Ficha disposicion

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Orden de 12 de junio de 1991, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establece el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas arbitrales del transporte.



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Publicado en:  DOGV núm. 1573 de 26.06.1991
Referencia Base Datos:  1907/1991
 



Orden de 12 de junio de 1991, de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establece el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas arbitrales del transporte.

El Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana estableció el número, composición y normas de funcionamiento de las juntas arbitrales del transporte en la Comunidad Valenciana, facultando a la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte para dictar normas para su aplicación y desarrollo.

En este sentido resulta necesario determinar cual sea el procedimiento a seguir en la actuación de las juntas para cada uno de los supuestos en que su actuación está prevista en el mencionado decreto, estableciendo los requisitos necesarios que, sin menoscabo de unas plenas garantías, permitan el exacto cumplimiento de los fines para los que fueron creadas, con la máxima simplicidad y rapidez.

Por ello, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 35 e) de la Ley de Gobierno Valenciano y el Decreto 65/1991, de 15 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes,

DISPONGO

Artículo primero

A) El procedimiento ante la junta arbitral competente se iniciará mediante solicitud presentada por escrito ante su secretaría, con expresión de al menos, los siguientes extremos:

1. Nombre y domicilio del reclamante y de la persona o personas contra la que se presenta la reclamación, y, en su caso, la representación que aquel ostente.

2. Exposición clara y sucinta de los hechos motivo de la reclamación, así como de los fundamentos de derecho en que se base.

3. Relación precisa de las peticiones que contenga la reclamación.

4. Domicilio que designe para sus notificaciones y recibir citaciones.

5. Firma del actor o en su caso del representante.

Al escrito de demanda deberán acompañarse los documentos probatorios en que la parte interesada funde su derecho, así como proposición de las demás pruebas de las admitidas en derecho, de que intente valerse. Asimismo deberá aportar tantas copias del escrito y documentos como partes demandadas existan.

B) La secretaría de la junta competente remitirá copia de la reclamación a la parte demandada, conjuntamente con citación para la celebración de la vista oral, citación que igualmente será remitida a la parte actora. Desde la presentación del escrito de demanda no podrán transcurrir más de cuarenta y cinco días hasta la celebración de la vista oral.

C) En el acto de la vista oral, las partes podrán realizar las alegaciones que estimen pertinentes y practicar las pruebas oportunas. Si la junta admitiera pruebas cuya práctica no pueda realizarse en el acto, el plazo para llevarlas a cabo no podrá exceder de veinte días, salvo que por su naturaleza la Junta estimara preciso prorrogar dicho plazo.

D) Si las pruebas propuestas se practicaran en su totalidad en el acto de la vista oral, la junta dictará su laudo en esa misma sesión. En caso contrario, el laudo se dictará en un plazo no superior a diez días desde la práctica de la última de las pruebas propuestas y admitidas.

Artículo segundo

La inasistencia del actor, y, o, en su caso, del representante por él designado, a la vista oral, determinará que se le tenga por desistido en su reclamación.

La no asistencia de la parte demandada no impedirá la celebración de la vista y que el laudo sea dictado.

Artículo tercero

Las juntas podrán recabar el auxilio de peritos cuando lo estimasen necesario para la resolución de cualquiera de los supuestos de su competencia.

Artículo cuarto

Para el inicio de las actuaciones de las juntas previstas en el apartado b) del artículo 4º del Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, el interesado deberá dirigir escrito a la secretaría de la competente en el que deberá hacer constar sus datos personales y designar domicilio para recibir comunicaciones. En dicho escrito se fijará con claridad y precisión la causa de la petición.

Recibida la petición, la junta dispondrá de un plazo de cinco días para pedir al solicitante la aclaración de cuantos extremos no resultasen, a su juicio, suficientemente claros en el escrito de iniciación. Si el peticionario no contestase en el plazo que la junta le señale, se entenderá que renuncia a la actuación de la junta.

Recibidas las aclaraciones solicitadas, la junta dispondrá de un plazo no superior a quince días para emitir el informe o dictamen solicitado. Si la junta estimase necesaria la intervención de perito, el citado plazo se contará a partir del momento en que por éste se emita su juicio.

Artículo quinto

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código de Comercio, la percepción del importe de los servicios de transporte público y de los gastos y derechos causados, constituirán crédito preferente a favor del transportista, de la agencia, del transitario o del almacenista- distribuidor, siempre que la oportuna reclamación se formalice en un plazo de quince días desde el momento de la entrega de las mercancías o de haberse intentado ésta. En dicha reclamación deberán figurar obligatoriamente los datos relativos al cargador, a los efectos de, en su caso, ser oído en el procedimiento.

2. Sin perjuicio de que los afectados puedan instar la correspondiente ejecución judicial prevista en el artículo 374 de Código de Comercio, a fin de garantizar y simplificar el cumplimiento de lo preceptuado en el punto anterior, conforme a lo establecido en el artículo 23.2 de la LOTT, las juntas arbitrales del transporte, a instancia de los interesados, y una vez escuchadas ambas partes de forma sumaria, si ello fuera posible procederán, en su caso, al depósito provisional, peritación y subasta pública de las mercancías a que se refiere el punto anterior en cantidad suficiente para el pago de los portes y gastos, a los que se añadirán los consecuentes a estas actuaciones de las juntas. Los destinatarios a los que se hubieran entregado las mercancías estarán obligados a ponerlas a disposición de la junta de forma inmediata al requerimiento de ésta, considerándose el no hacerlo infracción grave de las previstas en el Reglamento de la LOTT, sin perjuicio de la correspondiente ejecución forzosa.

3. No obstante, el procedimiento ordinario de enajenación mediante subasta, previsto en el punto anterior, cuando por el carácter perecedero de las mercancías, éstas corrieran riesgo de perderse, las juntas de arbitraje del Transporte podrán proceder a su venta directa, debiendo en tal caso procurar obtener las mejores condiciones posibles.

4. Si por la naturaleza de las mercancías fuera necesario vender éstas en cantidad superior. a la necesaria para satisfacer la deuda, el excedente será entregado a quien justifique su derecho. Si la cantidad obtenida en la subasta no alcanzase para el pago total de la deuda, el cargador responderá de la diferencia.

5. Las actuaciones de las juntas arbítrales del transporte previstas en este artículo no prejuzgarán la resolución de los posibles conflictos jurídicos que en relación con el cumplimiento del contrato de transporte pudieran suscitarse. La reparación de los posibles daños indebidos que tales actuaciones pudieran causar, será por cuenta del transportista, agencia, transitario o almacenista- distribuidor, que hubiera promovido la actuación de la junta.

Artículo sexto

1. La realización de las actuaciones previstas en el artículo anterior procederá:

1º. Cuando el destinatario al que se hubieran entregado las mercancías no realice en el plazo de veinticuatro horas el correspondiente pago y éste no se hubiera producido con anterioridad, debiéndose acreditar al interponer la reclamación la obligación de pago del destinatario.

Dicho pago podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con poder liberatorio, considerándose que, a no ser que el cargador o consignatario justifique el haber pactado el pago aplazado, éste deberá producirse al contado.

2º. Cuando el destinatario no se halle en el domicilio indicado para realizar la entrega, o cuando rehuse recibir las mercaderías, no realizando el pago de los portes debidos, siempre que se acredite en la reclamación su obligación de realizarlo.

2. Cuando las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiera tiempo para realizar la entrega ni para que sus dueños dispusieran de ellas, o dieran instrucciones al respecto, el transportista podrá realizar la entrega de las mismas a la correspondiente junta arbitral del transporte, la cual procederá a su enajenación conforme a idénticas reglas a las establecidas en el artículo anterior.

Artículo séptimo

1. Cuando el destinatario no se halle en el lugar indicado para realizar la entrega, rehuse recibir las mercancías o no retire las mismas correspondiéndole haberlo, habiendo sido realizado debidamente el pago de los portes, las mercancías podrán entregarse en depósito a la correspondiente junta arbitral del transporte, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega. Los gastos generados por este depósito, serán por cuenta del cargador o destinatario.

2. Iguales efectos a los previstos en el punto anterior, además de las obligatoriedad de indemnizar los perjuicios causados, se producirán cuando el cargador o el destinatario, correspondiéndoles realizar la carga o descarga, no realicen la misma en el tiempo pactado, en el que resulte razonable, de acuerdo con los usos establecidos.

3. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren este artículo, el apartado d) del artículo 4º, del Decreto 46/1991, de 20 de marzo, del Consell de la Generalidad Valenciana, el artículo 5º y el artículo 6º, de la presente orden, las juntas habrán de disponer de los locales y medios de carácter auxiliar necesarios, pudiéndose articular dicha disponibilidad a través de cualquier procedimiento admitido en derecho, incluida la colaboración material de empresas privadas y asociaciones de empresas del sector del transporte.

Artículo octavo

En todo lo no previsto en la presente orden, será de aplicación lo dispuesto en la legislación general de arbitraje, así como las disposiciones de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y su reglamento de desarrollo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Dirección General de Transportes para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente orden.

Segunda

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 12 de junio de 1991.

El Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes EUGENIO BURRIEL DE ORUETA

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