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Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

Publicado en:   DOGV núm. 1412 de 30.10.1990
Entrada en vigor :   31.10.1990
Origen disposición :   Conselleria Administració Pública
Referencia Base Datos:   2884/1990
Estado :   Vigente
Fecha fin Vigencia :  
Compendio :   Enlace al Compendio
 

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TEXTO CONSOLIDADO

 

Versión vigente: 23.04.2022 -

 

Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental. [1]

 

(DOGV núm. 1412 de 30.10.1990) Ref. 2884/1990

 

 

El objetivo final de la política del medio ambiente es la protección de la salud del hombre y la conservación, en cantidad y en calidad, de todos los recursos que condicionan y sustentan la vida: el aire, el agua, el suelo, el clima, las especies de flora y fauna, las materias primas, el hábitat y el patrimonio cultural y natural.

Las políticas ambientales iniciales, orientadas hacia la lucha contra la contaminación y el deterioro, han ido evolucionando progresivamente hacia una política global y preventiva, en las que ocupa un papel fundamental el principio de prevención. Este principio ha sido recogido en todos los programas de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente, e incorporado al Derecho interno de la mayoría de los países industrializados.

Las Evaluaciones de Impacto Ambiental constituyen fiel reflejo de este principio, toda vez que están orientadas a evitar en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones más que a combatir posteriormente los efectos negativos que pudieran derivarse del ejercicio de cierta actividad. Constituye, pues, la Evaluación de Impacto Ambiental el conjunto de estudios realizados para identificar, predecir, interpretar, así como para prevenir, las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones, planes, programas o proyectos pudieran causar a la salud, al bienestar humano y al entorno.

Este procedimiento preventivo fue introducido en nuestro Derecho interno a través del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, e incorporado a la normativa autonómica por la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

Haciendo uso de la facultad concedida por la citada Ley en su disposición final segunda, se dicta el presente Reglamento que, como desarrollo de la normativa recogida en aquella, y dentro del respeto a los principios básicos establecidos en la legislación estatal, será directamente aplicable en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

La posibilidad prevista en el apartado tres del artículo primero de la Ley se concreta en el presente Reglamento mediante la determinación de aquellos supuestos en que las actividades señaladas en el anexo de la Ley se excluyen de la exigencia del Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental, en atención a sus límites mínimos. Dicha exclusión no es absoluta ya que, de conformidad con el espíritu de la Directiva Europea, los referidos proyectos se someten a otra forma de evaluación, con un procedimiento abreviado, que concluye con la Estimación de Impacto Ambiental.

El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende las disposiciones generales definitorias del objeto y ámbito de aplicación, así como la consideración de órgano competente en la materia a la Agencia del Medio Ambiente dentro de la Administración Valenciana. El capítulo segundo describe el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental, que va precedida de una serie de estudios cuyo contenido se específica a la vez que se señalan determinados criterios tendentes a facilitar la realización de la Evaluación de Impacto. El capítulo tercero desarrolla el procedimiento de la Declaración y Estimación de Impacto que formula el órgano ambiental, en las que se recogen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. El capítulo cuarto regula la vigilancia y responsabilidad en el cumplimiento de los procedimientos de la Agencia del Medio Ambiente. Por último, un anexo I relativo a precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y un anexo II con la especificación de las actividades sujetas a Estimación de Impacto Ambiental.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Administración Pública y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 1990,

 

 

DISPONGO

 

Artículo único

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, que figura como anexo del presente Decreto.

Para lo no previsto en el presente Reglamento, regirá como supletorio el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera

Se faculta al Conseller de Administración Pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Reglamento, y para establecer mediante Orden la determinación de aquellos proyectos o actividades señalados en el anexo I que, por su características, puedan quedar sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.

 

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Valencia, a 15 de octubre de 1990.

 

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

 

El Conseller d'Administració Pública,

EMÉRIT BONO I MARTÍNEZ

 

 

Reglamento para la ejecución de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989,
 de 3 de marzo, de Impacto Ambiental

 

CAPÍTULO I.
Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los preceptos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, reguladores de la obligación de someter a Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualesquiera otras actividades enumeradas en el anexo de la citada disposición, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

 

Artículo 2. Estudio, Evaluación, Declaración, Estimación de Impacto Ambiental, proyecto, titular del proyecto y autoridad competente sustantiva. [2]

1. Estudio de Impacto Ambiental. Es el documento técnico que debe presentar el titular del proyecto, y sobre la base del que se produce la Declaración o la Estimación de Impacto Ambiental. Este Estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto produciría sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos).

2. Evaluación de impacto ambiental: es el procedimiento que permite apreciar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causa sobre el medio ambiente.

3. Declaración de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que de conformidad con el artículo quinto, uno, de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, y en base al Estudio y Evaluación de Impacto Ambiental exigidos por el artículo segundo, uno, de la referida Ley, se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

4. Estimación de Impacto. Es el pronunciamiento de la Agencia del Medio Ambiente en el que se determina, respecto a los efectos ambientales previsibles, la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, y mediante el procedimiento abreviado que se establece en el presente Reglamento, aplicable únicamente a los supuestos previstos en el mismo y a los que en atención a sus características así se establezca mediante Orden del Conseller de Administración Pública.

5. Autoridad competente sustantiva. Es aquélla que, conforme a la legislación aplicable al proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización, o la aprobación definitiva para su vigencia y ejecución.

6. Proyecto. es el documento técnico previo a la ejecución de una construcción, instalación, obra o cualquier otra actividad, que la define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización y explotación, así como a cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales y la realización de planes y programas, incluyendo los instrumentos de ordenación del territorio. Los estudios informativos de proyectos de carreteras tendrán la consideración de proyecto a los efectos del presente reglamento.

7. Titular del proyecto o promotor. Se considera como tal tanto a la persona física o jurídica que solicita una autorización o aprobación definitiva relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la aprobación o puesta en marcha de un proyecto.

8. Autoridad competente de Medio Ambiente u órgano ambiental: es aquella a la que, en la administración de la Generalitat, le corresponda el ejercicio de las competencias en materia de impacto ambiental.

 

Artículo 3. Proyectos excluidos

Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

- Los proyectos relacionados con la defensa nacional.

- Los proyectos aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat Valenciana.

 

Artículo 4. Proyectos exceptuables

En casos excepcionales, y en los supuestos de competencia de la Generalitat Valenciana, el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Agencia del Medio Ambiente o de una Conselleria determinada, podrá exceptuar la aplicación del procedimiento de Evaluación de Impacto a todo o parte de un proyecto determinado, pudiendo disponer, si lo estima conveniente, que se efectúe otra forma de evaluación, y determinando si, en su caso, procede hacer públicas las determinaciones recogidas en la misma. El acuerdo del Gobierno Valenciano se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En este caso, el Gobierno Valenciano informará a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas de los motivos de la excepción acordada, poniendo a disposición del público interesado las informaciones relativas a dicha excepción y las razones por las que ha sido concedida.

En caso de que la excepción se refiera a proyectos tipificados en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio [3], se informará igualmente a la Comisión de las Comunidades Europeas, previamente a la concesión de la autorización, de los motivos que justifican la excepción acordada.

 

Artículo 5. Órgano medioambiental [4]

El órgano medioambiental al que corresponde efectuar la evaluación de impacto ambiental es el órgano superior jerárquico dependiente de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

Al titular del mismo le corresponde dictar las resoluciones en materia de evaluación de impacto ambiental.

 

 

CAPÍTULO II
La Evaluación de Impacto Ambiental

 

Artículo 6. Contenido

La Evaluación de Impacto Ambiental debe comprender, al menos, la consideración de los efectos directos e indirectos de la ejecución de un determinado proyecto, plan o programa, obra o actividad sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada y la interacción entre estos factores. Asimismo, debe considerar la incidencia que el proyecto, plan o programa, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, artístico y arqueológico, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruido, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.

 

Artículo 7. Estudio de Impacto Ambiental

Para la adecuada evaluación de su impacto ambiental, los proyectos a que se refiere el artículo 1 deberán incluir un Estudio de Impacto Ambiental que contendrá, salvo justificación razonada, los siguientes extremos:

- Descripción de la actuación y sus acciones derivadas.

- Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada.

- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales claves.

- Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas.

- Establecimiento de medidas protectoras y correctoras.

- Programa de vigilancia ambiental.

- Documento de síntesis.

 

Artículo 8. Características generales del proyecto, alternativas y soluciones

1. La descripción de la actuación y sus acciones incluirá:

- Localización.

- Descripción de la actuación, que será lo más esquemática posible, enfocada a los aspectos más relevantes desde el punto de vista ambiental.

- Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.

- Descripción, en su caso, de los materiales a utilizar, movimiento de tierra a realizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución de la actuación.

- Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean de tipo temporal, durante su realización, o permanentes, cuando ya esté realizada, con mención expresa a los sistemas de recogida, tratamiento y/o eliminación o deposición de los mismos, así como de los posibles ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas, emisiones de partículas, etc. que pudieran producirse.

2. El estudio de impacto ambiental contendrá el examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y la justificación de la solución propuesta, con descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la utilización del suelo y otros recursos naturales. [5]

 

Artículo 9. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves

Este inventario y descripción comprenderá:

- Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de la actuación, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades preexistentes.

- Identificación, censo, inventario, cuantificación, y en su caso cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en el artículo 6 que puedan ser afectados por la actuación proyectada.

- Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.

- Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por la actuación para cada uno de los aspectos ambientales definidos.

- Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.

Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisos para la comprensión de los posibles efectos de la actuación sobre el medio ambiente.

 

Artículo 10. Identificación y valoración de impactos

Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada.

Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas de la actuación y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.

Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución de la actuación.

La valoración de estos efectos, cuantitativa o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos.

Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales.

Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.

Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.

 

Artículo 11. Establecimiento de medidas protectoras y correctoras

Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente previstas en la actuación.

Con este fin se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actuación, tanto en lo referente a su diseño y ubicación como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.

En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida.

 

Artículo 12. Programa de vigilancia ambiental

Tendrá por objeto establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental.

Básicamente el programa debe comprender las siguientes fases:

- Determinación de los objetivos tendentes a identificar los sistemas afectados y a definir los tipos de impacto y los indicadores seleccionados; estos deben ser fácilmente medibles y representativos del sistema afectado.

- Recogida y análisis de datos.

- Interpretación de la información recogida.

- Posible modificación de los objetivos iniciales en función de los resultados obtenidos.

 

Artículo 13. Documento de síntesis

El documento de síntesis, que se editará en volumen independiente, comprenderá en forma sumaria:

- Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.

- Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.

- La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.

El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general.

Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio, con especificación del origen y causa de tales dificultades.

 

Artículo 14. Individualidad del Estudio de Impacto Ambiental

El Estudio de Impacto Ambiental se considera un documento técnico distinto e independiente de los documentos técnicos que definen el desarrollo de la actuación a que se refiere el proyecto. En consecuencia, se ha de presentar individualizadamente y por separado del resto de la documentación técnica que desarrolla la actuación sometida al procedimiento administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, y de esta manera individualizada será sometido al trámite de información pública que prevé la Ley de Impacto Ambiental y al procedimiento administrativo que en ella se determina.

Con esta sustantividad, el Estudio de Impacto Ambiental se integra en el conjunto de requisitos documentales del proyecto, y de este modo integrado es considerado y tramitado para la autorización o aprobación definitiva del proyecto.

 

Artículo 15. Autoría [6]

1. El estudio de impacto ambiental habrá de estar suscrito por titulado experto en alguna de las diferentes materias de naturaleza ambiental que estén en relación con el proyecto concreto sujeto a evaluación, y visado por el colegio profesional correspondiente. El firmante asume con su firma la responsabilidad del contenido del estudio de impacto ambiental.

2. Si son varios los autores, vendrán identificados individualmente cada experto y la materia de cuyo estudio se ha hecho cargo. En estos casos, la elaboración del estudio de impacto ambiental deberá ser dirigida y coordinada por uno de los autores, que será quien asuma la responsabilidad de su contenido, y será visado por el colegio profesional del técnico que figure como director del mismo.

 

Artículo 16. Coste del Estudio de Impacto Ambiental

Cuando se trate de proyectos públicos, el coste del Estudio de Impacto Ambiental deberá incluirse necesariamente en el presupuesto de dicho proyecto.

 

 

CAPÍTULO III
Declaración y Estimación de Impacto Ambiental Procedimiento

 

Sección primera. Consultas

 

Artículo 17. Consultas

Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuando se estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder.

A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga ejecutar un proyecto de los contenidos en los anexos de este Reglamento, pondrá en conocimiento de la Agencia del Medio Ambiente la mentada intención, directamente o a través del órgano con competencia sustantiva, acompañando una Memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cuál remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva.

 

Artículo 18. Tramitación de las consultas

En el plazo de diez días, contados desde la presentación de la Memoria-resumen, la Agencia del Medio Ambiente podrá efectuar consulta a las personas, Administraciones e Instituciones que pudieran resultar afectadas por la ejecución del proyecto con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, para que en el plazo de treinta días puedan presentar cuantas alegaciones, indicaciones o propuestas estimen pertinentes.

Recibidas las contestaciones a las consultas de la Agencia del Medio Ambiente, ésta, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquellas, así como la consideración de los aspectos más significativos que deban tenerse en cuenta en la realización del Estudio de Impacto Ambiental.

 

Artículo 19. Consultas de los avances de planeamiento

1. El Organismo o Corporación encargado de la formulación de los Planes Generales de Ordenación Urbana o de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, después de la información pública de los trabajos de elaboración de aquellos, y de las propuestas de confirmación o rectificación de los criterios y soluciones generales con arreglo a los cuales hayan de culminarse los trabajos de elaboración de dichos Planes y Normas, podrá someter los criterios, objetivos y soluciones de planeamiento a previa consulta de impacto ambiental a la Agencia del Medio Ambiente.

2. Para la formulación de dicha consulta potestativa, el avance de planeamiento que se someta a información pública deberá contener el avance del Estudio de Impacto Ambiental, en el que se identifiquen, describan y valoren los efectos de los criterios y soluciones generales de planeamiento sobre el medio ambiente.

3. La tramitación y contestación de dichas consultas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

 

 

Sección segunda. Declaración de Impacto Ambiental

 

Artículo 20. Información pública conjunta

El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquel se establezcan.

Cuando el proyecto pueda causar impacto ambiental en el territorio de otra Comunidad Autónoma, el Consell de la Generalitat Valenciana pondrá al mismo tiempo en conocimiento del respectivo Órgano de Gobierno el contenido del mismo y de su correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.

 

Artículo 21. Remisión del expediente [7]

1. Los proyectos que deban someterse a la declaración de impacto ambiental se presentarán ante el órgano administrativo con competencia sustantiva en la materia.

2. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente en materia sustantiva remitirá el expediente al órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que este último formule una declaración de impacto ambiental, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

3. El expediente al que se refiere el número anterior estará integrado, al menos, por los documentos técnicos del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el certificado del resultado de la información pública, incluyendo copia de las alegaciones presentadas de carácter ambiental, así como la contestación a las mismas efectuada por el órgano con competencia sustantiva en la materia.

4. En el caso de instrumentos de ordenación territorial, en el expediente a que se refiere el apartado 2 anterior, deberá incluirse, necesariamente, certificado de la aprobación provisional del proyecto por el Pleno del ayuntamiento u órgano competente de acuerdo con la legislación urbanística, en el que quedarán claramente reflejadas, en su caso, las modificaciones introducidas en la documentación aprobada inicialmente.

5. Toda modificación que suponga un cambio sustancial o significativo del proyecto original se presentará, en su caso, ante el órgano ambiental por el órgano con competencia sustantiva en la materia sujeta a evaluación de impacto ambiental, debiendo constar obligatoriamente en el expediente la acreditación de la realización de la fase de información pública del proyecto modificado, así como copia de la contestación a las alegaciones del mismo.

 

Artículo 22. Información pública [8]

Preceptivamente, todos los proyectos que requieran declaración de impacto ambiental deberán ser sometidos al trámite de información pública.

Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el trámite de información pública, el órgano medioambiental procederá directamente a someter el referido estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante un plazo de 30 días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la realización del proyecto puedan hacer las observaciones pertinentes. El anuncio de este trámite se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

En todo caso, el órgano ambiental podrá recabar los informes que considere oportunos.

 

Artículo 23. Ampliación del Estudio

Antes de efectuar la Declaración de Impacto, la Agencia del Medio Ambiente podrá indicar al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el Estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento.

 

Artículo 24. Declaración de Impacto Ambiental [9]

La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fijará las condiciones en que deba realizarse. En caso contrario, se calificará negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles.

 

Artículo 25. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental [10]

En el plazo de dos meses siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el artículo 21, el órgano medioambiental remitirá la declaración de impacto ambiental al órgano competente en materia sustantiva.

Cuando tenga que llevarse a efecto la información pública en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22, o la ampliación del estudio de impacto ambiental prevista en el artículo 23, el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo precedente empezará a contarse desde la recepción del resultado de la información pública o desde la recepción de la ampliación requerida.

 

Artículo 26. Resolución de discrepancias

Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de las determinaciones y condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, deberá plantear dicha discrepancia ante la Agencia del Medio Ambiente, acompañada de escrito razonado, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la Declaración de Impacto Ambiental señalada en el artículo 25, y treinta días para los instrumentos de ordenación del territorio.

Si la Agencia del Medio Ambiente estimare los reparos, procederá a modificar su Declaración de Impacto Ambiental en el plazo de otros quince días.

Si la Agencia del Medio Ambiente no estimare los reparos y, en consecuencia, mantuviese la discrepancia, elevará todo el expediente al Gobierno Valenciano para su resolución.

 

Artículo 27. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental

Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto.

 

Artículo 28. Publicación y notificación

Sin perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto, la Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se hubieran planteado discrepancias.

 

 

Sección tercera. Estimación de Impacto Ambiental

 

Artículo 29. Estimación de Impacto Ambiental

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, apartado tres, de la Ley, la valoración de los efectos sobre el medio ambiente de las actividades señaladas en el anexo II del presente Reglamento, en atención a sus características, se llevará a cabo mediante la Estimación de Impacto Ambiental.

2. Lo dispuesto en los artículos séptimo y octavo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, será de aplicación en todo caso a los proyectos sometidos a Estimación de Impacto Ambiental.

 

Artículo 30. Contenido del Estudio de Impacto Ambiental

Los proyectos y actividades señalados en el precedente artículo 29 contendrán un Estudio de Impacto Ambiental que hará referencia como mínimo a los siguientes extremos:

- Características y naturaleza del proyecto con expresión de las soluciones alternativas estudiadas por el equipo técnico, y con indicación de las principales razones que motivaron la elección de una de ellas.

- Descripción de los elementos medioambientales susceptibles de ser afectados por el proyecto.

- Descripción de los efectos que se prevea en los elementos impactados y, en su caso, descripción de las medidas correctoras adoptadas para reducir, eliminar o compensar los efectos negativos que se puedan producir sobre el medio ambiente.

 

Artículo 31. Procedimiento

1. El órgano competente por razón de la materia someterá el Estudio de Impacto Ambiental a información pública, conjuntamente con el proyecto, cuando el procedimiento sustantivo aplicable así lo requiera. En caso contrario, no se requerirá información pública para la Estimación de Impacto Ambiental.

2. El órgano competente por razón de la materia remitirá el proyecto conjuntamente con el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia del Medio Ambiente, acompañado de las observaciones que se estimen pertinentes y, en su caso, con el resultado de la información pública realizada.

3. La Agencia del Medio Ambiente en el plazo de veinte días formulará la correspondiente Estimación de Impacto Ambiental, con las determinaciones y contenido establecidas en el artículo 24 para la Declaración de Impacto Ambiental con sus consideraciones sobre la efectividad de las medidas de protección propuestas y la imposición, en su caso, de las condiciones de protección ambiental que estime necesarias, que deberán ser recogidas en la autorización administrativa del proyecto o actividad.

Si el órgano con competencia sustantiva discrepara de la Estimación de Impacto Ambiental formulada, se seguirán los trámites previstos en el artículo 26 del presente Reglamento, resolviendo las discrepancias el Conseller de Administración Pública.

4. En el supuesto de que la Agencia del Medio Ambiente considerara necesaria la ampliación del Estudio de Impacto, Ambiental, dará audiencia al titular del proyecto por plazo de diez días señalándole los aspectos a completar. En tal caso el plazo para formular la Estimación de Impacto Ambiental establecido en el apartado 3 precedente empezará a contarse desde la recepción de la ampliación requerida.

5. Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 26 sin que se hubieran planteado discrepancias, y sin perjuicio de su notificación al titular o peticionario del proyecto, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se publicará una relación, en extracto, de las Estimaciones de Impacto Ambiental resueltas, cuyos expedientes quedarán a disposición de los interesados.

 

 

CAPÍTULO IV
Vigilancia y responsabilidad

 

Artículo 32. Valor del condicionado ambiental

A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de las Declaraciones y de las Estimaciones de Impacto Ambiental, el condicionado de éstas tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización o aprobación definitiva.

 

Artículo 33. Fianzas

1. En los supuestos de que el proyecto o el condicionado ambiental prevean medidas correctoras, y en todo caso para el programa de vigilancia ambiental, las Declaraciones y las Estimaciones de Impacto Ambiental podrán exigir las oportunas fianzas que garanticen su ejecución. Dichas fianzas se constituirán a favor de la Agencia del Medio Ambiente, ante los órganos competentes de la Conselleria de Economía y Hacienda, en cualquiera de las modalidades previstas en la normativa sobre contratación administrativa, y en cuantía suficiente para cubrir el importe de la implantación de aquellas medidas correctoras o el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental.

2. Las fianzas se constituirán por el plazo previsto en el proyecto o en el condicionado para la implantación de las medidas correctoras, pudiendo aplicarse, sucesivamente, a las fases de construcción, explotación y abandono, si se hubieran previsto.

3. Las fianzas para el cumplimiento del programa de vigilancia ambiental se constituirán, como mínimo, por anualidades completas.

4. Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se hayan constituido las fianzas. El órgano ante el que se hubiese constituido la fianza comunicará inmediatamente dicha constitución a la Agencia del Medio Ambiente, la que a su vez lo pondrá en conocimiento del órgano con competencia sustantiva, y ambos adoptarán las medidas pertinentes para que la ejecución del proyecto se lleve a cabo debidamente.

 

Artículo 34. Suspensión de actividades

1. Si un proyecto o instrumento de los sometidos obligatoriamente al trámite de Declaración o de Estimación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de estos requisitos, la Agencia del Medio Ambiente, previo requerimiento para subsanar la omisión, dará cuenta al Consell de la Generalitat Valenciana, que podrá decretar la suspensión del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.

2. El requerimiento implicará la suspensión cautelar de la ejecución, que solo se levantará si el Gobierno Valenciano no decretara la suspensión en el plazo de tres meses desde que le hubiera sido dada cuenta del requerimiento formulado.

3. La subsanación de la omisión requerirá la oportuna tramitación de la Declaración o Estimación de Impacto Ambiental que en su caso proceda. Si dicha Declaración o Estimación de Impacto Ambiental fueren negativas conllevarán la suspensión definitiva de la ejecución del proyecto o actividad.

4. Asimismo, la Agencia del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de la ejecución de un proyecto cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación en el procedimiento de evaluación.

- El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

- Cuando a pesar de haberse observado todos los requisitos exigidos por la Ley Valenciana de Impacto Ambiental para la autorización de una determinada obra, instalación o actividad, resultasen impactados alguno o algunos de los elementos medioambientales descritos en el artículo 2.1.4 de dicha Ley.

 

Artículo 35. Vigilancia

1. La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las condiciones impuestas por la Agencia del Medio Ambiente corresponde al órgano con competencia sustantiva y a las Corporaciones Locales en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Sin perjuicio de ello, la Agencia del Medio Ambiente podrá recabar información y efectuar las comprobaciones que considere necesarias para verificar dicho cumplimiento.

2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencia sustantiva deben hacer posible y eficaz los que ejerza la Agencia del Medio Ambiente, que podrá alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información como para efectuar las comprobaciones que considere pertinentes.

 

Artículo 36. Objetivos de la vigilancia

La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto y en la Estimación de Impacto tendrá como objetivos:

- Velar para que, en relación con el medio ambiente, la actividad se realice según el proyecto y según las condiciones en que se hubiera autorizado.

- Verificar la eficacia de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental de la Declaración de Impacto o, en su caso, en la Estimación de Impacto Ambiental.

- Verificar la exactitud y corrección de la Declaración o Estimación de Impacto Ambiental en relación con las características del proyecto y variaciones del medio con el transcurso del tiempo.

 

Artículo 37. Responsabilidad

1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el presente Reglamento produjera una desviación negativa respecto a las previsiones del Estudio de Impacto Ambiental, o una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de las mismas en la forma que disponga la Agencia del Medio Ambiente. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración.

La Agencia del Medio Ambiente requerirá al infractor fijándole un plazo variable de uno a tres meses, en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y la realidad física a restituir, que no será inferior al que éste necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos.

2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Agencia del Medio Ambiente, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, previa tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla.

3. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo.

4. Los gastos de ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y perjuicios podrán ser exigidos por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Artículo 38. Confidencialidad de los informes

1. Al realizar la Evaluación de Impacto Ambiental, la Administración respetará la confidencialidad de las informaciones puestas en su conocimiento por el titular del proyecto o actividad, que tengan dicho carácter confidencial, de acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.

2. El titular del proyecto o actividad podrá indicar qué aspectos de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial cuya difusión podría causarle perjuicios.

3. Será la propia Administración la que decidirá, a la vista de la legislación vigente, qué parte de la información está exceptuada del secreto comercial e industrial y cuál amparada por la confidencialidad, poniendo este extremo en conocimiento del titular antes de proceder a la información pública o a cualquier otro trámite que permita acceder a dicha información a personas ajenas a la Administración.

4. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, por Administración se entiende tanto el órgano con competencia sustantiva como la Agencia del Medio Ambiente, debiendo resolver sobre la confidencialidad el órgano que tuviera que realizar antes cualquier trámite que conlleve publicidad o acceso de terceros al expediente, incluida la información pública.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Los artículos 33, 34, 37 y 38 del presente Reglamento no son de aplicación cuando el Estudio y Declaración de Impacto Ambiental se refieran a instrumentos de ordenación del territorio, sin perjuicio de las medidas específicas que con análoga finalidad se establecen en la legislación urbanística y de ordenación del territorio.

 

 

 

ANEXO I
Especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades comprendidas en el anexo de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de impacto ambiental.

 

 

1. Agricultura y zoología

a) Planes y proyectos de colonización rural.

a.1. Concentraciones parcelarias de terrenos de cultivo en secano, con superficie superior a 100 hectáreas.

a.2. Reparcelaciones y asentamientos de colonos.

a.3. Transformaciones de secano a regadío, en superficie superior a 100 hectáreas.

b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando la superficie a transformar sea superior a 25 hectáreas o a 10 hectáreas en pendiente igual o superior al 15 por 100.

c) Repoblaciones forestales. Se entenderá por repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se trate de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.

d) Intervenciones sobre suelos y vegetación que no estén directamente asociadas con su conservación y mejora a medio y largo plazo o con el ordenado aprovechamiento que garantice la persistencia del recurso.

e) Planes de corrección hidrológico-forestal.

f) Núcleos zoológicos: zoos y safaris.

g) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, siempre que tengan más de 100 toneladas de carga.

h) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran algunas de las siguientes circunstancias:

- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad superior a 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.

- Instalaciones con capacidad superior a 300 plazas de vacuno de engorde.

- Instalaciones de ganado caprino u ovino con capacidad superior a 1.000 plazas.

- Instalaciones de ganado porcino con capacidad superior a 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos de más de 800 plazas.

- Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad superior a 20.000 plazas.

i) Construcción de caminos rurales, de nuevo trazado, cuando hayan de discurrir por terrenos naturales, seminaturales o incultos, situados en zonas boscosas o en laderas de montes.

j) Instalaciones de industrias agroalimentarias.

- Mataderos con capacidad superior a 1.000 toneladas/año.

- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 toneladas/año.

- Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.

k) Proyectos de transformaciones a campos de golf de terrenos seminaturales, naturales o incultos,

l) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas.

 

2. Energía.

a) Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos (hulla, antracita y lignito) y coquerías.

b) Extracción de crudos del petróleo.

c) Refino de petróleo.

d) Extracción y depuración de gas natural.

e) Extracción de pizarras bituminosas.

f) Producción de energía hidroeléctrica, termoeléctrica y nuclear, con excepción de la producida con grupos electrógenos.

g) Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra comunidad autónoma, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:

- Cuando la tensión nominal entre fases sea igual o superior a 132 KV.

- Cuando se trate de líneas de más de 20 KV. que atraviesen, en todo o en parte, parques o parajes naturales, u otros espacios naturales protegidos mediante decreto de la Generalitat. [11]

 

3. Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industrias químicas.

a) Extracción y preparación de mineral de hierro y metálicos no ferrosos.

b) Producción y primera transformación de metales.

- Siderurgia integral.

- Del aluminio, cobre y otros metales no ferrosos.

c) Extracción de minerales no metálicos ni energéticos.

c.1. Materiales de construcción (sustancias arcillosas, rocas y pizarras, áridos naturales y por machaqueo, yesos, rocas ornamentales). [12]

c.2. Amianto, así como su tratamiento y transformación y la de los productos que contienen amianto, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados.

- Para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados.

- Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.

c.3. Sales potásicas, fosfatos y nitratos.

c.4. Sal común (sal marina y de manantial y sal gema).

c.5. Piritas y azufre.

c.6. Turbas.

d) Industrias de productos minerales no metálicos.

- Fabricación de cementos.

e) Instalaciones químicas integradas.

 

4. Industrias transformadoras de los metales

a) Fundiciones.

b) Construcción de vehículos automóviles.

c) Construcción de buques.

 

5. Otras industrias manufactureras.

- Fabricación de pasta papelera.

 

6. Recuperación y/o eliminación de productos y su almacenamiento [13]

 

7. Transportes por tubería (acueductos, oleoductos y gaseoductos) de nueva construcción, cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, cuando discurran por terrenos seminaturales, naturales o incultos clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración de Impacto Ambiental positiva.

 

8. Proyectos de infraestructura.

a) Construcción de autopistas, autovías, carreteras, vías públicas o privadas de comunicación y líneas de ferrocarril de nueva planta cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana, salvo en los casos que desarrollen trazados y características recogidos en instrumentos de ordenación del territorio o en Estudios Informativos de carreteras con Declaración positiva de Impacto Ambiental, y en los casos de construcción de líneas de tranvía cuyo trazado discurra íntegramente por suelo urbano.

b) Construcción y/o ampliación de aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general y aeropuertos de uso particular.

c) Construcción y/o ampliación de puertos de refugio, deportivos y de pesca que no sean de interés general, siempre que la ampliación exceda de su delimitación actual y suponga una ganancia de terrenos al mar superior al 5 por 100 de su superficie actual, salvo en los casos que desarrollen actuaciones contempladas en Planes de Ordenación con Declaración positiva de Impacto Ambiental.

Planes de Ordenación de las zonas de servicio de los puertos, cuando contemplen obras descritas en el párrafo anterior.

Vías navegables cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana.

d) Realización de obras de regeneración y defensa de la costa.

e) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Que su capacidad de embalse sea superior a cincuenta mil metros cúbicos.

- Que la altura de muros o diques sea superior a seis metros desde la rasante del terreno.

f) Obras de canalización y/o regularización de cursos de agua, cuando discurran en terrenos seminaturales, naturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable, salvo en los casos que desarrollen trazados recogidos en instrumentos de ordenación del territorio con Declaración positiva de Impacto Ambiental o cuando constituyan conservación o mejora de las actualmente existentes, sin modificar su trazado.

g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial: [14]

1. Instrumentos de ordenación territorial previstos en el título III de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.

2. Planes generales y sus revisiones, en todo caso. Las modificaciones del Plan General sólo cuando afecten a suelo clasificado como no urbanizable o impliquen la implantación o modificación del uso industrial en suelo urbanizable.

3. Planes parciales y planes especiales, incluso sus modificaciones, cuando afecten a suelo clasificado como no urbanizable o impliquen la modificación de las condiciones del uso industrial establecidas por el Plan General en suelo urbanizable

 

9. Cualquier otro proyecto o actividad que mediante Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana se considere que directa o indirectamente pueda tener efectos sobre la salud, el bienestar humano o el entorno.

 

 

 

ANEXO II
Actividades sujetas a estimación de impacto ambiental

 

 

1. Agricultura y zoología

a) Planes y proyectos de colonización rural.

a.1. Concentraciones parcelarías de terrenos de cultivo en secano, con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.

a.2. Transformaciones de secano a regadío, con superficie comprendida entre 25 y 100 hectáreas.

b) Proyectos de transformación a cultivo de terrenos seminaturales, naturales o incultos, cuando se refieran a superficies comprendidas entre 5 y 25 hectáreas y en cualquier caso en pendientes iguales o superiores al 15 por 100.

c) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.

d) Piscifactorías y otros cultivos acuáticos, que tengan entre 25 y 100 toneladas de carga.

e) Proyectos de instalaciones ganaderas en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Instalaciones de ganado vacuno con capacidad comprendida entre 75 y 175 plazas de vacuno mayor, de aptitud cárnica o lechera.

- Instalaciones de ganado vacuno de engorde con capacidad comprendida entre 100 y 300 plazas de vacuno de engorde.

- Instalaciones de ganado ovino o caprino con capacidad comprendida entre 500 y 1.000 plazas.

- Instalaciones de ganado porcino con capacidad comprendida entre 200 y 350 plazas de reproductores en ciclo cerrado, o cebaderos con capacidad comprendida entre 400 y 800 plazas.

- Instalaciones avícolas o cunícolas con capacidad comprendida entre 10.000 y 20.000 plazas.

f) Instalaciones de industrias agroalimentarias.

- Instalaciones de descuartizamiento de animales con capacidad comprendida entre 1.000 y 4.000 toneladas/año.

- Cervecerías y malterías.

- Azucareras.

- Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.

- Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite del pescado.

- Fabricación de piensos compuestos.

 

2. Energía [15]

Transporte y distribución de energía eléctrica cuando el transporte no salga del territorio de la Comunidad Valenciana y el aprovechamiento de su distribución no afecte a otra comunidad autónoma, siempre que se de alguna de las circunstancias siguientes:

- Que la tensión nominal entre fases sea superior a 20 KV e inferior a 132 KV.

- Los proyectos que se relacionan en el artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.

 

3. Proyectos de infraestructura. [16]

a) Proyectos que desarrollen sectorial o puntualmente planes globales que hayan sido objeto de Declaración Ambiental positiva.

b) Actuaciones en materias de vías de comunicación, exceptuadas las de conservación y mantenimiento, para las que se exija información pública en su legislación sectorial.

c) Presas y embalses de riego, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Su capacidad esté comprendida entre 20.000 y 50.000 metros cúbicos.

- La altura de diques o muros esté comprendida entre 4 y 6 metros.

d) Depósitos de agua de nueva construcción, siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- En los superficiales, que su capacidad sea superior a 9.000 metros cúbicos y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable.

- En los elevados, que su capacidad sea superior a 5.000 metros cúbicos, con altura superior a 9 metros, y que estén situados en terrenos naturales, seminaturales o incultos, clasificados como suelo no urbanizable.

e) Plantas depuradoras de aguas de nueva construcción así como el sistema de colectores correspondientes, cuando se proyecten para unos parámetros comprendidos entre 10.000 y 100.000 habitantes equivalentes.

f) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial, que desarrollen planes generales de ordenación urbana o normas subsidiarias y complementarias del planeamiento no sometidos a evaluación o estimación de impacto ambiental.

 

4. (Eliminado) [17]

 

5. Proyectos gestión de residuos [18]

 

 

 



[1]  De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 162/1990, todas las referencias a la Agencia del Medio Ambiente que se hacen en el texto del Decreto 162/1990, quedan sustituidas por el término «órgano ambiental competente» (DOGV núm. 5218, de 14.03.2006) Ref. Base Datos 1496/2006.

[2]  Los apartados 2, 6 y 8 del artículo 2 se modifican por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[3]  Derogado por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. (BOE. núm. 23, de 26 de enero de 2008)

[4]  El artículo 5 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[5]  El apartado 2 del artículo 8 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[6]  El artículo 15 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[7]  El artículo 21 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[8]  El artículo 22 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[9]  El artículo 24 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[10]  El artículo 25 se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[11]  La letra g) del grupo 2 del anexo I se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[12]  La letra c.1. del grupo 3 del anexo I se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[13]  Los epígrafes incluidos en el grupo 6 del anexo I se derogan por la disposición derogatoria del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania. (DOGV núm. 9323 de 22.04.2022) Ref. Base Datos 003456/2022.

[14]  La letra g) del grupo 8 del anexo I se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[15]  El grupo 2 del anexo II se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[16]  El grupo 3 del anexo II se modifica por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[17]  El grupo 4 del anexo II se elimina por el artículo 2 del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat.

[18]  Los epígrafes incluidos en el grupo 5 del anexo II se derogan por la disposición derogatoria del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril.