Disposicion Consolidada

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DECRETO 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario.

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Publicado en:   DOGV núm. 4362 de 22.10.2002
Entrada en vigor :   15.11.2002
Origen disposición :   Conselleria Cultura y Educación
Referencia Base Datos:   4578/2002
Número identificador:   2002/X11297
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

Versión vigente: 07.06.2023 -

 

Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario. [1]  [2]  [3]

 

(DOGV núm. 4362 de 22.10.2002)

 

 

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, reconoce a la universidades públicas la posibilidad de contratar personal docente e investigador en régimen laboral. Dicho régimen laboral es configurado como una relación laboral de carácter especial, habilitando a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, para regular y desarrollar su régimen jurídico, así como su régimen retributivo ordinario, y la posibilidad de establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos de docencia, investigación y de gestión, tanto para esta clase de profesorado contratado como para el personal docente e investigador perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

La Generalitat Valenciana, haciendo uso de la habilitación legal reconocida, debe proceder a establecer las reglas de acceso y de acreditación, las funciones y régimen de dedicación de esta clase de profesorado universitario, para que las Universidades Públicas, con la máxima flexibilidad, puedan desarrollar su política de profesorado y planificar adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras.

De esta manera, se regulan las diferentes figuras del personal docente e investigador contratado, estableciendo los mínimos comunes necesarios para garantizar un régimen uniforme en la materia para todas las Universidades Públicas Valencianas, y que garantice el acceso en condiciones de igualdad al empleo público reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución Española, sin perjuicio de su concreción por cada Universidad en sus Estatutos.

De igual forma, se regula el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado, estableciendo unos conceptos retributivos homogéneos para todas las figuras contractuales, dejando a las Universidades la posibilidad de establecer un complemento específico variable en función de las particularidades de cada plaza, en algunas de las figuras contractuales previstas.

Asimismo, se establece la posibilidad de que las Universidades Públicas Valencianas, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias y del límite del coste de personal autorizado por el Gobierno Valenciano, asignen retribuciones adicionales al profesorado en función de méritos de docencia, investigación y de gestión, acreditados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, y se regulan los términos, condiciones, requisitos y cuantías de las mismas. El actual Programa Plurianual de Financiación del sistema universitario público valenciano, permite a cada Universidad desarrollar y responsabilizarse de su propia política de gastos, por lo que debe ser en el marco de dicha financiación y en el ejercicio de su autonomía económica y financiera donde cada Universidad debe acordar la asignación de dichas retribuciones adicionales, como instrumento de fomento de la calidad en la prestación del servicio público de la enseñanza superior.

Este decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de los artículos 48, 55 y 69 y disposición final tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Por todo ello, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas en el sistema universitario valenciano, puesta en conocimiento del Consejo Interuniversitario de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Cultura y Educación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 15 de octubre de 2002,

 

 

DECRETO

 

CAPÍTULO PRELIMINAR

 

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado laboral, así como la regulación de las retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales, docentes, investigadores y de gestión, del personal docente e investigador, contratado y funcionario, de las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana, en desarrollo y ejecución de lo establecido en los artículos 48, 55 y 69 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

 

 

CAPÍTULO I
Régimen del personal docente e investigador contratado laboral

 

Artículo 2. El personal docente e investigador contratado laboral [4]

1. Las universidades públicas valencianas podrán contratar en régimen laboral a personal docente e investigador a través de las siguientes modalidades de contratación:

a) Profesorado permanente laboral

b) Profesorado ayudante doctor

c) Profesorado asociado

d) Profesorado visitante

e) Profesorado distinguido

f) Profesorado sustituto

g) Profesorado emérito

2. Las universidades públicas valencianas podrán celebrar contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras se lleve a cabo el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de este puesto y hasta la finalización de dicho proceso. En este supuesto, el contrato identificará el puesto de trabajo, cuya cobertura definitiva se producirá una vez concluido el proceso de selección o promoción.

3. Las universidades establecerán el proceso de selección del profesorado contemplado en el apartado anterior, previa negociación con las organizaciones sindicales.

4. La contratación del personal docente e investigador a que se refiere el presente artículo tiene naturaleza laboral y se regirá por lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en sus normas de desarrollo y en el presente decreto del Consell, y supletoriamente, en el Estatuto de los Trabajadores, y en sus normas de desarrollo, el Estatuto Básico del Empleado Público, en la legislación de la Generalitat Valenciana aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en el convenio colectivo y en los correspondientes Estatutos de las universidades.

 

Artículo 3. Gestión del personal docente e investigador contratado laboral [5]

1. Cada universidad incluirá anualmente en el estado de gastos de su presupuesto, y como parte de su plantilla de profesorado, la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral, en la que se relacionarán debidamente clasificados e individualizados todos los puestos de trabajo.

2. Las universidades comunicarán a la Conselleria competente en materia de universidades la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral, así como la creación, modificación o supresión de puestos que se produzcan, y mantendrán actualizados y registrados los datos relativos a dicho personal.

3. La extinción de los contratos laborales de las modalidades del profesorado contratado se producirá automáticamente transcurrido el periodo contractual previsto en la legislación del Estado en materia de universidades, y por las demás causas de extinción que prevea la legislación laboral aplicable y en los términos que la misma establezca.

 

Artículo 4. Selección [6]

1. La selección de personal docente e investigador, excepto las modalidades de profesorado visitante, distinguido y emérito, así como el de las modalidades contempladas en la legislación estatal en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al registro público de concursos de personal docente e investigador dependiente del ministerio competente en materia de universidades y a la dirección general competente en materia de universidades, para su máxima difusión. La selección se efectuará garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia.

2. Sólo podrán ser objeto de provisión aquellos puestos que previamente figuren en la correspondiente relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador contratado laboral y para las que se haya cumplido el trámite de comunicación previsto en el artículo 3.2, excepto en los supuestos de contratación por sustitución y contratación de profesorado asociado para satisfacer provisionalmente necesidades de docencia sobrevenidas.

3. Los Estatutos de la universidad regularán el régimen de los concursos públicos para la contratación del personal docente e investigador, en el marco de lo establecido en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

4. Los procesos de acceso y de provisión de puestos de trabajo que se realicen en las universidades se ajustarán a la legislación universitaria de aplicación, a los Estatutos de cada universidad, a la legislación laboral vigente, al correspondiente convenio colectivo, en su caso, y a lo que dispongan las bases de las respectivas convocatorias, salvo las modalidades de contratación de profesorado visitante, distinguido, emérito, así como de las modalidades previstas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

5. Las universidades velarán asimismo por que, tanto en las convocatorias como en su desarrollo, queden garantizados los principios de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, así como la igualdad de oportunidades de las personas con diversidad funcional, habilitando en el procedimiento las oportunas medidas de adaptación. Todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas de promoción de la equidad que se puedan establecer a la vista de lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

6. Las convocatorias, en todo caso, deberán incluir: tipo de contrato, departamento y ámbito de conocimiento al que se adscriba la plaza, actividades a desempeñar, retribución, requisitos indispensables para ocuparla según la categoría contractual de que se trate, criterios de selección y baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de la plaza, componentes de la comisión de selección, modelo de solicitud de participación y plazo para su presentación a partir de la preceptiva publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, que no podrá ser inferior a diez días.

7. Los Estatutos de la universidad fijarán la composición de las comisiones de selección, cuyo ámbito de actuación podrá ser para toda la universidad o por facultad o escuela. El número de sus miembros no podrá ser inferior a cinco, correspondiendo al Rector o Rectora de la correspondiente universidad la designación de la persona que ostente la presidencia y de los miembros que, a tenor de lo dispuesto por la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, no sean elegidos por medio de sorteo. En todo caso, al menos las dos quintas partes de los miembros de la comisión de selección deberán pertenecer al ámbito de conocimiento al que corresponda la plaza objeto de provisión. Se garantizará que las comisiones tengan una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

 

Artículo 5. Formalización de los contratos

1. Los contratos laborales del personal docente e investigador se formalizarán por escrito de acuerdo con los modelos que al efecto y, con carácter general, apruebe el Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. La Universidad establecerá las obligaciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, así como, en su caso, las investigadoras, del personal docente e investigador contratado laboral, según los distintos regímenes de dedicación y lo que se establece en el presente Decreto.

 

Artículo 6. Profesorado permanente laboral [7]

Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán contratar en régimen laboral, como profesorado permanente laboral, a personas que ostenten el título de doctor y reciban la acreditación correspondiente por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva.

 

Artículo 7. Profesorado ayudante doctor [8]

Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán contratar en régimen laboral profesorado ayudante doctor a personas que ostenten el título de doctor.

 

Artículo 8. Profesorado asociado [9]

1. Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán contratar en régimen laboral como profesorado asociado a especialistas y profesionales de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

2. Se tendrán en consideración aquellas circunstancias especiales que concurran en los contratos de profesorado asociado a Ciencias de la Salud.

 

Artículo 9. Profesorado visitante [10]

Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán contratar en régimen laboral, como profesorado visitante, a profesorado y personal investigador, tanto español como extranjero, que pueda contribuir significativamente al desempeño de los centros universitarios.

 

Artículo 10. Profesorado distinguido [11]

1. Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán contratar en régimen laboral, como profesorado distinguido, a profesorado y personal investigador, tanto español como extranjero, que esté desarrollando su carrera académica o investigadora en el extranjero, y cuya excelencia y contribución científica, tecnológica, humanística o artística, sea significativa y reconocida internacionalmente.

2. La duración y condiciones de este tipo de contrato se establecerán de acuerdo con lo establecido, para la modalidad de investigador distinguido, en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

 

Artículo 11. Profesorado sustituto [12]

1. Con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades públicas de la Comunitat Valenciana podrán contratar personal para sustituir al personal docente e investigador que tenga derecho a reserva del puesto de trabajo. Podrá utilizarse este tipo de contrato para cubrir bajas o licencias por enfermedad, nacimiento, comisiones de servicios o servicios especiales, licencias, excedencias y reducciones de jornada o para atender la docencia de un profesor que haya sido designado para ejercer un cargo de gobierno en la universidad, para involucrarse en un proyecto de investigación o cualquier otro encargo que conlleve reducción de la docencia.

2. En el contrato de trabajo del profesorado sustituto constará el nombre del profesorado sustituido y la causa de la sustitución.

3. El contrato de sustitución será de carácter temporal y podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial en los casos previstos en el convenio colectivo, así como en las situaciones de reducción de la docencia previstas en el ámbito universitario.

4. Las universidades podrán contratar como profesorado sustituto a las personas que estén en posesión de un título oficial adscrito al nivel 3 del MECES (licenciatura, ingeniería, arquitectura, grado de como mínimo 300 créditos ECTS, o máster).

 

Artículo 12. Profesorado emérito [13]

De acuerdo con sus Estatutos, con sujeción a requisitos establecidos en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, las universidades podrán nombrar profesorado emérito a profesores y profesoras en situación de jubilación que hayan prestado servicios destacados en el ámbito docente, de investigación o de transferencia del conocimiento e innovación en la misma universidad.

 

Artículo 13 renumerado [sic] Profesores contratados sustitutos o profesoras contratadas sustitutas [14]

a) Las universidades públicas valencianas podrán hacer contratos de sustitución, según lo establecido en el artículo 15.1.c del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, para llevar a cabo la función docente del profesorado que tenga derecho a reserva del puesto de trabajo, así como para cubrir reducciones de docencia de carácter temporal. En estos casos, en el contrato de trabajo de los profesores y profesoras sustitutos constará el nombre del profesorado sustituido y la causa de la sustitución.

b) Igualmente, se podrán hacer contratos de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras se lleve a cabo el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de este puesto y hasta el acabado de dicho proceso. En este supuesto, el contrato identificará el puesto de trabajo, cuya cobertura definitiva se producirá después del proceso de selección o promoción.

c) El contrato de sustitución podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En los casos previstos en la normativa vigente, además de los regulados en este convenio, así como en las situaciones de reducción de la docencia previstas en el ámbito universitario, el contrato se podrá celebrar a tiempo parcial.

d) Las universidades podrán contratar como profesorado sustituto a las personas que estén en posesión del título de licenciado, ingeniero, arquitecto, graduado universitario con grado, como mínimo, de 300 créditos ECTS o el máster universitario, o uno equivalente.

e) Las universidades establecerán el proceso de selección de dicho profesorado, previa negociación con las organizaciones sindicales.

 

 

CAPÍTULO II
Retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral

 

Artículo 13. Retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral [15]

1. Las universidades, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y dentro del límite del coste autorizado para cada universidad por la Generalitat Valenciana, retribuirán al personal docente e investigador contratado laboral por los conceptos que se regulan en el presente decreto del Consell, sin perjuicio de lo establecido en la normativa del Estado en materia de universidades.

2. Las retribuciones integras anuales del personal docente e investigador contratado laboral no podrán experimentar un incremento superior al porcentaje fijado cada año por Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para las retribuciones del personal laboral, sin perjuicio de las modificaciones derivadas del contenido de los puestos de trabajo de dicho personal.

3. Las retribuciones anuales se abonarán en catorce mensualidades: doce meses naturales más dos pagas extraordinarias de sueldo y, en su caso, trienios, complemento de destino y componentes del complemento específico.

4. En el marco de lo dispuesto en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, el personal docente e investigador contratado podrá percibir retribuciones derivadas de la suscripción de contratos con personas, universidades o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación y las retribuciones adicionales en las condiciones reguladas por cada universidad en sus ordenamientos internos.

 

Artículo 14. Retribuciones del profesorado permanente laboral, del profesorado contratado doctor y del profesorado colaborador. [16]

1. El profesorado permanente laboral que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana será retribuido por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, trienios, complemento específico general, incluyendo el complemento singular por desempeño de cargo académico, así como el complemento de méritos docentes y el complemento de productividad por actividad investigadora. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

Idénticas retribuciones percibirá el profesorado contratado doctor que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, mientras permanezca en esta situación.

 

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Complemento Específico (CE)

Total mensual Sueldo+CD+CE

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

1.288,31 

924,48 €

294,95 €

2.507,74 €

795,00 €

34.121,69 €

 

2. El profesorado colaborador que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, mientras permanezca en esta situación, será retribuido por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, trienios, complemento específico general, incluyendo el complemento singular por desempeño de cargo académico, así como el complemento de méritos docentes y el complemento de productividad por actividad investigadora. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

 

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Complemento Específico (CE)

Total mensual Sueldo+CD+CE

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

1.288,31 

811,08 €

227,69 €

2.327,08 €

795,00 

31.592,55 €

 

3. El componente por méritos docentes del complemento específico y el complemento de productividad investigadora se percibirán por el mismo importe anual y las mismas condiciones que sean de aplicación al profesorado universitario funcionario por estos conceptos.

4. La evaluación de la actividad investigadora del profesorado a que se refiere este artículo se realizará por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora o, en su defecto, por la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva, de acuerdo con los oportunos convenios que con dicha finalidad suscriban las universidades públicas valencianas.

5. El profesorado contratado que tenga reconocido el complemento de productividad investigadora y pase a ocupar una plaza de los cuerpos docentes universitarios deberá solicitar el reconocimiento o, de nuevo, la evaluación de la totalidad de su actividad investigadora atendiendo a lo dispuesto al efecto en la normativa de aplicación.

 

Artículo 15. Retribuciones del profesorado ayudante doctor y del profesorado ayudante [17]

1. El profesorado ayudante doctor que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, será retribuido por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, trienios, complemento específico general, incluyendo el complemento singular por desempeño de cargo académico. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

 

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Complemento Específico (CE)

Total mensual Sueldo+CD+CE

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

1.236,60 

811,08 €

151,31 €

2.199,00 €

1.236,60 €

30.785,96 €

 

2. El profesorado ayudante doctor podrá adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes, valorados por la universidad por las mismas normas que sean de aplicación al componente por méritos docentes correspondiente a las retribuciones del profesorado universitario funcionario de nivel 26 de complemento de destino, atendiendo a lo dispuesto en la normativa del Estado en materia de retribuciones del profesorado universitario.

3. El profesorado ayudante que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, mientras permanezca en esta situación, será retribuido por los conceptos de sueldo, complemento de destino y, en su caso, trienios. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.»

 

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Total mensual Sueldo+CD

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

1.236,60 

460,07 €

1.696,67 €

1.236,60 €

23.753,43 €

 

 

Artículo 16. Retribuciones del profesorado asociado, del profesorado sustituto y del profesorado visitante [18]

1. El profesorado asociado que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana será retribuido por los conceptos de sueldo y complemento de destino. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

 

Dedicación

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Total mensual Sueldo+CD

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

Parcial 6 horas

507,49 

291,89 €

799,38 

507,49 €

11.191,31 €

Parcial 5 horas

422,90 

243,24 €

666,15 €

422,90 €

9.326,04 €

Parcial 4 horas

338,32 

194,59 €

532,91 €

338,32 €

7.460,77 €

Parcial 3 horas

253,79 

145,90 €

399,69 €

253,79 €

5.595,66 €

 

2. El profesorado asociado percibirá un complemento de antigüedad por cada periodo de tres años de servicios prestados en la correspondiente universidad, sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El complemento de antigüedad empezará a devengarse a partir del día 1 del mes en que se cumpla cada periodo de tres años y se percibirán, a partir de ese momento, en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias. Los importes anuales a percibir por este complemento serán los siguientes:

 

Dedicación 6 horas

348,57 

Dedicación 5 horas

290,27 

Dedicación 4 horas

229,95 

Dedicación 3 horas

174,38 

 

3. El profesorado sustituto que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana será retribuido por los conceptos de sueldo, complemento de destino. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

 

Dedicación

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Total mensual Sueldo+CD

Sueldo pagas extras

Sueldo anual

Completa

1.236,60 

460,07 €

1.696,67 €

1.236,60 €

23.753,43 €

Parcial 6 horas

507,49 

291,89 €

799,38 €

507,49 €

11.191,31 €

Parcial 5 horas

422,90 

243,24 €

666,15 €

422,90 €

9.326,04 €

Parcial 4 horas

338,32 

194,59 €

532,91 €

338,32 €

7.460,77 

Parcial 3 horas

253,79 

145,90 €

399,69 €

253,79 €

5.595,66 €

 

4. El profesorado visitante que preste servicios en las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana será retribuido por los conceptos de sueldo y complemento de destino. Estas retribuciones serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual.

 

Dedicación

Sueldo

Complemento de Destino (CD)

Sueldo anual

Tiempo completo

14.427,10 

11.738,00 €

26.165,10 €

Parcial 6 horas

5.263,18 

2.608,59 €

7.871,77 €

Parcial 5 horas

4.386,41 

2.174,03 €

6.560,44 €

Parcial 4 horas

3.509,64 

1.739,48 €

5.249,12 

Parcial 3 horas

2.631,59 

1.303,65 €

3.935,24 €

 

5. Las universidades podrán establecer en la clasificación de cada plaza correspondiente al profesorado asociado y al profesorado visitante, con el régimen de dedicación que se indica, y en función de las condiciones particulares de las mismas, un complemento específico, que se abonará en 12 mensualidades y que en ningún caso excederá de las siguientes cuantías anuales.

 

Profesorado asociado

Tiempo parcial 6 horas o dedicación máxima legal

1.574,61 

Profesorado visitante

Tiempo completo

6.441,58 

Tiempo parcial 6 horas

1.574,61 

 

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las retribuciones del profesorado visitante, a los que sea de aplicación, no podrán exceder de los límites retributivos establecidos en la normativa vigente en materia de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 17. Retribuciones del profesorado emérito [19]

1. El profesorado emérito será retribuido por el concepto de sueldo, que se abonará en 14 mensualidades, de acuerdo con su régimen de dedicación y que serán, como mínimo, las siguientes en cómputo anual:

 

Profesorado emérito

Sueldo

Tiempo completo

22.798,60 

Tiempo parcial 6 horas

9.838,75 

Tiempo parcial 3 horas

4.919,38 

 

2. Las retribuciones de los profesores eméritos estarán sujetas a las condiciones de compatibilidad con la pensión de jubilación que establezca la legislación aplicable.

 

 

CAPÍTULO III
De las retribuciones adicionales del profesorado universitario

 

Artículo 18. De las retribuciones adicionales del profesorado universitario

1. Las universidades públicas competencia de la Generalitat Valenciana, dentro de sus disponibilidades presupuestarias y del límite del coste autorizado fijado por el Gobierno Valenciano para cada una de ellas, podrán acordar implantar en el régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario y, en su caso, del personal docente e investigador contratado laboral que preste servicios en las mismas, retribuciones adicionales en los términos, condiciones, requisitos y cuantías que se establecen en los artículos siguientes.

2. El acuerdo del órgano competente de la Universidad de implantar retribuciones adicionales para su personal docente e investigador se adoptará, en su caso, para que surta efectos a partir del 1 de enero de la anualidad correspondiente, siempre y cuando su coste económico se haya previsto en los presupuestos de la Universidad para la anualidad en que se pretenda implantar.

 

Artículo 19. De las retribuciones adicionales del personal docente e investigador contratado laboral

1. El Consejo de Gobierno podrá proponer al Consejo Social la asignación de retribuciones adicionales, singulares e individualizadas, para el personal docente e investigador contratado laboral que preste sus servicios en las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana en las figuras contractuales de profesor contratado doctor, profesor colaborador o profesor ayudante doctor.

2. La retribución adicional tendrá un único componente en el que se contemplarán, con carácter general, todos los méritos de docencia, investigación y gestión, evaluados favorablemente por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación. Su cuantía anual no podrá exceder, en ningún caso, del 40% de la retribución que, en concepto de sueldo y complemento de destino, corresponda a la figura contractual correspondiente, y su percepción podrá ser temporal o consolidarse, y contemplar, en su caso, las posibles revalorizaciones anuales de la misma.

3. La propuesta de asignación del complemento retributivo adicional será efectuada, singular e individualmente, por el Consejo de Gobierno, y remitida a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad para su evaluación, con anterioridad a su presentación ante el Consejo Social. Dicha propuesta deberá acompañarse de la relación detallada y justificada de los méritos docentes, de investigación o de gestión, previos o posteriores a la vinculación laboral con la Universidad que proponga la concesión del complemento adicional, que motivan la propuesta.

4. El Consejo Social, a la vista de la propuesta del Consejo de Gobierno, y siempre y cuando la evaluación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad de los méritos alegados sea favorable, podrá acordar la asignación individual y singularizada de la retribución adicional al personal docente e investigador contratado propuesto, fijando su cuantía, carácter y periodicidad de su abono, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.

 

Artículo 20. De las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario

1. El Consejo de Gobierno podrá proponer, de forma singular e individual, al Consejo Social, la asignación de retribuciones adicionales a las que le corresponda según su régimen retributivo, para el personal docente e investigador, funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios que preste sus servicios en las Universidades Públicas competencia de la Generalitat Valenciana.

2. La asignación de la retribución adicional estará necesariamente ligada a la concurrencia de méritos docentes, de investigación y de gestión, y sus componentes serán los que se establecen en los artículos siguientes.

3. El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar asignar retribuciones adicionales en cuantía superior a los mínimos establecidos en el presente Decreto, para uno o más de los componentes señalados en los artículos 21, 22 y 24, sin perjuicio del límite máximo individual que se indica en el apartado 5 de este artículo. En todo caso, el incremento de la cuantía del componente que se acuerde se efectuará proporcionalmente a las cuantías mínimas establecidas para todos los tramos del mismo y surtirá efectos a partir del 1 de enero de la anualidad correspondiente, siempre y cuando su coste económico se haya previsto en los presupuestos de la Universidad para la anualidad en que se pretenda implantar.

4. La propuesta de asignación de los diferentes componentes de las retribuciones adicionales será efectuada, singular e individualmente, por el Consejo de Gobierno, y remitida a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad para su evaluación, con anterioridad a su presentación ante el Consejo Social. Dicha propuesta deberá acompañarse de la relación detallada y certificada de los méritos docentes, de investigación o de gestión, que motivan la propuesta, para cada uno de los componentes señalados en este artículo.

5. El Consejo Social, a la vista de la propuesta del Consejo de Gobierno, y siempre y cuando la evaluación por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad de los méritos alegados sea favorable, podrá acordar la asignación individual y singularizada de la retribución adicional al personal docente e investigador funcionario, fijando su cuantía y la periodicidad de su abono en función de los diferentes componentes del mismo que se hayan acreditado. En todo caso, el importe de la suma de los diferentes componentes de las retribuciones adicionales reconocidos a un profesor funcionario, nunca podrá ser superior al 40% de las retribuciones que le correspondan por los conceptos de sueldo y complemento de destino de la categoría funcionarial correspondiente, en cómputo anual, computándose, en su caso, en dicho complemento, la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

 

Artículo 21. Componente por méritos de experiencia docente e investigadora

El componente por méritos de experiencia docente e investigadora se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que tenga reconocidos en el componente por méritos docentes del complemento específico y en el complemento de productividad por actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1.086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, o norma que lo sustituya, como mínimo, conjunta o indistintamente, un total de cuatro periodos de actividad docente y de actividad investigadora. Su cuantía, estará en función del número de evaluaciones favorables legalmente reconocidas, de acuerdo con la siguiente escala, y su percepción sólo podrá efectuarse por uno de los tramos de la misma:

 

Número de períodos por actividades docentes e investigadoras reconocidos

Cuantía anual mínima

4 y 5

600 euros

6 y 7

900euros

8 y 9

1.200 euros

10 o más

1.500 euros

 

Artículo 22. Componente por méritos de productividad investigadora

El componente por méritos de productividad investigadora, se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que tenga legalmente reconocido el complemento de productividad por evaluación favorable de su actividad investigadora, en los términos señalados en el apartado 4 del artículo 2 del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario o norma que lo sustituya. Su cuantía se determinará en función de un coeficiente individual obtenido de dividir el número de evaluaciones favorables de la actividad investigadora entre el número de periodos completos de seis años de servicio activo en la Universidad, sin que su valor máximo pueda ser superior a 1, de acuerdo con la siguiente escala, y su percepción sólo podrá efectuarse por uno de los tramos de la misma:

 

Número de períodos por actividad investigadora reconocidos

Cuantía anual mínima

1

Coeficiente individual por 250 euros

2

Coeficiente individual por 550 euros

3

Coeficiente individual por 900 euros

4

Coeficiente individual por 1.300 euros

5

Coeficiente individual por 1.750 euros

6

2.250 euros

 

Al vencimiento de cada periodo de seis años de servicio activo de cada profesor se procederá a calcular el coeficiente individual a que se hace referencia en el párrafo anterior, al objeto de obtener la nueva cuantía del componente que le corresponde percibir.

 

Artículo 23. Componente por méritos docentes e investigadores ligados a la promoción académica

El componente por méritos docentes e investigadores ligados a la promoción académica se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, en función de los siguientes criterios, según las distintas categorías del profesorado funcionario:

a) Profesores Titulares de Escuela Universitaria: se podrá asignar a los profesores de dicha categoría que hayan obtenido u obtengan el grado de doctor o a aquellos que, además, hayan obtenido la habilitación estatal para el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad o Catedráticos de Escuela Universitaria. La percepción de los dos tipos que lo componen no es compatible entre sí, y dejará de percibirse cuando el profesor cambie de categoría. Su cuantía será la siguiente:

 

 

Cuantía anual

TEU doctor

1.000 euros

TEU doctor y habilitado

2.000 euros

 

b) Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria: se podrá asignar a los profesores de dichas categorías que hayan obtenido la acreditación nacional para el cuerpo de catedráticos de universidad. La retribución adicional dejará de percibirse cuando se produzca un cambio de categoría. Su cuantía anual será de 3.000 euros. [20]

c) Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria y Catedráticos de Universidad: se podrá asignar a los profesores funcionarios de los Cuerpos Docentes Universitarios que hayan obtenido u obtengan plaza de Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuela Universitaria o Catedráticos de Universidad y que tengan legalmente reconocidos periodos en el componente por méritos docentes del complemento específico y en el complemento de productividad por actividad investigadora, de acuerdo con las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario o norma que lo sustituya, en categorías funcionariales inferiores. Su cálculo se efectuará multiplicando el número de periodos de actividad docente e investigadora evaluados favorablemente en las categorías funcionariales inferiores a la que ostente dicho personal en el momento de la propuesta de asignación del componente, por las siguientes cuantías:

 

 

Cuantía anual

Titulares de Universidad y catedráticos de Escuela

203 euros

Catedráticos de Universidad

309 euros

 

Artículo 24. Componente por méritos de movilidad docente e investigadora

El componente por méritos de movilidad docente e investigadora se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que haya realizado estancias docentes y/o investigadoras en otras Universidades o centros de investigación, nacionales o extranjeros, oficialmente acreditadas, durante un mínimo acumulado de seis meses, como suma de períodos de estancia no inferiores a quince días durante los siete años anteriores a la propuesta de asignación del componente. La percepción de dicho componente cesará a los siete años desde el comienzo de la percepción del mismo, pudiendo renovarse para nuevos períodos si se cumplen los requisitos establecidos para las nuevas estancias realizadas. La cuantía del componente se determinará en función del nivel calidad de la estancia o conjunto de estancias, correspondiendo a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad la determinación de dicho nivel en función del carácter de las mismas, de las Universidades o centros de investigación donde se realizaron y de su duración, de acuerdo con los criterios que al efecto establezca la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, de acuerdo con la siguiente escala:

 

Nivel de la estancia o conjunto de las mismas

Cuantía anual mínima

A

1.200 euros

B

600 euros

C

300 euros

 

Artículo 25. Componente por méritos de dedicación a la gestión universitaria

1. El componente por méritos de dedicación a la gestión universitaria se podrá asignar al personal docente e investigador funcionario, sin diferenciación de categorías, que haya alcanzado como consecuencia del desempeño de cargos de gestión académica un mínimo de ocho puntos según la siguiente escala:

 

Cargos académicos electivos

Puntos por año de desempeño del cargo

Rector de Universidad

2

Decano o director de Escuela

1,75

Director de Departamento Universitario y director de Instituto Universitario

1,50

Cargos académicos no electivos

Puntos por año de desempeño del cargo

Vicerrector y secretario general

1,75

Vicedecano, Subdirector de Escuela, Secretario

1,25

Secretario de Departamento

0,50

 

2. La cuantía anual del componente será la siguiente:

 

De 8 a 11 puntos……1.200 euros

De 12 a 15 puntos…  1.800 euros

16 puntos o más……2.400 euros

 

3. Para cada uno de los cargos que dan derecho a puntuación no se computarán los años que excedan de ocho, con independencia de que el desempeño del cargo se haya realizado durante periodos consecutivos o discontinuos, computándose como años completos los periodos superiores a seis meses e inferiores a un año. En caso de desempeño simultáneo de dos o más cargos, se asignará la puntuación del cargo al que corresponda la mayor.

4. El Consejo Social de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá establecer qué otros cargos académicos específicos de cada una de ellas pueden dar derecho a la obtención de puntos a efectos de la percepción del presente componente retributivo que, en todo caso, no podrá ser superior a 0,75 puntos por año de desempeño de los mismos.

 

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Primera

Las universidades, en los términos que establezca la legislación laboral aplicable, podrán suscribir contratos laborales de interinidad para las figuras del personal docente e investigador contratado, siempre y cuando el personal interino reúna los requisitos de titulación, evaluación o acreditación requeridos para cada una de ellas.

 

Segunda

A los efectos del cómputo de tiempo de servicio activo para la determinación de los componentes de la retribución adicional a que se refieren los artículos 22 y 24, podrá no computarse el tiempo en que el funcionario se encuentre en la situación de servicios especiales.

 

Tercera

Las cuantías de las retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral y de las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario, que se establecen en el presente decreto, se actualizarán con el porcentaje que para el personal al servicio de las Administraciones Públicas se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2003 y en ejercicios sucesivos.

 

Cuarta

La aplicación de la causa de extinción del contrato laboral de los profesores contratados doctores y de los profesores colaboradores establecida en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, requerirá la previa evaluación de su actividad por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad.

 

Quinta

El desempeño del cargo de Coordinador o Coordinadora de la Prueba de Acceso a la Universidad del Sistema Universitario Valenciano, establecido en el artículo 5 del Decreto 20/2000, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se crean los Órganos de Gestión de los Procesos de Acceso a los Estudios Universitarios, y el desempeño del cargo de Coordinador o Coordinadora Técnica de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, establecido en el artículo 15 de la Ley 5/2002, de 19 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consejo Valenciano de Universidades y de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, darán lugar a la percepción del componente retributivo adicional en los términos previstos en el artículo 25 del presente Decreto, correspondiéndoles a tal efecto 1,75 puntos por año de desempeño del cargo.

 

Sexta. Retribuciones de la persona titular de la coordinación general de la prueba de acceso a la universidad [21]

Las retribuciones de la persona titular de la coordinación general de la prueba de acceso a la universidad serán de 18.477,43  para cada curso académico. Esta cantidad correrá a cargo de la Conselleria competente en materia de universidades y será objeto de actualización anualmente conforme a los incrementos salariales de los empleados públicos.

 

Séptima. Reconocimiento de la antigüedad del profesorado asociado [22]

Los importes derivados del reconocimiento del complemento de antigüedad del profesorado asociado, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 del presente decreto del Consell, se abonarán a partir de la entrada en vigor de este, sin perjuicio del reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad, a efectos de consolidación de los periodos establecidos.

El profesorado asociado percibirá los importes del complemento de antigüedad en función del régimen de dedicación laboral por el que estuviere contratado en el momento de su reconocimiento.

 

Octava. Protección de datos de carácter personal [23]

El tratamiento de datos personales que se realicen en cumplimento de esta norma se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

1. Hasta el desarrollo por las Universidades, en su ámbito de competencias, de lo establecido en el presente decreto, corresponde provisionalmente al Consejo de Gobierno de la Universidad acordar lo necesario para su aplicación.

2. Los procedimientos para la contratación laboral de personal docente e investigador contratado iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán su tramitación y resolución de acuerdo con las normas vigentes en el momento de su iniciación.

 

Segunda

Las universidades que a la entrada en vigor del presente decreto superen el 49% del total de sus efectivos en personal docente e investigador contratado laboral, irán adecuando progresivamente su estructura de plantillas hasta cumplir con dicho porcentaje máximo el 1 de enero de 2006.

 

Tercera

1. A los ayudantes y profesores asociados contratados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, les será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de dicha Ley.

2. En los procesos de selección para la contratación de profesores contratados doctores, profesores colaboradores y ayudantes doctores, la Universidad podrá establecer como mérito preferente el haber mantenido, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, cualquier clase de relación contractual con la propia Universidad para realizar funciones docentes o investigadoras.

3. Hasta el mes de octubre de 2008, las plazas de profesor contratado doctor o de profesor colaborador, creadas por la universidad por transformación de plazas de ayudante o de profesor asociado, existentes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, se proveerán por concurso de méritos, valorando exclusivamente los acreditados de acuerdo con el baremo que al efecto establezca la universidad. En dichos concursos se tendrá en consideración lo dispuesto en el número 2 de esta disposición transitoria. [24]

 

Cuarta

1. Los profesores ayudantes, asociados, visitantes y eméritos contratados laboralmente en universidades públicas valencianas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, seguirán percibiendo las retribuciones que figuren en los contratos hasta su finalización. En caso de prórroga de dichos contratos se aplicarán las retribuciones establecidas en el presente decreto.

2. A los profesores asociados contratados laboralmente en Universidades Públicas Valencianas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del presente decreto.

 

Quinta

Hasta la aprobación de las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias y establecimientos sanitarios, en las que se deba impartir enseñanza universitaria, los profesores asociados, con plaza asistencial en los centros concertados, percibirán unas retribuciones íntegras mínimas anuales iguales al 80% de las establecidas en el artículo 16 del presente decreto para los profesores asociados de seis horas. El Consejo de Gobierno de la Universidad fijará las obligaciones lectivas de estos profesores.

 

Sexta

1. Las universidades públicas valencianas que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, tuvieran establecidas retribuciones adicionales de las contempladas en el artículo 46.2 de la derogada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, podrán mantenerlas, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2003, sin que la cuantía de las mismas pueda superar, de forma individual, el 40% de las retribuciones que por los conceptos de sueldo y complemento de destino les corresponda, computándose, en su caso, en dicho complemento, la cuantía resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

2. No obstante, si la cuantía resultante de la aplicación de los criterios establecidos en el presente decreto para las retribuciones adicionales resultase superior a la retribución adicional percibida por un profesor de dichas universidades como consecuencia de la aplicación del artículo 46.2 de la derogada Ley Orgánica de Reforma Universitaria, éste tendrá derecho a renunciar a esta última y acogerse a dichos criterios solicitándolo al Consejo de Gobierno de la Universidad para su propuesta de asignación en los términos establecidos en el presente decreto.

 

Séptima. Desaparición de la categoría de profesor colaborador [25]

1. De conformidad con lo previsto en la legislación del Estado, no podrá procederse a nuevas contrataciones de profesorado colaborador.

2. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, las personas que estuvieren contratadas como profesorado colaborador podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras.

 

Octava. Profesorado contratado doctor [26]

1. De conformidad con lo previsto en la legislación del Estado, y sin perjuicio de su integración en otras categorías contractuales, las personas que dispongan de un contrato de profesorado contratado doctor mantendrán los derechos y deberes recogidos en el correspondiente contrato.

2. En todo caso, su régimen jurídico y retributivo será asimilable al del profesorado permanente laboral.

 

Novena. Adaptación de las modalidades vigentes de personal docente e investigador laboral de carácter temporal [27]

De conformidad con lo previsto en la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, el personal docente e investigador laboral de carácter temporal permanecerá en su misma situación hasta la extinción del contrato y continuarán siéndoles de aplicación las normas específicas que correspondan a su modalidad contractual.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se autoriza al conseller competente en materia de Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

 

Segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, si bien lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 y 11.4 surtirá efectos a partir del 1 de abril de 2003, y el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado laboral que se establece en el capítulo II del presente decreto, surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2003.

 

Valencia, 15 de octubre de 2002

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

 

El conseller de Cultura y Educación,

MANUEL FANDOS TARANCON

 

 

 



[1]  Véase la disposición adicional única del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell, por el que se modifica el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre régimen y retribuciones del personal docente e investigador contratado laboral de las universidades públicas valencianas y sobre retribuciones adicionales del profesorado universitario (DOGV núm. 9611 de 06.06.2023):

Disposición adicional. Única. Referencias a la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva

1. Las menciones contenidas en el Decreto 174/2002, de 15 de octubre, del Consell, sobre Régimen y Retribuciones del Personal Docente e Investigador Contratado Laboral de las Universidades Públicas Valencianas y sobre Retribuciones Adicionales del Profesorado Universitario, a la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, se entenderán realizadas a la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva (AVAP).

2. Las referencias relativas al coordinador o coordinadora técnica de la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad, se entenderán realizadas a la persona titular de la dirección general de la Agència Valenciana d'Avaluació i Prospectiva (AVAP).

[2]  Véase la disposición final única del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell:

“Disposición final. Única. Entrada en vigor

Este decreto del Consell entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. No obstante, los efectos económicos derivados del mismo se desplegarán desde el 1 de enero de 2023.”

[3]  Todas las modificaciones introducidas por el Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell, se hacen de acuerdo con la redacción de la publicación íntegra del texto llevada a cabo por la Corrección de errores del Decreto 83/2023, publicada en el DOGV núm. 9621 de 20.06.2023.

[4]  El artículo 2 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[5]  El artículo 3 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[6]  El artículo 4 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[7]  El artículo 6 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[8]  El artículo 7 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[9]  El artículo 8 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[10]  El artículo 9 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[11]  El artículo 10 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[12]  El artículo 11 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[13]  El artículo 12 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[14]  El nuevo artículo después del artículo 12 (sería el 13, renumerado [sic]) se añade por el artículo 184 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022 (DOGV núm. 9246 de 30.12.2021). De acuerdo con la disposición final tercera de la Ley 7/2021, de 29 de diciembreMantiene su rango de decreto el nuevo artículo 13 del Decreto 174/2002, del Consell, de 15 de octubre, modificado por la presente ley. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango”.

[15]  El artículo 13 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[16]  El artículo 14 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[17]  El artículo 15 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[18]  El artículo 16 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[19]  El artículo 17 se modifica por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[20]  El apartado b del artículo 23 se modifica por el artículo 74 de Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat (DOGV núm. 7948 de 31.12.2016).

[21]  La disposición adicional sexta se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[22]  La disposición adicional séptima se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[23]  La disposición adicional octava se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[24]  El apartado 3 de la disposición transitoria tercera se añade por el artículo único del Decreto 117/2006, de 28 de julio, del Consell, sobre régimen transitorio de aplicación, por las universidades públicas valencianas, al régimen del personal docente e investigador contratado laboral regulado en el Decreto 174/2002, de 15 de octubre (DOGV núm. 5315 de 01.08.2006).

[25] La disposición transitoria séptima se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[26] La disposición transitoria octava se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

[27] La disposición transitoria novena se añade por el artículo único del Decreto 83/2023, de 2 de junio, del Consell.

 

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