Disposicion Consolidada

Texto h2

Decreto 133/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley 1/1986, de 9 de mayo, por la que se regula la tutela de El Palmeral de Elx.

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Publicado en:   DOGV núm. 477 de 01.12.1986
Entrada en vigor :   02.12.1986
Origen disposición :   Conselleria Cultura, Educación y Ciencia
Referencia Base Datos:   1926/1986
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Última revisión 31.08.1987

 

Decreto 133/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, de desarrollo de la Ley 1/1986, de 9 de mayo, por la que se regula la tutela de El Palmeral de Elx.

 

(DOCV núm. 477 de 01.12.1986) Ref. 1926/1986

 

La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1986, de 9 de mayo, delimita el marco jurídico y establece los principios básicos indispensables para la protección de los valores culturales e históricos de las plantaciones de palmeras de Elx y para el fomento de su cultivo autorizando al Consell de la Generalitat Valenciana para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de sus preceptos.

A la necesidad de regular los aspectos organizativos y procedimentales de los mandatos contenidos en la Ley, así como a la de desarrollar los medios de tutela, fomento, control y fiscalización de los bienes y valores protegibles, responde el presente reglamento, cuyo Título I establece el régimen orgánico y funcional del Patronato de El Palmeral de Elx y de sus órganos gestores y consultivos.

El Título II regula la naturaleza, modalidades y calificación de los bienes objeto de tutela.

El Título III instrumenta los medios administrativos para su identificación, publicidad y control.

El Título IV regula las obligaciones de los titulares de las plantaciones y las medidas administrativas para garantizar su cumplimiento.

El Título V se ocupa del uso y aprovechamiento de las plantaciones y de las operaciones de cultivo y demás actividades permisibles.

Y, por último, el Título VI desarrolla lo contenido en la Ley 1/1986 en cuanto a las infracciones, su tipificación y sanciones correspondientes.

Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Consell de la Generalitat Valenciana en la disposición final primera de la Ley 1/1986, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell, en su reunión del día 10 de noviembre de 1986,

 

DISPONGO

 

TÍTULO I. De la organización y funcionamiento del patronato

 

Artículo 1

El Patronato de El Palmeral de Elx, creado por el artículo 10 de la Ley 1/1986 para la aplicación de sus disposiciones, ejercerá sus competencias de acuerdo con el régimen orgánico y funcional que se regula en este Reglamento.

 

Artículo 2

El procedimiento de designación del representante en el Patronato de los cultivadores de palmeras será determinado por Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca.

 

Artículo 3

El Patronato, cuya convocatoria corresponde al Presidente, se reunirá en sesión ordinaria una vez al año y con carácter extraordinario cuantas veces lo estime necesario el Presidente, a su iniciativa o a petición de cinco de sus miembros.

La convocatoria tanto de las reuniones ordinarias como de las extraordinarias deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de 15 días naturales, salvo los casos de urgencia.

A las notificaciones de la convocatoria se acompañará el orden del día, que se fijará por el Presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los restantes miembros formuladas con antelación suficiente.

 

Artículo 4

Las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias podrán celebrarse en primera o segunda convocatoria. La segunda se celebrará a la misma hora, dos días después de la primera.

Las sesiones urgentes podrán celebrarse en primera convocatoria, o en segunda, el mismo día una hora después.

 

Artículo 5

Para la válida constitución del Patronato en primera convocatoria será precisa la asistencia a las sesiones del Presidente o del Vicepresidente y de, al menos, cuatro Vocales y del Secretario, y en segunda, cualquiera que sea el número de asistentes siempre que estén presentes el Presidente o Vicepresidente, un Vocal y el Secretario.

 

Artículo 6

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates el voto del Presidente.

De todas las sesiones se levantará acta por el Secretario con el visto bueno de quien haya presidido la reunión.

De las actas de las sesiones del Patronato se remitirá copia certificada a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

 

Artículo 7

Para lo no previsto en los artículos 3 a 6 se estará a lo dispuesto en el capítulo 11, Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 8

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 1/1986, se crean la Junta Gestora del Patronato y la Comisión Técnica.

La Junta Gestora estará integrada por el Alcalde de Elx, como Presidente, por los dos miembros del Patronato designados por el pleno del Ayuntamiento de Elx entre sus Concejales y por el representante de los cultivadores. Será Secretario de la Junta con voz pero sin voto el que lo sea del Patronato.

La Comisión Técnica estará integrada por un técnico designado por el Ayuntamiento de Elx, un técnico designado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia y un técnico designado por la Conselleria de Agricultura y Pesca. A las reuniones de esta Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, las personas que, previa invitación, puedan prestar particular asesoramiento técnico. Será Secretario de la Comisión Técnica el que lo sea del Patronato.

 

Artículo 9

Uno. El Patronato podrá delegar en la Junta Gestora todas o alguna de las atribuciones siguientes:

a) Disponer las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas de Elx, incluyendo las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo 26.

b) Recibir las notificaciones de los cambios de titularidad de derechos sobre los bienes calificados de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1/1986, o con expediente incoado para su calificación, de las alteraciones de hecho o cambios de uso que afecten a las características físicas de dichos bienes o a la perduración de los valores que, en su caso, motivaron su calificación.

c) Ordenar las inspecciones de los bienes tutelados por el Patronato y recabar de sus titulares las informaciones pertinentes para la salvaguardia física y jurídica de dichos bienes y, en su caso, para la perduración de los valores que motivaron su calificación.

d) Ordenar la inmediata paralización de cualquier actuación contraria a la conservación y mantenimiento de los bienes calificados, en los propios términos del Decreto de calificación, así como de las actividades y obras que se realicen sin el informe favorable del Patronato, en los Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas que hayan sido calificados o respecto de los cuales se haya incoado expediente de calificación.

e) Ejecutar subsidiariamente en los términos previstos en el artículo 35 las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación de los bienes calificados cuando no lo hicieren sus titulares, previo el oportuno requerimiento.

f) Conceder las autorizaciones para usos o actividades en los Huertos, Grupos de Palmeras o Palmeras Diseminadas que puedan afectar a la integridad física de dichos bienes, desde la incoación del expediente para su calificación o, en su caso, a los valores que determinaron la calificación, así como para aquellos usos o actividades que, sin atentar a la integridad física de las plantaciones de palmeras, se estimen convenientes por razón de su interés social señalado.

Dos. Las facultades objeto de delegación podrán ser revocadas en su totalidad o en parte por el Patronato.

Las resoluciones de delegación y de revocación deberán ser publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En todas las resoluciones adoptadas por la Junta Gestora se deberá hacer constar la resolución de delegación por parte del Patronato.

 

Artículo 10

Son funciones de la Comisión Técnica:

1. Asesorar al Patronato y a la Junta Gestora sobre los aspectos técnicos de las materias reguladas por la Ley de El Palmeral de Elx y por este Reglamento.

2. Emitir o elaborar cuantos informes de igual naturaleza le sean requeridos por dichos órganos o aquellos otros que por propia iniciativa considere imprescindibles la Comisión.

3. Practicar las inspecciones que ordene la Junta Gestora para la imposición de las sanciones reguladas por los artículos 46 y 47 y en general para el logro de los fines tutelares que son objeto de la Ley y de este Reglamento.

 

Artículo 11

El régimen de funcionamiento de la Junta Gestora será el mismo que el del Patronato, con las siguientes particularidades:

Las sesiones ordinarias se celebrarán una vez al mes y las convocatorias de las reuniones, tanto ordinarias como extraordinarias, se efectuarán con tres días de antelación.

De las actas de las sesiones de la Junta Gestora se remitirá copia certificada a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

 

Artículo 12

La Comisión Técnica se reunirá siempre previamente a las sesiones del Patronato y de la Junta Gestora. A dicho fin, el Secretario de ambos órganos convocará con la antelación suficiente a los miembros de la Comisión Técnica notificándoles el correspondiente orden del día de sus sesiones y expresando en caso necesario las materias concretas sobre las que habrá de emitir o elaborar informe.

De las reuniones de la Comisión Técnica se levantará acta que, firmada por todos los asistentes, se remitirá al Patronato o a la Junta Gestora, según proceda.

De las actas de la Comisión Técnica se remitirá copia a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

 

Artículo 13

El Patronato tendrá una oficina administrativa que estará instalada en el edificio del Ayuntamiento de Elx.

Dicha oficina dispondrá de un Registro de entrada y salida en el que se practicará el correspondiente asiento de todos los escritos y documentos que se reciban o que se expidan, relacionados con los fines y funciones objeto de este Reglamento.

 

Artículo 14

Para las tareas de vigilancia y custodia, el Patronato tendrá un servicio de guardería compuesto por las personas que se juzguen convenientes.

El servicio de guardería dependerá funcionalmente del Ayuntamiento de Elx.

 

TÍTULO II. De los huertos de palmeras, grupos de palmerales y palmeras diseminadas

 

Artículo 15

A los efectos de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1/1986, las calificaciones que en el mismo se establecen responderán a las siguientes condiciones materiales: [1]

1. Se considerarán Palmeras Diseminadas:

a. Aquellas respecto de las cuales, si se traza un área circular de 15 metros de radio, no se encuentra ninguna otra palmera dentro de la misma: se denominarán palmeras aisladas.

b. Aquellas que por sus propias características, emplazamiento u otras circunstancias sean merecedoras de una protección especial: se denominarán palmeras ejemplares.

2. Se considerarán Grupos de Palmeras:

a. Los conjuntos de dos o más ejemplares sensiblemente ordenados según intervalos no superiores a 15 metros: se denominarán alineaciones.

b. Aquellos conjuntos en los que las palmeras estén asociadas a otros cultivos ornamentales y que no posean la estructura de huerto: se denominarán jardines de palmeras.

c. Aquellos conjuntos que, sin estar comprendidos en las definiciones anteriores ni en las de Huertos de Palmeras, sean merecedores de protección: se denominarán genéricamente Grupos de Palmeras.

3. Se considerarán Huertos de Palmeras aquellas plantaciones constituidas por una serie de alineaciones sencillas o dobles de palmeras formando bancales con independencia de sus formas y dimensiones.

 

Artículo 16

Corresponde a la Junta Gestora incoar de oficio o a petición de cualquier persona los expedientes a instruir para la calificación de las plantaciones de palmeras.

El acto por el que se acuerda incoar el expediente deberá describir adecuadamente el bien para su identificación según alguna de las modalidades de plantación a que se refiere el artículo 15.

La incoación se notificará a los interesados y al solicitante, en su caso, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se comunicará al Registro General que se regula en el Título III para la correspondiente anotación preventiva.

La incoación de expediente determinará con respecto al bien afectado las obligaciones de sus titulares y las medidas de protección que corresponde adoptar a la Junta Gestora de conformidad con lo previsto en el artículo 9.

 

Artículo 17

La instrucción de los expedientes de calificación corresponderá a la Junta Gestora, que dispondrá la apertura de un periodo de información previa y recabará los informes que precise de la Comisión Técnica.

La Junta Gestora podrá también solicitar informe de cualquier otro organismo cuyo parecer considere oportuno.

 

Artículo 18

Las calificaciones de las plantaciones de palmeras en sus distintas modalidades se acordará por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana a la vista de la propuesta formulada por el Patronato.

En el Decreto de calificación se harán constar detalladamente los valores que la determinan, las características físicas indispensables para su perduración y, si fuese pertinente, los usos permitidos.

 

Artículo 19

A los efectos del artículo anterior, en el Decreto de calificación, para expresar los valores que lo determinan y las características físicas indispensables para la perduración de los mismos se podrá tener en cuenta:

1. La existencia actual o en épocas pasadas de una estructura determinada en las plantaciones de palmeras y la viabilidad de retornar a la estructura originaria.

2. La existencia de construcciones o estructuras físicas asociadas a la existencia del palmeral, tales como muros, caminos, canales de riego u otros elementos de análoga naturaleza.

3. Los sistemas de cultivo necesarios para un buen desarrollo vegetativo y sanitario de las palmeras.

4. La unidad física del área calificada con expresión de las condiciones que deban limitar su parcelación, en la medida en que ésta pudiese afectar a los valores objeto de la declaración.

5. El emplazamiento del área, cuando su situación determine un valor paisajístico merecedor de una protección especial.

6. La existencia de otros valores culturales, artísticos, históricos o de otro tipo pertinentes para la calificación.

 

Artículo 20

Para determinar, a los efectos del artículo 18, los usos permitidos, el Decreto de calificación podrá tener en cuenta los siguientes:

1. El agrícola, que comprenderá el cultivo de la palmera y de otros asociados compatibles con ella.

2. El pecuario, siempre que no implique riesgo para la supervivencia o alteración de la estructura de la plantación.

3. El aprovechamiento de la palma blanca mediante el encaperuzado de las palmeras.

4. El jardín, siempre que sea de carácter ornamental y no altere la estructura física de la unidad.

5. Las dotaciones públicas o privadas que tengan un interés social.

6. La vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable cuando se trate de una explotación agrícola de acuerdo con las normas urbanísticas en vigor.

7. Aquellos otros no previstos anteriormente que a juicio del Patronato sean compatibles con la perduración de los valores que determinaron la calificación.

 

Artículo 21

Con el fin de poder velar eficazmente por la protección de los valores tutelados por la Ley 1/1986, el Patronato regulará la plantación y explotación de viveros de palmeras datileras.

No habrá limitación alguna en cuanto al número de palmeras datileras que puedan producirse en los viveros a que se refiere el párrafo anterior o salir de los mismos. Sin embargo, la salida de palmeras datileras de los viveros deberá ser puesto en conocimiento de la oficina administrativa del Patronato a que se refiere el artículo 13 con una antelación mínima de 48 horas. Esta expedirá una guía de transporte y dispondrá el precintado de las palmeras a efectos de su identificación.

 

Artículo 22

El Decreto de calificación se notificará a los interesados, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se comunicará al Registro a que se refiere el Título III.

La resolución calificatoria del bien a tutelar deberá recaer en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de incoación del expediente.

Si transcurrido dicho plazo y denunciada la mora no recae resolución en el plazo de otros cuatro meses siguientes a la denuncia, caducará el expediente.

 

Artículo 23

Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana podrá dejarse sin efecto la calificación de una plantación de palmeras, previa la tramitación del oportuno expediente, con audiencia de los interesados.

Instruido el expediente por la Junta Gestora, el Patronato adoptará acuerdo sobre la procedencia o no de dejar sin efecto la calificación. En caso afirmativo, formulará la correspondiente propuesta motivada al Consell de la Generalitat.

El Decreto que acuerde dejar sin efecto la calificación de un bien se notificará, publicará y comunicará al Registro a que se refiere el Título III en igual forma que prevé el artículo 22 para el caso de la calificación.

 

TÍTULO III. Del registro de los huertos, grupos de palmeras y palmeras diseminadas

 

Artículo 24

El Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas de Elx tiene por objeto la inscripción, identificación y localización de los bienes calificados de acuerdo con el Título II, así como las anotaciones previstas en los artículos 26 y 27.

También se inscribirán en el Registro los viveros a que se refiere el artículo 21.

Cada bien que se inscribe en el mismo tendrá un código de identificación.

El Registro dependerá directamente del Patronato y tendrá su sede en la ciudad de Elx.

La organización, funcionamiento y actualización del Registro será regulada a propuesta del Patronato por Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.

 

Artículo 25

En el Registro deberán constar los siguientes extremos:

a) Los decretos de calificación y descalificación.

b) El código de identificación.

c) Una descripción física detallada del bien tutelado, que se refiera tanto a las palmeras como al suelo y construcciones que se encuentren en el mismo.

d) La zona en que se encuentre el bien tutelado a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.

e) Las personas que sean titulares de derechos reales sobre el mismo o quienes los posean por cualquier título en el momento de la calificación.

f) Las transmisiones de dominio y demás derechos reales o de la posesión del bien, por cualquier título inter vivos o mortis causa. A dicho fin los adquirentes de tales derechos deberán comunicar por escrito al Registro los respectivos actos jurídicos, en el plazo de un mes a partir de su formalización, aportando copias de los documentos en que consten.

g) Cualquier cambio en el uso o aprovechamiento de las plantaciones de palmeras autorizada por el Patronato, a cuyo efecto la Junta Gestora remitirá al Registro certificación del acto administrativo del otorgamiento.

 

Artículo 26

Para la efectividad de las medidas de tutela provisional previstos por la Ley y por este Reglamento, se anotará preventivamente la resolución por la que se acuerda la incoación de cualquier expediente de calificación.

 

Artículo 27

Las inscripciones y anotaciones en el Registro podrán hacerse a instancia de los propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre los bienes calificados, o de oficio por el propio Patronato o la Junta Gestora.

Las inscripciones o anotaciones practicadas de oficio se notificarán al propietario, poseedor o titular de los correspondientes derechos reales objeto de inscripción.

Todas las inscripciones y anotaciones en el Registro se formalizarán según el modelo oficial que se describe en el anexo I de este Reglamento.

 

Artículo 28

A petición de los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales de los bienes inscritos, se expedirá por el Registro un título oficial según el modelo que consta en el anexo II.

Será también función propia del Registro la expedición de certificaciones respecto de su contenido, en la forma que se determine en la Orden prevista en el artículo 24.

 

Artículo 29

La consulta pública de los datos contenidos en el Registro sólo podrá efectuarse previa autorización del propietario, poseedor o titular de derechos reales sobre el bien objeto de consulta y se contraerá exclusivamente a los datos concretos expresamente autorizados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Patronato, o en su caso la Junta Gestora, podrá autorizar el acceso al Registro a quien lo solicite de manera suficientemente razonada, limitándose la consulta a los datos indispensables para los fines de la misma. De la autorización concedida en estos casos el Registro dará cuenta a los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre el bien objeto de consulta.

Para la concesión de auxilios económicos y técnicos o la obtención de cualquiera otra medida de protección y fomento de cultivo de las palmeras es requisito previo que el solicitante de los auxilios tenga inscrita en el Registro que regula este decreto su titularidad de derechos sobre los bienes calificados.

 

Artículo 30

El Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas sólo dará fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley de El Palmeral de Elx y en este Reglamento.

 

TÍTULO IV. Obligaciones de los titulares de las plantaciones de palmeras

 

Artículo 31

Los propietarios, poseedores o titulares de cualquier derecho real sobre los bienes tutelados por este Reglamento deberán velar por su integridad física. Para ello realizarán las labores pertinentes según el uso y costumbre de un buen labrador.

 

Artículo 32

Cuando los bienes a que se refiere el artículo anterior hayan sido calificados según las categorías previstas por el artículo 15, los titulares de derechos reales sobre los mismos y sus poseedores deberán, además, conservarlos de acuerdo con los valores que determinaron las respectivas calificaciones.

A tal fin deberán realizar las actuaciones que dispongan los órganos competentes del Patronato en la forma y plazos que al efecto se les notifique mediante el traslado de la resolución motivada recaída en expediente tramitado con audiencia del interesado.

El incumplimiento de la resolución notificada en forma legal podrá dar lugar, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa, con carácter subsidiario y con cargo al obligado, por parte de los órganos gestores del Patronato, todo ello de acuerdo con el capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 33

Cuando los titulares de los bienes calificados realicen cualquier actuación en los mismos sin contar con la autorización de los órganos gestores del Patronato, en los casos en que sea preceptiva, o que resulte manifiestamente contraria a los valores que determinaron su calificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, la administración competente podrá ordenar la paralización inmediata de dicha actuación, con carácter preventivo, hasta que se adopte la resolución pertinente en virtud de expediente tramitado con audiencia del interesado.

La paralización cautelar tendrá carácter inmediatamente ejecutivo.

Las actuaciones que impliquen la tala o arranque de palmeras sin la previa autorización del órgano competente, sin perjuicio de las sanciones económicas que puedan determinar, podrán llevar aparejada la reposición de las mismas o, en caso de imposibilidad, su sustitución por otras de la misma especie, adquiridas en viveros legalmente autorizados acreditándose su procedencia en este caso.

El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la ejecución subsidiaria en la forma prevista en el último párrafo del artículo 32.

 

Artículo 34

Será causa justificativa de interés social para la expropiación de las áreas calificadas, el peligro de su destrucción física o de desaparición de los valores que determinaron su calificación, cualquier que sea el origen del peligro.

Para que tal causa pueda tener efectividad, a los efectos del articulo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, será indispensable que el propietario y los titulares de derechos reales sobre el bien tutelado, a pesar de haber sido requeridos por la administración competente para conjurar el peligro, con indicación de los medios conducentes a ello y de los plazos para aplicarlos, mediante notificación de la correspondiente resolución motivada recaída en expediente tramitado al efecto, hayan incumplido dicha resolución. [2]

 

Artículo 35

No podrá realizarse actuación alguna sobre los bienes calificados que implique cambios en los usos o aprovechamientos permitidos por el Decreto de calificación, sin haber obtenido autorización del Patronato previo informe de la Junta Gestora. En caso de otorgarse la actuación solicitada se dispondrá la correspondiente anotación en el Registro.

La resolución denegatoria, que habrá de ser motivada, será inmediatamente ejecutiva, salvo que el Patronato disponga lo contrario, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan según el ordenamiento jurídico general.

 

Artículo 36

Además de las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, requerirán el favorable informe previo del Patronato las disposiciones administrativas de carácter general y la aprobación de los instrumentos urbanísticos y sus ordenanzas, siempre que pudiese afectar a la integridad física o a los valores que hubieren determinado la calificación de los Huertos, Grupos de Palmeras o Palmeras Diseminadas.

 

Artículo 37

Uno. Las disposiciones administrativas de carácter general que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior serán nulas de pleno derecho, de acuerdo con los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del Estado y 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A propuesta del Patronato, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando la disposición considerada ¡legal proceda de otro órgano de la Generalitat de igual o inferior rango, o la Presidencia de la Generalitat, cuando la disposición emane de un órgano de rango superior a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia o de la Administración del Estado, instarán la correspondiente declaración de nulidad según el procedimiento regulado por la Orden de 12 de diciembre de 1960, de la Presidencia del Gobierno, dictada para desarrollo del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. Los actos administrativos concretos que incurran en infracción de lo dispuesto en el articulo anterior serán anulables a instancias del Patronato por los medios de fiscalización regulados por el Título V de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 38

Las transmisiones de dominio o de posesión y la constitución o transmisión de cualquier derecho real sobre los bienes calificados o con expediente incoado para su calificación deberá ser comunicada por escrito a los órganos gestores del Patronato por los adquirentes de los mencionados derechos a título inter vivos o mortis causa y sin perjuicio de la comunicación al Registro prevista en el artículo 25, punto f).

 

Artículo 39

Los titulares de los bienes calificados estarán obligados a permitir a los órganos o personas dependientes del Patronato, designados al efecto mediante la correspondiente credencial, cualquier visita de inspección de los bienes mencionados.

Para la práctica de dichas visitas no será indispensable requerimiento formal previo.

 

TÍTULO V. De las operaciones de trasplante, tala y encaperuzado de palmeras

 

Artículo 40

Requerirán licencia del órgano competente del Patronato, previo informe de la Comisión Técnica, todas las operaciones de trasplante, tala y encaperuzado de palmeras que se regulan en este Título.

 

Artículo 41

La solicitud de licencia deberá formularse por la persona legitimada para ello de acuerdo con el Título II de la Ley de Procedimiento Administrativo.

A la petición escrita se acompañará memoria suficientemente explicativa de las características y circunstancias de la operación solicitada.

Si la licencia no ha sido concedida en el plazo de tres meses contados a partir de la recepción de la solicitud en la oficina administrativa del Patronato, se entenderá concedida por silencio administrativo, salvo que la demora sea debida a insuficiencia de la documentación presentada, no subsanada a requerimiento del órgano competente del Patronato o a cualquier otra causa imputable al solicitante.

 

Artículo 42

Las resoluciones denegatorias requerirán la instrucción de expediente con audiencia del interesado, serán motivadas y susceptibles de la fiscalización prevista en el artículo 37, apartado dos.

 

Artículo 43

Para que las operaciones de trasplante sean susceptibles de obtener la licencia a que se refiere el artículo 40 deberán acomodarse a las circunstancias que a continuación se especifican:

1. En los Huertos de Palmeras solo serán permisibles los siguientes tipos de trasplante:

A) En alineaciones singulares cuando exista una densidad de plantación excesiva que impida el normal desarrollo y cultivo y la operación suponga un aclareo o entresaca que no implique alteración de la estructura del Huerto. El espaciamiento entre palmeras resultante del trasplante deberá ser el siguiente: igual o inferior a 1,50 metros, si la altura media de la alineación es de hasta 1,50 metros de longitud de tronco; igual o inferior a 3 metros, si la longitud media del tronco de la alineación está comprendida entre 1,50 metros y 3 metros; igual o inferior a 3,50 metros, si la altura media de la alineación es de 3 a 5 metros y no superior a 4 metros, si la altura media de la alineación es superior a 5 metros.

En el caso de varias alturas con grandes diferencias predominará el criterio de las de menor longitud.

B) En alineaciones dobles regirá el mismo criterio del punto anterior tanto para la alineación exterior como para la interior, si bien en esta última se admitirá una mayor tolerancia siempre que no implique alteración o desaparición de la misma.

C) También será permisible el trasplante en los casos de palmeras nacidas en el interior de los bancales definidos por las alineaciones que configuran el Huerto y cuando las palmeras resulten afectadas como consecuencia de obras públicas con proyecto legalmente aprobado.

En todos los casos enumerados en este punto, el destino de las palmeras cuyo trasplante se autorice será el propio Huerto siempre que exista el espaciamiento suficiente o «fallos» que lo permitan. Unicamente en el caso de que el Huerto estuviere »completo» se podrá autorizar el trasplante fuera del mismo, pero, a ser posible, dentro del término municipal de Elx.

2. En las alineaciones que no constituyan Huerto se podrá autorizar el trasplante en los mismos casos y condiciones de las alineaciones de los Huertos de Palmeras.

3. En las Palmeras Aisladas o Diseminadas serán autorizados trasplantes en los casos siguientes:

A) Dentro de la misma finca del emplazamiento, cuando las palmeras, por su situación, interrumpan o dificulten las labores de cultivo o supongan riesgo de accidentes y cuando resulten afectadas por alguna obra pública o privada con licencia municipal.

B) En finca distinta al emplazamiento pero sin salir del término municipal, cuando las palmeras estén situadas en solar destinado a la edificación y con respecto al cual exista licencia municipal de construcción.

 

Artículo 44

Para que las operaciones de tala puedan ser autorizadas deberán cumplir las condiciones que a continuación se indican:

1. En los Huertos serán permisibles las talas de las palmeras que estén secas, que ofrezcan peligro de caída o que estén afectados por obras autorizadas y, en este caso, no sea factible su trasplante por su estado vegetativo o por cualquier otra circunstancia que lo impida.

En todos los supuestos anteriores se exigirá la plantación complementaria de un número de palmeras igual al de las taladas, siempre que la densidad del Huerto lo admita, debiendo tener las que se repongan un mínimo de 0,50 metros de longitud de tronco. En el caso de que las distancias entre las palmeras fuere igual o inferior a los espaciamientos exigidos en el artículo 43, punto 1, apartado A), con la excepción de paso de caminos u otras circunstancias semejantes, no se exigirá la plantación complementaria.

2. En las alineaciones se permitirán talas con los mismos condicionamientos del punto anterior.

3. En Palmeras Diseminadas también regirán iguales condicionamientos que en los casos del punto 1, debiendo hacerse la plantación complementaria en número igual al de las palmeras taladas.

 

Artículo 45

Las operaciones de encaperuzado de palmeras para la obtención de la llamada palma blanca se atendrá a la delimitación de las zonas que a continuación se indican y a las formalidades que para la obtención de las correspondientes licencias en cada caso igualmente se especifican.

Zona primera. Comprende los terrenos calificados como suelo urbano y suelo urbanizable.

En esta zona queda terminantemente prohibido el encaperuzado de palmeras hembras, y sólo en casos muy justificados se autorizará dicha operación, pero siguiendo los trámites que para las palmeras macho se fijan a continuación:

Para el encaperuzado de las palmeras será preciso formular una relación que se entregará al Patronato en la que se especificarán los siguientes datos: Nombre y apellidos del propietario, nombre y número de la partida donde esté enclavada la finca, y el número de palmeras que han sido objeto de esta operación en cada una de ellas, cuyo número no será superior al 20 por 100 de las palmeras macho existentes en cada finca o huerto.

Zona segunda. Está definida por una línea poligonal paralela a la que define la zona primera con una profundidad de 5 kilómetros.

En esta zona podrá autorizarse el encaperuzado de las palmeras existentes en la explotación hasta un 25 por 100 del total de las existentes en la misma.

Zona tercera. Comprende el resto del término municipal de Elx. En esta zona podrá permitirse el encaperuzado de las palmeras existentes en la explotación hasta un tercio del total de las existentes en ella.

 

TÍTULO VI. De las infracciones y sanciones

 

Artículo 46

Los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracción administrativa sancionable en la forma y cuantía que se regula en este Título:

1. No comunicar al Patronato y al Registro los cambios de dominio o de posesión y la constitución o trasmisión de cualquier derecho real sobre los bienes calificados o con expediente incoado para su calificación en la forma prevista por los artículos 25 y 38.

2. No notificar al Patronato las alteraciones de hecho o cambios de uso que afecten a las características físicas de los bienes tutelados o, en su caso a la perduración de los valores que motivaron su calificación.

3. No permitir o no facilitar al Patronato o a quien debidamente lo represente la inspección de los bienes calificados o con expediente incoado para su calificación.

4. No facilitar al Patronato o a su representante debidamente autorizado la información que se solicite para la salvaguarda física o jurídica de los bienes tutelados, o, en su caso, de la perdurabilidad de los valores que motivaron la declaración.

5. No velar por la integridad física de los bienes calificados o con expediente incoado para su calificación.

6. No velar por la preservación de los valores que motivaron a calificación de los bienes tutelados.

7. No conservar o mantener los bienes calificados en los términos que establezca el Decreto de calificación o realizar acciones contrarias a dicho fin, sin perjuicio de lo previsto por los artículos 32, 33 y 34.

Se considerarán particularmente acciones contrarias a la conservación de los bienes calificados tanto la venta como la adquisición de palmeras taladas o arrancadas sin la licencia del Patronato a que se refieren el Título V.

8. Destinar los bienes calificados a usos o actividades que impliquen menoscabo de los valores que determinaron la calificación.

9. Destinar los bienes calificados a usos o actividades que pueda afectar a su integridad física o a los valores que determinaron su calificación sin autorización previa del Patronato. Se entenderá particularmente actividad atentatoria a la integridad física de las palmeras su encaperuzado sin la licencia del Patronato a que se refiere el Título V cuando del mismo resulte la muerte de la palmera. De esta actividad serán responsables tanto el propietario de la finca como el industrial de palma blanca que haya realizado la operación. Las multas que proceda imponer en estos casos tendrán carácter independiente con respecto a ambas infracciones.

10. Conceder licencias o autorizaciones que no cuenten con el informe previo favorable previsto por el artículo 35.

 

Artículo 47

Uno. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo anterior ocasionen a los bienes tutelados por la Ley 1/1986 y por este Reglamento una lesión que sea susceptible de valoración económica, podrán ser sancionadas con multa del tanto al cuadruplo del valor del daño causado.

Dos. En los demás casos podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Multa de hasta dos millones de pesetas en los supuestos 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior.

b) Multa de hasta quince millones de pesetas en los restantes supuestos del mismo artículo.

Tres. Las sanciones a que se refieren los dos puntos anteriores serán compatibles con las demás responsabilidades legales que puedan corresponden

 

Artículo 48

Uno. Las sanciones administrativas se impondrán mediante resolución motivada recaída en expediente tramitado de acuerdo con el capítulo II, del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo y según la regulación contenida en el artículo 13 de la Ley 1/1986.

Dos. Las sanciones impuestas por el Patronato serán recurribles en alzada ante el conseller de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con los artículos 122 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las resoluciones del conseller agotan la vía administrativa y solo serán recurribles en la vía jurisdiccional.

Tres. Sin perjuicio de los recursos procedentes, las resoluciones sancionadoras reguladas en este Título, así como aquellas que dispongan la realización de las actuaciones previstas por el artículo 32 o las paralizaciones a que se refiere el artículo 33, serán inmediatamente ejecutivas, salvo que en ellas se disponga lo contrario.

Cuatro. Con la salvedad indicada, la ejecutividad de las resoluciones a que se refiere este artículo se regirá por lo dispuesto en el capítulo V del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

A los efectos de calificación previstos por el artículo 3 de la Ley 1/1986, los propietarios de las plantaciones de palmeras existentes en el término municipal de Elx deberán formular al Patronato, en el término de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la declaración del bien tutelado, en la que se contendrán los siguientes datos:

- Emplazamiento, zona, dimensiones y límites del bien declarado.

- Características de la plantación de acuerdo con las definiciones del artículo 15

- Identificación de los poseedores o usufructuarios y titulares de cualquier derecho real sobre la plantación.

- Uso y destino del bien y actividades a que está sometido.

- Cualquier otra circunstancia que a requerimiento del Patronato se considere indispensable para la perfecta identificación del bien.

Transcurrido el plazo de seis meses o las prórrogas que pueda acordar el Patronato, éste procederá de oficio y con audiencia de los interesados a instruir el expediente que ha de servir de antecedente al Decreto de calificación.

 

Segunda

A partir de la vigencia de este decreto y hasta que se formulen las declaraciones a que se refiere la disposición anterior, las plantaciones de palmeras ya existentes en el término municipal de Elx, salvo exclusión expresa por el Patronato, gozarán de la protección que de acuerdo con este Reglamento corresponde a los bienes con expediente incoado para su calificación.

 

Tercera

Hasta que por Ley o Decreto se desarrolle el artículo 32 del Estatuto de Autonomía, que atribuye a la Generalitat Valenciana la ejecución de la expropiación en el marco de la legislación básica del Estado, y se determine el órgano al que ha de corresponder la representación ordinaria de la Generalitat en los expedientes de expropiación forzosa, el Patronato, por conducto de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, se dirigirá a la Presidencia del Consell a los efectos de las competencias que la Ley de Expropiación Forzosa y el Reglamento para su aplicación atribuyen a los Gobernadores Civiles.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

 

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, a 10 de noviembre de 1986.

 

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

 

El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

CEBRIÁ CISCAR I CASABAN

 

 

ANEXO I

EXTRACTO DEL EXPEDIENTE DE CALIFICACIÓN

 

I. Datos físicos del bien objeto de calificación

1. Denominación del bien.

2. Descripción del bien (según las características del artículo 15).

3. Emplazamiento, extensión y límites.

4. Zona, a efectos del artículo 45.

5. Construcciones y estructuras físicas asociadas al cultivo.

6. Usos y aprovechamientos permitidos.

7. Cambios de usos o aprovechamientos autorizados (fecha y descripción.)

 

II. Datos Jurídicos.

1. Nombre y apellidos o razón social, domicilio y teléfono del propietario o propietarios.

2. Iguales datos respecto a los poseedores usufructuarios.

3. Iguales datos respecto a los titulares de cualquier otro derecho real sobre el bien.

4. Cambios sucesivos de titularidad de la Propiedad, posesión o derechos reales (datos de identificación de los adquirentes).

 

III. Datos administrativos.

1. Incoación del expediente de calificación.

1.1. Fecha de incoación.

1.2. Fecha de notificación a interesado.

1.3. Fecha de publicación en el DOGV.

1.4. Fecha de anotación preventiva en el Registro.

2. Instrucción del expediente.

2.1. Informes emitidos.

2.2. Apertura del periodo de información.

2.3. Fecha de alegaciones formuladas.

2.4. Fecha de propuesta del Patronato.

3. Calificación.

3.1. Fecha del acuerdo.

3.2. Fecha de notificación.

3.3. Fecha de la publicación en el DOGV y en su caso en el BOE.

 

IV. Documentación.

1. Fotografías del bien.

2. Planos de delimitaciones.

3. Certificaciones registrales, notariales o administrativas de los actos de constitución y transmisión del dominio y demás derecho reales de la posesión.

 

 

ANEXO II

REGISTRO DE HUERTOS, GRUPOS DE PALMERAS Y PALMERAS DISEMINADAS

 

ESCUDO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (12x16 cms.)

 

TÍTULO DE PLANTACIONES DE PALMERAS CALIFICADAS [cubierta]

 

[reverso]

 

Por Decreto n.º               , publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana n.º          , de fecha                        , ha sido calificado/a como                             el bien                     e inscrito en el Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas de Elx, con el código de identificación                   [3]

En su virtud y de acuerdo con lo previsto por el artículo 28 de Decreto del Consell 133/1986, de 10 de noviembre, para el desarrollo de la Ley 1/1986, de 9 de mayo, por la que se regula la tutela de El Palmeral de EIx, el Presidente del Patronato de El Palmeral expide el presente título.

Elx, a       de                              de 1986

 

EL PRESIDENTE DEL PATRONATO

 

Titular del bien según los datos del Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas: (1)

 

DILIGENCIAS

 

(1) El Registro de Huertos, Grupos de Palmeras y Palmeras Diseminadas sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos de la Ley 1/1986, de 9 de mayo.

 

 



[1]  Texto rectificado por la Corrección de errores publicada en el DOCV núm. 650 de 31.08.1987. Ref. Base Datos 1480/1987.

[2]  Texto rectificado por la Corrección de errores publicada en el DOCV núm. 594 de 26.05.1987. Ref. Base Datos 0889/1987.

[3]  Texto rectificado por la Corrección de errores publicada en el DOCV núm. 650 de 31.08.1987. Ref. Base Datos 1480/1987.

 

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