DECRETO 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 4993 de 26.04.2005
Número identificador:   2005/F4460
Referencia Base Datos:  2173/2005
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 27.04.2005
    Notas: Se regula la ordenación ambiental de las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, dirigida a la minimización de su impacto ambiental y a la restauración del espacio natural afectado por aquellas; así como la ubicación y gestión de explotaciones mineras en montes y terrenos forestales, el plan de restauración integral y evaluación de impacto ambiental de explotaciones mineras en montes y terrenos forestales y la autorización de ocupación temporal por explotaciones mineras en montes de dominio público o catalogados de utilidad pública.
    Esta disposición afecta a:
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      Modifica a:
    Esta disposición está afectada por:
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      Modificada por:
  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Territorio y Vivienda;Conselleria Empresa, Universidad y Ciencia
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Recursos forestales Impacto ambiental
    Descriptores:
      Temáticos: política de medio ambiente, industria minera, explotación del mineral, explotación de recursos, superficie arbolada, monte, monte del Estado , monografías


  • DECRETO 82/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales de la Comunidad Valenciana. [2005/F4460]

    La actividad minera en la Comunidad Valenciana tiene una elevada importancia económica, por sí misma y por su elevado valor añadido, ya que abastece de materias primas a sectores estratégicos en el desarrollo económico de la Comunidad Valenciana, como el de la construcción, las infraestructuras, el azulejo o la cerámica, entre otros.

    Pero esta importancia económica del sector lleva aparejada un impacto ambiental que, como consecuencia de las propias extracciones mineras, se produce sobre determinados elementos del medio físico como el suelo, la biodiversidad, los recursos hídricos o el propio paisaje, un factor natural que en la Comunidad Valenciana adquiere una importancia especial por cuanto es un territorio con una alta densidad de población y con un potencial turístico de interior a desarrollar.

    Esta situación requiere de una intervención pública que fije un marco normativo que permita compatibilizar el desarrollo del sector con la conservación del medio natural afectado, procediendo a una ordenación ambiental de este tipo de actividad que garantice una gestión racional de las explotaciones y, atendiendo a su desarrollo en los espacios forestales de la Comunidad Valenciana, haga éste compatible con la naturaleza forestal del suelo a través de dicha gestión y, especialmente, de la restauración del entorno natural afectado por las mismas.

    El creciente desarrollo legislativo en materia de protección ambiental ha influido notablemente en la regulación de las actividades mineras. La legislación minera ha abordado esta cuestión a través de diversas normas, con carácter general, a través de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y, especialmente, a través del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, que introdujo un sistema basado en la redacción de un proyecto de restauración convenientemente afianzado ante la autoridad minera.

    Sin embargo, y pese a que la administración con responsabilidades en materia de minería inició hace ya unos años el desarrollo de programas de ayudas para la restauración en «huecos» anteriores a la entrada en vigor del indicado Real Decreto 2994/1982, hay que reconocer que el sistema regulado mediante esta norma no ha dado los frutos que la misma perseguía, como muestra el hecho de que en la actualidad es posible constatar la existencia de explotaciones en las que han cesado los trabajos de explotación sin que su restauración se haya visto acometida.

    El Decreto establece, en su capítulo II, unos criterios de ordenación ambiental para las explotaciones mineras a desarrollar sobre espacios forestales de la Comunidad Valenciana. Estos criterios son planteados desde una perspectiva global, a fin de que los mismos sean tomados en consideración por los titulares de la explotación, tanto antes de acometer ésta como durante y después de la finalización de los trabajos en un tramo determinado o en el conjunto de la misma.

    El Decreto articula un nuevo procedimiento que integra y simplifica la tramitación ambiental del denominado Plan de Restauración regulado por el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, dentro del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, mediante la tramitación conjunta del mismo con el Estudio de Impacto Ambiental en base al cual se resuelve la Declaración de Impacto Ambiental.

    De este modo, se pretende el encaje del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en el seno de este proceso de ordenación ambiental de explotaciones mineras, y lo hace desde el planteamiento de buscar la agilidad y la simplicidad en la tramitación administrativa de las diferentes autorizaciones, concesiones o permisos.

    Éstas, junto a otras novedades introducidas por el presente Decreto, como la creación de un Inventario de ocupaciones en terrenos forestales y la modificación de los procedimientos de ocupación de montes de utilidad pública, permiten una mayor simplificación y una mayor información ambiental de las explotaciones mineras en suelos forestales de la Comunidad Valenciana. Marco que permite y pretende la armonización del desarrollo de un sector estratégico en la Comunidad Valenciana con la conservación de los importantes valores que nuestro patrimonio forestal alberga.

    Con este objetivo, en desarrollo de los dispuesto en las Leyes 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, y 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (de carácter básico), y la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta de los consellers de Territorio y Vivienda y de Empresa, Universidad y Ciencia, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 22 de abril de 2005,

    DISPONGO

    CAPÍTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1. Objeto

    El presente Decreto tiene por objeto la ordenación ambiental de las actividades mineras extractivas o de cantera realizadas a cielo abierto desarrolladas en montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, dirigida a la minimización de su impacto ambiental y a la restauración del espacio natural afectado por aquellas.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación

    1. Deberán someterse a lo establecido en la presente disposición:

    a) Las actividades mineras extractivas que afecten a montes o terrenos forestales cuya autorización o concesión corresponda a la Generalitat.

    b) Las actividades mineras cuya autorización o concesión no sea competencia de la Generalitat, pero afecten a montes o terrenos forestales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

    2. Asimismo, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta disposición las ampliaciones de las actividades mineras existentes, así como las nuevas ocupaciones de monte de dominio público o de utilidad pública que traigan causa de un derecho minero.

    Artículo 3. Competencias

    Las Consellerias competentes en minería y medio ambiente desarrollarán, de acuerdo con los principios de coordinación e información mutua, las tareas de ordenación ambiental de los aprovechamientos de recursos naturales minerales regulados en la presente disposición.

    Artículo 4. Inventario

    1. Se crea, dependiente de la Conselleria competente en medio ambiente, un inventario en el que se reflejarán las autorizaciones y ocupaciones mineras otorgadas, conforme a la legislación forestal, en los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana. De las actualizaciones del mismo se dará cuenta a la Conselleria responsable de la gestión del Registro Minero.

    2. El Inventario de Autorizaciones y Ocupaciones Mineras contendrá información alfanumérica y gráfica, desarrollada sobre una base cartográfica, que incluya la delimitación de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

    3. El Inventario de Autorizaciones y Ocupaciones Mineras estará a disposición de todas las Consellerias con competencias en la materia, así como de los municipios en cuyo término se ubiquen las explotaciones mineras.

    CAPÍTULO II

    ORDENACIÓN AMBIENTAL

    SECCIÓN 1ª

    UBICACIÓN Y GESTIÓN DE EXPLOTACIONES MINERAS

    EN MONTES Y TERRENOS FORESTALES

    Artículo 5. Ubicación de las explotaciones mineras

    1. La actividad minera en montes y terrenos forestales se realizará en función de la existencia del recurso a explotar y la minimización del impacto ambiental de la actividad minera extractiva.

    2. La ubicación de las explotaciones mineras se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) La generación del menor impacto ambiental, teniendo en cuenta las medidas correctoras o compensatorias que se establezcan.

    b) La existencia de recurso natural mineral en cantidad y calidad, de conformidad con la legislación de minas.

    c) Las afecciones a hábitats, especies y, en general, a espacios naturales protegidos y lugares incluidos o propuestos para formar parte de la Red Natura 2000.

    d) La preferencia por la ampliación de las explotaciones existentes y la recuperación de explotaciones abandonadas sin restaurar.

    e) Los que se desprendan de la aplicación de las normativas sectoriales vigentes y, de manera particular, de los Planes de Acción Territorial de Carácter Sectorial elaborados por la Generalitat.

    f) La afección visual de la actividad.

    Artículo 6. Gestión de las explotaciones mineras

    1. La ejecución de los proyectos de explotación y restauración, así como la de los planes de labores, procurará la minimización de las afecciones a los montes y terrenos forestales objeto de la actividad minera.

    2. Las empresas mineras, allí donde resultara posible, establecerán un sistema de explotación integrada de los diferentes minerales presentes en la misma ubicación geográfica.

    SECCIÓN 2ª

    PLAN DE RESTAURACIÓN INTEGRAL Y EVALUACIÓN

    DE IMPACTO AMBIENTAL DE EXPLOTACIONES

    MINERAS EN MONTES Y TERRENOS FORESTALES

    Artículo 7. Plan de Restauración Integral

    El solicitante de cualquier aprovechamiento de recursos naturales minerales, de los regulados en la presente norma, deberá presentar un Plan de Restauración Integral del espacio afectado, que se aprobará conjuntamente con el proyecto de explotación.

    Artículo 8. Contenido del Plan de Restauración Integral

    1. El Plan de Restauración Integral del espacio afectado tendrá el contenido mínimo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, debiendo incluir, además, los siguientes apartados:

    a) Descripción de las obras y medidas necesarias para lograr la restauración integral del espacio afectado. Estas medidas atenderán especialmente a la reconstrucción, estabilización del suelo y acondicionamiento superficial del terreno mediante su conveniente reforestación, así como actuaciones previstas para la recuperación del ecosistema y de sus valores naturales, además de la restitución del paisaje, debiendo detallarse de manera clara, para aquellos terrenos forestales que tengan la consideración de montes de dominio público o de utilidad pública en los que se plantee su ocupación temporal, las medidas que garanticen el retorno de los terrenos a los valores que motivaron su inclusión en el catálogo. Podrán mantenerse justificadamente zonas escarpadas o no revegetadas como parte de la restauración o dar al espacio afectado otro uso forestal distinto al inicial.

    b) Garantías del correcto cumplimiento del proyecto.

    c) Tratamiento de los residuos generados por las explotaciones mineras con su destino final.

    2. Con carácter general, el Plan de Restauración Integral realizará una ordenación espacial y temporal de los trabajos, que delimitará una serie de unidades independientes o tramos de restauración parcial y establecerá, de forma motivada, el periodo que cada tramo puede estar abierto sin restaurar, en función de las condiciones técnicas para el desarrollo de la explotación, tipo del recurso y los valores ecológicos del área afectada.

    Artículo 9. Aprobación del Plan de Restauración Integral

    1. El Plan de Restauración Integral del espacio natural afectado por la extracción minera será aprobado mediante Resolución de la Conselleria competente en minería, una vez que exista Declaración de Impacto Ambiental favorable.

    2. Con carácter previo a la Declaración de Impacto Ambiental y a solicitud de la Conselleria competente en minería, el órgano competente en materia forestal emitirá, en el plazo de dos meses desde que le fuera requerido, un informe al Plan de Restauración Integral a los efectos de garantizar, con los trabajos de restauración proyectados, una posible gestión forestal ulterior de la superficie afectada. De no emitirse el informe en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Artículo 10. Evaluación de Impacto Ambiental de explotaciones mineras en montes o terrenos forestales

    1. Las actividades mineras incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se someterán a Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con lo establecido en la legislación específica de aplicación. El Estudio de Impacto Ambiental de estas actividades se ajustará a lo que establece la normativa en materia de impacto ambiental y aquellas disposiciones que se desarrollen para fijar los criterios técnicos y ambientales más adecuados a la explotación sostenible y racional de los recursos mineros dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

    2. Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y cuando se estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la administración competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular del proyecto aquella información ambiental de que disponga.

    A tal efecto, el promotor minero podrá solicitar la puesta a su disposición de la información ambiental a que se refiere el párrafo anterior, previa presentación de una memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar. El órgano competente deberá facilitar dicha información en un plazo máximo de tres meses.

    Artículo 11. Obligación de restaurar

    1. El titular del aprovechamiento está obligado a desarrollar y ejecutar con sus medios la restauración con arreglo al Plan de Restauración Integral y demás condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.

    2. Las obras que se realicen anualmente en desarrollo de este Plan se incluirán como un anexo al plan anual de labores que se presente ante el órgano competente en minería, el cual, a su vez, dará traslado de dicho anexo al órgano competente en materia de medio ambiente y a la corporación local del municipio donde se localice la explotación, para su conocimiento.

    Artículo 12. Control

    1. Sin perjuicio de las facultades ordinarias de inspección y control que lleve a cabo la Conselleria competente en minería, la Conselleria competente en medio ambiente podrá inspeccionar el cumplimiento de las medidas establecidas para minimizar el impacto de las actividades extractivas, así como el cumplimiento de los trabajos de restauración.

    2. En cualquier caso, será preceptivo, al final de cada fase aprobada en el Plan de Restauración Integral, que la Conselleria competente en medio ambiente, previas las comprobaciones oportunas, elabore un informe, en el plazo de dos meses, en el que se dé cuenta del grado de cumplimiento del proyecto de restauración, a los efectos de adoptar las medidas que resulten oportunas, y remita copia de éste al departamento competente en minería.

    3. El incumplimiento grave o muy grave del Plan de Restauración Integral constituirá causa de caducidad de la concesión y motivará la ejecución del afianzamiento, la exigencia de responsabilidad al titular de la concesión o, en su caso, al arrendador o explotador y, además, en los supuestos de ocupación de monte catalogado de utilidad pública, la puesta en marcha del procedimiento de revocación de la autorización de la misma.

    Artículo 13. Afianzamiento

    1. La aprobación del Plan de Restauración Integral, por la Conselleria competente en minería, contendrá la obligación de constituir una fianza en cuantía suficiente para cubrir el importe de los trabajos de restauración contemplados en el citado Plan.

    2. Esta fianza, que podrá realizarse por cualquier medio admitido en derecho, será única en materia de restauración ambiental, siendo constituida ante los órganos correspondientes de la Conselleria competente en materia de hacienda y a favor de la Conselleria competente en medio ambiente, bien por importe equivalente al coste íntegro de los trabajos de restauración contemplados en el Plan de Restauración Integral, o bien por el importe equivalente al coste de cada una de las fases parciales de restauración y por el periodo que en cada una de las fases se explicite.

    3. Los proyectos no podrán ejecutarse hasta que se haya constituido esta fianza y el promotor haya comunicado dicha constitución a las Consellerias competentes en materia de medio ambiente y minería.

    4. La cuantía de las fianzas se actualizará anualmente de forma automática, de acuerdo con el incremento registrado por el índice de precios al consumo. Este índice será el correspondiente a la variación del índice del mes de diciembre de un año en relación con el mes de diciembre del año anterior, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

    5. La devolución de la fianza se acordará, a petición del interesado, por la Conselleria competente en medio ambiente, previo informe favorable de la Conselleria competente en minería y una vez comprobado el cumplimiento de los objetivos establecidos en el proyecto de restauración y superado el período de garantía establecido en la legislación de contratación pública. La devolución de la fianza será notificada a la Conselleria competente en minería.

    6. El titular de la explotación podrá solicitar la reducción de la fianza en la parte que corresponda a las fases de restauración ya realizadas, cuando así haya quedado contemplado en el proyecto de restauración y se hayan ejecutado parcial y satisfactoriamente las fases previstas en éste en los términos previstos en el apartado anterior.

    7. Transcurrido el plazo para la ejecución definitiva del Plan de Restauración Integral, incluso la prórroga otorgada, en su caso, sin que se haya llevado a cabo, o si habiéndose efectuado la ejecución no cumpliera ésta con las prescripciones establecidas en el propio Plan, la Conselleria competente en minas, de oficio o a instancia de la Conselleria competente en medio ambiente, declarará su incumplimiento, procediéndose por esta última a la ejecución subsidiaria del Plan de Restauración Integral con cargo a las garantías depositadas.

    SECCIÓN 3ª

    AUTORIZACIÓN DE OCUPACIÓN TEMPORAL POR

    EXPLOTACIONES MINERAS EN MONTES DE DOMINIO PÚBLICO

    O CATALOGADOS DE UTILIDAD PÚBLICA

    Articulo 14. Autorización de ocupación temporal

    1. El aprovechamiento de recursos naturales mineros derivados de una autorización o concesión minera en montes de dominio público o de utilidad pública requerirá de la autorización por el sistema de ocupación temporal previsto en el artículo siguiente.

    2. No podrán desarrollarse extracciones mineras en montes de utilidad pública que supongan una pérdida definitiva de los valores que motivaron la inclusión del monte en el catálogo de utilidad pública.

    3. Aquellas explotaciones que no hayan extraído la totalidad del recurso existente en el plazo que determina el pliego de condiciones por el que se rige la ocupación podrán solicitar una prórroga temporal de los trabajos, sin que dicha prórroga suponga una ampliación de la superficie inicialmente concedida, ni una disminución de las obligaciones del concesionario en lo que respecta al pago del canon anual.

    Artículo 15. Procedimiento de autorización de ocupación temporal de montes de dominio público o catalogados de utilidad pública

    1. Los interesados iniciarán, ante los órganos correspondientes de la Conselleria competente en medio ambiente, el procedimiento de ocupación temporal de los terrenos objeto de la actividad minera mediante la presentación de la siguiente documentación:

    a) Solicitud de ocupación temporal del monte de dominio público o catalogado de utilidad pública, que deberá incluir los planos necesarios que la definan.

    b) Copia del título de autorización o concesión minera.

    c) Copia de la aprobación del Plan de Explotación y Plan de Restauración.

    d) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental.

    2. La Conselleria competente en medio ambiente elaborará una propuesta motivada del pliego de condiciones técnico-económicas, que remitirá, si el monte fuera de propiedad municipal, a la corporación local propietaria con el fin de que exprese su conformidad o rechazo motivado a los condicionantes que deban regir el pliego de ocupación temporal.

    3. La determinación de la cuantía del canon de ocupación temporal se realizará de acuerdo con el siguiente criterio:

    a) Explotaciones de mármol y roca ornamental:

    Se establece un canon de ocupación anual de 1.200 euros por hectárea y año, más un canon por producto extraído de 9 euros por metro cúbico medido en camión.

    b) Explotaciones de arcillas cerámicas:

    Se establece un canon anual de ritmo de 1.800 euros por hectárea y año por hectárea de ocupación en explotación o reserva (excluyendo superficie restaurada) y 0,07 euros por tonelada de material en camión.

    Este canon anual se fija según un ritmo de extracción de una hectárea por año. Si un concesionario proyecta trabajar a un ritmo superior o incrementa el progreso de avance de la actividad minera sobre la superficie ocupada, excediendo el régimen de trabajo a razón de una hectárea por año, se incrementará el canon proporcionalmente a la reducción del periodo de explotación, con el fin de no disminuir los ingresos futuros de la entidad propietaria.

    c) Áridos y yesos:

    Se establece un canon anual por superficie ocupada equivalente a la cuota anual, que capitalizada a una tasa del 4%, permita a la entidad propietaria, en el periodo de ocupación, recuperar el valor íntegro de los terrenos explotados, determinándose dicho valor de acuerdo con los precios medios de expropiación de terrenos de semejantes características, utilizados en obras públicas de la zona.

    4. Obtenida la conformidad de la entidad municipal al pliego de condiciones de la ocupación, el órgano correspondiente de la Conselleria competente en medio ambiente lo remitirá al promotor para que exprese su aceptación.

    5. Manifestada la conformidad al pliego de condiciones por el promotor y la entidad local propietaria del monte mediante la firma del mismo, el órgano competente en materia de medio ambiente emitirá la resolución de ocupación temporal y la remitirá a la Conselleria competente en materia de minas.

    6. En caso de disconformidad por alguna de las partes al pliego de condiciones propuesto, ésta se resolverá por los sistemas previstos en la legislación forestal y minera vigente.

    7. El pago del canon anual de ocupación posibilitará la efectiva ocupación temporal del monte, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional. Dicho canon se devengará con periodicidad anual y se actualizará anualmente de forma automática, de acuerdo con el incremento registrado por el índice de precios al consumo. Este índice será el correspondiente a la variación del índice del mes de diciembre de un año en relación con el mes de diciembre del año anterior, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera. Restauración de explotaciones abandonadas

    1. Las Consellerias competentes en medio ambiente y minería fomentarán la restauración de aquellas explotaciones que hayan sido abandonadas sin restaurar en montes de utilidad pública pertenecientes a las entidades locales y a la Generalitat.

    2. Con este fin y previa declaración de caducidad de los derechos mineros preexistentes cuando resultare necesario, se podrán autorizar, mediante concurso y posterior obtención de las oportunas autorizaciones o concesiones mineras, nuevas extracciones de mineral en explotaciones abandonadas que compensen los gastos de restauración, siempre que estas nuevas explotaciones se justifiquen técnicamente con el fin de lograr la restauración de las mismas.

    En caso de concurrencia de varios solicitantes para la restauración del entorno afectado de extracciones abandonadas sin restaurar en montes de la Generalitat o de las entidades locales, se otorgará la ocupación de acuerdo con los siguientes criterios:

    – Experiencia y capacidad de la empresa en la explotación del recurso en cuestión y en la restauración de explotaciones anteriores.

    – Proximidad de los centros de explotación de la empresa a la nueva explotación.

    – Calidad del Plan de Restauración Integral. Volumen de inversión en restauración frente al volumen de extracción de recursos.

    Segunda. Modificación del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana

    Se modifica el artículo 79 del citado Reglamento, que queda redactado como sigue:

    «Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni dedicados a usos no forestales cuando ello suponga una pérdida definitiva de los valores que motivaron la inclusión del monte en el catálogo de utilidad pública».

    Tercera. Planes especiales para explotaciones mineras

    1. Las explotaciones mineras que pretendan desarrollarse en montes o terrenos forestales terrenos clasificados como suelo no urbanizable común o sometido a protección especial, sin regulación de la actividad minera como uso compatible, requerirán la previa modificación o revisión del Plan General o, en su caso, la elaboración y aprobación de un Plan Especial conforme a la legislación urbanística de la Comunidad Valenciana que ordene el uso y aprovechamiento minero, o lo que, en su caso, establezca un Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial.

    En los citados instrumentos urbanísticos deberá garantizarse que, tras el cese de la actividad, los terrenos afectados mantengan el valor o funcionalidad que motivó su consideración como monte o terreno forestal.

    2. En el supuesto de optar por la elaboración y aprobación de un Plan Especial, se deberá acompañar necesariamente del correspondiente proyecto de explotación, y requerirá la previa Declaración de Impacto Ambiental.

    El ámbito mínimo de estos Planes Especiales será la concesión minera y necesariamente deberá establecer su relación de continuidad con explotaciones o concesiones mineras colindantes en el proyecto de explotación, en los planes de labores y en el proyecto de restauración.

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

    EXPLOTACIONES MINERAS EN FUNCIONAMIENTO

    1. Los titulares de las explotaciones mineras que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se desarrollen en monte o terreno forestal clasificados como suelo no urbanizable protegido o suelo no urbanizable común sin regulación de la actividad minera como compatible, deberán iniciar, en el plazo de dos años, la tramitación del Plan Especial al que alude la disposición adicional tercera del presente Decreto.

    2. Los titulares de las explotaciones mineras situadas en montes catalogados de utilidad pública que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no cuenten con un Plan de Restauración Integral aprobado, deberán presentar en el plazo de dos años un Plan de Restauración Integral con el contenido establecido en el capítulo II del presente Decreto. La falta de presentación del Plan de Restauración Integral en el plazo indicado dará lugar a la revocación de la autorización de ocupación del monte de utilidad pública.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    1. Queda derogado el Decreto 93/1991, de 29 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales de montes de utilidad pública como consecuencia de concesiones mineras, así como cuantas disposiciones se opongan al contenido del presente Decreto.

    2. Queda derogado el procedimiento de autorización de ocupación de montes de dominio público o catalogados de utilidad pública previsto en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana, para la tramitación de aquellas ocupaciones que traigan causa en una autorización o concesión de derechos mineros en lo que se oponga al presente Decreto.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se autoriza al conseller competente en medio ambiente y al conseller competente en minería para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto, en su respectivo ámbito competencial, actuando conjuntamente cuando la naturaleza de la materia a regular lo requiera.

    Segunda

    Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 22 de abril de 2005

    El presidente de la Generalitat,

    FRANCISCO CAMPS ORTIZ

    El conseller de Territorio y Vivienda,

    RAFAEL BLASCO CASTANY

    El conseller de Empresa, Universidad y Ciencia,