Ficha disposicion

Ficha disposicion





DECRETO 133/2012, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se amplía el ámbito territorial del paraje natural municipal denominado El Pozo Junco, en el término municipal de El Toro, y se aprueba conjuntamente su plan especial de protección.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 6858 de 10.09.2012
Número identificador:  2012/8312
Referencia Base Datos:  008443/2012
 



DECRETO 133/2012, de 7 de septiembre, del Consell, por el que se amplía el ámbito territorial del paraje natural municipal denominado El Pozo Junco, en el término municipal de El Toro, y se aprueba conjuntamente su plan especial de protección. [2012/8312]

PREÁMBULO



El Paraje Natural Municipal El Pozo Junco fue declarado por Acuerdo de 5 de noviembre de 2004, del Consell, siguiendo las disposiciones establecidas en el Decreto 109/1998, de 29 de julio, del Consell, por el que se reguló la declaración de parajes naturales municipales y las relaciones de cooperación entre la Generalitat y los municipios para su gestión, disposición que se encontraba vigente en ese momento.

El citado acuerdo de declaración establecía que, con posterioridad, debería redactarse su plan especial de protección, instrumento de ordenación de esta figura, según se contempla en el artículo 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Es por ello que el Ayuntamiento de El Toro inició la redacción de este documento, cuyo trámite de aprobación culmina con la entrada en vigor del presente decreto.

Aprovechando la redacción del plan especial, el Ayuntamiento de El Toro ha decidido ampliar la superficie del paraje, incorporando nuevos terrenos de propiedad municipal de gran valor natural y paisajístico, con la presencia de dos nuevas navas, similares a la del Pozo Junco, que otorgan al espacio natural protegido una gran singularidad. Se han ajustado los límites del espacio protegido a los elementos físicos disponibles, como son los barrancos de El Toro, la Cueva del Agua o el Azagador. Finalmente, cabe exponer que los terrenos propuestos para la ampliación del paraje natural municipal cumplen una importante función debido a que incluyen dos nuevas navas, elementos más singulares, y permiten dotar al espacio natural protegido de unos límites más coherentes que favorezcan su gestión integral.

En consecuencia, debido a dicha modificación de los límites actuales del paraje natural municipal, y atendiendo a lo dispuesto en el apartado segundo del acuerdo de declaración, que establece la necesidad de la aprobación por el Consell de cualquier variación de lo recogido en el mismo, se ha procedido a tramitar de forma conjunta la aprobación del plan especial y la ampliación del ámbito territorial, siguiendo para ello las disposiciones del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, que ha venido a sustituir al derogado Decreto 109/1998, de 29 de julio, del Consell, siendo la fórmula empleada para ello la de decreto en virtud de lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.

Por todo ello, atendiendo a la propuesta de ampliación realizada por el Ayuntamiento de El Toro, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10.a del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.23a de la Constitución Española, y habiéndose cumplido en el procedimiento los trámites necesarios previstos específicamente en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta de la consellera de Infraestucturas, Territorio y Medio Ambiente, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 7 de septiembre de 2012,





DECRETO



Artículo 1. Modificación del ámbito territorial del paraje natural municipal

Se modifican los anexos I y II del Acuerdo de 5 de noviembre de 2004, del Consell, por el que se declaró paraje natural municipal el enclave denominado El Pozo Junco, en el término municipal de El Toro, los cuales quedan en la forma recogida en los anexos I y II del presente decreto.



Artículo 2. Modificación del Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Con el objeto de que la Confederación Hidrográfica del Júcar esté representada en el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco, órgano colegiado de carácter consultivo cuya finalidad es colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se modifica el Consejo de Participación del Paraje, que fue creado en el citado Acuerdo de 5 de noviembre de 2004, del Consell.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Dos representantes elegidos/as por el Ayuntamiento de El Toro, mediante acuerdo del Pleno, uno/a de los cuales actuará como secretario/a del Consejo de Participación.

b) Un/a representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.



c) Un/a representante de los servicios territoriales de Castellón, de la conselleria competente en la materia de espacios naturales protegidos.

e) Un/a representante de los intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido/a por los/las mismos/as por régimen de mayoría.

La duración del mandato de los representantes de los grupos a), b) y c) coincidirá con la del correspondiente período de gobierno municipal y se procederá a su designación al inicio de cada uno de éstos.

3. El Ayuntamiento de El Toro podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por decreto del Consell.

4. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco se constituirá en el plazo de seis meses desde la aprobación del presente decreto. Esta constitución deberá ser comunicada por el Ayuntamiento de El Toro al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos en el plazo de dos meses.

5. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

6. El/la presidente/a del Consejo de Participación será nombrado/a por el Ayuntamiento de El Toro, mediante acuerdo del Pleno, de entre los/las miembros del Consejo.

7. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Artículo 3. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco, en el término municipal de El Toro.

2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Ejecución y desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente decreto.



Segunda. Entrada en vigor y revisión

1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente decreto deberá ser aprobada, a su vez, por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de El Toro, que, en su momento, fue el que presentó la propuesta de ampliación del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco, debiendo seguirse, en tal caso, el mismo procedimiento de tramitación, con la correspondiente participación de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.



Valencia, 7 de septiembre de 2012



El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART



La consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente,

ISABEL BONIG TRIGUEROS







ANEXO I



Nueva delimitación textual del paraje natural municipal denominado El Pozo Junco

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco queda definido por las siguientes parcelas catastrales del término municipal de El Toro, según la cartografía oficial de la Dirección General del Catastro (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de diciembre de 2009:

Polígono 18: parcela número 107 y parcialmente las parcelas 9002 y 9003.

Polígono 19: parcelas números 43 y 84 y parcialmente las parcelas 9006 y 9013.

Polígono 37: parcelas números 89 y 90 y parcialmente las parcelas 9010 y 9014.

2. Los límites geográficos del Paraje Natural Municipal son los siguientes:

a) Al norte: tiene como límite físico el barranco de El Toro y una antigua senda, en su sector más oriental, mientras que por el NO tiene al azagador Vereda de el Pozo Junco (parcela 9013 del polígono 19).

b) Al este: los elementos físicos que delimitan el paraje en este sector son los barrancos de El Toro y del Navajo.

c) Al sur: limita con la parcela 42 del polígono 19 y la parcela 7 del polígono 18 del término municipal de El Toro.

d) Al oeste: parcelas 36 y 38 del polígono 19 del término municipal de El Toro, denominadas Rincón Arnau.

3. Delimitación geográfica: el Paraje Natural Municipal El Pozo Junco queda delimitado por el polígono cuyos vértices, con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

4. La superficie total del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco es de 45,313 hectáreas.





ANEXO III



Parte dispositiva del plan especial de protección del paraje natural municipal denominado El Pozo Junco



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Naturaleza del plan

El presente plan especial (PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo de 5 de noviembre de 2004, del Consell, por el que se declaró paraje natural municipal el enclave denominado El Pozo Junco, en el término municipal de El Toro. Constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.



Artículo 2. Finalidad

1. El contenido y alcance genéricos del PE responde a las determinaciones de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, así como lo establecido en el citado Acuerdo de 5 de noviembre de 2004, del Consell.

2. El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del paraje en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que presenta, así como ampliar los límites actuales del paraje, incluyendo las parcelas catastrales recogidas en el artículo 3. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.



Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco, cuya modificación viene establecida en el artículo 1 del decreto por el que se amplía el ámbito territorial del paraje natural municipal denominado El Pozo Junco y se aprueba su plan especial de protección, queda definido por las siguientes parcelas catastrales, de propiedad pública:

Polígono 18: parcela número 107 y parcialmente las parcelas 9002 y 9003.

Polígono 19: parcelas números 43 y 84 y parcialmente las parcelas 9006 y 9013.

Polígono 37: parcelas números 89 y 90 y parcialmente las parcelas 9010 y 9014.

2. Los límites del paraje natural municipal son:

a) Al norte: tiene como límite físico el barranco de El Toro y una antigua senda, en su sector más oriental, mientras que por el NO tiene al azagador Vereda de el Pozo Junco (parcela 9013 del polígono 19).

b) Al este: los elementos físicos que delimitan el Paraje en este sector son los barrancos de El Toro y del Navajo.

c) Al sur: limita con la parcela 42 del polígono 19 y la parcela 7 del polígono 18 del término municipal de El Toro.

d) Al oeste: parcelas 36 y 38 del polígono 19 del término municipal de El Toro, denominadas Rincón Arnau.

3. El paraje tiene una superficie de 45,313 hectáreas.



Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este plan, así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de ésta. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.



Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el Plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.



Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del plan especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluye los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa.

Incluye los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa.

La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos.

El plan especial incluye los siguientes planos:

a) Planos de información.

b) Planos de ordenación.

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.



Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria, de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del Plan.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente PE será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de El Toro, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.



Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

1. Los proyectos, Planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del paraje natural municipal se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

2. Todas las declaraciones y estimaciones de impacto ambiental que afecten al ámbito de este PE se someterán a consulta del Ayuntamiento de El Toro, como órgano gestor del paraje natural municipal.

3. Cuando los usos y actividades, planes o proyectos no estén incluidos en las normas de ordenación y/o gestión del espacio natural protegido y afecten a un espacio incluido en la Red Natura 2000, se someterán a una evaluación adecuada de sus efectos sobre el lugar de que se trate. Dicha evaluación, que se llevará a cabo siguiendo las directrices metodológicas derivadas de la Directiva 92/43/CEE, se realizará mediante un informe de evaluación emitido por el órgano competente en materia de medio ambiente, en el cual se establecerá la viabilidad de la actuación y, en su caso, los condicionantes para su ejecución.





Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa especifica, en sus normas generales, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de El Toro, y aquellos que requieren el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.



TÍTULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades



CAPÍTULO I

Normas sobre protección de recursos de dominio público



Sección primera

Protección de recursos hidrológicos



Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial marco en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan.

2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.

3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.



Artículo 11. Calidad del agua

1. Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.

2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas, se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.



Artículo 12. Masas de agua y sus márgenes

1. Se consideran compatibles con la protección del paraje las actuaciones de mantenimiento y gestión de recursos hídricos a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida, o cuando exista riesgo de incendios.

3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

4. Toda actuación que afecte al dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con la autorización correspondiente, según la legislación de aguas, del organismo de cuenca correspondiente.



Artículo 13. Protección de aguas subterráneas

Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.



Artículo 14. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólido, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan, o puedan constituir, un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.



Artículo 15. Captaciones de agua

Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.



Sección segunda

Protección de suelos



Artículo 16. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales

1. Los movimientos de tierra en el ámbito del PE estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística.

2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del PE, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales, paisajísticos y culturales que atesora este espacio.



Artículo 17. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural, o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto, que será aprobado por el Ayuntamiento de El Toro, y, en caso de afección a especies incluidas dentro del Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas, con la autorización previa de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas, y especialmente al fomento de los hábitats naturales de interés recogidos en el artículo 19 de la presente normativa.





Artículo 18. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, la Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. Se prohíbe, con carácter general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para el establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

4. Se prohíben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.



Sección tercera

Protección de la vegetación silvestre



Artículo 19. Formaciones vegetales y hábitats

1. Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente Plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos, ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.

2. Se consideran hábitats naturales de interés en el ámbito territorial del Paraje los que a continuación se relacionan, identificados por los códigos establecidos en el anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad:

a) 9560* Bosques mediterráneos endémicos con Juniperus spp.

b) 9530* Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.

c) 9340 Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia.

El símbolo (*) hace referencia a los tipos de hábitat prioritarios.

3. Son hábitats protegidos los incluidos en el anexo IV del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se creó y regula el Catálogo Valenciano de Especies de Flora Amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación. En el ámbito territorial del Paraje Natural Municipal se encuentran los siguientes hábitats protegidos:

a) 9560* Bosques mediterráneos endémicos con Juniperus spp.

b) 9530* Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.

4. Este hábitat protegido deberá ser objeto de atención y tutela en los procedimientos de evaluación ambiental de planes y programas. Cuando los proyectos de obras o planes y programas evaluados por los procedimientos mencionados pudieran afectar a hábitats protegidos, deberán ser informados por la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias. Las actividades o actuaciones no sometidas a evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental de planes y programas que provoquen la destrucción total o parcial, el deterioro o la alteración significativa del hábitat protegido, de sus componentes o de su estado conservación, quedan prohibidas, excepto autorización motivada y pública de la Dirección General competente en materia de biodiversidad, que podrá exigir la aplicación de medidas correctoras o compensatorias.



Artículo 20. Tala y recolección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Según lo dispuesto en el Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, para taxones protegidos, catalogados y no catalogados, y vigilados se prohibe recogerlos, cortarlos, mutilarlos, arrancarlos o destruirlos de la naturaleza. También se prohibe poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo los casos que reglamentariamente se determine. Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estos taxones.

3. Las prohibiciones genéricas para estos taxones del apartado 2 de este artículo solo podrán levantarse según lo dispuesto en el artículo 14 del citado decreto.

4. Para cualquiera de las categorías de protección del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, queda prohibida cualquier afección a su hábitat que tenga repercusiones negativas sobre los taxones.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas, plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento tácito del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora o la fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres, queda prohibido su arranque, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

6. Sin perjuicio de la necesidad de obtención de la correspondiente autorización de la Administración forestal, con el informe previo favorable del órgano competente en espacios naturales, y de lo recogido en el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, se podrá realizar la extracción de madera o leña si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de labores de prevención de incendios.

b) Como resultado de medidas fitosanitarias.

c) Como resultado de tratamientos de mejora y conservación de las formaciones arboladas y arbustivas.

d) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

e) Con motivo de la realización estudios científicos.



Artículo 21. Gestión general de la vegetación

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objeto la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del Plan, en sus distintos estadios de desarrollo, haciendo especial énfasis en los hábitats prioritarios identificados en el artículo 19 de la presente normativa.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, y a su Reglamento ejecutivo aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la vegetación silvestre del ámbito del Plan.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona, y la manera de realizarla, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), además de la correspondiente autorización de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos.

5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo, y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.



Sección cuarta

Protección de la fauna



Artículo 22. Protección de la fauna silvestre

1. En relación con la protección de la fauna silvestre, se deberá atender, en todo caso, la normativa sectorial aplicable que sea de aplicación, así como las diferentes regulaciones sobre el estado legal de las distintas especies del ámbito de estudio según los Catálogos de Especies Amenazadas (tanto a nivel regional como nacional), directivas comunitarias o convenios internacionales.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas.

4. Se consideran especies animales de especial interés en el ámbito del PE las incluidas en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell), sin perjuicio de otras que se pudieran añadir en el futuro.

5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna, tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.



Artículo 23. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca, o haya pertenecido históricamente, a la fauna del ámbito del Plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la Administración, o autorice ésta.

2. En relación con las especies autóctonas catalogadas y protegidas, de conformidad con lo que se dispone en las normas legales de aplicación, la introducción y reintroducción de especies o el refuerzo de poblaciones, y la manera de realizarlas, requerirá un plan de reintroducción, de acuerdo con los criterios establecidos por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN), debiendo estar autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.



Artículo 24. Cercas y vallados

El levantamiento de cercas y vallados en el ámbito del Plan Especial cumplirá con lo dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, requiriendo la previa autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Todo ello sin perjuicio de la obtención de la correspondiente licencia urbanística en los términos previstos por la Ley.



Sección quinta

Red Natura 2000



Artículo 25. Aplicación del régimen de conservación de la Red Natura 2000

1. En tanto que es un espacio incluido en la Red Natura 2000, por haber sido seleccionado como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) L'Alt Palancia, será de aplicación, al ámbito del presente paraje natural municipal, el régimen de conservación previsto en los apartados siguientes.

2. Serán de aplicación plena las medidas de conservación previstas en las normas de gestión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 que se aprueben en virtud de lo establecido en el artículo 45.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las cuales constituirán el instrumento de gestión y contendrán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales previstas en dicho artículo. Las normas de gestión prevalecerán en caso de contradicción con el pre

3. Serán de aplicación plena las medidas que se dicten para prevenir el deterioro de los hábitats y las alteraciones a las especies que motivaron la selección o declaración del espacio Red Natura 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

4. Será de aplicación plena el régimen especial de evaluación y autorización de Planes, programas y proyectos previsto en el artículo 45, apartado 4, y siguientes de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y normas reglamentarias estatales y autonómicas que lo desarrollen.



Sección sexta

Protección del paisaje



Artículo 26. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberá realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.

2. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. El Ayuntamiento de El Toro tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al paraje, los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del paraje.

4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.



Artículo 27. Publicidad estática

1. Se prohíbe, con carácter general, la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.

2. En el paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del PE.



Sección séptima

Protección del patrimonio cultural



Artículo 28. Patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, como bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio, como bienes inmateriales, las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención del informe favorable de la conselleria competente en materia de cultura.

3. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones, en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas, o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica, aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria competente en materia de patrimonio cultural, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico, y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso, dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento de El Toro. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.



Sección octava

Protección de las vías pecuarias



Artículo 29. Conservación y defensa de las vías pecuarias

1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a las vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. En aplicación del artículo 5 de la citada Ley 3/1995, de 23 de marzo, la clasificación, deslinde, amojonamiento, o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.

3. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del presente PE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat.



Sección novena

Protección de cuevas y elementos de interés geológico



Artículo 30. Protección de cuevas y elementos de interés geológico

1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del paraje.

2. En general, el presente PE está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.

3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprobó el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial, se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado Decreto.



CAPÍTULO II

Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras



Sección primera

Actividades extractivas y mineras



Artículo 31. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.



Sección segunda

Actividades ganaderas



Artículo 32. Régimen general de ordenación

1. Con carácter general, se considera autorizable el pastoreo extensivo dentro del ámbito del PE. El ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso, las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje.



Artículo 33. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

Se prohíbe, en el ámbito del PE, todo tipo de construcciones ganaderas. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.



Sección tercera

Gestión forestal



Artículo 34. Terreno forestal. Gestión

1. A los efectos del presente plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana

2. En el ámbito del PE, el régimen de gestión de los terrenos forestales es el establecido, con carácter general, por la citada Ley 3/1993, de 9 de diciembre, y el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, por el que se aprobó su Reglamento, así como lo dispuesto en la legislación estatal de montes.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la conselleria competente en materia forestal y el Ayuntamiento de El Toro o propietarios particulares de terrenos forestales, para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.



Artículo 35. Repoblación forestal

1. La repoblación de terrenos forestales, a iniciativa del Ayuntamiento de El Toro, deberá contar con la autorización del órgano competente en materia forestal, previa presentación de un proyecto técnico.

2. Los proyectos de repoblación se redactarán siguiendo las directrices establecidas en la Orden de 16 de mayo de 1996, de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, por la cual se aprobaron las directrices técnicas básicas para las actuaciones de forestación o repoblación forestal de la Comunitat Valenciana.

3. El material vegetal utilizado en las repoblaciones deberá cumplir los requisitos exigidos en el anexo II de la citada Orden de 16 de mayo de 1996, así como en el Decreto 15/2006, de 20 de enero, del Consell, por el que se regula la producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción, y el Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.





Artículo 36. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a los efectos de este PE, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, trufa, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.



Artículo 37. Selvicultura

En el ámbito del Paraje Natural Municipal se deberán aplicar técnicas selvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.



Artículo 38.Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este PE está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, mantenimiento de las pistas y de los depósitos, etc.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes.

4. Tanto los planes locales de prevención de incendios forestales, que son preceptivos según el artículo 138 del Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, como en los planes de actuación municipal frente al riesgo de incendios, regulados en el Decreto 163/1998, de 6 de octubre, del Consell, que afecten al paraje, deberán considerar a éste como un área de especial protección y prioridad de defensa, a la que se hace referencia en el artículo 140 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell, anteriormente mencionado. Ambos planes serán tramitados y aprobados según lo regulado por su legislación sectorial correspondiente. Para la aprobación de estos planes deberá obtenerse, en todo caso, el informe favorable de la conselleria competente en materia de incendios forestales.



Sección cuarta

Actividad cinegética



Artículo 39. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del plan especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

3. Con la finalidad de garantizar la supervivencia de determinadas especies faunísticas amenazadas, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer limitaciones a la actividad cinegética en un determinado territorio y durante un determinado período de tiempo.



Artículo 40. Ordenación cinegética

1. En general y en materia de ordenación cinegética, este PE está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar, en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

3. Se fomentará el establecimiento de las zonas de reserva cinegética del acotado del que forman parte los terrenos incluidos en el paraje, dentro de su ámbito.

4. El uso cinegético del paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y de esparcimiento del mismo.



Sección quinta

Apicultura



Artículo 41. Normas generales

1. Los aprovechamientos apícolas se consideran autorizables en todo el ámbito del Paraje Natural Municipal, siempre que se cumpla con las disposiciones del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

2. En caso de que las colmenas provocasen molestias significativas o riesgos para el uso público, el Ayuntamiento de El Toro podrá disponer su traslado a otro emplazamiento que no presente dichos inconvenientes, o bien su retirada definitiva del Paraje Natural Municipal.



Sección sexta

Actividad industrial



Artículo 42. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este PE, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo en el ámbito del paraje natural municipal, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.



Sección séptima

Uso público del paraje natural municipal



Subsección primera

Plan de uso público del paraje natural municipal



Artículo 43. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal

1. Se fomentará la elaboración de un Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal, que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El uso público del paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del plan especial.

3. La elaboración del plan de uso público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del paraje natural municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.

4. El citado plan de uso público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc., en el ámbito del paraje natural municipal. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del paraje. Se ajustará, en todo caso, a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

5. En el plan de uso público se concretará el organismo competente y el régimen de gestión de las instalaciones recreativas del paraje.

6. El plan de uso público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 47 y 49, respectivamente, de estas normas.

7. El plan de uso público determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al paraje natural municipal, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad.

8. En el plan de uso público se establecerán las normas en relación con la permanencia en el área recreativa de animales domésticos.

9. El plan de uso público lo aprobará el Ayuntamiento de El Toro, con el informe vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación, se recabarán los informes necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de incendio, adoptándose las medidas que establezcan los órganos competentes.

10. El plan de uso público del paraje incluirá actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del Paraje, así como el uso adecuado y conservación de éste.



Subsección segunda

Alojamiento turístico y otras actividades hosteleras

y recreativas vinculadas a construcciones



Artículo 44. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del paraje natural municipal.



Artículo 45. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del plan especial.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones deportivas en el ámbito del plan especial.



Artículo 46. Instalaciones y adecuaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente plan, a las siguientes determinaciones: las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando, en la medida de lo posible, las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.



Subsección tercera

Actividades recreativas no vinculadas a construcciones



Artículo 47. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad, como mesas, bancos y papeleras.

Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.



Artículo 48. Acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural municipal.



Artículo 49. Actividades deportivas organizadas

1. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del paraje requerirá la autorización previa del Ayuntamiento de El Toro.

2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.

3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quads y similares.

4. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.



Sección octava

Actividades de urbanización y edificación



Artículo 50. Urbanismo

En el ámbito del PE, el suelo se clasifica, a los efectos urbanísticos, como Suelo No Urbanizable de Protección Paisajística.



Artículo 51. Edificación en el medio rural

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, los usos a los que puedan destinarse las edificaciones, construcciones o instalaciones en el ámbito del paraje natural municipal serán aquellos necesarios y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo, así como a los relativos a la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general.



Sección novena

Red viaria y circulación



Artículo 52. Red viaria del paraje

1. La red viaria del paraje natural municipal está conformada por los caminos, pistas y senderos que discurren por su ámbito territorial.

2. Las determinaciones específicas para los senderos e itinerarios del paraje natural municipal serán reguladas por el plan de uso público. No obstante, es recomendable la señalización y promoción por medio de materiales informativos, la difusión de recomendaciones para un comportamiento adecuado al entorno natural, y la señalización informativa referente al paraje a lo largo de estos senderos.

3. El Ayuntamiento de El Toro podrá proponer la limitación del acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales o culturales que se motiven justificadamente.

4. El Ayuntamiento de El Toro, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de biodiversidad, señalizará el trazado de los senderos que discurran por el interior del paraje natural municipal.



Artículo 53. Circulación motorizada en el paraje

1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana.

2. En particular, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las pistas forestales y rurales del paraje, salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de El Toro o por la conselleria competente en materia de espacios protegidos.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y aquellos destinados a la realización de trabajos de conservación y regeneración de la vegetación, y mantenimiento de cauces y gestión de los recursos hídricos.

c) Vehículos de las administraciones públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

3. El Ayuntamiento de El Toro podrá delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio de acceso público donde se controlará, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría, ecosistemas en regeneración y áreas de mayor concentración faunística.





Sección décima

Infraestructuras



Artículo 54. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Se prohíbe, con carácter general, la realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, viarios, vertederos de residuos sólidos, etc., salvo las destinadas al servicio de instalaciones y actividades autorizadas en el Plan, al cumplimiento de los objetivos en él planteados, las obras de infraestructura a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar en el ámbito de sus competencias, así como aquellas promovidas por las Administraciones Públicas destinadas al interés general.

2. En el caso de que fuera necesario, según el régimen de excepciones del apartado anterior, en la realización de nuevas infraestructuras que afecten al paraje natural municipal se optará por aquellas soluciones que, desde el punto de vista ambiental, causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención del informe favorable previo de la conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.

3. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de la licencia urbanística.

d) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.



Sección undécima

Planes de acción territorial



Artículo 55. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

A este respecto, se atenderá a lo establecido en el plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell, que califica como zona no apta al ámbito del paraje natural municipal.



Sección duodécima

Actividades de investigación



Artículo 56. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de El Toro, en colaboración con la conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se suscribirán, con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats.

c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del paraje.

d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa y económica.

e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento de El Toro facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del paraje natural municipal.



Artículo 57. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento de El Toro o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del paraje natural municipal:

1. Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos requerirán la autorización previa del Ayuntamiento de El Toro. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.

2. Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

3. Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento de El Toro sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

4. Las autorizaciones otorgadas para el anillamiento científico de aves no excluyen la necesidad de que el anillador obtenga los permisos correspondientes de los particulares, en su caso.

5. Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no obstante, comunicar al Ayuntamiento de El Toro la existencia del proyecto, debiendo facilitarle el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.



TÍTULO III

Normas para la gestión del paraje natural municipal



Artículo 58. Régimen general

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco corresponde al Ayuntamiento de El Toro.

2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento de El Toro la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.

3. El régimen de gestión del paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los parajes naturales municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell.

4. La gestión del paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de Derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento de El Toro podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras administraciones públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones autonómicas y locales, la Administración General del Estado, a través del Ministerio competente en materia de medio ambiente o del organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar), y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.



Artículo 59 .Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados, se creó el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal El Pozo Junco, cuya composición viene establecida por el artículo 2 del Decreto por el que se amplía el ámbito territorial del paraje natural municipal denominado el Pozo Junco y se aprueba su plan especial de protección, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.



TÍTULO IV

Mecanismo de financiación



Artículo 60. Régimen general

1. La financiación del paraje natural municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de El Toro.

2. El Ayuntamiento de El Toro habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.

3. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.



TÍTULO V

Régimen sancionador



Artículo 61. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que se pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.





<div id="AquiVaUnaImagen"></div>

Mapa web