Ficha disposicion

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DECRETO 54/1999, de 19 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de las dietas e indemnizaciones que han de percibir los miembros de la administración electoral, personal a su servicio y personal de las administraciones públicas que participen en el desarrollo del proceso electoral autonómico.



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Publicado en:  DOGV núm. 3479 de 22.04.1999
Número identificador:  1999/X3635
Referencia Base Datos:  1214/1999
 



DECRETO 54/1999, de 19 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de las dietas e indemnizaciones que han de percibir los miembros de la administración electoral, personal a su servicio y personal de las administraciones públicas que participen en el desarrollo del proceso electoral autonómico. [1999/X3635]

Convocadas elecciones a las Cortes Valencianas por el Decreto 8/1999, de 19 de abril, del presidente de la Generalitat Valenciana, corresponde al Gobierno Valenciano fijar las dietas e indemnizaciones que han de percibir los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 en relación con la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

No obstante, al concurrir el proceso electoral autonómico con las elecciones municipales, las expresadas indemnizaciones y dietas se refieren a la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, cuya competencia se limita a los comicios autonómicos, regulándose lo relativo a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona sólo en la parte correspondiente a su participación en la administración del proceso electoral autonómico valenciano, puesto que sus compensaciones vienen fijadas por la normativa estatal.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana, establece que los distintos órganos de la Generalitat Valenciana, así como los Ayuntamientos, pondrán a disposición de la administración Electoral los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones, debiendo aportar el Gobierno Valenciano los medios para, además, efectuar todas las acciones técnicas necesarias para el adecuado desarrollo del proceso electoral. Ello hace necesario que se regulen de forma específica las indemnizaciones que, por la participación en el proceso electoral valenciano, tengan que percibir tanto el personal al servicio de la Generalitat Valenciana como el de otras Administraciones Públicas que colaboren o participen en el mismo, ello a tenor de lo prescrito en el artículo 55.2 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana y artículo 23.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el artículo 19 de la Ley Electoral Valenciana y artículo 22 y disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regulación que excede del ámbito del Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Gobierno Valenciano, en razón de las actividades que se desarrollen durante el expresado proceso electoral.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 19 de abril de 1999,

DISPONGO

Artículo 1

1. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana percibirán, por cada proceso electoral en el que intervengan, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades:

– Presidente: 545.726 pesetas.

– Vicepresidente: 171.086 pesetas.

– Vocales: 156.100 pesetas

– Secretario: 312.200 pesetas.

Así mismo, todos los miembros de la citada Junta Electoral percibirán por cada una de las sesiones a las que efectivamente asistan la cantidad de 6.244 pesetas.

2. Si como consecuencia de su asistencia a las sesiones de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, sus miembros tuvieran que desplazarse fuera del término municipal de Valencia o del de su residencia habitual, devengarán en concepto de dietas, por persona y día, 16.240 pesetas.

Así mismo, percibirán las cantidades correspondientes a los gastos de locomoción efectivamente realizados, previa su correspondiente justificación, si para el desplazamiento se hiciere uso de vehículo propio, siendo la cantidad a percibir por este concepto la de 25 pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 2

Los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona percibirán, durante el tiempo que dure su mandato y por la participación en el proceso electoral local, las gratificaciones y dietas establecidas en la normativa estatal, las cuales se complementarán por la Generalitat Valenciana con las cantidades que a continuación se indican, por su participación en el proceso electoral a las Cortes Valencianas:

– Juntas Electorales Provinciales:

– Presidentes: 104.328 pesetas.

– Secretarios: 95.635 pesetas.

– Vocales judiciales: 34.776 pesetas.

– Vocales no judiciales: 24.343 pesetas.

– Juntas Electorales de Zona:

– Presidentes: 40.572 pesetas

– Secretarios: 37.673 pesetas.

– Vocales judiciales: 17.388 pesetas.

– Vocales no judiciales: 10.433 pesetas.

Artículo 3

1. Los secretarios de Ayuntamientos, en cuanto delegados de las Juntas Electorales de Zona, percibirán las gratificaciones y dietas establecidas en la normativa estatal, las cuales se complementarán por la Generalitat Valenciana con las cantidades que a continuación se indican, por su participación en el proceso electoral a las Cortes Valencianas, determinadas en función del número total de Mesas electorales existentes en los municipios.

Los importes a abonar serán los siguientes:

– Secretarías con un número no superior a 10 Mesas: 15.650 pesetas.

– Secretarías de 11 a 50 mesas: 17.388 pesetas.

– Secretarías de más de 50 mesas: 19.127 pesetas.

2. Los representantes de la administración en las Mesas electorales, designados por Resolución del director general de Interior, percibirán por su participación en las elecciones a las Cortes Valencianas, en concepto de dietas por todos los conceptos y por una sola vez, la cantidad de 3.696 pesetas.

Artículo 4

1. El personal al servicio de la Generalitat Valenciana, así como el de otras Administraciones Públicas, puesto a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana o que participe en las acciones técnicas necesarias para el correcto y legal desarrollo del proceso electoral autonómico valenciano, que para llevar a cabo tales funciones realice actividades fuera de su jornada normal de trabajo, percibirá por su participación en el mismo y por el tiempo que exceda de su jornada normal de trabajo las siguientes cantidades, en razón a los grupos de clasificación a que pertenezcan:

– Grupo A: 2.912 pesetas/hora

– Grupo B: 2.464 pesetas/hora.

– Grupo C: 2.016 pesetas/hora.

– Grupo D: 1.904 pesetas/hora.

– Grupo E: 1.680 pesetas/hora.

Estas cantidades serán incrementadas cuando se realicen en día festivo en un 50% en los trabajos realizados entre las 8 y las 21 horas y en un 100% entre las 21 y las 8 horas. Cuando los trabajos se realicen entre las 21 y las 8 horas de un día laborable las cantidades arriba señaladas serán incrementadas en un 50%.

2. La percepción de tales cantidades será, en todo caso, compatible con las retribuciones que dicho personal venga percibiendo.

Artículo 5

El personal que el día de la votación realice funciones auxiliares en las Mesas electorales, tales como las de apertura, acondicionamiento, cierre, mantenimiento de las instalaciones, etc., percibirá por todos los conceptos la cantidad de 1.288 pesetas por Mesa electoral en concepto de dieta.

Artículo 6

El personal de las subdelegaciones del Gobierno de Alicante, Castellón de la Plana y Valencia y de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana destinado en los centros de recogida de información de los mismos, percibirá, por su participación en el proceso electoral a las Cortes Valencianas, la cantidad de 4.480 pesetas en concepto de dieta.

Artículo 7

Los telefonistas, ordenanzas, encargados de fax, archivadores y demás personal auxiliar percibirá por los trabajos del escrutinio provisional, el día de la votación, por una sola vez y por todos los conceptos, las siguientes indemnizaciones:

– Telefonistas: 39.200 pesetas.

– Ordenanzas: 33.600 pesetas.

– Encargados de fax: 39.200 pesetas.

– Archivadores y otros: 44.800 pesetas.

Artículo 8

Los miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comunidad Valenciana, que presten servicio especial en la jornada electoral del 13 de junio, percibirán por una sola vez y por todos los conceptos una indemnización en cuantía idéntica a la que se determine para el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en dicha jornada.

Artículo 9

El abono de las indemnizaciones contempladas en este decreto corresponderá a la administración de la Generalitat Valenciana y con cargo a sus presupuestos.

Artículo 10

La justificación de los trabajos que originan el derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en la presente norma se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Los jefes de las correspondientes unidades elaborarán un listado del personal que participará en el desarrollo del proceso electoral, remitiéndose copia a la Secretaría General de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública.

b) Los responsables de la organización del proceso electoral, habilitados para ello, cumplimentarán periódicamente, mediante oficio, una orden de servicio con indicación del personal asignado, grupo al que pertenezcan y cometidos a realizar.

c) Finalizado el proceso electoral, los responsables de su organización expedirán la certificación de haberse realizado los servicios, igualmente mediante oficio, con indicación de las personas y grupo al que pertenezcan, días en que se realizaron los servicios, con expresión de si se trata de días hábiles o festivos y de horario nocturno o diurno, y cuantía total de la indemnización, remitiéndose copia a la Dirección General de Interior para su abono, que deberá realizarse, en todo caso, dentro de los dos meses siguientes al libramiento de la certificación.

Artículo 11

La Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública actualizará, mediante resolución, en cada proceso electoral las cuantías de las dietas e indemnizaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se faculta al director general de Interior para que, respetando en todo caso las cuantías que por los distintos conceptos o categorías se establecen en el presente Decreto, pueda suscribir con la Delegación y subdelegaciones del Gobierno de la Comunidad Valenciana los acuerdos que estime convenientes a los efectos de que se puedan efectuar compensaciones de pagos, de forma que cada una de las Administraciones implicadas en los procesos electorales pueda asumir por completo las retribuciones de la totalidad o parte de alguno de los colectivos que intervengan en los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogado expresamente el Decreto 63/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se fijaron las cantidades a percibir en concepto de dietas e indemnizaciones por el personal al servicio de la administración Electoral y personal de las administraciones públicas en desarrollo de las elecciones a las Cortes Valencianas, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La gestión presupuestaria y de gasto público derivada de la aplicación de este decreto se realizará con cargo al programa 462.60 “Consulta electoral 1999” de los Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 1999, aprobados por la Ley 11/1998, de 29 de diciembre.

Segunda

Se faculta al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública para dictar cuantas normas sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.

Tercera

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 19 de abril de 1999

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

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