Disposicion Consolidada

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DECRETO 69/1999, de 4 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.

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Publicado en:   DOGV núm. 3492 de 11.05.1999
Entrada en vigor :   11.05.1999
Origen disposición :   Conselleria Empleo, Industria y Comercio
Referencia Base Datos:   1410/1999
Número identificador:   1999/M4244
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
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TEXTO CONSOLIDADO

 

Última revisión 17.07.2012

 

Decreto 69/1999, de 4 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana.

 

(DOCV núm. 3492 de 11.05.1999) Ref. 1410/1999

 

La Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, regula los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, dejando algunos aspectos procedimentales pendientes de desarrollo reglamentario.

El artículo 8 determina los establecimientos comerciales que disponen de libertad horaria, entre los que se incluyen los situados en zonas de gran afluencia turística, y remite al desarrollo normativo, mediante decreto del Gobierno Valenciano, la fijación del procedimiento para la acotación y declaración de dichas zonas de gran afluencia turística, atendiendo a los criterios característicos de la actividad turística y tomando en consideración las necesidades de consumo ligadas al turismo, que se pretende satisfacer. Todo ello resulta de especial interés en el territorio de la Comunidad Valenciana, caracterizada en su conjunto por un marcado atractivo turístico, donde existen zonas de vocación turística tradicional, que reciben anualmente un importante volumen de población, junto a otras en progresiva expansión y orientación hacia el sector turístico, así como municipios que reciben regularmente un gran número de excursionistas.

Por otra parte el artículo 10 de la ley, contempla la posibilidad de autorizar horarios comerciales excepcionales al régimen general, valorando las peculiaridades locales, sectoriales y temporales que concurran; y dispone que mediante decreto del Gobierno Valenciano, se establecerá el procedimiento para la autorización de dichos horarios. Dicho precepto se justifica en que la regulación general de horarios y el régimen de horarios especiales que contiene la ley, pese a su vocación de globalidad, no son óbice para que en determinadas circunstancias y de forma excepcional resulte, tanto justificada como conveniente, la autorización de apertura de establecimientos de un determinado ramo y/o ámbito territorial, con el fin de atender adecuadamente circunstancias singulares en la demanda de los consumidores y usuarios.

Por último se ha estimado conveniente completar el desarrollo de la ley, con la regulación de los órganos competentes para incoación e instrucción de expedientes sancionadores, así como para la imposición de sanciones por infracciones en ella tipificadas.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Empleo, Industria y Comercio, oído el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del 4 de mayo de 1999,

 

DISPONGO

 

CAPÍTULO I .Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto y ámbito

1. Constituye el objeto del presente decreto la regulación del procedimiento para la declaración de las zonas que según criterios característicos de la actividad turística, tengan la consideración de gran afluencia turística a los efectos de aplicación de horarios comerciales especiales, así como del procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

2. También son objeto de regulación en la presente norma los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de horarios comerciales.

 

CAPÍTULO II. Zonas de gran afluencia turística

 

Artículo 2. Delimitación de las zonas de gran afluencia turística

1. Tendrán la consideración de zonas de gran afluencia turística a los efectos del presente decreto, aquellas en las que por la afluencia estacional, la media ponderada de población en el periodo considerado resulte significativamente superior a la población de derecho, o las que reciban regularmente una gran cantidad de visitantes.

2. La declaración de zona de gran afluencia turística podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, y a periodos de tiempo determinados.

 

Artículo 3. Solicitud

1. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo previa solicitud motivada de los ayuntamientos directamente afectados presentada ante la Dirección General de Comercio y Consumo o ante el Servicio Territorial de Comercio correspondiente, al menos con tres meses de antelación a la fecha de inicio del periodo para el que se solicita la declaración.

2. Las solicitudes deberán formularse por el órgano competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local.

3. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

A) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano de gobierno por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración.

B) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona.

C) Estudio técnico que sirva de apoyo a la adopción de dicho acuerdo, con indicación de los parámetros utilizados para determinar las variaciones de población o el número de visitantes.

En defecto de datos directos que permitan un conocimiento de los incrementos de población flotante o del número de visitantes y de los días y épocas del año en que se producen, el estudio técnico recurrirá a su estimación, a cuyo efecto se propone la utilización de los siguientes parámetros:

a) Número de viviendas, clasificadas, según su uso, como primera o segunda residencia.

b) Número de plazas de alojamiento turístico hotelero y extrahotelero.

c) Variaciones estacionales en los consumos medios de suministros de carácter público.

d) Alteraciones estacionales en el volumen de residuos sólidos recogidos por los servicios municipales.

e) Cualquiera otro que, a juicio del ayuntamiento, permita evaluar la media ponderada de población del periodo considerado en la zona o zonas implicadas.

D) Informe de las asociaciones o agrupaciones más representativas del sector comercial, en el ámbito territorial afectado.

E) Informe de las agrupaciones más representativas de los consumidores y usuarios del territorio afectado.

F) Informe de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial afectado.

4. Los informes a los que se refiere el apartado anterior, deberán pronunciarse sobre la procedencia de la consideración como zona turística, a los efectos relacionados con la aplicación del régimen de horarios comerciales resultante, y serán evacuados en el plazo de 10 días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la solicitud de su emisión.

5. De no emitirse los informes en el plazo señalado, el ayuntamiento deberá acreditar haberlos solicitado, mediante prueba documental que confirme su recepción por la entidad informante y certificación del secretario del ayuntamiento de no haber sido recibido el informe interesado.

 

Artículo 4. Subsanación de la solicitud

1. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no se adjunten los informes o la documentación preceptiva a que se refiere el artículo anterior, se requerirá al Ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La Dirección General de Comercio y Consumo, a la vista de la solicitud, podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de la Agencia Valenciana del Turismo y de la cámara oficial de comercio, industria y navegación correspondiente, quienes deberán emitirlo en el plazo de 10 días.

 

Artículo 5. Resolución

1. El director general de Comercio y Consumo resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de tres meses desde su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se deberá entender estimada con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La resolución declarativa de zona de gran afluencia turística contendrá la determinación del área a que se extiende dicha consideración y del periodo o periodos en que sea aplicable.

3. La declaración de zona de gran afluencia turística tendrá carácter indefinido, salvo que el ayuntamiento inste la renuncia a la misma o se constate objetivamente la alteración de las circunstancias que amparan y justifican tal consideración.

4. Los ayuntamientos que hayan obtenido la declaración de zona de gran afluencia turística podrán renunciar a la misma o solicitar, en su caso, una modificación de dicha declaración. En ambos supuestos se estará a los mismos trámites de procedimiento que, de acuerdo con los artículos anteriores, se deben cumplimentar para instar la declaración.

5. En los casos de zonas donde sea evidente la gran afluencia turística, cuyos ayuntamientos no hayan promovido la declaración contemplada en el artículo 3 del presente decreto, la Dirección General de Comercio y Consumo podrá proceder a la declaración de oficio de zona de gran afluencia turística a efectos de aplicación del régimen correspondiente de horarios comerciales, previos los informes establecidos en el artículo 3, 3. D), E) y F) y el de la Agencia Valenciana del Turismo, y audiencia a la corporación interesada.

Cuando la citada zona se corresponda o esté incluida en un municipio declarado como turístico por decreto del Gobierno Valenciano, no será necesario recabar los informes mencionados en el párrafo anterior.

 

Artículo 6. Notificación

Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior serán notificadas al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aquellas que sean declarativas de zonas de gran afluencia turística o modificativas de alguna declaración anterior serán, además, publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

CAPÍTULO III. Horarios comerciales excepcionales

 

Artículo 7. Solicitantes

Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general, establecido en el título II de la Ley 8/1997, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, los comerciantes inscritos en el Registro General de Comerciantes y de Comercio, sus asociaciones y los ayuntamientos.

 

Artículo 8. Solicitudes

1. La solicitud de horario comercial excepcional se formulará mediante instancia dirigida al director general de Comercio y Consumo, que se presentará en el servicio territorial de Comercio correspondiente, con antelación suficiente a la fecha para la que se solicita la aplicación del horario excepcional.

2. En las solicitudes se expresará el horario excepcional para el que se insta la autorización, las razones en las que se ampara la petición y las condiciones que, en su caso, se pudieran adoptar para su ejercicio.

3. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:

a) En las solicitudes formuladas por comerciantes:

- Denominación social o nombre y apellidos del solicitante, número de identificación fiscal, domicilio y, en su caso, identificación del representante y acreditación del poder en base al que actúa.

- Establecimiento o establecimientos para los que se solicita el horario comercial excepcional, indicando para cada uno de ellos: nombre o denominación comercial, domicilio, superficie de venta y productos que comercializa.

b) En las solicitudes formuladas por las asociaciones de comerciantes:

- Estatutos que rigen la asociación en los que figuren sus fines y régimen de funcionamiento interno, así como la identificación registral.

- Acreditación del cargo que ocupa su representante para obrar ante la administración en nombre de la asociación.

- Relación de los establecimientos debidamente inscritos en el Registro General de Comerciantes y de Comercio para los que se solicita el horario especial, en la que se indique, para cada uno de ellos, la identificación del titular, el nombre o denominación comercial, domicilio, superficie de venta y gamas de productos que comercializa.

- Cuando la solicitud de un mismo régimen de horario excepcional se presente de forma conjunta por varias asociaciones de comerciantes de un mismo sector de actividad comercial, se deberá aportar además un acuerdo, suscrito por todas las asociaciones solicitantes, en el que se expongan las razones de su adopción y se especifique el régimen de horarios convenido cuya autorización se solicita. Dichos acuerdos, para su máxima adaptación a la realidad socioeconómica de la Comunidad Valenciana, podrán tener indistintamente ámbito autonómico, provincial, comarcal o municipal.

c) En las solicitudes formuladas por ayuntamientos:

- Certificación del acuerdo del órgano municipal competente conteniendo la descripción detallada de las actividades y/o establecimientos, y el ámbito territorial al que se extiende la solicitud.

 

Artículo 9. Resolución

1. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se valorarán, en general, las peculiaridades sectoriales, locales y temporales, que concurran y en particular, la localización del establecimiento y el grado de equipamiento y servicios comerciales circundantes, la densidad y distribución de la población y sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias de similar condición.

2. A los efectos establecidos en el párrafo anterior se recabará informe de los ayuntamientos afectados, así como cualquier otro que se estime conveniente para la resolución del expediente.

3. La resolución de las solicitudes que afecten a establecimientos de más de una provincia corresponde al director general de Comercio y Consumo. En los demás casos la resolución corresponderá al jefe del Servicio Territorial de Comercio correspondiente.

4. Toda excepción se otorgará por tiempo limitado. La resolución por la que se autorice la práctica de un horario comercial excepcional fijará el periodo al que se extiende y las condiciones para su ejercicio. El órgano competente para resolver, a la vista de los datos e informes obrantes en el expediente y cuando concurran especiales circunstancias que así lo aconsejen, podrá extender los efectos de la autorización de horario excepcional a establecimientos, sectores o ámbitos territoriales, distintos de aquellos que iniciaron el procedimiento, mediante resolución motivada.

5. Transcurrido el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud, sin haber recaído resolución expresa, la pretensión se entenderá estimada, con los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPÍTULO IV. Órganos competentes en materia sancionadora [1]

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

Mantienen la consideración de zona de gran afluencia turística, los municipios o zonas de los mismos que recibieron dicha consideración conforme a la Orden de 11 de mayo de 1994, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo en los términos establecidos en las resoluciones dictadas en su día. De igual modo mantendrán su vigencia las autorizaciones de horarios excepcionales hasta la finalización del plazo señalado en las mismas.

 

Segunda

Los expedientes de declaración de zona de gran afluencia turística y autorización de horarios excepcionales, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, se resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Quedan derogados el Decreto 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Orden de 11 de mayo de 1994, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, relativa a la determinación de las zonas de gran afluencia turística para la aplicación de un régimen de horarios comerciales, y la Orden de 11 de mayo de 1994 de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, relativa a la regulación de los horarios excepcionales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

El conseller de Empleo, Industria y Comercio queda facultado para dictar, mediante orden, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

 

Segunda

El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, 4 de mayo de 1999

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

El conseller de Empleo, Industria y Comercio,

DIEGO SUCH PÉREZ

 

 



[1]  Capitulo IV derogado por el Decreto 114/2012, de 13 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador, la Competencia y la Inspección en Materia de Comercio y Consumo (DOCV núm. 6819, de 16.07.2012) Ref. Base Datos 006956/2012.

Redación anterior del Capítulo IV:

Artículo 10. Órganos competentes para la iniciación e instrucción del procedimiento

1. Los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana, se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

2. Serán competentes para iniciar el procedimiento sancionador los jefes de los servicios territoriales de Comercio. Serán competentes para instruir el procedimiento sancionador las unidades administrativas o los funcionarios que, con carácter general o para el supuesto concreto, designen los jefes de los servicios territoriales correspondientes.

Artículo 11. Órganos competentes para la imposición de sanciones

1. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunidad Valenciana serán:

a) Los jefes de los servicios territoriales de Comercio, para la imposición de sanciones hasta 100.000 pesetas (601,01 euros).

b) El director general de Comercio y Consumo para la imposición de sanciones desde 100.001 pesetas (601,02 euros) hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros).

c) El conseller de Empleo, Industria y Comercio para la imposición de sanciones desde 500.001 pesetas (3.005,07 euros) hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros).

d) El Gobierno Valenciano para la imposición de sanciones desde 10.000.001 pesetas (60.101,22 euros) hasta 100.000.000 de pesetas (601.012,10 euros) y para el cierre temporal del establecimiento comercial infractor, por un periodo máximo de un año en los supuestos previstos en el artículo 17.3 de la ley.

 

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