Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de planes generales de ordenación urbana.



Publicado en:  DOGV núm. 57 de 02.11.1981
Referencia Base Datos:  0220/1981
 
  • Análisis documental

    Origen disposición: Administración del Estado;Conselleria Obras Públicas y Urbanismo
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Urbanismo y Ordenación del Territorio
    Descriptores:
      Temáticos: plan de urbanismo, reglamentación urbanística


  • Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de planes generales de ordenación urbana.

    La disposición transitoria primera de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, impuso a las Entidades Locales la obligación de remitir a los órganos competentes, para su aprobación, los Planes generales adaptados a la nueva Ley, en el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Reforma, de dos de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

    Transcurridos los cuatro años y las dos prórrogas de un año, concedidas por los Reales Decretos quinientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, y novecientos noventa/mil novecientos ochenta, de tres de mayo, sin que se haya dado total cumplimiento a la citada disposición transitoria, pese al esfuerzo realizado por las Corporaciones Locales y a las subvenciones otorgadas a éstas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, resulta necesario complementar el régimen transitorio del planeamiento hasta el momento en que, en cada caso, se aprueben los nuevos Planes de ordenación.

    Es evidente que la fijación con carácter general de un nuevo plazo para efectuar la adaptación carecería de rigor, habida cuenta de que la situación y las necesidades de los Municipios es extremadamente variada, por lo que deben ser las propias Corporaciones, y en general la Administración urbanística, las que decidan con toda responsabilidad las condiciones y el proceso de la adaptación.

    Este estado provisional del planeamiento no debe cuestionar, ni obstaculizar, la aplicación del régimen urbanístico del suelo, vigente desde la entrada en vigor de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cinco, de dos de mayo, por lo que, a fin de garantizar su aplicación, así como la seguridad jurídica que debe presidir la actuación de la Administración y de los particulares, por el presente Real Decreto- Ley se fijan con carácter general los criterios que, con arreglo a los estrictos principios de la Ley del Suelo, han de tenerse en cuenta en la determinación del régimen que corresponde a cada tipo de suelo.

    La fijación de estos criterios no constituye, obviamente, una adaptación ex- lege de los Planes generales vigentes, por lo que las Entidades Locales, que retienen su competencia a todos los efectos para formular los nuevos Planes, conservan todas las posibilidades que la Ley les otorga para adaptar y revisar los planeamientos generales de sus respectivos territorios. No obstante, ante la posible urgencia de determinados supuestos, se reconoce en favor de los órganos competentes para otorgar la aprobación definitiva de los Planes y normas, la facultad de establecer plazos concretos y subrogarse en caso de incumplimiento. También queda definitivamente reconocida la posibilidad de que la adaptación se efectúe, indistintamente, tanto a través de la redacción de un Plan general como de una norma subsidiaria de planeamiento municipal, de acuerdo con el principio esencial, sentado en el artículo tres dos del Reglamento de Planeamiento, que exige que en cada caso se elija la figura de planeamiento adecuada.

    La presente disposición aclara y complementa el Real Decreto- ley tres/mil novecientos ochenta, de catorce de marzo, refuerza las competencias de los Ayuntamientos y simplifica la tramitación en relación con los proyectos de urbanización y los de reparcelación o compensación. Asimismo, se unifica el proceso de suspensión de licencias y se amplía el plazo para la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística en el supuesto de obras realizadas sin licencia.

    Las circunstancias expuestas determinan la ineludible y urgente necesidad de la promulgación del presente Real Decreto- ley, mediante el cual, fundamentalmente, se reconoce de forma inequívoca el ámbito de aplicación del régimen urbanístico del suelo de los Planes generales y normas subsidiarias aún no adaptados a la Ley del Suelo, dotando a las Entidades Locales de los instrumentos precisos para la definición de dicho régimen urbanístico, sin perjuicio de la aplicación de las restantes exigencias impuestas por la Ley en relación con la edificación y la urbanización y, en general, con la gestión urbanística. Igualmente, por medio del presente Real Decreto- ley, las Entidades Locales retienen sus competencias para la adaptación de sus respectivos instrumentos de planeamiento general, a excepción, exclusivamente, de aquellos supuestos en los que las circunstancias especiales determinan la necesidad de fijar plazos específicos y la subrogación, en caso de incumplimiento, de los órganos con competencia para otorgar la aprobación definitiva de los referidos instrumentos de planeamiento.

    En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y uno, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución,

    DISPONGO

    Artículo primero.- Uno. Finalizados los plazos establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley del Suelo, texto refundido aprobado por Real Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, para la adaptación de los Planes generales, y en tanto no se aprueben definitivamente las mencionadas adaptaciones, dichos Planes generales conservan su vigencia, siéndoles de aplicación el régimen urbanístico definido en el título 11 de la referida Ley, con arreglo a los criterios que, con carácter transitorio y hasta la aprobación definitiva de la adaptación del planeamiento general, se fijan en el presente Real Decreto- ley.

    Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes, los Ayuntamientos deberán adaptar su planeamiento general a lo establecido en la vigente Ley del Suelo. La clasificación del suelo que se establezca al llevar a cabo la adaptación del planeamiento general no quedará vinculada por la clasificación resultante de la aplicación de los criterios señalados en el presente Real Decreto- ley, conservando, en consecuencia, los Ayuntamientos su competencia, a todos los efectos, para adaptar y revisar su planeamiento general.

    Tres. La adaptación, que podrá modificar o revisar el planeamiento anterior, se realizará mediante la formulación de un Plan general o de una norma subsidiaria de planeamiento, cuyo contenido, clasificación del suelo, determinaciones y documentación deberán ajustarse a lo establecido al respecto en la Ley del Suelo y sus Reglamentos. Aunque la adaptación no proponga modificaciones del planteamiento general, o su revisión, incluirá, necesariamente, aquellas alteraciones que resulten impuestas por las exigencias legales del nuevo planeamiento. La elección de una u otra figura de planeamiento general se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tres dos del Reglamento de Planeamiento, cualquiera que sea el instrumento de ordenación existente.

    Cuatro. El órgano que tenga atribuida la competencia para la aprobación definitiva del Plan general o norma subsidiaria de planeamiento municipal, podrá señalar un plazo, no inferior a un año, para la adaptación de los instrumentos de planeamiento general, pudiendo, en caso de incumplimiento, subrogarse, sin más trámites en las competencias municipales para formular y tramitar la adaptación.

    Artículo segundo.- Uno. Los terrenos clasificados como suelo urbano o de reserva urbana en Planes generales o normas subsidiarias de planeamiento aún no adaptados se consideran suelo urbano siempre que se encuentren en alguno de estos supuestos:

    a) Terrenos que estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica, debiendo tener estos servicios características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir.

    b) Terrenos que, aun careciendo de algunos de los servicios citados en el párrafo anterior, tengan su ordenación sólida, por ocupar la edificación, al menos, dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el Plan general o la norma subsidiaria para ellos prevea.

    Dos. Sin perjuicio de la directa aplicación de lo dispuesto en el número anterior, los Ayuntamientos podrán aprobar la delimitación de la totalidad del suelo urbano de sus términos municipales, o por partes, antes de la adaptación de sus respectivos Planes generales. El correspondiente proyecto de delimitación que tendrá en cuenta los criterios señalados, se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y tres del Reglamento de Pla-