Ficha disposicion

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DECRETO 39/2015, de 2 de abril, del Consell, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios.



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Publicado en:  DOGV núm. 7499 de 07.04.2015
Número identificador:  2015/3025
Referencia Base Datos:  002928/2015
 



DECRETO 39/2015, de 2 de abril, del Consell, por el que se regula la certificación de la eficiencia energética de los edificios. [2015/3025]

PREÁMBULO



La Directiva 2002/91/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, establece la obligación de poner a disposición de los compradores o de los inquilinos de un edificio un certificado de eficiencia energética. El Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, aprobó el Procedimiento Básico para la Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Nueva Construcción, y estableció el procedimiento básico que debe cumplir la metodología de cálculo de la calificación de eficiencia energética del edificio, con el que se inicia el proceso de certificación.

La Generalitat, mediante el Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, que regula las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios, definió y estableció aquellos aspectos en materia de certificación de eficiencia energética destinados a la aplicación del Procedimiento Básico que se había previsto en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero.

La Directiva 2010/31/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, modificó la Directiva 2002/91/CE, y fue objeto de transposición a través del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprobó el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios, norma que procede a refundir lo válido del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, derogándolo y completándolo, ampliando su ámbito a todos los edificios, incluyendo los existentes y los edificios ocupados por una autoridad pública.

El Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética que debe incluir valoraciones comparativas con el fin de que los consumidores puedan evaluar la eficiencia energética del edificio y sus prestaciones, materializadas en forma de certificado de eficiencia energética, en aras a favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía. Además, se establece el procedimiento básico que debe cumplir la metodología de cálculo de la calificación energética.

Con la entrada en vigor del indicado Real Decreto 235/2013 se encomienda a las comunidades autónomas determinadas actuaciones. En su disposición transitoria tercera se prevé, en relación con lo establecido en el artículo 5, la habilitación del registro de estas certificaciones en el ámbito territorial autonómico, debiéndose realizar por las propias comunidades autónomas un inventario de los certificados registrados. Dicho Registro garantiza el derecho a la información de las personas consumidoras y contribuye a favorecer el control administrativo de los certificados emitidos en la comunidad autónoma, Registro que ya fue creado a través del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell.

El artículo 9 dispone que el órgano competente de la comunidad autónoma establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética, pudiendo realizarse desde la propia Administración o mediante la colaboración de agentes autorizados para este fin.

En el artículo 10 se establece que el órgano competente de la comunidad autónoma dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la certificación de eficiencia energética de edificios.

Se regula, en los sucesivos artículos, otras atribuciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas, como son: el establecimiento de las condiciones específicas para la renovación o actualización del certificado de eficiencia energética de los edificios y la regulación de la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética, así como la regulación del modo de inclusión del certificado de eficiencia energética en la información que el vendedor debe suministrar al comprador y el registro público actualizado de técnicos y empresas cualificadas en materia de certificación de la eficiencia energética de edificios.

Por último, en este real decreto se concreta un régimen sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de protección de consumidores y usuarios y en materia de certificación de eficiencia energética en los edificios.

A la vista de lo expuesto, resulta necesaria la actualización de la normativa autonómica para adaptarla al contenido del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, así como a la nueva organización administrativa vigente tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, por la que se suprimió la Agencia Valenciana de la Energía, siendo sus funciones asumidas por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial. Para ello se ha considerado más oportuno, por seguridad y claridad jurídica, proceder a la derogación del Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell.

El presente decreto se aprueba al amparo de lo establecido en el artículo 50.5 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, que aprobó el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios.

En la tramitación de esta disposición se ha dado audiencia pública a las asociaciones, colegios profesionales, administraciones públicas y otros sectores afectados.

De conformidad con lo anterior, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 2 de abril de 2015,





DECRETO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente decreto es la adaptación de la normativa autonómica en materia de certificación de eficiencia energética de edificios al Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprobó el Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios.

2. El ámbito de aplicación del presente Decreto es el establecido en el artículo 2 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, para aquellos edificios que tengan su ubicación en la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Órgano competente

El órgano competente para la certificación de la eficiencia energética de edificios en la Comunitat Valenciana será el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

El órgano competente llevará a cabo las actividades encomendadas en esta disposición relativas a:

1. Trámite y registro de la certificación.

2. Registro de técnicos y de empresas que ofrezcan servicios de expertos de este tipo.

3. Seguimiento de los expedientes y relación con los agentes de la edificación intervinientes, promotor o propietario de edificio o de parte de edificio, técnicos competentes y agentes de control externo.

4. Exhibición de la etiqueta de eficiencia energética.

5. El modo de inclusión del certificado de eficiencia energética en la información que el vendedor debe suministrar al comprador, o el arrendador al arrendatario.

6. Cuantas actividades fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines, entre las que se incluye el control administrativo del cumplimiento de las disposiciones aplicables a la certificación energética de los edificios.

Se faculta al órgano competente para llevar a cabo las inspecciones que considere necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la certificación de eficiencia energética de edificios.

El órgano competente podrá suscribir convenios con las asociaciones, instituciones o colegios profesionales implicados, a los efectos de llevar a término actuaciones tendentes a la mejora de la gestión de las actuaciones destinadas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de certificación de eficiencia energética de edificios. Mediante orden se podrán establecer, en su caso, los requisitos y condiciones que deben presidir la suscripción de los citados convenios.

Artículo 3. Agentes responsables

Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto:

1. Los promotores y propietarios de los edificios o partes de edificios, respecto del cumplimiento de las obligaciones exigibles a sus respectivos edificios: obtención e inscripción de los certificados de eficiencia energética del edificio, exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o al arrendamiento del edificio, contratación de un control externo, cuando corresponda, y transmisión del certificado en la venta del mismo, o de su copia en el arrendamiento.

2. Los técnicos competentes en materia de certificación de eficiencia energética de edificios, suscriptores de los certificados, respecto de la exactitud y veracidad de los datos que figuren en los certificados de eficiencia energética de edificios, en relación con el edificio que se certifica, así como del cumplimiento del procedimiento técnico para la certificación energética, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

3. Los agentes de control externo, respecto de la realización del informe, de acuerdo con el procedimiento establecido, así como del resultado de las actuaciones de comprobación de la validez y veracidad de los datos contenidos en los respectivos certificados de eficiencia energética de edificios, de la inscripción del citado informe y de la obligación de facilitar a la Administración los datos obtenidos y utilizados para la realización de los correspondientes informes.

4. Los que ejerzan funciones de oferta, promoción o publicidad de venta o arrendamiento de edificios o parte de edificios, respecto de las obligaciones que la normativa vigente establece en materia de oferta, promoción o publicidad de la venta o arrendamiento de edificio o unidades de edificio.

Los agentes responsables deben conservar la documentación concerniente a la certificación energética del edificio para cualquier inspección o requerimiento, durante la vigencia del certificado.





CAPÍTULO II

Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios



Artículo 4. Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios

El Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios tiene carácter público e informativo, de acceso libre, exclusivamente respecto de los datos relativos a la eficiencia energética del edificio, queda sometido al régimen establecido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y no supondrá la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito distinto al de la obtención de certificación de eficiencia energética de edificios, exigible al edificio.



Artículo 5. Organización del registro

El Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios se estructura en las siguientes secciones:

1. Sección primera. Certificados de Eficiencia Energética de los Edificios. En esta sección serán objeto de inscripción los certificados de eficiencia energética de proyectos y de edificio terminado para las nuevas edificaciones, así como los certificados de eficiencia energética de edificios existentes, y sus actualizaciones.

2. Sección segunda. Agentes Certificadores. En esta sección serán objeto de registro los datos identificativos de los técnicos competentes o empresas que ofrezcan los servicios de técnicos competentes en certificación energética.

3. Sección tercera. Agentes de Control Externo. En esta sección serán objeto de inscripción los datos identificativos de los agentes responsables de realizar el control externo de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios. Los agentes de control externo que sean entidades de control de calidad de la edificación deberán cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, que desarrolla los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, o en caso de ser técnicos competentes independientes, deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias que se establezcan a través del correspondiente desarrollo reglamentario.

Artículo 6. Inscripción

Todos los certificados de eficiencia energética deberán ser objeto de inscripción en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios. La inscripción en el registro se realizará electrónicamente en la forma y con los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo del presente decreto.



Artículo 7. Condiciones técnicas

Los datos que se deberán aportar para el registro de la certificación de eficiencia energética del proyecto y del edificio terminado, así como el procedimiento técnico para la certificación energética, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el capítulo II del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

Para facilitar la entrada de datos en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios y su posterior tratamiento, esta se podrá realizar mediante un formato normalizado de intercambio de datos de la edificación.



Artículo 8. Consulta de los datos del registro

Se podrán consultar los datos contenidos en el certificado de eficiencia energética, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, con las limitaciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La consulta de la información del certificado se realizará a través de los puntos de acceso electrónico al Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, quedando limitado el acceso público a los datos integrantes de la etiqueta de eficiencia energética. Los agentes certificadores podrán acceder a los datos de carácter personal de aquellos registros suscritos por ellos mismos.





CAPÍTULO III

Certificado de eficiencia energética de edificios



Artículo 9. Condiciones generales

El certificado de eficiencia energética recogerá, como mínimo, el contenido establecido en el artículo 6 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril; será suscrito por técnico competente, entendiéndose por tal el contemplado en el artículo 1.3 del Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de Edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril; y será realizado de acuerdo con la metodología de cálculo establecida en documento reconocido inscrito en el Registro general de documentos reconocidos para la certificación de la eficiencia energética, creado al efecto por el mencionado Real Decreto 235/2013.

Los certificados han de expresar de forma explícita si se refieren al edificio completo o a parte del mismo, debiéndose identificar de manera clara y precisa.



Artículo 10. Certificado de eficiencia energética de edificios de nueva construcción

1. La certificación de eficiencia energética de un edificio de nueva construcción o parte del mismo constará de dos fases: la certificación de eficiencia energética del proyecto y la certificación de eficiencia energética del edificio terminado.

2. Se considera edificio de nueva construcción, a los efectos de la emisión del certificado de eficiencia energética y del método de cálculo de su calificación energética, los edificios cuya solicitud de licencia de obras sea posterior al 1 de noviembre de 2007 y no hayan obtenido el certificado de eficiencia energética.

3. El certificado de eficiencia energética del proyecto será remitido, en el formato normalizado, al órgano competente, para efectuar el registro del certificado de eficiencia energética del proyecto.

El registro del certificado de eficiencia energética del proyecto se realizará antes del comienzo de las obras del edificio. Cuando se realice este registro, se comunicará al promotor si la certificación de la eficiencia energética del proyecto del edificio ha de estar sometida a control externo.

El certificado de eficiencia energética del proyecto se incorporará al proyecto de ejecución.

4. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado se inscribirá, junto con el certificado de eficiencia energética del proyecto, en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Una vez inscrito en el Registro, el promotor obtendrá la etiqueta de eficiencia energética del edificio terminado y el documento de registro del certificado de eficiencia energética del edificio terminado, los cuales serán requisito obligatorio para la obtención de la primera licencia de ocupación, en viviendas, o para la licencia de apertura, en edificios del sector terciario.

El certificado de eficiencia energética del edificio terminado se incorporará al libro del edificio.



Artículo 11. Certificado de eficiencia energética del edificio existente

Se considera edificio o parte de edificio existente, a los efectos de la emisión del certificado de eficiencia energética y del método de cálculo de su calificación energética, los edificios o partes de edificios construidos o en fase de construcción cuya solicitud de licencia de obras sea anterior al 1 de noviembre de 2007.

El certificado de eficiencia energética de edificio o parte de edificio se inscribirá en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Una vez inscrito en el Registro, el propietario obtendrá la etiqueta de eficiencia energética del edificio y el documento de registro, los cuales constituirán requisito obligatorio para la venta o alquiler del edificio o parte del edificio existente, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.



Artículo 12. Validez y actualización del certificado de eficiencia energética

1. El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años a partir de su expedición.

2. El certificado de eficiencia energética deberá ser actualizado, con carácter previo a la venta o alquiler del edificio o parte del edificio, cuando, por cualquier circunstancia, se produzcan variaciones en aspectos del edificio que puedan modificar el certificado al comportar una variación en la calificación energética, siendo el propietario del edificio o parte del edificio el responsable de la actualización del certificado de eficiencia energética.

A los efectos del presente artículo, se considera variación en la calificación energética cualquiera de las siguientes modificaciones:

a) La realización de una obra que, necesariamente, afecte a la envolvente térmica del edificio.

b) La realización de una reforma de la instalación térmica en los términos contenidos en el artículo 2 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.

c) La realización, en edificios de uso terciario, de una modificación en la instalación de iluminación.

d) La modificación del uso o actividad desarrollada en la edificación de modo que repercuta significativamente en el nivel de eficiencia energética.

e) El transcurso de 10 años desde su última emisión.

En la actualización se utilizará la metodología de cálculo y los documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética que resulten de aplicación a los edificios existentes en el momento de realizar la actualización, obteniéndose un certificado de eficiencia energética renovado o actualizado.

3. Una vez actualizado el certificado, y registrado, se iniciará, de nuevo, el cómputo del plazo de los diez años de validez del mismo.



Artículo 13. Información sobre el certificado

La información sobre el certificado de eficiencia energética estará contenida, además de en el Registro referido en el presente decreto, en el libro del edificio, cuando resulte preceptiva su existencia, el cual será entregado a los propietarios para la documentación de la obra ejecutada, según se establece en la Ley 3/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.

En las sucesivas transmisiones de la propiedad se deberá incorporar, al contrato suscrito, el original del certificado de eficiencia energética correspondiente, y en los arrendamientos se deberá entregar al arrendatario copia del certificado de eficiencia energética correspondiente. En ambos casos, el certificado de eficiencia energética deberá estar vigente y actualizado en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

Artículo 14. El certificado de eficiencia energética y su reflejo en la escritura pública y Registro de la Propiedad

1. Los Notarios, al autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada, y los Registradores de la Propiedad, al practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva terminada en el Registro de la Propiedad, comprobarán que el certificado de eficiencia energética del edificio terminado se encuentre debidamente inscrito.

2. Los notarios, al autorizar escrituras públicas de arrendamiento o de transmisión a título oneroso de edificios existentes, indicarán la aportación o no del certificado de eficiencia energética del edificio debidamente inscrito, que, en su caso, se incorporará por testimonio a dicha escritura.

3. Los registradores de la propiedad, al practicar la inscripción de los contratos a los que se refiere el párrafo anterior, harán constar por nota al margen si ha quedado acreditada la existencia del certificado de eficiencia energética debidamente inscrito, debiendo comunicar por medios electrónicos, en su caso, al órgano competente la falta de cumplimiento de dicho requisito.

La nota marginal practicada en relación con la certificación de eficiencia energética deberá reflejar la aportación o falta de aportación de la certificación de eficiencia energética y, en caso de aportarse, el nivel de calificación, la fecha del certificado y su número de registro.

Trimestralmente se remitirá, al órgano competente en materia de certificación de eficiencia energética, certificación acerca del cumplimiento o no de la aportación de la documentación exigible en materia de certificación de eficiencia energética.



CAPÍTULO IV

Control externo



Artículo 15. Concepto y alcance

El control externo de la certificación de eficiencia energética verifica el cumplimiento del procedimiento, la calificación energética atribuida de acuerdo con la metodología de cálculo aplicada, y la exactitud de los datos consignados en los certificados.

El control externo se efectuará sobre aquellos certificados de eficiencia energética que decida el órgano competente, de acuerdo con la selección de los edificios realizada por muestreo, o en función de las diversas características, previamente determinadas, de los edificios, y dará lugar a la emisión de un informe del control realizado.

El alcance del control externo será definido por el órgano competente a través de las correspondientes disposiciones de desarrollo.



Artículo 16. Procedimiento para llevar a cabo el control externo

Para los edificios de nueva construcción, el promotor, en caso de estar sometido a este control, deberá contratar él mismo, en la forma y condiciones que se determinen en las disposiciones de desarrollo de la presente norma, antes del inicio de las obras, con alguna de las entidades de control de calidad de la edificación que satisfagan los requisitos técnicos exigibles recogidos en el anexo I del Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo. Podrá contratar, asimismo, con técnicos independientes que acrediten el cumplimiento de las exigencias que se establezcan en las disposiciones de desarrollo del presente decreto.

Los agentes de control externo están sujetos a los principios de objetividad, independencia, imparcialidad e integridad, no pudiendo, por ello, participar en aquellas fases del procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios que puedan suponer un menoscabo de los principios anteriormente citados.

El promotor está obligado a colaborar con el control externo y a facilitar el desarrollo de su labor; en particular, contratar el control externo antes del inicio de las obras para que resulte posible la realización de las pruebas, comprobaciones e inspecciones pertinentes, y garantizar el libre acceso del control externo al edificio, así como a toda la documentación que se estime necesaria.

Los agentes de control externo, en aplicación de los procedimientos de control, realizarán las pruebas, comprobaciones e inspecciones que fueran necesarias para la realización del control externo. Los resultados de este control se documentarán mediante informe de control externo, que acompañará al certificado de eficiencia energética del edificio para su registro ante el órgano competente.

Cuando la calificación energética resultante del control externo no coincida con la contenida en los certificados de eficiencia energética del proyecto, así como del edificio terminado, se comunicará al promotor las razones que la motivan y un plazo determinado para su subsanación o para la modificación de los certificados de eficiencia energética.

Si el promotor no acepta la calificación energética resultante del control externo, podrá recurrir ante el órgano competente, que será quien resuelva la discrepancia.

Cuando la calificación energética resultante del control externo coincida con la contenida en los certificados de eficiencia energética del proyecto y del edificio terminado, el certificado de eficiencia energética del edificio terminado se inscribirá en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios.

El procedimiento para el control externo en los edificios existentes será determinado por el órgano competente a través de las correspondientes disposiciones de desarrollo.



Artículo 17. Planes de inspección

El órgano competente para el seguimiento de la certificación de la eficiencia energética de edificios podrá aprobar planes de inspección en materia de certificación de eficiencia energética, a fin de comprobar la adecuación de la calificación energética señalada en el certificado de eficiencia energética y en el informe de control externo con el edificio o parte del edificio, y vigilar el cumplimiento de las normas aplicables a la misma, sin perjuicio de las inspecciones que resuelva realizar cuando lo estime conveniente.

Los citados planes de inspección podrán realizarse bien directamente por el órgano competente, o a través de organismos colaboradores en materia de eficiencia energética.

Los costes del proceso de inspección de la certificación serán sufragados de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca.





CAPÍTULO V

Etiqueta de eficiencia energética



Artículo 18. Etiqueta de eficiencia energética

1. La etiqueta de eficiencia energética del edificio correspondiente es el distintivo que señala el nivel de calificación de eficiencia energética obtenida por el edificio o parte del edificio, y estará redactada en valenciano y en castellano.

2. La etiqueta de eficiencia energética se ajustará al modelo y contenidos mínimos establecidos en el documento reconocido e incorporado al Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética creado por el artículo 3.3 del Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril.

3. También constarán en la etiqueta la identificación del órgano competente en la Comunitat Valenciana para su emisión, el número de registro del certificado, y si este ha sido objeto de actualización, así como el plazo de validez del mismo.

4. La etiqueta de eficiencia energética debe ser incluida en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio, debiéndose indicar de forma clara e inequívoca si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto de edificio, o del edificio terminado, o de edificios existentes.



Artículo 19. Obtención de la etiqueta de eficiencia energética

1. La etiqueta de eficiencia energética se obtiene tras la inscripción del correspondiente certificado de eficiencia energética en el Registro de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, pasando a formar parte del certificado de eficiencia energética.

2. La validez de la etiqueta de eficiencia energética está vinculada a la validez del certificado de eficiencia energética registrado.



Artículo 20. Obligación de exhibir la etiqueta de eficiencia energética

Será obligatoria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética en aquellos supuestos recogidos en el artículo 13 del Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios aprobado por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, pudiendo el órgano competente determinar, a través de desarrollo reglamentario, aquellos otros supuestos en los que resulte obligatoria la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética, así como las condiciones de su exhibición.

Para el resto de edificios, la exhibición de la etiqueta de eficiencia energética será voluntaria.

Queda prohibida la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que se refieran a la calificación energética que no sean las emitidas por la aplicación informática tras la inscripción del certificado de eficiencia energética en el Registro.



Artículo 21. Publicidad de la etiqueta de eficiencia energética

La etiqueta de eficiencia energética debe ser incluida en soportes publicitarios, vallas de obra, escaparates, portales inmobiliarios, folletos y anuncios de prensa, así como en cualquier soporte de publicidad o promoción de la venta o arrendamiento de edificio o parte de edificio.

Para la inclusión de la etiqueta de eficiencia energética citada en el párrafo anterior se permite agrandar o reducir la etiqueta siempre que se mantenga el formato y proporciones establecidas y que resulte legible su contenido, permitiéndose que, manteniéndose el formato y las proporciones, se muestren únicamente las escalas y los valores de la etiqueta.





CAPÍTULO VI

Comisión Asesora para la Certificación

de Eficiencia Energética de Edificios



Artículo 22. Comisión Asesora para la Certificación de Eficiencia Energética de Edificios

1. La Comisión Asesora para la Certificación de Eficiencia Energética de Edificios, órgano colegiado de carácter permanente con representación de los agentes del sector, que depende orgánicamente de la consellería con competencias en materia de energía, velará por el mantenimiento y la actualización del procedimiento de certificación de eficiencia energética de edificios.

2. La Comisión Asesora estará compuesta por la presidencia, la vicepresidencia y las vocalías.

3. Ostentará la presidencia la persona titular de la dirección general que ostente las competencias en materia de energía.

4. La vicepresidencia corresponderá al responsable del área de eficiencia energética del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

5. Serán vocales de la Comisión los representantes designados por cada una de las siguientes entidades:

a) En representación de la Administración de la Generalitat:

1.º. Una persona representante de la Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

2.º. Dos personas representantes de la dirección general que ostente las competencias en materia de vivienda.

3.º. Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de industria.

b) En representación de los agentes del sector y usuarios:

1.º. Una persona representante del Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunitat Valenciana.

2.º. Una persona representante del Consejo de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la Comunitat Valenciana.

3.º. Una persona representante del Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de la Comunitat Valenciana.

4.º. Una persona representante del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Comunitat Valenciana.

5.º. Una persona representante del Colegio Notarial de Valencia.

6.º. Dos personas representantes de los colegios oficiales no citados anteriormente y que serán objeto de rotación anualmente.

7º. Hasta tres personas representantes de las organizaciones de ámbito autonómico con mayor implantación, de los sectores afectados y de los usuarios relacionados con la certificación de eficiencia energética, según lo establecido en el apartado siguiente.

6. Las organizaciones representativas de los sectores afectados y usuarios podrán solicitar su participación, para cada sesión, a la presidencia de la comisión asesora, y con carácter previo a la realización de la sesión se comunicará a cada una de las organizaciones admitidas su participación en la citada convocatoria.

7. La comisión, que queda sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se reunirá, como mínimo, una vez al año por convocatoria de la Presidencia de la Comisión.





CAPÍTULO VII

Régimen sancionador



Artículo 23. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como en el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, se considerará, en todo caso, como infracción en materia de certificación energética de los edificios y se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas.

El incumplimiento de los preceptos contenidos en el presente decreto que constituyan infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con lo establecido en los apartados 6 y 9 del artículo 69 de la Ley 1/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, por la que se aprobó el Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana, se sancionará de acuerdo con lo establecido en el título IV de la citada ley.



Artículo 24. Competencia para imponer sanciones

La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones en materia de certificación de eficiencia energética de los edificios corresponde a los siguientes órganos:

1. La persona titular de la consellería con competencias en materia de energía, por la comisión de las infracciones muy graves.

2. La persona titular de la dirección general con competencias en materia de energía, por la comisión de las infracciones graves.

3. La persona titular del Servicio Territorial con competencias en materia de energía, por la comisión de las infracciones leves.





DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Cláusula de no gasto

La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente en materia de energía, y, en todo caso, deberá ser atendida con los medios personales y materiales de dicha consellería.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 112/2009, de 31 de julio, del Consell, por el que se regulan las actuaciones en materia de certificación de eficiencia energética de edificios.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones, en desarrollo del presente decreto, sean necesarias.



Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.



Valencia, 2 de abril de 2015



El president de la Generalitat,

ALBERTO FABRA PART

El conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo,

MÁXIMO BUCH TORRALVA

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