Ficha disposicion

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LEY 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2419 de 02.01.1995
Referencia Base Datos:  0001/1995
 



LEY 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:

PREáMBULO

El Gobierno valenciano viene obligado, por diferentes preceptos normativos, a someter su actuación al dictamen de un órgano independiente y objetivo que vele por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y del resto del ordenamiento jurídico, como garantía para la propia Administración y para la ciudadanía.

Para el ejercicio de esa función consultiva, que se extiende no sólo al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno valenciano, sino también a determinados actos de la actuación administrativa cotidiana, se crea el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, dotado de autonomía orgánica y funcional a fin de garantizar su objetividad e independencia.

La composición del Consejo se configura con un número de miembros suficiente para el cumplimiento de los fines que se le encomiendan, no siendo excesivo, lo que facilita la intercomunicación entre ellos y asegura la unidad de criterios, al tiempo que supone una racionalización del gasto público al no gravar excesivamente su presupuesto.

En cuanto a la figura del consejero/a se le somete a un régimen de incompatibilidades que asegure su objetividad ante los asuntos sobre los que debe dictaminar, así como su plena dedicación a la función que se le encomienda.

En relación con los asuntos sobre los que preceptivamente debe dictaminar el Consejo, se han limitado a aquellos en los que la ciudadanía más directamente se ve afectada por la actuación administrativa, dotándole de una garantía procedimental, sin que ello menoscabe la necesaria agilidad administrativa. Para conjugar esta agilidad administrativa con el estudio profundo de los asuntos sometidos a consulta, se fijan unos plazos razonables para la emisión de los dictámenes, los cuales, en coherencia con la objetividad e independencia de que está dotado el Consejo deben ser eminentemente técnicos, conteniendo, sólo en algunos supuestos, valoraciones de oportunidad o conveniencia.

Pero la intervención del Consejo no se limita a aquellos asuntos en que la norma preceptivamente lo exija, ya que, precisamente por su alta cualificación técnica, puede ser consultado en cualesquiera asuntos que el Gobierno valenciano o sus miembros estimen conveniente.

Por último, hay que seÑalar que la competencia del Consejo se extiende a la administración local, que debe consultar al Consejo cuando una Ley imponga su obligatoriedad.

TíTULO I

Disposiciones generales

Artículo primero. Carácter

1. El Consejo Jurídico Consultivo es el órgano consultivo supremo del Gobierno valenciano y de su administración y, en su caso, de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana.

2. El Consejo Jurídico Consultivo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional, con el fin de garantizar la objetividad e independencia de las mismas.

Artículo segundo. Función, consulta y carácter del dictamen

1. En el ejercicio de la función consultiva, el Consejo Jurídico Consultivo velará por la observancia de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el resto del ordenamiento jurídico, en cuyo conjunto normativo fundamentará el Consejo su dictamen.

Excepcionalmente se valorarán aspectos de oportunidad y conveniencia, si así lo solicita expresamente la autoridad consultante.

2. La consulta al Consejo Jurídico Consultivo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa, en los demás casos.

3. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que las leyes dispongan lo contrario.

4. Los asuntos sobre los que haya dictaminado el Consejo Jurídico Consultivo no podrán remitirse a informe de ningún otro órgano de la administración de la Generalitat Valenciana.

5. Las disposiciones y resoluciones de la administración sobre asuntos dictaminados por el Consejo Jurídico Consultivo, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula "Conforme con el Consejo Jurídico Consultivo", en el segundo, la de "oído el Consejo Jurídico Consultivo".

TITULO II

Composición

Artículo tercero. Composición del Consejp

El Consejo Jurídico Consultivo está constituido por el Presidente/a y un número de cuatro consejeros/as. Estará asistido por la secretaría general que actuará con voz pero sin voto.

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo serán nombrados por un período de cinco aÑos, pudiendo ser confirmados hasta un máximo de tres períodos.

Artículo cuarto. Nombramiento y sustitución del presidente/a

El presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo será nombrado libremente por Decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del derecho con más de diez aÑos de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de estado o autonómicos y que tenga la condición política de valenciano.

En caso de ausencia o enfermedad será sustituido por el Consejero/a más antiguo y, en caso de concurrir varios en esta condición, por la persona de mayor edad entre ellos.

Artículo quinto. Tratamiento y funciones del presidente/p

El Presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo tendrá el tratamiento de honorable y le corresponderán las siguientes funciones:

-Ostentar la representación del Consejo.

-Autorizar con su firma los dictámenes emitidos por el Consejo así como aquellos escritos dirigidos al presidente de la Generalitat Valenciana y a los consellers.

-Presidir, convocar y fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

-Elevar anualmente al Gobierno valenciano una memoria de las actividades del Consejo.

-Adoptar las medidas necesarias para el funcionamiento del Consejo.

-Formular motivadamente los anteproyectos de presupuesto del Consejo.

-Autorizar el gasto y proponer los pagos como consecuencia de la ejecución del presupuesto del Consejo.

-Cualquier otra que pueda ser contemplada en el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente ley.

Artículo sexto. Nombramiento, posesión e incompatibilidades de los miembros del Consejo

1. Los consejeros/as serán nombrados por decreto del Gobierno valenciano entre profesionales y científicos que se hayan distinguido en el campo del Derecho con más de diez aÑos de ejercicio profesional, o entre personas de reconocido prestigio por su experiencia en asuntos de estado o autonómicos y que tengan la condición política de valencianos.

2. El presidente/a y los miembros del Consejo, antes de tomar posesión de su cargo, deberán jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las instituciones de gobierno valencianas, ante el Presidente/a de la Generalitat Valenciana, y deberán de guardar secreto de las deliberaciones del Consejo.

3. El presidente/a y los miembros del Consejo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido con carácter general para los altos cargos de la administración, con excepción de las actividades docentes e investigadoras.

Los miembros del Consejo Jurídico Consultivo no participarán en las deliberaciones de aquellos temas sobre los que se ha de emitir información, cuando sean afectados directamente en su actividad e intereses

Asimismo, serán incompatibles con todo mandato representativo, cargo político o administrativo, el desempeÑo de funciones directivas de un partido político, sindicato o asociación patronal.

4. En el caso de producirse vacante durante la duración del mandato, el Consejero designado lo será por el tiempo que reste el mandato.

Artículo séptimo. Inamovilidad y cese

El presidente/a y los miembros del Consejo, durante el periodo de su mandato, son inamovibles y sólo podrán cesar en su condición:

1. Por defunción

2. Por renuncia

3. Por extinción del mandato

4. Por incapacidad o inhabilitación declaradas por resolución judicial firme

5. Por pérdida de la condición política valenciana

6. Por incompatibilidad e incumplimiento de su función

Si se produce alguno de los supuestos de los números 1, 2, 3, 4 y 5, la pérdida de la condición de miembro del Consejo será automática y comunicada al gobierno, se procederá a cubrir la vacante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 o 6 de esta ley.

El supuesto contemplado en el apartado 6, será valorado por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo que previa audiencia al interesado adoptará acuerdo por mayoría absoluta y una vez comunicado al gobierno se procederá como los otros supuestos.

Artículo octavo. Secretaría general

El titular será nombrado por el Gobierno valenciano, a propuesta del presidente/a del Consejo Jurídico Consultivo.

Ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento Orgánico.

TíTULO III

Competencias

Artículo noveno. Dictamen

El Consejo Jurídico Consultivo emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el presidente/a de la Generalitat Valenciana, el Gobierno valenciano o el conseller/a competente.

Artículo diez. Dictamen preceptivo

El Consejo Jurídico Consultivo deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes casos:

1. Anteproyecto de reforma del Estatuto de Autonomía.

2. Anteproyectos de leyes.

3. Proyectos de decretos legislativos.

4. Proyectos de reglamentos o disposiciones de cáracter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.

5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional.

6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras comunidades autónomas.

7. Los conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos del Gobierno valenciano.

8. Los expedientes instruidos por la Administración de la Generalitat Valenciana, que versen sobre las siguientes materias:

a) Reclamaciones que, en concepto de indemnización por daÑos y perjuicios, se formulen a la Generalitat Valenciana.

b) Revisión de oficio de los actos administrativos.

c) Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del estado.

d) Interpretación, resolución y nulidad de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, en los supuestos en que así lo dispongan las normas aplicables.

e) Modificación de los planes de urbanismo, las normas complementarias y subsidiarias y los programas de actuación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos.

f) Régimen local, cuando la consulta sea preceptiva según la ley, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, cuyo dictamen podrá ser emitido por el Consejo de Estado cuando así lo acuerde el órgano competente.

9. Los asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo Jurídico Consultivo.

10. Cualquier otra materia, competencia de la Generalitat Valenciana o de las administraciones locales radicadas en la Comunidad Valenciana, respecto a la que las leyes establecen la obligación de pedir el dictamen.

Artículo once. Petición de dictamen por las entidades locales

En aquellos asuntos que una ley establezca la obligación de solicitar dictamen al Consejo Jurídico Consultivo, las entidades locales deberán solicitarlo a través del titular de la Conselleria de Administración Pública.

Artículo doce. Presupuesto

El Consejo Jurídico Consultivo elaborará su presupuesto que figurará como una sección dentro de los presupuestos de la Generalitat Valenciana.

TíTULO IV

Funcionamiento

Artículo trece. Deliberaciones, acuerdos y voto particular

1. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo Jurídico Consultivo requieren la presencia del presidente/a o de quien le sustituya, de al menos la mitad de los consejeros/as que lo forman y del titular de la secretaría general.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente/a.

3. Los miembros que discrepen del dictamen o del acuerdo mayoritario, podrán formular el voto particular por escrito, dentro del plazo que reglamentariamente se determine. Los votos particulares se acompaÑarán al dictamen.

Artículo catorce. Plazo para la emisión del dictamen

1. Los dictámenes del Consejo Jurídico Consultivo han de ser emitidos en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción del expediente.

2. Cuando en el escrito de remisión de los expedientes se haga constar la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su emisión será de diez días.

Artículo cince. Documentación e informes

1. El Consejo Jurídico Consultivo, a través de su presidente/a, puede solicitar del órgano consultante que se complete el expediente con cuantos antecedentes e informes estime necesarios. En estos supuestos, el plazo para emitir el dictamen quedará en suspenso hasta la recepción de los documentos solicitados.

2. El Consejo puede invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a los organismos o personas que tengan competencia técnica notoria en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

TíTULO V

Personal

Artículo dieciséis. Personal del Consejo

El Consejo Jurídico Consultivo contará con los Letrados y el personal administrativo que se determine en la relación de puestos de trabajo, así como con aquellos medios materiales que se le asignen y los recursos que figuren en su presupuesto.

Artículo diecisiete. Clasificación y provisión de puestos

Los puestos de trabajo administrativos y de letrados se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Artículo dieciocho. Funciones de los letrados

Los letrados desempeÑarán las funciones de asistencia técnica y preparación de los proyectos de dictamen, así como cuantas otras que, siendo adecuadas a su carácter, se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Cuando un funcionario/a sea nombrado miembro del Consejo Jurídico Consultivo, se le declarará en situación de servicios especiales.

Segunda

Excepcionalmente y para el caso de que las Cortes Valencianas debatan la posibilidad de formular recurso de inconstitucionalidad en conflictos competenciales, podrán aquellas recabar del Consejo Jurídico Consultivo un dictamen urgente y previo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno valenciano, a propuesta del Consejo Jurídico Consultivo, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de la presente ley.

Segunda

Se autoriza al Gobierno valenciano a realizar cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a lo dispuesto en la presente ley.

Tercera

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 19 de diciembre de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana

JOAN LERMA I BLASCO

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