Disposicion Consolidada

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DECRETO 115/2006, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

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Publicado en:   DOGV núm. 5343 de 11.09.2006
Entrada en vigor :   12.09.2006
Origen disposición :   Conselleria Economía, Hacienda y Empleo
Referencia Base Datos:   4801/2006
Número identificador:   2006/9348
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 16.06.2020 -

 

Decreto 115/2006, de 28 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. [1]

 

 

(DOGV núm. 5343 de 11.09.2006) Ref. 4801/2006

 

En uso de la autorización concedida por la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, por el Consell se aprobó mediante el Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que derogó el anterior desarrollo normativo.

El Decreto 192/2001, de 18 de diciembre, modificó determinados preceptos del Decreto anterior con el fin de adecuarlo a los cambios experimentados en el sector, tanto desde el punto de vista de las innovaciones tecnológicas como de la cambiante realidad empresarial, sin olvidar la incidencia de la regulación de la Unión Europea.

Igualmente, la dinámica de la realidad social, que conlleva un constante cambio tecnológico en las máquinas y una adecuación empresarial a las nuevas demandas que se generan, hacen necesaria, con el fin de garantizar una mayor seguridad jurídica, una nueva regulación que permita la adecuación del sector a los nuevos avances tecnológicos y demandas de ocio surgidos en la sociedad.

Esta finalidad tienen las modificaciones que se recogen en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, tales como la posibilidad de interconectar máquinas de tipo A instaladas en distintos locales; la introducción de las tarjetas electrónicas o magnéticas denominadas “prepago” para la utilización en máquinas de tipo A y B instaladas en salones de recreativos y de juego; el desarrollo del juego en las máquinas de tipo B mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de video o similar, con posibilidad de tener hasta tres juegos homologados; incluir otro idioma de la Unión Europea en las leyendas obligatorias de las máquinas de tipo B; regular la posibilidad de otorgar un premio distinto e independiente en las máquinas de tipo C. Incidiendo, también, en modificaciones procedí mentales y administrativas en aras a dar una mejor respuesta a las necesidades que se plantean.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE y 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, incorporadas y unificadas en un solo texto a nuestro jurídico por el Real Decreto 1.337/1999, de 31 de julio. Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell en la reunión de 28 de julio de 2006,

 

 

DECRETO

 

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que figura inserto a continuación.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Única

El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones establecidas en el Reglamento que se aprueba, que sean consecuencia de solicitudes formuladas por los interesados, será de seis meses a contar desde la presentación de aquellas.

Transcurrido dicho plazo, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera

Las máquinas recreativas y de azar que a la entrada en vigor del presente reglamento figuren inscritas en el Registro de Modelos de la Comunitat Valenciana mantendrán su validez durante el periodo máximo de la autorización de explotación que les ampare.

 

Segunda

Las denuncias de las autorizaciones de instalación efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, del Consell, modificado por el Decreto 192/2001, de 18 de diciembre, serán válidas y producirán todos sus efectos.

A la entrada en vigor del presente reglamento, los titulares de las autorizaciones de instalación con una vigencia inferior a un plazo de cinco años, a las que no les sea de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, podrán denunciar las mismas de acuerdo con lo establecido en su artículo 31.2. En caso de que no se produzca dicha denuncia estas autorizaciones de instalación se entenderán prorrogadas por un periodo de cinco años.

 

Tercera

En el plazo de nueve meses de la entrada en vigor del presente reglamento, las máquinas de tipo A o puramente recreativas instaladas en salones de juego y salones recreativos deberán estar amparadas por los correspondientes boletines de situación.

 

Cuarta

Las solicitudes que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento, deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo y cumplir los requisitos y condiciones previstos en él.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

 

Queda derogado el Decreto 155/1998, de 29 de septiembre, del Consell, modificado por el Decreto 192/2001, de 18 de diciembre, del Consell, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se faculta al conseller competente en materia de juego para:

a) Introducir las modificaciones no sustantivas que, por razones de evolución de mercado y nuevas técnicas, se hagan precisas para una mejor homogeneización de los requisitos para este tipo de máquinas recreativas y de azar establecidos en el presente reglamento.

b) Dictar las disposiciones de desarrollo del presente reglamento.

c) Regular el sistema para la destrucción o desguace de máquinas recreativas y de azar, así como, en su caso, para fijar los precios por dichos servicios.

d) Modificar los anexos del presente reglamento.

 

Segunda

Las empresas titulares de casinos de juego, salas de bingo, salones de juego y salones recreativos se considerarán empresas operadoras sin necesidad de su autorización e inscripción en el Registro pudiendo ser titulares y explotadoras únicamente de las máquinas recreativas y de azar que tengan instaladas, respectivamente, en aquellos establecimientos de juego.

 

Tercera

Todo fabricante, importador, comercializador y distribuidor establecido en otro estado de la Unión Europea, que reúna los requisitos previstos en el presente reglamento, podrá inscribirse en el Registro correspondiente en las mismas condiciones que una empresa establecida en el Estado Español.

 

Cuarta

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

 

 

Valencia, a 28 de julio de 2006.

 

 

El President de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ.

 

El Conseller de Economía, Hacienda y Empleo,

GERARDO CAMPS DEVESA.

 

 

 

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Y DE AZAR

 

TÍTULO I. Disposiciones Generales

 

CAPÍTULO I. Ámbito y Objeto del Reglamento

 

Artículo 1. Ámbito y objeto

El presente reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, del juego que se desarrolla mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar regulado por la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, así como determinados aspectos de las actividades económicas que tengan relación con el mismo.

 

Artículo 2. Exclusiones

1. Quedan expresamente excluidas de este Reglamento:

a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente ventas de productos siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal del mercado de los productos que se entreguen y que estén determinados los artículos que se obtienen en cada acción y el mecanismo no constituya o se preste a admitir cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria o juego de azar. Las de servicio de cambio de moneda quedan excluidas.

b) Las máquinas tocadiscos y videodiscos accionadas por monedas.

c) Las máquinas o aparatos de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competencia pura o deportiva entre dos o más jugadores, aunque su uso requiera la introducción de monedas y cuenten con elementos electrónicos que no tengan influencia decisiva para el desarrollo del juego

d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo del vuelo de un avión o movimientos similares

 

 

CAPÍTULO II. Definición, características y requisitos de las máquinas

 

Artículo 3. Clasificación de las máquinas

A los efectos de su régimen jurídico y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Juego de la Comunitat Valenciana, las máquinas de juego se clasifican en:

• Tipo A o puramente recreativas.

• Tipo B o recreativas con premio.

• Tipo C o de azar.

 

Artículo 4. Máquinas de tipo A o puramente recreativas

1. Son máquinas de tipo A o puramente recreativas las siguientes:

a) Aquellas que no ofrecen al jugador o usuario premio en metálico alguno directa ni indirectamente.

b) Las de mero pasatiempo o recreo que se limiten a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pudiendo ofrecer como único aliciente adicional y por causa de la habilidad del jugador la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial en forma de prolongación de la propia partida o de otra adicional, que en ningún caso podrá ser canjeada por dinero.

Se considerarán en este grupo de máquinas a los aparatos informáticos que permitan, a cambio de un precio por un determinado tiempo de uso, la práctica de juegos recreativos en locales de pública concurrencia. La práctica de dichos juegos sólo podrá desarrollarse mediante sistemas de conexión individuales y/o redes debidamente autorizadas.

c) Las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, concedan un premio directo en especie en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, consistente exclusivamente en juguetes infantiles, que en todo caso serán identificables desde el exterior de la máquina.

d) Aquellos aparatos que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, automáticamente expendan vales o fichas acumulables, canjeables por premios en especie consistentes en juguetes infantiles, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador.

En este caso, los premios deberán estar expuestos visiblemente en el establecimiento de instalación, junto con la información relativa a los vales o fichas necesarios para obtenerlos.

2. No se podrán homologar ni inscribir en el Registro de Modelos las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización o exhibición de actividades que de cualquier manera puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia y la juventud.

Tampoco podrán homologarse las máquinas que transmitan mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas, pornográficos o que hagan apología de la violencia, así como las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes o la realización de actividades propias de locales no autorizados para menores.

3. No se podrá realizar ninguna modificación del juego homologado sin la autorización previa de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego.

La sustitución de los juegos homologados deberá comunicarse previamente a la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego.

4. El pago del precio de la partida podrá efectuarse mediante moneda corriente y/o mediante sistemas de prepago debidamente homologados. No obstante, el pago del precio de la partida en aparatos informáticos también podrá efectuarse en efectivo a personal del establecimiento.

5. Las máquinas de tipo A de mero pasatiempo o recreo definidas en el punto 1.b) del presente artículo, podrán interconectarse entre ellas, tanto si se encuentran en el mismo salón como en otros, mediante sistemas debidamente homologados, cuyo centro de control deberá estar ubicado en uno de los salones que se interconectan.

Los aparatos informáticos dedicados al juego recreativo podrán interconectarse entre ellos cumpliendo lo establecido en el apartado anterior, así mismo deberán acreditar de forma fehaciente estar dotados de un dispositivo de control y restricción de acceso a las redes informáticas (Internet) que limiten la posibilidad llevar a cabo con ellos cualquier forma de juego, tanto los recreativos como cualquier actividad por la que se arriesguen cantidades de dinero u objetos susceptibles de evaluación económica, así como que garantice lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

6. Requisitos particulares para la homologación de las máquinas recreativas de tipo A con premio en especie.

6.1 Las máquinas recreativas de tipo A con premio directo en especie deberán reunir, además, las siguientes características específicas:

a) El precio máximo de la partida será de un euro.

b) El valor del premio, acreditado mediante factura, no podrá exceder de 6 euros.

c) Los juguetes infantiles ofrecidos deberán cumplir los requisitos y condiciones exigidos por la normativa que regule su importación, fabricación, comercialización y distribución, así como la relativa a la protección de los consumidores y usuarios.

d) Dispondrán de los mecanismos de seguridad necesarios que impidan la introducción de manos y brazos de los usuarios a través de los dispensadores de premios.

e) Deberán incorporar dispositivos de verificación de entrega de los premios en especie obtenidos por los usuarios.

f) Deberán disponer de manual de uso y funcionamiento, en el que también se especificará la naturaleza de los premios, que se entregará al laboratorio de ensayo autorizado así como a la Conselleria competente en materia de juego junto con la solicitud de inscripción en el Registro de Modelos.

g) Incorporarán mecanismos de devolución automática del importe de la jugada en caso de avería o agotamiento de los productos destinados a premios.

h) Dispondrán de dispositivos que garanticen la devolución automática del importe de la partida si se producen cortes en la alimentación eléctrica de la máquina o, en su caso, la entrega del premio obtenido por el usuario de la misma.

i) Incorporarán contadores electrónicos no alterables ni manipulables que registren el número de partidas jugadas así como el número de productos entregados como premio.

j) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas y condiciones del funcionamiento del juego.

k) Los mecanismos de habilidad o pericia en ningún caso podrán ser manipulados, alterados, modificados o regulados.

6.2 Las máquinas recreativas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles deberán reunir, además, las siguientes características específicas:

a) El precio máximo de la partida será de un euro.

b) El valor del premio, acreditado mediante factura, no podrá exceder de 20 euros.

c) Los vales o fichas sólo podrán canjearse en el local o establecimiento en que se hayan conseguido.

d) A todo vale o ficha le corresponderá necesariamente un premio.

e) Los juguetes infantiles ofrecidos deberán cumplir los requisitos y condiciones exigidos por la normativa que regule su importación, fabricación, comercialización y distribución, así como la relativa a la protección de los consumidores y usuarios.

f) Deberán incorporar dispositivos de verificación de entrega de los vales o fichas obtenidos por los usuarios.

g) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas y condiciones para la obtención de los vales o fichas.

 

Artículo 5. Máquinas de tipo B o recreativas con premio [2]

1. Son máquinas de tipo B o recreativas con premio aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico.

2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo B habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) El precio de cada jugada o partida será de 5 céntimos de euro o de cantidades múltiplos de dicho importe con un máximo de 20 céntimos de euro.

b) El premio máximo que las máquinas pueden entregar será de quinientas veces el precio máximo, sin perjuicio del incremento del premio previsto en el apartado 3, letras e y g, de este artículo, para el supuesto de partidas simultáneas.

El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de secuencia de juego o relación sistemática y predeterminada cuyo resultado sea la obtención de un premio por un importe superior al máximo establecido

c) Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. Se entiende por ciclo el conjunto de partidas consecutivas y correlativas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución de premios.

d) Las memorias de la máquina que determinen el juego y el plan de ganancias deberán hacer imposible su alteración o manipulación.

e) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preservará la memoria en caso de desconexión o interrupción de la corriente eléctrica, de tal forma, que cuando se reinicie la actividad de la máquina, el programa parta de la posición en que se encontraba en el momento de interrupción, incluyendo todas las secuencias de juego realizadas.

f) Todas las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en billetes o moneda metálica de curso legal entregada por la máquina.

No obstante lo anterior, en los salones de juego, salas de bingo así como en los casinos, se podrá autorizar por la Conselleria competente en materia de juego que tanto el pago del precio de la partida como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realice mediante tarjetas magnéticas o electrónicas homologadas propias del establecimiento, que deberán ser adquiridas previamente por el usuario en la caja del mismo.

Los premios serán, en todo caso, canjeables por dinero en el propio establecimiento. Asimismo y, previo consentimiento del jugador, el pago de los premios obtenidos se podrá instrumentar mediante la entrega al ganador de cheque al portador por el importe correspondiente, librado contra la cuenta bancaria de la persona o entidad titular.

g) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida iniciar una partida cuando el depósito de pagos no disponga de monedas suficientes para efectuar, en su caso, el pago de los premios programados. En este caso, la máquina devolverá automáticamente el dinero introducido.

h) Dispondrán de un tablero frontal en el que constarán con claridad y de forma legible, en cualquiera de los dos idiomas oficiales determinados en el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, las reglas del juego, el porcentaje legal que se devuelve en premios y el que, en su caso, devuelva la máquina, la indicación de los billetes, monedas y tarjetas que acepta, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio correspondiente a cada una de ellas, así como la advertencia, en su caso, de que la máquina no devuelve cambio.

Igualmente, constará con claridad y de forma legible, que su uso puede generar adicción y que queda prohibido a los menores de 18 años de edad. Esta leyenda figurará sobre un fondo blanco con letras mayúsculas, del tipo Arial negro y de un tamaño mínimo de tres milímetros.

Opcionalmente, lo establecido en los párrafos anteriores podrá figurar, además, en el idioma de cualquier otro país miembro de la Unión Europea.

i) Deberán llevar incorporado un contador de créditos que no admitirá una acumulación superior al equivalente de cincuenta partidas.

j) Dispondrán de un dispositivo que impida realizar más de 600 partidas en 30 minutos, siendo la duración media de la partida de 3 segundos.

k) No podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes cuando la máquina no se encuentre en funcionamiento.

l) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

m) Cuando por razón de la moneda introducida para jugar, exista valor residual inferior al precio de la partida, dicho valor residual, a voluntad del jugador, podrá ser adicionado hasta completar el precio de la partida o jugarlo a partida o nada.

n) Deberán incorporar, además, los dispositivos de seguridad previstos en el apartado 3 del artículo 8.

3. Con carácter opcional, las máquinas de tipo B podrán estar dotadas de los siguientes mecanismos o características que deberán constar en el correspondiente registro de inscripción, en el tablero frontal de la máquina y en su documentación acreditativa:

a) Los que permiten al jugador practicar el doble o nada u otros análogos, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje fijado en el artículo 2, letra c, del presente artículo y que el premio máximo no pueda superar las quinientas veces el precio máximo de la partida simple, y mil, mil quinientas, dos mil y dos mil quinientas veces el precio máximo de la partida en las partidas simultáneas previstas en el apartado 3, letra e, de este artículo.

b) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor superior al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante, a voluntad del jugador, o acumularlo para partidas posteriores con el máximo previsto en el apartado 2.i) del presente artículo.

c) Un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos de partidas, una vez que estos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio.

d) Un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado, de forma tal que se permita su transferencia voluntaria al contador de créditos destinados al juego o bien la recuperación del dinero acumulado en cualquier instante. Esta última función se deberá producir de forma automática si transcurren diez segundos desde que el contador de créditos se agote o llegue a cero. En ningún momento dicha cantidad podrá acumularse al contador adicional de reserva de monedas y podrá cobrarse por el jugador a su voluntad.

e) Los dispositivos que permitan la realización simultánea de dos, tres, cuatro o cinco partidas de precio máximo de veinte céntimos de euro. En este supuesto, el premio máximo a obtener será de mil, mil quinientas, dos mil o dos mil quinientas veces el precio máximo de la partida, respectivamente.

A los efectos establecidos en el apartado 2, letra j, del presente artículo, la realización de las partidas simultáneas contarán como una partida simple

f) Las que no devuelvan cambio, en cuyo caso estará programada de forma que juegue automáticamente la partida o partidas sucesivas que correspondan hasta la finalización del importe introducido. Esta característica deberá figurar obligatoriamente en el tablero frontal de la máquina.

g) Los que permitan la realización de hasta cinco partidas simultáneas de precio máximo de veinte céntimos de euro. En este supuesto, el premio máximo a obtener será de mil, dos mil, tres mil, cuatro mil y cinco mil veces el precio máximo de la partida, cuando se realicen una, dos, tres, cuatro o cinco partidas simultáneas respectivamente, que podrán estar dotadas con monederos aptos para admitir monedas o billetes cuyo valor máximo no podrá exceder doscientas cincuenta veces el precio máximo autorizado, sin perjuicio de que se puedan acumular para partidas posteriores a voluntad del jugador. El premio de estas máquinas podrá pagarse mediante dinero en efectivo, cheque o talón bancario contra la cuenta corriente de la empresa titular del local.

A los efectos establecidos en el apartado 2, letra j, del presente artículo, la realización de cinco partidas simultáneas se contabilizará como si se tratase de una partida simple

h) Las que permitan desarrollar el juego en o mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar, en cuyo caso la información de las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancia podrán realizarse a través de la utilización de las propias pantallas, así como las instrucciones para visualizar dicha información.

Dichas máquinas podrán tener como máximo cinco juegos homologados y para el cambio de todos o de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.

Estos modelos de máquinas deberán incorporar los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos, de señales de ondas de radio o cualquier otros sistema desde el exterior de la máquina.

i) Las que conformando un sólo mueble permiten su utilización simultánea e independiente por dos o más jugadores. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y a efectos de aforo computarán como una sola máquina, reduciéndose la superficie útil del local en proporción con los metros cuadrados utilizados por la misma.

j) Las que funcionen mediante tarjeta electrónica o magnética denominadas de prepago.

4. Son máquinas especiales para salones de juego, aquellas máquinas de tipo B que, eventualmente, conceden un premio en metálico de hasta tres mil euros.

El precio máximo de la partida o jugada en las máquinas especiales para salones de juego será de veinte céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de tres euros

5. Son máquinas especiales para salas de bingo aquellas máquinas de tipo B que, a cambio del precio de la partida o jugada, eventualmente conceden un premio en metálico de hasta 6.000 euros. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

6. Requisitos técnicos específicos de las máquinas de tipo B especiales de salas de bingo.

6.1 Para homologar e inscribir en el Registro de Modelos las máquinas de tipo B especiales para salas de bingo, se deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de apuestas simultáneas realizables en una partida por cada jugador pueda exceder de 6 euros.

b) Previa homologación, podrá autorizarse para cada local individualizado que tanto las apuestas como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realicen mediante tarjetas magnéticas o electrónicas u otro soporte físico, en sustitución de dinero de curso legal. Los premios serán en todo caso canjeables por dinero de curso legal en el propio establecimiento. Asimismo y previo consentimiento del jugador, el pago de los premios obtenidos se podrá instrumentar mediante la entrega al ganador de cheque al portador por el importe correspondiente, librado contra la cuenta bancaria de la persona o entidad titular o empresa de servicios.

c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos y sin que la duración mínima del desarrollo de seiscientas partidas pueda ser inferior a treinta minutos.

d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje de al menos el 80% del total de apuestas efectuadas de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo desarrollado informáticamente y sin intervención en su desarrollo del personal de la sala.

g) El generador de sorteos numéricos que sirva de base para el juego que se desarrolle en estas máquinas podrá ser común a todas aquellas que conformen el mismo grupo de interconexión.

h) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte del jugador o usuario.

6.2 La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer la comunicación permanente con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en las tarjetas electrónicas prepago de la sala o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por el órgano competente en materia de Juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará el saldo o crédito final de esta tarjeta para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. En el supuesto de que durante el funcionamiento del mismo se detectasen averías o fallos tanto en el servidor como en las máquinas, y sin perjuicio de la devolución a los jugadores de las cantidades apostadas, deberá comprobar antes del reinicio del sistema el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las máquinas.

Si la avería en alguna de las máquinas no pudiese ser subsanada en el acto, se procederá a desconectarla inmediatamente y a disponer sobre la misma de un cartel indicando dicha circunstancia.

f) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el apartado 3.e) del artículo 8 del presente reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 8.3.e).

6.3 Como dispositivo adicional podrá homologarse aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de dichas apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del apartado 6.1 del presente artículo. Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviará a cada pantalla terminal la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina. En el supuesto de que la máquina otorgue premios de acuerdo con un programa de premios previamente establecido, la cuantía máxima de las bolsas de premios o jackpots no podrá en ningún caso ser superior a 30.000 euros por grupo de interconexión.

7. En aquello no previsto con carácter específico tanto para las máquinas especiales para salones de juego como para las máquinas especiales de salas de bingo, será de aplicación lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo. [3]

 

Artículo 6. Inclusión como máquinas tipo B o recreativas con premio

Además de las anteriores, se considerarán máquinas de tipo B o recreativas con premio las siguientes:

a) Las llamadas grúas, cascada o similares que otorguen premios en metálico o en especie distintos a los previstos en los apartados c) y d) del artículo 4.1 de la presente norma.

b) Las llamadas «botes electrónicos» o similares, que permitan asociar un premio en metálico o en especie con el alcance de un importe o número determinado de propinas.

c) Las máquinas expendedoras cuando el objeto que entregan no pueda ser elegido por el usuario.

d) Aquellas otras que, por incluir algún elemento de juego, envite, apuesta o azar presenten razones suficientes para su inclusión a juicio de la Conselleria competente en materia de juego.

 

Artículo 7. Exclusiones-prohibiciones a las máquinas de tipo B o recreativas con premio

Quedan excluidas como máquinas de tipo B, y en consecuencia prohibidas como tales, las dotadas de dispositivos que incidan sobre el programa de juego o premios no previstos en el presente reglamento.

 

Artículo 8. Máquinas de tipo C o de azar

1. Son máquinas de tipo C o de azar aquellas que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

A estos efectos, se entiende por azar la probabilidad de obtener un símbolo, resultado, combinación o premio con independencia de la habilidad del usuario o de los resultados de las partidas anteriores o posteriores.

2. Para ser homologadas e inscritas en el Registro correspondiente como máquinas de tipo C habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) El precio de la apuesta será fijado en la resolución de inscripción en el Registro de Modelos. Igualmente podrán efectuarse varias apuestas en una misma partida con el límite máximo que se fije en la resolución de inscripción del modelo.

Asimismo, previa homologación, podrá autorizarse para cada local individualizado la utilización de fichas, tarjetas magnéticas o electrónicas u otro soporte físico, en sustitución del dinero de curso legal, que serán canjeables o reintegrables por dinero de curso legal dentro del mismo establecimiento.

b) El premio máximo que pueden otorgar las máquinas de tipo C en una partida será el que se fije en la resolución de inscripción en el Registro de Modelos respetando, en todo caso, el porcentaje de devolución fijado en la letra c) de este mismo apartado.

c) El mecanismo de la máquina deberá estar calculado de tal forma que devuelva a los jugadores, durante la serie estadística de jugadas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje de premios no inferior al 80 por 100 del valor de las apuestas efectuadas.

d) La duración mínima de la partida o jugada será de 2,5 segundos.

e) Cuando se emplee dinero de curso legal o exista autorización para la utilización de fichas, deberán disponer del mecanismo de expulsión automática de los premios a que se refiere el artículo 5.2.f) de la presente norma.

f) Deberán disponer de un tablero frontal o visualizar la información en la pantalla de la propia máquina con las condiciones establecidas en el artículo 5.2.h) de la presente norma, y además:

- Indicación del número de apuestas posibles a efectuar por partida o jugada, tipo de apuesta y valor de la apuesta mínima.

- La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas, tarjetas o soporte físico que acepta.

- El importe de los premios correspondientes a cada una de las combinaciones ganadoras, expresado en euros o en número de monedas, y que tendrá que quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que se produzca la combinación.

g) Salvo autorización expresa en contrario, que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo C estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas. Uno será el depósito de reservas de pagos, que tendrá como destino retener las monedas para de forma automática proceder al pago de los premios correspondientes, y otro de ganancias, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimiento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio del pago de premios las tarjetas electrónicas o magnéticas u otro soporte físico, con excepción de las fichas, canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.

h) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de la máquina, que entrará automáticamente en funcionamiento cuando la máquina sea abierta para efectuar en ella reparaciones momentáneas, relleno de depósito o por cualquier otra circunstancia.

i) Tendrán un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada por la máquina.

j) Dispondrán de un mecanismo avisador luminoso o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala.

k) Las máquinas que proporcionan algún premio cuyo importe deba ser pagado manualmente deberán disponer de un avisador luminoso o acústico que se ponga en funcionamiento automáticamente cuando el jugador obtenga dicho premio. Dispondrán además de un mecanismo de bloqueo que, en el caso previsto anteriormente, impida a cualquier jugador seguir utilizando la máquina hasta que el premio extraordinario haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el operario correspondiente.

l) También se podrán homologar e inscribir aquellas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

m) Igualmente podrán homologarse e inscribirse las que permitan desarrollar el juego en o mediante pantalla de televisión o soporte físico análogo controlado por señal de vídeo o similar, en cuyo caso la información de las reglas del juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancia podrán realizarse a través de la utilización de las propias pantallas, así como las instrucciones para visualizar dicha información.

Dichas máquinas podrán tener como máximo diez juegos homologados y para el cambio de todos o de cualquiera de ellos se estará a lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento.

Estos modelos de máquinas deberán incorporar los dispositivos técnicos necesarios que impidan que se pueda modificar su funcionamiento mediante la utilización de infrarrojos, de señales de ondas de radio o cualquier otros sistema desde el exterior de la máquina.

3. Las máquinas de tipo C tendrán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que permitan la reiniciación de cualquier jugada interrumpida por falta de fluido eléctrico.

b) Los que impidan al jugador introducir en cada jugada un número de monedas superior al que constituye la apuesta máxima o que devuelvan automáticamente las monedas depositadas en exceso.

c) Los que impidan el funcionamiento y uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituya.

d) Los que impidan la manipulación de los contadores, preservando su memoria a pesar de la interrupción de fluido eléctrico.

e) Deberán incorporar contadores, acreditados mediante certificación expedida por cualquier entidad autorizada por la administración, que cumplan los siguientes requisitos:

1º. Posibilitar su lectura independiente por la administración mediante un conector exterior situado en la máquina, que posibilite leer la información almacenada en los contadores.

2º. Identificar la máquina en que se encuentren instalados, así como el establecimiento donde se explota aquella.

3º. Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

4º. Mantener los datos almacenados en memoria aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la misma en caso de avería o desconexión del contador.

5º. Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

No será preceptiva su instalación cuando el establecimiento disponga de un sistema informático central, autorizado por la administración competente y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que aquellos dispositivos y contadores realicen.

4. En el caso de las máquinas de rodillos dispondrán, asimismo, de los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Uno que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente o su ángulo de giro en cada jugada es inferior a 90 grados.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores, y forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas.

5. Asimismo serán consideradas máquinas de tipo C o de azar aquellas otras máquinas de juego cuyas características de funcionamiento no se ajusten a lo establecido en el artículo 5.

6. En los locales autorizados para estas máquinas podrán instalarse carruseles de máquinas de tipo C o máquinas interconectadas entre sí, mediante sistema debidamente homologado, con la finalidad de poder otorgar un premio llamado «Premio Especial», que podrá ser en metálico o en especie, canjeable en dinero de curso legal a voluntad del jugador.

La instalación de estos carruseles o máquinas interconectadas se ajustará a los siguientes requisitos:

a) La realización de estas interconexiones precisará autorización previa de la Conselleria competente en materia de juego. A tal fin, el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, modelo y número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realiza el enlace y cuantía del premio máximo a obtener.

b) Las máquinas que se interconecten deberán estar situadas en la sala de juegos principal del Casino y/o en la sala o salas de juego apéndice del mismo, y su número no podrá ser inferior a tres.

c) En cada máquina que forme parte del carrusel se hará constar en forma visible esta circunstancia, así como la cuantía del «Premio Especial» y la naturaleza y características del premio a obtener. En caso de que el premio sea en especie, deberá anunciarse el valor del mismo en dinero de curso legal.

7. Las máquinas tipo C podrán, asimismo, interconectarse con la finalidad de otorgar otros premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de sí obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos, el premio podrá ser en especie, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.

La interconexión de estas máquinas se efectuará con los requisitos fijados en el apartado anterior.

8. En cualquier caso, la interconexión de estas máquinas no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de premios que se establece en el apartado 2.c) de este mismo artículo.

 

 

TÍTULO II. Registros de modelos homologados y régimen de fabricación, importación, comercialización y distribución de material de juego

 

CAPÍTULO I. Registro de Modelos Homologados

 

Artículo 9. Registro de Modelos Homologados

1. No podrá ser objeto de fabricación, distribución, importación y comercialización para su venta, gestión, explotación e instalación en el ámbito de la Comunitat Valenciana, ninguna máquina o aparato de los regulados en el presente reglamento cuyo modelo no haya sido previamente inscrito en el correspondiente Registro de Modelos.

Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación o importación de un modelo inscrito con la autorización expresa de la Conselleria competente en materia de juego.

El Registro de Modelos estará dividido en tres secciones correspondientes a la clasificación de máquinas a las que se refiere el artículo 3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. En cada sección se inscribirán los modelos concretos de máquinas siempre que respondan a las características generales establecidas en el título I, capítulo II, del citado reglamento. En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales y los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador.

2. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos deberá formularse ante la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego mediante escrito que reúna los requisitos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando se den las causas previstas en el artículo 11, se procederá por la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego a su cancelación, previa la tramitación del oportuno expediente.

La solicitud deberá ir acompañada de:

a) Fotografía del exterior de la máquina, nombre del modelo, dimensiones de la máquina y breve descripción del juego o juegos en el caso de las máquinas de tipo A y descripción completa de la forma de uso o del juego en las de los tipos B y C.

b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y memoria descriptiva de la máquina, en la que se detalle sus dimensiones, su funcionamiento y sistema eléctrico, suscritos por técnico competente y visados por el colegio oficial respectivo.

c) Declaración CE de conformidad, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

d) Nombre del modelo.

e) Nombre del fabricante o importador, su número de inscripción en el Registro correspondiente, número y fecha de licencia de importación. En los casos de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo, o Turquía, se deberá acompañar todo lo anterior con excepción del número y fecha de licencia de importación.

En el caso de las máquinas recreativas de tipo A definidas en el artículo 4.1.d) de la presente norma, deberá igualmente aportarse certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente acreditativo de que la misma incorpora el dispositivo de verificación de entrega de los vales o fichas obtenidos por los usuarios.

Asimismo, y cuando se trate de máquinas de los tipos B y C, se adjuntarán además:

a) Listado completo de ordenador de una simulación de la secuencia total del juego que incluirá, al menos, cuarenta mil apuestas consecutivas.

b) Ejemplar del soporte en que se almacena el juego, con su correspondiente lector de memoria.

c) Descripción del tipo de contadores homologados que incorpora el modelo.

d) Cinco fotografías del interior y exterior de la máquina tomadas desde diversos ángulos.

e) Memoria adicional en la que se haga constar los siguientes extremos:

1º. Coste de la jugada o apuesta. .

2º. Premio máximo que puede otorgar la máquina por jugada, así como descripción del plan de ganancias y de los distintos premios, que la máquina puede conceder, detallando el procedimiento de obtención.

3º. Porcentaje de premios especificando el ciclo o número de jugadas a realizar para el cálculo de dicho porcentaje.

4º. Otros mecanismos o dispositivos con que cuente la máquina.

3. Las máquinas de los tipos A con premio directo en especie definidas en el artículo 4.1.c) de la presente norma, B y C deberán someterse a los ensayos en la entidad u órgano que se determine, el cual emitirá el correspondiente informe técnico de homologación. Se podrá requerir al solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo. La Administración mantendrá reserva sobre los datos contenidos en la documentación aportada y sobre los objetos aportados. Se reconocen los ensayos previos realizados por laboratorios con autorización administrativa de otras comunidades autónomas del Estado Español y de los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Turquía, siempre que los resultados hayan sido puestos a disposición de la Conselleria competente en materia de juego y garanticen el nivel de cumplimiento técnico dispuesto en el presente reglamento.

4. Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación e informe técnico de los órganos que designe la Conselleria competente en materia de juego y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuera necesaria, se adoptará la resolución que proceda.

5. La Conselleria competente en materia de juego, a instancias del fabricante e importador inscrito en la Comunitat Valenciana, podrá autorizar provisionalmente la instalación en régimen de ensayo a efectos de su aceptación en el mercado, por un periodo máximo de tres meses, de un determinado modelo de máquina de tipo A, B y C que se desee homologar.

Las solicitudes de autorización provisional de instalación de máquinas en régimen de ensayo únicamente se tramitarán respecto de aquellos modelos que no se encuentren en fase de homologación o de modificación sustancial de la homologación concedida y deberán presentarse ante la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego que, previos los trámites oportunos, resolverá.

Todas las máquinas en régimen de ensayo llevarán una leyenda con el siguiente texto: “Máquina en régimen de ensayo. Artículo 9,5 Decreto 115/2006. Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo”, que será facilitada por la Administración en el momento de su autorización.

La máquina sustituida será depositada en el almacén oficial de la empresa operadora con la que se pretende realizar el ensayo a disposición de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego, y la documentación acreditativa de su legalidad quedará incorporada a la máquina en régimen de ensayo.

A. Trámites para su autorización:

1) La autorización provisional de explotación de la máquina en régimen de ensayo se concederá sustituyendo otra máquina que esté provista de la debida autorización de explotación y que se encuentre debidamente instalada.

2) El número de máquinas en régimen de ensayo no podrá exceder de diez unidades por modelo y provincia, ni de cien modelos distintos al año por fabricante e importador, ni de cien autorizaciones simultaneas en toda la Comunitat Valenciana.

3) La solicitud contendrá:

a) Descripción sucinta del modelo, con determinación de nombre y tipo, que deberá cumplir todos los requisitos que son necesarios para su homologación y que están explicitados en este Reglamento, acompañado de certificado emitido por el fabricante o importador que acredite estos extremos.

b) Indicación de la empresa operadora con la que se va a realizar el ensayo, y escrito de aceptación de la misma.

c) Número de máquinas a instalar

d) Establecimiento donde se pretende llevar a cabo el ensayo de la máquina.

e) Almacén donde se va a encontrar la máquina objeto de sustitución, debidamente precintada, a disposición de la Conselleria competente en materia de juego.

f) Acreditación por parte de la empresa operadora de estar al corriente del tributo específico de juego de la máquina objeto de sustitución

B. Una vez autorizado el ensayo de un determinado modelo de máquina, salvo renuncia expresa al mismo antes de su instalación, no se autorizará un nuevo ensayo sobre el mismo modelo, ni sobre variaciones que se efectúen en él.

 

Artículo 10. Requisitos de la inscripción

1. La inscripción en el Registro de Modelos conferirá a los titulares de las inscripciones el derecho a importar, fabricar y vender las máquinas que se ajusten a dichas inscripciones y cumplan los demás requisitos exigidos en el presente reglamento, siempre que dichos titulares mantengan la inscripción en el registro correspondiente.

2. La inscripción en el Registro de Modelos únicamente acreditará el cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 2 del artículo 9.

3. Las inscripciones en el Registro de Modelos tendrán una vigencia de cinco años renovables automáticamente por períodos de igual duración en tanto no se cancelen por cualquiera de las circunstancias que se especifican en el artículo siguiente.

4. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos que consten inscritos, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad industrial. Los nombres de modelos con inscripción cancelada podrán volverse a inscribir.

5. Un mismo modelo ya homologado podrá inscribirse a nombre de más de un responsable añadiendo un dígito al número de inscripción.

6. Las máquinas legalmente comercializadas en un estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los estados miembros pertenecientes al Espacio Económico Europeo o en Turquía podrán ser homologadas a tenor de lo dispuesto en el presente capítulo y cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el presente reglamento.

7. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritos precisará de homologación previa. Cuando, a juicio de la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego, la modificación solicitada no sea sustancial, se resolverá sin más trámite. Cuando se repute sustancial se exigirá el cumplimiento de todos los trámites y requisitos de homologación, manteniendo el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

 

Artículo 11. Cancelación de las inscripciones

1. La inscripción en el Registro de Modelos podrá cancelarse en los casos siguientes:

a) Por voluntad del titular del modelo manifestada por escrito a la Conselleria competente en materia de juego.

b) Cuando el titular de la inscripción hubiera sido excluido del Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.

c) Cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes substanciales en la solicitud de inscripción del modelo.

d) Cuando se llegara a constatar con posterioridad a la inscripción en el Registro de Modelos el incumplimiento por el modelo de que se trate de los requisitos exigidos en el presente reglamento y/o no reúna las condiciones técnicas para el usuario.

e) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente cancele la inscripción.

f) Por resolución expresa de cancelación de la inscripción en el Registro, por dejar de reunir los requisitos exigidos para la inscripción.

g) Cuando así lo aconsejen graves razones de interés público, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar, en su caso.

2. La cancelación, además de la inhabilitación para la fabricación, importación, comercialización y venta de las máquinas del modelo que se trate, producirá la extinción automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo, si la misma fuera consecuencia de los motivos de las letras c), d), y g) anteriores. En la resolución que la acuerde se fijará un plazo, no superior a tres meses, para llevar a cabo la retirada de las máquinas en explotación.

 

 

CAPÍTULO II. Régimen de fabricación, importación y comercialización

 

Artículo 12. Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego

1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación e importación de máquinas recreativas y de azar, aparatos de los regulados en el presente reglamento o material de juego, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego, que llevará a tal efecto la Conselleria competente en materia de juego.

2. Quienes pretendan ser inscritos como fabricantes o importadores deberán formular la solicitud ante la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego y acompañar los correspondientes documentos justificativos de:

2.1. En el caso de personas físicas deberán acreditar, ostentar la nacionalidad española o de cualquier estado miembro de la Unión Europea y no encontrarse incurso en ninguna de las circunstancias a que se refieren los artículos 3.3 y 20 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana. A estos efectos aportara los documentos señalados en el artículo 21.2 del presente reglamento.

2.2. En el caso de personas jurídicas:

a) Deberá estar constituido bajo la forma: de sociedad mercantil o cooperativa, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa mercantil vigente, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones.

b) Tener por objeto social la fabricación e importación de máquinas o aparatos sujetos al presente reglamento y, en su caso, la fabricación e importación de material de juego en general.

2.3. Haber constituido ante la Conselleria competente en materia de juego una fianza por importe de:

a) 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de los tipos B o C.

b) 60.101,21 euros para los fabricantes e importadores de software y sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos destinados a la práctica del juego de apuestas.

c) 30.050,60 euros para los fabricantes e importadores de software y material destinado a interconexiones o sistemas informáticos, electrónicos o telemáticos de juego.

d) 6.010,12 euros para los fabricantes e importadores de máquinas de tipo A.

e) 6.010,12 euros para los fabricantes e importadores del resto de material de juego.

Presentada la solicitud, y previo su examen, comprobación y requerimiento, en su caso, de la información y documentación adicional que fuese necesaria, la Conselleria competente en materia de juego adoptará la resolución que proceda.

3. La transmisión de acciones de estas sociedades deberá ser previamente autorizada.

4. Anualmente y en los plazos señalados en la legislación mercantil y tributaria, los empresarios estarán obligados a remitir a la Conselleria competente en materia de juego la documentación que legalmente les sea exigible por aplicación de la citada legislación, así como la declaración del Impuesto de Sociedades.

 

Artículo 13. Registro de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego

1. Las personas físicas o jurídicas que no estén inscritas en el Registro de Fabricantes e Importadores a que se refiere el artículo anterior y que se dediquen a la comercialización, distribución y venta de máquinas y material de juego en el ámbito de la Comunitat Valenciana, estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego que se llevará al efecto por la Conselleria competente en materia de juego.

2. Los requisitos para la inscripción y la tramitación de las mismas se efectuarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, si bien la fianza que deberán constituir será de 30.050,60 euros.

3. La transmisión de acciones de estas sociedades deberá ser previamente autorizada.

 

Artículo 14. Vigencia, renovación, transmisión de acciones y cancelación de la inscripción

1. La inscripción en los Registros de Fabricantes e Importadores y de Comerciales y Distribuidores tendrá una vigencia máxima de diez años renovables por periodos de igual duración, por solicitud de la misma con un plazo de antelación de seis meses.

La renovación de la inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y Material de Juego, y en el registro de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego, así como la transmisión de acciones o participaciones, deberá presentarse ante la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego, previos los trámites oportunos.

2. La inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores y en el de Comerciales y Distribuidores podrá cancelarse por la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego previa tramitación del correspondiente expediente, en los casos siguientes:

a) Por voluntad expresa del interesado.

b) Cuando se tenga constancia de falsedad en los datos aportados para la inscripción.

c) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos exigidos para la inscripción, sin la previa autorización correspondiente.

d) Cuando se incumpla el régimen de fianzas previsto.

e) Como consecuencia de expediente sancionador que expresamente cancele la inscripción.

f) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización, sin haber solicitado su renovación dentro del plazo fijado en el apartado 1 del presente artículo.

 

 

TÍTULO III. Régimen de explotación

 

CAPÍTULO I. Identificación de las máquinas

 

Artículo 15. Marcas de fábrica

1. Antes de su salida al mercado, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble y abreviada, según el anexo I, una marca con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante o importador en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.

b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos.

c) Serie y número de fabricación de la máquina, que deberán ser correlativos.

2. Esta marca deberá ser grabada en el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal de la máquina, pudiendo ser sustituida dicha grabación por una placa no manipulable, en la tapa metálica que forma el frontal de la misma, en los vidrios o metacrilato (plásticos) y en el microprocesador o memoria que almacena el programa de juego de la máquina.

3. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego deberán estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y modelo al que corresponda, que debe autodestruirse si se intenta su manipulación. Podrá, asimismo, dicha memoria contar con otras defensas cautelares que garanticen su integridad.

4. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante, excepto si procedieran de un estado miembro de la Unión Europea o perteneciente al Espacio Económico Europeo, en cuyo caso figurará el del responsable de su puesta en el mercado.

 

Artículo 16. Placa de identidad

1. La placa de identidad, que deberá ser elaborada y grabada por la empresa fabricante o importadora, en modelo normalizado según el anexo II, deberá incorporar los siguientes datos:

a) Razón social, número de identificación fiscal del fabricante o importador y número de inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.

b) Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro de Modelos.

c) Tipo de máquina.

d) Serie y número de fabricación de la máquina.

2. El fabricante o importador incorporará la placa de identidad a la máquina, en lugar visible desde el exterior de la misma, antes de su salida de fábrica y venta.

 

Artículo 17. Guía de circulación

1. La guía de circulación es el documento que, emitido por el fabricante en el modelo normalizado según el anexo III, deberá incorporar los siguientes datos:

a) Razón social del fabricante o importador, número de identificación fiscal y número del Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.

b) Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro de Modelos, tipo, serie y número de la misma.

c) y los demás que se determinen por la Conselleria competente en materia de juego, de acuerdo con los distintos tipos de máquinas.

2. La guía de circulación, una vez cumplimentada por el fabricante en los espacios determinados al efecto, tendrá la consideración de certificado de fabricación respecto de la máquina amparado; por la misma, y será entregada por el fabricante, importador, comercial o distribuidor de material de juego a la empresa operadora adquiriente de la máquina junto con la factura de compra o el contrato de leasing correspondiente.

 

Artículo 18. Autorización de explotación

La autorización de explotación, que deberá incorporarse mediante diligencia a la guía de circulación, habilita para la explotación de una máquina propiedad de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente reglamento y satisfecha la tasa fiscal correspondiente.

 

Artículo 19. Autorización de instalación y boletín de situación

1. La autorización de instalación amparará la explotación de una máquina concreta de los tipos B y C por una empresa operadora determinada en un local o establecimiento autorizado y concreto.

En la autorización de instalación, que se extenderá en modelo normalizado, se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa operadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras.

b) Nombre o razón social del titular del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.

c) Nombre comercial del establecimiento, número de inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, y domicilio.

d) Fecha de finalización de la vigencia de la autorización de instalación.

e) Modelo de la máquina, serie y número de serie, y autorización de explotación.

2. El boletín de situación es la autorización administrativa, con una vigencia de cinco años, que amparará la instalación de una máquina concreta de tipo A en un establecimiento autorizado, a efectos de lo establecido en el artículo 34.1 del presente reglamento, debiendo incorporarse necesariamente a la máquina.

En el boletín de situación, que se extenderá en modelo normalizado, se harán constar los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa operadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de Empresas Operadoras.

b) Nombre o razón social del titular del establecimiento, número de identificación fiscal y domicilio.

c) Nombre comercial del establecimiento, número de inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar y domicilio.

d) Fecha de finalización de la vigencia del boletín de situación.

e) Modelo de la máquina, serie y número de serie, y autorización de explotación.

3. A la solicitud de autorización del boletín de situación que se efectuará en modelo normalizado de vigencia anual, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local en la que constarán indispensablemente el nombre y número de registro de la empresa operadora, así como la autorización e inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar del local donde se pretende instalar la máquina y cuyas firmas deberán estar autenticadas por notario, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más boletines de situación de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.

b) Autorización de explotación de la máquina que se va a instalar.

c) Declaración jurada de que en dicho local no se tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego.

4. El boletín de situación permanecerá en vigor en tanto no se den alguno de los siguientes supuestos:

a) Que transcurra el tiempo máximo autorizado sin haber solicitado su renovación.

b) Que se solicite su extinción por acuerdo mutuo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento.

c) Que se cancele la inscripción del establecimiento en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar a que hace referencia el artículo 33 del presente reglamento.

d) Que se cancele la inscripción de la empresa operadora en el Registro correspondiente.

e) Que sea declarado nulo mediante resolución motivada adoptada por los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, previa la apertura del correspondiente expediente, que se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al comprobarse la no veracidad de los datos que dieron lugar a su expedición, o por la constancia fehaciente de la no instalación de la máquina tipo A.

 

 

CAPÍTULO II. Empresas operadoras

 

Artículo 20. Definición de empresa operadora

1. Son empresas operadoras aquellas personas físicas o jurídicas que debidamente autorizadas tienen por objeto la organización y explotación de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar.

2. Solamente podrán adquirir máquinas recreativas y de azar para su explotación las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresa operadora.

3. La explotación de las máquinas consistirá en la instalación de las mismas, en los locales a que se refiere el presente reglamento, por la empresa operadora. Su conservación, reparación y mantenimiento deberán prestarse directa o indirectamente por dicha empresa operadora mediante los medios humanos y técnicos adecuados.

4. El título de empresa operadora se obtendrá mediante la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras que a tal efecto se llevará en la Conselleria competente en materia de juego.

 

Artículo 21. Solicitud de inscripción en el Registro

1. Para ser inscritas como empresa operadora se deberá formular la correspondiente solicitud ante los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, correspondientes al domicilio social del interesado. Los servicios territoriales, previa comprobación e informe, procederán a la remisión del expediente a la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego, que previos los trámites oportunos resolverá. La solicitud se formulará en modelo normalizado y deberá cumplir los siguientes requisitos:

A. En el caso de personas jurídicas:

a) Estar constituida bajo la forma de sociedad mercantil o cooperativa, con el capital social mínimo exigido en cada caso por la normativa específica que le sea de aplicación, que deberá estar totalmente desembolsado y representado por acciones o participaciones.

b) Tener únicamente por objeto social la explotación de máquinas recreativas y de azar, en establecimiento propio o ajeno, y, en su caso, el mantenimiento y reparación de las mismas.

c) La participación de capital extranjero deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.

d) Que ningún socio, accionista o partícipe se encuentre en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 20 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio.

B. En el caso de personas físicas:

a) Ostentar la nacionalidad española o de cualquier estado miembro de la Unión Europea.

2. A la solicitud se acompañaran los documentos justificativos de la concurrencia de los requisitos establecidos en el apartado anterior y además los siguientes:

a) Documento acreditativo de la representación de la persona o entidad solicitante por parte de quien suscriba la solicitud, en alguna de las formas previstas por la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad o su equivalente si se trata de extranjeros, incluso de los miembros del Consejo de Administración o, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.

c) Copia legitimada de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos.

d) Certificado o solicitud de certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, del solicitante y, en su caso, de los administradores y partícipes de la sociedad.

e) Memoria sobre la experiencia profesional y los medios humanos y técnicos con que cuente para el ejercicio de la actividad así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y título de disponibilidad. Así como acreditación de que los medios económicos y financieros con los que se cuenta son suficientes para el desarrollo de su actividad.

f) Copia legitimada/autenticada del código de identificación fiscal y de la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, devengado como consecuencia de la constitución de la sociedad, excepto si ésta se ha efectuado sujeta a condición suspensiva.

g) Declaración del solicitante o de los socios y accionistas, indicativa de la participación que tengan en empresas explotadoras de juego en el ámbito de la Comunitat Valenciana, incluyendo la que se pretende inscribir.

h) Copia legitimada/autenticada de las declaraciones del lRPF y patrimonio del solicitante y de cada uno de los socios de la sociedad, o en su caso, declaración del Impuesto sobre Sociedades si alguno de los socios fuera persona jurídica.

i) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil, excepto en los supuestos de constitución bajo condición suspensiva a la que se refiere el punto f) del presente artículo, que se aportará en un plazo no superior a un mes, y previa su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, en el caso de existir resolución favorable.

3. [4]

 

Artículo 22. Tramitación y resolución

1. Presentada la solicitud, así como la información complementaria que pueda ser requerida al solicitante, la Conselleria competente en materia de juego resolverá sobre la solicitud formulada, que valorará la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud.

2. Resuelta favorablemente la solicitud y previa a su inscripción en el Registro de Empresas Operadoras, el solicitante, en un plazo no superior a cuatro meses, deberá constituir, a disposición de la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego donde se encuentra ubicado en la Comunitat Valenciana su domicilio social, o en su defecto, donde se haya presentado la solicitud, una fianza de 30.050,61 euros. En caso contrario quedará sin efecto la autorización concedida.

3. Además de la fianza indicada en el apartado anterior, las empresas operadoras vendrán obligadas a constituir una fianza adicional de acuerdo con la siguiente escala, según las autorizaciones de explotación de máquinas de los tipos B y C que tuvieran vigentes en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana:

• Hasta 25 máquinas: 15.025,30 euros.

• De 26 a 50 máquinas: 30.050,61 euros.

• De 51 a 500 máquinas: 30.050,61 euros adicionales por cada setenta y cinco máquinas o fracción.

• Más de 500 máquinas: 30.050,61 euros adicionales por cada ciento cincuenta máquinas o fracción.

 

Artículo 23. Garantías y fianzas

1. Las fianzas se constituirán en la Conselleria competente en materia de juego, mediante metálico, título de deuda pública, aval bancario, entidad financiera o de crédito o póliza de caución individual, a favor de la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondiente al domicilio social de la empresa operadora, fabricante, comercializador o distribuidor.

Cuando la fianza se preste mediante aval no se podrá utilizar el beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1.830 del Código Civil y concordantes.

2. La fianza quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en el presente reglamento, así como al pago de los premios a los jugadores y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.

3. Las fianzas se mantendrán en su totalidad con carácter indefinido. Se entiende por carácter indefinido cuando la misma tenga una vigencia de tres años y sea renovable automáticamente por periodos de la misma duración, si no existe denuncia en un plazo mínimo de seis meses de antelación a su vencimiento.

Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o empresa titular deberá, en el plazo máximo de un mes, completar la misma en la cuantía obligatoria. De no cumplirse lo anterior, se producirá la cancelación de la inscripción.

4. Sólo se autorizará la retirada de la fianza constituida cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y no esté pendiente la resolución de expedientes administrativos de los que puedan derivarse responsabilidades económicas. Desaparecidas las causas que motivaron su constitución, se podrá solicitar su devolución ante los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de juego. [5]

 

Artículo 24. Validez y extinción

1. La inscripción en el Registro de Empresas Operadoras tendrá una duración de cinco años, si bien quedará renovada automáticamente por períodos de igual duración, si no media resolución expresa en contrario de la Conselleria competente en materia de juego.

2. Podrá cancelarse la inscripción en el Registro de Empresas Operadoras en los casos siguientes:

a) Por voluntad de la empresa operadora manifestada por escrito a la Conselleria competente en materia de juego.

b) Por fallecimiento del titular o extinción de la sociedad. En el supuesto de fallecimiento, no se cancelará ésta si los llamados a la herencia y que reuniendo los requisitos señalados en el presente reglamento para ser empresa operadora, así lo solicitasen, adjuntando el título en que basen sus derechos sucesorios y certificado de fallecimiento del empresario titular de la inscripción, así como los documentos señalados en el artículo 21.2, manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención de «Herederos de...» hasta que se efectúe la adjudicación de la herencia o pasen dos años desde el fallecimiento del anterior titular.

c) Por resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que recoja alguna de las siguientes causas:

. Falsedad en los datos aportados para la inscripción.

. Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando siendo posible dicha modificación se haya efectuado sin autorización previa.

. El incumplimiento de las obligaciones que sobre constitución de fianzas y mantenimiento de su vigencia e importes están establecidas en los artículos 22 y 23 del presente reglamento.

. Incumplimiento reiterado de requerimientos efectuados por la Conselleria competente en materia de juego para la aportación de documentos y datos sobre su actividad económica.

. Cuando se dejara de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 21 del presente reglamento.

. No ejercer la actividad para la cual está autorizada en el plazo de dos años.

d) Como consecuencia de expediente sancionador en materia de juego que expresamente cancele la inscripción.

e) Por haber sido condenado en sentencia firme el titular de la empresa operadora, socio, o administrador por delitos o faltas relacionados con la actividad del juego.

f) Por impago de los tributos específicos sobre el juego o la ocultación total o parcial de la base imponible de los mismos.

 

Artículo 25. Modificaciones de los datos de la inscripción

1. Requerirán autorización previa de la Conselleria competente en materia de juego:

a) Las transmisiones onerosas o lucrativas inter vivos de acciones o participaciones, con exclusión de las realizadas entre los propios socios, en cuyo caso bastará con la comunicación.

b) El cambio de denominación social.

c) Las ampliaciones de capital social cuando entren a formar parte de la empresa operadora nuevos socios o accionistas.

d) La transmisión de las autorizaciones de explotación de la empresa absorbida a la absorbente, en caso de fusión por absorción de empresas operadoras, previa a la fecha fijada en el acuerdo de fusión, para que éste surta plenos efectos.

e) La transmisión de las autorizaciones de explotación por escisión de una empresa operadora a empresas autorizadas y que expresamente se fijen en el proyecto de escisión o, bien, condicionada a la concesión de la correspondiente autorización como empresa operadora de la sociedad o sociedades resultantes.

f) La transmisión de las autorizaciones de explotación por cambio de personalidad física a jurídica unipersonal de la empresa operadora, condicionada a la concesión de la correspondiente autorización como empresa operadora de la sociedad unipersonal que se constituya.

g) La transmisión de las autorizaciones de explotación por adjudicación de herencia, o por donación intervivos, de empresa operadora persona física, condicionada a la concesión de la correspondiente autorización como empresa operadora del heredero/s o donatario/s.

2. Requerirán comunicación a la Conselleria competente en materia de juego, en el plazo de treinta días naturales:

a) Los cambios de domicilio social.

b) Las transmisiones de acciones por sucesiones mortis causa.

c) Los cambios que se produzcan en la composición de los consejos de administración y administradores.

d) Cualquier otra modificación de los datos de la inscripción.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo relativo a supuestos de modificación de datos de la inscripción, será competente para su resolución la Subsecretaría de la Conselleria competente en materia de juego.

La comunicación a la que hace referencia el apartado 2 se presentará ante los servicios territoriales correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego.

 

 

CAPÍTULO III. Autorización de explotación y autorización de instalación

 

Artículo 26. Solicitud, tramitación, resolución y suspensión de la autorización de explotación

1. La autorización de explotación a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento se otorgará previa solicitud de la misma en modelo normalizado.

2. A la solicitud de autorización de explotación, en la que constará indispensablemente el nombre y número de registro correspondiente de la empresa operadora solicitante, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Documento acreditativo de la representación que ostenta, en el caso de no ser el titular de la empresa operadora.

b) Los ejemplares de la guía de circulación de la máquina.

c) Copia legitimada/autenticada de la factura de adquisición de la máquina, contrato de leasing o, en su caso, para las máquinas especiales de tipo B para salas de bingo, contrato de arrendamiento.

d) Pago previo de los impuestos y tributos específicos sobre el juego.

3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, se procederá, previa las comprobaciones pertinentes administrativas y tributarias, a otorgar la autorización de explotación por la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego.

4. Ninguna empresa operadora podrá poseer autorizaciones de explotación en número superior al quince por ciento, redondeado por exceso, de autorizaciones de instalación. Las empresas operadoras titulares de menos de 6 máquinas podrán poseer una autorización de explotación en exceso de las autorizaciones de instalación que posean.

5. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia de diez años.

6. La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas de los tipos A, B y C en los establecimientos autorizados. Será necesario además poseer autorización de instalación para las máquinas de tipo B y C y boletín de situación para las de tipo A.

7. Las autorizaciones de explotación que se concedan por los organismos correspondientes de las Administraciones Públicas, con competencia exclusiva en materia de juego, podrán ser convalidadas, en el caso de traslado de máquinas, mediante la correspondiente autorización en la guía de circulación y de acuerdo con el procedimiento y requisitos contenidos en el artículo 32 del presente reglamento.

8. [6]

9. La solicitud de autorización de explotación, o, en su caso, la extinción de la misma, que deba surtir efectos con fecha 1 de enero, deberá presentarse a partir del primer día del último trimestre del año natural.

 

Artículo 27. Solicitud, tramitación y resolución de la autorización de instalación

1. La autorización de instalación a que se refiere el artículo 19 del presente reglamento es el documento administrativo por el que se autoriza la instalación de una máquina concreta de los tipos B o C debidamente documentada en un establecimiento específicamente autorizado para la explotación de estas máquinas, y por una única empresa operadora por establecimiento en los locales reseñados en el artículo 34.1 de la presente norma.

2. La solicitud de autorización de instalación únicamente podrá solicitarse si se está al corriente del pago de los tributos específicos sobre juego. La solicitud se efectuará en modelo normalizado de vigencia anual, cumplimentada y suscrita por la empresa operadora y el titular de la explotación del local en la que constarán indispensablemente el nombre y número de registro de la empresa operadora, así como la autorización e inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar del local donde se pretende instalar la máquina y cuyas firmas deberán estar autenticadas por notario. A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Declaración jurada suscrita por el titular del establecimiento, en la que se haga constar que en el establecimiento no existen concedidas y en vigor más autorizaciones de instalación de las que permiten para este tipo de establecimiento los preceptos del presente reglamento.

b) Autorización de explotación de la máquina que se va a instalar.

c) Declaración jurada de que en dicho local no se tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego.

3. Presentada la solicitud y los documentos a que se refiere el apartado anterior, la dirección de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego procederá, previas las comprobaciones pertinentes a otorgar la autorización de instalación.

4. El período de vigencia de la autorización de instalación que, figurará en la propia autorización, será de diez años.

5. Ninguna empresa operadora podrá tener más autorizaciones de instalación que autorizaciones de explotación salvo lo dispuesto en el artículo 31.3 del presente reglamento y por un periodo máximo de un año.

6. Las autorizaciones de instalación son personales e intransferibles a excepción de lo establecido en el artículo 31.3 de este Reglamento.

 

Artículo 28. Sustitución de máquinas recreativas y de azar (alta-baja de máquina recreativa)

1. La máquina recreativa y de azar de tipo B y C podrá ser sustituida por otra máquina presentando solicitud en modelo normalizado, ante los respectivos servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondientes a la demarcación territorial en la que se encuentre instalada la máquina.

2. La máquina que va a ser sustituida deberá hallarse al corriente de pago de las tasas específicas en materia de juego devengadas. A la solicitud, en la que constará el nombre de la empresa operadora y el número del registro correspondiente, se acompañará la siguiente documentación:

a) De la máquina que se solicita su autorización:

- Los tres ejemplares de la guía de circulación debidamente cumplimentados

- Copia legitimada/autenticada de la factura de adquisición de la máquina, contrato de leasing o, en su caso, para las máquinas especiales de tipo B para Salas de Bingo, contrato de arrendamiento.

b) De la máquina que va a ser sustituida: ejemplar de la guía de circulación de dicha máquina en poder de la empresa operadora.

3. Durante la tramitación de la sustitución de máquinas, en el establecimiento permanecerá instalada y en explotación la máquina a sustituir, que llevará necesariamente incorporada el ejemplar de su guía de circulación y el justificante de pago de los tributos específicos de juego correspondiente a la misma.

4. A la entrega de la autorización de sustitución, por la empresa operadora se hará entrega en los servicios territoriales del ejemplar de la guía de circulación de la máquina a sustituir, así como albarán de su entrega en el depósito para su inutilización para su explotación en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o documento fehaciente de su traslado fuera de la misma.

 

Artículo 29. Régimen de transmisiones de las máquinas y de sus autorizaciones de explotación

1. La transmisión de las máquinas entre empresas operadoras realizada mediante venta, leasing, arrendamiento o cesión de uso, o por cualquier título admitido en derecho tanto inter vivos como mortis causa, deberá ser solicitado en modelo normalizado en el plazo de un mes, aportando documento o contrato que acredite la transmisión, los dos ejemplares de la guía de circulación, los justificantes de estar al corriente de la tasa especifica de juego devengada a efectos de su autorización por los servicios territoriales correspondientes, dicha transmisión llevará aparejada la transmisión de la autorización de explotación, y se hará constar necesariamente en la guía de circulación.

2. Las máquinas y sus correspondientes autorizaciones de explotación sólo podrán transferirse entre empresas operadoras.

 

Artículo 30. Extinción de las autorizaciones de explotación

1. Se extinguirá la autorización de explotación y cesará en consecuencia la explotación de la máquina en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del plazo de validez de la autorización.

b) Por voluntad de la empresa operadora manifestada por escrito a la Conselleria competente en materia de juego, salvo que la misma tenga en vigor una autorización de instalación.

c) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Modelos a que corresponde la máquina, según lo previsto en el artículo 11 del presente reglamento.

d) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro, salvo que se transfiera a otra empresa para la continuidad de la explotación.

e) Por sanción, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio.

f) Por impago de los tributos específicos en materia de juego.

g) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

2. Extinguida la autorización, la empresa operadora titular de la máquina de los tipos B o C deberá entregar en los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego el ejemplar de la guía de circulación y el justificante de haber entregado la máquina en un depósito de los autorizados de entre las empresas debidamente registradas en los correspondientes Registros de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y Material de Juego y/o de Comerciales y Distribuidores de Material de Juego.

En dicho depósito se procederá a destruir los elementos identificativos que posibilitan la legal explotación de la máquina, que podrá ser retirada sin los citados elementos por su titular.

Tendrán la consideración de elementos identificativos de las máquinas, la memoria de juego, marcas de fábrica, las placas de identidad, el contador electrónico, los cristales o metacrilatos.

No será preceptiva la entrega de la máquina cuando el titular proceda a la exportación o traslado de aquella a otra comunidad autónoma, hecho que deberá acreditar en el plazo de un mes ante los servicios territoriales y, en su defecto, se reputará que obra en poder de su titular, siendo requerido para su entrega y destrucción.

3. No será preceptiva la entrega de la máquina establecida en el apartado anterior cuando, con una antelación de dos meses a su vencimiento, la empresa operadora titular de la misma solicite nueva autorización de explotación, acreditando mediante certificado emitido por laboratorio autorizado que la misma está en perfectas condiciones para su explotación.

4. Serán competentes para la apertura y resolución de los expedientes de extinción y cancelación de las autorizaciones de explotación los servicios territoriales correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego.

 

Artículo 31. Extinción de la autorización de instalación

1. La autorización de instalación se extinguirá en los casos que se relacionan a continuación:

a) Por mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, acreditado documentalmente de forma autenticada por notario.

b) Por sentencia firme obtenida por cualquiera de las partes que declare la extinción de la misma.

c) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro.

d) Por cancelación de la inscripción del establecimiento en el correspondiente Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.

No obstante, cuando la cancelación sea consecuencia de un expediente sancionador que llevara aparejada la prohibición de instalación y realización de actividades de juego, las autorizaciones de instalación que existieran en dicho momento, recuperarán su vigencia por el tiempo que les reste, cuando sea inscrito de nuevo como establecimiento autorizado en el correspondiente Registro.

e) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud o en los documentos aportados con la misma.

f) Por sanción consistente en la revocación de la autorización de instalación.

g) Cuando el titular del establecimiento se hallara en paradero desconocido y el local se hallara cerrado de forma indefinida. Ambas circunstancias se acreditarán mediante acta notarial en la que constarán, al menos, tres personaciones del notario en la puerta del local y en el domicilio del interesado si éste figurase en el contrato suscrito entre las partes, realizadas en un intervalo de quince días entre cada una de ellas, y efectuadas en periodos no festivos, en horario comprendido entre las 08.00 y las 20.00 horas.

2. Asimismo, se extinguirán las autorizaciones de instalación, por el transcurso del período de validez sí media denuncia escrita, efectuada personalmente o por telegrama, fedatario público o burofax con expresión del denunciante, así como especificación del local, formulada obligatoriamente durante el tercero y cuarto mes anteriores a su vencimiento, computados de fecha a fecha.

Para que surta efectos administrativos, dicha denuncia, a la que se adjuntará necesariamente copia de la denuncia remitida a la otra parte en la que conste el medio utilizado para su notificación, deberá ponerse en conocimiento de la administración mediante comunicación escrita debidamente registrada, durante los treinta días naturales siguientes a la finalización del plazo de denuncia establecido en el párrafo anterior, siendo irrenunciable desde dicho momento.

En caso de que no se produzca denuncia o la misma no fuera formulada en los plazos fijados en los párrafos anteriores, la autorización de instalación quedará prorrogada automáticamente, por periodos de igual duración.

3. Durante el período de vigencia de la autorización de instalación, los cambios de titularidad que puedan producirse tanto en lo referente al local como en cuanto a los accionistas o partícipes de la empresa operadora no serán causa de extinción de la autorización de instalación, ni del boletín de situación, quedando subrogado el nuevo o nuevos titulares en los derechos y obligaciones contraído por los anteriores.

Tampoco será causa de extinción de la autorización de instalación y del boletín de situación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 25.1.d), e), f) y g).

La subrogación contemplada en el presente artículo no surtirá efectos cuando el establecimiento autorizado permaneciera cerrado y sin ejercitar la actividad fijada en el artículo 33.1. del presente reglamento, por un periodo continuado de un año, periodo que se computará desde el día en que por escrito, debidamente registrado, por parte interesada se ponga en conocimiento de los servicios territoriales correspondientes.

4. Serán competentes para la apertura y resolución de los expedientes de extinción y cancelación de las autorizaciones de instalación los servicios territoriales correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego.

 

Artículo 32. Traslado de máquinas recreativas y de azar

1. Los traslados de máquinas recreativas y de azar reguladas por el presente reglamento de una demarcación territorial a otra, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o a otra Comunidad Autónoma, requerirán que la máquina se encuentre al corriente de pago de las tasas específicas en materia de juego devengadas, ajustándose, en todo caso, al siguiente procedimiento:

a) Se presentará solicitud en modelo normalizado por la empresa operadora titular a la que se unirán los siguientes documentos:

- Los ejemplares de la guía de circulación en poder de la empresa operadora

- La autorización de instalación o boletín de situación que ampara la instalación de la máquina.

b) Recibida la solicitud, previa la comprobación correspondiente, se procederá a diligenciar la baja en dicha demarcación territorial y se remitirán a los servicios territoriales de destino, a excepción de la autorización de instalación que se entregará a la empresa operadora.

Recibida la documentación por los servicios territoriales de destino de la máquina, se procederá a insertar en la guía de circulación las diligencias de alta y se reintegrará dicho documento a la empresa operadora titular de la máquina.

2. Los traslados de máquinas recreativas y de azar dentro de una misma demarcación territorial de uno de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego, deberán solicitarse el mismo en modelo normalizado, presentando los documentos señalados en el apartado a) del número 1 del presente artículo, indicando en la solicitud las causas por las que se produce el cambio o sustitución de la máquina anterior, así como del local donde quedará situada la misma.

3. Los traslados de máquinas dentro de la Comunitat Valenciana no producirán la extinción de la autorización de explotación.

4. La empresa operadora, inscrita en el Registro de la Conselleria competente en materia de juego, que pretenda instalar una máquina que se encontraba ya en explotación en otra comunidad autónoma, deberá solicitar, en modelo normalizado, de los servicios territoriales correspondientes, dentro de los veinticinco primeros días del mes de diciembre, la convalidación de la autorización de explotación, acompañando a la misma:

a) El ejemplar de la guía de circulación en poder de la empresa operadora, diligenciada con la correspondiente baja concedida por la autoridad competente en la comunidad de procedencia.

b) Copia legitimada del título de empresa operadora y su inscripción en el registro correspondiente.

c) La declaración jurada a que hace referencia el artículo 27.2.a) de este Reglamento.

d) Copia, con sello de registro de entrada, del escrito de la empresa operadora dirigido al órgano competente de la comunidad autónoma donde la máquina se encontraba instalada, solicitando el traslado del ejemplar de la guía de circulación allí depositada para los servicios territoriales de la demarcación territorial donde desee instalar la máquina.

e) Pago previo de los tributos específicos sobre el juego.

f) Certificado del fabricante o de laboratorio autorizado en el que conste que dicho modelo cumple los requisitos exigidos en el presente reglamento.

Presentada la solicitud y documentos anexos, los servicios territoriales procederán, previas las comprobaciones pertinentes, a convalidar la autorización de explotación.

 

 

TÍTULO IV. Régimen de instalación

 

CAPÍTULO I. Locales autorizados para la instalación de máquinas

 

Artículo 33. Locales de instalación

1. Las máquinas recreativas y de azar podrán instalarse, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este Reglamento, en los siguientes establecimientos:

a) Las máquinas recreativas de tipo A definidas en los apartados a) y b) del artículo 4.1 del presente reglamento podrán instalarse en los locales y dependencias destinadas a la actividad pública de bar, cafeterías, restaurantes, salas de baile/fiestas, pubs, discotecas, salones recreativos, en los recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas y campings, así como en los locales donde con arreglo al presente reglamento puedan instalarse máquinas de los tipos B y C.

b) Las máquinas recreativas de tipo A con premio directo en especie únicamente podrán instalarse en salones recreativos, recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings y en los salones de juego.

c) Las máquinas recreativas de tipo A que automáticamente expendan vales o fichas canjeables por juguetes infantiles únicamente podrán instalarse en salones recreativos, recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings y en los salones de juego.

d) Las de tipo B podrán instalarse en los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería o restaurante, pubs, salas de baile/fiestas y discotecas, en las salas de bingo y salones de juego legalmente autorizados y en los locales autorizados por este Reglamento para la instalación de máquinas de tipo C.

La instalación de máquinas de tipo B en bares de estaciones de transportes públicos, aeropuertos, estaciones de servicio, salas de baile/fiestas y discotecas, y centros comerciales queda condicionada a que el local propiamente dedicado a bar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas para su explotación se ubiquen en su interior, debiendo acceder al interior del local para el uso de las mismas.

Asimismo, no podrá autorizarse la instalación en establecimientos de temporada que se instalen en vías públicas, playas o zonas de recreo, ni podrán situarse en terrazas o zonas de vía pública.

e) Las de tipo B que con carácter opcional tengan las características fijadas en el artículo 5.3.g), i) y j) del presente reglamento, únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, salas de bingo, buques y casinos.

Para el juego en las máquinas a las que hace referencia el artículo 5.3.j), por la Conselleria competente en materia de juego se autorizará la expedición exclusiva para cada local individualizado de tarjetas de prepago, debidamente homologadas, que deberán ser adquiridas y canjeadas dentro de las dependencias del mismo.

f) Las máquinas de tipo B especiales para salones de juego únicamente podrán instalarse en el interior de dichos establecimientos, en la zona con servicio de admisión a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego.

g) Las máquinas de tipo B especiales de salas de bingo podrán instalarse en los lugares establecidos en el Reglamento del juego del bingo. [7]

h) Las de tipo C únicamente podrán ser instaladas, previa autorización expresa, en casinos de juego y en los buques a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Juego de la Comunitat Valenciana.

2. En los locales autorizados para la instalación de máquinas reguladas en el presente reglamento sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.

3. No podrá autorizarse la instalación de las máquinas recreativas de tipo A definidas los apartados c) y d) del artículo 4.1 de la presente norma en los bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos análogos de los centros docentes de enseñanza infantil, primaria o secundaria.

 

Artículo 34. Límites cuantitativos de la instalación

1. En los bares, cafeterías, restaurantes y, pubs, salas de baile/fiestas y discotecas a que se refiere el artículo anterior no podrán instalarse más de dos máquinas, sin que en ningún caso la instalación de máquinas del tipo B en un mismo establecimiento pueda simultanearse por empresas operadoras distintas.

2. En los salones de juego y en los recreativos, el número máximo de máquinas de los tipos A y B que se podrán instalar no será superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil de la sala destinada a juegos. En recintos feriales, parques de atracciones, boleras, centros de actividades y entretenimiento, ludotecas, campings, previa su acreditación mediante la correspondiente licencia municipal, podrá destinarse un espacio claramente delimitado con materiales desmontables y aislado del público de paso, en cuyo interior podrán instalarse y explotarse máquinas del tipo A, cuyo número no podrá ser superior a una por cada tres metros cuadrados de superficie útil del espacio dedicado a su explotación, sin que su número pueda exceder de 50 máquinas.

3. Las salas de bingo podrán instalar máquinas recreativas de los tipos A y B, que no sean especiales de bingo, en los lugares establecidos en el Reglamento del juego del bingo. El número máximo de estas máquinas será de nueve. De ellas, solo podrá instalarse una máquina de tipo B, que con carácter opcional tengan las características fijadas en el artículo 5.3.i del presente reglamento, por sala de bingo. En todo caso, las salas de bingo conservarán el número de estas máquinas instaladas, a la entrada en vigor del decreto. [8]

4. [9]

 

Artículo 35. Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar

1. Los titulares de los establecimientos reseñados en el artículo 33 de este Reglamento que deseen instalar máquinas recreativas de los tipos A y B, deberán solicitar en modelo normalizado la autorización e inscripción en el correspondiente Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar.

La solicitud deberá presentarse por el titular de la actividad de hostelería, aportando los siguientes documentos:

a) Copia del DNI, permiso de residencia o CIF.

b) Certificado emitido por la administración tributaria de estar de dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio en curso y comprensivo de las actividades del artículo 33, o documento de alta o el correspondiente justificante de ingreso, en su caso.

c) Documento acreditativo de la disponibilidad del local o establecimiento donde se desarrolle la actividad.

d) Declaración jurada de cumplir con los requisitos del artículo 33, así como de que el establecimiento no figura inscrito en el registro con la misma o distinta denominación.

e) Certificado o solicitud al ayuntamiento correspondiente, en el que conste el número de policía de la vía o vías a las que recae el establecimiento.

f) Croquis de situación urbana del establecimiento.

g) Declaración jurada de que en dicho local no se tiene en explotación otro juego no autorizado por la Conselleria competente en materia de juego.

La autorización e inscripción tendrá una validez de cinco años, quedando renovada de forma automática, por período de la misma duración, si no media resolución en contra. No obstante, podrá ser cancelada por faltas de mantenimiento de los requisitos o presupuestos que le sirvieron de base o como consecuencia de expediente sancionador.

2. En dicho Registro también quedarán inscritos los salones recreativos, los de juego, las salas de bingo y los casinos de juegos que posean la autorización como tales establecimientos.

En estos casos, la inscripción tendrá validez en tanto posean las respectivas autorizaciones como establecimientos específicos de juego.

3. El cambio de titularidad de los establecimientos se comunicará a los servicios territoriales en el plazo máximo de tres meses desde que se produjo, adjuntando los documentos a los que se hace referencia en el punto primero del presente artículo, y previa su comprobación se hará constar en este Registro.

4. La autorización e inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar previstas en este artículo, así como su cancelación, será competencia de los Servicios Territoriales correspondientes de la Conselleria competente en materia de juego.

 

Artículo 36. Clases de salones

1. A los efectos de su régimen jurídico, los salones se clasifican

• Salones recreativos/Centros de Ocio Familiar/Salones Cyber.

• Salones de juego.

2. Se entienden por salones recreativos todos aquellos establecimientos destinados a la explotación de máquinas recreativas de tipo A y, en su caso, las mencionadas en el artículo 2 del presente reglamento.

3. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación e instalación de máquinas recreativas con premio tipo B, si bien podrán instalarse máquinas recreativas de tipo A o de puro entretenimiento.

 

 

CAPÍTULO II. Documentación y régimen de uso

 

Artículo 37. Documentación incorporada a la máquina

1. Todas las máquinas a que se refiere el presente reglamento que se encuentren en explotación e instaladas, deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 15 del presente reglamento.

b) La placa de identidad a que se refiere el artículo 16.

c) La guía de circulación con las diligencias correspondientes, debidamente protegida de cualquier posible deterioro.

d) La autorización de instalación o el boletín de situación que está amparando a dicha máquina.

e) Derogado.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral de la máquina y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

 

Artículo 38. Documentación a conservar en el local

1. Para las máquinas de los tipos A y B deberá hallarse en todo momento en el local donde estuvieran en explotación las máquinas:

a) El justificante acreditativo de la inscripción en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, que deberá situarse en lugar visible del local junto a la máquina o máquinas.

b) El Libro de Inspección y Reclamaciones, en modelo normalizado, diligenciado por los servicios territoriales correspondientes.

c) Un ejemplar del presente reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

2. Las máquinas de tipo C deberán llevar por cada máquina un libro diligenciado en el que se especificarán los datos que en el mismo se señalen. Podrá eximirse de esta obligación a los establecimientos que dispongan de un sistema informático central, autorizado por la Comisión Técnica del Juego y conectado a las máquinas, en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

 

Artículo 39. Prohibiciones de uso

1. A los operadores de las máquinas titulares del establecimiento o locales donde se hallen instaladas y al personal al servicio de unos y otros les queda prohibido:

a) Usar las máquinas de los tipos B y C en calidad de jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las de los tipos B y C a los menores de edad.

 

Artículo 40. Condiciones de seguridad

1. Los titulares de los establecimientos o locales en los que se encuentren instaladas las máquinas de juego, y las empresas operadoras propietarias de las mismas, estarán obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento, y serán responsables de su mal servicio o de los daños que pudieran ocasionar.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiera ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el titular del local o persona que preste servicios en el mismo procederán a su desconexión inmediata.

3. Si la máquina no abonase el premio obtenido, el titular del local o el personal a su servicio, a costa de dicho titular, estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo.

 

 

TÍTULO V. Régimen sancionador

 

CAPÍTULO I. Infracciones y sanciones

 

Artículo 41. Infracciones

Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones voluntarias tipificadas en la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio.

 

Artículo 42. Faltas muy graves

Son infracciones o faltas muy graves las tipificadas en el artículo 23 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, y, especialmente, las siguientes:

a) La fabricación, distribución, comercialización, venta, explotación e instalación de máquinas de las reguladas en el presente reglamento, cuyos modelos no estén previamente autorizados e inscritos o no se corresponda con los mismos, o correspondan a autorizaciones canceladas.

b) La fabricación, importación y comercialización de máquinas por personas no inscritas en los registros correspondientes.

c) La explotación e instalación de máquinas carentes de cualquiera de los siguientes requisitos y documentos: marca de fábrica, placa de identidad, guía de circulación con autorización de explotación, autorización de instalación o boletín de situación, así como su alteración o inexactitud.

d) La explotación e instalación de máquinas por personas distintas de las autorizadas o habilitadas para ello.

e) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento sin cumplir las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.

f) La explotación e instalación de máquinas en establecimientos o locales no autorizados o no inscritos en el Registro de establecimientos autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar o en local distinto para el cual están autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas.

g) La explotación e instalación de máquinas por personas o entidades no autorizadas o no inscritas en el Registro de Empresas Operadoras.

h) La manipulación o alteración de máquinas en perjuicio de los jugadores.

i) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado para el local o establecimiento.

j) La utilización, en calidad de jugadores, de máquinas de los tipos B y C por personal empleado o directivo del establecimiento donde estén instaladas o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

k) La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones sin cumplir los requisitos establecidos en el presente reglamento.

l) La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes, en los lugares en los que estén instaladas las máquinas, o por personal empleado o directivo del establecimiento o de la empresa dedicada a su explotación, gestión o reparación.

m) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que obtuviesen como premio.

n) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

o) Efectuar la interconexión de máquinas de tipo C sin la correspondiente autorización.

p) La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

q) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, la instalación de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento, o en locales no autorizados, o mediante personas no autorizadas o en condiciones distintas a las autorizadas.

r) Efectuar publicidad de los juegos mediante máquinas o de los locales o establecimientos en que se practiquen sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en la misma.

 

Artículo 43. Faltas graves

Son infracciones o faltas graves las tipificadas en el artículo 24 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, y especialmente las siguientes:

a) Permitir el uso de las máquinas de los tipos B o C a menores de edad, así como permitir el acceso de éstos a los locales o establecimientos donde lo tienen prohibido.

b) Reducir las fianzas por debajo de los límites establecidos en este Reglamento, o el capital mínimo de las sociedades, salvo que la reducción del capital venga impuesta por la legislación mercantil.

c) La transferencia de acciones o participaciones del capital social sin la previa autorización o, en su caso, la modificación de la denominación social o entrada de nuevos socios sin la previa autorización administrativa.

d) La falta de comunicación dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento de cualquier modificación de la autorización inicial que no requiera autorización previa.

e) La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando pueden afectar a la seguridad de las personas.

f) La admisión de más jugadores de los que permita el aforo el local.

g) No llevar los libros exigidos en el presente reglamento o hacerlo incorrectamente.

h) No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de las empresas de juego.

i) Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.

j) No exhibir en el local o establecimiento la autorización preceptiva.

k) La no colocación en la máquina de la guía de circulación, de la autorización de instalación o boletín de situación, así como de la placa de identidad.

l) La no conservación en el local o establecimiento de los documentos a que se refiere el artículo 38 del presente reglamento con excepción de los reseñados en los apartados b) y c) del punto 1, así como su perdida sin causa justificada.

m) Y, en general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción muy grave y hayan dado lugar a fraude al usuario, beneficio para el infractor o perjuicio a los intereses de la comunidad.

 

Artículo 44. Faltas leves

Son infracciones o faltas leves las tipificadas como tales en el artículo 25 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, y en particular:

a) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

b) La falta del Libro de Inspección y Reclamaciones, así como no poner a disposición de los usuarios una copia del presente reglamento, que vienen establecidos el artículo 38.1 b) y c) del presente reglamento.

c) La inexistencia de letreros o carteles en la puerta de acceso a los salones de juego con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.

d) La falta de entrega por la empresa operadora al titular del establecimiento en que esté instalada la máquina de la documentación o libros a conservar en dicho local.

e) La no devolución de la guía de circulación, cuando ello sea preceptivo.

f) En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en el presente reglamento siempre que no tengan la consideración de infracción grave o muy grave.

 

Artículo 45. Sanciones

1. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, las infracciones de lo dispuesto en este Reglamento podrán ser sancionadas:

a) Las leves con multa de hasta 3.005,06 euros.

b) Las graves con multa de hasta 30.050,60 euros.

c) Las muy graves con multa de hasta 601.012,10 euros.

Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la administración o a los perjudicados, que hubiesen sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

2. Las infracciones que hubiesen sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y tuvieran la calificación de graves o muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán además ser sancionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio, con:

a) Suspensión, cancelación temporal o revocación definitiva de la autorización para la organización o explotación de juegos mediante las máquinas reguladas en el presente reglamento.

b) Clausura temporal o definitiva del local o establecimiento donde se puedan explotar e instalar las máquinas, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego, así como la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

c) Inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de las autorizaciones referidas en este Reglamento.

No obstante cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

4. En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

 

Artículo 46. Reglas de imputación

1. Son responsables de las infracciones reguladas en este Reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas, pero:

a) Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que deben reunir las máquinas conforme a lo dispuesto en el Título I serán imputadas al titular de las mismas, salvo si se prueba la responsabilidad del fabricante, distribuidor o comercializador de las mismas.

b) Las máquinas objeto de la infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento o local donde se hallen instaladas, si no se acredita de forma justificada y fehaciente la titularidad de las mismas.

2. En el caso de que directivos, administradores o personal empleado por personas o entidades relacionadas con, las máquinas recreativas o de azar cometan infracciones en los establecimientos o locales donde tales máquinas se encuentren instaladas, serán responsables solidarios las personas o entidades para quienes presten sus servicios los interesados.

 

 

CAPÍTULO II. Competencias, procedimiento y facultades de la administración

 

Artículo 47. Facultades de la administración

1. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar por el órgano que instruye el expediente, como medida cautelar, el cierre de los establecimientos en que se practique el juego vulnerando las disposiciones legales, así como el precinto, depósito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la administración podrá decomisar y destruir las máquinas en los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley de la Generalitat 4/1988, de 3 de junio.

Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la administración podrá ordenar el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.

3. Las máquinas recreativas y de azar que carezcan de los requisitos establecidos en este Reglamento o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados, podrán ser precintadas por los agentes de la autoridad, como medida cautelar, lo cual se hará constar en el acta incoada al efecto.

Iniciado el expediente por el órgano encargado de su tramitación, deberá, en el mismo, levantar o mantener la medida cautelar adoptada por los agentes de la autoridad.

 

Artículo 48. Competencias

1. Corresponderá a la secretaría de la Comisión Técnica del Juego incoar los expedientes correspondientes a infracciones muy graves y a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego los que se refieran a infracciones graves y leves.

2. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el conseller competente en materia de juego, con multa de hasta 150.253,02 euros, y por el Consell, con multa de 601.012,10 euros.

3. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta 30.050,60 euros o 3.005,06 euros, respectivamente, por el director de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de juego correspondiente.

4. Las sanciones adicionales o accesorias no pecuniarias podrán imponerse por el órgano competente para la imposición de la sanción pecuniaria.

 

Artículo 49. Procedimiento

Las sanciones se impondrán con sujeción al procedimiento regulado en la Ley 4/1988, de 3 de junio, de la Generalitat, siendo supletorio a tal efecto lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

 

ANEXO I

 

XXXXX/YYYYY/00-ZZZZZ

 

Siendo:

 

XXXXX: El número de la empresa en el Registro de Fabricantes e Importadores de Máquinas Recreativas y de Azar y de Material de Juego.

 

YYYYY: El número del modelo que le corresponde en el Registro de Modelos

 

00-ZZZZZ: Serie y número de fabricación de la máquina

 

Ejemplo: MA-000/CC000-99999

Significación:

Fabricante núm. MA-999

Modelo homologado núm. CC000

Serie 00 y número de fabricante

 

 

ANEXO II

 

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ANEXO III

 

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ANEXO IV

 

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ANEXO V

 

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[1]  Redactado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 200/2009, de 6 de noviembre (DOGV núm. 6140, de 09.11.2009); Decreto 42/2011, de 15 de abril (DOGV núm. 6540, de 10.06.2011); Decreto 56/2011, de 20 de mayo(DOGV núm. 6540, de 10.06.2011) y Decreto 26/2012, de 3 de febrero (DOGV núm. 6707, de 06.02.2012).

[2]  El apartado 2, letra b; el apartado 3, letras a, e y g; y el apartado 4 del artículo 5 se modifican por el Decreto 33/2014, de 21 de febrero, del Consell, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 115/2006, de 28 de julio; del Reglamento de Salones Recreativos y Salones de Juego, aprobado por el Decreto 44/2007, de 20 de abril; del Reglamento de Apuestas de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 42/2011, de 15 de abril; así como la disposición transitoria primera del Decreto 26/2012, de 3 de febrero, por el que se modifican diversos reglamentos de juego (DOGV núm. 7220 de 24.02.2014).

[3]  El apartado 7 del artículo 5 se modifica por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo (DOGV núm. 7526 de 15.05.2015) Ref. Base Datos 004371/2015.

[4]  El apartado 3 del artículo 21 se deroga por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell.

[5]  El apartado 4 del artículo 23 se modifica por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell.

[6]  El apartado 8 del artículo 26 se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana (DOGV núm. 8834 de 15.06.2020) Ref. Base Datos 004404/2020.

[7]  La letra g) del apartado 1 del artículo 33 se modifica por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell.

[8]  El apartado 3 del artículo 34 se modifica por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell.

[9]  El apartado 4 del artículo 34 se deroga por la disposición final primera del Decreto 62/2015, de 8 de mayo, del Consell.

 

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