Disposicion Consolidada

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DECRETO 232/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunidad Valenciana.

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Publicado en:   DOGV núm. 3079 de 16.09.1997
Entrada en vigor :   17.09.1997
Origen disposición :   Conselleria Bienestar Social
Referencia Base Datos:   3036/1997
Estado :   Derogada
Fecha fin Vigencia :   21.03.2019
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 23.11.2011 – 20.03.2019

 

Decreto 232/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunidad Valenciana.

 

(DOGV núm. 3079 de 16.09.1997) Ref. 3036/1997

 

 

Los medios de comunicación social y la publicidad, por su influencia, son elementos básicos de reforzamiento de los estereotipos sexistas concernientes a los cometidos sociales de mujeres y hombres.

Las mujeres utilizadas ya sea como objetos de reclamo, ya sea como público objetivo de los diferentes productos, son uno de los centros del mundo publicitario, a pesar de que, en ciertos aspectos y en algunos casos, este mundo contribuye a la perpetuación de modelos degradantes para las mujeres.

La Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, establece en su artículo 12 que la publicidad no deberá incluir elementos de discriminación por raza, sexo o nacionalidad.

Nuestro derecho interno, concretamente la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, establece en su artículo 3.a) que es ilícita la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.

La administración autonómica, a través del Plan de Actuación del Gobierno de la Generalitat Valenciana para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres 1997-2000, aprobado por el Gobierno Valenciano en la sesión de 27 de mayo de 1997, ha adquirido el compromiso de fomentar todas aquellas acciones encaminadas a la consecución de una visión objetiva de la realidad de la mujer en la publicidad. Así, el objetivo 3.2 del plan establece que en los mensajes publicitarios deberá evitarse la transmisión de estereotipos sexistas e imágenes que atenten contra la dignidad de las mujeres.

La Conselleria de Bienestar Social es el departamento del Gobierno Valenciano al que corresponde el desarrollo de las políticas de acción social de la Generalitat Valenciana en distintos ámbitos entre los que se encuentra el de la mujer. A este respecto, el Decreto 37/1997, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Bienestar Social, integra entre los órganos directivos de ésta a la Dirección General de la Mujer, como responsable, entre otras funciones, de elaborar, promover y ejecutar las medidas para hacer efectivo el principio de igualdad del hombre y la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural, social y laboral de la Comunidad Valenciana

Dicho texto normativo, concretamente en su artículo 5.4, prevé la constitución de otros órganos o comisiones de carácter consultivo y de asesoramiento para materias concretas o asuntos específicos, con la composición que en cada caso se determine.

Al amparo de dicho precepto e integrado en la Conselleria de Bienestar Social, resulta conveniente crear el Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunidad Valenciana, con el fin de actuar como foro de observación, análisis y canalización de las denuncias originadas por los anuncios sexistas que aparezcan en los medios de comunicación de la Comunidad Valenciana y analizar la publicidad de las empresas que tengan su domicilio social en esta comunidad y/o que se difunda a través de soportes publicitarios y/o medios de comunicación cuya sede principal esté ubicada en la Comunidad Valenciana.

En consecuencia, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 69 de la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, a propuesta de la consellera de Bienestar Social y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de septiembre de 1997,

 

 

DISPONGO

 

Artículo 1. Creación [1]

Se crea el Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunitat Valenciana, como órgano de carácter consultivo de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de mujer e igualdad, de acuerdo con las características que se establecen a continuación.

 

Artículo 2. Composición [2]

El Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunitat Valenciana estará integrado por:

1. Presidencia: corresponderá, con carácter nato, a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de mujer e igualdad.

2. Vicepresidencia: la persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de mujer e igualdad.

3. Vocales:

a) La persona titular de la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de imagen institucional y campañas publicitarias de la Generalitat.

b) Un/a representante de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de industria y comercio, con rango de director/a general.

c) Un/a representante de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de cultura, con rango de director/a general.

d) Un/a representante de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de educación, con rango de director/a general.

e) El/la director/a general de Radiotelevisión Valenciana, o persona en quien delegue.

f) Dos representantes de las universidades de la Comunitat Valenciana que estén autorizadas para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de alguna titulación oficial de grado, con validez en todo el territorio nacional, relacionada con las Ciencias de la Información en cualquiera de sus vertientes, designados por la presidencia del Observatorio.

g) Una representante de cada una de las dos asociaciones de mujeres consumidoras más representativas de la Comunitat Valenciana, en función del número de afiliadas y/o de su implantación territorial, designadas por la presidencia del Observatorio.

h) Un/a representante de la asociación de consumidores/as y usuarios/as más representativa de la Comunitat Valenciana, en función del número de afiliados/as y/o de su implantación territorial, designado/a por la presidencia del Observatorio.

i) Una representante de la asociación de mujeres periodistas más representativa de la Comunitat Valenciana, en función del número de afiliadas y/o de su implantación territorial, designada por la presidencia del Observatorio.

j) Un/a representante de la Asociación de Agencias de Publicidad de la Comunitat Valenciana.

k) Un/a representante del Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de la Comunitat Valenciana.

4. Secretaría: será desempeñada por personal técnico de la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de mujer e igualdad. Su designación corresponderá a la persona titular de dicha dirección general

 

Artículo 3. Funciones del Observatorio de Publicidad

1. Serán funciones del Observatorio de Publicidad las siguientes:

a) Atender las peticiones de asesoramiento que remitan entidades o empresas, facilitando criterios alternativos.

b) Realizar una labor de seguimiento y análisis de los anuncios y campañas publicitarias que se difundan a través de los medios de comunicación de la Comunidad Valenciana.

c) Servir de cauce para la canalización de las denuncias que se reciban en relación con la publicidad sexista.

d) Elaborar informes y recomendaciones para eliminar el sexismo de la publicidad.

e) Cualesquiera otras que, de acuerdo con su carácter consultivo, pudiera encomendarle la Conselleria de Bienestar Social.

2. La dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de mujer e igualdad prestará soporte material al Observatorio de Publicidad para el ejercicio de sus funciones. [3]

 

Artículo 4. Régimen de funcionamiento del Observatorio de Publicidad

1. El Observatorio de Publicidad desarrollará sus funciones de oficio o por denuncia de parte.

2. Para el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen podrá recabar informes de los organismos y empresas cuya actividad incidiese en su ámbito competencial.

3. Del resultado de sus actuaciones, cuando éstas se hubiesen iniciado a instancia de parte, dará cuenta a la persona que ha hecho la denuncia a los efectos que procedan.

4. Anualmente el Observatorio de Publicidad elaborará una memoria de sus actuaciones, que será elevada por la presidencia del mismo al Gobierno Valenciano.

5. Para el desarrollo de sus funciones y cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Observatorio de Publicidad, a propuesta de la presidencia, podrá recabar el asesoramiento de técnicos o técnicas expertos en la materia.

6. Asimismo, el Observatorio de Publicidad, a propuesta de la presidencia, podrá crear en su seno las subcomisiones de trabajo que estime necesarias.

 

Artículo 5

En lo no previsto en este decreto será de aplicación la normativa establecida, para los órganos colegiados, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se faculta a la consellera o al conseller de Bienestar Social para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en este decreto.

 

Segunda

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

 

Valencia, 2 de septiembre de 1997

 

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

 

La consellera de Bienestar Social,

MARCELA MIRÓ PÉREZ

 

 



[1]  Redacción dada al artículo 1 por el Decreto 177/2011, de 18 de noviembre, del Consell, de modificación del Decreto 232/1997, de 2 de septiembre, por el que se creó el Observatorio de Publicidad No Sexista de la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 6656 de 22.11.2011) Ref. Base Datos 011749/2011.

[2]  Redacción dada al artículo 2 por el Decreto 177/2011, de 18 de noviembre.

[3]  Redacción dada al artículo 3.2 por el Decreto 177/2011, de 18 de noviembre.

 

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