Ficha disposicion

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Decreto 259/1993, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de ordenación sanitaria de los servicios farmacéuticos hospitalarios en la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2188 de 19.01.1994
Referencia Base Datos:  0088/1994
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Sanidad y Consumo
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Ordenación farmacéutica
    Descriptores:
      Temáticos: legislación farmacéutica, farmacología, establecimiento hospitalario , monografías



DECRETO 259/1993, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de ordenación sanitaria de los servicios farmacéuticos hospitalarios en la Comunidad Valenciana. [94/0350]

La presente norma viene a regular los servicios farmacéuticos hospitalarios, de manera que su actividad se desarrolle en el marco normativo estatal y autonómico y contribuya a un mayor nivel de salud de la población.

El desarrollo de los hospitales públicos y privados en la Comunidad Valenciana ha motivado el crecimiento de estos servicios específicos, que el artículo 103 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla como responsables de la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos en el seno del hospital. También las instituciones de servicios sociales y las penitenciarias han desarrollado actividades e instalaciones sanitarias que necesitan del apoyo de estos servicios especializados. Por todo ello, se requiere su regulación.

La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en el capítulo cuarto de su título sexto, titulado «Del uso racional de los medicamentos en la atención hospitalaria y especializada», establece la obligatoriedad, las condiciones y las funciones básicas de los servicios de farmacia hospitalaria, y preceptúa que sean las comunidades autónomas con competencias en ordenación farmacéutica las que determinen los requisitos para su autorización y las normas de funcionamiento, incluidos los depósitos de medicamentos.

La Generalitat Valenciana es competente en materia de sanidad interior y ordenación farmacéutica, por lo que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 31.19, 38.1 y 38.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Conseller de Sanidad y Consumo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 30 de diciembre de 1993,

DISPONGO

Artículo primero

Todos los hospitales de la Comunidad Valenciana, públicos y privados, dispondrán de servicios farmacéuticos de acuerdo con lo regulado en el presente decreto.

Artículo segundo

Son servicios farmacéuticos:

- Los servicios de farmacia hospitalaria.

- Los depósitos de medicamentos.

Artículo tercero

Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria en todos los hospitales de cien o más camas.

Excepcionalmente, aquellos hospitales de menos de cien camas que, por su tipología y volumen de actividad asistencial, precisen una especial cualificación en el empleo de medicamentos y así se determine por resolución de la Conselleria de Sanidad y Consumo, deberán también disponer de un servicio de farmacia hospitalaria.

Artículo cuarto

Será obligatorio el establecimiento de un depósito de medicamentos en los hospitales de menos de cien camas.

Estos hospitales podrán voluntariamente solicitar el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria, en la forma y condiciones reguladas por el presente decreto.

Artículo quinto

Son funciones de los servicios de farmacia hospitalaria:

a) Participar en el proceso multidisciplinar de selección de los medicamentos precisos para el hospital, bajo criterios de eficacia, seguridad, calidad y economía.

b) Adquirir y suministrar los medicamentos seleccionados, asumiendo la responsabilidad de su calidad, cobertura de las necesidades, almacenamiento, período de validez, conservación, custodia, distribución y dispensación.

c) Elaborar fórmulas magistrales o preparados oficinales de acuerdo con las normas y los controles de calidad reglamentarios, cuando razones de disponibilidad o eficiencia lo hagan necesario o conveniente.

d) Establecer un sistema racional de distribución de medicamentos que garantice la seguridad, la rapidez y el control del proceso.

e) Dispensar y controlar los medicamentos de uso hospitalario prescritos a los pacientes ambulatorios por los facultativos médicos del propio hospital o, en su caso, del hospital de referencia.

f) Implantar un sistema de información sobre medicamentos que proporcione datos objetivos tanto al personal sanitario como a la población asistida en el hospital, así como un sistema de farmacovigilancia intrahospitalario.

g) Realizar estudios relativos a la utilización de medicamentos en el hospital.

h) Desarrollar programas de farmacocinética clínica.

i) Participar en los programas de garantía de calidad asistencial del hospital, formando parte de las comisiones o grupos de trabajo del centro en los que sea útil su competencia y, preceptivamente, en la de farmacia y terapéutica.

j) Desarrollar programas de investigación, propios o en colaboración con otros servicios, y participar en los ensayos clínicos de nuevos medicamentos, correspondiéndole la custodia y dispensación de los productos en fase de investigación clínica, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa vigente en materia de ensayos clínicos.

k) Realizar actividades educativas sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal sanitario del hospital y a los pacientes.

l) Desarrollar cuantas funciones puedan influir en el mejor uso y control de los medicamentos y productos sanitarios, estableciendo con los servicios clínicos correspondientes los protocolos de utilización de los medicamentos, cuando las características de los mismos así lo exijan, así como el control terapéutico mediante la historia clínica.

m) Colaborar con las estructuras de atención primaria y especializada en el desarrollo de las funciones que les otorga la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

n) Informar preceptivamente, de forma periódica, del gasto farmacéutico en los hospitales de la red pública.

o) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, reglamentariamente, se les atribuyan.

Artículo sexto

Los depósitos de medicamentos desarrollarán, como mínimo, las funciones relacionadas en los apartados a), b), c), d), e), f) y k) del artículo anterior.

Artículo séptimo

Los servicios farmacéuticos de los hospitales únicamente dispensarán medicamentos para su aplicación en el propio establecimiento y aquellos otros, para tratamientos extrahospitalarios, que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud.

Artículo octavo

Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos deberán prestar una particular atención y riguroso control en cuanto a los estupefacientes y psicotropos disponibles en el hospital y a cualquier otro medicamento que requiera un control especial, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo noveno

Con el fin de garantizar una correcta circulación intrahospitalaria de medicamentos, se cumplirán las normas siguientes:

a) Toda petición de fármacos tendrá que ir avalada por la correspondiente prescripción u orden médica firmada.

b) Cuando sea necesario realizar el fraccionamiento de los envases normales o clínicos, las entregas parciales o fracciones que salgan del servicio farmacéutico irán correctamente etiquetadas.

c) Habrá una especial vigilancia y control sobre aquellos medicamentos que se hallen almacenados en las unidades de enfermería, de urgencias o similares. La dirección del hospital y los responsables farmacéuticos establecerán por escrito las instrucciones necesarias para que la conservación, accesibilidad, disponibilidad y reposición de tales medicamentos se haga de forma correcta.

Artículo diez

En todos los casos, la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios farmacéuticos deberán permitir la disponibilidad de medicamentos las veinticuatro horas de todos los días, estableciendo la dirección médica del hospital la cobertura del personal que se haga responsable de la utilización de los medicamentos durante este tiempo.

Artículo once

Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia hospitalaria, que ejercerá las funciones que se le encomienden con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo doce

La dotación de farmacéuticos hospitalarios deberá garantizar una correcta asistencia, así como el normal desarrollo de las funciones contempladas en esta disposición. Como mínimo, deberá mantenerse un responsable farmacéutico con presencia física y actuación profesional durante el tiempo de funcionamiento del servicio, incrementándose su número en función del volumen, tipología y actividad del hospital.

Artículo trece

Los depósitos de medicamentos estarán bajo la titularidad y responsabilidad de un farmacéutico, cuya presencia y actuación profesional se desarrollarán durante el tiempo de funcionamiento del depósito.

Artículo catorce

La dotación de personal farmacéutico de los servicios de farmacia hospitalaria y de los depósitos de medicamentos, proporcional al volumen de actividad y tipo de establecimiento sanitario, se regulará mediante una orden de la Conselleria de Sanidad y Consumo.

Artículo quince

Los depósitos de medicamentos se suministrarán mediante su vinculación a otra entidad legalmente autorizada para la custodia, conservación y dispensación de medicamentos. El farmacéutico titular de dicha entidad tendrá la responsabilidad, conjunta con el farmacéutico titular del depósito, en cuanto a la calidad, periodo de validez y cobertura adecuada de las necesidades relacionadas con los medicamentos.

Artículo dieciséis

Los farmacéuticos que presten sus servicios tanto en los depósitos de medicamentos como en los servicios de farmacia hospitalaria estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto por la legislación vigente y colegiados en el colegio oficial de farmacéuticos en cuyo ámbito radique el establecimiento donde presten sus servicios.

Artículo diecisiete

Para el correcto desarrollo de las funciones encomendadas, los servicios farmacéuticos deberán dotarse del personal sanitario, administrativo y subalterno que se determine adecuado.

Artículo dieciocho

Los servicios regulados por la presente disposición se ajustarán a los siguientes requisitos:

1. Los servicios farmacéuticos hospitalarios formarán un conjunto o unidad física. Deberán disponer de una localización adecuada, que ofrezca una buena comunicación con el resto de servicios del hospital. Podrán ubicarse los almacenes, tanto generales como especiales, separados de ese conjunto. Cuando la estructura del hospital lo haga necesario, se autorizarán dependencias descentralizadas del servicio de farmacia hospitalaria.

2. Ocuparán la superficie apropiada para el correcto desempeÑo de las funciones que se les encomiendan, que en todo caso habrá de resultar proporcionada al volumen, actividades y tipología del hospital. Esta superficie se distribuirá entre las siguientes dependencias:

a) Almacenes:

- General y zona de recepción de productos sanitarios.

- Especiales: estupefacientes, termolábiles, inflamables, gases de uso medicinal, radiofármacos y otros.

b) Area administrativa y de gestión.

c) Biblioteca y centro de información de medicamentos.

d) Zona de dispensación.

e) Laboratorio de farmacotecnia y análisis y control de medicamentos.

Todas estas dependencias tendrán la consideración de mínimos indispensables. En cada proyecto singular podrán aÑadirse otras instalaciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de las actividades del servicio, en el marco de los objetivos del hospital.

3. Estarán dotados del equipamiento y material necesarios para realizar las funciones que les son propias. Como mínimo deberán disponer del mobiliario, utillaje y bibliografía suficientes que permitan garantizar una correcta adquisición, conservación, distribución, elaboración, dispensación e información de los medicamentos.

Artículo diecinueve

Los servicios de farmacia hospitalaria y los depósitos de medicamentos se someterán, en cuanto al régimen de autorización, registro y funcionamiento, a lo que se establece en la presente disposición, a lo dispuesto por la normativa de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Generalitat Valenciana y a cuantas disposiciones en materia de ordenación sanitaria se establezcan en la Comunidad Valenciana y les sean de aplicación.

Artículo veinte

Para la creación, modificación, traslado, suspensión y clausura de los servicios de farmacia hospitalaria y depósitos de medicamentos, la solicitud se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, la Orden de 10 de abril de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y la Resolución de 18 de noviembre de 1992, del Conseller de Sanidad y Consumo. Además deberá especificarse:

a) En la memoria descriptiva:

- Tipología y finalidad asistencial del centro, denominación, localización y número de camas.

- Organización general y programa funcional del servicio farmacéutico, con indicación de su situación dentro del organigrama estructural del centro.

- Plantilla de personal con indicación del farmacéutico responsable del servicio, otros farmacéuticos, en su caso, y demás personal que vaya a prestar sus servicios, justificando su titulación, vinculación jurídica con el centro y dedicación horaria.

- El personal farmacéutico aportará la libre disponibilidad del título y declarará no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades previstas por la legislación vigente.

b) En el proyecto técnico deberá justificarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 del presente decreto.

3. Concurrirán los supuestos de traslado o modificación cuando se alteren las condiciones físicas de un servicio farmacéutico autorizado, de modo que se produzca un cambio de localización, modificación de su superficie o cambio esencial de sus características de distribución interna. En la solicitud de autorización deberá justificarse, en la memoria y proyecto técnico, la coherencia de los cambios propuestos en relación al servicio.

4. Deberán comunicarse, en todo caso, los cambios de farmacéutico responsable del servicio o depósito, así como de los otros farmacéuticos, justificando la titulación, vinculación jurídica y dedicación del nuevo titular y/o de los nuevos farmacéuticos en plantilla. En los cambios de farmacéutico responsable deberá garantizarse que no exista discontinuidad en la responsabilidad sobre el servicio y el normal desenvolvimiento de sus funciones.

Artículo veintiuno

Las infracciones a lo previsto en el presente decreto se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Gobierno Valenciano, y demás legislación concordante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Podrán establecerse servicios farmacéuticos en aquellos establecimientos residenciales de servicios sociales en los que se encuentre legalmente autorizado el funcionamiento de servicios sanitarios, previas las autorizaciones y en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto y normativa que lo desarrolle.

Segunda

En los centros penitenciarios que dispongan de servicios sanitarios autorizados podrán establecerse depósitos de medicamentos, previas las autorizaciones y en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto, en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y normativa de desarrollo.

DISPOSICIóN TRANSITORIA

Los hospitales y depósitos de medicamentos de la Comunidad Valenciana dispondrán del plazo de un aÑo, desde la entrada en vigor de la presente disposición, para proceder a la adecuación de sus servicios farmacéuticos a los requisitos y condiciones previstos en este decreto.

En el citado plazo y por una sola vez, deberán presentar la memoria descriptiva y proyecto técnico del servicio previstos en el artículo 20 de este decreto.



DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Conseller de Sanidad y Consumo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 30 de diciembre de 1993

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Sanitat i Consum,

JOAQUíN COLOMER SALA

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