Disposicion Consolidada

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Ley 12/1985, de 30 de octubre, de la Generalidad Valenciana, del Consejo Valenciano de Cultura

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Publicado en:   DOGV núm. 302 de 07.11.1985
Entrada en vigor :   08.11.1986
Origen disposición :   Presidencia de la Generalitat
Referencia Base Datos:   1421/1985
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 10.11.2017 -

 

Ley 12/1985, de 30 de octubre, de la Generalidad Valenciana, del Consejo Valenciano de Cultura.

 

(DOGV núm. 302 de 07.11.1985) Ref. 1421/1985

 

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

 

PREAMBULO

 

I

 

El artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana dispone que «una Ley de las Cortes Valencianas establecerá las funciones, composición y organización del Consejo de Cultura. Sus miembros serán elegidos por mayoría de dos tercios de las Cortes Valencianas».

La presente Ley trata pues de dar cuerpo a este proyecto del legislador estatutario, significando un paso más para la consecución de la plena configuración institucional autonómica.

Son escasos los tratos jurídicos de la Institución legados por el legislador estatutario. Sin embargo, los reflejados en el Estatuto posibilitan la inspiración y desarrollo básico de la presente Ley, teniendo en cuenta al mismo tiempo el proceso autonómico recorrido hasta el presente y la realidad social de nuestra Comunidad.

Una somera interpretación sistemática del artículo 25 del Estatuto Autonomía permite concluir la relevancia institucional que el legislador autonómico concede al Consejo Valenciano de Cultura.

El artículo citado, integra por si solo el Capítulo VII del Título II del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuya rúbrica es «La Generalidad Valenciana». En este Título se contempla el conjunto de Instituciones de la Generalidad Valenciana.

De ahí que la presente Ley declare expresamente, en su Título Preliminar que el Consejo Valenciano de Cultura forma parte de las Instituciones integrantes de la Generalidad Valenciana, configurándolo como Institución de carácter público

 

II

 

La única referencia funcional de esta Institución que el Estatuto de Autonomía contempla está contenida en su Disposición Adicional Segunda. Se refiere al informe que el Consejo Valenciano de Cultura deberá en su día emitir, además del que corresponda evacuar al Gobierno Valenciano, acerca del anteproyecto de norma estatal que regule la situación del Archivo de la Corona de Aragón.

Esta función consultiva y asesora es la que la presente Ley atribuye al Consejo Valenciano de Cultura y no sólo por mera congruencia con esta única referencia funcional, sino porque de esta manera, han venido perfilándose las Instituciones y organismos de análoga naturaleza tanto del Estado, como de las Comunidades Autónomas e incluso Corporaciones Locales.

La correcta delimitación competencial y funcional de las Instituciones es premisa fundamental para el buen funcionamiento y eficacia del servicio público que en su conjunto han de prestar todas ellas como administración pública. Y este criterio es observado por la presente Ley no sólo a la hora de la configuración consultiva y asesora del Consejo Valenciano de Cultura, sino en el establecimiento de las funciones específicas de la Institución evitando así cualquier posible confusión entre la finalidad que ha de llevar a cabo este superior Consejo y las que a otras esferas de la administración y a otras Instituciones Públicas Científicas o Culturales de la Comunidad Valenciana corresponden.

Por todo ello el Consejo Valenciano de Cultura queda perfilado en la presente Ley como una Institución Pública consultiva y asesora de los poderes públicos de la Comunidad Valenciana en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.

 

III

 

En la composición del Consejo Valenciano de Cultura, la presente Ley opta por una formula abierta, permitiendo el acceso a la condición de miembro de la Institución a las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, sin constreñir apriorísticamente los campos o sectores de entre los que los grupos parlamentarios habrán de proponer los que a su criterio merezcan estar presentes en ella.

La Ley establece unas incompatibilidades de índole política con la condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura. Ello tiene su razón de ser no sólo en la conveniencia de propiciar la mayor dedicación de los miembros del Consejo, sino en la salvaguarda de la propia alta misión de la Institución y en la garantía de la observancia de los principios que han de inspirar su actividad.

 

IV

 

En cuanto a los órganos del Consejo Valenciano de Cultura y su régimen de organización y funcionamiento la presente Ley establece órganos unipersonales y colegiado reservando la decisión de los temas más trascendentes al Consejo Pleno. La Comisión de Gobierno asume funciones decisorias fundamentalmente de orden interno y el Presidente funciones directivas ordinarias.

No obstante, el criterio que en este aspecto adopta la Ley es remitir al futuro Reglamento, que la propia Institución habrá de elaborar en su día, la minuciosa regulación de su organización y funcionamiento internos.

 

TITULO PRELIMINAR

 

Artículo 1º

Es objeto de la presente Ley, establecer las funciones, composición y organización del Consejo Valenciano de Cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2º

1. El Consejo Valenciano de Cultura es una Institución de carácter público dedicada al cumplimiento de las funciones que la presente Ley le atribuye.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, forma parte del conjunto de las instituciones que constituyen la Generalidad Valenciana.

3. Ejercerá sus cometidos con autonomía orgánica y funcional, de acuerdo con su naturaleza jurídica, a fin de garantizar su objetividad e independencia.

4. El Consejo Valenciano de Cultura tendrá su sede oficial en la ciudad de Valencia sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana.

 

TITULO I. De las funciones del Consejo Valenciano de Cultura

 

Artículo 3º

El Consejo Valenciano de Cultura es la Institución consultiva y asesora de las Instituciones públicas de la Comunidad Valenciana, en aquellas materias específicas que afecten a la cultura valenciana.

Velará por la defensa y promoción de los valores lingüísticos y culturales valencianos de acuerdo con lo que dispone la presente Ley.

 

Artículo 4º

Serán directrices inspiradoras de la actividad del Consejo Valenciano de Cultura:

a) El respeto a los principios que informan la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

b) La objetividad, veracidad e imparcialidad de sus informaciones y propuestas, de acuerdo con criterios científicos e históricos.

c) El respeto a la libertad de expresión y de pensamiento, y a la libre creatividad cultural.

d) El respeto al pluralismo cultural y lingüístico de la sociedad valenciana.

 

Artículo 5º

1. Específicamente, son funciones del Consejo Valenciano de Cultura:

a) Evacuar los informes o dictámenes, y realizar los estudios que le sean solicitados por las Instituciones Públicas de la Comunidad Valenciana.

b) Informar aquellos anteproyectos normativos que por su relevancia, le sean sometidos a consulta.

c) Proponer al Presidente de la Generalidad la distinción de aquellas personas, entidades o Instituciones que se hayan hecho acreedoras de ello por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana.

d) Elaborar y elevar al Consell de la Generalidad una Memoria Anual en la cual, además de exponer sus actividades durante el ejercicio, se recojan las observaciones o recomendaciones pertinentes para la defensa y promoción de la lengua y cultura valencianas en cualquiera de sus manifestaciones.

e) Aquellas otras que el Presidente de la Generalidad, las Cortes Valencianas, o el Gobierno Valenciano le encomienden.

2. Para llevar a cabo estas funciones de manera adecuada, el Consejo Valenciano de Cultura, por conducto del Presidente, podrá solicitar de las Instituciones Culturales, o de aquellas personas que estime conveniente, los antecedentes, informes o documentación que precise.

3. Sometidos a informe o dictamen del Consejo Valenciano de Cultura anteproyectos legislativos o normativos, y transcurridos dos meses desde la correspondiente solicitud sin que el Consejo se hubiera pronunciado expresamente sobre ellos, se entenderá que cuentan con el parecer favorable de la Institución, y que ésta no tiene objeción alguna que formular al respecto.

 

Artículo 6º

Corresponde al Consejo Valenciano de Cultura, de manera especial, emitir el informe al que se refiere la Disposición Adicional Segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, sobre el anteproyecto correspondiente de la norma estatal que regule la situación del Archivo de la Corona de Aragón.

Transcurridos dos meses desde que le fuera solicitado el informe sin que el Consejo Valenciano de Cultura se hubiera pronunciado sobre el mismo, se entenderá que el anteproyecto cuenta con el parecer favorable de la Institución, y que esta no tiene objeción alguna que formular al respecto.

 

TITULO II. De la composición del Consejo Valenciano de Cultura

 

CAPITULO I. De los miembros del Consejo Valenciano de Cultura

 

Artículo 7º

El Consejo Valenciano de Cultura estará integrado por veintiun miembros elegidos por las Cortes Valencianas por mayoría de dos tercios del número de derecho de Diputados, de entre las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, que sean propuestas por los grupos parlamentarios.

Elevado al Presidente de la Generalidad el resultado de la elección, éste procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura y a ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

 

Artículo 8º

1. Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura serán nombrados por un período de seis años consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, pudiendo ser nuevamente elegidos.

2. El Consejo Valenciano de Cultura se renovará parcialmente cada tres años, mediante el cese y elección de diez de sus miembros en la primera renovación y de once en la segunda, alternancia que se seguirá observando en las sucesivas renovaciones.

3. Expirado el término de su nombramiento, los miembros de la Institución seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

4. Las diferentes renovaciones del órgano deberán respetar la igualdad entre mujeres y hombres en función de su mérito y su capacidad.

A los efectos de esta ley, se considera que existe igualdad entre mujeres y hombres cuando haya una presencia mínima del 50 % de mujeres. [1]

 

Artículo 9º

Para poder ser elegido miembro del Consejo Valenciano de Cultura será necesario haber alcanzado la mayoría de edad, y no estar incurso en causa de incompatibilidad alguna.

 

Artículo 10

a) La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura es incompatible con:

1. La de Diputado de las Cortes Valencianas.

2. La de Diputado o Senador de las Cortes Generales o la de miembro de Asamblea o Parlamento Autonómico.

3. La de miembro del Gobierno de España o de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

4. La de miembro de las Corporaciones Locales.

5. El ejercicio de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones empresariales.

6. La de personal al servicio del Consejo de Cultura.

b) No podrán ser elegidos por las Cortes Valencianas para formar parte del Consejo Valenciano de Cultura aquellos en quienes concurra cualquiera de las causas de incompatibilidad previstas en el apartado anterior

c) Si después de su elección o nombramiento algún miembro del Consejo Valenciano de Cultura incurriera en causa de incompatibilidad, cesará ineludiblemente en su condición de miembro del Consejo.

 

Artículo 11

La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:

1. Por fallecimiento.

2. Por renuncia.

3. Por expiración del período para el cual se obtuvo el nombramiento.

4. Por incapacidad declarada mediante resolución judicial firme.

5. Por incurrir en causa de incompatibilidad.

6. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.

 

Artículo 12

Las vacantes del Consejo Valenciano de Cultura, serán cubiertas en la misma forma establecida en el artículo 7 de la presente Ley

A tales efectos el Presidente del Consejo Valenciano de Cultura comunicará a los Presidentes de la Generalidad y de las Cortes las vacantes que se produzcan.

 

CAPITULO II. De los órganos de gobierno del Consejo Valenciano de Cultura

 

Artículo 13

Son órganos de gobierno de la Institución:

1. El Consejo Pleno.

2. La Comisión de Gobierno.

3. El Presidente.

 

Artículo 14

El Pleno del Consejo Valenciano de Cultura es el máximo órgano decisorio de la institución.

Está integrado por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y todos los restantes miembros de la Institución.

 

Artículo 15

Corresponden al Consejo Pleno las siguientes atribuciones:

a) Elaborar el Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como sus posibles modificaciones, y elevarlo para su aprobación al Consell de la Generalidad.

b) Aprobar la Memoria Anual.

c) Aprobar el anteproyecto de gastos de la Institución para su remisión al Consell, así como los de sus posibles modificaciones y el de su liquidación.

d) Aprobar los dictámenes e informes que deba emitir la Institución a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Ley.

e) Proponer al Presidente de la Generalitat, la distinción de aquellas personas, entidades o Instituciones que por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana, se hayan hecho acreedoras de ello.

f) Aprobar los planes o programas de actuación para cada ejercicio económico.

g) Constituir las comisiones o ponencias de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la presente Ley, y designar los componentes y presidentes de las mismas.

h) Aprobar el régimen ordinario de sesiones y en su caso de las reuniones de las comisiones o ponencias.

i) Designar y cesar a los representantes del Consejo Valenciano de Cultura en aquellos organismos o entidades que legal o reglamentariamente corresponda.

j) Proponer al Consell la aprobación de la plantilla de personal al servicio de la Institución, así como su estructura orgánica.

k) Cualesquiera otras que le atribuya la presente Ley y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

 

Artículo 16

La Comisión de Gobierno estará integrada por los siguientes miembros:

-El Presidente

-El Vicepresidente

-El Secretario

-Cuatro miembros del Consejo Valenciano de Cultura elegidos por el Consejo Pleno mediante mayoría absoluta de votos.

 

Artículo 17

Son atribuciones de la Comisión de Gobierno:

a) Elaborar el anteproyecto anual de gastos.

b) Elaborar el proyecto de Memoria Anual.

c) Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto del Consejo Valenciano de Cultura y preparar su liquidación.

d) Determinar la tramitación de los escritos y peticiones dirigidas a la Institución.

e) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios.

f) Disponer los gastos propios de los servicios del Consejo, dentro de los límites legales y presupuestarios.

g) Resolver aquellas cuestiones que sean sometidas a su consideración por el Presidente, y no estén atribuidas al Consejo Pleno.

h) Cualquiera otra que le atribuya la presente Ley, o el Reglamento de Organización y Funcionamiento, y aquéllas restantes que no estén atribuidas a un órgano específico.

 

Artículo 18

El Presidente de la Generalidad nombrará y cesará por Decreto, al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura, de entre sus miembros, y previa audiencia de los mismos.

 

Artículo 19

1. Corresponde al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura:

a) La legal representación de la Institución.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones.

c) Dirigir todos sus organismos y dependencias.

d) Ordenar los pagos.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

f) Cuantas otras facultades de régimen interno o administración no estén atribuidas al Consejo Pleno o a la Comisión de Gobierno.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y además ejercerá las facultades que aquel le delegue.

 

Artículo 20

El Pleno del Consejo Valenciano de Cultura, elegirá a propuesta del Presidente, de entre los miembros de la Institución, al Vicepresidente y al Secretario, quienes ejercerán las funciones propias del cargo.

 

TITULO III. De la organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura

 

Artículo 21

El Consejo Valenciano de Cultura elaborará el Reglamento que habrá de regir sus aspectos de organización y funcionamiento, que será elevado para su aprobación, al Consell de la Generalitat, y propondrá en su caso, al Gobierno Valenciano las modificaciones a dicho Reglamento

Dicho Reglamento, y en su caso, sus posibles modificaciones serán aprobadas por el Consell de la Generalitat si se ajustan a la presente Ley y demás normas que resulten de aplicación.

 

Artículo 22

El Consejo Valenciano de Cultura, de acuerdo con lo que disponga su Reglamento, podrá crear las comisiones asesoras o ponencias de trabajo, permanentes o no, que estime oportunas para la preparación de los estudios, informes o dictámenes que hayan de ser posteriormente sometidos a la consideración de sus órganos de gobierno.

 

Artículo 23

1. La periodicidad del régimen de sesiones ordinarias del Consejo Valenciano de Cultura será, como mínimo, semestral en cuanto al Pleno, y mensual para la Comisión de Gobierno.

2. Podrá convocarse extraordinariamente sesión del Consejo Pleno o Comisión de Gobierno cuando lo decida el Presidente o a solicitud razonada de una tercera parte de los miembros del órgano correspondiente.

3. Podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo, tras la decisión del órgano colegiado correspondiente y ante el mismo, aquellas personas que por su erudición y probada competencia hayan sido convocadas por el Presidente, para informar sobre los asuntos sometidos a estudio y consideración de la Institución.

 

Artículo 24

El Presidente de la Generalitat y el Conseller del Gobierno Valenciano cuyo departamento tenga asignadas las competencias en materia de cultura podrán asistir con voz a las reuniones de los órganos colegiados del Consejo Valenciano de Cultura y comparecer ante los mismos para informar cuando lo estimaren conveniente.

 

Artículo 25

1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Pleno y de la Comisión de Gobierno, requerirán para su validez la asistencia de al menos la mitad más uno de sus miembros, entre los que habrá de contarse necesariamente, el Presidente y el Secretario o quienes hagan sus veces.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante voto decisorio.

3. Los miembros de la Institución podrán formular votos particulares razonados en caso de discrepancia con el acuerdo mayoritario.

 

Artículo 26

El personal que haya de prestar servicios en el Consejo Valenciano de Cultura, se regirá por el régimen jurídico aplicable al personal al servicio de la Generalitat.

 

TITULO IV. De la financiación del Consejo Valenciano de Cultura

 

Artículo 27

Los gastos de funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura, incluidos los correspondientes a personal, serán cubiertos mediante las dotaciones que a tal finalidad se consignen en los Presupuestos de la Generalitat.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

Dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana, las Cortes Valencianas habrán de proceder a la elección de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura, en la forma establecida en esta Ley.

 

Segunda

En el plazo de un mes a contar desde la publicación del nombramiento de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, habrá de convocarse su sesión constitutiva.

 

Tercera

El Consejo Valenciano de Cultura, en la misma sesión en la que haya de elegir los miembros integrantes de su Comisión de Gobierno, procederá a la determinación, mediante sorteo, de aquellos diez de sus miembros que a tenor de lo previsto en el artículo 8º de la presente Ley hayan de cesar en la primera renovación parcial de la Institución, que tendrá lugar al transcurrir tres años desde la sesión constitutiva.

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura quedará excluido de esta primera renovación parcial, cesando en su condición de miembro de la Institución, transcurrido el plazo de seis años desde la sesión constitutiva.

 

Cuarta

En el plazo de tres meses desde su legal constitución, el Pleno del Consejo Valenciano de Cultura habrá de elevar al Consell de la Generalidad, para su definitiva aprobación y publicación consiguiente, el Reglamento de Organización y Funcionamiento al que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

 

DISPOSICION FINAL

 

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

 

Valencia, a 30 de octubre de 1985.

 

El Presidente de la Generalidad,

JOAN LERMA I BLASCO 

 

 



[1]  Apartado 4 del artículo 8 introducido por Ley 12/2017, de 2 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de las leyes reguladoras de las instituciones de la Generalitat para garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en sus órganos (DOGV núm. 8166 de 09.11.2017) Ref. Base Datos 009648/2017.

 

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