Ficha disposicion

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DECRETO 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación.



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Publicado en:  DOGV núm. 7964 de 24.01.2017
Número identificador:  2017/532
Referencia Base Datos:  000859/2017
 



DECRETO 6/2017, de 20 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana y se convoca el proceso general de acceso o renovación. [2017/532]

ÍNDICE



Preámbulo

Artículo 1. Aprobación del reglamento

Artículo 2. Convocatoria del proceso general para el acceso o renovación

Disposición adicional primera. Supresión de conciertos de FP Básica por falta de alumnado matriculado

Disposición adicional segunda. Plazo máximo para resolver

Disposición adicional tercera. Incidencia presupuestaria

Disposición transitoria única. Duración de los conciertos vigentes

Disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Habilitación a la persona titular de la dirección general competente en centros para dictar instrucciones

Disposición final segunda. Entrada en vigor



Anexo

Capítulo I. Disposiciones comunes

Sección primera. Objeto y procedimiento

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Plazo y lugar de presentación de solicitudes

Artículo 3. Firmantes de la solicitud

Artículo 4. Requisitos de las personas solicitantes

Artículo 5. Modelos de solicitud y documentación

Artículo 6. Concierto de unidades de educación especial

Artículo 7. Resolución

Artículo 8. Formalización de los conciertos

Artículo 9. Control financiero y del cumplimiento de las obligaciones tributarias

Artículo 10. Acreditación previa a la firma del documento administrativo

Artículo 11. Autorización del Consell

Artículo 12. Tramitación del procedimiento de incorporación al régimen de conciertos

Artículo 13. Continuación del procedimiento de incorporación en la dirección general competente

Sección segunda. Modificación de conciertos

Artículo14. Determinación y comprobación de la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar

Artículo 15. Obligación de mantener la ratio media alumnos/profesorado

Artículo 16. Tramitación de la modificación del concierto

Sección tercera. Duración de los conciertos educativos

Artículo 17. Proceso general de concertación o renovación

Artículo 18. Duración de los conciertos educativos

Sección cuarta. Prórroga de los conciertos educativos

Artículo 19. Solicitud y tramitación del procedimiento de prórroga

Sección quinta. Extinción de los conciertos educativos

Artículo 20. Causas de extinción de los conciertos educativos

Artículo 21. Extinción por transcurso del plazo

Sección sexta. Procedimiento para los centros privados de nueva creación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación

Artículo 22. Solicitud de suscripción del convenio

Artículo 23. Resolución sobre la procedencia de suscribir convenio

Artículo 24. Tramitación del procedimiento para la suscripción del convenio

Artículo 25. Denegación de la suscripción del convenio

Artículo 26. Extinción del convenio

Artículo 27. Formalización del concierto educativo en los centros privados de nueva creación

Capítulo II. Conciertos generales

Artículo 28. Requisitos de las personas titulares de centros ya existentes que soliciten la incorporación al régimen de conciertos

Artículo 29. Criterios de preferencia para la incorporación

Artículo 30. Requisitos para la renovación de conciertos generales

Artículo 31. Solicitud de renovación

Artículo 32. Tramitación del procedimiento de renovación en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

Artículo 33. Continuación del procedimiento de renovación en la dirección general competente

Artículo 34. Denegación de la renovación y posible prórroga del concierto educativo

Artículo 35. Estimación de la renovación

Capítulo III. Conciertos singulares

Sección primera. Objeto y procedimiento para la incorporación al régimen de conciertos singular

Artículo 36. Conciertos en niveles postobligatorios

Artículo 37. Solicitud de conciertos singulares

Artículo 38. Requisitos para la incorporación al régimen de conciertos singulares

Artículo 39. Tramitación del procedimiento de solicitud en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

Artículo 40. Continuación del procedimiento de solicitud en la dirección general competente

Artículo 41. Denegación de conciertos y posible prórroga

Sección segunda. Conciertos singulares de Bachillerato

Artículo 42. Concierto de las enseñanzas postobligatorias de Bachillerato

Artículo 43. Requisitos de las personas titulares de centros ya existentes que soliciten la incorporación al régimen de conciertos educativos singulares de Bachillerato y procedimiento

Sección tercera. Conciertos singulares de FP

Artículo 44. Concierto de las enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional





PREÁMBULO



La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (en lo sucesivo, LOE), establece en el artículo 116.1 que los centros privados que oferten enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización pueden acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos formalizando con la Administración educativa procedente el concierto correspondiente.

El artículo 116.7 permite el concierto para las enseñanzas postobligatorias y lo califica de singular. Igualmente, el artículo 15.2 establece que las administraciones educativas concertarán el segundo ciclo de la Educación Infantil en el contexto de su programación educativa.

Asimismo, en el artículo 116.4 se establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, conforme a lo previsto en este artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109.

En la Comunitat Valenciana, la Orden 7/2013, de 30 de enero, de la Conselleria de Educación, por la que se estableció el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, o convenios o conciertos económicos singulares, la renovación, prórroga o modificación de los mismos, y se aprobaron los modelos de documentos administrativos en los que se debían formalizar los convenios o conciertos mencionados, fijaba un plazo de vigencia de cuatro años para los conciertos educativos, hasta el curso académico 2016-2017.

La Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en lo sucesivo LOMCE, modificó el artículo 116 de la LOE, que establece que el concierto tendrá una duración mínima de seis años en el caso de Educación Primaria, y de cuatro años en el resto de los casos, modificaciones que se introdujeron en la normativa valenciana mediante la Orden 3/2015, de 28 de enero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se modifica el procedimiento establecido, y el anexo I de la Orden 7/2013 ya citada.

La Directiva 2014/23/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, directamente aplicable desde el 18 de abril de 2016, determina la necesidad de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de trato en la adjudicación de contratos en el ámbito de los servicios educativos.

El Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, continúa siendo el marco de referencia al que se deben someter los centros privados, acogidos a los diferentes regímenes de conciertos por lo que respecta a la educación básica y obligatoria, tal como se puede desprender de los artículos 1 y 9 del mismo.

Por lo que respecta a los conciertos singulares que tienen como ámbito de aplicación las enseñanzas postobligatorias, dada la falta de regulación básica estatal, hay que adaptar la normativa valenciana para aplicar los principios de transparencia e igualdad de trato establecidos expresamente por la Directiva 2014/23/UE. En este marco normativo, el procedimiento que se establece garantiza a todos los centros privados las mismas oportunidades en el acceso al régimen de conciertos de las enseñanzas postobligatorias, y establece criterios objetivos de priorización.

Así, en el ámbito de las competencias de carácter autonómico, vista la experiencia anterior y las modificaciones introducidas por la nueva normativa de aplicación, es conveniente dictar una nueva disposición que introduzca variaciones que resultan de interés para todo tipo de conciertos educativos, para el nuevo período que se inicia.

Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.3 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otros, la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, conforme a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, de conformidad con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión de 20 de enero de 2017,





DECRETO



Artículo 1. Aprobación del reglamento

Se aprueba el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana, que se inserta como anexo a este decreto.



Artículo 2. Convocatoria del proceso general de acceso y renovación

1. Se convoca el proceso general de acceso para las enseñanzas de Bachillerato y Formación Profesional y de renovación general de las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, previsto en el artículo 17 del Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana.

2. Por lo que respecta a las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, el acceso o modificación se podrá solicitar conforme a lo previsto en el Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio del próximo proceso de renovación general que se llevará a cabo en el año 2019.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Supresión de conciertos de Formación Profesional Básica por falta de alumnado matriculado

1. En el turno ordinario de admisión de alumnado, aquellos ciclos formativos que tengan menos de seis solicitudes en primera opción no continuarán con el proceso de admisión y, por tanto, no se adjudicarán las plazas. En estos casos, se iniciará de oficio el expediente de supresión del concierto de las unidades que proceda.

2. Una vez finalizado el proceso de admisión de alumnado, incluido el período extraordinario de matrícula, en los casos en que la matrícula sea inferior a 15 alumnos, la conselleria podrá iniciar el expediente de supresión del concierto de las unidades que corresponda, y derivar al alumnado a otra Formación Profesional Básica o, en caso de que no sea posible, al curso de Educación Secundaria Obligatoria que corresponda.



Segunda. Plazo máximo para resolver

El plazo máximo para resolver los expedientes de incorporación al régimen de conciertos educativos o de renovación de conciertos generales, es el 15 de abril del año correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Tercera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto, incluidos todos los actos jurídicos que se puedan dictar para su desarrollo o ejecución, no pueden tener ninguna incidencia en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia educativa, y en todo caso se atenderá con los medios personales y materiales de la conselleria.





DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Duración de los conciertos vigentes

La duración de los conciertos vigentes en el momento de la entrada en vigor de este decreto finaliza cuando acabe el curso escolar 2018-2019 para Educación Primaria y el curso 2016-2017 para el resto de casos, sin perjuicio de las posibles prórrogas o renovación de los conciertos generales y la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única

Queda derogada la Orden 7/2013, de 30 enero, de la Conselleria de Educación, por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, y la renovación, prórroga o modificación de los mismos y se aprueban los modelos de documentos administrativos en que se formalizarán los convenios o conciertos mencionados. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación a la persona titular de la dirección general competente en centros para dictar instrucciones

Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de centros docentes para dictar las resoluciones e instrucciones que sean procedentes y para establecer todos los procedimientos o apoyos necesarios para el desarrollo, interpretación y aplicación de lo dispuesto en este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Valencia, 20 de enero de 2017



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



El conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte,

VICENT MARZÀ IBÁÑEZ









ANEXO

Reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana



CAPÍTULO I

Disposiciones comunes



Sección primera

Objeto y procedimiento



Artículo 1. Objeto

1. Es objeto de este decreto desarrollar el régimen jurídico aplicable al procedimiento de acceso y a la formalización de conciertos educativos de régimen general para las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica y Educación Especial, como también la modificación, renovación y prórroga de los mismos en el marco de la legislación básica establecida en el Real Decreto 2377/1985.

2. Es objeto de este decreto establecer el régimen jurídico aplicable al procedimiento de acceso y a la formalización de conciertos educativos de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Bachillerato y de Formación Profesional, como también para la modificación y prórroga de estos.



Artículo 2. Plazo y lugar de presentación de solicitudes

Los y las titulares de los centros docentes privados que deseen la incorporación al régimen de conciertos, la renovación, la prórroga o la modificación del concierto suscrito, presentarán la solicitud ante la dirección territorial competente en materia educativa en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados los centros docentes en el plazo de 30 días a partir del siguiente al de la publicación en el Diari Oficial de Generalitat Valenciana de este decreto.

Para solicitudes posteriores al curso 2017-2018 la presentación de las solicitudes se llevará a cabo durante el mes de enero anterior al curso para el cual la solicitan.



Artículo 3. Firmantes de la solicitud

Las solicitudes serán suscritas por las personas que figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunitat Valenciana como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de personas jurídicas, la solicitud será firmada por quien ejerza la representación legal. No será necesario presentar la acreditación de la titularidad o representación del centro si previamente ha sido presentada en anteriores procedimientos o convocatorias.



Artículo 4. Requisitos de las personas solicitantes

Las personas solicitantes deben reunir los siguientes requisitos:

1. Estar al corriente de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, según lo que establecen los artículos 22 y 23 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

2. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación, renovación o modificación del concierto deben disponer de autorización administrativa para impartir enseñanzas en las unidades para las que solicitan el concierto y cumplir con las ratios alumnado/profesorado por unidad escolar que se determinen según indica este decreto.

3. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación o modificación del concierto en la etapa de Bachillerato, en caso de que tengan autorizadas y en funcionamiento enseñanzas obligatorias, estas deben estar concertadas.

4. Los centros privados cuyos titulares soliciten la incorporación o modificación del concierto en las enseñanzas de Formación Profesional se ajustarán a lo establecido en el artículo 44 de este decreto.

5. Si en el momento de presentar la solicitud de concierto alguna de las enseñanzas o unidades para las que se solicita no están autorizadas, es necesario que, por lo menos, se haya solicitado formalmente la iniciación de la tramitación correspondiente.

6. En el supuesto anterior, la solicitud de apertura y funcionamiento de las unidades afectadas se presentará con fecha límite el 31 de julio anterior al inicio del curso, adjuntando la documentación necesaria para la tramitación del expediente, así como la concurrencia, igualmente a fecha límite de 31 de julio, de los requisitos necesarios para obtener la autorización, o, en su caso, para ser susceptible de concertar.



Artículo 5. Modelos de solicitud y documentación

1. La presentación de solicitudes y la documentación anexa para la solicitud de incorporación al régimen de conciertos, renovación de conciertos generales, prórroga o modificación de los conciertos suscritos regulados en este decreto se realizará obligatoriamente de forma telemática.

Para la presentación electrónica mediante la plataforma de tramitación de la Generalitat la persona solicitante deberá disponer de firma electrónica avanzada por cualquiera de los sistemas admitidos en la sede de la Generalitat e indicados en la citada sede https://se/se/web/sedo_electronica/sedo_certificados.

2. La persona interesada rellenará y firmará el modelo de solicitud y la documentación anexa que se exige en este artículo, utilizando la aplicación diseñada y que estará disponible en el Catálogo de servicios públicos interactivos de la Generalitat a través de https://sede.gva.es, apartado «Servicios online», y acceder al trámite de solicitud diseñado al efecto.

3. El modelo de solicitud se incluirá en las instrucciones dictadas por la dirección general competente en centros docentes a la que se refiere la disposición final primera de este decreto.

4. A la solicitud, en caso de que se solicite la incorporación al régimen de conciertos o la renovación de conciertos generales, se adjuntarán los siguientes documentos:

a) Breve memoria explicativa, en su caso, sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos en el caso de conciertos generales, y a los criterios de preferencia establecidos para los conciertos singulares en el artículo 38 del este reglamento de conciertos educativos en la Comunitat Valenciana.

En los casos de renovación o modificación de los conciertos, y cuando los criterios de preferencia se mantengan en las mismas condiciones, se presentará una declaración responsable sobre esta circunstancia.

b) Si la titular del centro es una cooperativa, además, adjuntará la siguiente documentación:

– Copia de los estatutos que la rigen y declaración jurada firmada por la persona representante que indique que los estatutos no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos.

– En los casos de renovación o modificación de los conciertos, y cuando los estatutos no hayan tenido variación, se presentará una declaración responsable sobre esta circunstancia.

Los o las titulares indicarán en el apartado correspondiente de la solicitud el régimen de financiación del concierto que han elegido.

c) Si se solicita la incorporación, renovación, prórroga o modificación de los conciertos de unidades de educación especial de apoyo a la integración, se adjuntará a la solicitud los informes psicopedagógicos, médicos o acreditativos del grado de discapacidad de cada nuevo alumno o alumna, expedidos por cada órgano competente en función del tipo de necesidad específica de apoyo educativo que presente. Estos informes estarán actualizados en los últimos tres meses y acreditar convenientemente las diferentes necesidades específicas de acuerdo con lo que establece la normativa vigente que regula la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

d) Si se solicita la incorporación, renovación, prórroga o modificación de los conciertos de unidades de educación especial específica, se adjuntará a la solicitud una declaración responsable de la titularidad del centro de la existencia de dictamen de escolarización actualizado del alumnado en el que se incluya, en el apartado correspondiente a la modalidad de escolarización, la modalidad de unidad especifica de educación especial en centro ordinario o centro de educación especial. Todo ello, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.



Artículo 6. Concierto de unidades de educación especial

En el caso de las unidades de educación especial, la dirección general competente en centros docentes pedirá informe técnico al servicio con competencias en educación especial, el cual, por el hecho de ser el órgano competente, valorará la documentación que el centro haya aportado del alumnado que se debe atender en estas unidades, con el fin de determinar la procedencia del concierto y la asignación horaria del profesorado de acuerdo con los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados publicados en la ley de presupuestos de la Generalitat. Se valorarán tanto los perfiles del alumnado como el número que hay que atender.



Artículo 7. Resolución

La aprobación o denegación de la incorporación al régimen de conciertos, renovación de conciertos generales, prórroga o modificación de los conciertos se hará por resolución de la conselleria competente en materia de educación y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Artículo 8. Formalización de los conciertos

1. Los conciertos educativos se formalizarán en un documento administrativo electrónico de acuerdo con el modelo fijado por las instrucciones de la persona titular de la dirección general con competencias en centros docentes a las que se refiere la disposición final primera de este decreto.

2. Por parte de la Administración educativa, suscribirá el documento el director o directora territorial correspondiente, por delegación de la persona titular de la conselleria competente en materia de educación. Por parte del centro docente firmará el documento la persona titular del centro o quien la represente legalmente.

3. Las modificaciones de concierto posteriores a la renovación general o la incorporación a régimen de conciertos, en su caso, se suscribirán en anexos a estos documentos.



Artículo 9. Control financiero y del cumplimiento de las obligaciones tributarias

1. Los centros concertados quedan sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la intervención general de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat, como también a la inspección financiera y tributaria del ministerio competente en materia de hacienda.

2. En los meses de enero y junio de cada año de vigencia del concierto, el centro aportará, ante la dirección territorial competente en materia educativa correspondiente, las solicitudes, las cuales se formalizarán en el modelo normalizado y con la autorización a la conselleria con competencias en educación para que esta obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social. La dirección general con competencias en centros docentes se reserva el derecho de requerir al solicitante si la información obtenida presenta alguna incidencia.



No obstante, el solicitante puede denegar expresamente esta autorización, en cuyo caso aportará los certificados que a continuación se indican:

a) De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado que acredite que el solicitante se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias.

b) De la Tesorería General de la Seguridad Social, el certificado acreditativo que el solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

c) De los servicios territoriales de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, el certificado acreditativo que el solicitante no tiene deudas de naturaleza tributaria con la Generalitat.

En este sentido, los certificados expedidos por las administraciones tributarias y por la Seguridad Social tienen una validez de seis meses desde la fecha de su expedición.

3. Los centros concertados presentarán, antes del 15 de septiembre de cada año, una declaración responsable en la que manifiesten que los datos sobre el profesorado y su horario, que el centro ha incluido en ITACA o plataforma digital de referencia que la sustituya, son ciertos y están vigentes en la fecha en la que se han introducido, y que pondrá a disposición de la administración la documentación que así lo acredita cuando le sea solicitada.

La introducción en ITACA de modificaciones de los datos que ya figuren en la plataforma digital se solicitará por los centros a la dirección general con competencias en centros docentes, de acuerdo con las instrucciones que esta dicte en virtud de la autorización de la disposición final primera de este decreto.

Las datos facilitados por los centros serán la base para el pago de las nóminas, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección de la administración, en virtud de las cuales se podrá requerir en cualquier momento que aporten documentación acreditativa del cumplimiento de los horarios así como del resto de datos.

Asimismo, los centros acreditarán que el profesorado contratado cumple los requisitos legales para el ejercicio del puesto de trabajo. A estos efectos, el profesorado contratado autorizará al órgano gestor para comprobar los datos de identidad y el cumplimiento del resto de los requisitos legales para el ejercicio del puesto de trabajo. En caso de no prestar esta autorización el profesorado presentará ante el órgano gestor toda la documentación que acredite que cumple los requisitos legales necesarios para el ejercicio del puesto de trabajo.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 3 de este artículo será causa de incumplimiento grave de los conciertos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.2 apartado g) de la LODE.



Artículo 10. Acreditación previa a la firma del documento administrativo

1. La titularidad de los centros privados beneficiarios de una resolución total o parcialmente estimatoria de un expediente de incorporación al régimen de conciertos educativos, o la renovación de esta, si son conciertos generales, o modificación, aportará, con carácter previo a la firma del documento administrativo electrónico correspondiente con la conselleria competente en materia de educación, la siguiente documentación:

a) Certificado actualizado, con un máximo de antelación de un mes con respecto al momento de la presentación, de la Tesorería General de la Seguridad Social que acredite la inscripción de la empresa en la Seguridad Social, con expresión del número de trabajadores dados de alta, en que deben coincidir los datos de la empresa con los del titular del centro docente.

b) Autorización a la conselleria con competencias en educación para que esta obtenga de forma directa, a través de certificados telemáticos, la acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, en los términos que prevén los artículos 18 y 19 del Reglamento general de subvenciones, citado. El órgano gestor se reserva el derecho de requerir al solicitante si la información obtenida presenta alguna incidencia.

2. No obstante, quien solicite puede denegar expresamente esta autorización y entonces aportará los certificados que a continuación se indican:

a) De la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el certificado a que acredite que el solicitante se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias.

b) De la Tesorería General de la Seguridad Social, el certificado acreditativo de que el solicitante se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

c) De los servicios territoriales de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, el certificado acreditativo de que el solicitante no tiene deudas de naturaleza tributaria con la Generalitat.

En este sentido, los certificados expedidos por las administraciones tributarias y por la Seguridad Social tienen una validez de seis meses desde la fecha de expedición.

3. La titularidad de los centros que no se encuentren en los supuestos de exención del artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, presentarán, ante la dirección territorial competente en materia educativa correspondiente, el último recibo del impuesto de actividades económicas. Los o las titulares sujetos a exención rellenarán la casilla correspondiente a la declaración jurada en el impreso de solicitud.



Artículo 11. Autorización del Consell

Cuando la ley de presupuestos de la Generalitat así lo establezca, el Consell autorizará el número máximo de unidades que debe concertarse cada curso, considerando la existencia de consignaciones presupuestarias suficientes. La autorización, que tendrá carácter global, se tramitará a propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación, y previo informe, de carácter preceptivo y vinculante, de la conselleria con competencias en materia de hacienda.



Artículo 12. Tramitación del procedimiento de incorporación al régimen de conciertos

1. Los directores o directoras territoriales, previa verificación y, en su caso, enmienda de deficiencias por parte del titular, de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta, solicitarán informe de la Inspección de Educación.

2. El informe de la Inspección se pronunciará respecto de las siguientes cuestiones:

a) Datos de identificación de los centros.

b) Número de unidades concertadas durante el curso escolar vigente.

c) Número de unidades solicitadas.

d) Datos de escolarización del centro en los niveles o etapas concertados en el curso escolar vigente.

En este informe se reflejará también, en su caso, la existencia de criterios de preferencia establecidos en este decreto para la incorporación al régimen de conciertos.

3. Los directores o directoras territoriales emitirán informe y harán sus propuestas a la dirección general competente en centros docentes respecto de las solicitudes presentadas.



Artículo 13. Continuación del procedimiento de incorporación en la dirección general competente

Los directores o directoras territoriales elevarán todas las actuaciones, junto a su informe, antes del 1 de marzo, a la dirección general competente en centros docentes, la cual emitirá un informe y, previa audiencia a la persona interesada, formulará la propuesta correspondiente ante la persona titular de la conselleria competente en materia de educación.

Sección segunda

Modificación de conciertos

Artículo 14. Determinación y comprobación de la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar

1. La dirección general competente en materia de planificación educativa, a la vista de las datos de escolarización, y teniendo en cuenta la ratio existente en los centros públicos de la comarca, municipio o distrito, fijará y publicará anualmente y antes del 1 de marzo, para cada municipio, la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar a la que se refiere para los conciertos generales el artículo 16 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

2. La dirección general competente en materia de planificación educativa, a la vista de las datos de escolarización, y teniendo en cuenta las ratios existentes en los centros públicos de la comarca, municipio o distrito, fijará y publicará anualmente y antes del 1 de marzo, para cada municipio, la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar que cumplirán todas las unidades de los centros concertados a partir de la segunda unidad de Bachillerato y Formación Profesional a la que se refieren los artículos 42 y 44 del Reglamento de conciertos educativos de la Comunitat Valenciana.

3. La comprobación del cumplimiento de la ratio media, establecida según indican los dos apartados anteriores, se efectuará a través de la Inspección Educativa o de los medios informáticos de gestión del sistema educativo en disposición de la administración competente en materia educativa.



Artículo 15. Obligación de mantener la ratio media alumnado/profesorado

1. Las personas titulares de los centros están obligadas, por los conciertos educativos, a tener una relación media alumnado/profesorado por unidad no inferior a la que la administración fije mediante la resolución de la dirección general competente en materia de planificación educativa establecidas en el artículo anterior.

2. Los conciertos de aquellos centros que no cumplan la obligación prevista en el punto anterior se modificarán siguiendo el procedimiento establecido en este decreto.



Artículo 16. Tramitación de la modificación del concierto

1. Las variaciones que se puedan producir en los centros con concierto, por alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, serán previamente autorizadas por la administración, después de la tramitación del expediente oportuno, incoado a instancia del titular del centro o de oficio, darán lugar a la modificación del concierto con el fin de adecuarlo a la variación producida, modificación que será competencia de la persona titular de la conselleria con competencias en educación.

2. Las modificaciones de concierto que se tramiten a instancia de parte se solicitarán durante el mes de enero anterior al curso en que deba producirse la modificación del concierto en la dirección territorial con competencia en educación correspondiente.

A la solicitud se adjuntará la documentación que determina la dirección general con competencias en centros docentes en las instrucciones a las que se refiere la disposición final primera de este decreto.

3. En los expedientes de modificación del concierto será preceptiva la audiencia previa a la persona interesada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 39/2015. Al documento administrativo por el que se formalice el concierto educativo se añadirá un anexo con la modificación del concierto que se acuerde.

4. Cuando la variación sea debido a un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del centro, previamente autorizado por la administración, esta modificará el concierto. La modificación se formalizará en un anexo del concierto que incluya la variación que se haya acordado.





Sección tercera

Duración de los conciertos educativos



Artículo 17. Proceso general de concertación o renovación

Con el objeto de planificar la oferta educativa, la conselleria competente en materia de educación hará un proceso general de acceso a los conciertos educativos o de renovación de conciertos generales cada seis años para los conciertos educativos de Educación Primaria y cada cuatro años en el resto de casos.

El proceso se desarrollará en los plazos establecidos en este decreto, y concluirá, en todo caso, antes de la finalización del último curso escolar incluido en el plazo de duración de los conciertos educativos vigentes.



Artículo 18. Duración de los conciertos educativos

1. Los conciertos educativos tendrán una duración de seis años en Educación Primaria y de cuatro en el resto de casos, sin perjuicio de la renovación de los conciertos generales y la firma de nuevos conciertos singulares en los términos previstos en este decreto.

2. En cualquier caso, la vigencia del concierto no puede ser superior a la finalización del curso académico en que se produzca el proceso general de concertación o renovación al que se refiere el artículo 17.





Sección cuarta

Prórroga de los conciertos educativos



Artículo 19. Solicitud y tramitación del procedimiento de prórroga

Los centros docentes privados que tengan suscritos conciertos cuya vigencia dure exclusivamente un curso escolar, y no hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento de las unidades cuyo concierto se ha solicitado, podrán solicitar la prórroga del concierto educativo por un nuevo año.

El procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de prórroga de los conciertos será idéntico al seguido en las solicitudes de renovación en los casos de conciertos generales, según disponen los artículos 31 a 35 de este decreto. Si se trata de conciertos singulares se seguirá el procedimiento establecido para la incorporación al régimen de conciertos en los artículos 39 y 40 de este decreto.

Los conciertos suscritos con carácter provisional se podrán prorrogar únicamente cuando haya necesidades urgentes de escolarización que no puedan atenderse de ninguna otra forma o por otras causas de especial trascendencia.





Sección quinta

Extinción de los conciertos educativos



Artículo 20. Causas de extinción de los conciertos educativos

Son causas de extinción del concierto educativo según establece el artículo 47 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos:

1. La finalización del plazo de duración del concierto.

2. El mutuo acuerdo de las partes.

3. El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la administración o del titular del centro.

4. La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a quien corresponde la titularidad.

5. La declaración de quiebra o de suspensión de pagos del titular del centro.

6. La revocación de la autorización administrativa del centro.

7. El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad del centro.

8. Aquellas otras causas que establezca el concierto.



Artículo 21. Extinción por finalización del plazo

La finalización del plazo de duración del concierto, tal y como regula el artículo 48 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, es causa de extinción en todos los casos, con la excepción de que se produzca la renovación para los conciertos generales o prórroga de conformidad con las previsiones establecidas en este decreto.





Sección sexta

Procedimiento para los centros privados de nueva creación

previsto en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación



Artículo 22. Solicitud de suscripción del convenio

Las personas titulares promotoras de centros privados de nueva creación que impartan las enseñanzas declaradas gratuitas y deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, plasmarán en la solicitud de iniciación del expediente de autorización, además de todos los datos establecidos con carácter general, una manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

La dirección territorial competente en materia educativa, después de la verificación y comprobación de los datos, elevará a la dirección general competente en centros docentes, junto a la solicitud de apertura y funcionamiento, un informe sobre la concurrencia en el centro de las circunstancias previstas en el artículo 116 de la LOE para conciertos generales, por lo que podrá solicitar, a su vez, informe de la Inspección de Educación.



Artículo 23. Resolución sobre la procedencia de suscribir convenio

La dirección general competente dictará una resolución de inicio del procedimiento de suscripción del convenio previsto en la disposición adicional quinta de la Ley orgánica reguladora del derecho a la educación y en el capítulo II del título III del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

Esta resolución se notificará a la titularidad del centro, la cual en el plazo de quince días, propondrá a la conselleria competente en materia de educación un convenio en el que se especifique:

1. Curso académico al inicio del cual está prevista la puesta en funcionamiento del centro, que será en todo caso posterior a la fecha de concesión de la autorización.

2. Fecha de inicio de la ejecución del concierto y forma de aplicación progresiva del concierto.

3. Procedimiento para la designación del director o directora, que tendrá carácter provisional hasta la constitución del consejo escolar y que recaerá sobre un profesor o profesora del centro con acreditada experiencia docente.

4. Sistema de provisión de profesorado, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad.

5. Condiciones y fecha para la constitución del consejo escolar.

Artículo 24. Tramitación del procedimiento para la suscripción del convenio

La propuesta de convenio será objeto de informe de la dirección general competente y, si está de acuerdo con lo que se ha propuesto, se elevará a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación para su aprobación. En el plazo de 20 días desde la aprobación del convenio se formalizará en el documento administrativo electrónico correspondiente, que será suscrito por el titular promotor del centro y por el director o directora territorial competente en materia educativa.



Artículo 25. Denegación de la suscripción del convenio

En caso de que no haya acuerdo sobre el convenio propuesto, la dirección general competente en centros docentes notificará a la persona interesada las razones de las discrepancias, para que en el plazo de 10 días pueda formular una nueva propuesta de convenio, y, en caso de que persistan las razones del desacuerdo, se formulará una propuesta denegatoria motivada ante la persona titular de la conselleria competente en materia de educación.



Artículo 26. Extinción del convenio

El convenio se extinguirá en caso de que se deniegue al centro la autorización de funcionamiento. En el caso de incumplimiento del contenido del convenio por parte del titular promotor, verificado después de la incoación del expediente oportuno, el órgano que acordó la aprobación lo resolverá.



Artículo 27. Formalización del concierto educativo en los centros privados de nueva creación

Una vez obtenida la autorización de funcionamiento del centro, se formalizará el concierto educativo en el documento administrativo correspondiente de acuerdo con el procedimiento aplicable, se notificará la resolución a la titularidad del centro y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.





CAPÍTULO II

Conciertos generales



Artículo 28. Requisitos de las personas titulares de centros ya existentes que soliciten la incorporación al régimen de conciertos

Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos las personas titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo que establece el artículo 4 de este decreto, y que, no siendo de nueva creación, hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento por lo menos cinco años antes.



Artículo 29. Criterios de preferencia para la incorporación

Tienen preferencia para acogerse al régimen de conciertos generales los centros a los que se refiere el artículo 116.2 de la LOE, y, en igualdad de condiciones, aquellos centros que, en régimen de cooperativa, cumplan algunas de las finalidades previstas en el artículo indicado.



Artículo 30. Requisitos para la renovación de conciertos generales

Los conciertos generales se renovarán en los casos previstos en el artículo 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.



Artículo 31. Solicitud de renovación

En la solicitud de renovación de concierto general se indicará si se desea renovar un concierto educativo de régimen general para las enseñanzas voluntarias del segundo ciclo de la Educación Infantil, un concierto de régimen general para las enseñanzas obligatorias de Educación Primaria, de Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional Básica o de Educación Especial.



Artículo 32. Tramitación del procedimiento de renovación en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

1. Las personas titulares de las direcciones territoriales correspondientes, después de verificar los datos contenidos en la solicitud y los documentos que la acompañan, y después de haber solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, la enmienda de las deficiencias que se hayan podido detectar, pedirán informe de la Inspección de Educación, el cual quedará unido al expediente.

2. El informe de la Inspección Educativa contendrá los datos de identificación del centro, la información de la situación de escolarización del centro en cuestión, y todos los datos que se consideren necesarios de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos.

3. Las personas titulares de las direcciones territoriales emitirán informe y harán sus propuestas a la dirección general competente en centros docentes respecto de las solicitudes presentadas.



Artículo 33. Continuación del procedimiento de renovación en la dirección general competente

Las personas titulares de las direcciones territoriales elevarán sus informes/propuestas y los expedientes completos antes del 1 de marzo del año en que se produzca la renovación, a la dirección general competente en centros. En los casos en que la solicitud de renovación incorpore documentación acreditativa que el centro atiende población escolar de condiciones económicas desfavorecidas o que lleva a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, la dirección general competente en centros docentes pedirá a las direcciones generales competentes en planificación e innovación el correspondiente informe que verifique la documentación aportada por los centros.

A la vista del expediente y de los informes, la dirección general competente en materia de centros formulará, ante del titular de la conselleria con competencias en educación, la propuesta de aprobación o denegación de la renovación, previa audiencia a la persona interesada en los supuestos que aquella no coincida con lo solicitado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 82 de la Ley 39/2015.



Artículo 34. Denegación de la renovación y posible prórroga del concierto educativo

La denegación de la renovación ha de ser motivada y, en su caso, puede acordarse con el titular la prórroga del concierto por un solo año, siempre que el centro cubra necesidades urgentes de escolarización.



Artículo 35. Estimación de la renovación

La renovación de los conciertos generales se acordará, a instancia de parte o de oficio, teniendo en cuenta las variaciones que hayan podido producirse en los centros por la alteración del número de unidades o por otras circunstancias individualizadas, lo cual puede comportar que los conciertos se renueven por un número de unidades igual, mayor o menor de las que el centro tenía en concierto el curso anterior. El número de unidades concertadas no puede ser superior al solicitado por el titular del centro ni al número de unidades autorizadas.

Cuando, por las razones señaladas en el párrafo anterior, el número de unidades para las que se renueva el concierto sea inferior a las solicitadas por la titularidad, se concederá trámite de audiencia.





CAPÍTULO III

Conciertos singulares



Sección primera

Objeto y procedimiento para la incorporación

al régimen de conciertos singulares



Artículo. 36 Conciertos en niveles postobligatorios

Los conciertos de niveles postobligatorios se efectuará siempre mediante conciertos singulares, de acuerdo con lo que establece el artículo 116.7 de la LOE.



Artículo 37. Solicitud de conciertos singulares

En la solicitud se indicará si se desea firmar un concierto educativo de régimen singular para las enseñanzas no obligatorias de Bachillerato o de Formación Profesional.

A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite, en su caso, los criterios de preferencia del artículo 38 de este decreto.

Artículo 38. Requisitos para la incorporación al régimen de conciertos singulares

1. Los conciertos singulares, suscritos por los o las titulares de los centros se extinguirán automáticamente cuando acabe el período de duración. En el mes de enero del curso en que finalice la vigencia de los conciertos, los o las titulares de todos los centros interesados, tengan ya suscrito concierto educativo o no, pueden solicitar la firma de conciertos singulares de acuerdo con los principios de transparencia e igualdad de trato.

2. En caso de que el número de solicitudes de conciertos singulares sea superior al número de plazas necesarias o cuando no haya consignación presupuestaria suficiente, se dará preferencia a los centros de acuerdo con los criterios siguientes, ordenados por orden de importancia:

a) Centros acogidos al régimen de conciertos para niveles postobligatorios con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación y de acuerdo con su disposición adicional tercera.

b) Centros que tengan mayor proporción de alumnado de condiciones económicas y sociales desfavorables.

c) Centros que efectúen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.

d) Centros que tengan un mayor número de alumnado escolarizado en el centro que pertenece a la zona educativa donde se ubica el centro educativo.

e) Centros que hayan contratado a profesorado despedido de otros centros por la modificación o supresión del concierto de estos últimos.

En cualquier caso, tienen preferencia aquellos centros que, además de cumplir alguna de las condiciones establecidas en este apartado, estén constituidos y funcionen en régimen de cooperativa.

3. A los efectos de aplicar el criterio de preferencia establecido en el apartado b) del punto anterior de este artículo se considera alumnado de condiciones económicas y sociales desfavorables:

a) El que presenta dificultades de inserción escolar por encontrarse en situación desfavorable, derivada de circunstancias sociales, económicas, culturales, étnicas o personales.

b) El que presenta necesidades educativas especiales, y que requiere, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de dificultades específicas de aprendizaje de incorporación tardía al sistema educativo, condiciones personales, de historia escolar o médica o graves trastornos de conducta.

4. A los efectos de aplicar el criterio de preferencia establecido en el apartado c) del punto segundo de este artículo se considerarán experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo los proyectos seleccionados en las convocatorias del concurso de asignaciones y ayudas económicas para la realización de proyectos de investigación e innovación educativa sobre el desarrollo del currículo.

Artículo 39. Tramitación del procedimiento de solicitud en las direcciones territoriales con competencias en materia educativa

Las personas titulares de las direcciones territoriales correspondientes, después de verificar los datos contenidos en la solicitud y los documentos que la acompañan, y después de haber solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, la enmienda de las deficiencias que se hayan podido detectar, pedirán el informe de la Inspección de Educación, el cual quedará unido al expediente.

El informe contendrá los datos de identificación del centro, la información de la situación de escolarización del centro en cuestión, y todos las datos que se consideren necesarios de acuerdo con el artículo 38 de este decreto.

Las personas titulares de las direcciones territoriales emitirán informe y harán sus propuestas a la dirección general competente en centros docentes respecto de las solicitudes presentadas, previa verificación de los datos de la solicitud y de la documentación adjunta.





Artículo 40. Continuación del procedimiento de solicitud en la dirección general competente

Las personas titulares de las direcciones territoriales elevarán sus informes/propuestas y los expedientes completos, antes del 1 de marzo de cada año, a la dirección general competente en centros. En los casos en que la solicitud de renovación incorpore documentación que acredite que el centro atiende población escolar de condiciones económicas desfavorecidas o que lleva a cabo experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, la dirección general competente en centros docentes pedirá a las direcciones generales competentes en planificación e innovación el informe correspondiente que verifique la documentación aportada por los centros.

Finalmente, la dirección general competente en centros, a su vez, emitirá informe sobre lo solicitado y formulará, ante la persona titular de la conselleria con competencias en educación, la propuesta de aprobación o denegación de la renovación, previa audiencia a la persona interesada en los supuestos que la propuesta no coincida con lo solicitado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 82 de la Ley 39/2015.



Artículo 41. Denegación de conciertos y posible prórroga

La denegación de la signatura de los conciertos singulares será motivada. En caso de que el centro educativo tenga suscrito un concierto singular en el momento de la denegación, puede acordarse una prórroga, por un solo año, para garantizar que el alumnado ya matriculado en el centro acabe la etapa educativa en régimen de concierto.



Sección segunda

Conciertos singulares de Bachillerato



Artículo 42. Concierto de las enseñanzas postobligatorias de Bachillerato

1. En la incorporación y modificación de las enseñanzas postobligatorias de Bachillerato, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresan en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de incorporación y modificación de los conciertos educativos singulares, siempre que, previa comprobación de la Inspección de Educación, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnado por unidad escolar de:

a) 25 alumnos para constituir la primera unidad de cada curso. A partir de la segunda unidad, hay que atenerse a lo que disponen las resoluciones a las que hace referencia el artículo 14.2 de este decreto en materia de ratios alumnado/unidad.

b) Se pueden constituir unidades mixtas en caso de que el número de alumnado de varias modalidades sea inferior a 35. La administración puede concertar estas unidades como modalidad «mixta».

2. Estas relaciones de alumnado por unidad se exigen en todos los centros que tengan concertadas unidades de las enseñanzas de Bachillerato. La titular del centro es la responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto, y su incumplimiento será causa de extinción del concierto educativo. Todo ello de conformidad con los artículos 14 y 15 de este decreto.

Asimismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación un informe sobre el cumplimiento de este requisito, informe que se remitirá a la dirección general competente en centros docentes antes del 30 de julio, para que se redacte la propuesta de resolución en que se haga pública la resolución efectiva final. Dicho informe se emitirá sobre todos los centros y cursos concertados.

3. Las unidades que no lleguen al número mínimo de alumnado previsto en este artículo y en la resolución a que se refiere el artículo 14 de este decreto no se considerarán concertadas ni constarán en el documento correspondiente que se firme. Esto supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tenían suscrito el año de la concertación general y hasta la siguiente concertación general. En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.

La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia al interesado, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 82 de la Ley 39/2015, elevará la propuesta correspondiente a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, la cual dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de este decreto.



Artículo 43. Requisitos de las personas titulares de centros ya existentes que soliciten la incorporación al régimen de conciertos educativos singulares de Bachillerato y procedimiento

1. Pueden solicitar la incorporación al régimen de conciertos educativos singulares de Bachillerato los y las titulares de centros docentes privados autorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este decreto, y que sin ser de nueva creación, hayan obtenido la autorización de apertura y funcionamiento por lo menos cinco años antes. Estos centros, junto a la solicitud, aportarán también la documentación exigida en el artículo 5 de este decreto.

2. Las personas titulares de las direcciones territoriales, previa verificación y, en su caso, enmienda de deficiencias por parte del titular de los datos contenidos en la solicitud y en la documentación adjunta, solicitarán informe de la Inspección de Educación, que tendrá en cuenta los aspectos señalados en el artículo 38 de este decreto.

3. Las personas titulares de las direcciones territoriales remitirán un informe respecto de las solicitudes presentadas, con la documentación, a la dirección general con competencias en centros docentes de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 39 y 40 de este decreto.



Sección tercera

Conciertos singulares de Formación Profesional



Artículo 44. Concierto de las enseñanzas postobligatorias de Formación Profesional

1. En la incorporación y modificación del concierto de los ciclos formativos de grado medio y superior, las unidades para las que se apruebe el concierto serán, para cada centro, las que se expresan en las resoluciones correspondientes por las que se resuelven los expedientes de incorporación y modificación de los conciertos educativos singulares, siempre que, previa comprobación de la Inspección de Educación al inicio de cada curso escolar, estas unidades se hayan constituido, incluido el período extraordinario de presentación de solicitudes, por una ratio mínima de alumnado por unidad escolar de:

a) 17 alumnos, para constituir la primera unidad de cada curso y ciclo. A partir de la segunda unidad, se estará a lo dispuesto en las resoluciones a que hace referencia el artículo 14.2 de este decreto en materia de ratios alumnado/unidad.

b) En los ciclos de las siguientes familias: transporte y mantenimiento de vehículos; industrias alimentarias; instalación y mantenimiento; electricidad y electrónica; fabricación mecánica; agraria; madera, mueble y corcho, y textil, confección y piel, el número de alumnado necesario para constituir la primera unidad queda reducido a trece. Esta relación de alumnado por unidad se exigirá en todos los centros que tengan concertadas unidades de ciclos formativos de grado medio o superior.

2. La titular del centro es responsable del cumplimiento del requisito en el momento de la firma del concierto y su incumplimiento será causa de extinción del concierto educativo. Asimismo, las direcciones territoriales competentes solicitarán a la Inspección de Educación un informe sobre el cumplimiento de este requisito, el cual se remitirá a la dirección general competente en centros docentes antes del 30 de septiembre para que se redacte la propuesta de resolución en que se haga pública la resolución efectiva final. El informe se emitirá sobre todos los centros, ciclos y cursos concertados.

Las unidades de segundo curso de los ciclos formativos de grado medio o superior, adscritas exclusivamente a la realización de la formación en centros de trabajo, se agruparán cuando se trate de los mismos ciclos, o de ciclos en que la titulación para impartirlos sea la misma, y siempre que no sobrepasen los 30 alumnos que realicen la formación en centros de trabajo (FCT).

3. Las unidades que no lleguen al número mínimo de alumnado previsto en este artículo no se considerarán concertadas ni constarán en el correspondiente documento a firmar. Eso supondrá, en su caso, la modificación del concierto que tenían suscrito el año de la renovación general y hasta la siguiente renovación general. En este caso, la dirección general competente en centros docentes iniciará el expediente de reducción de unidades correspondiente.

La dirección general competente en centros docentes, previa audiencia a la persona interesada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley 39/2015, elevará la correspondiente propuesta a la persona titular de la conselleria competente en materia de educación, la cual dictará la resolución efectiva final para su posterior publicación. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

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