ORDEN de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención del carné profesional que autoriza la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



Publicado en:  DOGV núm. 2985 de 06.05.1997
Referencia Base Datos:  1136/1997
 
  • Análisis jurídico

    Fecha de entrada en vigor: 07.05.1997
    Notas: Se regulan las condiciones para la obtención del carné profesional de instalador, mantenedor, mantenedor-reparador u operador en aquellas actividades por las que la normativa vigente en materia de seguridad industrial exija la acreditación de una capacidad técnica. - Deroga las bases 2,3,4 y 5 del punto segundo de la Resolución de 9 de enero de 1996 de la Dirección General de Industria y Energía. La presente Orden se aplica a las solicitudes de reconocimiento de la formación obtenida en otro estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1396/1995, de 4 de agosto.
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  • Análisis documental

    Origen disposición: Conselleria Empleo, Industria y Comercio
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Industria y energía
    Descriptores:
      Temáticos: instalación frigorífica, calefacción, examen, reconocimiento de títulos, instalación sanitaria, climatización


  • ORDEN de 23 de abril de 1997, de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio, por la que se actualiza el procedimiento para la obtención del carné profesional que autoriza la instalación, mantenimiento y otras actividades en materia de seguridad industrial, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

    Tanto la experiencia adquirida en materia de procedimiento para la obtención de los distintos tipos de carné de instalador, mantenedor y mantenedor-reparador, como los avances en materia de formación profesional y la nueva legislación vigente, aconsejan la introducción de determinadas modificaciones al respecto.

    Tanto más por cuanto el Decreto 4/1997, del presidente de la Generalitat Valenciana, y el Decreto 34/1997, del Gobierno Valenciano, ambos de 26 de febrero, asigna las competencias de formación profesional ocupacional y continua y de inserción profesional a la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

    Así pues, y en primer lugar, se pretende que el profesional pueda obtener el carné profesional de que se trate, siempre que pueda acreditar suficientemente que posee los conocimientos teórico-prácticos necesarios, incluidos, por tanto, los concernientes a las reglamentaciones técnicas, a través de distintas vías que el actual marco formativo pone a su disposición.

    Se establece, además, un calendario anual de exámenes, que va a permitir al profesional acreditar su experiencia y conocimientos, prácticamente desde el momento en que se encuentre en posesión de los mismos.

    Finalmente, se considera de modo específico el tratamiento de determinados colectivos con experiencia acreditada que, por razones ajenas a su voluntad, se encuentran con dificultades añadidas.

    En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Industria y Energía, esta Conselleria de Empleo, Industria y Comercio ha dispuesto:

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1

    La presente orden tiene por objeto regular las condiciones para la obtención del carné profesional de instalador, mantenedor, mantenedor-reparador u operador en aquellas actividades para las que la normativa vigente exija la acreditación de capacidad técnica.

    La obtención del carné de instalador confiere a su titular la condición de profesional autorizado.

    Artículo 2

    Pueden obtener la condición de profesionales autorizados en las correspondientes especialidades y categorías las personas mayores de 16 años que tengan plena capacidad de obrar y acrediten suficientes conocimientos teóricos y prácticos sobre las materias específicas que correspondan al carné solicitado.

    A los efectos de esta orden se consideran especialidades aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio precisa estar en posesión de carné profesional. En algún caso, la especialidad se encuentra subdividida en categorías.

    Artículo 3

    Los interesados presentarán la solicitud en el servicio territorial de Industria y Energía competente por razón de su domicilio o lugar de actividad, a su elección, acompañando aquélla de cuantos documentos acrediten que reúnen los requisitos legalmente exigidos para la obtención del carné.

    El procedimiento se tramitará conforme a las normas del título sexto de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las contenidas en la presente orden. Los servicios territoriales de Industria y Energía dictarán resolución en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, transcurrido el cual se entenderá ésta estimada; dicho plazo se elevará a cuatro meses cuando se trate de los supuestos previstos en el Real Decreto 1.396/1995, de 4 de agosto.

    Artículo 4

    En cada Servicio Territorial de Industria y Energía existirá un Registro de Profesionales Autorizados en el que se inscribirán las resoluciones por las que se acuerde la expedición del correspondiente carné; esta inscripción se realizará de oficio, una vez se dicte la resolución estimatoria correspondiente, especificando si el titular ejerce o no la actividad.

    Las inscripciones se cancelarán por resolución administrativa o jurisdiccional que así lo declare, o por consentimiento de los interesados prestado de forma auténtica.

    CAPÍTULO II

    Acreditación de conocimientos

    Artículo 5

    Con carácter general, los conocimientos teóricos y prácticos a que se refiere el artículo 3 se podrán acreditar de cualquiera de las formas siguientes:

    a) Mediante título, certificado de estudios de Formación Profesional, titulación, certificación de profesionalidad o documentos equivalentes expedidos o reconocidos por la autoridad administrativa competente. En este supuesto, podrá acreditarse en el expediente que la formación correspondiente comprende conocimientos sobre la reglamentación técnica respectiva; en caso contrario, el interesado acreditará estos conocimientos mediante la superación de tal contenido a través de cualquiera de las formas a que se refieren los apartados b) y c).

    b) Mediante la superación de un curso teórico-práctico relativo al temario que para cada categoría y especialidad se determine; este temario incluirá conocimientos sobre la reglamentación técnica respectiva.

    c) Mediante la superación de un examen teórico-práctico sobre los temarios especificados en el apartado anterior, previa la realización de un curso de preparación.

    d) Excepcionalmente, podrán ser admitidos otros medios de acreditación que se consideren suficientes en sustitución de los enunciados en los tres apartados anteriores, en cuyo caso la resolución motivará adecuadamente la decisión que se adopte.

    CAPÍTULO III

    Pérdida de la condición de profesional autorizado

    Artículo 6

    La condición de profesional autorizado se pierde por resolución administrativa o jurisdiccional que así lo establezca, por muerte del interesado o por no renovación en plazo del carné profesional.

    Artículo 7

    Los carnés profesionales tienen vigencia por un periodo de 10 años, transcurrido el cual se considerarán caducados y se procederá de oficio a la cancelación de la correspondiente inscripción.

    El titular del carné puede solicitar su renovación dentro de los seis meses anteriores a su caducidad, siempre que acredite haber ejercido la actividad correspondiente a su actividad durante dos años dentro de los cuatro últimos; cada renovación se concederá por un plazo de 10 años.

    Artículo 8

    Los carnés profesionales, como documentos cuya posesión habilita para el ejercicio de la correspondiente actividad profesional, están sometidos a la condición de que el titular mantenga las condiciones que dieron lugar a su expedición y que cumpla las obligaciones de seguridad básicas de su actividad.

    El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones dará lugar a la pérdida del carné, mediante resolución motivada del jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía competente, previa audiencia del titular.

    CAPÍTULO IV

    Impartición de la formación teórico-práctica

    Artículo 9

    El curso teórico-práctico a que se refiere el apartado b) del artículo 5 de la presente orden, por cuanto puede constituir, por sí solo, condición suficiente para acceder a la condición de profesional autorizado, sólo podrá ser realizado en centros de naturaleza docente o formativa que sean de titularidad pública.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, tienen la consideración de centros públicos aquéllos que realicen actividades de formación profesional reglada o no reglada y dependan de la administración laboral o educativa competente.

    Los centros públicos a los que se refiere el artículo anterior recibirán la autorización para impartir la formación teórico-práctica destinada a adquirir directamente la condición de profesional autorizado, previa petición de sus representantes o directores al jefe del servicio territorial de Industria y Energía competente, en la que especificarán aquellas especialidades y categorías para las que se solicita impartir la formación.

    Esta autorización podrá otorgarse, igualmente, mediante acuerdos expresos entre la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio con las demás consellerias competentes en materia de formación profesional.

    En cualquier caso, el Servicio Territorial de Industria y Energía podrá desplazar a técnicos adscritos a la misma para la supervisión de los temarios exigidos y de la evaluación de conocimientos.

    Artículo 10

    El curso o formación teórico-práctica necesaria para acceder al examen a que se refiere el apartado c) del artículo 5 de la presente orden, sólo podrá ser impartido por centros de titularidad privada que obtengan la correspondiente autorización administrativa del Servicio Territorial de Industria y Energía correspondiente al domicilio del propio centro.

    Para obtener la correspondiente autorización, el titular o representante de la entidad titular presentará solicitud acompañada de los documentos siguientes:

    a) Los acreditativos de la personalidad del solicitante y de su titularidad del centro y de la tipología de éste.

    b) Descripción de los recursos humanos, técnicos y materiales de que dispone el centro; de modo específico se identificará a la persona que ejerza la dirección técnica de los cursos, su experiencia profesional y su titulación técnica, que necesariamente será de grado medio o superior.

    c) Especificación de las especialidades o categorías a cubrir y cursos a desarrollar, con expresión de su duración, temarios y modo de evaluación, debiendo ajustarse unos y otros a lo que disponga la normativa vigente en cada supuesto, que tendrá carácter de mínimo. En cualquier caso, no se admitirá ninguna solicitud en la que se contemplen más de 30 alumnos por curso.

    d) Memoria comprensiva de la experiencia del centro en actividades formativas.

    e) Compromiso formal de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización y de las demás que imponga la normativa vigente, especialmente en materia de consumidores y usuarios.

    f) Tabla de precios para la impartición de los diferentes cursos, con sus índices de actualización.

    Las solicitudes de autorización se presentarán de forma separada para cada centro, y la correspondiente resolución especificará las especialidades y categorías a las que la autorización se extiende, así como su plazo de duración, que no será superior a cinco años.

    Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá denegada la autorización. Contra las resoluciones expresas o presuntas podrá interponerse un recurso ordinario ante el director general de Industria y Energía, en la forma y plazos legalmente previstos.

    Artículo 11

    La autorización a la que se refiere el artículo anterior impone al centro respectivo las obligaciones siguientes:

    a) Sujetar sus actividades a las instrucciones y superior coordinación del servicio territorial de Industria y Energía en las materias que se regulan en esta orden.

    b) Impartir efectivamente la formación en las especialidades y categorías para las cuales haya sido autorizado.

    c) Presentar anualmente al servicio territorial de Industria y Energía correspondiente una memoria de las actividades formativas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

    d) Sujetarse a la facultad de inspección de servicio territorial de Industria y Energía competente.

    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o de las demás impuestas por la normativa vigente, será causa de pérdida de la autorización, previa audiencia del titular del centro.

    CAPÍTULO V

    Realización de exámenes

    Artículo 12

    Los exámenes de carácter teórico-práctico previstos en el apartado c) del artículo 5 de esta orden y que pueden constituir condición necesaria para acceder a la condición de profesional autorizado, serán realizados por el correspondiente Servicio Territorial de Industria y Energía en los centros públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 9 de esta orden.

    Artículo 13

    Durante el tercer trimestre natural de cada año, los servicios territoriales de Industria y Energía propondrán a la Dirección General de Industria y Energía, para el año natural siguiente, un calendario completo de realización de exámenes de acreditación de conocimientos teórico-prácticos.

    A la vista de las propuestas recibidas, la Dirección General de Industria y Energía publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, antes de la finalización del año natural, el calendario completo de exámenes. La resolución determinará, para cada especialidad y categoría, el plazo de presentación de solicitudes en los distintos servicios territoriales de Industria y Energía; las fechas, horarios, lugares y centros en que se realizarán los correspondientes exámenes. Por razones excepcionales, podrán autorizarse convocatorias no previstas en el correspondiente calendario.

    En consecuencia, bajo las directrices de la Dirección General de Industria y Energía, los servicios territoriales de Industria y Energía convocarán, elaborarán y evaluarán los exámenes mencionados.

    DISPOSICIONES ADICIONALES

    Primera

    La presente orden es aplicable a las solicitudes de reconocimiento de la formación obtenida en otro estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, para el acceso a las actividades a las que se refiere el artículo 1 de esta orden, presentadas conforme al Real Decreto 1.396/1995, de 4 de agosto, por el que se regula un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales de los estados miembros de la Unión Europea y de los demás signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con excepción de lo dispuesto en el capítulo segundo de esta orden, y sin perjuicio de las especialidades que se deriven de la citada norma.

    Segunda

    A los efectos del artículo 5, se consideran titulaciones mínimas las establecidas en el anexo I de la Resolución de 9 de enero de 1996, de la Dirección General de Industria y Energía. Asimismo, las distintas especialidades y categorías de profesionales autorizados son las recogidas en el citado anexo.

    Los temarios correspondientes al curso y examen teórico-práctico previstos en el artículo 5, son los recogidos en el anexo II de la resolución citada en el párrafo anterior.

    Tercera

    Cuando se pretenda la obtención de un carné profesional de determinada categoría y se esté en posesión de otro de categoría inferior de la misma especialidad, el solicitante estará exento de la obligación de acreditar los conocimientos teórico-prácticos relativos al carné ya poseído.

    Cuarta

    Las justificaciones aportadas a que se refiere el artículo 5 serán evaluadas, en su caso, por una comisión técnica, quien elevará la consiguiente propuesta de criterio al director general de Industria y Energía, para la resolución que corresponda.

    Las equivalencias académicas deberán ser certificadas, en todo caso, por la administración educativa competente.

    Quinta

    En la medida en que los temarios teórico-prácticos exigidos sean incorporados por los planes de enseñanza de Formación Profesional a nuevas disciplinas, se reconocerá que para la obtención del correspondiente carné bastará con aportar la certificación de la autoridad académica competente.

    Sexta

    Tanto los centros de titularidad pública no comprendidos en el artículo 9, como los dependientes de instituciones sin ánimo de lucro, se regirán, a los efectos de la presente orden, por el régimen a que se refieren los artículos 10 y 11.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Primera

    Los carnés profesionales existentes en el momento de la entrada en vigor de esta orden, mantendrán su plazo de validez y serán sustituidos por los que se regulan en la presente orden en el momento de efectuar la renovación correspondiente.

    Segunda

    1. Durante el plazo de un año, a partir de la publicación de esta orden, las personas físicas que vengan desarrollando la actividad de los profesionales autorizados por un período mínimo de siete años, inmediatamente anteriores a la referida publicación, podrán obtener el carné de profesional autorizado, acreditando el desempeño de las funciones o ejecución de instalaciones correspondientes a la especialidad y categoría en cuestión, mediante alguno o algunos de los documentos siguientes:

    a) Documentos de cotización al régimen general de la Seguridad Social o al régimen especial de trabajadores autónomos.

    b) Copia del contrato de trabajo, en el caso de trabajadores por cuenta ajena.

    c) Certificado, en su caso, de la empresa para la cual haya desarrollado su trabajo.

    d) Excepcionalmente, podrán ser admitidos otros medios de acreditación que se consideren suficientes en sustitución de los enunciados en los tres apartados anteriores, en cuyo caso la resolución motivará adecuadamente la decisión que se adopte.

    2. En todo caso, las justificaciones aportadas serán evaluadas por la comisión técnica a que se refiere la disposición adicional cuarta, quien elevará la consiguiente propuesta al director general de Industria y Energía, para la resolución que corresponda, debidamente motivada.

    Tercera

    Los centros de las entidades que actualmente se encuentran autorizadas para la impartición de los cursos de formación correspondientes, podrán seguir ejerciendo la actividad ya iniciada que, en la materia específica de que se trate, la presente orden establece para los centros autorizados, durante el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta orden.

    Antes de finalizar dicho plazo deberán solicitar su autorización como centro/s autorizado/s, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente orden.

    Cuarta

    En relación con los cursos que, realizados por las entidades actualmente autorizadas, hayan finalizado en el período comprendido entre la ultima convocatoria de exámenes con arreglo a las bases de la Resolución de 9 de enero de 1996, de la Dirección General de Industria y Energía, y la publicación de esta orden:

    a) Si se trata de centros públicos de los contemplados en el artículo 9 de esta disposición, serán homologados a los establecidos por el artículo 5 b, por la Dirección General de Industria y Energía, a petición de las mencionadas entidades, previo informe del correspondiente Servicio Territorial de Industria y Energía.

    b) Si se trata del resto de entidades autorizadas, los alumnos deberán superar el examen previsto en el artículo 5 c.

    Quinta

    Los cursos que se estén llevando a cabo en la fecha de la publicación de esta orden por las entidades actualmente autorizadas se someterán al régimen establecido en la disposición transitoria anterior.

    Sexta

    El calendario previsto en el artículo 13 no será de aplicación durante 1997. Para este año, los servicios territoriales de Industria y Energía, bajo las directrices de la Dirección General de Industria y Energía, programarán, convocarán, elaborarán y evaluarán todos aquellos exámenes que se consideren necesarios para la cobertura de la demanda existente. En todo caso, deberá realizarse una convocatoria durante el segundo trimestre y otra durante el cuarto.

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    Quedan derogadas las bases 2, 3, 4 y 5 establecidas en el punto segundo de la Resolución de 9 de enero de 1996 de la Dirección General de Industria y Energía, así como todas aquellas disposiciones de inferior o igual rango en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

    DISPOSICIONES FINALES

    Primera

    Se faculta a la Dirección General de Industria y Energía para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

    Segunda

    Mediante resolución de la Dirección General de Industria y Energía se procederá a:

    a) La adaptación a las innovaciones tecnológicas o cambios de reglamentación técnica, de los requisitos y condiciones que deben cumplir los profesionales autorizados.

    b) La incorporación de especialidades y categorías a las establecidas por la disposición adicional segunda, al amparo del reconocimiento de nuevas ocupaciones profesionales por la legislación específica.

    Tercera

    La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

    Valencia, 23 de abril de 1997

    El conseller de Empleo, Industria y Comercio,

    DIEGO SUCH PÉREZ