Ficha disposicion

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RESOLUCIÓN de 17 de junio 2011, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se establece el proceso de preinscripción y matriculación para el curso académico 2011-2012 en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 6554 de 29.06.2011
Número identificador:  2011/7455
Referencia Base Datos:  007656/2011
 
  • Análisis jurídico

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    Fecha de entrada en vigor: 30.06.2011
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Educación
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Educación
    Descriptores:
      Temáticos: enseñanza pública, enseñanza de idiomas, centro de enseñanza



RESOLUCIÓN de 17 de junio 2011, de la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, por la que se establece el proceso de preinscripción y matriculación para el curso académico 2011-2012 en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana. [2011/7455]

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE núm. 106, de 04.05.2006), regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, determina en su disposición final primera que el real decreto tiene carácter básico, a excepción de su disposición adicional segunda.

El Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, regula las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo del nivel básico y del nivel intermedio (DOCV núm. 5605, de 24.09.2007), dedicando el capítulo IV específicamente al nivel avanzado. El currículo del nivel avanzado de los idiomas que se impartan en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana; ha sido regulado a través del Decreto 119/2008, de 5 de septiembre, del Consell (DOCV de 17.09.2008).

En desarrollo del mencionado Decreto 155/2007, la Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5706, de 19.02.2008); a su vez, la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5728, de 26.03.2008).

Por todo ello, en virtud de las competencias que me atribuye el Decreto 118/2007, de 27 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación; así como por la Orden de 29 de febrero de 2008, de la Conselleria de Educación, de desarrollo del Reglamento Orgánico y Funcional de dicho departamento, resuelvo:



Primero. Condiciones de acceso y preinscripción

1. Conforme al artículo 59.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener 16 años cumplidos en el año natural en que comienza los estudios. Podrán acceder así mismo los mayores de 14 años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto al de la primera lengua extranjera cursada en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a las enseñanzas de idiomas de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato; así mismo, podrá acceder al nivel intermedio de valenciano el alumnado que, al haber superado en sus estudios de Bachillerato la materia común «Valenciano: lengua y literatura I» (1º) y «Valenciano: lengua y literatura II» (2º), disponga del título de Bachiller.

3. El certificado del nivel básico del idioma correspondiente, obtenido tras la superación de la prueba homologada regulada por la Orden de 23 de diciembre 2009, de la Conselleria de Educación (DOCV 14.01.2010), habilitará para acceder directamente al primer curso de nivel intermedio de dicho idioma.

4. Requerirá preinscripción:

4.1. El alumnado de nuevo ingreso, entre el que se encuentra el que hace referencia los puntos 2 y 3 del presente apartado.

4.2. El alumnado que, sin estar matriculado el curso académico anterior en las escuelas oficiales de idiomas, ha superado la prueba de certificación para la obtención del certificado de nivel básico, del certificado del nivel intermedio o del certificado del nivel avanzado del idioma correspondiente.

4.3. El alumnado que renunció a su matrícula hasta la finalización del mes de enero sin presentar justificación alguna, tal y como dispone el artículo 9.1 de la Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana.

4.4. El alumnado que, al haber cursado inglés en el programa That's English!, en el curso 2010-2011, desee incorporarse a la modalidad presencial.

4.5. El alumnado que desee iniciar sus estudios en un nuevo idioma, con excepción del que esté en posesión del certificado de nivel avanzado o el certificado de ciclo superior de cualquier idioma.

4.6. El alumnado que, sin estar matriculado el curso académico anterior, desee continuar sus estudios en un determinado idioma.

4.7. El alumnado que desee realizar la prueba de nivel, según lo indicado en el apartado quinto de la presente resolución.

5. No requerirá preinscripción el alumnado que se especifica en el apartado segundo, puntos 1.1. y 1.2 de la presente resolución.

6. Para preinscribirse, según el calendario que se contempla en el punto 9 de este apartado, el alumnado presentará una solicitud siguiendo el procedimiento establecido por cada escuela oficial de idiomas, bien en la escuela oficial de idiomas en la que desee cursar sus estudios o bien a través de la vía telemática en aquellas escuelas oficiales de idiomas que tengan habilitado dicho sistema. Se presentará una solicitud por idioma. Quedarán anuladas las solicitudes de preinscripción de un mismo idioma en cualquiera de los casos siguientes:

a) Solicitudes para ambos turnos: mañana y tarde-noche.

b) Solicitudes para la sede central de una escuela oficial de idiomas y para uno o varios de sus aularios.

c) Solicitudes para un curso y para la prueba de nivel simultáneamente de un mismo idioma.

7. El alumnado que reúna los requisitos de acceso que se contemplan en los artículos 9, 13 y 17 del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, podrá preinscribirse en uno de los siguientes cursos o pruebas de nivel:

7.1. Primer curso del nivel básico.

7.2. Segundo curso del nivel básico.

7.3. Primer curso del nivel intermedio.

7.4. Segundo curso del nivel intermedio.

7.5. Primer curso del nivel avanzado.

7.6. Segundo curso del nivel avanzado.

7.7. Prueba de nivel de nivel básico.

7.8. Prueba de nivel de nivel intermedio.

7.9. Prueba de nivel de nivel avanzado.

8. En los aularios actuales de las escuelas oficiales de idiomas sólo se podrá preinscribir alumnado de los niveles e idiomas autorizados en los mismos. En dichos aularios, se podrá autorizar impartir el nivel intermedio, únicamente si existe un número mínimo de 15 alumnos por curso para constituir grupo. Excepcionalmente, se podrá autorizar el nivel avanzado en aquellos aularios que la conselleria competente en materia de educación determine.

9. La fase de preinscripción se iniciará a partir del día 21 de junio. Cada escuela oficial de idiomas abrirá un plazo no inferior a 10 días hábiles comprendidos entre la apertura de dicha fase y el día 30 de septiembre.



Segundo. Proceso de matriculación

1. El orden de matriculación será el siguiente:

1.1. A lo largo del mes de junio y julio, según el calendario que determine cada escuela oficial de idiomas, se matriculará el alumnado que no requiere preinscripción:

1.1.1. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas de 1º de nivel básico, 1º de nivel intermedio o 1º de nivel avanzado que promociona a 2º curso de cada uno de estos niveles (convocatoria de junio).

1.1.2. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas de los cursos finales de nivel que ha realizado la prueba de certificación correspondiente de nivel básico, de nivel intermedio o de nivel avanzado, tanto si la ha superado como si no. Quienes la hayan superado se podrán matricular, respectivamente, en el 1º curso de nivel intermedio, 1º curso de nivel avanzado o 1º de nivel básico de un nuevo idioma. Quienes no la hayan superado podrán repetir curso siempre que no hayan agotado el número de convocatorias, o si una vez finalizado el plazo de matriculación quedasen vacantes disponibles.

1.1.3. El alumnado que, matriculado en el curso 2010-2011 en primer o segundo curso del nivel básico, haya superado la prueba homologada en su respectivo centro de educación secundaria o formación profesional. Se matriculará en el primer curso de nivel intermedio.

1.1.4. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas de la escuela oficial de idiomas, que para realizar la prueba de certificación renunció a su matrícula oficial. El alumnado que haya superado esta prueba, se matriculará en el 1º curso del nivel siguiente si lo hubiere y, el que no la haya superado, volverá al mismo curso al que renunció.

1.1.5. El alumnado matriculado, en el curso 2010-2011, en las enseñanzas de la escuela oficial de idiomas en los cursos finales de cada nivel que, sin haber renunciado ni perdido la escolaridad, no se inscribió en las correspondientes pruebas de certificación de nivel básico, de nivel intermedio o de nivel avanzado.

1.1.6. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas del programa That's English! que haya superado el módulo 5 y la prueba de certificación de nivel básico de inglés, se matriculará de 1º de nivel intermedio, en la misma escuela.

1.1.7. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas del programa That's English! que haya superado el módulo 9 y la prueba de certificación de nivel intermedio de inglés, se matriculará en 1º de nivel avanzado, en la misma escuela.

1.2. En el mes de septiembre, según el calendario y el procedimiento que determine cada escuela oficial de idiomas, se matriculará el siguiente alumnado que tampoco requiere preinscripción:

1.2.1. Tras los exámenes extraordinarios de septiembre, el alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas de 1º de nivel básico, 1º de nivel intermedio, y 1º de nivel avanzado, se matriculará en el curso al que accede, o en el curso que repite, como resultado de dichas pruebas.

1.2.2. El alumnado matriculado en el curso 2010-2011 en las enseñanzas de la escuela oficial de idiomas al que le fue aceptada la renuncia a la matrícula oficial por causa debidamente justificada, tal y como establece el artículo 9.2 de la Orden de 31 de enero de 2008.

1.2.3. El alumnado matriculado el año 2010-2011 en las enseñanzas de otra escuela oficial de idiomas que solicite traslado de expediente.



1.2.4. El alumnado que al obtener el certificado de nivel avanzado o el que esté en posesión del certificado de ciclo superior en uno de los idiomas impartidos en la escuela oficial de idiomas, desea iniciar estudios en otro idioma diferente.

1.3. Finalmente, se matriculará el alumnado con preinscripción.

Se matriculará el alumnado con preinscripción según el orden resultante del sorteo correspondiente, en los idiomas y niveles que así proceda, incluido el alumnado que acredite haber superado la prueba homologada para la obtención del certificado de nivel básico, realizada en los centros de educación secundaria y formación profesional, y que no estuvo matriculado el curso anterior en una escuela oficial de idiomas.

1.4. Por último, una vez determinadas las vacantes existentes, se procederá a su adjudicación hasta el agotamiento de los puestos escolares disponibles. Durante este período de adjudicación de vacantes se podrán matricular quienes perdieron la escolaridad, quienes agotaron sus convocatorias presenciales y quienes deseen actualizar sus conocimientos de un curso ya superado, sin efectos académicos.

2. La documentación que hay que presentar será la siguiente:

2.1. Impreso de solicitud.

2.2. En el caso de solicitantes mayores de 14 años que deseen seguir las enseñanzas de un idioma distinto del primer idioma cursado en la educación secundaria obligatoria presentará certificado del centro docente donde cursa actualmente sus estudios en el que se acredite el curso que realiza y el idioma o idiomas que estudia.

2.3. En el caso de solicitantes que dispongan del título de Bachiller y deseen acceder directamente a los estudios de idiomas de primer curso nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato presentará certificación académica en la que conste la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato y que dispone o está en trámite de la obtención del título de Bachiller.

2.4. En el caso de solicitantes que dispongan del título de Bachiller y deseen acceder directamente a los estudios de idiomas de primer curso nivel intermedio de valenciano presentará una certificación académica en la que conste la superación en sus estudios de Bachillerato de la materia común «Valenciano: lengua y literatura I» (1º) y «Valenciano: lengua y literatura II» (2º).

2.5. En el caso de familias numerosas, presentará fotocopia del libro de familia actualizado.

2.6. En el caso de solicitantes que hayan superado la prueba homologada para la obtención del certificado de nivel básico realizada en los centros de educación secundaria y formación profesional, presentará certificación académica en la que conste la superación de la mencionada prueba.

2.7. En el caso de alumnado que presente algún tipo de discapacidad presentará un certificado oficial acreditativo, expedido por la Administración competente y hará solicitud expresa del tipo de adaptaciones que necesita para poder cursar las enseñanzas objeto de esta resolución en condiciones de igualdad.

3. Alumnos de nacionalidad no española

3.1. Los ciudadanos de nacionalidad no española podrán matricularse en cualquier idioma cuando cumplan los requisitos siguientes:

3.1.1. Tener 16 años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios o bien ser mayor de 14 años, para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la educación secundaria obligatoria.

3.1.2. Que el idioma en el que se pretende matricular sea distinto del idioma(s) oficial(es) de su país(es) de origen.

3.1.3. Que el idioma en el que se pretende matricular no haya sido lengua vehicular en su escolarización obligatoria.

3.2. Podrán matricularse en español para extranjeros:

3.2.1. Los alumnos y alumnas cuyo país de origen no tenga como lengua oficial el español.

3.2.2. Los alumnos y alumnas de nacionalidad no española que nunca hayan estado escolarizados en España o en países cuya lengua oficial no sea el español.

4. La matriculación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se ofertan en las escuelas oficiales de idiomas no presupone la matrícula para la realización de la prueba de certificación. Esta última deberá realizarse en los términos que dispone el artículo 3 de la Orden de 10 de marzo de 2008, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la prueba de certificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana (DOCV núm. 5728, de 26.03.2008).

5. Conforme al artículo 3, apartado 5, de la Orden de 31 de enero 2008, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, el currículo se podrá organizar en módulos diferenciados de competencia oral y competencia escrita. El alumnado que se matricule en cursos autorizados que se organicen por competencias, con carácter cuatrimestral o anual, podrá obtener una acreditación académica de las competencias superadas que formará parte de su expediente académico y que en ningún caso le exime de superar las cuatro destrezas de que constan las pruebas de certificación del nivel correspondiente.



Tercero. Renuncia a la matrícula

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Orden de 31 de enero de 2008, por la que se regula la evaluación y promoción de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana, el alumnado podrá solicitar al centro la renuncia de matrícula sin necesidad de presentar justificación alguna hasta la finalización del mes de noviembre, para cursos cuatrimestrales, y hasta la finalización del mes de enero para cursos ordinarios. La mencionada renuncia constará en el expediente académico del alumno o alumna mediante la oportuna diligencia. Dicha renuncia no computará a efectos de permanencia en el curso o nivel correspondiente. Cuando dicho alumnado desee continuar sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.

2. Tal y como establece el artículo 9.2 de la mencionada Orden de 31 de enero de 2008, el alumnado podrá renunciar por causa debidamente justificada a la matrícula oficial. El consejo escolar será el órgano competente para regular dicha solicitud, el modelo de la misma, los motivos y la documentación que deberá aportar el alumno. En caso de ser autorizada, no se computará a los efectos previstos que limitan el período de permanencia máxima en el nivel y deberá constar, mediante la oportuna diligencia, en su expediente académico. El alumnado podrá reincorporarse a sus estudios en la misma escuela oficial de idiomas en el curso siguiente al que haya sido aceptada la renuncia.

3. De conformidad con lo referido en la disposición adicional cuarta de la Orden de 31 de enero de 2008, de la Conselleria de Educación, al alumnado del That's English! no le serán de aplicación los aspectos relativos a la renuncia de matrícula.

Cuarto. Falta de asistencia y evaluación

El alumnado matriculado tiene la obligación de asistir a clase y la escuela oficial de idiomas debe controlar dicha asistencia. De conformidad con la disposición adicional primera y con el artículo 33 del Decreto 39/2008, de 4 de abril, del Consell, sobre la convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos y sobre los derechos y deberes del alumnado, padres, madres, tutores o tutoras, profesorado y personal de administración y servicios, el consejo escolar del centro será el órgano competente para la aprobación del reglamento de régimen interior de los centros docentes públicos. Los reglamentos de régimen interior establecerán el número máximo de faltas por curso y los procedimientos extraordinarios de evaluación para el alumnado que supere dicho máximo, teniendo en cuenta que la falta de asistencia a darse de modo reiterado puede hacer imposible el carácter continuo de la evaluación. En cualquier caso, este alumnado, tal como se indica en el punto 1.4 del apartado segundo de la presente resolución, si desea matricularse el curso siguiente, lo hará en el período de vacantes.



Quinto. Prueba de nivel

1. El alumnado que reúna los requisitos de acceso que se contemplan en los artículos 9, 13 y 17 del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, podrá preinscribirse en una de las siguientes pruebas de nivel:

- Prueba de nivel de nivel básico.

- Prueba de nivel de nivel intermedio.

- Prueba de nivel de nivel avanzado.

2. El alumnado que acredite un dominio de las competencias suficientes de un determinado idioma, podrá incorporarse al segundo curso de los niveles básico, intermedio y avanzado a través de la superación de una prueba de nivel.

3. La prueba de nivel será elaborada y administrada por los departamentos didácticos para facilitar su uniformidad, y será convocada y desarrollada con anterioridad al inicio de las clases, por parte de cada una de las escuelas oficiales de idiomas.

4. El alumnado deberá ser evaluado en la prueba de nivel tomando como referencia las programaciones aprobadas para los diferentes cursos, elaboradas a partir de los objetivos, las competencias y los criterios de evaluación, establecidos para los niveles básico, intermedio y avanzado en los currículos de los idiomas respectivos. Los centros deberán hacer públicos, juntos con las demás instrucciones de la convocatoria, el tipo de prueba y criterios de evaluación de la misma.

5. Los departamentos didácticos, en función del resultado de cada alumno o alumna en la prueba de nivel básico, de nivel intermedio y de nivel avanzado, asignarán a cada uno de ellos el curso apropiado en el que se pueden matricular.

6. El hecho de presentarse a la prueba de nivel básico, de nivel intermedio o de nivel avanzado no garantiza puesto escolar al solicitante.

7. El resultado de la prueba de nivel, en el caso de que el alumno o la alumna no llegue a matricularse, es válido únicamente en el curso académico en que se ha realizado para cualquiera de las escuelas oficiales de idiomas de la Comunitat Valenciana.

8. Cada alumno solo podrá realizar una prueba de nivel por idioma y curso académico.

9. En el caso de que haya plazas vacantes, los departamentos didácticos podrán organizar pruebas de nivel para la incorporación del nuevo alumnado.



Sexto. Actividades formativas complementarias

1. De conformidad con el artículo 4.4 del Decreto 155/2007, de 21 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunitat Valenciana y establece el currículo de nivel básico y de nivel intermedio, la conselleria competente en materia de educación podrá autorizar en las escuelas oficiales de idiomas la impartición de cursos monográficos para los niveles que se determinen, cursos de formación y actualización del profesorado; así como otras ofertas formativas complementarias que respondan a una demanda social.

2. La dirección de la escuela oficial de idiomas correspondiente podrá solicitar, a través de la dirección territorial competente en materia de educación, la realización de actividades formativas a las que hace referencia el punto anterior vinculadas a todos los idiomas. Las solicitudes se presentarán con anterioridad a la finalización del mes de junio. Corresponderá a la dirección general competente en materia de ordenación académica, antes del inicio del nuevo curso académico, la autorización de dichas actividades.

3. La solicitud para cualquiera de estos cursos irá acompañada de un informe elaborado por el departamento y la aprobación del consejo escolar de forma que se justifique su autorización en base a los destinatarios, requisitos de acceso, duración, objetivos y criterios de evaluación; así mismo se adjuntará un informe de la Inspección Educativa. Esta modalidad formativa, que podrá incluir grupos para la mejora de la destreza oral, no implicará en ningún caso incremento de plantilla y se ofertarán únicamente aquellos que puedan ser asumidos por el horario que le quede disponible al profesorado del departamento, una vez completados los grupos autorizados. Estos cursos, se solicitarán con anterioridad al 10 de julio.

4. La matriculación o inscripción del alumnado en estas actividades formativas complementarias podrá realizarse, una vez autorizadas, en el período de matriculación o inscripción que determine cada escuela oficial de idiomas o el órgano competente que las convoque.

5. El alumno que haya asistido regularmente y participado en las actividades o evaluaciones programadas, recibirá una acreditación en la forma que la conselleria competente en materia de educación determine, expedido por el centro, en el que constará la denominación del curso, el nivel, el número de horas y la fecha de la autorización de la dirección competente.

La administración con competencias en materia educativa podrá determinar la validez de dicha oferta formativa en los procesos selectivos que se establezcan.

6. Esta oferta formativa formará parte del expediente del alumno, de conformidad con el artículo 11 de la Orden de 31 de enero de 2008. La calificación de la misma se expresará en los términos de apto o no apto.

7. En cada curso académico un mismo profesor o profesora, sólo podrá impartir un curso de esta modalidad formativa, excepto, en los casos autorizados por la conselleria competente en materia de educación.

8. La duración de cada curso se corresponderá con el periodo lectivo del curso ordinario, con una duración de 60 o de 120 horas lectivas, de las cuales se podrá autorizar hasta un máximo del 25% del periodo total, como horas no presenciales.

9. La conselleria con competencias en materia de educación podrá autorizar grupos específicos en las escuelas oficiales de idiomas para el alumnado que desee estudiar un idioma extranjero, y pertenezca al cuerpo de maestros, de profesores o catedráticos de enseñanza secundaria o de profesores técnicos de formación profesional; también para los maestros y profesores de centros privados debidamente autorizados. En ambos casos, deberán desempeñar su labor docente en centros públicos o privados de la Comunitat Valenciana.



Séptimo. Matriculación del personal del centro

1. El personal docente y no docente que desee iniciar o continuar estudios de idiomas de régimen especial deberá matricularse y examinarse en un centro distinto de aquel en que presta sus servicios, independientemente de que pueda recibir docencia en su propio centro y siempre que los cursos se desarrollen en un horario académico que no interfiera en su horario laboral.

2. El profesorado y todo el personal relacionado directamente con alguno de los procesos de las pruebas de certificación, entre otros, elaboración, impresión y pilotaje no podrá presentarse a las pruebas de certificación en el curso académico de su participación y estará sujeto a la confidencialidad que se establezca.



Octavo. Difusión de la información

Las escuelas oficiales de idiomas informarán al alumnado acerca del contenido de la presente resolución.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, 116 y 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 10, 14 y 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el presente acto, que agota la vía administrativa, podrá ser recurrido potestativamente, en reposición o bien cabrá plantear directamente recurso contencioso-administrativo en los plazos y ante el órgano que se indica a continuación:

a) El recurso de reposición deberá interponerse ante el conseller de Educación, en el plazo de un mes a contar desde la fecha siguiente al de su publicación.

b) El recurso contencioso-administrativo deberá plantearse ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.



Valencia, 17 de junio de 2011.- El director general de Ordenación y Centros Docentes: Rafael Carbonell Peris.

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