Disposicion Consolidada

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DECRETO 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor.

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Publicado en:   DOGV núm. 4694 de 18.02.2004
Entrada en vigor :   19.02.2004
Origen disposición :   Conselleria Territorio y Vivienda
Referencia Base Datos:   0690/2004
Número identificador:   2004/X1605
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

Versión vigente: 01.01.2023 -

Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor.

 

(DOGV núm. 4694 de 18.02.2004)

 

 

La contaminación acústica se ha convertido en uno de los problemas medioambientales más importantes en la actualidad y, en particular, en la Comunidad Valenciana, los estudios realizados indican la existencia de unos niveles de ruido por encima de los límites máximos admisibles por organismos internacionales y por la Unión Europea.

Los estudios realizados en el marco del Sexto Programa Comunitario de Acción en materia de Medio Ambiente para 2001-2010, Medio Ambiente 2010: el futuro está en nuestras manos (Decisión nº 1600/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio), evidencian que, en Europa, el ruido representa un problema creciente que se calcula que afecta a la salud y la calidad de vida de al menos el 25% de la población de la Unión Europea. En este sentido a nivel europeo la preocupación por el problema indicado se refleja en la Directiva 2002/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOCE de 18 de julio de 2002). El ruido agrava el estrés, perturba el sueño y puede incrementar los riesgos de enfermedad cardíaca. Este problema va ligado en gran parte al transporte y a las actividades de construcción y, en particular, a la circulación de vehículos a motor.

Lógicamente la dimensión del problema guarda relación con las causas que lo generan. Así, el aumento espectacular del parque automovilístico y de los medios de transporte público ha ocasionado un incremento de la contaminación ambiental y, en particular, es uno de los principales factores causantes de la contaminación acústica, de tal modo que el adecuado control de los ruidos y vibraciones emitidos por estas actividades permitirá una reducción muy significativa de este tipo de contaminación, que afecta cada vez más a un mayor número de personas y, en particular, a los habitantes de las grandes ciudades.

No obstante, para la consecución de este objetivo de reducción, la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, no sólo propone medidas correctivas de actuación, sino que, entre los principios de actuación pública recogidos en el artículo 6, apunta la necesidad de elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a los ciudadanos en general y a los agentes que mayor incidencia tienen en la contaminación acústica al objeto de concienciarlos progresivamente de que minimizando el ruido se mejora la calidad vida.

Así pues, independientemente de las obligaciones reguladas en el presente Decreto, es necesario establecer una serie de programas de información, educación y participación ambiental que promuevan, progresivamente, actitudes y comportamientos que generen un ambiente sonoro más saludable. Se trata de impulsar, mediante instrumentos preventivos como la información, formación y la educación ambiental, una cultura en la que las prácticas y comportamientos cotidianos en esta materia expresen los beneficios que reporta vivir con menos ruido.

La Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, en la sección primera del capítulo V del título IV, contempla la regulación del ruido producido por los medios de transporte y, en particular, por los vehículos a motor, estableciendo que el nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los límites establecidos reglamentariamente para cada tipo, en las condiciones de evaluación que igualmente se establezcan al efecto. Asimismo, establece que los centros de inspección técnica de vehículos comprobarán el nivel de emisión sonora de los vehículos, y que, a tal efecto, se habilitarán las instalaciones y dispondrán los instrumentos necesarios para llevar a cabo las comprobaciones de emisión acústica por los procedimientos que reglamentariamente se determinen. La Ley prevé igualmente que los agentes de vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la misma, cuando comprueben, con los aparatos medidores de ruido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los límites en las condiciones de evaluación que se establezcan a tal efecto.

Considerando la existencia de vehículos a motor que, debido a su antigüedad u otras razones, carecen de ficha de homologación en la que conste los niveles sonoros correspondientes al ensayo a vehículo parado, el presente Decreto contempla una disposición transitoria para dicha circunstancia, transitoriedad que se extinguirá en base a la natural renovación del parque de vehículos. En concreto, tratándose de vehículos ciclomotores, dicha disposición transitoria prevé un valor límite aplicable a los mismos que se fija en 91 dB(A) considerando que la medición se realiza a un distancia de 50 centímetros, lo que no contradice las disposiciones normativas vigentes en la materia ya que éstas establecen niveles inferiores evaluados en unas condiciones que no tienen que ver con el tipo de ensayo previsto, basándose en periodos de muestreo prolongados y a mayor distancia de las potenciales fuentes sonoras.

El presente decreto, que desarrolla parcialmente la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, tiene por objeto acometer el desarrollo reglamentario de las previsiones legales relativas al establecimiento de los niveles máximos de emisión acústica admisibles para los vehículos a motor, y a los procedimientos de medición de los mismos en la Comunidad Valenciana.

Con este objetivo, de acuerdo con el artículo 22.e) de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Territorio y Vivienda, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 13 de febrero de 2004,

 

 

DECRETO

 

Artículo 1. Objeto [1]

El presente Decreto tiene por objeto modificar el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, así como el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación [2]

1. Quedan sometidos al presente Decreto todos los vehículos incluidos en las siguientes categorías, de conformidad con la normativa europea vigente o sus posteriores modificaciones: L: vehículos automóviles de menos de 4 ruedas; M: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de personas; y N: vehículos a motor de al menos 4 ruedas y destinados al transporte de mercancías.

2. Los niveles máximos de emisión sonora definidos en este decreto serán de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana y obligarán a todos los usuarios de las vías y terrenos públicos o privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y a todos aquellos usuarios de vehículos que, utilizados en lugares distintos a los anteriores, puedan implicar molestias a las personas o al medio ambiente.

3. La comprobación de la emisión sonora en las estaciones de inspección técnica de vehículos de la Comunitat Valenciana será obligatoria para aquellos vehículos que determine la normativa básica estatal. [3]

 

Artículo 3. Condiciones de circulación

1. De conformidad con las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos a motor sin el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones (el llamado “escape libre”), con silenciadores no eficaces o con tubos resonadores.

2. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50.2 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, queda prohibida la circulación de vehículos que emitan niveles de ruido superiores a los establecidos en el presente Decreto, la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que de lugar a ruidos innecesarios o molestos, en especial, las aceleraciones injustificadas del motor, o el uso inmotivado o exagerado del claxon, bocina o cualquier otra señal acústica.

3. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que determine la normativa vigente en materia de circulación de vehículos a motor, así como las Ordenanzas o Reglamentos municipales que, en uso de sus competencias en la materia, regulen estas cuestiones.

 

Artículo 4. Valores límite del nivel de emisión sonora

1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límites fijados en este artículo, excepto para aquellos vehículos sometidos a la prueba de emisión sonora durante las inspecciones técnicas reguladas en el Real decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyos límites están recogidos en dicha norma. [4]

2. Los valores límite del nivel de emisión sonora se obtienen sumando 4 dB(A) al nivel de emisión sonora fijado en la ficha de homologación del vehículo para el ensayo estático o ensayo a vehículo parado determinado por el procedimiento establecido en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente, en colaboración con otros organismos con competencia en la materia, editará una guía actualizable en la que constará, para cada marca y modelo de vehículo, la contraseña de homologación, el nivel de emisión sonora del ensayo estático según el procedimiento establecido en el anexo I y el régimen de revoluciones del motor durante dicho ensayo.

 

Artículo 5. Inspección Técnica de Vehículos (ITV) [5]

(Suprimido)

 

Artículo 6. Comprobación periódica del nivel sonoro de los vehículos [6]

(Suprimido)

 

Artículo 7. Campañas de comprobación

Para facilitar el acceso a la comprobación de las emisiones sonoras de los vehículos a motor, especialmente de los ciclomotores, los Ayuntamientos podrán coordinar con las estaciones ITV campañas periódicas de comprobación.

 

Artículo 8. Función inspectora por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico rodado [7]

1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica, cuando comprueben que se incumplen las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de dicha ley y en el artículo 3 de este decreto, o cuando determinen por el procedimiento que se especifica en el anexo l que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límites establecidos en el artículo 4 de este decreto, o cuando comprueben que el vehículo circula sin informe que contenga la comprobación sonora o con una comprobación caducada, a pesar de estar obligado a esta comprobación.

2. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, la autoridad actuante puede ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones de acuerdo con el procedimiento reglamentado.

Estas mediciones podrán realizarlas los agentes actuantes o concertarlas con los servicios móviles de las estaciones ITV, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo l de esta norma.

3. Si el nivel de ruido producido por el vehículo supera el valor límite establecido en el artículo 4 del presente decreto en más de 6 dB(A), se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica.

 

Artículo 9. Seguimiento y control de las estaciones ITV [8]

(Suprimido)

 

Artículo 10. Emisión de ruido de los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias [9]

Los vehículos de motor destinados a servicios de urgencias deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de los dispositivos acústicos que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas.

Los vehículos destinados a servicio de urgencias disponen hasta el 24 de octubre de 2008 para instalar el mecanismo a que se refiere el apartado anterior.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

No resultará aplicable el presente decreto a los vehículos destinados a competiciones cuando desarrollen su actividad en aquellas instalaciones permanentes donde tengan lugar competiciones deportivas de vehículos a motor, así como a aquellos eventos deportivos de vehículos a motor debidamente autorizados y desarrollados fuera de éstas.

 

Segunda [10]

(Suprimida)

 

Tercera

En cuanto que estén vigentes las actuales concesiones administrativas del servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Valenciana, las estaciones ITV sólo podrán coordinar campañas periódicas de comprobación y celebrar conciertos o convenios en general para mediciones con servicios móviles en municipios o con autoridades para actuaciones comprendidas dentro de su zona concesional en exclusiva.

 

Cuarta [11]

(Suprimida)

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera [12]

(Suprimida)

 

Segunda [13]

(Suprimida)

 

Tercera [14]

(Suprimida)

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera [15]

Se faculta a los consellers competentes en materia de medio ambiente e industria, en el ámbito de sus competencias, para desarrollar, mediante Orden, el contenido del presente Decreto y modificar el contenido de los anexos del mismo.

En particular, se faculta al conseller competente en materia de industria, en el ámbito de sus competencias, para eximir, mediante Resolución, a un determinado vehículo de ser sometido a la comprobación sonora periódica en los términos previstos en este decreto, debido a sus características particulares o a la imposibilidad de su realización, siempre y cuando tal exención quede justificada técnicamente.

 

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 13 de febrero de 2004

 

El Presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

 

El Conseller de Territorio y Vivienda,

RAFAEL BLASCO CASTANY

 

 

 

ANEXO I
Procedimiento y condiciones de evaluación del nivel sonoro de vehículos

 

 

1. Ámbito de aplicación

Para llevar a cabo las verificaciones de emisión sonora, previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, que tienen por objeto comprobar que el nivel sonoro de emisión no exceda de los límites establecidos, deberán aplicarse los procedimientos que a continuación se especifican, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto.

 

2. Procedimiento operativo

2.1. Generalidades del ensayo

Las directivas comunitarias sobre homologación de vehículos automóviles detallan dos procedimientos para medir el ruido emitido por los vehículos: la prueba en movimiento y la prueba a vehículo parado. En este procedimiento, se establece como prueba para determinar el nivel de ruido emitido por los vehículos, la prueba del vehículo parado. El método a continuación descrito está de acuerdo con las Directivas Comunitarias 81/334/CEE, 84/372/CEE y 84/424/CEE, adaptadas por el Real Decreto 2.028/1986, de 6 de junio (BOE 236, de 2 de octubre de 1986), para automóviles; la Directiva 1997/24/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos a motor de dos o tres ruedas, y la Directiva 2002/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas.

2.2. Colocación y tipo de sonómetros y parámetro a evaluar

La colocación del sonómetro se efectuará de acuerdo con las figuras indicadas a continuación, no pudiendo existir ninguna superficie reflectante a menos de 3 metros del vehículo. La posición del micrófono debe cumplir las siguientes condiciones:

– La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros.

– La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada a una distancia de 0,5 metros de éste último.

– El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º ± 10º con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases.

– Para los vehículos que tengan un escape con dos o varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3 metros y conectadas al mismo silenciador, se hace una única medida, quedando determinada la posición del micrófono en relación a la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, en relación a la salida situada más alta sobre el suelo.

– Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y dirigido hacia arriba. Debe estar situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más próximo a la salida de escape.

– Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas espaciadas entre sí más de 0,3 metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera la única, y se considera el valor más elevado.

El nivel sonoro de fondo en el lugar en el que se practique el ensayo deberá ser inferior en más de 10 dB(A) al valor límite máximo admisible para el tipo de vehículo que se pretende evaluar.

El sonómetro será de tipo 1, y deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 16 de diciembre de 1998 o normativa que la sustituya, en las fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación postreparación y verificación periódica anual, debiendo ser calibrado antes y después de cada medición. El sonómetro estará colocado en respuesta Fast y el índice para valorar el nivel de emisión será el LA,MAX. En todas las medidas deberá usarse siempre el protector antiviento en el micrófono del aparato de medida.

2.3. El régimen del motor se estabilizará a 3/4 de la velocidad de giro en la que el motor desarrolle la potencia máxima. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mecanismo de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se medirá durante un periodo de funcionamiento que comprenderá un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medición el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. Este procedimiento se repetirá tres veces.

Se determinará el régimen de funcionamiento del motor empleando, para ello, un instrumento de medición externo al vehículo, excepto cuando la configuración del vehículo impida su uso. En estos casos se podrá emplear un sistema integrado. [16]

 

3. Interpretación de los resultados

El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro máximo (LA,Max) más elevado de las 3 mediciones. En el caso en que este valor supere en el valor límite máximo admisible para la categoría a la que pertenece el vehículo, se procederá a una segunda serie de tres mediciones. Para que el resultado de la prueba tenga sentido favorable cuatro de los seis resultados así obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos, y se asignará como valor sonoro del vehículo el tercero de los seis en orden decreciente.

 

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ANEXO II
Procedimiento de calificación del entorno de ensayo [17]

 

(Suprimido)

 

 

 

ANEXO III
Contenido de los informes de habilitación de las ITV 
[18]

 

 

(Suprimido)

 

 

 



[1]  El artículo 1 se modifica por el artículo 1 del Decreto 43/2008, de 11 de abril, del Consell, por el que se modifica el Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos a motor, y el Decreto 104/2006, de 14 de julio, del Consell, de planificación y gestión en materia de contaminación acústica (DOGV núm. 5742 de 15.04.2008).

[2]  El artículo 2 se modifica por el artículo 2 del Decreto 43/2008, de 11 de abril, del Consell.

[3]  El apartado 3 del artículo 2 se modifica por el artículo 159 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV núm. 9501 de 30.12.2022).

[4]  El apartado 1 del artículo 4 se modifica por el artículo 160 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[5]  El artículo 5 se suprime por el artículo 161 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[6]  El artículo 6 se suprime por el artículo 161 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[7]  El artículo 8 se modifica por el artículo 162 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[8]  El artículo 9 se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[9]  El artículo 10 se añade por el artículo 6 del Decreto 43/2008, de 11 de abril, del Consell.

[10]  La disposición adicional segunda se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[11]  La disposición adicional cuarta se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[12]  La disposición transitoria primera se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[13]  La disposición transitoria segunda se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[14]  La disposición transitoria tercera se suprime por el artículo 163 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[15]  La disposición final primera se modifica por el artículo 9 del Decreto 43/2008, de 11 de abril, del Consell.

[16]  El apartado 2.3 del anexo I se modifica por el artículo 164 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[17]  El Anexo II se suprime por el artículo 165 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

[18]  El Anexo III se suprime por el artículo 165 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre.

 

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