Ficha disposicion

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ORDEN 14/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador.



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Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 6255 de 28.04.2010
Número identificador:  2010/4525
Referencia Base Datos:  004655/2010
 



ORDEN 14/2010, de 20 de abril, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador. [2010/4525]

La Orden de 15 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, aprobó el texto de la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador de conformidad con lo establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, deroga la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, con la excepción de las normas contenidas en dicha ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos de vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

Entre otras, en esta ley define a los consejos reguladores como órganos gestores de los vinos de calidad producidos en una región determinada y se les reconoce personalidad jurídica propia de naturaleza pública o privada y con plena capacidad de obrar.

Con fecha 29 de junio de 2005 se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat la Ley 2/2005, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, que entró en vigor al día siguiente a tenor de lo dispuesto en su disposición final tercera.

El capítulo III del título III se dedica a los órganos de gestión y consejos reguladores, en el artículo 44.2 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, determina que los consejos reguladores son corporaciones de derecho público que con carácter general sujetan su actividad al derecho privado. Están dotados de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas en las que deben sujetarse al derecho administrativo y según el apartado 3 gozan de autonomía de gestión y organización de sus procesos electorales.

En el apartado 6 del mismo artículo se incluyen disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los órganos gestores.

El presente Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia guarda concordancia con el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunidad Valenciana, así como con el Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.

Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y su normativa de desarrollo, de conformidad con la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, a propuesta del Consejo regulador de la Denominación de Origen Protegida Valencia y en el ejercicio que me confiere la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell,

ORDENO

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia y su Consejo Regulador, que se incluye como anexo de la presente orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Acreditación en el cumplimiento de la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya

El plazo para la acreditación del cumplimiento de la norma sobre los «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), finaliza el 1 de mayo de 2010. Deberán efectuarse sobre el presente reglamento aquellas modificaciones que sean precisas para la obtención de la mencionada acreditación.

Segunda. Pagos vitícolas aledaños a la provincia de Valencia de bodegas inscritas

Los pagos vitícolas situados en los parajes de Campillo, Estación, Casa Pino, Derramador, Montalbana, Casa Alberto, Escribanos, Escorredores, Capitanes, Pandos, Venta del Puerto, Torre Chica, Torre Grande, Casa Blanca, El Pleito, Herrasti y Casa Hondo, del término municipal de Almansa, y en los parajes de Vega de Bogarra y El Angosto, del término municipal de Caudete, todos ellos de la provincia de Albacete y aledaños a la de Valencia, se considerarán zona de producción amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia, exclusivamente por lo que respecta a aquellas parcelas inscritas en el Registro Vitícola y explotadas por socios de cooperativas o titulares de bodegas inscritas en los registros del Consejo Regulador que tradicionalmente han asignado las mismas a la producción de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Veedores con habilitación de la administración General del Estado o de la administración de la Generalitat

Los veedores del Consejo Regulador habilitados por la administración general del Estado o por la administración de la Generalitat en el momento de la entrada en vigor del presente reglamento, formarán parte del cuerpo de auditores del órgano de control mediante la previa ratificación de la habilitación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

Segunda. Competencia para calificación de los vinos entre la entrada en vigor del reglamento y la obtención de la acreditación en la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya

Hasta tanto el Consejo Regulador no obtenga la acreditación del cumplimiento de la norma sobre los «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), por hallarse en proceso de adaptación a los criterios y principios de la misma, la calificación de los vinos durante tal período transitorio se regirá por el artículo 14 del Reglamento de la Denominación de Origen Valencia y de su Consejo Regulador aprobado por la Orden de 15 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, y ratificado por la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Tercera. Bodegas inscritas con anterioridad a la obtención de la acreditación en la norma de calidad UNE-EN 45011 o norma que le sustituya

Las bodegas que se encuentren inscritas en los registros del Consejo Regulador en el periodo durante el cual este organismo se encuentre en proceso de adaptación a los criterios y principios de la norma sobre los «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación de producto» (UNE-EN 45011 o norma que la sustituya), y pendiente por tanto de obtener la acreditación en la referida norma, mantendrán durante tal periodo dicha condición de inscritas, si bien a partir del momento en que el Consejo Regulador obtenga la referida acreditación, tal mantenimiento de la inscripción estará condicionada a que un plazo de tres meses procedan a solicitar al Consejo Regulador la solicitud de renovación de la certificación.

Cuarta. Bodegas inscritas fuera de la zona de producción

Aquellas bodegas inscritas en los Registro de Almacenamiento, Embotellado y Crianza situadas fuera de la zona de producción, al amparo de anteriores reglamentos y atendiendo a derechos históricos, conservarán la inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Orden de 15 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba la Denominación de Origen Protegida Valencia y su consejo regulador, así como las distintas órdenes de modificación a la misma.

DISPOSICION FINAL ÚNICA

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, el Reglamento anexo a la presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 20 de abril de 2010

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARITINA HERNÁNDEZ MIÑANA

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen

Protegida Valencia y su consejo regulador

CAPÍTULO I

Ámbito de protección

Artículo 1. Nivel de protección

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y la Ley 2/2005, de 27 de mayo de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y, en el decreto 8/2007, de 19 de enero del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenació del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana, así como sus respectivas normas de desarrollo, quedan protegidos con la Denominación de Origen Valencia los vinos de calidad que reuniendo las condiciones establecidas en el presente reglamento cumplan en su producción, elaboración, crianza y envejecimiento todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente que les sea aplicable.

Artículo 2. Ámbito de protección

1. La protección otorgada por la denominación de origen es la contemplada en el artículo 18 y concordantes de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en el artículo 36 y siguientes de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a la expresión «Valencia».

2. En función de lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con el término «Valencia», puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» y otros análogos.

Artículo 3. Órganos competentes

La defensa de la denominación de origen, la aplicación de su reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Valencia, sin perjuicio de la competencia de las demás administraciones públicas en sus respectivos ámbitos.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. Zona de producción

1. La zona de producción amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia está constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Valencia comprendidos en las Subzonas y términos municipales que a continuación se citan:

a) Subzona Alto Turia: Alpuente, Aras de los Olmos, Calles, Chelva, La Yesa, Titaguas y Tuéjar.

b) Subzona Valentino: Alborache, Alcublas, Andilla, Bétera, Bugarra, Buñol, Casinos, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Estivella, Gestalgar, Godella, Godelleta, Higueruelas, Llíria, Losa del Obispo, Macastre, Montserrat, Montroy, Náquera, Paterna, Pedralba, Real, Riba-roja de Túria, Torrent, Turís, Vilamarxant,Villar del Arzobispo y Yátova.

c) Subzona Moscatel de Valencia: Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, Llombai, Montroy, Montserrat, Real, Torrent, Turís y Yátova.

d) Subzona Clariano: Atzeneta d'Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Anna, Aielo de Malferit, Aielo de Rugat, Ayora, Barx, Bèlgida, Bellreguard, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benigánim, Benissoda, Benisuera, Bicorp, Bocairent, Bolbaite, Bufali, Castelló de Rugat, Carrícola, Chella, Enguera, Fontanars dels Alforins, Guardamar de la Safor, La Font de la Figuera, Guadasequies, La Llosa de Ranes, Llutxent, Mogente, Montaverner, Montesa, Montichelvo, L'Olleria, Ontinyent, Otos, El Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Ráfol de Salem, Rugat, Salem, Sempere, Terrateig, Vallada y Xàtiva, y por los pagos vitícolas integrados en parajes situados en la provincia de Albacete aledaños a la provincia de Valencia a que hace referencia la disposición adicional segunda.

2. El Consejo Regulador podrá solicitar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, climáticas y varietales.

3. Asimismo, dada la continuidad edáfica, proximidad geográfica y analogías climáticas y enológicas, se considera también zona de producción la ocupada por los terrenos situados en los términos municipales que figuran en el anexo I y la ocupada por los terrenos situados en los términos municipales que figuran en el anexo II, para las variedades contempladas en este reglamento.

4. De conformidad con el apartado anterior y a los efectos de preservar la identidad de la Denominación de Origen Utiel-Requena y de la Denominación de Origen Alicante, la superficie que se acoja a la Denominación de Origen Protegida Valencia, dentro de los términos municipales que figuran en los Anexos I y II, no podrá superar el 30 por ciento de la protegida por aquellas.

5. Cualquier modificación que se produzca en los límites de los términos municipales incluidos en la zona de producción no llevará aparejada la baja en el Registro de Viñas de los viñedos afectados.

Artículo 5. Variedades de vid

1. La elaboración de los vinos se realizará exclusivamente con uvas de las variedades establecidas en el artículo 18 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, en virtud de lo cual estarán autorizadas las siguientes variedades:

a) Blancas: chardonnay, gewürztraminer, macabeo, malvasía, merseguera, moscatel de Alejandría, moscatel grano menudo, planta fina de Pedralba, planta nova, pedro ximénez, riesling, sauvignon blanc, semillón blanc, tortosí, verdejo, verdil y viognier.

b) Tintas: bobal, bonicaire, cabernet franc, cabernet sauvignon, forcallat tinta, garnacha, graciano, malbec, mandó, marselan, mencía, merlot, monastrell, mazuelo, petit verdot, pinot noir, syrah, tempranillo y tintorera.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los vinos con la Denominación de Origen Protegida Valencia estarán plantadas únicamente con las variedades citadas anteriormente.

3. Las variedades de vid que no figuren entre las mencionadas anteriormente deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los vinos con la Denominación de Origen Valencia.

Ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista anterior podrá optar a este nivel de protección.

4. El Consejo Regulador podrá proponer a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos por la denominación de origen.

Artículo 6. Técnica de cultivo

1. Los sistemas de cultivo serán los tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

2. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 7. Vendimia y normas de campaña

1. La vendimia se realizará con el mayor esmero dedicándose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva entera con el grado de madurez y sanidad necesario.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, así como sobre el transporte de la uva a bodega, y cuantas otras medidas complementarias considere convenientes para la mejora de la calidad.

3. Las bodegas inscritas colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.

Artículo 8. Niveles de producción

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 120 qm de uva para las variedades blancas, y de 91 qm para las tintas. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca la misma no podrá superar el 25% de los límites citados.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la uva producida con rendimientos superiores al máximo autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9. Nuevas plantaciones

La autorización de nuevas plantaciones, replantaciones, sustituciones y reposición de marras en terrenos o viñedos situados en la zona de producción de esta denominación de origen deberá realizarse al amparo de lo establecido en los artículos 7 y siguientes de la ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, en la reglamentación europea y en la normativa estatal. Para esta autorización en terrenos o viñedos situados en la zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10. Elaboración y rendimiento de transformación

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto, el vino, el proceso de maceración y el control de la fermentación tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la denominación de origen.

2. En la producción de mostos y vinos se utilizarán tanto las prácticas y tratamientos autorizados por el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola o norma que lo sustituya, como las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 82 litros de mosto y 76 litros de vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

3. Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deberán cumplir, entre otros, los siguientes requisitos de calidad:

a) Las instalaciones conformes al marco legal agroalimentario.

b) Materiales aptos para uso alimentario.

c) Higiene y desinfección de instalaciones y equipos.

d) Sistemas tendentes al control de la fermentación, maceración y cualquier fase del proceso enológico.

e) Cuantas medidas fuesen necesarias para el aseguramiento de la calidad.

Artículo 11. Requisitos de las bodegas elaboradoras

1. Las bodegas deben encontrarse debidamente inscritas en el Registro de Industrias Agroalimentarias o entidad que lo sustituya.

2. Las bodegas de elaboración y crianza deberán estar enclavadas en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.

CAPÍTULO IV

De las indicaciones y de la crianza

Artículo 12. Zona de crianza

Atendiendo a razones históricas y a los usos tradicionales, la zona de crianza amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia, está constituida por la zona de producción delimitada en el artículo 4 de este Reglamento y el término municipal de Valencia.

Artículo 13. Definiciones, menciones e indicaciones

1. Definiciones y menciones

Sin perjuicio de las definiciones y menciones que figuran en el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, y en la legislación nacional, se considera:

a) La mención «Primero de cosecha o del año» se aplicará a los vinos tintos, blancos y rosados que sean cosechados en los diez primeros días de la vendimia y embotellados dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a finalizar la misma, siendo obligatorio indicar en la etiqueta la cosecha.

b) La mención «Vino rosado» se podrá aplicar a los vinos rosados con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 9,5% vol.

c) La mención «Vino tinto» se podrá aplicar a los vinos tintos con un grado alcohólico adquirido mínimo de 9,5% vol.

d) La mención «Vino blanco» se podrá aplicar a los vinos blancos con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo de 9% vol.

e) La mención «Vino de licor» se podrá aplicar a los vinos con un grado alcohólico adquirido no inferior a 15% vol. obtenido según establece la legislación vigente. Además podrán ser:

I. «Vino de misa o de consagrar Valencia» podrá indicarse en la etiqueta si cumple los requisitos que se establezcan para tal fin.

II. «Mistela de moscatel de Valencia», podrá sustituir o complementar la mención «Vino de licor moscatel de Valencia», porque hace referencia al método de elaboración tradicional de este vino de licor. Solamente podrá ser utilizada para aquellos casos en los que la materia prima proceda de la variedad de moscatel de Alejandría amparada por este reglamento.

f) La mención «Vino espumoso aromático de calidad» se aplicará a aquellos vinos espumosos cuyo vino base se obtiene a partir del mosto de uva o mosto de uva parcialmente fermentado procedente de las variedades de uva autorizadas por este reglamento, con un grado alcohólico volumétrico adquirido mínimo del 6% vol.

g) La mención «Vino petit Valencia» se aplica a los vinos que pueden tener o no azúcar residual y cuentan con características especiales en cuanto a su técnica de elaboración natural, y con un grado alcohólico total mínimo permitido de 9% vol.

h) La mención «Vino de aguja» se aplicará al producto obtenido a partir de vino con un grado alcohólico adquirido no inferior a 7% vol.

i) La mención «Barrica» se aplicará a los vinos blancos, tintos y rosados que hayan permanecido como mínimo un 85% del vino un mes en barrica como mínimo y con un grado alcohólico adquirido no inferior a 11% vol.

2. Crianza

a) Los envases de madera utilizados en los procesos de envejecimiento deberán ser de roble y con una capacidad máxima de 600 litros, sin perjuicio de los límites de volumen establecidos por la normativa vigente para la utilización de determinadas menciones tradicionales.

b) Sea cual sea la modalidad de envejecimiento, la graduación alcohólica adquirida será como mínimo, para los vinos tintos, de 12 grados de alcohol volumétrico adquirido.

c) Los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia que utilicen en sus etiquetados las menciones «Crianza», «Reserva» y «Gran reserva» deberán contar con una graduación alcohólica adquirida de como mínimo de 12% vol., se someterán a la preceptiva crianza en las Bodegas inscritas en el Registro correspondiente, y en todo caso se sujetarán a los métodos y períodos de tiempo de envejecimiento establecidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO V

Calificación y características de los vinos

Artículo 14. Calificación y descalificación de los vinos

1. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Valencia a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

2. Las bodegas efectuarán la calificación de todas las partidas de vino, para lo cual tomarán, partida a partida, las oportunas muestras y efectuarán sobre las mismas un análisis físico químico y un examen organoléptico mediante la cata.

3. Se considerará partida de vino, cuando éste se encuentre a granel, el vino de características uniformes y trazabilidad comprobada cuyo volumen no supere los 5.000 hectólitros, salvo que el vino estuviese contenido en un único depósito y este fuera de capacidad superior., en que la partida podrá alcanzar el volumen equivalente a la capacidad del mismo.

4. Los requisitos de control mínimo a cumplir por las bodegas se encuentran definidos en el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Valencia.

5. Los vinos que hayan sido calificados deberán mantener las cualidades físico-químicas y organolépticas definidas en el presente reglamento, y en el caso de que se constate alguna alteración de las mismas en detrimento de su calidad serán descalificados por la bodega..

6. La descalificación de una partida o lote por una bodega será comunicada al Consejo Regulador en un plazo de siete días desde su adopción.

7. Asimismo, será descalificado cualquier producto obtenido por la mezcla con otro previamente descalificado.

Artículo 15. Características de los vinos

1. Los parámetros de la graduación alcohólica volumétrica adquirida mínima aplicables a los vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia son los siguientes:

Vino blanco 9% volumen.

Vino rosado 9,5% volumen.

Vino tinto 9,5% volumen.

Vino de crianza, reserva y gran reserva 12% volumen.

Vino barrica 11% volumen.

Vino de licor 15% volumen.

Vino espumoso aromático de calidad 6% volumen.

Vino petit valencia 4,5% volumen.

Vino de aguja 7% volumen.

2. Los productos amparados que se ajusten a la definición de vino establecida por el Reglamento (CE) nº 491/2009 del Consejo, de 25 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, deberán ajustarse además a los siguientes parámetros físico-químicos:

- Acidez total: expresada en ácido tartárico:

Para vinos blancos, rosados y tintos: un mínimo de 3,5 gr./l.

- Acidez volátil: expresada en ácido acético.

Para vinos blancos, rosados y tintos: inferior a 0,80 gr./l.

Para vinos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 12,5: inferior a 1,2.

- Anhidrido sulfuroso (SO2):

Para vinos con un contenido en azucares expresado por la suma glucosa+fructosa inferior a 5 gramos por litro:

· Vinos blancos: un máximo de 200 mgr./l.

· Vinos rosados: un máximo de 200 mgr./l.

· Vinos tintos: un máximo de 150 mgr./l.

Para vinos con un contenido en azucares expresado por la suma glucosa+fructosa igual o superior a 5 gramos por litro:

· Vinos blancos: un máximo de 300 mgr./l.

· Vinos rosados: un máximo de 250 mgr./l.

· Vinos tintos: un máximo de 200 mgr./l.

Para vinos de licor con contenido de azúcares inferior a 5 gramos por litro, un máximo de 150 mgr/l.

Para vinos de licor con contenido de azúcares igual o superior a 5 gramos por litro, un máximo de 200 mgr/l.

Para vinos espumosos de calidad, un máximo de 185 mgr/l.

3. La determinación de la aptitud organoléptica de la partida de vino que opte a la calificación requerirá de un informe previo favorable por parte de un panel de cata constituido en el Consejo Regulador de acuerdo con las instrucciones técnicas emitidas por la referida entidad.

4. La comercialización de los vinos bajo los nombres de las subzona de Alto Turia, Valentino, Clariano y Moscatel queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados con uva producida en la correspondiente subzona de producción y en bodegas enclavadas en el ámbito de la Denominación de Origen Protegida Valencia. Los vinos producidos a partir de uva de diferentes Subzonas o la mezcla de vinos de dichas subzonas podrán únicamente ser comercializados bajo el nombre de Valencia.

Podrán utilizarse los nombres de las variedades amparadas por este Reglamento en los vinos que hayan sido elaborados exclusivamente con las mismas.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 16. Tipos de registros

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:

a) Registro de Viñedos.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Envejecimiento.

e) Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado, y Registro de Embotelladores y Envasadores.

2. Las peticiones de inscripción en el Registro de Viñedos se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. Las peticiones de inscripción en los registros a que hacen referencia las letras b), c), d) y e) del apartado primero de este artículo, se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

4. La solicitud de inscripción dará lugar a la solicitud de certificación, excepto para el registro de viñedos, y supondrá la aceptación de las condiciones establecidas por el Consejo Regulador para el proceso de certificación del producto amparado por la denominación de origen.

5. Los órganos competentes del Consejo Regulador denegarán las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del reglamento y a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

6. La inscripción en estos registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con carácter general, estén establecidos y en especial en el Registro Vitícola, en el de Industrias Agroalimentarias y en el de Envasadores de Vino, en su caso, lo que habrá que acreditar previamente a la inscripción en los registros del Consejo.

Artículo 17. Registro de Viñedos

1. En el Registro de Viñedos se inscribirán todas aquellas parcelas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

2. En la inscripción figurarán: el nombre del propietario y el explotador o cualquier otro titular del dominio útil, el término municipal, polígono y parcela catastral en que esté situado, así como la superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado de las parcelas objeto de la misma, así como justificantes de estar inscritas en el Registro Vitícola de la Comunidad Valenciana.

4. El Consejo Regulador entregará a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 18. Registro de Bodegas

1. Es requisito indispensable para la inscripción en el registro de bodegas, que el solicitante acredite la propiedad de una empresa vitivinícola situada en la zona de producción amparada por la DO Valencia.

Los órganos competentes del Consejo Regulador denegarán las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del reglamento y a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las bodegas.

2. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen, y que cumplan todos los requisitos establecidos por la legislación vigente.

3. En la inscripción figurarán: el nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario.

4. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 19. Registro de Bodegas de Almacenamiento

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas bodegas ubicadas en la zona de producción amparada por la DO Valencia, que se dediquen a la recepción de vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia en envases superiores a 60 litros. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.

Artículo 20. Registro de Bodegas de Envejecimiento

1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de crianza y que se dediquen a la crianza de vinos con la denominación de origen.

2. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se hace referencia en el artículo 18, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como número de barricas entre otros.

Artículo 21. Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado, y Registro de Embotelladores y Envasadores

1. En el Registro de Instalaciones de Embotellado y Envasado se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas ubicadas en la zona de producción amparada por la DO Valencia, que dispongan de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas debidamente registradas, embotellen o envasen por cuenta propia o ajena y realicen con fines comerciales la introducción de los productos contemplados en este Reglamento, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.

2. En el Registro de Embotelladores y Envasadores se inscribirán las personas físicas o jurídicas ubicadas en la zona de producción amparada por la DO Valencia, que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado o envasado, sin que la inscripción de los que hagan efectuar por cuenta suya el embotellado o envasado les incorpore al censo de instalaciones de embotellado y envasado, a efectos de representación en el Consejo Regulador.

Artículo 22. Separación de operaciones

1. En las bodegas inscritas en los distintos registros se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos. A tal efecto el Consejo Regulador establecerá las medidas de control que estime necesarias

2. Será condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente que sus procesos de producción implantados permitan la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Artículo 23. Vigencia de inscripciones

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al órgano competente respectivo del Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el órgano competente respectivo del Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones, previa la comprobación correspondiente.

2. Las inscripciones en los registros del Consejo Regulador, salvo el registro de viñedos, serán renovadas de forma simultánea desde el momento en que se produzcan las renovaciones de las certificaciones obtenidas por las respectivas bodegas.

3. Las inscripciones en el Registro de Viñedos serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador en el marco de las directrices de la Unión Europea.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 24. Derechos

1. Todas las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones podrán producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Solo puede aplicarse la Denominación de Origen Protegida Valencia a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este reglamento, reúnan las condiciones enológicas que deben caracterizarlos y superen el proceso de certificación.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Protegida Valencia en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el registro correspondiente.

4. Para poder beneficiarse de los servicios que preste este consejo regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas deberán estar al corriente de pago de las cuotas a que hace referencia el artículo 42 del presente reglamento.

Artículo 25. Obligaciones

1. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas en el Registro de Viñedos quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento.

2. Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas bodegas en los correspondientes registros por haber superado el proceso de certificación quedan obligadas al mantenimiento de la misma y por tanto al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, pudiendo tener almacenados sus mostos o vinos sólo en los locales inscritos.

Artículo 26. Exclusividad

1. El nombre geográfico amparado por la Denominación de Origen Protegida Valencia sólo puede emplearse en nombres comerciales, razones sociales y marcas por aquellos operadores que produzcan, elaboren o vendan vinos amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia.

2. Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la denominación de origen que regula este reglamento no podrán ser empleados de manera simultánea bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas de vino, únicamente podrán ser empleados en la comercialización de vinos de calidad con un nivel de protección de DOP o IGP.

Artículo 27. Etiquetado

1. La designación, presentación y etiquetado de los vinos deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, el Decreto 8/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el reglamento de la referida ley, la normativa de la Unión Europea y la normativa básica estatal.

2. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen Valencia, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación vigente.

3. La indicación de otros términos, en particular los relativos a las subzonas, variedad, edad y crianza, se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento.

4. Antes de la puesta en circulación de los etiquetados, el Consejo Regulador autorizará los mismos, verificando a tales efectos tan sólo la correcta indicación de la leyenda «Valencia Denominación de Origen» conforme a la legislación vigente, y emitirá por tanto la referida autorización en base a ese exclusivo particular y advirtiendo al solicitante que tal autorización lo es sin perjuicio del deber de cumplimiento de la normativa relativa a los derechos de propiedad industrial y a los requisitos sobre designación, denominación, presentación y protección de los productos vitivinícolas, así como de cualquier otra normativa que fuere de aplicación.

5. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de la identificación de garantía, constituida por precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en la forma que no permita una segunda utilización.

6. Para los vinos que ostenten las indicaciones del artículo 13, el Consejo Regulador podrá aprobar contraetiquetas específicas y autorizar su mención en las etiquetas.

7. Todas las entidades inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado y en el Registro de Embotelladores están obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas en el que se reflejarán las entradas y salidas de las contraetiquetas expedidas y autorizadas por el Consejo Regulador. Se podrán utilizar sistemas y tecnologías de la información, siempre que se establezcan medidas de seguridad y protección.

8. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la denominación de origen.

9. El Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a la condición de bodega inscrita en el Consejo Regulador.

Artículo 28. Circulación de productos

1. Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Protegida Valencia que circule entre bodegas deberá ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición.

2. Los vinos envasados amparados por la Denominación de Origen Protegida Valencia únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas o autorizadas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio.

Artículo 29. Comercialización

1. Podrán comercializar vino amparado por la DO Valencia las bodegas inscritas que cumplan los requisitos establecidos en este Reglamento y los demás requisitos técnicos que apruebe el Consejo Regulador.

2. La comercialización a granel y embotellado de vinos amparados por la denominación de origen se realizará de forma que pueda ser controlada por el Consejo Regulador, en coherencia con la trazabilidad y el procedimiento de certificación establecido.

3. En el caso de la expedición de vinos a granel, el Consejo Regulador establecerá las medidas de control que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento y los demás requisitos técnicos aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 30. Declaraciones

1. Las declaraciones de productos elaborados, diferenciándolos según el tipo de producto, así como la declaración de existencias de campañas anteriores, se confeccionarán según las normas generales vigentes en el ámbito de la Unión Europea, del Estado y la propia legislación autonómica y deberán presentarse ante el órgano competente de la administración en el plazo legalmente establecido.

2. Deberá presentarse en el Consejo Regulador una copia de las declaraciones a que hace referencia el número anterior en el plazo de quince días a contar desde la finalización del plazo legal de presentación de las mismas ante la administración competente.

3. Las entidades inscritas en el Registro de Bodegas presentarán dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de salidas de productos habidos en el mes anterior. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vinos, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Envejecimiento presentarán por separado la correspondiente a estos vinos.

4. De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere este artículo son de efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 31. Naturaleza jurídica

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, de las reguladas por el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana y, por lo tanto, dotada de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el desarrollo de sus fines, que puede realizar toda clase de actos de gestión y administración, con carácter general sujeta su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que debe sujetarse al derecho administrativo.

2. Los actos realizados por el Consejo Regulador en actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, en ejercicio de potestades públicas, podrán ser recurridos ante el superior jerárquico al que están adscritos. A excepción de las decisiones sobre la certificación o descalificación de productos a los efectos de garantizar la independencia en la toma de decisiones del órgano de control y certificación.

Artículo 32. Ámbito de competencia

Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, estará determinado:

a) En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la denominación de origen en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas, por las personas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes registros contemplados en el presente reglamento.

Artículo 33. Relación con otros consejos

Desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador podrá estar facultado para promover o favorecer los acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros, federarse con otros consejos u órganos de gestión de los vinos con denominación de calidad, constituir fundaciones y asociaciones, y participar en entidades y empresas tanto públicas como privadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.2 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

Artículo 34. Sede

La sede del Consejo Regulador estará situada en la ciudad de Valencia, en la calle Quart número 22, pudiendo establecer cuantas delegaciones o sucursales estime conveniente para la consecución de los fines del mismo.

Artículo 35. Funciones

1. La finalidad del Consejo Regulador es la certificación, representación y defensa de los vinos amparados, la investigación y desarrollo de mercados y la promoción con respecto a los mismos, así como cumplir o hacer cumplir el presente reglamento, proponiendo al efecto las disposiciones que sean necesarias.

2. El Consejo Regulador, como entidad de gestión, deberá desempeñar las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer a la conselleria correspondiente su reglamento así como sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen Valencia y en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Adoptar, en el marco del reglamento de la Denominación de Origen Protegida Valencia, el establecimiento para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por el reglamento, de los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

d) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben de cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias, así como gestionar el distintivo de calidad, etiquetado y contraetiquetado. Expedir si es procedente la correspondiente autorización.

e) Organización, funcionamiento gestión y llevanza de los registros definidos en el presente reglamento y aquellos que sean determinados por la legislación vigente.

f) Establecer y gestionar el cobro de las cuotas a que hace referencia el artículo 42 del presente reglamento y demás derechos conforme a la legislación vigente, para la financiación del Consejo Regulador, de acuerdo con lo dispuesto en el presente reglamento.

g) Proponer los requisitos de autocontrol a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización de los vinos amparados por la denominación de origen y, en su caso, los de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

h) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, y en particular en el mantenimiento del Registro Vitícola.

i) Elaborar los presupuestos, que deben aprobarse en la forma que determine la legislación vigente.

j) Crear, elaborar y mantener actualizados los censos electorales de viticultores y de bodegas.

k) Expedir certificados, los precintos de garantía o contraetiquetas de los vinos amparados y controlar los lotes.

l) Constituir anualmente el panel de cata del Consejo Regulador y coordinar su desarrollo, a fin y efecto de que el análisis organoléptico efectuado en el curso del mismo sirva de base para el estudio, tipificación y catalogación de los vinos embotellados propios de la Denominación de Origen Protegida Valencia.

m) Regir y gestionar la actividad de su nivel de protección.

n) Organizar su régimen interior.

o) Organizar y dirigir los servicios del Consejo Regulador.

p) Administrar y gestionar los ingresos y fondos y ordenar los pagos.

q) Contratar, en régimen laboral al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

r) Informar al órgano o entidad que en cada momento tenga atribuidas las funciones en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan, así como remitir la documentación referida en el apartado 3º del artículo 8 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 5/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

s) La organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.

t) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción, elaborar estadísticas de producción, elaboración, crianza, embotellado, comercialización y etiquetado de los productos amparados para uso interno y para su difusión y conocimiento.

3. El Consejo Regulador, como entidad de certificación, desempeñará la función de certificación de cumplimiento por parte de las bodegas del Reglamento de la Denominación de Origen "Valencia", conforme a los criterios y principios de la norma UNE-EN 45011 o norma que le sustituya.

Artículo 36. Estructura, organización y funcionamiento

1. El Consejo Regulador se estructura en los siguientes órganos:

a) El Órgano de Gestión del Consejo Regulador.

b) El Órgano de Control del Consejo Regulador.

2. El Órgano de Gestión del Consejo Regulador estará constituido por:

a) El presidente

b) El vicepresidente, elegido entre los vocales de la misma forma que el presidente.

c) El secretario general.

d) El Pleno.

e) La Comisión Permanente.

f) El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o quién éste/a designe formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, en calidad de representante de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

g) Y en el caso de que se constituya, la Comisión de Vinos de Pago.

3. El Órgano de Control estará constituido por:

a) La Dirección de Certificación

b) El Cuerpo de Auditores.

c) El Comité de Partes.

4. El Consejo Regulador deberá comunicar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat su composición así como las modificaciones que puedan producirse.

5. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

El Consejo Regulador podrá contratar personal adecuado para efectuar trabajos extraordinarios siempre que tenga dotación presupuestaria aprobada para este concepto.

A todo el personal del Consejo Regulador le será de aplicación la legislación laboral, pudiendo regirse por las mismas normas establecidas en el convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Generalitat mediante los procedimientos de adhesión o extensión de convenios recogidos en la normativa correspondiente, y sin perjuicio de lo que pudiese derivar de su propia negociación colectiva. En ningún caso dicho personal del Consejo Regulador tendrá la consideración de personal al servicio de la administración de la Generalitat. Además se estará a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunitat Valenciana.

6. En lo no establecido en el presente reglamento respecto al funcionamiento del Pleno y de la Comisión, se aplicará supletoriamente lo establecido para los órganos colegiados en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 37. Régimen electoral

1. El sistema electoral se regirá por principios de representación democrática, representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran los vinos con denominación de origen, representación paritaria de los sectores, y autonomía de gestión y organización de los procesos electorales de elección de los órganos gestores. Las normas y el procedimiento de elección serán establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat.

2. Los censos electorales estarán integrados por los titulares inscritos en los registros, según se relaciona:

- Censo A: constituido por viticultores inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, que sean socios de cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

- Censo B: constituido por viticultores inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, no incluidos en el censo A.

- Censo C: constituido por titulares jurídicos de bodegas no inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado del Consejo Regulador.

- Censo D: constituido por titulares jurídicos de bodegas inscritas en el Registro de Instalaciones de Embotellado del Consejo Regulador.

3. La designación de los vocales del Consejo Regulador se realizará de acuerdo con la normativa vigente. Serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

4. En el plazo de quince días a partir de la votación, el Consejo Regulador en funciones celebrará su última sesión plenaria al objeto de dar posesión de sus cargos a los vocales electos del nuevo Consejo Regulador. En la misma sesión, el presidente en funciones llamará a los nuevos vocales electos que previa presentación de sus credenciales o nombramiento por las instituciones tomarán posesión de sus cargos. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

5. Las personas elegidas, bien directamente o por representar a una entidad deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante una persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener representación doble.

6. La Junta Electoral u órgano que asuma esas funciones rechazará aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

7. Una vez constituido el nuevo Pleno del Consejo Regulador los vocales electos realizarán las propuestas para la elección del nuevo presidente del Consejo.

8. En todo lo no previsto será de aplicación supletoria la legislación electoral valenciana, y en su defecto la legislación sobre régimen electoral general.

Artículo 38. Del pleno

1. Los miembros del Órgano de Gestión del Consejo Regulador a que se refiere el artículo 37.2 se reunirán en Pleno y en comisiones.

2. El Pleno estará constituido por:

a) Diez vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador, de los cuales ocho representarán al censo A, en tanto que dos representarán al censo B.

De los ocho vocales representantes del censo A, uno corresponderá a la subzona Alto Turia, tres a la subzona Clariano, tres a la subzona Valentino y uno a la zubzona Moscatel. De los dos vocales del censo B, uno corresponderá a la subzona Clariano y el otro a la subzona Alto Turia.

b) Diez vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los respectivos registros del Consejo Regulador, de los cuales dos representarán al censo C, en tanto que ocho representarán al censo D.

De los dos vocales representantes del censo C como mínimo uno corresponderá a una bodega cuya comercialización de vino supere los cuatro millones de litros anuales, o en su defecto, se aproxime más a dicha cifra que el resto de bodegas del censo, calculándose dicha cifra con arreglo a la media de las últimas cuatro campañas anteriores a la fecha de la convocatoria electoral.

De los ocho vocales representantes del censo D, tres vocales corresponderán a bodegas cooperativas o SAT; tres vocales corresponderán a bodegas exportadoras no cooperativas cuya comercialización de vino supere los cuatro millones de litros anuales, o en su defecto, se aproximen más a dicha cifra que el resto de bodegas del censo, calculándose dicha cifra con arreglo a la media de las últimas cuatro campañas anteriores a la fecha de la convocatoria electoral; y dos vocales corresponderán a bodegas no comprendidas en ninguno de los tipos anteriores.

c) El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o quién éste/a designe formará parte del Pleno, con voz pero sin voto, en calidad de representante de la consellería competente en materia de agricultura y alimentación.

3. Por cada uno de los cargos de vocales no técnicos del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

4. Causará baja el vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado con carácter firme por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, así como el vocal que represente a una entidad que durante el referido período haya sido sancionada con carácter firme por una infracción grave en las materias que regula este reglamento; a petición propia o de la entidad que lo propuso, y una vez aceptada su dimisión por el Pleno o efectuada en su caso la comunicación por aquella entidad proponente; por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas; o por causar baja en los registros de la Denominación de Origen Protegida Valencia.

Artículo 39. Del funcionamiento del Pleno y comisiones

1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una cuarta parte de los vocales. Será obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Pleno del Consejo Regulador se convocarán con tres días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, previamente señalado. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los vocales por telegrama, fax u otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Pleno del Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Órgano de Gestión del Consejo Regulador, siendo sustituido por el vocal suplente.

4. Los acuerdos del Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes. Para que los acuerdos se consideren válidos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Pleno. El presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el presidente, secretario y tres vocales titulares designados por el Pleno. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá.

6. El Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador podrá establecer las comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad. Las resoluciones que adopten las comisiones serán comunicadas al Pleno.

7. El Pleno designará un secretario del Pleno que tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar los trabajos del Pleno y comisiones, así como tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a todas las sesiones del Pleno y comisiones con voz, pero sin voto.

c) Cursar las convocatorias, levantar las actas.

d) Custodiar los libros y documentos del Consejo.

e) Expedir las certificaciones, salvo la certificación de cumplimiento del reglamento por parte de las bodegas.

8. El secretario del Pleno apoya técnica y administrativamente al presidente y le asesora en derecho ejerciendo sus funciones con objetividad e imparcialidad.

9. El cargo de secretario del Pleno será compatible con el cargo de secretario general.

Artículo 40. Presidente

1. Será nombrado por el titular de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat a propuesta del Pleno.

2. Su nombramiento será publicado en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. El presidente ostenta la representación legal de la Denominación de Origen Protegida Valencia y preside habitualmente todos sus órganos.

4. El presidente tiene encomendadas las siguientes funciones:

a) La representación legal del Consejo Regulador, incluidos los supuestos de procedimientos judiciales. Esta representación podrá ser delegada de manera expresa en el vicepresidente, en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir y cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, de carácter general y específicas de aplicación al Consejo Regulador.

c) Administrar los ingresos y los fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos. La ordenación de los pagos, que se harán con la firma mancomunada del presidente y del secretario general.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador; señalar el orden del día de las sesiones, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

e) Proponer al Pleno la contratación, suspensión y renovación del personal del Consejo Regulador, previo asesoramiento e informes que se requieran.

f) Procurar la publicación de los acuerdos que adopte el Consejo Regulador de conocimiento necesario para todos los operadores inscritos, y remitir a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, copia de dichos acuerdos para su publicación y cumplimiento general, sin perjuicio de remitir aquellos otros que por su relevancia e importancia deban ser conocidos por la administración competente. Así como informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Elaborar informes verbales o escritos al Consejo para su estudio y aprobación, contando para ello con los informes complementarios de asesores que estimen pertinentes.

h) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

5. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

6. El presidente cesará por expiración del término de su mandato, por pérdida de confianza, o a petición propia, y una vez aceptada su dimisión por el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador y ratificada dicha aceptación por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

7. En el caso de cese o fallecimiento, el Pleno del Órgano de Gestión del Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación de la Generalitat la designación de nuevo presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo presidente serán presididas por el vicepresidente.

Artículo 41. El secretario general

1. El Consejo Regulador tendrá un secretario general que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Los asuntos relativos al régimen interior de la denominación de origen, tanto del personal como administrativos.

b) La organización y dirección, siguiendo las directrices generales marcadas por el Consejo Regulador, de los servicios administrativos y técnicos del Consejo, de cuyo funcionamiento será responsable ante el Pleno del Consejo Regulador.

c) La gestión económica del Consejo Regulador, elaborando los anteproyectos de presupuesto y la memoria anual.

d) La confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador.

e) Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Artículo 42. Financiación

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas de carácter obligatorio establecidas por el Consejo Regulador, de acuerdo con la letra h del apartado 2 del artículo 26 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y el artículo 44 de la ley 2/2005 de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, que son las siguientes:

a.1) Cuota sobre plantaciones de viñedo inscritas.

a.2) Cuota sobre productos amparados.

a.3) Cuota por expedición de certificados de exportación.

a.4) Cuota por emisión de contraetiquetas.

La cuantificación de las referidas cuotas será fijada mediante acuerdo del Pleno del Consejo Regulador y en su caso revisada anualmente por acuerdo del referido órgano de gobierno.

b) Los ingresos procedentes de servicios prestados por el Consejo Regulador

c) Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

d) Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. En el caso de impago de cuotas, previo requerimiento del Consejo Regulador que no sea debidamente atendido en el plazo de tres meses, se producirá la baja en los registros correspondientes del sujeto pasivo afectado.

3. El Consejo Regulador garantizará en todo caso al Órgano de Control adscrito al mismo, los recursos económicos necesarios para el desempeño de sus funciones de certificación.

Artículo 43. Sistema de autocontrol

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y el artículo 8 del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, el Consejo Regulador estará sometido a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión.

CAPÍTULO IX

Órgano de control y certificación

Artículo 44. Naturaleza jurídica

1. En función de lo establecido en el artículo los artículos 35.2.d y 50 de la ley 2/2005, de 27 de mayo, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana, y el capítulo VII del Decreto 8/2007,de 19 de enero, del Consell, en relación con el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, se opta por el sistema de control previsto en el apartado 1.b de este último.

2. Las actuaciones de este Órgano de Control se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Norma EN 45011 o norma que lo sustituya.

3. Para el ámbito de la Denominación de Origen Protegida Valencia se constituye en el seno de su Consejo Regulador un órgano de control y certificación que tendrá la función esencial de certificar cuando proceda el cumplimiento por parte de las bodegas del Reglamento de la Denominación de Origen "Valencia" conforme a los principios y criterios de la norma UNE-EN45011, proporcionando de esta forma a los operadores condiciones de competencia leal y garantizando la debida protección a los consumidores.

4. En relación al órgano de control se estará a lo previsto en el capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero.

Artículo 45. Composición y norma de actuación

1. El Órgano de Control y Certificación estará constituido por:

a) La Dirección de Certificación.

b) Un Cuerpo de Auditores, y en el desempeño de su actividad de certificación actuará bajo la supervisión del Comité de Partes, el cual velará por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y principios relacionados con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación.

2. La Dirección de Certificación (comité, grupo o persona) con responsabilidad ejecutiva, deberá definir y documentar su política de calidad. El sistema de calidad estará documentado por el manual de calidad y los procedimientos.

3. El personal técnico del cuerpo de auditores se proveerá conforme a los parámetros establecidos en el manual de calidad y en el procedimiento específico para la calificación y supervisión de la actuación del personal técnico, conforme a lo previsto en el capítulo VII del Decreto 8/2007, de 19 de enero, del Consell.

4. El Órgano de Control se regirá por el manual de calidad, así como por los procedimientos generales y específicos establecidos de acuerdo con la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya. Además, confeccionará el manual de calidad, así como los procedimientos, formatos y demás documentos propios del sistema de certificación conforme a lo establecido en la norma ENU-EN 45011 o norma que la sustituya, todos los cuales deberán ser debidamente ratificados por el Comité de Partes.

Artículo 46. El Comité de Partes

1. Es un órgano colegiado independiente del Pleno del Consejo Regulador cuya función esencial es la de ejercer la supervisión de las actuaciones de certificación que desarrolle el Órgano de control, velar por la participación de todas las partes significativamente interesadas en el desarrollo de las políticas y los principios relacionados con el contenido y el funcionamiento del sistema de certificación.

2. El Comité de Partes podrá ser único para todas las denominaciones vínicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 8/2007, de 19 de enero.

3. El Comité de Partes deberá estar libre de cualquier presión comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera influir en sus decisiones, y en aras de garantizar la representación y equilibrio de los intereses afectados tendrá la siguiente composición:

a) Dos miembros en representación de los operadores.

b) Dos miembros en representación de los consumidores.

c) Un miembro experto independiente.

Artículo 47. Manual de calidad

1. La normativa de actuación del Órgano de Control quedará recogida en un manual de calidad que será de general conocimiento y estará a disposición de todos los operadores inscritos en los diversos registros de la denominación de origen. Los criterios de actuación, de acuerdo con lo establecido en el Decreto del Consell de 8/2007, de 19 de enero, se ajustarán a la normativa sobre control de productos alimenticios allí establecida, y a éste manual de calidad.

2. El manual de calidad describirá de forma general el sistema de funcionamiento del Consejo Regulador en cumplimiento de los requisitos de la norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.

CAPÍTULO X

De los incumplimientos del Reglamento del Consejo

Artículo 48. Incumplimientos

Los incumplimientos a lo dispuesto en este reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador podrán determinar suspensión temporal o definitiva de la certificación de cumplimiento del Reglamento de la Denominación de Origen Valencia con la consiguiente prohibición del uso de la denominación de origen y baja en los registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación comunitaria, estatal o autonómica pudieran ser impuestas por los órganos competentes, en particular en base a las previsiones contenidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y en la Ley 2/2005 de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana y su reglamento de desarrollo.

ANEXO I

del Reglamento de la Denominación de Origen

Protegida Valencia y su consejo regulador

Términos municipales a los que hace referencia el artículo 4.3: Camporrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel.

ANEXO II

del Reglamento de la Denominación de Origen

Protegida Valencia y su consejo regulador

Términos municipales a los que hace referencia el artículo 4.3: Alcalalí, Algueña, Beneixama, Benissa, Biar, Castalla, Elda, Gata de Corgos, Hondón de las Nieves, Hondón de los Frailes, Ibi, La Romana, Llíber, Monóvar y su partida Mañán, Onil, Petrer, Pinoso, Salinas, Sax, Teulada, Tibi, Villena y Xaló.

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