Ficha disposicion

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DECRETO 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 8293 de 11.05.2018
Número identificador:  2018/4631
Referencia Base Datos:  004691/2018
 
  • Análisis documental

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    Texto Texto2
    Origen disposición: Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Urbanismo y ordenación del territorio Infraestructuras Impacto ambiental Medio ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: protección del litoral , monografias



DECRETO 58/2018, de 4 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana. [2018/4631]

PREÁMBULO



El espacio litoral es uno de los activos territoriales más importantes con los que cuenta la Comunitat Valenciana. Según los expertos, más del 15 % del producto interior bruto (PIB) valenciano, y más del 85 % del valor añadido bruto (VAB) procedente del sector turístico se genera en la franja de 500 metros medida desde el límite interior de la ribera del mar. Pero, con ser importante su valor económico, no lo es menos su valor ambiental o social. El litoral acoge 10 parques naturales, el 90 % de la superficie de los humedales de mayor valor, 23 lugares de interés comunitario, gran parte del suelo agrícola de alta capacidad productiva y varios paisajes de relevancia regional. Desde el punto de vista social, más del 80 % de la población de la Comunitat vive próxima al litoral, en la denominada Cota 100, y su uso y disfrute es el más masivo y valorado por la ciudadanía de la Comunitat Valenciana, tal y como sucede en gran parte del territorio nacional y de la Unión Europea.

Esta relevancia del espacio costero y su ordenación y gestión ha sido un tema recurrente en la Unión Europea que, a pesar de no disponer de competencias en ordenación del territorio y del litoral, ha emitido documentos muy importantes como la Recomendación 2002/413/CE sobre la Gestión Integrada del Litoral en Europa, que ya hace hincapié en la necesidad de una visión amplia y global de la ordenación y gestión de los espacios costeros, y la necesidad de protección de los tramos del litoral libres de edificación. También es importante citar el convenio para la Protección del Mar Mediterráneo de 1976, que aunque inicialmente orientado a la lucha contra la contaminación marina, se ha ido ampliando hacia la protección general del medio litoral. En su marco se ha elaborado el Protocolo para la Gestión Integrada de las Zonas Costeras del Mediterráneo, ratificado por el Estado Español en 2010. En este Protocolo ya se manifiesta la importancia de la protección de las zonas abiertas del litoral y la limitación de la extensión lineal del desarrollo urbanístico costero.

Desde las competencias de la Administración General del Estado, en estos últimos años, se ha producido una reforma legislativa sobre el espacio costero que tuvo su primer hito con la aprobación de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que se completó con la entrada en vigor de un nuevo Reglamento General de Costas aprobado por el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre. De la misma forma, todas las comunidades autónomas con frente costero han regulado, en mayor o menor medida, este espacio, siendo los instrumentos de ordenación territorial los utilizados de forma mayoritaria para la regulación de usos y actividades en esta franja, generalmente más allá de la línea que delimita el dominio público marítimo-terrestre.

Pero, a pesar de este reconocimiento como espacio valioso desde el punto de vista económico, ambiental y social, el litoral de la Comunitat Valenciana es un espacio frágil y amenazado por la gran presión que se ejerce sobre sus recursos naturales, especialmente el suelo, donde ya la mitad de los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar es urbano o urbanizable, el 44 % es protegido por la legislación ambiental y el restante 6 % es no urbanizable del denominado régimen común. Esta presión por el uso del territorio se ha incrementado más, si cabe, en los últimos decenios, ya que desde 1990 hasta el fin de la burbuja inmobiliaria el crecimiento del suelo urbanizado del litoral creció a un ritmo superior en más de tres veces al de la población, sellando gran cantidad de suelo estratégico para su dedicación a la vivienda de segunda residencia, lo que ha originado un parque sobredimensionado y con grandes problemas para ser absorbido por el mercado.

Por todo ello, y con el fin de preservar y poner en valor este espacio litoral desde la perspectiva de la conservación activa promovida por la Estrategia Territorial Europea, es necesario la formulación de un instrumento de ámbito supramunicipal que identifique los suelos costeros de mayor valor ambiental, territorial, cultural y de protección frente a riesgos naturales e inducidos, los ordene y establezca una regulación de los usos y actividades admisibles en los mismos con el fin de garantizar un uso racional y sostenible de este espacio. Este es el gran principio rector del plan, no se trata de fosilizar los espacios litorales de interés sino garantizarles un uso adecuado para garantizar su preservación y puesta en valor desde un punto de vista inteligente y creativo.

Este instrumento, que adopta la forma de plan de acción territorial, contribuirá de manera decisiva al necesario proceso de recualificación de la oferta turística de la Comunitat Valenciana, preservando los valores del litoral y dotando de mayor calidad al espacio urbano ya construido, lo cual permitirá satisfacer las demandas de determinados segmentos turísticos del litoral que, ante la gran competencia de escala mundial, valoran las características diferenciales e identitarias de los territorios y la presencia de espacios verdes y abiertos que permiten convivir con un paisaje de calidad en la primera línea del mar. Ello permite, además, desarrollar actividades recreativas complementarias a la modalidad tradicional del turismo de sol y playa, dentro de un mercado turístico cada vez más exigente por lo que respecta a un medio ambiente adecuado y unos paisajes de elevada calidad.

En este marco, tanto la Constitución como el Estatut d'Autonomia otorgan a la Comunitat Valenciana competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y del litoral. Estas competencias están desarrolladas por la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, la cual en su artículo 16 regula los planes de acción territorial, definidos como instrumentos de ordenación que desarrollan los objetivos, principios y criterios de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, aprobada por el Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. En este marco legislativo ya se apunta, por una parte, la introducción de la Infraestructura Verde del territorio como un elemento clave de la ordenación urbana, tanto estructural como pormenorizada y, por otra, la necesidad de ordenar y gestionar dicha infraestructura en el ámbito de los 1.000 metros tierra adentro desde la ribera del mar.

Este plan de acción territorial de carácter sectorial, que se incorpora como anexo I de este decreto, consta de 17 artículos desarrollados en seis capítulos, tres disposiciones adicionales y tres transitorias. El primer capítulo establece las disposiciones generales que son de naturaleza y aplicación a este tipo de planes y propone un ámbito de aplicación del plan, que regulará únicamente el suelo en situación básica de suelo rural, dividido en tres franjas de suelo, que contarán con una mayor permisividad de usos a medida que nos alejamos de la ribera del mar. Estas franjas son, con carácter general, las delimitadas por los 500, 1.000 y 2.000 metros medidos en proyección horizontal desde el límite interior de la ribera del mar.

El capítulo segundo define las categorías de protección de los suelos del litoral bajo el principio de la conservación activa. Son los suelos que ya cuentan con protección ambiental, los suelos regulados por otros instrumentos de ordenación territorial, los suelos no urbanizables de protección del litoral, los suelos de refuerzo del litoral y los corredores ecológicos y funcionales.

Todos ellos en situación básica de suelo rural, sin programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurridos los plazos determinados para su ejecución sin que ello sea imputable a las administraciones públicas. En este contexto, los suelos ya regulados por instrumentos de ordenación y gestión ambientales se regirán por los mismos. Sin perjuicio de ello, estos suelos deberán mantener su estado rural en aquellos supuestos en que exista coincidencia con los regulados por el presente plan. También se prevé la posibilidad de suelos regulados por otros planes de acción territorial sobre este ámbito, en cuyo caso se garantiza la prevalencia de este plan en los suelos denominados suelos no urbanizables de protección del litoral con algunas especificidades en el caso de aprobación de un plan de acción territorial en el ámbito de la Huerta de Valencia.

Los suelos regulados con mayor detalle, por ser específicos de este plan, son los ya mencionados no urbanizables de protección del litoral y no urbanizables de refuerzo del litoral. En los primeros, que se sitúan con carácter general en los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar medidos en proyección horizontal tierra adentro, no se permiten con carácter general nuevas edificaciones pero sí la rehabilitación y adecuación de las existentes para usos residenciales y terciarios relacionados con la proximidad del mar y la actividad turística dentro de parámetros de elevada sostenibilidad. También son compatibles los usos agrarios, a los que se dota de un régimen específico respecto de las instalaciones admisibles, así como las dotaciones públicas de nueva planta que necesariamente tengan que implantarse en la franja del litoral. Además, estos suelos podrán incorporarse a la red primaria de zonas verdes del municipio y ser adscritos a los procesos de gestión urbanística del planeamiento municipal.

Por lo que respecta a los suelos no urbanizables de refuerzo del litoral, situados entre los 500 y 1.000 metros medidos en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, son los que refuerzan la protección de los suelos de la categoría precedente dotándoles de continuidad física y funcional. En estos suelos, junto con los usos y actividades permitidas en los anteriores también se podrán autorizar campamentos de turismo, usos deportivos abiertos que no conlleven la construcción de viviendas, estaciones de suministro de carburantes vinculadas a vías de comunicación y establecimientos hoteleros y asistenciales con baja ocupación de parcela y ambiente rural. De la misma forma que los anteriores, estos podrán incorporarse a la red primaria de zonas verdes de los municipios.

Por último, en los suelos denominados corredores ecológicos y funcionales, que se concretarán por la planificación municipal, solo se autorizarán aquellas actuaciones que no supongan un menoscabo para esta función conectora del territorio.

El capítulo tercero regula los suelos denominados comunes del litoral, que son los no incluidos en las categorías precedentes dentro de los 1.000 metros desde la ribera del mar y medidos en proyección horizontal tierra adentro. En estos predominan con carácter general las determinaciones del planeamiento urbanístico, con algunas excepciones para evitar la implantación de usos y actividades que supongan una hipoteca para la calidad del litoral, no permitiéndose los nuevos usos industriales en este ámbito excepto los relacionados con la actividad logística portuaria que son de por sí estratégicos para la Comunitat Valenciana. También se establecen determinaciones relativas a la incorporación de estos suelos a los procesos de transformación urbanística que deberán seguir los criterios de sostenibilidad urbanística y territorial emanados de la legislación vigente en esta materia, y especialmente de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

El capítulo cuarto, y con el fin de armonizar los nuevos desarrollos en el litoral, establece un conjunto de condiciones generales para garantizar la funcionalidad y conectividad de la infraestructura verde, tanto la rural como la urbana, la conveniencia del mantenimiento de la calificación de las zonas verdes localizadas en las proximidades del mar y la necesidad de que sea el departamento competente en paisaje de la Generalitat el encargado de informar los estudios de integración paisajística de cualquier instrumento de ordenación dentro de la franja de los 500 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar. También establece condiciones para los suelos afectados por una posible desafección de la línea del dominio público marítimo-terrestre, evitando que estos puedan quedar en un limbo jurídico y dando prioridad a su adscripción al régimen del suelo protegido o como zona verde del municipio. En el caso que estas zonas contasen con edificación consolidada su régimen sería el regulado por el planeamiento urbanístico dentro del marco establecido por la legislación de costas.

El capítulo cinco regula el Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana siguiendo las determinaciones de la legislación estatal en materia de costas, y a efectos de las autorizaciones de las actividades a implantar en el dominio público marítimo terrestre. En este sentido, este catálogo identifica estas tipologías de costa y regula un régimen específico para las actividades a implantar, todo ello dentro de la cobertura legal que ofrecen las competencias exclusivas de la Generalitat en materia de ordenación del territorio y del litoral y la legislación básica estatal en materia de costas.

El capítulo sexto está dedicado a la Vía del Litoral, un itinerario apto para sistemas de transporte no motorizado, que permite recorrer toda la franja costera de la Comunitat Valenciana, desde Vinaròs hasta Pilar de la Horadada, el cual conecta todos los espacios litorales de mayor valor ambiental, territorial y cultural de la costa pudiendo, a su vez, ponerse en relación con otras rutas interiores. La planificación territorial y urbana deberá incorporar esta infraestructura verde en sus instrumentos de ordenación y gestión y dotarla de la necesaria continuidad.

En las disposiciones adicionales del Plan se establece una excepción del cumplimiento del índice máximo de crecimiento de suelo de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana para los nuevos desarrollos en el ámbito del litoral que implanten usos dominantes hoteleros, siguiendo un objetivo de fomento de este tipo de instalación turística, y el desarrollo futuro de un programa de actuación para poner en valor el espacio litoral.

Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera tiene una gran importancia porque se refiere a suelos de valor del litoral pero que tienen un programa de actuación aprobado. En estos casos, los programas deberán ejecutarse en los plazos establecidos en la legislación vigente en el momento de su aprobación, sin que en ningún caso, el inicio de las obras pueda exceder de 5 años desde la aprobación de este plan. La segunda disposición transitoria se refiere a aquellas declaraciones de interés comunitario, relativas a actividades terciarias o de servicios, que hubieran iniciado su información pública con anterioridad al 16 de noviembre de 2016, las cuales quedarán exentas de la aplicación de las determinaciones del plan y la tercera regula las actividades extractivas en funcionamiento.

En resumen se trata de un plan que viene a corregir una ausencia de planificación supramunicipal en un ámbito de elevado valor y fragilidad. El Plan está justificado en una gran demanda social por la calidad de un espacio que es el más utilizado por la ciudadanía de la Comunitat Valenciana como forma de recreo y ocio pero que, además, supone la base de una actividad económica estratégica como el turismo, que contabiliza un elevado porcentaje del PIB y del empleo en la Comunitat Valenciana. Se trata de un Plan que tiene como objetivo preservar los valores ambientales, culturales y territoriales del litoral pero sobre todo ponerlos en valor, desde el principio de la conservación activa, y permitir que, tanto la ciudadanía de la Comunitat Valenciana como el turismo y personas visitantes, perciban y sientan este espacio como propio, singular y diferenciado.

Por último, reseñar que, durante el procedimiento de elaboración y tramitación de este plan, se ha realizado un exhaustivo plan de participación pública en el que, además de la ciudadanía en general, han sido consultadas distintas administraciones públicas, así como los principales agentes sociales, públicos y privados que tienen relación y están expresamente afectados por las determinaciones de este plan. Las alegaciones realizadas han sido analizadas y, en la medida de lo posible, incorporadas a la documentación. De la misma manera, se han recogido los informes pertinentes de las diferentes consellerias y administraciones públicas y del Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente y los dictámenes del Comité Ecnonòmic i Social de la Comunitat Valenciana y del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, habiéndose aplicado en su elaboración y tramitación los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 2.2 del Decreto 8/2016, de 5 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos territoriales y urbanísticos de la Generalitat, a propuesta del president de la Generalitat, en virtud de la asunción de funciones efectuada mediante Decreto 4/2018, de 26 de marzo, del president de la Generalitat, por el que se resuelve la sustitución de la titular de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, y se delegan determinadas atribuciones, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, el Consell, previa deliberación en la reunión del 4 de mayo de 2018



DECRETO



Artículo único. Aprobación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana y del Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana

1. Se aprueba el Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, cuya normativa se incluye en el anexo I de este decreto. Formando parte del mismo Plan, se aprueba igualmente el Catálogo de Playas, cuya normativa se recoge en el anexo II de este decreto.

2. La documentación íntegra del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litorial de la Comunitat Valenciana y del Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana se podrá consultar en la sede central de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, así como a través de internet en la página web de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, http://www.habitatge.gva.es/pativel.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y paisaje para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo d este decreto.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 4 de mayo de 2018



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER







ANEXO I

Normativa del Plan de Acción Territorial

de la Infraestructura Verde del Litoral



Índice

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza, objetivos y vinculación

Artículo 2. Contenido del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

Artículo 3. Ámbito del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

Artículo 4. Vigencia, divulgación, revisión y modificación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

Capítulo II. Régimen de las zonas de protección

Artículo 5. Definición y categorías de las zonas de protección

Artículo 6. Suelos litorales de protección ambiental

Artículo 7. Suelos litorales regulados por otros planes de acción territorial

Artículo 8. Suelos no urbanizables de protección litoral

Artículo 9. Régimen de los suelos no urbanizables de protección litoral

Artículo 10. Suelos no urbanizables de refuerzo del litoral

Artículo 11. Régimen de los suelos no urbanizables de refuerzo del litoral

Artículo 12. Corredores ecológicos y funcionales. Definición y régimen

Capítulo III. Régimen urbanístico del suelo común del litoral

Artículo 13. Suelo común del litoral. Definición y régimen

Capítulo IV. Condiciones generales de ordenación del litoral

Artículo 14. Determinaciones generales e instrumentos de paisaje

Artículo 15. Afecciones y servidumbres de la legislación de costas y de la de servidumbres aeronáuticas

Capítulo V. Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana

Artículo 16. Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana

Capítulo VI. La Vía del Litoral de la Comunitat Valenciana

Artículo 17. Ordenación y gestión de la Vía del Litoral de la Comunitat Valenciana

Disposición adicional primera. Flexibilización del índice de ocupación de suelo para actividades económicas de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

Disposición adicional segunda. Programa de Actuaciones en el litoral

Disposición adicional tercera. Adaptación al cambio climático.

Disposición transitoria primera. Ámbitos con programa de actuación aprobado

Disposición transitoria segunda. Declaraciones de interés comunitario en tramitación

Disposición transitoria tercera. Actividades extractivas.





CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Naturaleza, objetivos y vinculación

1. El Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana es un plan de acción territorial de naturaleza sectorial de los regulados en el artículo 16 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

2. Los objetivos del plan son los siguientes:

a) Definir y ordenar la infraestructura verde supramunicipal del litoral, protegiendo sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a los riesgos naturales e inducidos y del cambio climático.

b) Garantizar la conectividad ecológica y funcional entre los espacios del litoral y el interior y evitar la fragmentación de la infraestructura verde.

c) Potenciar el mantenimiento de espacios libres de edificación y urbanización en la franja litoral, evitando la consolidación de continuos edificados y de barreras urbanas que afecten a los valores del espacio litoral.

d) Garantizar la efectividad de la protección de las servidumbres del dominio público marítimo terrestre y de sus zonas de protección.

e) Armonizar el régimen jurídico general de los suelos del espacio litoral.

f) Mejorar la calidad y funcionalidad de los espacios del litoral ya urbanizados, de gran importancia económica, social y ambiental, y en especial para el fomento de un turismo de calidad.

g) Facilitar la accesibilidad y la movilidad peatonal y ciclista en el litoral y en sus conexiones con el interior del territorio.

3. Las determinaciones del presente plan prevalecen frente a las de los planes urbanísticos municipales. Sin perjuicio de ello, el planeamiento estructural municipal podrá contener determinaciones que impliquen un mayor nivel de protección.



Artículo 2. Contenido del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

1. El plan consta de la siguiente documentación:

a) Memoria Informativa, que contiene un análisis y diagnóstico del litoral de la Comunitat Valenciana y una evaluación de los escenarios territoriales a corto, medio y largo plazo.

b) Memoria Justificativa de la propuesta de conservación activa de los suelos del litoral, sus diferentes categorías de protección y la funcionalidad de los distintos suelos atendiendo a su protagonismo en el diseño y gestión de la Infraestructura Verde del Litoral.

c) Planos de ordenación, a escala 1:20.000, que definen el ámbito del plan, la delimitación de los suelos no urbanizables de protección litoral, de los suelos no urbanizables de refuerzo del litoral y los corredores ecológicos y funcionales.

d) Estudio de Paisaje, que delimita unidades de paisaje, objetivos y propuestas de ordenación y gestión del territorio desde el punto de vista del paisaje.

e) Normativa, donde se establecen las determinaciones de regulación, protección y desarrollo del plan.

f) Memoria de sostenibilidad económica.

g) Documentación para la evaluación ambiental y territorial estratégica, que incluye el estudio ambiental y territorial estratégico.

h) Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana y normativa.

i) Propuesta de trazado de la Vía del Litoral de la Comunitat Valenciana.

j) Catálogo de Protecciones que se tramitará y aprobará de forma independiente.

2. Son documentos de carácter vinculante la Normativa, los Planos de Ordenación, el Catálogo de Playas Naturales y Urbanas y su normativa y el catálogo de protecciones. Prevalecerá la documentación escrita sobre la gráfica y, en caso de discrepancia entre los documentos del plan, el orden de prevalencia será: Normativa, Planos de Ordenación, Memoria Justificativa y Memoria Informativa. En caso de discrepancia entre planos, prevalecerá el de mayor detalle. En cualquier caso, prevalecerán las determinaciones que tengan como finalidad mejorar la consecución de los objetivos del plan.



Artículo 3. Ámbito del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

1. El plan, que regula los suelos en situación básica de suelo rural, presenta los siguientes ámbitos:

a) Ámbito estricto, que comprende los suelos situados en la franja de 500 metros de amplitud, medida en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar y coincidente con la zona de influencia de la legislación de costas.

b) Ámbito ampliado, que comprende los suelos situados en la franja entre los 500 metros y los 1.000 metros de amplitud, medidos en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar y dota de refuerzo y continuidad ecológica, funcional y visual a los suelos definidos en el apartado anterior y garantiza la amortiguación de los impactos sobre los mismos.

c) Ámbito de conexión, que comprende los suelos situados en la franja entre los 1.000 metros y los 2.000 metros de amplitud, medidos en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, donde se analizará, ordenará y garantizará la conectividad ecológica y funcional del espacio litoral con el resto del territorio.

2. Los ámbitos territoriales delimitados en el plan podrán ampliarse o reducirse justificadamente con el fin de adaptarse a límites reconocibles, por tratarse de suelos contiguos a un espacio natural protegido o por presentar características físicas, ambientales o paisajísticas homogéneas.

3. Los municipios afectados por este Plan de Acción Territorial son los siguientes: Alicante, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcalà de Xivert, Alfafar, l'Alfàs del Pi, Almàssera, Almassora, Almenara, Altea, Bellreguard, Benavites, Benicarló, Benicàssim, Benidorm, Benissa, Burriana, Cabanes, Calp, el Campello, Canet d'En Berenguer, Castellón de la Plana, Chilches, Cullera, Daimús, Dénia, Elche, Finestrat, Foios, Gandia, Guardamar de la Safor, Guardamar del Segura, la Llosa, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Miramar, Moncofa, Nules, Oliva, Ondara, Orihuela, Oropesa de la Mar, Pego, Peñíscola, Pilar de la Horadada, Piles, la Pobla de Farnals, Benitachell, els Poblets, Puçol, el Puig de Santa Maria, Quartell, Sagunto, San Fulgencio, Sant Joan d'Alacant, Santa Pola, Sedaví, Sueca, Tavernes de la Valldigna, Teulada, Torreblanca, Torrevieja, València, el Verger, Villajoyosa, Vinaròs, Jávea, Xeraco y Xeresa.



Artículo 4. Vigencia, divulgación, revisión y modificación del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral

1. La vigencia de este plan es indefinida, en tanto no se revise.

2. La conselleria con competencias en ordenación del territorio y paisaje impulsará las acciones necesarias para su divulgación y conocimiento público. Sin perjuicio de las publicaciones que se realicen, de todo o parte de su contenido, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje facilitará el acceso al mismo desde su página web.

3. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, de oficio o a instancia de los municipios afectados, podrá proceder a modificarlo puntualmente cuando concurran circunstancias territoriales o medioambientales que así lo aconsejen. En cualquier caso, solo podrán aprobarse modificaciones que tengan como finalidad mejorar la consecución de los objetivos del plan.

4. La conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje, de oficio o a instancia de los municipios afectados, podrá proceder a revisar el plan con el fin de adaptar nuevos criterios respecto de sus determinaciones sustanciales. Concretamente, son causa de revisión:

a) La adopción de nuevas políticas territoriales de incidencia sobre el litoral que supongan la modificación sustancial de los objetivos del plan.

b) Una evolución de la realidad socioeconómica o territorial, del paisaje, del patrimonio cultural o de los recursos naturales, que entren en contradicción con los objetivos del plan.

c) El transcurso de veinte años desde su aprobación definitiva.

En todo caso, la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje deberá analizar si concurre alguna de las dos primeras circunstancias a los diez años de la aprobación del plan.

5. Las modificaciones o revisiones de este plan se someterán al mismo procedimiento legal que el previsto para su aprobación.

6. No tendrá el carácter de modificación de este plan:

a) La concreción de la Vía del Litoral y la inclusión de otros recursos paisajísticos, culturales y de dinamización del territorio.

b) La adecuación a una realidad física diferente de la manifestada en el propio plan, consecuencia de un error material o de hecho.

c) Las alteraciones derivadas del cambio de escala, para ajustarse al planeamiento territorial, urbanístico y sectorial o para adecuarse a las características topográficas y morfológicas de los terrenos, a la existencia de otros elementos de la infraestructura verde o a las redes de infraestructuras de servicios. En estos casos, se podrán redelimitar o adecuar las zonas de protección cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1.º. No se altere, de forma sustancial, la funcionalidad y la forma de cada zona.

2.º. El ajuste no podrá ser superior a un 5 % de aumento o disminución de la superficie de cada zona.

En estos supuestos, la adecuación o concreción del plan deberá ser aprobada por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de ordenación del territorio y paisaje, previa consulta pública e informe de los ayuntamientos afectados y del órgano ambiental.





CAPÍTULO II

Régimen de las zonas de protección



Artículo 5. Definición y categorías de las zonas de protección

1. Se definen como zonas de protección los ámbitos territoriales homogéneos del litoral delimitados en los planos de ordenación por sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos naturales e inducidos y del cambio climático.

2. Las categorías de protección son las siguientes:

a) Suelos litorales de protección ambiental.

b) Suelos litorales regulados por otros planes de acción territorial.

c) Suelos no urbanizables de protección litoral (Suelo tipo 1 en los planos de ordenación).

d) Suelos no urbanizables de refuerzo del litoral (Suelo tipo 2 en los planos de ordenación).

e) Corredores ecológicos y funcionales.



Artículo 6. Suelos litorales de protección ambiental

1. Se incluyen en esta categoría los suelos de la infraestructura verde del litoral que se sitúen en el ámbito de este plan y se adapten a las categorías establecidas en el artículo 5, apartados 2, a, b, c, d y g de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana.

2. Estos suelos se regirán por su legislación y sus instrumentos de ordenación y gestión específicos. Su zonificación y régimen de usos vienen establecidos por la normativa ambiental y los instrumentos de planificación y gestión ambiental. Cuando el ámbito coincida con suelos de protección del litoral 1 y 2 se mantendrán en situación básica rural preservándolos del proceso urbanizador.



Artículo 7. Suelos litorales regulados por otros planes de acción territorial

1. Se incluyen en esta categoría los suelos situados en el ámbito de este plan y regulados por otros planes de acción territorial integrados o que efectúen un tratamiento integrado de la infraestructura verde.

2. Estos suelos se regirán por lo establecido en el plan de acción territorial que lo regule, salvo en los ámbitos definidos como suelo no urbanizable de protección litoral que quedarán regulados por lo dispuesto en este plan. En todo caso, los planes de acción territorial de carácter sectorial que analicen riesgos del territorio u otras variable ambientales serán de aplicación conforme a su normativa y ámbito.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cabe señalar las siguientes excepciones:

a) Los suelos de la zona 18 Horta Nord Meliana situados al este de la autovía V-21 se regiran por este plan, y los situados al oeste se someteran a las determinaciones del Plan de Acción Territorial de Ordenación y Dinamización de la Huerta de Valencia u otro de naturaleza similar.

b) Los suelos de la zona 19 Horta Nord Alboraia en su totalidad se someterán al régimen que se establezca en el mencionado plan de la Huerta de Valencia.



Artículo 8. Suelos no urbanizables de protección litoral

1. Se incluyen en esta categoría los suelos de mayores valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos, situados en el ámbito de este plan y delimitados en los planos de ordenación, que no hayan sido incluidos en la categoría de suelos litorales de protección ambiental.

2. Son suelos en situación básica de suelo rural, con independencia de su clasificación urbanística, siempre que no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración.

3. Con carácter general, se localizan en los primeros 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo extenderse hacia el interior a través de conectores ecológicos tales como cauces fluviales, vías pecuarias o suelos en general que garanticen la conectividad con espacios naturales protegidos, pudiendo ajustarse a límites reconocibles que tengan un elevado potencial de visualización.



Artículo 9. Régimen de los suelos no urbanizables de protección litoral

1. El presente plan clasifica como suelos no urbanizables de protección litoral los grafiados con el dígito 1 en los planos de ordenación, y establece las medidas necesarias para la protección de sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos. Estos suelos deberán permanecer en situación básica de suelo rural y podrán formar parte de la red primaria de zonas verdes de acuerdo con las determinaciones del planeamiento municipal, siempre y cuando se garantice su funcionalidad como infraestructura verde.

2. Con carácter general se permiten nuevos usos mineros siempre que estén previstos en un instrumento de ordenación y gestión ambiental. En caso contrario, quedan prohibidos, al igual que los movimientos de tierra que alteren el perfil del terreno excepto los necesarios para la actividad agrícola, la mejora ambiental o la funcionalidad de las infraestructuras.

3. En esta categoría de suelo se prohíben nuevas edificaciones, salvo las necesarias para implantar los siguientes usos:

a) Los destinados a la conservación y mantenimiento de los valores que justifican su conservación activa.

b) Las actividades recreativas, culturales, educativas o deportivas, siempre y cuando su funcionalidad requiera necesariamente su implantación en la franja costera.

c) Las dotaciones públicas e infraestructuras que tengan que situarse necesariamente en este espacio. Entre ellas, se incluyen, con carácter excepcional, las zonas de acampada pública con un elevado grado de naturalización que se ubiquen fuera de la franja de 200 metros medidos en proyección horizontal desde el límite interior de la ribera del mar tierra adentro. En todo caso, sus servicios se implantarán sobre edificaciones preexistentes y, en caso de no existir, la nueva edificación no podrá superar los 200 m² de superficie en una sola planta.

d) Las instalaciones estacionales de cultivo bajo plástico no superiores a un metro de altura y los invernaderos. Para los invernaderos será necesaria una parcela con una superficie mínima de 2.000 m² y una ocupación máxima del 40 % de la misma.

e) Los usos agrarios y las casas de aperos de menos de 25 m² vinculadas a la explotación agraria, con una superficie mínima de 5.000 m², pudiendo estar formada por diferentes parcelas catastrales o registrales discontinuas. Esta vinculación se hará constar en el Registro de la Propiedad. También se permite la venta directa de sus productos en la explotación, siempre y cuando no implique nueva construcción.

En los supuestos establecidos en los apartados d) y e) del presente punto se solicitará informe a la conselleria competente en materia de de agricultura y desarrollo rural.

4. En todo caso, estas nuevas edificaciones no podrán situarse en pendientes de terreno superiores al 25 %.

5. Se permite la rehabilitación y adecuación de los edificios existentes en el momento de la entrada en vigor de este plan, además de para la implantación de los usos indicados anteriormente, para su uso como viviendas, restauración, alojamientos turísticos, uso educativo, comercial con menos de 100 metros cuadrados de superficie de venta, así como cualquier otra actividad de interés público vinculada al uso y disfrute del litoral, y se justifique la imposibilidad de implantarlos en otra categoría de suelo litoral menos restrictiva en cuanto al régimen de protección. En edificaciones catalogadas se permitirán ampliaciones de hasta el 20 % de su superficie. En su caso, será necesario que las edificaciones existentes estén legalmente implantadas o se sometan al proceso de minimización de impactos ambientales en los términos establecidos en la legislación en materia de urbanismo.

6. Todos los proyectos de rehabilitación y nueva implantación de construcciones e instalaciones en esta categoría de suelo deberán justificar su adecuación a las afecciones ambientales y territoriales y elaborar estudio de integración paisajística. Todo ello deberá ser informado por los órganos de la Generalitat competentes en la materia.

7. El planeamiento urbanístico definirá los elementos de comunicación peatonal y ciclista en los que se materialice la conectividad funcional que han de cumplir estos espacios. Estos elementos tendrán una anchura mínima de 3 metros, salvo que se justifique la imposibilidad de cumplir esta condición.



Artículo 10. Suelos no urbanizables de refuerzo del litoral

1. Se incluyen en esta categoría los suelos incluidos en el ámbito de este plan, que presentan valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos, cuya vocación territorial es reforzar la protección y amortiguación de impactos sobre los suelos no urbanizables de protección litoral y ambiental, garantizando su continuidad ecológica, funcional y visual.

2. Son suelos en situación básica de suelo rural, con independencia de su clasificación urbanística, siempre que no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración.

3. Con carácter general, estos suelos se sitúan entre la franja de 500 metros y la de 1.000 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, pudiendo ajustarse a límites reconocibles que tengan un elevado potencial de visualización.



Artículo 11. Régimen de los suelos no urbanizables de refuerzo del litoral

1. Este plan clasifica como suelos no urbanizables los grafiados con el dígito 2 en los planos de ordenación, y establece las medidas necesarias para la protección de sus valores ambientales, territoriales, paisajísticos, culturales, educativos y de protección frente a riesgos. Estos suelos deberán permanecer en situación básica de suelo rural y podrán formar parte de la red primaria de zonas verdes de acuerdo con las determinaciones del planeamiento municipal, siempre y cuando se garantice su funcionalidad como infraestructura verde.

2. Con carácter general se permiten nuevos usos mineros siempre que estén previstos en un instrumento de ordenación y gestión ambiental. En caso contrario, quedan prohibidos, al igual que los movimientos de tierra que alteren el perfil del terreno excepto los necesarios para la actividad agrícola, la mejora ambiental o la funcionalidad de las infraestructuras.

3. Estos suelos deberán permanecer en la situación básica de suelo rural y, además de los usos y actividades permitidos en la categoría de suelo anterior, se podrán autorizar:

a) Dotaciones públicas, infraestructuras, usos deportivos y recreativos al aire libre.

b) Usos hoteleros y asistenciales, siempre que la ocupación de la edificación no supere el 10 % de la parcela, con una altura máxima de dos plantas, pudiendo ocupar hasta un 25 % de la parcela con usos complementarios a la actividad que no conlleven obras sobre rasante. El resto de la parcela deberá mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo. En ningún caso estas instalaciones podrán ser reconvertidas a usos residenciales y deberán ser demolidas, a cargo de la persona interesada, en caso de permanecer cinco años sin actividad de forma injustificada.

c) Campamentos de turismo o asimilados deberán cumplir las siguientes determinaciones:

1.º Deberán encuadrase en la especialidad de camping ecológico de conformidad con la normativa vigente en materia de turismo.

2.º Tener una superficie máxima de 20.000 metros cuadrados.

3.º Las instalaciones permanentes solo se permitirán para la implantación de elementos comunes, no permitiéndose para alojamientos.

4.º La estancia máxima de permanencia de personas y de elementos de residencia móvil como caravanas o asimilados será de tres meses.



d) Estaciones de suministro de carburantes, vinculadas a las vías de comunicación.

e) Los usos agrarios, conforme a lo establecido en la legislación urbanística.

4. En todo caso, estas nuevas edificaciones no podrán situarse en pendientes de terreno superiores al 25 %.

5. La implantación de cualquier uso deberá garantizar que no se alteren las condiciones paisajísticas y funcionales del ámbito, considerando su magnitud, efectos acumulativos, grado de sellado de suelo y visibilidad e integración en la morfología del territorio y el paisaje.

6. Todos los proyectos de rehabilitación y nueva implantación de construcciones e instalaciones en esta categoría de suelo deberán justificar su adecuación a las afecciones ambientales y territoriales y elaborar estudio de integración paisajística. Todo ello deberá ser informado por los órganos de la Generalitat competentes en materia de paisaje.

7. El planeamiento territorial y urbanístico definirá los elementos de comunicación peatonal y ciclista en los que se materialice la conectividad funcional que han de cumplir estos espacios. Estos elementos tendrán una anchura mínima de 3 metros, salvo que se justifique la imposibilidad de cumplir esta condición.



Artículo 12. Corredores ecológicos y funcionales. Definición y régimen

1. Son suelos que, con independencia de su clasificación urbanística, deberán ser concretados y ordenados por el planeamiento territorial y urbanístico para garantizar la conectividad ecológica y funcional de los suelos referidos en los artículos 8 y 10 de esta Normativa con el interior del territorio. Aparecen grafiados en los planos de ordenación como vectores de localización aproximada para su concreción por el planeamiento territorial y urbanístico.

2. Con carácter general, permanecerán en la situación básica de suelo rural, y solo se permitirán usos y actividades que no menoscaben su funcionalidad como elementos de conexión ecológica y funcional.

3. Los conectores fluviales deben tener una amplitud mínima de 20 metros en suelos en situación básica de urbanizados, que podrá aumentar hasta 50 metros en el suelo en situación básica de suelo rural, medidos desde la ribera del cauce, en ambos márgenes del mismo.

4. Sin perjuicio del régimen establecido en los apartados anteriores, la regulación de usos en los ámbitos de conexión definidos en el ámbito de conexión de este plan, se regirán por lo establecido en el planeamiento municipal.



CAPÍTULO III

Régimen urbanístico del suelo común del litoral



Artículo 13. Suelo común del litoral. Definición y régimen

1. Se incluyen en esta categoría los suelos en situación básica rural en la franja de 1.000 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar tierra adentro y que no han sido incluidos en ninguna de las categorías precedentes y no tengan un programa de actuación aprobado o, en el caso de tenerlo, hayan transcurrido los plazos establecidos para su ejecución por causas no imputables a la administración.

2. Con carácter general, se regirán por la legislación urbanística vigente y el planeamiento urbanístico municipal, con las siguientes especificidades:

a) Antes de clasificar nuevos suelos se priorizará la culminación de los desarrollos existentes, las actuaciones de rehabilitación y renovación urbana frente a las nuevas ocupaciones del territorio.

b) No se podrán clasificar nuevos suelos como urbanizables o urbanos hasta que se haya consolidado por la edificación el 70 % de los suelos urbanos y urbanizables existentes en la franja de 1.000 metros del término municipal, pudiendo eximirse esta condición cuando se trate de ampliaciones de suelo para usos productivos no industriales o dotaciones públicas. El índice de edificabilidad bruta de los nuevos sectores no será superior al índice de edificabilidad bruta promedio de las zonas ya consolidadas en la franja de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar, en el término municipal.

c) Se priorizarán aquellos desarrollos contiguos a los tejidos urbanos existentes que sean colindantes al menos en un 35 % de su perímetro con suelos urbanos o urbanizables con ordenación pormenorizada.

d) Salvo en suelos clasificados como urbanos a la entrada en vigor del presente plan, no se podrá urbanizar ni edificar en pendientes de terreno superiores al 25 %, con la excepción de sectores con tipología de viviendas aisladas, en las que se permitirá una pendiente de hasta el 30 %. En cuanto a las pautas de urbanización y edificación se sujetarán a lo establecido en las directrices 145 y 146 de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.

e) Con carácter preferente, los espacios libres de edificación y zonas verdes urbanas se situarán colindantes con el dominio público marítimo terrestre e hidráulico y facilitarán el acceso al litoral.

f) Con carácter preferente, las masas arboladas y los espacios naturales de interés existentes dentro de un sector se deberán incorporar al sistema de zonas verdes.

3. En esta categoría de suelo no se permitirán:

a) Declaraciones de interés comunitario para usos y actividades de naturaleza industrial, ni de estacionamiento de maquinaria y vehículos.

b) Nuevos sectores de usos industriales excepto los vinculados a los usos portuarios y logísticos.

4. Todos los instrumentos de planeamiento y declaraciones de interés comunitario en esta categoría de suelo deberán elaborar estudio de integración paisajística, que será informado por el órgano de la Generalitat competente en materia de paisaje.





CAPÍTULO IV

Condiciones generales de ordenación del litoral



Artículo 14. Determinaciones generales e instrumentos de paisaje

1. Con el fin de lograr un desarrollo armónico del espacio litoral, en todo el ámbito del presente plan se aplicarán las siguientes determinaciones:

a) Se garantizará la conectividad funcional y ecológica de la infraestructura verde en todos los ámbitos señalados en el plan, así como la comunicación no motorizada mediante un elemento apto para ella, con una anchura mínima de 3 metros.

b) Las zonas verdes de red primaria calificadas en la franja de los 500 metros del litoral, medidos desde el límite interior de la ribera del mar, deberán mantener su calificación.

c) Podrán adscribirse a los suelos urbanizables o urbanos, suelos de las categorías de suelos no urbanizables de protección litoral y no urbanizables de refuerzo del litoral, que formarán parte de la red primaria de zonas verdes.

2. Los estudios de integración paisajística, de cualquier instrumento de planeamiento urbanístico en la franja de 500 metros de amplitud medida en proyección horizontal tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, serán informados por el órgano de la Generalitat competente en materia de paisaje.



Artículo 15. Afecciones y servidumbres de la legislación de costas y de la de servidumbres aeronáuticas

1. Las afecciones y servidumbres determinadas por la legislación de costas se regularán por lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

2. Cualquier actuación en la zona de servidumbre de protección deberá cumplir lo establecido por la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas y en el Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas.

3. En el caso de desafección de la zona de dominio público marítimo terrestre, el nuevo suelo desafectado se someterá a las siguientes reglas:

a) Si está colindando con suelos protegidos por el planeamiento urbanístico o territorial o con suelos de protección ambiental se aplicará el régimen aplicable a estos suelos.

b) Si está colindando con suelos urbanos o urbanizables, se regularán por el planeamiento aplicable a estos suelos. Si los terrenos estuvieran ocupados por edificaciones públicas o privadas, el planeamiento municipal determinará libremente el régimen de usos y licencias que en todo caso deberá respetar las limitaciones establecidas en la legislación de costas. Si los terrenos no estuvieran edificados se incorporarán al planeamiento como zonas verdes.

4. Las servidumbres determinadas por la legislación aeronáutica se regularán por lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

5. Cualquier actuación en la zona de servidumbre aeronáuticas y en las zonas de seguridad de las instalaciones radioeléctricas para navegación aérea deberá cumplir lo establecido por Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas.

6. En los ámbitos de los sistemas generales aeroportuarios que figuran como zona de servicio aeroportuario en los Planes directores de los aeropuertos de Alicante-Elche y València el uso dominante será exclusivamente el uso público aeroportuario.





CAPÍTULO V

Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana



Artículo 16. Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana

El Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana, según lo regulado por la legislación en materia de costas, forma parte de este plan y se regirá por sus propias disposiciones normativas.





CAPÍTULO VI

La Vía del Litoral de la Comunitat Valenciana



Artículo 17. Ordenación y gestión de la Vía del Litoral de la Comunitat Valenciana

1. La Vía del Litoral es un eje estructural que articula los núcleos costeros y forma parte de la Infraestructura Verde del Litoral. Es un itinerario apto para los sistemas de movilidad no motorizada, posibilita el recorrido íntegro del litoral y conecta física y funcionalmente los elementos y espacios de mayor valor ambiental, cultural y paisajístico de este ámbito.

2. La planificación territorial y urbanística integrará en su ordenación y gestión la Vía del Litoral, podrá proponer alternativas a su trazado y establecer conexiones con ejes verdes de semejantes características. En la medida de lo posible el trazado discurrirá por la zona de servidumbre de tránsito.

3. El diseño del trazado de la Vía del Litoral seguirá los criterios establecidos en la Directriz 137 de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y se realizará a través de los programas de paisaje o de los instrumentos de planificación municipal que deberán garantizar su continuidad y una anchura mínima de 3 metros y máxima de 6.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Flexibilización del índice de ocupación de suelo para actividades económicas de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana

Se podrá aplicar un factor de flexibilidad del índice de ocupación de suelo para actividades económicas, tal y como se define en la Estratégia Territorial de la Comunitat Valenciana de hasta el 100 por ciento, siempre que se justifique la necesidad de mayor superficie para la implantación de usos hoteleros en la franja del término municipal incluida en el ámbito del presente plan. Con carácter excepcional y con la finalidad de fomentar el modelo urbano compacto, se podrá admitir un porcentaje de uso residencial, que en ningún caso podrá superar el 25 por ciento.

El porcentaje de factor corrector de flexibilidad de suelo será concretado caso a caso en función de la evaluación de las características ambientales y territoriales del ámbito de actuación, de las alternativas que comporten un menor sellado de suelo y de la adaptación del planeamiento municipal a la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana y a legislación vigente.



Segunda. Programa de Actuaciones en el litoral

1. En desarrollo de este plan se elaborará un programa de actuaciones en áreas prioritarias del litoral. El programa irá encaminado a la regeneración y cualificación del patrimonio natural, paisajístico y cultural del litoral, incluyendo la mejora del entorno urbano y la regeneración del espacio público. Preferentemente, se desarrollará en los suelos no urbanizables de protección litoral.

2. Incorporará un conjunto de proyectos y actuaciones piloto en el que tendrán prioridad los suelos de titularidad de las administraciones públicas.

3. Establecerá un marco temporal y presupuestario, identificando los distintos agentes inversores para cada proyecto.

4. Se integrará dentro de estrategias o programas a financiar con fondos europeos.

5. Estas actuaciones se tramitarán como programas de paisaje de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia. Los ingresos públicos derivados de la implantación de usos y actividades en las zonas 1 y 2 contribuirán a la financiación de estos programas.



Tercera. Adaptación al cambio climático

Todos los suelos que se encuentren por debajo de 1 metro del nivel del mar deben mantenerse en situación básica de suelo rural. En caso de que tengan la condición de suelo urbanizable sin programa aprobado a la entra en vigor del presente plan, podrán desclasificarse, formar parte de la red primaria de zonas verdes o modificar su ordenación para adaptarse al futuro Plan de Adaptación de la Costa al Cambio Climático.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera. Ámbitos con programa de actuación aprobado

1. Los suelos con programa de actuación aprobado incluidos en el ámbito del presente plan, e identificados en los planos de ordenación con el rótulo «* Disposición transitoria», deberán ejecutar y finalizar las obras de urbanización en los plazos y condiciones establecidos en la legislación vigente en el momento de la aprobación del programa. En ningún caso, el inicio de las obras de urbanización podrá superar los cinco años desde la aprobación del presente plan y la finalización y recepción de las obras de urbanización y dotaciones públicas cinco años más.

2. Transcurridos los plazos indicados sin haberse cumplido las obligaciones indicadas, el suelo quedará sujeto al régimen establecido en este plan.

3. En los programas de actuación aprobados que se ejecuten al amparo de esta disposición se podrán introducir las siguientes modificaciones con la finalidad de facilitar su gestión:

a) Forma de gestión y agente urbanizador.

b) Ordenación pormenorizada del planeamiento que ejecute.

c) Los cambios que resulten necesarios como consecuencia de informes sectoriales preceptivos y vinculantes o por modificaciones de la legislación vigente.

4. Los programas anteriormente indicados cuya ejecución esté paralizada por causas imputables a la administración o sus concesionarios, los plazos de ejecución comenzarán a computar cuando sea posible su ejecución.



Segunda. Declaraciones de interés comunitario en tramitación

A los expedientes de declaración de interés comunitario relativos a actividades terciarias o de servicios que hubieran iniciado su información pública con anterioridad al 16 de noviembre de 2016, y se sitúen en los ámbitos estricto y ampliado del presente plan, no les será de aplicación las determinaciones de este plan.



Tercera. Actividades extractivas

Cualquier actividad extractiva legalmente establecida y en funcionamiento a la entrada en vigor de este plan, podrá continuar desarrollándose conforme a su plan de explotación y a la licencia concedida. Durante el desarrollo de esta actividad deberá llevarse a cabo el cumplimiento del proyecto de restauración.





ANEXO II

Normativa del Catálogo de Playas de la Comunitat Valenciana



Índice

Capítulo I. Objeto de la normativa

Artículo 1. Objeto y objetivos

Capítulo II. Normativa de Carácter general

Artículo 2. Categorías de los tramos de costa catalogados

Artículo 3. Autorización de usos en el dominio público marítimo-terrestre

Artículo 4. Instalaciones de carácter fijo o permanente en las playas

Artículo 5. Anchura mínima de playa en relación con las posibles ocupaciones

Artículo 6. Umbrales de ocupación de las playas

Artículo 7. Zona activa de playa

Artículo 8. Tramos libres de ocupación

Artículo 9. Tránsito peatonal y no desnaturalización del principio de uso público de las playas

Artículo 10. Ámbito de los Planes de Usos de Temporada

Artículo 11. Autorización de usos distintos de los comunes en tramos de playa que alberguen elementos merecedores de protección ambiental

Artículo 12. Compromiso de mejora ambiental y de salvaguarda de las playas

Artículo 13. Autorización de usos en dominio público marítimo-terrestre fuera de las playas

Artículo 14. Vigencia y revisión de las autorizaciones

Artículo 15. Régimen transitorio

Capítulo III. Normativa Relativa a los Tramos Naturales

Artículo 16. Carácter temporal o permanente de las instalaciones en tramos naturales

Artículo 17. Umbral de ocupación en tramos naturales

Artículo 18. Establecimientos expendedores de comidas y bebidas en tramos naturales

Artículo 19. Usos no permitidos en tramos naturales

Artículo 20. Zonas de protección integral (N0)

Capítulo IV. Normativa Relativa a los Tramos Urbanos

Artículo 21. Umbral de ocupación en tramos urbanos

Artículo 22. Instalaciones expendedoras de comida y bebida en tramos urbanos

Artículo 23. Instalaciones fijas o de carácter permanente en tramos urbanos

Artículo 24. Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado en tramos urbanos sujetas a autorización

Artículo 25. Celebración de eventos en tramos urbanos

Capítulo V. Efectos, Revisión y Modificación del Catálogo

Artículo 26. Efectos del Catálogo

Artículo 27. Revisión o modificación del Catálogo





CAPÍTULO I

Objeto de la normativa



Artículo 1. Objeto y objetivos

La siguiente normativa tiene por objeto establecer unos criterios generales para las autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones, usos o actividades que se pretendan implantar en el dominio público marítimo-terrestre de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de los objetivos generales expresados en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por Real decreto 876/2014, de 10 de octubre, esto es:

a) Dotar a los tramos naturales de las playas de un elevado nivel de protección que restrinja las ocupaciones, autorizando únicamente las que sean indispensables o estén previstas en la normativa aplicable.

b) Regular la ocupación y uso de los tramos urbanos de las playas de modo que se garantice una adecuada prestación de los servicios que sea compatible con el uso común.





CAPÍTULO II

Normativa de carácter general



Artículo 2. Categorías de los tramos de costa catalogados

La categoría y subcategoría asignada a cada tramo de playa en el proceso de catalogación es la que establece la correspondiente ficha del Catálogo.



Artículo 3. Autorización de usos en el dominio público marítimo-terrestre

1. Con carácter general solo pueden autorizarse aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación, procurando que su ocupación sea la mínima posible.

2. Las instalaciones de servicio de la playa se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa y de la ribera del mar.

3. No se podrán autorizar discotecas, pubs o establecimientos con fines similares.



Artículo 4. Instalaciones de carácter fijo o permanente en las playas

1. Por regla general no se permitirá en la playa el emplazamiento de instalaciones y edificaciones de servicio a las playas de carácter fijo o permanente salvo, en su caso, las destinadas a cruz roja, seguridad o salvamento, instalaciones de accesibilidad universal u otras semejantes ligadas al uso público, siempre fuera de las zonas de mayor valor ambiental. Todas las instalaciones y edificaciones que se pretendan ubicar deberán ser desmontables y, terminada la temporada de baño, deberán ser retiradas dejando la playa libre y expedita.

2. Únicamente en tramos urbanos y en ausencia de limitaciones derivadas de la presencia de valores ambientales o del riesgo de inundación (por el carácter regresivo del tramo de costa considerado), podrán justificarse instalaciones de carácter fijo o permanente distintas a las enumeradas anteriormente, ante la imposibilidad física de ubicarlas en terrenos colindantes con la playa, en el paseo marítimo o en la franja de servidumbre de protección.



Artículo 5. Anchura mínima de playa en relación con las posibles ocupaciones

1. Con el fin de asegurar la compatibilidad de los usos que requieren autorización con el uso común de las playas, siempre que la anchura disponible desde la ribera del mar a la línea de orilla definida por la pleamar sea inferior a 35 m en el perfil de verano, las instalaciones asociadas a dichos usos se ubicarán fuera de la playa, en la zona de servidumbre de protección o, en su caso, sobre los paseos marítimos.

2. No obstante, en casos debidamente justificados en que la anchura disponible se encuentre entre 25 m y 35 m, y siempre que el nivel de afluencia a la playa lo permita, podrán autorizarse ocupaciones de dominio público respetando los umbrales de ocupación establecidos para cada categoría de playa.

3. Cuando la anchura disponible no supere los 25 m únicamente serán autorizables, previa justificación, instalaciones puntuales, entendiendo como tales aquellas con una superficie inferior a 12 m².



Artículo 6. Umbrales de ocupación de las playas

1. De acuerdo con lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, la superficie de las ocupaciones de dominio público marítimo-terrestre será la mínima posible, y la ocupación total de todas ellas, independientemente del uso al que estén destinadas, garantizará que como mínimo, los siguientes porcentajes de la superficie de playa considerada en pleamar quedan destinados al uso libre:

a) 50 % en playas urbanas

b) 90 % en playas naturales.

2. En este sentido, en el cálculo de las superficies susceptibles de ser ocupadas por instalaciones y actividades de playa, se empleará como superficie computable aquella efectivamente apta para tales usos. De este modo, por ejemplo, en playas con formaciones dunares u otros elementos merecedores de protección no susceptibles de ser ocupados, se empleará como superficie computable la resultante de detraer el área ocupada por dichos elementos de la superficie total de la playa. Tampoco será computable la zona activa de la playa definida en el artículo 7.



Artículo 7. Zona activa de playa

1. Las instalaciones que se pretenda autorizar en las playas se situarán a no menos de 6 m de la línea de orilla definida por la pleamar. De acuerdo con el Reglamento General de Costas, esta franja deberá dejarse libre permanentemente.

2. En tramos de playa en los que la anchura disponible sea superior a 40 m, está distancia será de al menos 10 m, salvo en casos debidamente justificados en los que por razones ligadas a la protección de valores ambientales sea aconsejable mantenerla entre 6 y 10 m



Artículo 8. Tramos libres de ocupación

1. Las longitudes de los tramos de playa libres de ocupación deberán ser, como mínimo, equivalentes a las que se prevé en explotación, sin que estas últimas puedan superar los 100 metros, salvo que la configuración de la playa o la preservación de sus valores ambientales aconseje otra distribución.

2. En este sentido, la longitud de cada tramo libre de ocupación no será inferior a 24 metros.



Artículo 9. Tránsito peatonal y no desnaturalización del principio de uso público de las playas

1. Con el fin de garantizar el tránsito peatonal y no desnaturalizar el principio de uso público de las playas, se mantendrá una distancia mínima de 12 m entre las diferentes unidades de explotación de los servicios de temporada en playas, aun cuando se trate de partes o lotes bajo una única autorización o concesión, salvo para establecimientos expendedores de comida y bebida para los que rigen las distancias establecidas en el Reglamento General de Costas.

2. Asimismo, los ejes de acceso a la playa quedarán libres de instalaciones de cualquier tipo en toda su anchura y con un mínimo, salvo en el caso de excepciones debidamente justificadas, de 12 m



Artículo 10. Ámbito de los Planes de Usos de Temporada

Salvo acuerdo entre municipios colindantes, cada ayuntamiento únicamente podrá incluir en su Plan de Usos de Temporada, los posibles usos resultantes de computar las superficies de playa correspondientes a la parte del tramo de costa de su término municipal.



Artículo 11. Autorización de usos distintos de los comunes en tramos de playa que alberguen elementos merecedores de protección ambiental

1. La autorización o concesión de usos distintos de los comunes en tramos de playa que alberguen elementos merecedores de protección ambiental de acuerdo con la información recogida en las correspondientes fichas del Catálogo, además del cumplimiento de las determinaciones de esta normativa y cualesquiera otras que sean de aplicación, requerirá informe favorable del órgano con competencias en la protección y conservación de dichos elementos sobre la compatibilidad de dichos usos y, en su caso, sobre el cumplimiento de las medidas de precaución ambiental a adoptar.

2. Las medidas de precaución ambiental podrán operar en áreas más o menos extensas de cada tramo de costa donde, de acuerdo con la realidad territorial, sea necesario adoptarlas para garantizar la protección y conservación de valores merecedores de protección presentes en las playas, y podrán implicar limitaciones permanentes, temporales y espaciales sobre la autorización de usos e instalaciones en función de los valores ambientales concretos a preservar en dichas áreas.

3. Atendiendo al nivel de protección asociado a cada categoría de tramo y al carácter rural o urbanizado del suelo adyacente al dominio público, la autorización de nuevos usos e instalaciones en determinadas zonas de playa podrá quedar sujeta a una o varias de las medidas de precaución ambiental recogidas en la siguiente tabla:



MEDIDAS DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES E INSTALACIONES EN DETERMINADAS ÁREAS DENTRO DE LA PLAYA QUE PODRÁN OPERAR EN TRAMOS CATALOGADOS COMO N1, N2 y U2

INSTALACIONES/ACTIVIDADES POR PRESENCIA DE FAUNA POR PRESENCIA DE FLORA O HÁBITATS DUNARES

Instalaciones fijas

Establecimientos o instalaciones de carácter fijo No permitidas en tramos N1 y N2.

En tramos catalogados como U2, exclusión de nuevos establecimientos, salvo en su caso y en ausencia de alternativas viables, los elementos imprescindibles para garantizar los servicios de Cruz Roja, salvamento y accesibilidad universal No permitidas en tramos N1 y N2

En tramos catalogados como U2, exclusión de nuevos establecimientos, salvo en su caso y en ausencia de alternativas viables, los elementos imprescindibles para garantizar los servicios de Cruz Roja, salvamento y accesibilidad universal. En su caso, salvo imposibilidad material o ausencia de alternativas mejores, deberán respetar las distancias de resguardo establecidas por el órgano competente e instalar, de ser necesario, el balizamiento correspondiente

Instalaciones desmontables

Establecimientos expendedores de comida y bebida de carácter estacional Exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio Deberán respetar las distancias de resguardo establecidas por el órgano competente e instalar, de ser necesario, el balizamiento correspondiente.

Otros establecimientos o instalaciones de carácter estacional Exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio, salvo en su caso y en ausencia de alternativas viables, los elementos imprescindibles para garantizar los servicios de Cruz Roja, salvamento y accesibilidad universal. Deberán respetar las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e instalar, de ser necesario, el balizamiento correspondiente.

Pasarelas de acceso a las playas Entre el 1 de marzo y el 30 de junio se puede limitar la instalación de pasarelas de acceso a la playa, salvo que no existan puntos de acceso alternativos a la misma o que su no instalación sea una alternativa contraproducente desde el punto de vista de los objetivos de conservación de los valores ambientales a proteger. Los accesos a la playa serán, con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas, perpendiculares a la misma, evitando la instalación de pasarelas paralelas u oblicuas a las formaciones dunares.

En su caso, las pasarelas irán acompañadas de los elementos de balizamiento y señalización necesarios para canalizar el acceso a la playa y garantizar la correcta protección de sus valores ambientales.

Elementos permanentes1 asociados a actividades recreativas o deportivas (por ej. porterías, redes de vóley playa, canastas, zonas de juegos) No permitidos En tramos N1 y N2, con suelo contiguo al DPMT rural, no permitidos.

En tramos N1 y N2 con suelo contiguo al DPMT urbanizado, y en tramos U2, respetarán las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e irán acompañadas, de ser necesario, por el balizamiento correspondiente.

Papeleras y elementos de recogida de residuos En tramos N1 y N2:

– Los elementos de recogida de residuos se instalarán preferentemente en los accesos, especialmente en aquellas zonas que no tienen carácter urbanizado, evitando su colocación en la playa.



– En caso de que se opte por su colocación en la playa, estos no podrán colocarse antes del 1 de julio y deberán retirarse antes del 30 de octubre. En tramos N1 y N2:

– Los elementos de recogida de residuos se instalarán preferentemente en los accesos, especialmente en aquellas zonas que no tienen carácter urbanizado, evitando su colocación en la playa.

– En caso de que se opte por su colocación en la playa, estas no podrán colocarse antes del 1 de julio y deberán retirarse antes del 30 de octubre.

Actividades

Presencia de perros No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2, sujeta a exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio. No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2 en el caso de áreas acotadas sujetas a autorización, se respetarán las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e irán acompañadas, de ser necesario, por el balizamiento correspondiente.

Práctica de deportes y/o actividades recreativas en la arena que requieran autorización No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2, sujeta a exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio. No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2 se respetarán las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e irán acompañadas, de ser necesario, por el balizamiento correspondiente.

Práctica de deportes náuticos y de playa que únicamente requieren la instalación de un canal de balizamiento de uso público (no se entienden incluidas las instalaciones sujetas a autorización o concesión que no se permiten en playas naturales) No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2, sujeta a exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio. No permitida en tramos N1.

En tramos N2 y U2 se respetarán las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e irán acompañadas, de ser necesario, por el balizamiento correspondiente.

Limpieza con maquinaria. En zonas de tramos N1 y N2 en las que el suelo contiguo al dominio público sea rural, el uso de maquinaria puede estar permitido, salvo en situaciones excepcionales2, únicamente entre el 1 de julio y el 31 de octubre.

En zonas en las que el suelo contiguo al dominio público tenga carácter urbanizado, salvo en situaciones excepcionales, el uso de maquinaria para la limpieza de playa puede quedar sujeto al siguiente régimen:

Del 1 de noviembre al 30 de junio se limitará a la franja de 10 m desde la línea de orilla.

Del 1 de julio al 31 de octubre se permite el uso de maquinaria para la limpieza de playas sin restricciones.

Puede establecerse un resguardo a respetar, salvo en situaciones excepcionales.

Dicho resguardo puede ser de al menos 15 m desde el pie de duna, y en playas anchas, en las que la distancia desde el pie de duna a la orilla sea superior a 50 m, el resguardo desde el pie de duna puede aumentar a 30 m

Retirada manual de restos orgánicos Puede quedar regulada en determinadas zonas de tramos N1, no permitiéndose, salvo en situaciones excepcionales, la retirada manual de restos orgánicos de origen mareal o propios del hábitat entre el 1 de noviembre y el 30 de junio

Sin necesidad de regulación adicional



Celebración de eventos de interés general con repercusión turística No permitidas en tramos N1 y N2.

En determinadas zonas de tramos U2, sujeta a exclusión temporal entre el 1 de marzo y el 30 de junio. No permitidas en tramos N1 y N2.

En tramos U2, se respetarán las distancias de resguardo establecidas en su caso por el órgano competente e irán acompañadas, de ser necesario, por el balizamiento correspondiente.

Circulación de vehículos autorizados Entre el 1 de marzo y el 30 de junio se limitará a la franja de 10 m desde la línea de orilla. Se deberá respetar un resguardo de al menos 15 m desde el pie de duna. En playas anchas, en las que la distancia desde el pie de duna a la orilla sea superior a 50 m, el resguardo desde el pie de duna aumentará a 30 m.







1. Tienen la consideración de elementos permanentes aquellos que se mantienen instalados durante todo el año

2. Tienen la consideración de situaciones excepcionales aquellas derivadas de eventos extraordinarios (por ej. temporales) que producen una acumulación extraordinaria de restos en la playa (por ej. algas, medusas o procedentes de aluvión) incompatible con el uso público de la costa o que generan problemas de salubridad.



Artículo 12. Compromiso de mejora ambiental y de salvaguarda de las playas

Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias podrán fomentar la práctica de actuaciones ambientales y de salvaguarda de los elementos naturales merecedores de protección en las playas, adicionales a las previstas en el presente catálogo.



Artículo 13. Autorización de usos en dominio público marítimo-terrestre fuera de las playas

1. Las actividades e instalaciones sujetas a autorización en el dominio público marítimo-terrestre del ámbito de la Comunitat Valenciana fuera de las zonas de playa, quedarán sujetas al mismo régimen establecido para las playas en función del carácter natural o urbano del tramo de costa de que se trate, excepción hecha de las zonas portuarias, que se rigen por su normativa propia, no estando sujetas a las determinaciones del Catálogo.

2. Las ocupaciones en áreas de dominio público marítimo-terrestre que no tenga la naturaleza de ribera del mar, quedarán sujetas al régimen establecido para tramos urbanos.



Artículo 14. Vigencia y revisión de las autorizaciones

1. En el supuesto de que los Ayuntamientos hagan uso de la facultad de solicitar la autorización para los usos de temporada por un plazo de 4 años (o superior al año), las condiciones establecidas en los informes a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 tendrán la misma vigencia. Excepcionalmente podrán ser revisadas y modificadas por la necesidad de establecer medidas adicionales imprescindibles para la protección del tramo de playa, por la aparición de nuevos bienes de interés no catalogados.

2. Con la finalidad de facilitar la emisión de informes en materia de costas y a los que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y, en consecuencia, reducir los plazos para la tramitación anual de las autorizaciones para actividades, usos e instalaciones de temporada, en el caso de que el Ayuntamiento no haya optado por la solicitud para un periodo de 4 años, este remitirá la documentación acompañada de una certificación expresiva de las actividades, usos e instalaciones que se prorrogan con las mismas condiciones y las que se modifican y se adicionan a las anteriores.



Artículo 15. Régimen transitorio

Para instalaciones o edificaciones existentes con concesión o autorización en vigor o prorrogada, se aplicará el régimen transitorio previsto en la vigente Ley de Costas y su Reglamento.





CAPÍTULO III

Normativa relativa a los tramos naturales



Artículo 16. Carácter temporal o permanente de las instalaciones en tramos naturales

1. Todas las instalaciones que se pretenda ubicar en tramos naturales de playa serán de temporada y desmontables en todos sus elementos, incluyendo en su caso las conexiones necesarias a energía eléctrica, agua y saneamiento.

2. Sólo se permitirán instalaciones o elementos desmontables de carácter permanente, siempre y cuando su presencia sea compatible con las medidas de precaución ambiental establecidas en su caso, en los siguientes supuestos:

a) Duchas y lavapiés.

b) Elementos de acceso a la playa, como por ejemplo pasarelas.

c) En áreas en las que el suelo contiguo al dominio público marítimo-terrestre tenga carácter urbanizado y en tramos catalogados como «Natural común (N3)»:

– Elementos asociados a actividades recreativas, como zonas de juegos.

– Instalaciones destinadas a cruz roja, seguridad o salvamento, instalaciones de accesibilidad universal u otras semejantes ligadas al uso público libre y gratuito de la costa.



Artículo 17. Umbral de ocupación en tramos naturales

Con carácter general, en tramos naturales, la ocupación por instalaciones y actividades sujetas a autorización no podrá exceder el 10 % de la superficie resultante de detraer, de la superficie total de playa considerada en pleamar, las áreas indicadas en el artículo 6.



Artículo 18. Establecimientos expendedores de comidas y bebidas en tramos naturales

1. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas tendrán una superficie máxima de 70 m². De ellos podrán destinarse a instalación cerrada como máximo 20 m². Estas instalaciones serán de temporada y desmontables en todos sus elementos.

2. La distancia de los establecimientos de este tipo a otros que cumplan la misma función (estén en el mismo tramo de playa o en uno colindante) no podrá ser inferior a 300 metros.

3. En el caso de que un tramo natural de playa afecte a más de un término municipal, salvo acuerdo entre los municipios colindantes, la ubicación de establecimientos expendedores de comidas y bebidas guardará una distancia mínima de 150 m respecto al límite del término municipal.

4. En el caso de tramos naturales de longitud inferior a 300 m en ámbitos urbanizados, como por ejemplo los asociados a la existencia de microrreservas u otros elementos ambientales de similar extensión, los usos e instalaciones se ubicarán preferentemente en los tramos urbanos colindantes. La separación en su caso entre establecimientos situados a ambos lados del tramo natural será de al menos 300 metros.



Artículo 19. Usos no permitidos en tramos naturales

En tramos naturales no están permitidas:

a) Las instalaciones de carácter fijo.

b) Las instalaciones destinadas a la práctica de actividades deportivas náuticas de carácter federado. No se entiende incluida en este apartado la práctica, libre y no sujeta a explotación económica por un tercero, de deportes náuticos que únicamente requieran un canal de balizamiento.

c) La celebración de eventos nacionales e internacionales definidos en el Reglamento General de Costas, salvo en el caso de actividades que por su naturaleza no pueden tener otra ubicación. No se entienden incluidos en esta prohibición, y en consecuencia se consideran compatibles con las determinaciones del Catálogo, pequeños torneos deportivos sin instalación alguna, salvo la estrictamente necesaria para la actividad deportiva y otras actividades grupales tales como taichí, yoga y similares que no requieran instalación alguna.



Artículo 20. Zonas de protección integral (N0).

1. Dentro de los tramos definidos como N1, en las zonas de playa recogidas en la siguiente tabla, además de las medidas de precaución indicadas para este tipo de tramos, estarán prohibidos los establecimientos expendedores de comida y bebida de carácter estacional y la limpieza con maquinaria.

Coordenadas UTM Datum ETRS89 huso 30

2. No obstante, la limpieza con maquinaria podrá permitirse para hacer frente a situaciones excepcionales, siempre que así lo autorice el órgano de la Generalitat competente en materia de biodiversidad. Tienen la consideración de situaciones excepcionales aquellas derivadas de eventos extraordinarios (por ej. temporales) que producen una acumulación extraordinaria de restos en la playa incompatible con el uso público de la costa o que generan problemas de salubridad.





CAPÍTULO IV

Normativa relativa a los tramos urbanos



Artículo 21. Umbral de ocupación en tramos urbanos

1. Con carácter general, en tramos urbanos, la ocupación por instalaciones y actividades sujetas a autorización no podrá exceder el 50 % de la superficie resultante de detraer, de la superficie total de playa considerada en pleamar, las áreas indicadas en el artículo 6.

2. En aquellos casos en los que la anchura de playa disponible esté entre 25 y 35 m dicho porcentaje se reducirá al 25 %.



Artículo 22. Instalaciones expendedoras de comida y bebida en tramos urbanos

1. Los establecimientos destinados a expender comida y bebida serán preferentemente desmontables y de temporada, y se podrán autorizar anualmente y por un plazo de hasta 4 años como servicio de temporada, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley de Costas y su Reglamento.

2. Todos los elementos de estas instalaciones desmontables y de temporada deberán ser retirados de las playas al finalizar la misma, sin perjuicio de que, en el caso de que exista una autorización por un plazo superior a un año, pueda reinstalar la misma al inicio de la temporada siguiente. No obstante podrán permanecer los elementos existentes de servicios de luz, agua y alcantarillado, siempre que el Ministerio competente en materia de costas o sus servicios periféricos otorguen el preceptivo título habilitante.

3. De acuerdo con el Reglamento General de Costas, en caso de que la superficie cerrada supere los 20 metros cuadrados deberán contar con un título concesional.



Artículo 23. Instalaciones fijas o de carácter permanente en tramos urbanos

1. Sólo se podrán autorizar instalaciones fijas con las superficies, dimensiones y distancias establecidas en el Reglamento General de Costas en los tramos de playa urbana que se justifique que no puede tener otra ubicación en los términos establecidos en el artículo 4.

2. Se permitirán instalaciones o elementos desmontables de carácter permanente, siempre y cuando su presencia sea compatible con las medidas de precaución ambiental que en su caso puedan establecerse, en los siguientes supuestos:

a) Duchas y lavapiés.

b) Elementos de acceso a la playa, como por ejemplo pasarelas.

c) Elementos asociados a actividades recreativas, como zonas de juegos e instalaciones deportivas de titularidad pública y de uso libre y gratuito.



Artículo 24. Instalaciones destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado en tramos urbanos sujetas a autorización

La ocupación del dominio público con instalaciones sujetas a autorización destinadas a actividades deportivas de carácter náutico federado, únicamente podrá producirse en tramos urbanos de playa. Dichas instalaciones se ubicarán, preferentemente, fuera de la playa, en zonas de dominio público más aptas para tales fines o en aquellas en las que los niveles de intensidad de uso los haga más compatibles. Cuando esto no sea posible, se situarán preferentemente en los extremos de la playa y tendrán carácter estacional, como los servicios de temporada.



Artículo 25. Celebración de eventos en tramos urbanos

En los términos establecidos en el Reglamento General de Costas podrán autorizarse eventos de interés general con repercusión turística.



CAPÍTULO V

Efectos, revisión y modificación del catálogo



Artículo 26. Efectos del Catálogo

1. Esta normativa se aplicará con carácter vinculante en los correspondientes Planes de Usos de Temporada y en los trámites de otorgamiento de autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones, usos o actividades que se pretendan implantar en el dominio público marítimo-terrestre de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de los objetivos generales expresados en la Ley de Costas y su Reglamento sobre el régimen de ocupación y uso de las playas atendiendo a su naturaleza.

2. Las autorizaciones y concesiones en dominio público marítimo terrestre estarán sujetas en cualquier caso a la obtención del correspondiente título habilitante de la Administración General del Estado, que podrá ser denegado por razones de interés público de acuerdo con la Ley de Costas y su Reglamento, cuando estime que su otorgamiento sea perjudicial para la integridad del dominio público o su utilización.

3. Del mismo modo, la Administración Local incorporará a las ordenanzas e instrumentos de gestión de playas, las determinaciones vinculantes que se deriven de la aprobación del Catálogo, adaptándolas en su caso a la realidad territorial de su ámbito costero concreto.

4. En aquellos casos en los que pudieran suscitarse discrepancias contradictorias entre la aplicación de las disposiciones del Catálogo y las de la regulación básica de la Ley de Costas y su Reglamento, prevalecerán aquellas más beneficiosas para la protección del medio ambiente y del dominio público marítimo terrestre.



Artículo 27. Revisión o modificación del Catálogo

1. Se considera revisión o modificación del Catálogo la introducción de cambios que afecten a sus objetivos, a la normativa o a las categorías y criterios de clasificación establecidas para los tramos de costa.

2. La revisión o modificación del Catálogo se producirá bajo alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la necesidad justificada de ajustar sus determinaciones para asegurar un mayor grado de cumplimiento sus objetivos, o de aquellos expresados en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, en la Ley de Costas y su Reglamento o en los instrumentos supramunicipales de ordenación y gestión del litoral que pudieran aprobarse.

b) Por la revisión del Plan de Acción Territorial de la Infraestructura Verde del Litoral de la Comunitat Valenciana.

La revisión del Catálogo se llevará a cabo mediante el mismo procedimiento al seguido para su aprobación.

3. No constituye revisión o modificación del Catálogo:

a) El establecimiento y actualización, por parte de los órganos competentes en materia de espacios naturales protegidos, biodiversidad y costas, de las áreas concretas afectadas por limitaciones permanentes, temporales y espaciales que se deriven en su caso de la aplicación de medidas de precaución ambiental sobre la autorización de usos e instalaciones en función de los valores ambientales concretos a preservar en cada zona.

b) La adecuación del Catálogo mediante la incorporación de información de carácter territorial o ambiental a las correspondientes fichas sin efectos sobre la catalogación de los tramos.

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