Ficha disposicion

Ficha disposicion





ORDEN de 20 de febrero de 1998, del conseller de Sanidad, por la que se desarrollan las competencias de la autoridad sanitaria en la Comunidad Valenciana establecidas en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 3277 de 02.07.1998
Número identificador:  1998/X4946
Referencia Base Datos:  1308/1998
 
  • Análisis documental

    Texto
    Texto Texto2
    Origen disposición: Conselleria Sanidad
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Empleo y formación profesional Sanidad
    Descriptores:
      Temáticos: seguridad en el trabajo, politica sanitaria



ORDEN de 20 de febrero de 1998, del conseller de Sanidad, por la que se desarrollan las competencias de la autoridad sanitaria en la Comunidad Valenciana establecidas en el Reglamento de los Servicios de Prevención aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. [1998/X4946]

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dispone en su artículo 6 la elaboración de normativa reglamentaria sobre servicios de prevención, definidos en el capítulo IV, y en cuyo artículo 31.5 se específica que tanto ellos como las entidades especializadas serán objeto de acreditación por la administración laboral, mediante la comprobación de que reúne los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. La disposición derogatoria única de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, determina que continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias de los servicios médicos de empresa hasta que no se desarrollen reglamentariamente los servicios de prevención.

La publicación en el Boletín Oficial del Estado del RD 39/1997, por el que se aprueba el reglamento de los servicios de prevención, establece en su articulado los criterios generales de actuación de los servicios de prevención, así como los diferentes procedimientos de autorización de los mismos en cualesquiera de sus modalidades, incluyendo en el mismo a la entidades de evaluación o acreditación externas, sujetas también a la correspondiente autorización. En el artículo 24, define a la autoridad competente para conocer las solicitudes de acreditación y el ámbito de la cobertura de la misma.

En otro orden de cosas, la experiencia acumulada desde las transferencias de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y por consecuencia de la antigua Organización de Servicios Médicos de Empresa, permitieron desarrollar normativas de adecuación progresiva a la realidad de los servicios, sus modelos de organización y custodia y confidencialidad de los datos sanitarios, así como el conocimiento detallado de la estructura, instalaciones y medios de los servicios médicos de empresa, estableciendo criterios de eficiencia para los mismos.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ha aprobado, los criterios básicos sobre la organización de los recursos para la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención, en su reunión del día 15 de diciembre de 1997.

Es objeto de esta orden establecer los criterios mínimos que la autoridad sanitaria va a utilizar en la elaboración de los informes relativos a las instalaciones sanitarias y de las acciones ligadas a la vigilancia de la salud y la prestación, en su caso, de asistencia sanitaria. Todo ello ligado con lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento de los Servicios de Prevención y a las competencias que como autoridad sanitaria tiene, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Sanidad y su estructura descentralizada en áreas de salud.

Por todo lo expuesto, y en virtud de las facultades que tengo conferidas:

ORDENO

Capítulo I

Ambito de aplicación

Artículo 1

La presente orden será de aplicación a los servicios de Prevención, sean propios, ajenos o mancomunados, que desarrollen las funciones contempladas en el artículo 31.3, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, y artículo 37.3 del RD 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2

Será igualmente de aplicación a las entidades que se autoricen para realizar las funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios a que se refiere el artículo 1 de la presente orden y contempladas en el artículo 30 del RD 39/1997, en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3

La presente orden es complementaria en los aspectos sanitarios de la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/ 1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditorías del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 4. Autoridad sanitaria

1. La autoridad sanitaria competente en la Comunidad Valenciana para emitir los informes preceptivos de los servicios de prevención será la Dirección General de Salud Pública.

2. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública la Resolución de apertura y cierre de los centros sanitarios de los servicios de prevención en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

3. Las unidades de salud laboral de los Centros de Salud Pública, serán las unidades descentralizadas para realizar los informes previos de los servicios de prevención que incorporen actividades de vigilancia de la salud.

4. El informe previo deberá contener un acta de inspección donde se acredite la existencia de los requisitos establecidos en esta norma y de la planificación de la actividad preventiva a desarrollar.

Capítulo II

Recursos mínimos para la actividad sanitaria

de los servicios de prevención ajenos

Artículo 5. Consideraciones previas

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los servicios de prevención ajenos, deberán ser autorizados y registrados por la Dirección General de Salud Pública de forma previa al inicio de su actividad.

Las instalaciones sanitarias de los servicios de prevención ajenos de nueva creación o que no dispongan de registro, siempre que reúnan los requisitos de la presente serán comunicadas al Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, establecido en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, para su inscripción.

Artículo 6. Recursos humanos

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar, (análisis clínicos, otorrinolaringología, alergología, epidemiología, oftalmología, etc.), no siendo obligatorio.

c) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

i) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

ii) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

iii) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

d) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

e) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

Artículo 7. Recursos materiales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio del prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

- Sala de recepción y espera.

- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

- Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso ( salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

- peso clínico

- tallador

- negatoscopio

- otoscopio

- rinoscopio

- oftalmoscopio

- fonendoscopio

- esfigmomanómetro

- nevera y termómetro de máximas y mínimas

- espirómetro homologado

- equipo para control visión homologado

- audiómetro y cabina homologados

- laboratorio: propio o concertado

- equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado

- contenedor de residuos sanitarios

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación, los mecanismos de actuación en la empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar del trabajo (art. 37.h del RSP).

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: despacho médico aislado, con sala de reconocimiento, Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

- peso clínico

- tallador

- negatoscopio

- otoscopio

- rinoscopio

- oftalmoscopìo

- fonendoscopio

- esfigmomanómetro

- espirómetro homologado

- equipo para control visión homologado

- nevera y termómetro de máximas y mínimas

- contenedor de residuos sanitarios

Artículo 8. Subcontratación parcial de actividades sanitarias

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la autoridad sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente, y sus instalaciones registradas según lo dispuesto en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano.

Artículo 9. Accesibilidad de las instalaciones

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 km y menos de 125 km.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (p. ej.: dispersión geográfica) que así lo aconsejen.

Artículo 10. Actividad sanitaria de los servicios de prevención

El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la Salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención y lo dispuesto en el Decreto 16/1997 del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública.

Artículo 11. Autorización administrativa

a) Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de aprobación y registro por la administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 12. Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación.

1. La autoridad sanitaria competente podrá inspeccionar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

2. La inspección tendrá una periodicidad mínima anual.

Capítulo III

Recursos mínimos para la actividad sanitaria

de los servicios de prevención propios

Artículo 13. Consideraciones previas

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los sistemas de prevención de las empresas, deberán ser autorizados y registrados por la Dirección General de Salud Pública.

Las instalaciones sanitarias de los servicios de prevención propios de nueva creación o que no dispongan de registro, siempre que reúnan los requisitos de la presente serán comunicadas al Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Valenciana, establecido en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano, para su inscripción.

Artículo 14. Recursos humanos

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención, y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de médico de Empresa. Los enfermeros/as, deberán ser diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinolaringología...), no siendo obligatorio.

c) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 médico/a del Trabajo o de Empresa y un enfermero/a de Empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

i) Hasta 1.000 trabajadores, 1 UBS.

ii) A partir de 1.000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

iii) Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

d) El personal de apoyo administrativo que se asigne al Servicio de Prevención y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

e) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

Artículo 15. Recursos materiales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención, la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio del prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

- Sala de recepción y espera.

- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

- Despacho/s de enfermería y salas de curas y primeros auxilios (con lavamanos).

- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y, en la medida de lo posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será:

- peso clínico

- tallador

-negatoscopio

- otoscopio

- rinoscopio

- oftalmoscopio

- fonendoscopio

- esfigmomanómetro

- nevera y termómetro de máximas y mínimas

- espirómetro homologado: propio o concertado

- equipo para control visión homologado: propio o concertado

- audiómetro homologado: propio o concertado

- laboratorio: propio o concertado

- equipo de radiodiagnóstico: propio o concertado

- contenedor de residuos sanitarios

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, éstos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria

Personal no sanitario: conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

Instalaciones: despacho médico aislado, con box de reconocimiento, Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

Material:

- peso clínico

- tallador

- negatoscopio

- otoscopio

- rinoscopio

- oftalmoscopìo

- fonendoscopio

- esfigmomanómetro

- espirómetro homologado

- equipo para control visión homologado

- nevera y termómetro de máximas y mínimas

- contenedor de residuos sanitarios

Artículo 16. Subcontratación parcial de actividades sanitarias

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente, y sus instalaciones registradas según lo dispuesto en el Decreto 27/1987, de 30 de marzo, del Gobierno Valenciano.

Artículo 17. Accesibilidad de las instalaciones

a) En los servicios de prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario deberán disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el punto 3º del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) En los servicios de prevención mancomunados, cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 km y menos de 60 km.

c) Las autoridades sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (p. ej.: dispersión geográfica) que así lo aconsejen.

Artículo 18. Actividad sanitaria de los servicios de prevención

El personal sanitario de los servicios de prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al Servicio de Prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del Servicio de Prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención y con lo dispuesto en el Decreto 16/1997, del Gobierno Valenciano, por el que se crea la Red Valenciana de Vigilancia en Salud Pública.

h) La asistencia médico farmacéutica, en su caso, y en los términos que se regula en la Orden de 28 de marzo de 1997, de la Conselleria de Sanidad (DOGV de 18 de junio).

Artículo 19. Autorización administrativa

a) Las empresas cuyos sistemas de prevención propios incluyan actividad sanitaria, deberán solicitar a las autoridades sanitarias la correspondiente autorización administrativa con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

Artículo 20. Verificación del mantenimiento de las condiciones de autorización.

a) La autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

b) Esta evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención y tendrá una periodicidad mínima anual.

Artículo 21. De las entidades de auditoría o evaluación externa.

1. Las personas físicas o jurídicas o entidades especializadas que pretendan realizar la auditoría o evaluación externa de la actividad sanitaria de los Servicios de Prevención deberán contar como mínimo con un médico especialista en Medicina del Trabajo o Médico de Empresa.

La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios.

Deben hacer referencia tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, etc.

2. En caso de optar por lo dispuesto en el punto 3º del artículo 32 del RD 39/1997 los requisitos exigibles a los profesionales serán los mismos que los señalados en el punto 1º de este artículo.

DISPOSICION ADICIONAL

Aplicación a las administraciones públicas.

Tal y como queda establecido en la disposición adicional cuarta del Reglamento de los Servicios de Prevención, todo lo descrito en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica que se dicte para las administraciones públicas, conforme a lo especificado en la mencionada disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La administración sanitaria velará por la mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los servicios de prevención, fomentando la formación continuada del personal en la prevención de riesgos y la promoción de la salud

Segunda

Se faculta al director general de Salud Pública, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente orden.

Tercera

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 20 de febrero de 1998

El conseller de Sanidad,

JOAQUIN FARNOS GAUCHIA

Mapa web