Ficha disposicion

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DECRETO 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 7649 de 03.11.2015
Número identificador:  2015/8835
Referencia Base Datos:  008544/2015
 



DECRETO 201/2015, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana. [2015/8835]

ÍNDICE



PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1. Aprobación, naturaleza y ámbito del plan

Artículo 2. Objetivos y principios del plan

Artículo 3. Obligatoriedad, documentación e interpretación del plan

Artículo 4. Vigencia, ejecutividad y publicidad del plan

Artículo 5. Revisión del plan

Artículo 6. Modificación del plan

Artículo 7. Relación entre cartografías de peligrosidad y riesgo de inundación

TÍTULO II. DE LA PELIGROSIDAD Y DEL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 8. Niveles de peligrosidad de inundación

Artículo 9. Zona de peligrosidad de inundación e incremento significativo de la peligrosidad

Artículo 10. Determinación del riesgo de inundación

Artículo 11. Estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación

Artículo 12. Documentación de los estudios de inundabilidad

Artículo 13. Tramitación de los estudios de inundabilidad

TÍTULO III. RIESGO DE INUNDACIÓN Y PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA

CAPÍTULO I. LIMITACIONES AL USO DEL SUELO POR EL RIESGO DE INUNDACIÓN

Artículo 14. La peligrosidad de inundación y la Infraestructura Verde del territorio

Artículo 15. Municipios con elevada peligrosidad de inundación

Artículo 16. Análisis del riesgo de inundación en el planeamiento urbanístico

Artículo 17. Tratamiento del riesgo de inundación en el planeamiento urbanístico

Artículo 18. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación

Artículo 19. Limitaciones en suelo urbanizable sin programa de actuación integrada aprobado, afectado por peligrosidad de inundación

Artículo 20. Condicionantes en suelo urbano y suelo urbanizable con programa de actuación aprobado, afectado por peligrosidad de inundación

CAPÍTULO II. ADECUACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS EN ZONAS INUNDABLES

Artículo 21. Condiciones generales de adecuación de las infraestructuras

Artículo 22. Señalización de zonas inundables

TÍTULO IV. DE LAS ACTUACIONES DE DEFENSA

Artículo 23. La gestión de la Infraestructura Verde frente al riesgo de inundación

Artículo 24. Medidas de defensa en los planes generales estructurales

Artículo 25. Actuaciones estructurales

Artículo 26. Otros tipos de actuaciones de defensa

Artículo 27. Supervisión y coordinación de las actuaciones

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Municipios con elevada peligrosidad de inundación

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Condiciones establecidas en los municipios con elevada peligrosidad de inundación

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. No incremento de gasto

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Normas de desarrollo

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

ANEXO I. Condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización

A. Condiciones generales de adecuación de las edificaciones

B. Adecuación adicional en zonas de peligrosidad de niveles 3, 4 y 6

C. Drenaje de aguas pluviales

ANEXO II. Criterios para la cartografía de peligrosidad de inundación



PREÁMBULO



Las inundaciones en la Comunitat Valenciana constituyen el riesgo natural e inducido que mayor número de daños, tanto en vidas humanas como en bienes, ha causado a lo largo de la historia. Consciente de ello, el Consell fue pionero en la elaboración y aprobación de un plan de acción territorial frente al riesgo de inundaciones que ha venido ordenando el territorio valenciano atendiendo a las características específicas de este riesgo y su impacto sobre las personas, los bienes económicos y el medio ambiente.

El Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA) fue aprobado por Acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell y ha sido durante estos últimos años un instrumento básico para la gestión del territorio de la Comunitat Valenciana, con más de 1.500 expedientes tramitados con relación a este riesgo, correspondientes a una superficie total de casi 300.000 hectáreas. En su momento, el PATRICOVA se elaboró en ausencia de otros instrumentos de gestión del riesgo de inundaciones en la Comunitat Valenciana, y en su contenido fueron incluidas tanto actuaciones denominadas estructurales, relacionadas con la ejecución de obra civil de protección frente al riesgo, como las no estructurales, o preventivas, derivadas básicamente de la planificación de los usos del suelo para evitar la implantación de usos y actividades en zonas con peligrosidad de inundación.

En estos momentos, y tras más de diez años de aplicación, se ha venido estableciendo un nuevo marco legal tanto en materia de evaluación y gestión de riesgos de inundación como de ordenación del territorio. La Directiva 2007/60/CE, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, y su transposición a la legislación estatal mediante el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, ha establecido un nuevo escenario que, por una parte, avala el trabajo llevado a cabo por el PATRICOVA en la gestión del territorio aunque matizando determinados conceptos y metodologías relacionados con el tratamiento del riesgo, mientras que, por otra, abre un horizonte de cooperación y colaboración administrativa, especialmente con los Organismos de Cuenca, que contribuirá a mejorar las actuaciones para reducir el riesgo de inundación sin producir una duplicidad de funciones entre los organismos competentes. Siguiendo este nuevo marco legal, el PATRICOVA asume todas las definiciones técnicas y terminología empleada en el citado Real Decreto, con el fin de facilitar la identificación de aquellos elementos y áreas asociadas a la red hidrográfica que es necesario considerar en el planeamiento por su peligrosidad en cuanto a las inundaciones.

También desde el punto de vista de la ordenación del territorio se han producido importantes novedades durante el período de vigencia del PATRICOVA. Destacan la aprobación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, así como la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, aprobada por el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, y donde el tratamiento de los riesgos naturales e inducidos es una de las prioridades de sus objetivos, principios directores y criterios.

En este marco descrito, la revisión del PATRICOVA plantea cinco grandes objetivos, dos directamente relacionados con el nuevo marco estatal y comunitario, y otros tres relacionados con las competencias exclusivas que tiene la Generalitat en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, que se convierten en el cuerpo central de esta revisión del PATRICOVA, ya que no se introduce ninguna actuación estructural nueva, asumiéndose todas las que planifiquen y ejecuten las Administraciones sectoriales y contribuyan al cumplimiento de los objetivos del plan. Es decir, en esta revisión se refuerzan los aspectos que tienen relación con la ordenación del territorio, que es la esfera competencial de la Generalitat, la cual ofrece la cobertura legal pertinente para la elaboración, aprobación y gestión de este plan de acción territorial.

El primer objetivo, extraído del mencionado Real Decreto 903/2010, se refiere a la mejora del conocimiento y evaluación de los riesgos asociados a las inundaciones. Para ello, y siguiendo las directrices emanadas de la Unión Europea, a las zonas tradicionales de peligrosidad de inundación, establecidas por su período de recurrencia y calado de la misma, que afecta a unas 145.000 hectáreas y una población de unos 600.000 habitantes, se ha añadido un modelo de peligrosidad de naturaleza geomorfológica que, en el contexto ecológico de la Comunitat Valenciana, puede tener una influencia muy importante, agravado además por los escenarios del cambio climático proclives al incremento de los episodios climáticos más extremos. Esta peligrosidad está asociada a determinados procesos y formas del territorio (conos aluviales, barrancos de fondo plano, desapariciones de cauce, etc.), indicadores de este fenómeno, cuya identificación exhaustiva se ha incorporado a la nueva cartografía que define esta peligrosidad o probabilidad de ocurrencia de una inundación en un área determinada. Este concepto de peligrosidad sustituye al clásico riesgo del anterior PATRICOVA, concepto este que se materializa por la combinación de esta peligrosidad junto con la vulnerabilidad del territorio, aspecto que también es analizado con detalle en esta revisión del plan de acción territorial. Es decir, las clásicas zonas de riesgo del uno al seis delimitadas por el período de recurrencia del fenómeno y su calado, ahora denominadas de peligrosidad, se complementan con la derivada del análisis geomorfológico.

El segundo objetivo, también establecido en el Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, se refiere a la necesaria coordinación entre todas las administraciones públicas y la sociedad para reducir las consecuencias negativas de las inundaciones sobre la salud y seguridad de las personas y los bienes, así como sobre el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje, la actividad económica, los equipamientos y las infraestructuras. Pero para que esta coordinación alcance los resultados deseados, es necesario clarificar el campo de actuación del PATRICOVA, ya que se trata de un plan de escala territorial que, de manera equitativa, contempla un tratamiento integral del riesgo de inundaciones en la Comunitat Valenciana y es complementario de las cartografías y planes, normalmente de mayor escala, que elaboren las demarcaciones hidrográficas del Júcar, Segura y Ebro, las cuales abarcan el conjunto territorial de la Comunitat Valenciana. Esta complementariedad y la definición de protocolos claros de actuación, en caso de solapamientos en el territorio, junto con el énfasis del plan en la ordenación de los usos del suelo para mitigar el riesgo de los futuros desarrollos, reforzarán el papel del PATRICOVA en este nuevo escenario, donde las distintas Administraciones desarrollarán sus competencias impulsando la coordinación entre sus organismos.

El tercer objetivo está relacionado con el establecimiento de procedimientos administrativos ágiles y rigurosos para incorporar la variable inundabilidad a los planes, programas y proyectos que tengan una proyección sobre el territorio. En primer lugar, esta modificación del PATRICOVA contempla la reducción de los períodos actuales de tramitación de los informes y estudios de inundabilidad a la mitad del tiempo establecido en el documento anterior, objetivo concordante con la reforma legal que, en materia de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, ha sido aprobada en los últimos meses por la Generalitat. La necesidad de reducir los períodos administrativos y las cargas burocráticas forman parte de una nueva cultura administrativa de la que el PATRICOVA se hace eco, garantizando, en cualquier caso, el margen de seguridad necesario para reducir las consecuencias adversas de este riesgo. En segundo lugar, y siguiendo el espíritu de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, y de la citada Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, el riesgo de inundación es uno de los condicionantes más importantes de los procedimientos de evaluación ambiental y territorial de planes, programas y proyectos, y sus directrices deben ser incorporadas en todas las fases de tramitación de los mismos, así como en el seguimiento posterior a su aprobación. Dentro del cumplimiento de este objetivo, es importante destacar la mayor adaptabilidad documental de los contenidos de los Estudios de Inundabilidad, que concretan la peligrosidad y el riesgo de escala regional, a cada situación particular, lo que redundará en una disminución de tiempo y coste para ciudadanos y administraciones.

El cuarto objetivo de la revisión del PATRICOVA deriva de su propia naturaleza de plan de ordenación de los usos del suelo. En este ámbito, su misión principal es la de orientar los desarrollos urbanísticos y territoriales hacia las áreas no inundables o, en su caso, hacia las de menor riesgo siempre que permitan el asentamiento, otorgando preferencia a los modelos urbanos y territoriales más eficientes. Todo ello reforzando el principio básico de internalización del riesgo dentro del conjunto de la actuación. Es decir, se trata de llevar a su máximo rigor las determinaciones de carácter preventivo que forman parte de la centralidad del plan. Esto se complementa, además, con el establecimiento de determinadas limitaciones de los usos del suelo en las zonas inundables para los distintos escenarios de peligrosidad y la exigencia de criterios y requisitos constructivos para las edificaciones situadas en zonas inundables. También el PATRICOVA establece un régimen específico para los municipios que estén afectados de forma mayoritaria por la peligrosidad de inundación o por otros condicionantes morfológicos que impidan su desarrollo racional.

El quinto objetivo deriva de la consideración del sistema territorial denominado Infraestructura Verde como el elemento crucial de la planificación territorial y la política del paisaje en la Comunitat Valenciana. Todas las zonas inundables desde el primer nivel hasta el sexto de la escala de peligrosidad se incorporarán a la Infraestructura Verde del territorio, y su exclusión deberá estar adecuadamente justificada. También se podrán incluir en esta elementos y espacios afectados por peligrosidad de inundación de origen geomorfológico, si así lo determina la planificación urbanística y territorial. La inclusión en este sistema de espacios abiertos tiene como finalidad facilitar su gestión territorial y urbanística de forma que la Infraestructura Verde procure soluciones naturales y de alta eficiencia para mitigar el riesgo de inundación, reforzando, al mismo tiempo, los procesos ecológicos de los ecosistemas húmedos y preservando los paisajes culturales en torno al agua, que han sido los mejor valorados por los ciudadanos de la Comunitat Valenciana por su carácter diferencial dentro de un ecosistema, como el mediterráneo, consustancial con las condiciones de aridez.

La normativa del PATRICOVA consta de 27 artículos agrupados en cuatro títulos, tres disposiciones adicionales, la primera y la segunda relacionadas con los municipios con elevado riesgo de inundación, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y dos anexos: el primero referente a las condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización en zonas de peligrosidad de inundación, y el segundo a criterios formales para la cartografía de peligrosidad.

El título I se refiere a las disposiciones generales aplicables a este plan de acción territorial, destacando la actualización de objetivos y principios básicos que inspiran la naturaleza de este Plan basados en la propia experiencia de su aplicación y la consideración de principios de sostenibilidad territorial requeridos por las normativas de la Unión Europea.

El título II regula la determinación de la peligrosidad y el riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana a escala regional, así como las posibilidades de concretar dichas variables en el territorio mediante el instrumento del estudio de inundabilidad, que permite trabajar a mayor detalle y con las mejores tecnologías disponibles. Además, se establece la documentación y el procedimiento de tramitación de esta figura, la cual puede modificar de forma puntual las cartografías de escala 1:25.000 propuestas por el plan.

El título III estable las limitaciones de usos en zonas inundables en función de su relación con la planificación territorial y urbanística, contemplando situaciones diferentes atendiendo a la distinta zonificación y clasificación del suelo afectado por peligrosidad de inundación. Estas limitaciones, por la naturaleza especialmente preventiva del PATRICOVA, alcanzan su máxima expresión en el suelo no urbanizable, cuya reclasificación no está permitida con carácter general, con las excepciones que establece la propia normativa. En este título también se regula la adecuación de las infraestructuras a las zonas inundables.

El título IV se dedica a las actuaciones de defensa, destacando especialmente las contempladas por una planificación adecuada de la Infraestructura Verde del territorio, la cual podrá ser integrada dentro de los procesos de gestión de los instrumentos urbanísticos y contribuirá, tanto a la mitigación de la peligrosidad y del riesgo como a la mejora de la calidad de los ecosistemas hídricos.

Por último, las disposiciones adicionales regulan el caso particular de aquellos municipios en los que, por su elevada extensión, las zonas de peligrosidad de inundación impiden un crecimiento racional de nueva ocupación de suelo en sus términos municipales. Dichos municipios serán objeto de una declaración específica y sus posibles desarrollos se adecuarán a modelos urbanos de elevada eficiencia.

En el proceso de elaboración de este plan de acción territorial se han seguido todos los procedimientos que establece el marco legal que le es de aplicación en las distintas fases de su tramitación: la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación del territorio y protección del paisaje, y la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, aunque, como se ha mencionado con anterioridad, están plenamente incorporados los principios y criterios de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, así como de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana aprobada por el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell.

Se ha llevado a cabo un amplio proceso de participación pública en el que se ha consultado a los principales agentes sociales, públicos y privados, que tienen relación y están expresamente afectados por las determinaciones de este decreto, y cuyas alegaciones, propuestas y dictámenes han sido analizados y, en la medida de lo posible, incorporados a esta revisión del PATRICOVA. De la misma manera, se han recogido los informes pertinentes de los distintos departamentos de la Generalitat y los dictámenes del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente y del Comité Econòmic i Social de la Comunitat Valenciana.

De conformidad con lo anterior, y en virtud de las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de ordenación del territorio establecidas por el artículo 148.1.3.ª de la Constitución y en el artículo 49.1.9.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y habiendo seguido los trámites procedimentales previstos en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, a propuesta de la consellera de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 29 de octubre de 2015,





DECRETO



TÍTULO I

Disposiciones de carácter general



Artículo 1. Aprobación, naturaleza y ámbito del plan

1. Se aprueba el Plan de acción territorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación del territorio y protección del paisaje, para los planes de acción territorial, en relación con la disposición transitoria primera de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

2. El PATRICOVA es un Plan de acción territorial de los regulados en el artículo 16 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana, y viene expresamente previsto en la Directriz 66 de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, aprobada por el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell. Es fruto de la revisión del PATRICOVA aprobado mediante Acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell.

3. La problemática sobre la que actúa el PATRICOVA es el riesgo de inundación a escala regional en la Comunitat Valenciana.

4. Las disposiciones contenidas en esta normativa y en los demás documentos del PATRICOVA son de aplicación en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Objetivos y principios del plan

1. Los objetivos del PATRICOVA son los siguientes:

a) Obtener un adecuado conocimiento y evaluación de los riesgos de inundación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

b) Establecer procedimientos administrativos ágiles y rigurosos para incorporar la variable inundabilidad a los planes, programas y proyectos que tengan una proyección sobre el territorio.

c) Lograr una actuación coordinada de todas las administraciones públicas y los agentes sociales para reducir las consecuencias negativas de las inundaciones sobre la salud de las personas y los bienes, el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje, la actividad económica y los equipamientos e infraestructuras.

d) Orientar los desarrollos urbanísticos y territoriales hacia las áreas no inundables o, en su caso, hacia las de menor peligrosidad de inundación, siempre que permitan el asentamiento, otorgando preferencia a los modelos urbanos y territoriales más eficientes.

e) Gestionar las zonas inundables dentro del sistema territorial de la Infraestructura Verde, favoreciendo la producción de los servicios ambientales, así como la conservación y mejora de los paisajes naturales y culturales en torno al agua.

2. El plan establece los siguientes principios:

a) Principio de cautela y acción preventiva.

b) Protección y mejora del medio ambiente y del paisaje.

c) Internalización del riesgo de inundación por parte de las actuaciones.

d) Integración del desarrollo sostenible en la toma de decisiones.

e) Cooperación y coordinación entre las Administraciones Públicas.

f) Racionalización y simplificación de los procedimientos administrativos.

g) Proporcionalidad entre las medidas y los efectos.

h) Participación pública.

i) Planteamiento estratégico fijando objetivos de sostenibilidad a largo plazo.



Artículo 3. Obligatoriedad, documentación e interpretación del plan

1. Los particulares, al igual que la Administración, están obligados al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente plan de acción territorial, así como en todos los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial que se aprueben en complemento o desarrollo del mismo.

2. Integran el PATRICOVA los siguientes documentos: memoria, catálogo de actuaciones, planos de información, planos de ordenación y normativa, teniendo carácter vinculante los dos últimos. Los catálogos de actuaciones estructurales y de restauración hidrológico forestal se incluyen únicamente con carácter orientativo, sin que supongan compromiso final en cuanto a las soluciones a desarrollar, agentes encargados o compromiso inversor y, en su caso, estas actuaciones deberán someterse a la evaluación de impacto ambiental de proyectos. Dicha documentación se pondrá a disposición del público en la página web de la Generalitat.

3. En caso de discrepancia entre las determinaciones contenidas en los distintos documentos del PATRICOVA, se resolverán teniendo en cuenta el cumplimiento de los objetivos perseguidos por este y que se encuentran plasmados en la presente normativa. Las posibles contradicciones internas que existan se sustanciarán de acuerdo con el criterio expuesto y con el principio general de prevalencia del texto escrito sobre los documentos gráficos. Si, pese a los criterios indicados, subsistieran imprecisiones o contradicciones en las determinaciones del plan, prevalecerá aquella determinación más favorable al cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la normativa del plan.



Artículo 4. Vigencia, ejecutividad y publicidad del plan

1. La vigencia del presente plan de acción territorial es indefinida, en tanto no se revise.

2. El PATRICOVA, incluidas sus revisiones y modificaciones, será inmediatamente ejecutivo desde su entrada en vigor. La publicación del presente decreto en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana incorporará la transcripción de la normativa del PATRICOVA, que entrará en vigor a los quince días de su publicación.

3. El PATRICOVA, una vez aprobado, será público, y cualquier persona podrá, en todo momento, consultarlo e informarse a través de la web en la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, así como a través de los medios de difusión que se dispongan.



Artículo 5. Revisión del plan

1. Se entiende por revisión del plan los cambios en los objetivos o los principios para la determinación de los niveles de peligrosidad de inundación. La revisión deberá justificarse en el informe de seguimiento del desarrollo y ejecución del plan, que se regula en el apartado siguiente, y deberá analizarse la conveniencia de la revisión en el momento en el que se realice la actualización de los mapas de peligrosidad por inundaciones y los mapas de riesgo de inundación en aplicación de la normativa vigente. La revisión del PATRICOVA se llevará a cabo, cuando proceda, siguiendo el mismo procedimiento que para su aprobación.

2. Se realizará un informe de seguimiento del desarrollo y ejecución del PATRICOVA con una periodicidad máxima de dos años. Este informe será elaborado por el organismo competente en la tramitación de los estudios de inundabilidad y en la emisión de los informes sobre riesgo de inundación, y se dará cuenta del mismo en las comisiones territoriales de urbanismo, en la Comisión de Evaluación Ambiental y en el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente. Mediante instrumentos de desarrollo de la presente normativa, se definirán los indicadores de seguimiento del PATRICOVA, que reflejarán el análisis de los informes sobre riesgo de inundación emitidos y de los estudios de inundabilidad tramitados.



Artículo 6. Modificación del plan

1. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio, de oficio o a instancia de los municipios afectados, podrá modificar puntualmente el PATRICOVA tras la ejecución de alguna de sus actuaciones estructurales especialmente importantes, para determinar la nueva delimitación y niveles de peligrosidad de inundación asociados a las zonas de inundación resultantes.

2. Las modificaciones del PATRICOVA que comporten una nueva delimitación o cambio del nivel de peligrosidad de inundación asociado a una zona de inundación se someterán al mismo procedimiento legal previsto para su aprobación.

3. Las modificaciones propuestas por los organismos de cuenca, debidamente aprobadas por la Administración General del Estado e informadas por la administración autonómica con competencias en ordenación del territorio, no se someterán al procedimiento de aprobación de los estudios de inundabilidad previsto en esta normativa. No obstante, las modificaciones en el PATRICOVA se introducirán previa resolución de la Generalitat.



Artículo 7. Relación entre cartografías de peligrosidad y riesgo de inundación

Las cartografías de peligrosidad y riesgo de inundación elaboradas por las demarcaciones hidrográficas y las elaboradas por la Generalitat serán complementarias, en consideración a las diferentes metodologías empleadas en su elaboración, siendo elementos esenciales para la determinación de la problemática de inundación en el territorio.





TÍTULO II

De la peligrosidad y del riesgo de inundación



Artículo 8. Niveles de peligrosidad de inundación

1. A los efectos de esta normativa, se establecen seis niveles de peligrosidad de inundación de origen hidrológico-hidráulico y un nivel geomorfológico, que, de mayor a menor, son:

a) Peligrosidad de nivel 1. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación es superior a 0,04 (equivalente a un período de retorno inferior a 25 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua superior a ochenta centímetros (80 cm).

b) Peligrosidad de nivel 2. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación se encuentra entre 0,04 y 0,01 (equivalente a un período de retorno entre 25 y 100 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua superior a ochenta centímetros (80 cm).

c) Peligrosidad de nivel 3. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación es superior a 0,04 (equivalente a un período de retorno inferior a 25 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua inferior a ochenta centímetros (80 cm) y superior a quince centímetros (15 cm).

d) Peligrosidad de nivel 4. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación se encuentra entre 0,04 y 0,01 (equivalente a un período de retorno entre 25 y 100 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua inferior a ochenta centímetros (80 cm) y superior a quince centímetros (15 cm).

e) Peligrosidad de nivel 5. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación se encuentra entre 0,01 y 0,002 (equivalente a un período de retorno entre 100 y 500 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua superior a ochenta centímetros (80 cm).

f) Peligrosidad de nivel 6. Cuando la probabilidad de que en un año cualquiera se sufra, al menos, una inundación se encuentra entre 0,01 y 0,002 (equivalente a un período de retorno entre 100 y 500 años), con un calado máximo generalizado alcanzado por el agua inferior a ochenta centímetros (80 cm) y superior a quince centímetros (15 cm).

g) Peligrosidad geomorfológica. En este nivel de peligrosidad de inundación se han identificado diferentes procesos geomorfológicos que, por sus características, actúan como un indicador de la presencia de inundaciones históricas, no necesariamente catalogadas, debiéndose identificar la probabilidad de reactivación de los fenómenos geomorfológicos y, en su caso, los efectos susceptibles de generarse.

2. La delimitación concreta de las zonas inundables y niveles de peligrosidad de inundación a ellas asociados es la que se contiene en los Planos de Ordenación del PATRICOVA; no obstante, esta delimitación puede modificarse en los términos establecidos en la presente normativa.



Artículo 9. Zona de peligrosidad de inundación e incremento significativo de la peligrosidad

1. Zona de peligrosidad de inundación es aquella parte del territorio que tiene el mismo nivel de peligrosidad de inundación y se encuentra en la misma zona inundable.

2. Se considera que existe un incremento significativo de la peligrosidad de inundación en la zona de peligrosidad de inundación cuando se produce un aumento del calado máximo o de la velocidad de más de un diez por ciento (10 %) y de más de diez centímetros (10 cm) para cualquier período de retorno entre 25 y 500 años, provocado por cualquier nuevo elemento artificial situado en la zona inundable.

3. Aquellas actuaciones que justificadamente planteen un crecimiento de suelo sellado por encima de lo previsto en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana habrán de efectuar un estudio que garantice que se cumple el criterio de internalización del incremento de peligrosidad de inundación en la cuenca.



Artículo 10. Determinación del riesgo de inundación

1. La determinación del riesgo de inundación resulta de la consideración conjunta de la peligrosidad de inundación y la vulnerabilidad del uso del suelo frente a las inundaciones. La peligrosidad de inundación de cualquier punto de la Comunitat Valenciana se determinará a partir de:

a) Los estudios oficiales y planes, que hayan sido aprobados por la Generalitat o por un organismo de cuenca.

b) Los estudios de inundabilidad que se aprueben al efecto.

2. Para determinar la equivalencia entre los mapas de peligrosidad de inundación, de las demarcaciones hidrográficas, y los niveles de peligrosidad de inundación definidos en el artículo 8, en primera instancia se recabarán de las Demarcaciones Hidrográficas los parámetros que permitan efectuar esa equivalencia y, a falta de ellos, se adoptarán los criterios de equivalencia más conformes con el principio de precaución: intervalos de calados más desfavorables o períodos de retorno más largos.

3. En caso de contradicción entre estudios, prevalecerá lo señalado en los desarrollados a mayor escala, siempre que los mismos se hubiesen realizado con similar nivel de rigurosidad.

4. La vulnerabilidad frente a la inundación debe determinarse como mínimo a escala municipal, pudiéndose concretar para ámbitos de estudio menores, teniendo en consideración la cartografía de usos del suelo de mayor actualización. La metodología utilizada a escala municipal será la prevista en la memoria del PATRICOVA, siendo aceptables metodologías de mayor detalle para ámbitos más concretos, debidamente justificadas.



Artículo 11. Estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación

1. El PATRICOVA, al tratarse de un estudio regional realizado en origen a escala 1:25.000, es susceptible de ser concretado, ampliado e incluso modificado mediante estudios de inundabilidad más precisos, que, en todo caso, se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Normativa.

2. Los estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación, realizados a la escala adecuada y elaborados por técnico competente, son imprescindibles para admitir decisiones de planeamiento que se aparten de las determinaciones contenidas en los documentos de carácter vinculante del PATRICOVA.

3. En las zonas afectadas por peligrosidad geomorfológica se podrá formular una consulta a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio sobre la necesidad de realizar un estudio de inundabilidad. En estos supuestos, los estudios de inundabilidad se adaptarán, en cuanto a su contenido y documentación, a la problemática concreta de la zona analizada.

4. Los estudios de inundabilidad podrán tener un ámbito supramunicipal siempre que las agrupaciones de municipios sean coherentes desde el punto de vista hidrológico, hidráulico y geomorfológico.



Artículo 12. Documentación de los estudios de inundabilidad

1. La documentación mínima exigible a un estudio de inundabilidad de una zona inundable será la siguiente:

a) Delimitación precisa de la cuenca o tramo sobre el cual se realiza el estudio de inundabilidad.

b) Estudio geomorfológico de la zona inundable, que oriente fundamentalmente sobre la extensión potencial de la inundación y la existencia de vías de flujo desbordado principales.

c) Estudio de las inundaciones históricas, para apoyar y confirmar los resultados del estudio geomorfológico y como elemento de calibración de la hidrología y de la hidráulica.

d) Estudio hidrológico de la cuenca vertiente a la zona inundable, para la determinación de los caudales que provocan las inundaciones, con diferentes niveles de probabilidad. Para su realización, se emplearán modelos de tipo hidrometereológico, si bien, caso de existir una estación de aforos con datos suficientes, se podrán utilizar también combinados con métodos estadísticos.

e) Estudio hidráulico de la zona inundable, para determinar las capacidades de desagüe de los cauces, los puntos de desbordamiento y la magnitud de la inundación, allí donde se produzca. Se emplearán modelos que serán acordes con la problemática a resolver, seleccionando justificadamente entre un modelo transitorio o estacionario y entre uno unidimensional o bidimensional.

f) Cartografías de peligrosidad de inundación y de riesgo de inundación, en el estado inicial y estado final, así como de la ordenación prevista superpuesta con las zonas de peligrosidad de inundación. Se incluirán las cartografías del Dominio Público Hidráulico (DPH) y de las Zonas de Flujo Preferente (ZFP), así como, en la franja costera y cuando la escala lo permita, la delimitación del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de protección.

g) En el caso de que se prevean medidas correctoras, deberá justificarse la viabilidad técnica y económica para su implantación y que no se provoca un incremento significativo de la peligrosidad de inundación a terceros, en los términos del artículo 9 de esta Normativa.

2. El contenido del estudio de inundabilidad, en cada uno de sus apartados, se adaptará al caso concreto que se esté analizando.



Artículo 13. Tramitación de los estudios de inundabilidad

1. Los estudios de inundabilidad para la concreción del riesgo de inundación serán aprobados por la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, previo informe del organismo de cuenca correspondiente. El citado informe, que se emitirá en el plazo máximo de 45 días, se considera preceptivo y determinante en la resolución que se adopte. El plazo máximo para resolver los expedientes de estudios de inundabilidad será de tres meses.

Los estudios de inundabilidad se presentarán por triplicado en formato papel, y uno más en formato digital, tomando como referencia los criterios establecidos en el anexo II de esta normativa.

2. Los municipios menores de 5.000 habitantes pertenecientes al Sistema Rural y la Franja Intermedia del Territorio definidos en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana podrán efectuar consulta informativa, ante el departamento de la Generalitat competente en ordenación del territorio, sobre la capacidad de su territorio para acoger usos y actividades desde el punto de vista del riesgo de inundación.





TÍTULO III

Riesgo de inundación y planificación territorial y urbanística



CAPÍTULO I

Limitaciones al uso del suelo por el riesgo de inundación



Artículo 14. La peligrosidad de inundación y la Infraestructura Verde del territorio

Con carácter general, las zonas de peligrosidad de inundación de niveles 1 a 6 definidas en este plan formarán parte de la Infraestructura Verde del territorio. Los espacios incluidos en la zona de peligrosidad geomorfológica, y que no forman parte de esta infraestructura por otros criterios, podrán ser incluidos en la misma por la planificación territorial y urbanística de carácter estructural. La exclusión de una zona inundable de la Infraestructura Verde requerirá de una adecuada justificación.

La caracterización y definición de la Infraestructura Verde es anterior a cualquier actuación que se proponga sobre el territorio.



Artículo 15. Municipios con elevada peligrosidad de inundación

A los efectos de esta Normativa, se consideran municipios con elevada peligrosidad de inundación aquellos en los que, al menos, las dos terceras partes (2/3) de su término municipal están afectadas por la peligrosidad de inundación de niveles 1 a 6, o bien aquellos otros que, aún no cumpliendo la condición anterior, tienen fuertes limitaciones para orientar sus futuros desarrollos hacia zonas no inundables, por la morfología de su territorio.

La relación de municipios con elevada peligrosidad de inundación, así como las condiciones en ellos establecidas, se recogen en las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente Normativa.



Artículo 16. Análisis del riesgo de inundación en el planeamiento urbanístico

Los planes de acción territorial y el planeamiento urbanístico que afecte a la ordenación estructural, deberán analizar las condiciones de drenaje superficial del territorio, tanto de las aguas caídas en su ámbito de actuación como las de las cuencas vertientes que le afecten, y, en su caso, la peligrosidad de inundación de origen marino. También será exigible dicho análisis en los instrumentos de desarrollo modificativos de dichos planes, cuando la modificación afecte, de manera significativa, al riesgo de inundación.

Para ello, reflejarán en su parte informativa, como mínimo, las siguientes determinaciones:

1. La red fluvial, incluyendo el Dominio Público Hidráulico y sus zonas de servidumbre y de policía, allí donde hayan sido delimitados por el organismo de cuenca.

2. Las zonas de peligrosidad de inundación definidas de acuerdo con el artículo 10 de esta normativa.

3. Las zonas de flujo preferente de todos los cauces del municipio, o, al menos, de aquellos incluidos en el suelo urbano y urbanizable por el planeamiento urbanístico de ordenación estructural o por un plan de acción territorial.



Artículo 17. Tratamiento del riesgo de inundación en el planeamiento urbanístico

1. El planeamiento territorial y urbanístico clasificará como suelo no urbanizable de especial protección el Dominio Público Hidráulico, de conformidad con su legislación reguladora, así como las zonas de peligrosidad de inundación de nivel 1 delimitadas en el PATRICOVA, salvo aquellas que estén clasificadas como suelo urbano, que se calificarán, respectivamente, como Dominio Público Hidráulico o como protección hidráulica.

2. En estas zonas se prohíbe cualquier tipo de edificación, salvo las previstas expresamente en el planeamiento territorial y urbanístico aprobado a la entrada en vigor del PATRICOVA, que deberán, en todo caso, realizarse con arreglo a los condicionantes específicos de edificación para el suelo urbano sometido a riesgo de inundación, señalados en el anexo I de esta normativa. Asimismo, se prohíbe la realización de obras de infraestructuras que sean vulnerables o puedan modificar negativamente el proceso de inundación, incrementando los daños susceptibles de producirse como consecuencia de la misma.

3. El planeamiento no podrá dar lugar a un incremento significativo del riesgo de inundación en su término municipal o en el de otros municipios potencialmente afectados, a excepción de los supuestos previstos en el artículo 23 de esta normativa. A estos efectos, se considera que se incrementa significativamente el riesgo de inundación si se produce un incremento significativo de la peligrosidad de inundación, en los términos del artículo 9 de esta normativa, o se incrementa significativamente la vulnerabilidad, frente a la inundación, del uso del suelo en una zona inundable.



Artículo 18. Limitaciones en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación

1. El suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación no podrá ser objeto de reclasificación como suelo urbano o suelo urbanizable, excepto en los municipios con elevada peligrosidad de inundación, que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 15 de esta Normativa.

2. En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de nivel 2, 3, 4 o 5, o por peligrosidad geomorfológica, se prohíben los siguientes usos y actividades: viviendas; establos, granjas y criaderos de animales; estaciones de suministro de carburantes; actividades industriales; establecimientos hoteleros y campamentos de turismo; centros hípicos y parques zoológicos; servicios funerarios y cementerios; depósitos de almacenamiento de residuos y vertederos, a excepción de los destinados a residuos de la construcción y demolición (RCD); plantas de valorización; equipamientos estratégicos, como centros de emergencia, parques de bomberos, cuarteles, centros escolares y sanitarios, y pabellones deportivos cubiertos. Las infraestructuras puntuales estratégicas, como plantas potabilizadoras y centros de producción, transformación y almacenamiento de energía, quedan prohibidas, salvo que, por requerimientos de funcionamiento, queden avaladas por la administración competente para su autorización, garantizándose la adopción de medidas que disminuyan o eliminen el riesgo por inundación. La relación de actividades indicada no es cerrada, de modo que se consideran incluidas en este apartado las actividades similares a las expresamente indicadas y, con carácter general, las que supongan una elevada concentración de personas.

3. En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de nivel 6 se prohíben los mismos usos y actividades señalados en el apartado anterior, excepto las viviendas y los establecimientos hoteleros, que sí son autorizables, previa adopción de las medidas de adecuación de la edificación que se impongan, dándose cumplimiento, como mínimo, a los condicionantes generales de adecuación de las edificaciones incluidos en el anexo I de esta normativa.

4. En suelo no urbanizable afectado por peligrosidad geomorfológica se puede eximir justificadamente de la prohibición de alguno de los usos regulados en el apartado 2, siempre que, mediante un estudio específico y detallado de la zona, se justifique la escasa incidencia del riesgo de inundación en relación con la actividad a implantar.

5. Cualquier otro uso o actividad que no quede encuadrado en los apartados 2 y 3 anteriores, y se pretenda implantar en suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación de los niveles comprendidos entre 2 y 6, o por peligrosidad geomorfológica, solo podrá autorizarse si se justifica adecuadamente que, por razones de funcionalidad de la actividad, debe implantarse necesariamente en el emplazamiento propuesto, y siempre que no existan otras zonas de menor peligrosidad de inundación en el entorno que sean igualmente aptas para desarrollar la actividad.

6. Las limitaciones de uso, en el suelo no urbanizable afectado por peligrosidad de inundación, señaladas en el presente artículo podrán ser excepcionadas, justificadamente, en los municipios con elevada peligrosidad de inundación, siempre que no afecten en ningún caso a la zona de flujo preferente, previo cumplimiento de las condiciones generales y específicas de adecuación de las edificaciones a las que se hace referencia en el anexo I de esta normativa.



Artículo 19. Limitaciones en suelo urbanizable sin programa de actuación integrada aprobado, afectado por peligrosidad de inundación

1. El suelo urbanizable que esté afectado por peligrosidad de inundación y no cuente con un programa de actuación integrada aprobado definitivamente, deberá ser objeto de un estudio de inundabilidad específico, de los regulados en los artículos 11 a 13 de esta Normativa, con carácter previo a su programación.

2. El estudio concluirá sobre la procedencia de:

a) Desclasificar todo o parte del citado suelo.

b) Establecer condiciones a la ordenación pormenorizada para evitar la localización de los usos más vulnerables en las zonas de mayor peligrosidad de inundación del sector.

c) Realizar obras de defensa, que, en todo caso, deberán incluirse en las obras de urbanización de la actuación y constituirán una condición de conexión de la actuación integrada.

d) Imponer condiciones a la forma y disposición de las edificaciones a materializar dentro del sector.

3. En particular, las industrias a que se refiere el anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, que puedan ocasionar contaminación accidental en caso de inundación, así como las estaciones depuradoras de aguas residuales que excedan del tratamiento primario, deberán ser evaluadas individualmente, en el procedimiento que corresponda según la normativa sectorial, a los efectos de determinar la viabilidad o no de autorizar su instalación en suelos sometidos a peligrosidad de inundación.



Artículo 20. Condicionantes en suelo urbano y suelo urbanizable con programa de actuación aprobado, afectado por peligrosidad de inundación

Los Ayuntamientos, en el suelo urbano y en el suelo urbanizable con programa de actuación integrada aprobado, afectado por peligrosidad de inundación, deberán verificar la incidencia de la misma e imponer, cuando proceda, condiciones de adecuación de las futuras edificaciones, tomando como referencia las establecidas en el anexo I de esta normativa. Asimismo impulsarán, junto con las restantes administraciones públicas implicadas, la realización de aquellas actuaciones de reducción del riesgo de inundación que sean más prioritarias.





CAPÍTULO II

Adecuación de las infraestructuras en zonas inundables



Artículo 21. Condiciones generales de adecuación de las infraestructuras

1. Las infraestructuras que se sitúen en la superficie del terreno, los apoyos de infraestructuras aéreas, los elementos superficiales de las infraestructuras subterráneas o cualquier elemento que discurra, se sitúe o cruce una zona inundable a una cota superior en treinta centímetros (30 cm) a la del terreno circundante, no deberán provocar un incremento del riesgo de inundación en los usos urbanos actuales o planificados.

2. Se cuidará especialmente el drenaje transversal de los paseos marítimos mediante la ejecución de pontones o badenes en los cruces con las calles perpendiculares a los mismos, así como evitando la colocación de elementos verticales y muros continuos que obstaculicen el flujo de las aguas.

3. Los períodos de retorno de diseño del drenaje transversal y de protección de las infraestructuras de todo tipo serán de:

a) 500 años en las infraestructuras estratégicas de alta vulnerabilidad, tales como carreteras de intensidad media diaria mayor de dos mil (2.000) vehículos/día, líneas de ferrocarril, grandes conducciones de abastecimiento, potabilizadoras, depuradoras, gaseoductos, líneas eléctricas que tengan una tensión nominal superior a 30 kV, subestaciones eléctricas, grandes depósitos de agua, de líquidos y gases inflamables o tóxicos y centrales de telecomunicaciones. Este nivel de protección podrá reducirse hasta un mínimo de 100 años si se justifica la inviabilidad técnica o económica de cualquier otra solución de protección superior, determinándose el riesgo de inundación remanente para un período de retorno de 500 años.

b) 100 años en las infraestructuras de vulnerabilidad media, como el resto de carreteras de las redes nacional y autonómica, resto de carreteras con intensidad media diaria mayor de quinientos (500) vehículos/día, líneas eléctricas que tengan una tensión nominal entre 30 kV y 1 kV, centros de transformación, paseos marítimos y redes de acequias o azarbes de cualquier tipo. Este nivel de protección podrá reducirse hasta un mínimo de 25 años si se justifica la inviabilidad técnica o económica de cualquier otra solución de protección superior, determinándose el riesgo de inundación remanente para los períodos de retorno de 100 y 500 años.

4. Los drenajes transversales de las infraestructuras lineales, con el fin de evitar su obstrucción, tendrán una dimensión mínima libre de obstáculos de un metro (1 m). En los casos en que parte de la sección libre del drenaje se encontrara por debajo del nivel del terreno circundante, la superficie transversal de la sección libre del mismo será de un metro y medio cuadrados (1,5 m²). Estas prescripciones se establecen sin perjuicio de la sección que resulte de la comprobación de las condiciones de desagüe y de los resguardos exigidos por el riesgo de obstrucción.

5. Los proyectos de urbanización contemplarán los colectores de aguas residuales siempre por debajo de las conducciones del resto de las redes de distribución de los otros servicios básicos. El trazado en planta de los colectores principales de pluviales deberá discurrir por las calles más bajas, mientras que el resto de conducciones y servicios lo harán por las calles más altas. A su vez, en las calles abiertas al tráfico rodado, el punto más alto de la calzada se situará al menos diez centímetros (10 cm) por debajo de las aceras, siendo la profundidad del caz respecto de estas al menos de veinticinco centímetros (25 cm).

6. Con el fin de no disminuir la capacidad de desagüe de las zonas agrícolas afectadas por peligrosidad de inundación, se evitará la sobreelevación o cubrimiento de las redes de acequias y azarbes.



Artículo 22. Señalización de zonas inundables

1. Los badenes inundables de cualquier carretera con intensidad media diaria (IMD) mayor de cien (100) vehículos/día tendrán que estar convenientemente señalizados mediante la colocación de señales de advertencia y escalas de indicación de la profundidad máxima del agua.

2. Los Planes Municipales de Emergencia deberán incorporar la localización de la señalización de zonas inundables, siendo obligación de la Administración titular de la vía la instalación, mantenimiento y reposición de dicha señalización.

3. Los campamentos de turismo y zonas de acampada que se encuentren situados en zona de peligrosidad de inundación deberán contar con la señalización adecuada, que incluirá las normas a seguir en caso de inundación. Se potenciarán las acciones necesarias con el fin de relocalizar estos usos que se vean afectados por cualquier nivel de peligrosidad de inundación.

4. En las márgenes de las vías de flujo aguas abajo de los desagües de presas, azudes, aliviaderos, etc., que puedan desaguar en tiempo seco un caudal superior a veinte metros cúbicos por segundo (20 m³/s), deberá señalizarse el peligro que existe, así como las normas a seguir en caso de una suelta inesperada, en el ámbito que pueda resultar afectado por la posible inundación.

5. Se fomentará, coordinadamente con la Administración con competencias en protección civil, la difusión y conocimiento de las zonas de riesgo de inundación, sus consecuencias y las actuaciones a adoptar en su caso.





TÍTULO IV

De las actuaciones de defensa



Artículo 23. La gestión de la Infraestructura Verde frente al riesgo de inundación

1. La Infraestructura Verde procurará la mejora de las funciones ecológicas de ríos, humedales y otros ecosistemas que contribuyan a la reducción del impacto del riesgo de inundación, así como la conservación y activación de los paisajes naturales y culturales relacionados con el agua.

2. La gestión de las zonas inundables en el ámbito de la Infraestructura Verde favorecerá los procesos naturales siempre que sean viables desde el punto de vista social, económico y medioambiental. Se dará prioridad a las prácticas de uso sostenible del suelo, medidas para la restauración hidrológico-forestal de las cuencas, la mejora de la retención de aguas y la inundación controlada de determinadas zonas en caso de inundación.

3. En la delimitación de sectores y otros ámbitos de desarrollo urbanístico, cuando la actuación se sitúe próxima a un cauce, la delimitación del ámbito de actuación no podrá invadir el límite exterior de la zona inundable. Los terrenos comprendidos entre el límite exterior de la zona de servidumbre y el límite exterior de la zona inundable podrán integrarse en la Infraestructura Verde y adscribirse a la gestión urbanística de la actuación. En ningún caso se incluirán cauces de ríos o barrancos en el ámbito de un sector, sino que deberán tratarse como se regula en el artículo 17 de esta normativa, y formarán parte de la Infraestructura Verde. Las zonas de sacrificio para reducir el efecto de las inundaciones se integrarán en la Infraestructura Verde, podrán adscribirse a la gestión de las actuaciones urbanísticas y deberán tener un tratamiento de zona verde.

4. La ordenación pormenorizada de los suelos urbanizables colindantes con los cauces deberá disponer terrenos destinados a espacios libres y zonas verdes públicas en la zona interior del límite del sector trazado según los criterios indicados en el apartado anterior, y a lo largo de toda la extensión que enfrente con el cauce. Los mencionados espacios libres y zonas verdes deberán cumplir las condiciones dimensionales exigidas por la legislación urbanística aplicable. En ningún caso podrán computar como zona verde los terrenos ocupados por un cauce.

5. Con el objeto de fomentar la protección de los márgenes y ecosistemas riparios, se potenciará el uso como espacios libres y zonas verdes de las zonas colindantes con el cauce. El tratamiento y ajardinamiento de las mismas será el adecuado a su carácter inundable y de soporte de un ecosistema fluvial y ripario.

6. En colaboración con el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana y sus instrumentos de desarrollo, se dará prioridad a las actuaciones de restauración hidrológico-forestal contenidas en el PATRICOVA que tengan un mayor grado de eficiencia en cuanto a la inversión y la reducción del riesgo de inundación.

7. Todas las actuaciones estructurales deberán tener en cuenta la identificación de las vías de drenaje naturales como preferentes para el posible flujo desbordado. En particular, la planificación territorial y urbanística limitará los usos en el entorno de las zonas húmedas para que estas puedan actuar como zonas de desbordamiento natural.

8. La gestión de la Infraestructura Verde tomará en consideración las posibles repercusiones del cambio climático en la incidencia de las inundaciones sobre los distintos elementos del territorio.

9. En el diseño de la Infraestructura Verde se fomentará el uso de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible.



Artículo 24. Medidas de defensa en los planes generales estructurales

1. Los planes generales estructurales de aquellos municipios que se encuentren sujetos a riesgo de inundación adoptarán medidas de defensa, estructurales o no estructurales, para disminuir el citado riesgo.

En el caso en que las medidas de defensa afecten a más de un municipio, deberán ser coordinadas por la Generalitat o por el organismo de cuenca, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

2. El desarrollo urbanístico estará supeditado, en todo caso, a la existencia previa de:

a) Un proyecto de construcción aprobado de las actuaciones estructurales de defensa planteadas.

b) Si se trata de una obra pública, consignación presupuestaria y plazo de realización no superior al previsto para la ejecución de las obras de urbanización y edificación del sector.

c) Si se trata de una obra a realizar con cargo al programa de actuación integrada, compromiso de ejecutarla simultáneamente con el resto de las obras de urbanización.



Artículo 25. Actuaciones estructurales

1. El nivel de protección de cualquier estructura de defensa contra las inundaciones en zona urbana deberá estar comprendido entre quinientos y cien (500 y 100) años de período de retorno, debiendo justificarse razonadamente la adopción del nivel de diseño, siendo preferibles las actuaciones con tratamientos blandos, como encauzamientos verdes o zonas de desbordamiento, entre otras.

El nivel de protección de cualquier estructura de defensa contra las inundaciones en zona no urbana deberá estar comprendido entre cien y veinticinco (100 y 25) años de período de retorno, debiendo justificarse razonadamente la adopción del nivel de diseño.

Los criterios justificativos deberán atenerse a las directrices marcadas por el organismo de cuenca.

Se cartografiará la peligrosidad de inundación remanente tras la ejecución de las actuaciones estructurales para el período de retorno de hasta quinientos (500) años.

2. Los encauzamientos cubiertos se permitirán excepcionalmente en tramos urbanos altamente antropizados y con un nivel de protección de, al menos, quinientos (500) años de período de retorno, y una vez analizados los efectos de su comportamiento hidráulico con caudales superiores. Además, para evitar su obstrucción durante una crecida, deberán disponer de un elemento de retención de los sólidos gruesos arrastrados, inmediatamente aguas arriba del mismo.

Los criterios justificativos deberán atenerse a las directrices marcadas por el organismo de cuenca.

3. Cualquier actuación estructural deberá tener en cuenta la minimización de los daños en caso de desbordamiento de la misma, especialmente si conducen el agua a una cota superior a la del terreno circundante. Cuando una actuación comporte un incremento de riesgo de inundación, deberá contemplarse el planeamiento afectado y deberán ser consideradas las correspondientes medidas compensatorias para las zonas afectadas.



Artículo 26. Otros tipos de actuaciones de defensa

Además de las actuaciones contempladas en el PATRICOVA o en los planes de los organismos de cuenca, las administraciones competentes fomentarán la aplicación de otras medidas complementarias, como el desarrollo de una política activa de seguros frente a las inundaciones, la realización de planes de señalización de las zonas inundables, el desarrollo de normas tecnológicas de la edificación y de las infraestructuras en zona de riesgo de inundación, y los programas de información y de educación de la población, entre otras.



Artículo 27. Supervisión y coordinación de las actuaciones

La supervisión de la ejecución de las actuaciones previstas en el PATRICOVA corresponde a la conselleria competente por razón de la materia, según la naturaleza de la actuación, en coordinación con los organismos de cuenca.

La supervisión de actuaciones incluidas en estudios de inundabilidad que acompañan a instrumentos de planeamiento corresponderá al Ayuntamiento.

El Ayuntamiento deberá notificar a la conselleria con competencias en materia de riesgo de inundación la finalización de las actuaciones previstas, a los efectos de comprobar que se ajustan a las determinaciones del estudio de inundabilidad aprobado.

Para el caso de que no se ejecutasen las actuaciones previstas en el estudio de inundabilidad, en los términos del plan y del programa de actuación integrada que lo acompaña y en los plazos establecidos en el mismo, se podrá declarar la caducidad del estudio de inundabilidad. Dicha caducidad se llevará a cabo siguiendo el mismo procedimiento previsto en la legislación urbanística para la caducidad de programas de actuación, a propuesta de la Conselleria con competencias en ordenación del territorio.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Municipios con elevada peligrosidad de inundación

1. Los municipios con elevada peligrosidad de inundación son aquellos que, determinados de acuerdo con lo establecido en esta Normativa, sean incluidos en un Registro creado al efecto, mediante Resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio.

2. La inclusión de nuevos municipios en la categoría de elevada peligrosidad de inundación se realizará por Resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, a petición razonada de los municipios afectados. A estos efectos, el ayuntamiento interesado deberá aportar, junto a la solicitud de inclusión, la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos en esta normativa.

3. La consideración de un municipio como de alta peligrosidad de inundación es una situación transitoria, pudiendo excluirse de la citada categoría a aquellos municipios en los que, tras la realización de actuaciones estructurales o estudios de inundabilidad de mayor concreción, se haya eliminado, en todo o en parte, la peligrosidad de inundación. La citada exclusión se realizará, igualmente, mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de ordenación del territorio.

4. Las determinaciones establecidas en la presente disposición adicional, y en la siguiente, podrán aplicarse, con carácter excepcional, en el supuesto de planes de ámbito supramunicipal en los que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 15 de esta normativa, referidos al ámbito del plan.



Segunda. Condiciones establecidas en los municipios con elevada peligrosidad de inundación

1. En estos municipios, cualquier reclasificación de suelo no urbanizable inundable que se proponga deberá justificar la existencia de fuertes limitaciones para orientar los desarrollos hacia zonas con menor peligrosidad de inundación. El estudio de inundabilidad concluirá sobre la procedencia de la propuesta de reclasificación e incluirá, en su caso, las limitaciones de usos que se estimen necesarias. En ningún caso se implantarán nuevos desarrollos sobre zonas de flujo preferente.

2. Los desarrollos que se planteen en estos municipios tenderán a modelos intensivos de concentración de la edificación y minimización del perímetro de contacto con la zona inundable, frente a modelos extensivos de baja altura, tentaculares y alta ocupación del territorio.

3. En la declaración de interés comunitario y otras autorizaciones de nuevos usos y actividades en suelo no urbanizable se aplicará, con carácter general, el mismo criterio enunciado para las reclasificaciones, debiendo justificarse la no implantación en otras zonas con menor nivel de peligrosidad de inundación.



Tercera. No incremento de gasto

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de la misma.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación Normativa

1. Queda derogado el Acuerdo de 28 de enero de 2003, del Consell, por el que se aprobó el Plan de acción territorial de carácter sectorial sobre prevención del riesgo de inundación en la Comunitat Valenciana (PATRICOVA).

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Normas de desarrollo

Se faculta a la Conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de ordenación del territorio para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución del presente decreto, en el ejercicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 29 de octubre de 2015



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Vivienda, Obras Públicas

y Vertebración del Territorio,

MARÍA JOSÉ SALVADOR RUBERT









ANEXO I

Condiciones de adecuación de las edificaciones y la urbanización



A. Condiciones generales de adecuación de las edificaciones.

1. En zonas sujetas a peligrosidad de inundación, se establecen la siguientes condiciones:

a) En aquellas zonas donde el calado de inundación supere los ochenta centímetros (80 cm), se dispondrá de acceso a la cubierta o azotea a través de escalera desde el interior del inmueble.

b) La disposición de las nuevas edificaciones se realizará de forma que se orienten en el sentido del flujo desbordado. Se evitará su disposición transversal para no causar efectos barrera que produzcan sobreelevación del calado alcanzado por las aguas en el entorno.

c) El forjado correspondiente a la planta baja de las futuras construcciones se situará por encima de la rasante de la calle circundante.

2. Se prohíben los usos residenciales, industriales y comerciales, salvo la parte destinada a almacenaje, a cota inferior a la rasante del terreno o de la calle.

B. Adecuación adicional en zonas de peligrosidad de niveles 3, 4 y 6.

1. No se permitirán las plantas de sótano o semisótano, salvo en uso residencial intensivo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) El acceso pueda garantizar su estanqueidad hasta una altura mínima de un metro (1 m).

b) El sistema de drenaje esté conectado a la red de alcantarillado mediante un sistema de bombeo independiente, alimentado con un grupo electrógeno.

c) El uso de estos sótanos y semisótanos sea exclusivamente de aparcamiento de vehículos.

d) La rampa de acceso esté sobreelevada diez centímetros (10 cm) sobre la rasante de la acera.

e) Las conducciones de saneamiento que discurran o puedan verter en su interior deberán ser estancas frente a las presiones producidas en caso de inundación.

2. Las acometidas a la red de alcantarillado no permitirán el flujo del agua en sentido contrario, mediante válvula automática o manual o cualquier otro mecanismo que lo impida.

3. En edificaciones de uso residencial, industrial, comercial y de servicios, se realizarán las siguientes adecuaciones:

a) La cota del forjado de planta baja de la vivienda o del local se situará a ochenta centímetros (80 cm) por encima de la rasante de la calle. En suelo urbano consolidado por la edificación que cuente con frentes de fachada uniformes en altura de cornisa, el Ayuntamiento podrá eximir del cumplimiento de esta condición.

b) Las puertas, ventanas y cerramientos de fachada serán estancos hasta una altura de un metro y medio (1,5 m) por encima de la rasante de la calle.

c) Los elementos más sensibles de la vivienda o del local, tales como la caja general de protección, se situarán a setenta centímetros (70 cm) por encima de la cota del forjado de planta baja.

4. Con el fin de evitar el efecto de embalse y el consiguiente peligro de rotura brusca, las vallas y muros de cerramiento de las parcelas serán permeables al flujo del agua a partir de treinta centímetros (30 cm) de altura y en todo su perímetro.

5. Las cimentaciones, estructuras y cerramientos de edificios deberán calcularse para soportar la presión y/o subpresión producida por una altura de agua de un metro y medio (1,5 m) y para un nivel de diseño correspondiente a 100 años de período de retorno. Los depósitos y elementos similares se diseñarán y anclarán al terreno de forma que se evite la posibilidad de flotación.

C. Drenaje de aguas pluviales.

1. El drenaje de las aguas pluviales en las áreas urbanas de superficie mayor a veinte hectáreas (20 ha) cumplirá las siguientes condiciones:

a) Se diseñarán con un nivel de protección de, al menos, quince (15) años de período de retorno.

b) El diámetro mínimo de las conducciones de drenaje de pluviales será de cuatrocientos milímetros (400 mm).

c) Los imbornales y sumideros serán no atascables, y las dimensiones mínimas de las rejillas de, al menos:

1.º. Cincuenta centímetros (50 cm) de longitud, en los verticales de bordillo.

2.º. Mil doscientos cincuenta centímetros cuadrados (1.250 cm²) de superficie, en los horizontales.

2. Se fomentará el uso de Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible en todos los municipios de la Comunitat Valenciana.







ANEXO II

Criterios para la cartografía de peligrosidad de inundación



1. La cartografía de peligrosidad de inundación obtenida para los estados actual y futuro en los estudios de inundabilidad se ajustarán a los parámetros siguientes:

a) Formato vectorial: SHP.

b) Geometría: polígono.

c) Sistema de referencia: ETRS89, proyección UTM y huso 30.

2. Los polígonos que representan las zonas inundables deberán tener una correcta topología, evitando la presencia de:

a) Elementos repetidos.

b) Polígonos supuestamente adyacentes que no se juntan.

c) Polígonos superpuestos.

3. Los datos de la cartografía se ajustarán a las características que se indican en la tabla siguiente:

4. Además de lo indicado en los apartados anteriores, se presentarán tres copias del estudio de inundabilidad en formato papel y una copia en soporte digital que incluya el formato vectorial y el formato PDF.

Mapa web