Ficha disposicion

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DECRETO 76/2017, de 9 de junio, del Consell, por el que se regulan las autorizaciones de las actividades subacuáticas de recreo en las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 8064 de 16.06.2017
Número identificador:  2017/5365
Referencia Base Datos:  005303/2017
 



DECRETO 76/2017, de 9 de junio, del Consell, por el que se regulan las autorizaciones de las actividades subacuáticas de recreo en las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana. [2017/5365]

Índice

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 2. Régimen general de autorización

Capítulo II. De las autorizaciones de acceso.

Artículo 3. Solicitudes de acceso

Artículo 4. Requisitos

Artículo 5. Presentación de solicitudes

Artículo 6. Formato de las solicitudes y documentación a aportar

Artículo 7. Normas de procedimiento

Capítulo III. De la asignación de contingente.

Artículo 8. Régimen de asignación del contingente

Artículo 9. Solicitudes y procedimiento

Artículo 10. Evaluación y condiciones para la asignación de contingente

Artículo 11. Seguimiento y control de la asignación de contingente

Artículo 12. Habilitación excepcional

Capítulo IV. Obligaciones.

Artículo 13. Obligaciones comunes

Artículo 14. Obligaciones específicas

Capítulo V. Prohibiciones.

Artículo 15. Prohibiciones de carácter general

Artículo 16. Prohibiciones específicas

Disposiciones adicionales

Primera. Incidencia presupuestaria.

Segunda. Régimen sancionador

Disposición derogatoria

Única. Derogación normativa

Disposición final

Única. Entrada en vigor





PREÁMBULO



La Orden de 4 de abril de 1986, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, estableció una reserva marina en la isla de Tabarca. Posteriormente la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de la Generalitat, de pesca marítima de la Comunitat Valenciana, le dio la calificación de Reserva Marina de Interés Pesquero.

La Orden de 15 de junio de 1988, de la Conselleria de Agricultura y Pesca, creo una comisión de seguimiento para coordinar las actuaciones en esta reserva marina. En diversas reuniones de dicha comisión se ha solicitado a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural que modificara el actual régimen de autorizaciones de buceo autónomo recreativo en las aguas interiores de la reserva marina con la finalidad de tener el mismo régimen de regulación que ya existe en las aguas exteriores de dicha reserva desde la entrada en vigor de la Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio, por la que se modifican la Orden de 4 de abril de 1986, por la que se establece una reserva marina en la isla de Tabarca, la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, la Orden ARM/2094/2010, de 21 de julio, por la que se regula la reserva marina de la isla de La Palma y la Orden ARM/1744/2011, de 15 de junio, por la que se regula la reserva marina de Cabo de Gata-Níjar.

El Decreto 19/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el cual se regula la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio, contiene la última regulación en vigor de esta reserva marina que fue creada por el Decreto 212/1993, de 9 de noviembre, del Consell. En el artículo 2 del Decreto 19/2015 se regula la composición y las normas de funcionamiento de la comisión de seguimiento como órgano colegiado consultivo y colaborador de la conselleria competente en pesca marítima. En la reunión de la Comisión de Seguimiento de la Reserva Marina de Interés Pesquero del Cabo de San Antonio de 28 de junio de 2016 se solicitó a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural que modificara el actual régimen de autorizaciones de buceo autónomo recreativo en esta reserva, con el fin de facilitar los trámites y las condiciones de concesión de las autorizaciones.

El Decreto 163/2006, de 20 de octubre, del Consell, reguló la Reserva Marina de Interés Pesquero de la Sierra de Irta estableciendo una autorización preceptiva para la práctica del buceo con equipos.

Este decreto, pues, deriva de la necesidad de establecer una regulación de las actividades subacuáticas, en la modalidad de buceo autónomo de recreo, con el fin de homogeneizar los requisitos necesarios para obtener las autorizaciones de buceo con equipo en las reservas marinas de interés pesquero gestionadas por la administración central y por la administración autonómica de forma que se permita garantizar la conservación de estos espacios protegidos con el disfrute de los mismos por parte de las personas que practican el buceo, que de la misma forma que las que se dedican a la pesca artesanal pueden contribuir a su mantenimiento y conservación dado el alto grado de conocimiento y concienciación que han alcanzado.

El buceo autónomo de recreo se encuentra entre las actividades sometidas a autorización en las reservas marinas desde el establecimiento de la primera de ellas en Tabarca, en 1986.

Considerando la experiencia acumulada se hace necesario primar la calidad y la seguridad sobre la cantidad con la intención de preservar los objetivos medioambientales y la seguridad de esta actividad, minimizando su impacto sobre el medio y evitando que interfiera con las actividades pesqueras profesionales autorizadas. Para lograr lo expuesto, se crearán y publicarán criterios de buceo responsable, que deberán ser suscritos por las personas que practiquen el buceo que deseen realizar esta actividad en las distintas reservas.

Mediante este decreto se pretende regular el régimen de estas autorizaciones incorporando la experiencia acumulada en las reservas marinas de interés pesquero de la Isla de Tabarca y del Cabo de San Antonio. En el capítulo II se regulan las autorizaciones de acceso a la práctica del buceo autónomo de recreo en las reservas tanto de las personas particulares como de las entidades relacionadas con dicha actividad. Las autorizaciones de acceso se concederán con un periodo de validez de tres meses para las personas particulares y de un año para las entidades; periodos durante los cuales las personas particulares o las entidades autorizadas podrán practicar la actividad libremente siempre que se respeten los contingentes existentes y se garantice la concurrencia. Asimismo, en el capítulo III prevé la posibilidad de asignar los contingentes de buceo tanto de oficio por la administración competente como a petición de las personas particulares o las entidades que cuenten con autorización de acceso en vigor, con el fin de asegurar que no se sobrepasen los contingentes de buceo que establezcan las normas reguladoras de cada una de las reservas marinas de interés pesquero.

Este decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 36.1 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, haciendo uso de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas interiores contenida en el artículo 49.17ª de la Ley orgánica, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.

Por ello, habiendo sido recabado el informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat, conforme con el dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en virtud de los artículos 18.f y 28.c de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, consultadas las administraciones y sectores afectados y a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana, el Consell, previa deliberación, en la reunión del 9 de junio de 2017,





DECRETO



Capítulo I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene como objetivo establecer un régimen común para las autorizaciones administrativas para el desarrollo del buceo autónomo de recreo en las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana.

2. El ámbito de aplicación del decreto se corresponde con las áreas declaradas como reservas marinas de interés pesquero en las aguas marítimas ribereñas del territorio de la Comunitat Valenciana o aguas interiores.



Artículo 2. Régimen general de autorización

En las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana podrán practicarse actividades de buceo autónomo de recreo, previa obtención de las preceptivas autorizaciones de acceso y si procede, de asignación de contingente de buceo emitidas por la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima, que las concederá por riguroso orden de presentación de las solicitudes y de acuerdo con los requisitos establecidos en este decreto y en cada una de las normas reguladoras de las actividades subacuáticas de recreo de las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana correspondientes, sin perjuicio de cuales quiera otras disposiciones o instrumentos de ordenación o gestión que resulten de aplicación sobre el espacio protegido.



Capítulo II

De las autorizaciones de acceso



Artículo 3. Solicitudes de acceso

1. Las solicitudes de autorización de acceso para la práctica de buceo autónomo de recreo en las reservas marinas de la Comunitat Valenciana tendrán que dirigirse a la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima.

2. Las solicitudes de autorización de acceso podrán ser presentadas por personal física o su representante legal o por entidades relacionas con la práctica del buceo de recreo de acuerdo con los siguientes requisitos.



Artículo 4. Requisitos

1. Las solicitudes de autorización de acceso tendrán que cumplir los siguientes requisitos:

a) Las personas físicas tendrán que:

Poseer en vigor el título oficial de buceo de recreo en la Comunitat Valenciana, emitido por la autoridad competente en la materia.

Poseer un seguro en vigor de accidentes y de responsabilidad civil que cumpla con la normativa vigente.

Poder acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones, de las cuales, al menos una, tendrá que haberse realizado en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la solicitud de autorización de acceso.

Informar de las personas (nombre y DNI) que formarán el grupo de buceo con la finalidad de garantizar la unidad mínima de actividad prevista en las normas de seguridad aplicables.

b) Los centros de buceo tendrán que disponer de la autorización de actividad en vigor emitida por la autoridad competente.

c) Los clubs de buceo, sus federaciones y las asociaciones de centros de buceo deberán disponer de:

1.º Resolución o certificado de inscripción en el registro de entidades deportivas de la Comunitat Valenciana.

2.º Un listado de las personas socias, en el que figurarán sus datos personales (nombre y DNI), el título oficial de buceo que posee cada una y la entidad que les da cobertura en caso de accidentes y de responsabilidad civil con indicación de su fecha de caducidad.

3.º De un seguro de accidentes y de responsabilidad civil de la entidad en vigor.



Artículo 5. Presentación de solicitudes

1. Las solicitudes de autorización de acceso, acompañadas de la documentación que figura en este decreto, se presentarán preferentemente en los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan, pudiéndose presentar también en cualquiera de los registros previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

2. Las personas obligadas a relacionarse con la Generalitat a través de medios electrónicos, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, así como las solicitantes que, no estando obligadas a ello, opten por esta vía, presentarán las solicitudes telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat, www.gva.es.

Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, presenta su solicitud presencialmente, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la presentación de la solicitud conlleva la autorización al órgano gestor del procedimiento para obtener directamente los datos de identidad de la persona solicitante o, en su caso, de su representante legal. En caso de que la solicitante se oponga a que el órgano gestor obtenga directamente esta información, deberá indicarlo expresamente en el formulario, quedando obligada a aportar los documentos acreditativos correspondientes.

4. En el supuesto de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos o no se acompañen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos, con la indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 apartado 1.º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Artículo 6. Formato de las solicitudes y documentación a aportar

1. Las solicitudes de autorización deberán de presentarse a través de los modelos normalizados que se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat, www.gva.es, e irán acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentación relativa al solicitante:

1.º Las personas físicas o entidades solicitantes y sus representantes presentarán copia del DNI/NIF, según proceda, en caso de que no se autorice al órgano gestor a su consulta electrónica.

2.º En el caso de representantes legales, documentación acreditativa de la representación que ostente la persona que comparece en lugar del solicitante.

3.º En el caso de entidades sin personalidad jurídica, modelo normalizado relativo a las personas miembros que la integran y documentación acreditativa del nombramiento de una representante o apoderada única de la entidad, con poderes suficientes para cumplir las obligaciones que, como solicitante, corresponden a la entidad.

4.º En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, documentación acreditativa de la valida constitución e inscripción registral, en su caso.

b) Documentación relativa a la embarcación:

1.º Despacho en vigor

2.º Seguro en vigor

3.º En el caso de tratarse de embarcaciones que se dediquen comercialmente a actividades marítimas turísticas recreativas, fotocopia de la autorización de actividad, expedida por la autoridad competente

4.º Certificado de navegabilidad en vigor

c) Documentación relativa al patrón de la embarcación:

Titulación que corresponda con las características de la embarcación

d) Documentación relativa a la actividad:

1.º En el caso de una persona física, compromiso, suscrito por la persona solicitante de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de las actividades que se llevan a cabo.

2.º En el caso de los centros de buceo, los clubs de buceo y sus asociaciones o federaciones el compromiso de la persona representante legal del mismo de comprobar la identidad, titulación y vigencia del seguro de las personas que practiquen el buceo que llevan a la reserva marina y llevar un registro de estos.

e) Documentación relativa a la práctica del buceo de recreo:

1.º En el caso de buceo autónomo de recreo a realizar por particulares,

– Identificación de la persona.

– Titulo de buceo expedido, reconocido u homologado por la autoridad competente.

– Seguro en vigor de accidentes y responsabilidad civil que cumpla con la normativa vigente.

– Reconocimiento médico en vigor.

– Copia de la libreta de actividades subacuáticas que acredite los requisitos de actividad mínima y fecha de la última inmersión mencionadas en el artículo 4.a.

– Relación de todas las personas que practiquen el buceo que forman el grupo, indicando el nombre y documento de identidad, para garantizar la unidad mínima de actividad prevista en las normas de seguridad aplicables.

2.º En el caso de buceo autónomo de recreo realizadas por centros de buceo.

Acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la autoridad competente.

3.º En el caso de buceo autónomo de recreo a realizar por clubs de buceo

– Documentación acreditativa de su constitución.

– Listado de personas socias, en el que figurarán los datos personales, el título de buceo del que disponen cada una de ellas y la entidad que les da cobertura en caso de accidente y de responsabilidad civil, con indicación de su fecha de caducidad.

– Documentación acreditativa de la vigencia del seguro de accidentes y de responsabilidad civil del club.

4.º En el caso de que se pretenda emplear linternas o focos, la petición de autorización para usarlas deberá de constar expresamente en la solicitud de autorización de acceso.

f) Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas, que la conselleria competente en pesca marítima adopte y a que se refiere el artículo 14.1.c.

2. Las personas interesadas son responsables de la veracidad de los documentos que presenten, pudiendo solicitar los órganos gestores de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por ellas, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.

3. Las personas solicitantes que hayan obtenido autorización anteriormente, únicamente tendrán que presentar, al solicitar una nueva autorización de acceso, la documentación que haya caducado o se haya modificado respecto a la autorización anterior.



Artículo 7. Normas de procedimiento

1. Las solicitudes de autorización de acceso para la practica del buceo autónomo de recreo serán tramitadas por la dirección territorial correspondiente, de la conselleria competente en materia de pesca marítima, por riguroso orden de entrada, quienes, aplicando las normas del procedimiento administrativo común, elaborarán las propuestas correspondientes, que serán elevadas al órgano competente para resolver.

2. El órgano competente para resolver será la persona que desempeñe las funciones de la dirección territorial correspondiente en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro de entrada de la misma.

Transcurrido este plazo sin emitir resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

3. Las resoluciones de autorización de acceso contendrán:

– Los datos de la persona o entidad autorizada,

– Las obligaciones, instrucciones, prohibiciones y criterios de buceo responsable en reservas marinas que han de seguirse en el desarrollo de la actividad.

– El plazo de validez, que será de tres meses para las solicitudes de autorización de acceso efectuadas por particulares y de un año para las solicitudes efectuadas por entidades.

– En su caso, la autorización expresa por emplear linternas y focos.

4. La resolución será notificada a las personas interesadas en los plazos previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. Contra las resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la secretaría autonómica correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima en las condiciones y términos establecidos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.





Capítulo III

De la asignación de contingente



Artículo 8. Régimen de asignación del contingente

1. La dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima podrá asignar de oficio o a petición de las personas interesadas, contingentes parciales o totales para la práctica del buceo autónomo de recreo en las reservas marinas, por el siguiente orden preferencial, pero garantizando las posibilidades del ejercicio de la actividad a todas las interesadas:

a) Centros de buceo

b) Clubs de buceo

c) Asociaciones o federaciones de centros o clubs de buceo.

d) Personas que practiquen el buceo de forma particular

2. La asignación de contingentes se realizará mediante resolución de la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima, a solicitud de las personas interesadas o si procede, de oficio y se establecerá el porcentaje de contingente asignado y su concreción en número de las personas que practiquen el buceo por un periodo determinado de tiempo durante el cual se podrán realizar las actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que le sea concedida la mencionada asignación.



Artículo 9. Solicitudes y procedimiento

1. Las solicitudes de asignación de contingente deberán solicitarse a través de los modelos normalizados que se publicarán en la sede electrónica de la Generalitat, www.gva.es. Junto a la solicitud se aportará una memoria descriptiva de la actividad a realizar que incluya los objetivos perseguidos, la fecha o fechas de realización, los medios a utilizar y el programa de desarrollo de la actividad. También se deberá aportar, si procede, el seguro de accidentes y de responsabilidad civil de la actividad.

2. La dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima resolverá las solicitudes de asignación de contingente, a petición de las entidades autorizadas, en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su registro de entrada en la dirección territorial correspondiente. Transcurrido este plazo sin emitir resolución, la solicitud se entenderá desestimada.

3. La resolución será notificada a las personas interesadas en los términos previstos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

4. Contra las resoluciones, que no pongan fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la secretaría autonómica correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima en las condiciones y términos establecidos en las disposiciones reguladoras del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.



Artículo 10. Evaluación y condiciones para la asignación de contingente

1. Para evaluar la procedencia de la asignación de contingente y establecer el porcentaje de contingente asignado a cada una de las entidades solicitantes se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios.

a) Que la entidad disponga de una antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) El volumen de actividades desarrolladas por la entidad en la reserva marina en los tres años anteriores a la de la solicitud.

c) La organización o participación en iniciativas encaminadas a la mejora de las condiciones de las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana.

d) Que todas las entidades o particulares con interés y que cumplan los requisitos correspondientes, tengan la posibilidad de que se les asigne, cuando sea posible, el correspondiente contingente para poder acceder a la reserva marina de interés pesquero que se solicite.

2. Las asignaciones de contingentes parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El contingente parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni parcial ni totalmente.

b) Las entidades a las que hacen referencia los apartados a; b y c del punto 1, del artículo 8, una vez se les asigne un contingente parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados, otras asignaciones de contingente a cargo del contingente restante para la realización de la misma actividad.

c) Las entidades deberán enviar a la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima, una vez finalizada la temporada de buceo o el año natural y, como máximo durante la primera quincena del mes de enero del año siguiente, un informe detallado del uso del contingente asignado durante la temporada o durante el año civil completo. En dicho informe deberá constar:

– La fecha y el lugar de las inmersiones en la reserva marina.

– El número de las personas que practiquen el buceo autorizadas para cada jornada.

– Una relación de los que han practicado realmente la actividad.

– Una relación con las personas han hecho de guía i que han acompañado al grupo en cada inmersión.



Artículo 11. Seguimiento y control de la asignación de contingente

1. Las comisiones de seguimiento de las reservas marinas de interés pesquero podrán constituir comisiones técnicas con la finalidad de colaborar con la conselleria competente en pesca marítima y podrán realizar propuestas en relación sobre el reparto del contingente de buceo establecido en cada una de las normas de regulación de las actividades subacuáticas de recreo de las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana.

2. Las comisiones técnicas estarán formadas, en calidad de titulares, por:

– Una persona representante de la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en pesca marítima, que asumirá las funciones de presidente.

– Una persona representante de cada uno de los centros o clubs de buceo autorizados o reconocidos por organismos competentes que ejerzan su actividad en el ámbito de la reserva.

Las personas titulares podrán delegar en suplentes que asistirán a las reuniones de la comisión técnica debidamente acreditadas.

Las comisiones, siempre que sea posible, tendrán una composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres para garantizar la igualdad efectiva entre ellos.

3. Las comisiones técnicas:

– Podrán proponer planes anuales de distribución del contingente de buceo que asegure la existencia de contingente de buceo, después de aplicar las especificaciones incluidas en los puntos del 1 al 9 de este artículo, para personas particulares autorizadas.

– Elaborarán un informe anual que al menos incluya los datos especificados en el punto 2.c del artículo 10, que elevarán en cualquier caso, a la comisión de seguimiento correspondiente.

4. Las comisiones técnicas dirimirán sobre los puntos en desacuerdo. Si como resultado de la deliberación de la comisión técnica esta no llegara a un acuerdo o a una decisión consensuada por mayoría, la Presidencia con su voto resolverá, en caso de empate, las discrepancias planteadas.

5. Los trabajos de las comisiones técnicas podrán efectuarse de forma electrónica, de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento interno y tendrán que convocarse de manera ordinaria al menos una vez al año y de manera extraordinaria por decisión de la Presidencia o por petición por escrito, razonada y firmada por dos tercios de las vocalías.

6. Las comisiones técnicas podrán elevar propuesta a las respectivas comisiones de seguimiento en cuestiones relacionadas con el buceo autónomo de recreo.



Artículo 12. Habilitación excepcional

La dirección general de la conselleria competente en pesca marítima, en circunstancias excepcionales, podrá conceder autorizaciones que sobrepasen el contingente establecido en cada una de las normas de regulación de las actividades subacuáticas de recreo de las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana correspondientes.





Capítulo IV

Obligaciones



Artículo 13. Obligaciones comunes

En relación con el ejercicio de actividades de buceo autónomo de recreo en las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana se establecen las siguientes obligaciones comunes:

1. Llevar las autorizaciones y la documentación acompañante preceptiva (título de buceador, seguro de accidentes y de responsabilidad civil y DNI), que tendrá que ser mostrada a requerimiento del personal encargado de la vigilancia de la reserva marina o de cualquier miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Cuando se detecten irregularidades en la documentación examinada o en la actividad, podrá ordenarse la suspensión de las inmersiones previstas o en marcha y se levantará el acta correspondiente, en la cual se detallarán las causas de incumplimiento de las condiciones de autorización y, en su caso, de suspensión de la actividad.

2. Del mismo modo, tendrán que facilitar, si se le fuera requerido, la documentación relativa de la embarcación y a su patrón.

3. Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de las personas vigilantes; en especial las que hagan referencia a la zona o zonas de inmersión, condiciones del ejercicio de la actividad y otros aspectos relativos al desarrollo de esta.



Artículo 14. Obligaciones específicas

1. Las personas que practiquen el buceo y las entidades de buceo estarán obligados a:

a) Realizar las actividades subacuáticas de recreo de acuerdo con las normas específicas de regulación de la actividad.

b) Velar en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

c) Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La conselleria competente en pesca marítima facilitará a los interesados los criterios que se tengan de cumplir por medios de alcance público incluidos los electrónicos.

d) Iniciar y terminar las inmersiones en la boya de anclaje del punto de buceo donde este amarrada la embarcación.

e) Ejercer la actividad perturbando lo mínimo posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

f) Respetar la práctica de la pesca profesional, sin interferir con las embarcaciones que estén pescando ni con los artes que pudieran estar calados.

g) Los centros de buceo deberán de llevar al día y poner a disposición de la autoridad responsable de la reserva marina el libro de registro de las persones que practican el buceo.

h) Las personas particulares y las entidades deberán de comunicar por fax o por medios electrónicos a la dirección territorial correspondiente, entre quince y cinco días antes de la fecha en la que pretendan utilizar la autorización de acceso:

– La fecha concreta en la que pretenden realizar las inmersiones.

– La matricula de la embarcación que utilizarán.

– El nombre y número de las personas que practican el buceo que participarán.

– La boya de amarre desde las que tengan intención de llevar a cabo las inmersiones cada día.

Todo ello con el fin tener un control de los cupos de inmersión y de las boyas de amarre que estarán disponibles, a los efectos de poder programar su utilización.

En el caso de superarse el cupo diario establecido, a la vista de las comunicaciones, la dirección territorial podrá denegar a alguna o algunas de las personas que lo hayan comunicado, el permiso de inmersión en la reserva para esa fecha concreta.

En cada inmersión, el patrón de la embarcación previamente informará al servicio de vigilancia de la reserva del punto de buceo escogido. Si por cualquier causa este estuviera ocupado o inutilizable, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

i) Las persones que practican el buceo y las entidades informarán a la dirección territorial correspondiente:

Previamente a la realización de las inmersiones, sobre las plazas solicitadas que no vayan a utilizar por cualquier causa, con especificación de las causas o motivos.

Durante los siete días posteriores a la inmersión o inmersiones, de la relación detallada de las inmersiones realizadas, la fecha, la zona, y el número de las persones que practican el buceo que hayan participado en cada inmersión.

2. Los patrones de las embarcaciones estarán obligados a:

a) Informar al servicio de vigilancia de la reserva, a efectos de control, el momento de la entrada y salida de aguas de la reserva y facilitar sus datos. Tendrán que colaborar con el servicio cuando este efectúe el control de sus actividades mientras estén dentro de las aguas de la reserva. A estos efectos, el servicio de vigilancia se mantendrá a la escucha en VHF por el canal y en el horario que este determine. Asimismo dicho servicio dispondrá de un número de teléfono para dar y recibir avisos.



b) Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada mientras de desarrollen las inmersiones y, en ningún caso, anclar la embarcación.

c) Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón tendrá que permanecer a bordo durante el tiempo de realización de las inmersiones.

d) Asegurarse que la embarcación exhiba, mientras dure la inmersión, la preceptiva bandera «A» del código internacional de señales.





Capítulo V

Prohibiciones



Artículo 15. Prohibiciones de carácter general

En relación con el ejercicio de actividades de buceo autónomo de recreo en las reservas marinas de interés pesquero de la Comunitat Valenciana se establecen las siguientes prohibiciones de carácter general:

1. La recolección o extracción de organismos o parte de organismos, vivos o muertos, animales o vegetales excepto para las actividades científicas autorizadas.

2. La extracción de minerales o restos arqueológicos.

3. Alimentar a los animales durante las inmersiones.

4. La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.



Artículo 16. Prohibiciones específicas

1. Para las personas que practican el buceo

a) El buceo sin la autorización preceptiva.

b) Las inmersiones nocturnas.

c) La utilización de torpedos y otros medios de propulsión submarina.

d) Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

e) La tenencia de algún instrumento que pudiera emplearse para la pesca o extracción de especies marinas, excepto un cuchillo por razones de seguridad.

f) La utilización de linternas o focos sin la preceptiva autorización.

2. Para los patrones de las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia de cualquier tipo de instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en materia de pesca marítima y en cualquier caso deberá de ser atendida con los medios personales y materiales de esta conselleria.



Segunda. Régimen sancionador

El incumplimiento de las disposiciones de este decreto se sancionarán administrativamente de acuerdo con la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de Pesca marítima y Acuicultura de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado o las disposiciones con rango de ley que le sustituyan.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

1. Queda derogado el artículo 5 de la Orden de 4 de abril de 1986, de la Conselleria de Agricultura y Pesca por la cual se estableció la reserva marina de la Isla de Tabarca en la redacción dada por el artículo único de la Orden de 19 de octubre de 2000, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se modifica la Orden anterior, no obstante permanecerá en vigor el anexo I.

2. Queda derogado el artículo 4 del Decreto 19/2015, de 13 de febrero, del Consell por el cual se regula la reserva marina de interés pesquero de Cabo de San Antonio, no obstante permanecerá en vigor el anexo I.

3. Queda derogada cualquier otra disposición normativa del mismo rango o de un rango inferior que contradiga este decreto.





DISPOSICIÓN FINAL



Única. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 9 de junio de 2017



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG i FERRER



La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,

Cambio Climático y Desarrollo Rural,

ELENA CEBRIÁN CALVO

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