Ficha disposicion

Ficha disposicion





ORDEN de 15 de abril de 2002 de la Conselleria de Sanidad mediante la que se desarrolla el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las oficinas de farmacia, en lo referente al establecimiento, traslado y cierre de las oficinas de farmacia.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 4267 de 10.06.2002
Número identificador:  2002/X5829
Referencia Base Datos:  2487/2002
 



ORDEN de 15 de abril de 2002 de la Conselleria de Sanidad mediante la que se desarrolla el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las oficinas de farmacia, en lo referente al establecimiento, traslado y cierre de las oficinas de farmacia. [2002/X5829]

La Ley 6/98, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 5 la sujeción a autorización administrativa previa para la creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre de los centros, servicios y establecimientos de atención farmacéutica, y de entre ellos las Oficinas de Farmacia, a la vez que confiere a la Conselleria de Sanidad la competencia para el trámite y resolución de los expedientes de autorización.

Del mismo modo, el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las Oficinas de Farmacia, en lo referente al establecimiento y traslado de las Oficinas de Farmacia, establece los criterios para la medición de las distancias que deben mantener las Oficinas de Farmacia entre sí y respecto de los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, así como las excepciones a la regla general en materia de distancias establecida en el artículo 23 de la Ley 6/98, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. Así mismo, para los traslados de las Oficinas de Farmacia ya establecidas, fija los requisitos para determinar el carácter de voluntario, forzoso o provisional de los mismos, a fin de aplicar las condiciones que la Ley establece para los distintos tipos de traslado previstos.

Por ello se hace necesario desarrollar una Orden por la que se establezcan las condiciones particulares y procedentes para poder llevar a efecto las mediciones de las distancias entre las Oficinas de Farmacia y entre estas y los centros sanitarios, adaptándolas a las distintas situaciones urbanísticas, así como establecer los criterios para determinar el ámbito de influencia de cada Oficina de Farmacia.

Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 35 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, y de Decreto 87/1999, por el que se establece el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, modificado por los Decretos 198/1999, de 19 de octubre, y 46/2001, de 27 de febrero,

ORDENO

Artículo 1. Objeto de la norma

La presente orden tiene por objeto desarrollar el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las oficinas de farmacia en lo referente al establecimiento, traslado y cierre de las oficinas de farmacia.

Artículo 2. Designación de locales para la apertura de una nueva oficina de farmacia

Los locales designados para la instalación de una nueva Oficina de Farmacia, deberán guardar, con carácter general, una distancia de al menos 250 metros respecto a las Oficinas de Farmacia más próximas. Igualmente, la ubicación de una nueva Oficina de Farmacia deberá guardar una distancia de al menos 250 metros respecto a cualquier centro sanitario dependiente de la Conselleria de Sanidad, según se establece en el artículo 23 de la Ley 6/98, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana. A tal efecto se tomarán en consideración tanto las Oficinas de Farmacia autorizadas, firmes en vía administrativa, en fase de designación de locales, así como los centros sanitarios cuya construcción se encuentre definitivamente aprobada por la Conselleria de Sanidad.

Artículo 3. Medición de las distancias

3.1 De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, por el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las Oficinas de Farmacia, en lo referente al establecimiento y traslado de las Oficinas de Farmacia, con carácter general la distancia existente entre oficinas de farmacia se entenderá medida desde el centro de fachada del local en que se vaya a instalar la oficina de farmacia, hasta el centro de la fachada del local que ocupen las oficinas de farmacia establecidas, más cercanas, practicándose por el camino más corto que pueda seguir un peatón. Respecto de los centros sanitarios la medición se realizará de forma análoga a la anterior, excepcionalmente en los supuestos en que cualquiera de los locales desde los que deba realizarse la medición sea un edificio exento, es decir, que el local que ocupan tiene todo el perímetro en fachada, la medición se iniciará o finalizará en el centro del acceso al público más cercano.

3.2 Para la medición de distancias se seleccionará, de entre los posibles itinerarios que pueda seguir un peatón sin obstáculos ni limitaciones jurídicas el que resulte más corto, siempre con arreglo a criterios de normalidad tanto urbanística como topográfica, desechándose las rutas de emergencia o artificiosas. El trazado deberá transcurrir en su totalidad por viales de carácter público, rechazándose aquellos que deban circular por terrenos de titularidad privada, aunque sobre ellos se prevea, por razones de planeamiento, la incidencia de una vía pública o esté tolerado su uso para el paso de peatones.

3.3 La medición de las distancias se representará sobre plano a escala 1:2000, elaborado por técnico competente, siguiendo una línea ideal de medición con arreglo a las normas que se establecen en esta orden. El técnico que elabore la medición hará constar el resultado parcial de la medición de cada uno de los tramos que componen la totalidad del recorrido a realizar, así como una descripción de los mismos.

3.4 La medición se iniciará en el centro de la fachada del local designado para la instalación de la Oficina de Farmacia hasta la Oficina de Farmacia más cercana, o del centro sanitario dependiente de la Conselleria de Sanidad más cercano. Desde dicho punto se seguirá por una línea perpendicular al eje de la vía pública que quede frente a dicho centro de fachada, prolongándose la medición por el citado eje hasta su intersección con el eje de la siguiente o siguientes vías públicas, por los que continuará hasta la intersección de la perpendicular que se trace desde el centro de fachada de la Oficina de Farmacia o centro sanitario dependiente de la Conselleria de Sanidad más cercano hasta el eje del vial por los que viene practicándose la medición, finalizándose la medición, a través de dicha perpendicular en el centro de fachada.

Artículo 4. Práctica de las mediciones en condiciones urbanísticas particulares

4.1 Medición a través de plazas, parques públicos y espacios abiertos

Cuando la medición deba transcurrir total o parcialmente a través de plazas, parques públicos y espacios abiertos se realizará siguiendo el itinerario más corto desde el punto de vista de los peatones, por el eje de las aceras, de los senderos y de los pasos de peatones o cuando estos no existan, por el camino más corto que un peatón pueda seguir utilizando caminos de uso público autorizado.

La medición en viales, plazas y espacios abiertos de carácter exclusivamente peatonal, se realizará en línea recta o, si no resultase posible por la existencia de elementos urbanísticos o paisajísticos que impidan la circulación del peatón, a través del itinerario más corto que permita salvar los mismos.

4.2 Medición de locales en la misma línea de fachada

Cuando un peatón pueda realizar todo el recorrido entre los centros de las fachadas inicial y final de la medición sin necesidad de abandonar en ningún momento la acera en la que están situadas las mismas, la medición se realizará siguiendo el eje de la acera, ya sea este recto, curvo o quebrado.

4.3 Vallas, setos, parterres, etc.

Para efectuar la medición se prescindirá de vallas, zanjas u otros obstáculos que de forma circunstancial impidan el paso de peatones. Se considerarán inhábiles para la medición de distancias aquellos itinerarios que transcurran atravesando vallas, setos, parterres u otros obstáculos que impidan de forma permanente el tránsito de peatones.

Las mediciones que deban transcurrir a través de escaleras y pasos elevados o subterráneos se realizarán por su eje, teniendo en consideración su pendiente.

Artículo 5. Requisitos de los locales

Los locales para la instalación de una Oficina de Farmacia contarán con los requisitos de superficie mínima, distribución y estructurales que se especifican en la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y en los artículos 4 y siguientes del Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, mediante el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las Oficinas de Farmacia.

Procedimiento administrativo para la autorización de instalación de una nueva oficina de farmacia

Artículo 6. Documentación necesaria

Junto a la solicitud en la que se definirá con exactitud la ubicación del local se aportará necesariamente la siguiente documentación:

– Plano municipal en el que se representará gráficamente la ubicación del local propuesto, la ubicación de las oficinas de farmacia más cercanas y la ubicación del o de los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad más cercanos.

– Plano del local en el que pueda apreciarse el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ordenación Farmacéutica, elaborado por técnico competente.

– Certificado, emitido por técnico competente en el que se haga constar:

1. Estado de construcción del local.

2. Superficie útil construida.

3. Que el local dispone de acceso libre, directo y permanente a la vía pública, cumpliendo con la normativa vigente en materia de barreras arquitectónicas.

– Plano a escala 1:2000 de la zona del municipio, sobre el que se represente gráficamente la medición de distancias a las oficinas de farmacia, con indicación del nombre del titular y a los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad más cercanos, con indicación del trayecto seguido y del resultado que arroja cada uno de los tramos, elaborado por técnico competente con arreglo a lo dispuesto en la presente orden.

– Documento acreditativo de la disponibilidad jurídica del local.

Si durante la tramitación del expediente se encontrara que falta algún documento reflejado en los apartados anteriores, se requerirá a los interesados su aportación con advertencia de archivo de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Tramitación del expediente

Presentada la solicitud, junto con la documentación que se indica en el artículo anterior, se comunicará a los farmacéuticos que pudieran verse afectados por proximidad, otorgándoles un plazo de quince días a fin de que puedan formular las alegaciones, aportar los documentos o proponer la práctica de la prueba que consideren necesaria.

Finalizado el trámite, por el director general para la Prestación Farmacéutica de la de la Conselleria de Sanidad se resolverá el expediente. La resolución del expediente se notificará a todos los farmacéuticos interesados en el mismo. Contra las resoluciones del director general para la Prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad podrá interponerse Recurso de Alzada ante el conseller de Sanidad.

El plazo máximo para resolver el expediente será de 6 meses y los actos presuntos tendrán efectos desestimatorios, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa, financiera y de organización de la Generalitat Valenciana.

Artículo 8. Visita de inspección previa

Concedida la autorización por el director general para la Prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad, el farmacéutico interesado deberá solicitar de la Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Dirección Territorial de Sanidad de su provincia en el plazo máximo de tres meses, la visita de inspección mediante la que se comprobará que se cumplen todos los requisitos para proceder a la apertura, levantando la correspondiente Acta de Apertura y Funcionamiento, según se dispone en el artículo 5.4 de la Ley 6/98, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la Oficina de Farmacia iniciará su actividad.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a solicitar la visita de inspección a que hace referencia el apartado anterior, por el director general para la Prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad se advertirá que transcurridos otros tres meses, caducará la autorización de apertura de nueva Oficina de Farmacia concedida quedando sin efecto la misma.

En el momento del levantamiento del acta prevista en el apartado anterior, el farmacéutico o farmacéuticos interesados deberán aportar:

– Documentación acreditativa de colegiación, nº de colegiado

– Declaración jurada de no incompatibilidad para el ejercicio profesional en Oficina de Farmacia.

– Título de licenciado en Farmacia.

Artículo 9. Traslado de las oficinas de farmacia

Los titulares de las Oficinas de Farmacia abiertas al público, podrán solicitar su traslado dentro del municipio o en su caso dentro del núcleo de población para el que fue autorizada, siempre que hayan permanecido al menos tres años en su ubicación.

Los locales a los que se pretende trasladar la Oficina de Farmacia deberá reunir los requisitos establecidos con carácter general para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, sin perjuicio de las excepciones previstas en el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, mediante el que se regula el establecimiento, traslado y transmisión de las Oficinas de Farmacia, y en la presente orden para los traslados provisionales, forzosos o para aquellos que se realicen dentro de su ámbito de influencia.

Artículo 10. Traslado voluntario dentro del ámbito de influencia

Cuando el traslado de una Oficina de Farmacia se solicite dentro de su ámbito de influencia, la distancia mínima que deberán guardar respecto de cada una de las Oficinas de Farmacia más cercanas se podrá establecer en la cifra que resulte de reducir en un diez por ciento la distancia que se mantiene a cada una de ellas en el momento de la solicitud, aunque resulte inferior a 250 metros ó 500 metros en el caso de las oficinas de farmacia autorizadas para núcleos de población. Siempre que con ello no se reduzca la distancia existente a los centros sanitarios dependientes de la Conselleria de Sanidad.

Artículo 11. Determinación del ámbito de influencia

A efectos del traslado voluntario previsto en el artículo anterior, la determinación del ámbito de influencia se realizará sobre plano municipal a escala 1:2000, elaborado por técnico competente en el que se determinarán los puntos de equidistancia, en línea recta, respecto de cada una de las Oficinas de Farmacia que la circundan. El polígono resultante de unir dichos puntos de equidistancia determinará la zona dentro de la que será de aplicación la reducción de distancias prevista en el artículo anterior. En cualquier caso, a efectos de traslado dentro del ámbito de influencia, se considerará que se encuentran dentro del mismo todos aquellos locales que estén situados a una distancia inferior de la Oficina de Farmacia que se pretende trasladar que de cualquier otra, computado en línea recta como se expresa en el párrafo anterior.

Procedimiento administrativo para la autorización

Artículo 12. Documentación necesaria

Además de la totalidad de la documentación descrita para la designación de locales para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, acreditativa de los requisitos de los locales y de la distancia a las demás Oficinas de Farmacia y centros sanitarios, para solicitar el traslado de una Oficina de Farmacia abierta al público deberá aportarse la siguiente documentación:

– Documentación acreditativa de la norma en base a la que se concedió la autorización, y en su caso, descripción y delimitación gráfica sobre plano municipal del núcleo de población o zona para la que se autorizó la apertura de la Oficina de Farmacia.

– Tipo de traslado que se solicita y en su caso, delimitación del ámbito de influencia según se establece en la presente orden.

– Documentación acreditativa de la duración prevista en el caso de los traslados provisionales.

– Documentación acreditativa de las causas que impiden la continuación de la actividad de atención farmacéutica en el local en que se venía ejerciendo, en el caso de los traslados forzosos.

Si durante la tramitación del expediente se encontrara que falta algún documento reflejado en los apartados anteriores, se requerirá a los interesados su aportación con advertencia de archivo de conformidad a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 13. Tramitación del expediente

El trámite del expediente seguirá los mismos actos de instrucción establecidos en el artículo 6 para la designación de locales para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia, incorporando al expediente informe del Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, acreditativo de que la Oficina de Farmacia ha permanecido abierta al público en su ubicación actual, por un período de tiempo superior a tres años.

Artículo 14. Visita de inspección previa

Concedida la autorización por el director general para la Prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad, el farmacéutico interesado deberá solicitar de la Sección de Inspección y Ordenación Sanitaria de la Dirección Territorial de Sanidad de su provincia en el plazo máximo de tres meses, la visita de inspección mediante la que se comprobará que se cumplen todos los requisitos para proceder a la apertura en el nuevo local, levantando la correspondiente acta de apertura y funcionamiento. Para el levantamiento del acta de apertura y funcionamiento en la nueva ubicación de la Oficina de Farmacia, será requisito indispensable la previa clausura de la misma en su anterior ubicación.

Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a solicitar la visita de inspección a que hace referencia el apartado anterior, por el director general para la Prestación Farmacéutica de la Conselleria de Sanidad se advertirá que transcurridos otros tres meses, caducará la autorización de traslado de Oficina de Farmacia concedida quedando sin efecto la misma.

Cierre de las oficinas de farmacia

Artículo 15. Cierre temporal de las oficinas de farmacia

Podrán ser causas de cierre temporal de las Oficinas de Farmacia:

– Las obras de modificación de los locales según se establece en el Decreto 187/2001, de 27 de noviembre, mediante el que se regula el establecimiento, traslado y transmisiones de las Oficinas de Farmacia.

– Por razones personales o profesionales siempre que quede garantizada la atención farmacéutica.

– Fallecimiento del titular de la Oficina de Farmacia en tanto se procede a la transmisión de la Oficina de Farmacia o al nombramiento de un farmacéutico regente, según se dispone en la normativa específica.

El periodo de cierre temporal de una Oficina de Farmacia no podrá ser superior a dos años. Transcurrido dicho periodo, que será improrrogable, se procederá al reinicio inmediato de la actividad de la Oficina de Farmacia, o, en caso contrario al cierre definitivo de la misma.

En la solicitud de cierre temporal, que se realizará con la suficiente antelación, por razones personales o profesionales se hará constar:

– Causa que motiva el cierre.

– Duración prevista del mismo.

– Certificación acreditativa, emitida por el organismo competente, de que se han tomado las medidas oportunas, en caso necesario, en los turnos de guardias y vacaciones a fin de que quede garantizada la atención farmacéutica.

Cuando la duración del cierre temporal de la Oficina de Farmacia sea inferior a un mes, la solicitud se entenderá autorizada, sin más trámite que la presentación de la documentación requerida. Para llevar a cabo el cierre bastará que el farmacéutico titular de la Oficina de Farmacia notifique a la Sección de Ordenación e Inspección Sanitaria de la Dirección Territorial de su provincia tanto el día en que se procede al mismo, como el día en que finaliza.

Cuando la duración el cierre temporal sea superior a un mes, la autorización se entenderá concedida si no se ha dictado resolución en el plazo de treinta días desde que se formuló la solicitud. Para llevar a cabo el cierre, por la Sección de Ordenación e Inspección Sanitaria de la Dirección Territorial de la correspondiente provincia deberá levantarse acta tanto del inicio como del final del cierre provisional.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al director general para la Prestación Farmacéutica para dictar cuantas instrucciones considere necesarias para el cumplimiento y aplicación de la presente orden.

Segunda

La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 15 de abril de 2002

El conseller de Sanidad,

Mapa web