Ficha disposicion

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RESOLUCIÓN de 27 de junio de 2019, del director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, por la que se aprueba Reglamento de funcionamiento y régimen interior de esta, en desarrollo de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.



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Publicado en:  DOGV núm. 8582 de 02.07.2019
Número identificador:  2019/6610
Referencia Base Datos:  006175/2019
 



RESOLUCIÓN de 27 de junio de 2019, del director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, por la que se aprueba Reglamento de funcionamiento y régimen interior de esta, en desarrollo de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat. [2019/6610]



Índice

Preámbulo



TÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del reglamento

Artículo 2. Naturaleza, régimen jurídico y finalidad de la Agencia

Artículo 3. Ámbito de actuación de la Agencia

Artículo 4. Funciones y medios

Artículo 5. Principios rectores y de actuación de la Agencia

Artículo 6. Código ético y de conducta

Artículo 7. Criterio de paridad

Artículo 8. Identificación visual

Artículo 9. Confidencialidad

Artículo 10. Relaciones con otros órganos e instituciones

Artículo 11. Sistemas de información y archivo



TÍTULO II. Dirección General de la Agencia

Artículo 12. El director o directora

Artículo 13. Funciones del director o directora

Artículo 14. Delegación de firma

Artículo 15. Suplencia

Artículo 16. Encomiendas de gestión y determinados convenios

Artículo 17. Consejo de Dirección



TÍTULO III. Estructura organizativa

Artículo 18. Estructura organizativa de la Dirección General de la Agencia

Artículo 19. Dirección de Prevención, Formación y Documentación

Artículo 20. Dirección de Análisis e Investigación

Artículo 21. Dirección de Asuntos Jurídicos

Artículo 22. Gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación

Artículo 23. Área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica



TÍTULO IV. Consejo de Participación

Artículo 24. Definición y funciones

Artículo 25. Composición

Artículo 26. Funcionamiento



TÍTULO V. Prevención, formación y documentación

Artículo 27. Prevención

Artículo 28. Formación

Artículo 29. Documentación



TÍTULO VI. Procedimiento de investigación

Capítulo I. Principios y objeto de las actuaciones

Artículo 30. Principios de actuación

Artículo 31. Objeto de las actuaciones de investigación



Capítulo II. Análisis y evaluación previa

Artículo 32. Determinación previa de verosimilitud de las denuncias, comunicaciones y solicitudes



Capítulo III. Inicio de las investigaciones

Artículo 33. Formas de iniciación

Artículo 34. Solicitudes de les Corts o de otros órganos o instituciones públicas

Artículo 35. Denuncias y comunicaciones



Capítulo IV. Desarrollo de las investigaciones

Artículo 36. Iniciación de actuaciones de investigación

Artículo 37. Desarrollo del procedimiento de investigación

Artículo 38. Medidas cautelares

Artículo 39. Informe final de investigación



Capítulo V. Conclusión de las actuaciones

Artículo 40. Finalización del procedimiento de investigación



TÍTULO VII. Protección de la persona denunciante

Artículo 41. Definición de persona denunciante

Artículo 42. Deber de reserva y protección de la identidad de la persona denunciante

Artículo 43. Derechos de la persona denunciante

Artículo 44. Procedimiento para la concesión del estatuto de protección de la persona denunciante

Artículo 45. Pérdida del estatuto de protección de la persona denunciante

Artículo 46. Prohibición de represalias contra las personas denunciantes

Artículo 47. De la responsabilidad de la persona denunciante

Artículo 48. Denuncias falsas



TÍTULO VIII. Procedimiento sancionador

Artículo 49. Infracciones y sanciones, y órgano competente

Artículo 50. Principios del procedimiento sancionador y de la potestad sancionadora

Artículo 51. Actuaciones previas y acuerdo de iniciación

Artículo 52. Medidas de carácter provisional

Artículo 53. Instrucción

Artículo 54. Propuesta de resolución y audiencia

Artículo 55. Resolución y efectos

Artículo 56. Tramitación simplificada

Artículo 57. Ejecutoriedad



TÍTULO IX. Personal al servicio de la Agencia

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 58. Régimen jurídico

Artículo 59. Tipo de personal y ejercicio de potestades públicas

Artículo 60. Acreditación profesional y condición de autoridad pública

Artículo 61. Formas de provisión de puestos de trabajo

Artículo 62. Relación de puestos de trabajo y clasificación

Artículo 63. Retribuciones

Artículo 64. Carrera profesional



Capítulo II. Derechos, deberes e incompatibilidades

Artículo 65. Principios de actuación del personal

Artículo 66. Deber de secreto y otros deberes específicos

Artículo 67. Protección del personal al servicio de la Agencia

Artículo 68. Derecho y deber de formación continua y especializada

Artículo 69. Conflicto de intereses

Artículo 70. Incompatibilidades



Capítulo III. Régimen disciplinario

Artículo 71. Responsabilidad disciplinaria

Artículo 72. Expediente disciplinario



TÍTULO X. Régimen económico y presupuestario y de contratación

Capítulo I. Régimen económico y presupuestario

Artículo 73. Presupuesto y control

Artículo 74. Gestión económica

Artículo 75. Prerrogativas

Artículo 76. Vinculación jurídica de los créditos

Artículo 77. Modificaciones de crédito

Artículo 78. Cuentas anuales

Artículo 79. Régimen de pagos e ingresos



Capítulo II. Régimen patrimonial y de contratación

Artículo 80. Régimen general patrimonial y de contratación





TITULO XI. Rendición de cuentas y transparencia

Artículo 81. Memoria anual, informes especiales y extraordinarios, recomendaciones y comparecencias en comisiones parlamentarias

Artículo 82. Transparencia de la actividad pública de la Agencia

Artículo 83. Portal de transparencia

Artículo 84. Derecho de acceso a la información pública



TITULO XII. Registros de la Agencia, sede electrónica y buzón de denuncias

Artículo 85. Registro general

Artículo 86. Sede electrónica de la Agencia

Artículo 87. Registro de convenios

Artículo 88. Registro de acuerdos de condiciones de trabajo

Artículo 89. Registro de acuerdos y resoluciones del director o directora de la Agencia

Artículo 90. Buzón de denuncias

Artículo 91. Tratamiento de datos de carácter personal



Disposiciones adicionales

Primera. Adscripción de personal

Segunda. Concertación de seguro



Disposición transitoria

Única. Carrera profesional



Disposición derogatoria

Única. Cláusula derogatoria



Disposiciones finales

Primera. Desarrollo y modificación de este reglamento

Segunda. Entrada en vigor





PREÁMBULO



La Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, modificada por la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, prevé, en su disposición transitoria primera, que el director o directora de la Agencia elaborará y presentará a les Corts el proyecto de reglamento de funcionamiento y régimen interior de la Agencia para su aprobación posterior por parte de la Agencia.

A través de este reglamento, la Agencia desarrolla y establece las bases regulatorias de su actividad sobre los principios establecidos por la ley fundacional y su naturaleza de autoridad administrativa, independiente de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de actuación, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrita a les Corts y que se relaciona con el Consell, los gobiernos locales y el resto de instituciones valencianas conforme a lo establecido en la Ley de la Agencia.

Las características que ha alcanzado el fenómeno de la corrupción, entendida como el uso indebido o abuso de poder para la obtención de ventajas o beneficios ilegítimos, o el desvío de recursos de origen público de su finalidad natural, así como la necesidad de prevenir este fenómeno como riesgo latente que puede desarrollarse en cualquier ámbito del ejercicio de potestades públicas, exige el establecimiento y desarrollo de estrategias, dirigidas a la participación activa de la sociedad en la prevención y erradicación de estas prácticas, que dañan las economías, reducen la capacidad y credibilidad de las administraciones públicas para resolver los problemas de la ciudadanía, quiebran el principio constitucional de igualdad e incluso en ocasiones atentan contra la propia democracia.

Todo ello, junto con la necesidad de proteger a las personas que en cumplimiento de su deber ciudadano desean alertar de los casos de fraudes o corrupción y necesitan un marco jurídico de protección que garantice su indemnidad, y la de disponer y ofrecer bases de conocimiento, formación y sensibilización, capaces de crear una cultura de repudio de toda conducta que propicie la corrupción, requieren la existencia de entidades y organismos especializados que cuenten con instrumentos, recursos y personas expertas, especialmente preparadas, para acometer tan complejas tareas con eficacia y eficiencia.

Así lo establecen los artículos 6 y 36 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003, ratificada por España el 9 de junio de 2006 (BOE 171, 19.07.2006); y en el marco de la Unión Europea, el Convenio Civil contra la Corrupción (núm. 174 del Consejo de Europa) de 4 de noviembre de 1999 (BOE 78, 31.03.2010), el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que impone a los Estados miembros la obligación de combatir el fraude y cualesquiera actividades ilegales que perjudiquen sus intereses económicos, o la creación de su propia oficina antifraude, la OLAF, con competencias de investigación independiente desde 1999.

A tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de normas con rango legal o reglamentario, se procedió, entre diciembre de 2017 y enero de 2018, a la consulta pública general, a través del portal web de les Corts, acompañada de la invitación directa a las personas, instituciones y organismos afectados, mediante la cual se solicitaba la opinión en relación con los problemas sobre los que pretende incidir este reglamento, su necesidad y la oportunidad de su aprobación, así como los objetivos de la norma. La participación ciudadana se manifestó con la presentación de una serie de escritos, cuyas observaciones y propuestas han sido tenidas en cuenta en la presente redacción.

De este modo, con los resultados de la consulta pública y las aportaciones recibidas, lo dispuesto en la Ley 11/2016, de creación de la Agencia, y los antecedentes de derecho internacional, se ha procedido a definir la estructura organizativa de la Agencia, la regulación de su funcionamiento y el desarrollo de los procedimientos en cuanto se refiere al análisis y la investigación, a la protección de las personas denunciantes y al ejercicio de la potestad sancionadora, así como el régimen jurídico de la propia Agencia, de su personal y la gestión económico-presupuestaria. Igualmente, se establecen las obligaciones de transparencia, buen gobierno y rendición de cuentas ante les Corts y ante la ciudadanía, y se crea al efecto un Consejo de Participación; también se da respuesta a los nuevos requerimientos, exigencias y necesidades de la administración electrónica.

El presente reglamento se estructura en doce títulos, noventa y un artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I regula la naturaleza jurídica de la Agencia, define el fraude y la corrupción y el ámbito de actuación de la Agencia, sus funciones y medios. Establece los principios rectores y fundamentos éticos y de conducta, las relaciones con otros órganos e instituciones y los sistemas de información, documentación y archivo.

El título II desarrolla las funciones de la directora o director de la Agencia, regula su suplencia, la delegación de firma y la posibilidad de realizar encomiendas de gestión. Además, contempla el Consejo de Dirección, como órgano colegiado de asistencia y asesoramiento al director o directora, e incorpora al mismo las personas responsables de las cinco unidades administrativas de la Agencia.

El título III establece la estructura organizativa de la Agencia, con tres direcciones funcionales (la de prevención, formación y documentación, la de análisis e investigación y la de asuntos jurídicos), un área de administración, recursos humanos y gestión económica, y un gabinete de relaciones institucionales, comunicación y participación ciudadana.

El título IV incluye el Consejo de Participación, definido como órgano asesor y de consulta de la Agencia y cauce para la participación de la sociedad civil y de personas expertas, dentro del ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción; relaciona sus funciones, su composición y sus reglas de funcionamiento.

El título V, dedicado a la prevención, formación y documentación, recoge las actuaciones de la Agencia dentro de este ámbito, destacando el fomento de marcos de integridad pública, análisis de riesgos y planes de prevención, en colaboración con las personas y entidades interesadas, y también el desarrollo de programas de formación, elaboración de materiales y creación de un fondo documental especializado.

El titulo VI recoge el procedimiento de análisis e investigación, los principios que lo rigen, su objeto, la determinación previa de verosimilitud, formas de iniciación, la denuncia y las comunicaciones, el desarrollo de las investigaciones, el informe de investigación y las formas de finalización del procedimiento.



El título VII introduce las reglas de protección de las personas denunciantes, su definición a estos efectos, el deber de reserva de la Agencia y la protección de su identidad, sus derechos, el procedimiento para la concesión del estatuto de persona denunciante y para la pérdida, y la especificación de la prohibición de represalias y de las medidas para la protección.

El título VIII contiene el procedimiento sancionador, órgano competente, principios, actuaciones previas, inicio, instrucción, audiencia, resolución y efectos.

Los títulos IX y X incorporan, respectivamente, la regulación relativa al personal de la Agencia y a su régimen económico-presupuestario y de contratación pública.

El título XI trata del régimen de rendición de cuentas de la Agencia ante les Corts, a través de la memoria anual de la Agencia, los informes especiales o extraordinarios, las recomendaciones y las comparecencias en comisiones, así como la transparencia en la actividad pública y el derecho de acceso.

El título XII se dedica al registro de la Agencia, la sede electrónica, el buzón de denuncias, el registro de convenios y el tratamiento de datos de carácter personal.

Por último, en lo que se refiere a las disposiciones adicionales, transitoria, derogatoria y finales, se introducen cuestiones no contenidas en el articulado del reglamento; situaciones jurídicas iniciadas antes de la entrada en vigor del mismo; la cláusula derogatoria general de salvaguardia, las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la norma; y su entrada en vigor.

El contenido de la norma se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Así, en cuanto a su necesidad, este reglamento se justifica por razones de interés general, y para materializar la previsión legal de desarrollo normativo contenida en el artículo 2 y en la disposición transitoria primera de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción.

Respecto del principio de eficacia, se destaca, de un lado, que ha sido el propio legislador quien acota los objetivos perseguidos por la norma, al ordenar que se apruebe este reglamento; y de otro, que a tal fin, el texto reglamentario presenta una estructura dividida en doce títulos, desarrollando aspectos que resultan fundamentales para la organización, el ejercicio de las funciones y el desarrollo de los procedimientos que son competencia de la Agencia.

Igualmente, es esta una norma que responde al principio de proporcionalidad, conteniendo la regulación imprescindible para llevar a debido efecto, dentro de nuestro territorio, lo establecido en la normativa internacional antes referida, haciendo del reglamento una herramienta eficaz y eficiente para prevenir y luchar contra el fraude y la corrupción.

Por lo demás, la norma es coherente con el principio de eficiencia, en tanto que su aplicación asegura la máxima eficacia de sus postulados y el mejor cumplimiento de las funciones de la Agencia con los menores costes posibles.

En relación con el principio de transparencia, el texto define claramente sus objetivos, reflejados en su preámbulo y en el informe de necesidad y oportunidad que acompaña al expediente del proyecto normativo, resultado de un proceso participativo y presente en el texto reglamentario, en aspectos tales como el Buzón de denuncias y la oficina virtual del empleado público, el Consejo de Participación o las reglas generales sobre transparencia aplicables a la entidad.

Finalmente, la regulación contenida en este Reglamento se ajusta al principio de seguridad jurídica, coherente con el resto del ordenamiento jurídico internacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, integrado y claro.

En su virtud, conforme a la atribución conferida en la referida disposición transitoria primera apartado dos de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y el nombramiento del Presidente de les Corts efectuado mediante resolución de 29 de mayo de 2017 (BOCV núm. 184 de 02.06.2017), oído el dictamen del Consell Jurídic Consultiu, esta dirección de la Agencia resuelve aprobar el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, en los términos que a continuación se insertan.



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto del reglamento

1. El objeto de este reglamento es regular el funcionamiento y régimen interior de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción, en adelante, la Agencia, creada mediante Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

2. El presente reglamento establece la estructura organizativa de la Agencia y sus principios rectores, desarrolla sus funciones y procedimientos en materia de prevención, de análisis e investigación, sancionadora y de protección a las personas denunciantes, recoge el régimen jurídico del personal al servicio de la Agencia y el régimen presupuestario, de contratación y gestión económica, introduce reglas generales sobre transparencia, registro general, sede electrónica y buzón de denuncias, e incluye el Consejo de Participación.



Artículo 2. Naturaleza jurídica, régimen jurídico y finalidad de la Agencia

1. La Agencia es una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia está adscrita a les Corts.

3. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia actúa con independencia de las administraciones públicas y de las autoridades y de las personas jurídicas y físicas que integran su ámbito de actuación.

4. El régimen jurídico aplicable a la Agencia es el establecido en su Ley de creación. Con respecto a todo lo que no esté previsto en la ley de creación y en su normativa de desarrollo, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

5. Su finalidad es prevenir y erradicar el fraude y la corrupción de las instituciones públicas valencianas, el impulso de la integridad y la ética pública, y el fomento de una cultura de buenas prácticas y de rechazo del fraude y la corrupción en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas y en la gestión de los recursos públicos. Asimismo, presta especial atención a la protección de las personas denunciantes.



Artículo 3. Ámbito de actuación de la Agencia

1. El ámbito de actuación subjetivo de la Agencia comprende todas las administraciones, entidades e instituciones públicas, organismos y personas físicas y jurídicas, a que se refiere el artículo 3 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

2. Si en el curso de las actuaciones de la Agencia se observan indicios de que se hayan cometido infracciones susceptibles de sanción competencia de otro órgano de acuerdo con la normativa sectorial, o infracciones disciplinarias, la directora o director de la Agencia lo comunicará al órgano que en cada caso corresponda, instando la apertura del oportuno procedimiento.

3. Si hay indicios de la existencia de conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, se interrumpirán las actuaciones y se aportará inmediatamente toda la información al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial. En caso de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Agencia, está proporcionará el apoyo necesario, siendo un órgano de colaboración con la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal cuando sea requerida. La Agencia solicitará a la Fiscalía información periódica respecto del trámite en que se encuentran las actuaciones iniciadas a instancia suya.

4. En caso de que se pueda derivar una posible responsabilidad contable, se trasladarán las actuaciones a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.



Artículo 4. Funciones y medios

1. Son funciones de la Agencia las previstas en el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, así como cualquier otra que se derive de lo previsto en la ley, o que pueda establecerse en la normativa vigente, actual o futura.

2. La Agencia dispondrá de los medios materiales, personales y económicos necesarios para su funcionamiento. Sus recursos económicos están integrados por las asignaciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat, por los rendimientos procedentes de los bienes y derechos propios o que le sean adscritos y por cualquier otro ingreso o asignación que le pueda corresponder por derecho como persona jurídica con plena capacidad de obrar, así como por el importe de las sanciones previstas en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, que a todos los efectos tendrán naturaleza de ingresos de derecho público.



Artículo 5. Principios rectores y de actuación de la Agencia

La Agencia, su dirección y todo su personal actuarán sujetos a los principios de: legalidad, respeto a la dignidad y los derechos humanos, igualdad, interés general, objetividad, independencia, imparcialidad, neutralidad, proporcionalidad, confidencialidad, integridad, ejemplaridad, profesionalidad, responsabilidad, dedicación, lealtad institucional, eficacia y eficiencia, transparencia y rendición de cuentas.



Artículo 6. Código ético y de conducta

1. Mediante resolución del director o directora de la Agencia se aprobará un Código ético y de conducta, a propuesta del Consejo de Dirección de la Agencia a que se refiere el artículo 17 de este reglamento, que recoja los principios éticos y los valores de buen gobierno que deben informar toda actuación de la Agencia y regule las normas de conducta que necesariamente debe observar el personal a su servicio, en especial las reglas relativas a los conflictos de intereses. Este Código determinará los mecanismos y procedimiento para garantizar su efectividad, evaluación e impulso, a cuyo efecto preverá la existencia de un comité de ética que vele por su adecuada aplicación.

2. El Comité de ética es un órgano colegiado consultivo, para impulsar, hacer seguimiento y evaluar el cumplimiento del Código. Sus informes y recomendaciones no tienen carácter vinculante.

3. El Comité de ética, de composición paritaria, estará integrado por un máximo de cuatro personas, tres externas de entre profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa de la ética, la integridad y la transparencia públicas, entre los cuales, al menos uno será jurista, y una persona de la Agencia, elegida por su propio personal.

4. El Código ético y de conducta concretará las funciones, régimen y funcionamiento del comité de ética.

5. El código ético y de conducta se publicará en el Butlletí Oficial de les Corts, en el Diari Oficial de la Generalitat y en el portal de transparencia de la Agencia.



Artículo 7. Criterio de paridad

Entre el personal de la Agencia y en los órganos colegiados que se puedan crear en desarrollo de este reglamento, incluida la mesa negociadora de condiciones de trabajo, en cada una de sus representaciones, existirá presencia paritaria de mujeres y hombres, ajustándose al principio de equilibrio por razón de sexo, conforme a la normativa vigente.



Artículo 8. Identificación visual

1. El anagrama institucional de la Agencia, que identifica visualmente a la entidad, goza de la protección que dispensa la Agencia Española de Patentes y Marcas, siendo de su uso exclusivo, a cuyo efecto podrá ejercer las acciones pertinentes en caso de uso no autorizado.

2. El anagrama de la Agencia es el que se reproduce en el anexo del presente reglamento, y solo podrá modificarse por resolución de la directora o director de la Agencia, comunicada a la Mesa de les Corts.

3. Los escritos y las certificaciones de la Agencia se autentican mediante la firma del director o directora, o del personal autorizado, sellada con el anagrama. En caso de documento electrónico, este se firmará electrónicamente o mediante cualquier otro elemento de validación que sea conforme a la legislación vigente, asociándole en todo caso una referencia temporal que consistirá en un sellado de tiempo.

4. En la documentación que genere la Agencia podrá utilizarse la denominación abreviada Agència Valenciana Antifrau.



Artículo 9. Confidencialidad

Las actuaciones de la Agencia tienen carácter reservado para evitar perjuicios a la persona o a la entidad investigada y a las personas denunciantes, informadoras o alertadoras, y como salvaguardia de la eficacia del procedimiento jurisdiccional o administrativo que se pueda iniciar como consecuencia de aquellas.



Artículo 10. Relaciones con otros órganos e instituciones

1. La Agencia podrá establecer fórmulas de colaboración de cualquier índole con otros órganos de las administraciones, entidades e instituciones públicas, personas físicas y jurídicas, sujetas a su ámbito de actuación o no, con la finalidad de propiciar el intercambio de información y realizar actividades preventivas, formativas o cualesquiera otras que permitan alcanzar objetivos de interés común.

2. La Agencia, para cumplir las funciones que tiene encomendadas y en el ámbito que le es propio, puede solicitar colaboración, asistencia e intercambio de información de la Sindicatura de Comptes. Los términos de esta colaboración deben establecerse mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.

3. En el contexto de la realización de diligencias de investigación penal, instrucción de causas y celebración de juicios, relacionados con las funciones de la Agencia y su ámbito de actuación, esta podrá colaborar con el Ministerio Fiscal, los Juzgados y los Tribunales, cuando así se requiera, mediante la asistencia técnica y emisión de informes periciales por personal funcionario a su servicio, especializado en materia jurídico-administrativa, económica, contable y de control administrativo, y con conocimiento profundo de las administraciones y su sector público y los procedimientos administrativos.



Artículo 11. Sistemas de información y archivo

1. El documento o documentos de políticas generales de gestión, interoperabilidad y seguridad de los sistemas de información de la Agencia, cuya aprobación corresponde a su directora o director, será de observancia obligatoria para todo su personal, así como para los usuarios de su web, sede electrónica y buzón de denuncias, y para aquellos que obtengan, en su caso, acceso autorizado para la interrelación de acuerdo con las competencias propias, con las limitaciones previstas en la normativa vigente en materia de datos de carácter personal.

2. Los documentos de la Agencia deben guardarse durante el tiempo que determine la normativa vigente de archivos y documentación, y se sujetarán a lo que se disponga en las series documentales correspondientes.



TÍTULO II

Dirección General de la Agencia



Artículo 12. La directora o director

1. La persona titular de la dirección de la Agencia dirige la misma y ostenta su representación institucional y legal, ejerce el cargo con plena independencia, inamovilidad y objetividad, y actúa siempre con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

2. El estatuto personal del director o directora de la Agencia es el establecido en el artículo 26 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

3. La persona titular de la Agencia tiene la condición de autoridad pública y está asimilada a un alto cargo con rango de director general.



Artículo 13. Funciones del director o directora

1. Son funciones de la persona titular de la dirección de la Agencia las siguientes:

a) Elaborar y presentar a les Corts el proyecto de reglamento de funcionamiento y régimen interior de la Agencia para su aprobación posterior por parte de la Agencia.

b) Dirigir, planificar, coordinar y supervisar la actuación de las direcciones funcionales en las que se organiza la Agencia, el gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación y el área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica.

c) Controlar y evaluar las actuaciones realizadas por la Agencia.

d) Ejercer la jefatura del personal al servicio de la Agencia, convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, efectuar nombramientos y ceses, cubrir puestos de forma provisional de acuerdo con los procedimientos previstos en la ley, conceder en su caso autorizaciones de compatibilidad y resolver causas de abstención o recusación, así como cualquier otra competencia en esta materia relacionada con el buen funcionamiento de la entidad.

e) Ejercer las potestades rectoras, organizativas, inspectoras y disciplinarias respecto del personal de la Agencia.

f) Aprobar la relación de puestos de trabajo de la Agencia.

g) Ejercer las potestades de análisis e investigación o inspección.

h) Otorgar el estatuto personal de denunciante protegido y acordar las medidas que, en cada caso, procedan para garantizar su indemnidad.

i) Ejercer la competencia para imponer las sanciones que establece la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

j) Proponer la incoación de procedimientos disciplinarios o sancionadores cuando la competencia corresponda a otro órgano.

k) Remitir, cuando proceda, las actuaciones al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, o al Tribunal de Cuentas.

l) Emitir informes, dictámenes, propuestas, recomendaciones y exposiciones razonadas, en el ámbito de actuación de la Agencia.

m) Dictar resoluciones y acuerdos, emitir comunicaciones y solicitudes y realizar requerimientos y recordatorios, de acuerdo con la naturaleza y el alcance del acto.

n) Firmar protocolos, convenios marco y convenios de colaboración en materias competencia de la Agencia.

o) Acreditar las actuaciones docentes y formativas.

p) Elaborar y aprobar motivadamente el proyecto de presupuesto y sus modificaciones para el funcionamiento de la Agencia, y remitirlo a la Mesa de les Corts para que sea integrado con la debida independencia en el proyecto de presupuestos de la Generalitat, así como establecer las directrices y los procedimientos para su ejecución.

q) Autorizar los gastos e ingresos o reconocer derechos. Efectuar las disposiciones de crédito y el reconocimiento de obligaciones; ordenar pagos y efectuar los pagos materiales. Abrir y cancelar cuentas en entidades financieras.

r) Aprobar la liquidación del presupuesto y la cuenta anual.

s) Emitir circulares, instrucciones u órdenes de servicio dirigidas al personal funcionario de la Agencia. Establecer los criterios en relación con los sistemas y tecnologías de la información, su seguridad y desarrollo.

t) Aprobar la Memoria anual de la Agencia y dar traslado de la misma a les Corts. Rendir cuentas de la actividad y gestión de la Agencia ante la Comisión parlamentaria competente.

u) Elaborar y presentar informes especiales o extraordinarios ante la comisión parlamentaria correspondiente o ante la Diputación Permanente de les Corts, de oficio o a petición de les Corts o del Consell.

v) Elaborar recomendaciones y dictámenes no vinculantes sobre asuntos relacionados con el fraude y la corrupción a petición de las comisiones parlamentarias.

x) Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra resoluciones de la Agencia.

y) Resolver sobre las solicitudes de acceso a la información.

z) Rendir cuentas de su gestión ante el Consejo de Participación de la Agencia y la ciudadanía.

aa) Cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes y el presente reglamento, así como las inherentes a su condición de representante legal e institucional de la Agencia, y todas aquellas que tengan carácter ejecutivo dentro de su ámbito de competencias.

2. La representación y defensa en juicio de la Agencia corresponderá a su personal funcionario, con licenciatura en derecho o titulación universitaria oficial de grado más máster universitario que habilite para ejercer dicha actividad, dependiente de la dirección de Asuntos Jurídicos, o a cualquier otro funcionario o funcionaria que preste servicios en la Agencia, que posea dicha titulación y se designe en función de las circunstancias del caso. No obstante, de forma motivada, podrá encargarse dicha representación y defensa, a profesionales externos, cuando las circunstancias así lo requieran.





Artículo 14. Delegación de firma

1. Excepcionalmente y de forma expresa y motivada, la persona titular de la dirección de la Agencia podrá delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en las personas responsables del área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica o de las direcciones funcionales de la Agencia.



2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.

3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar esta circunstancia, con la mención a la persona titular de la dirección de la Agencia como autoridad de procedencia y el documento que autoriza la firma delegada.



Artículo 15. Suplencia

1. La persona titular de la dirección de la Agencia podrá ser suplida, interina y transitoriamente, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, así como en los casos en que haya sido declarada su abstención o recusación, por los funcionarios o funcionarias que ocupen las unidades administrativas a que se refiere el artículo 18.1 del presente Reglamento por su orden.



2. La suplencia no implicará alteración de la competencia y para su validez no será necesaria su publicación.



3. En las resoluciones y actos que se dicten mediante suplencia, se hará constar esta circunstancia, y se especificará el titular del órgano en cuya suplencia se actúa y quien efectivamente esté ejerciendo esta suplencia.



Artículo 16. Encomiendas de gestión y determinados convenios

1. La realización de actividades de carácter material o técnico de la competencia de la Agencia podrá ser encomendada a otras administraciones públicas, instituciones, órganos o entidades de derecho público siempre que entre sus competencias se encuentren tales actividades, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.

2. Las encomiendas de gestión se regirán por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, o norma que la sustituya.

3. La formalización de las encomiendas de gestión se realizará a través del correspondiente convenio, que incluirá la mención a la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestión encomendada, y deberá ser publicado en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. La directora o director de la Agencia podrá suscribir convenios para acordar, con carácter temporal, intercambios o estancias de personal propio o procedente de órganos de la misma naturaleza, de otras Comunidades Autónomas, del Estado, de Estados extranjeros o de organismos internacionales o supranacionales, así como de personal investigador de universidades.



Artículo 17. Consejo de Dirección

1. El Consejo de Dirección es el órgano colegiado de asesoramiento y asistencia al director o directora de la Agencia para la deliberación, propuesta y coordinación de las funciones y actuaciones propias de la misma. Bajo la presidencia del director o directora de la Agencia, el Consejo de Dirección está integrado por las personas que ocupan las direcciones funcionales de la Agencia, la jefatura de área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica, y la jefatura de gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación. Asistirá asimismo a las reuniones del Consejo de Dirección la persona que ocupe la secretaría de dirección de la Agencia.



2. En la composición del Consejo de Dirección se aplicará el criterio de paridad al que se refiere el artículo 7 del presente reglamento.



3. A las sesiones del Consejo de Dirección podrá asistir, además, el personal funcionario de la Agencia que la directora o director de la Agencia considere conveniente.



4. La persona titular de la dirección de la Agencia puede acordar, siempre que lo considere oportuno, la constitución de comisiones o grupos de trabajo de carácter consultivo y de asesoramiento para materias concretas o asuntos específicos con la composición que en cada caso determine.





TÍTULO III

Estructura organizativa



Artículo 18. Estructura organizativa de la dirección general de la Agencia

1. Dependiendo directamente de la dirección general de la Agencia y con el máximo rango administrativo, la Agencia se organiza, para el cumplimiento de sus funciones, en las siguientes unidades administrativas:

a) Dirección de Prevención, Documentación y Formación.

b) Dirección de Análisis e Investigación.

c) Dirección de Asuntos Jurídicos.

d) Gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación.

e) Área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica.

2. Al frente de cada una de las unidades administrativas anteriores, existirá una persona titular de la misma, que dirigirá y coordinará sus actuaciones.

3. El nivel administrativo de la Agencia podrá organizarse en servicios, equipos, negociados u otras unidades de especialización funcional cuando así fuese necesario.

4. Las notificaciones de las resoluciones y demás actos administrativos serán cursadas por los responsables de cada una de las unidades administrativas de la Agencia.



Artículo 19. Dirección de Prevención, Formación y Documentación

La dirección de Prevención, Formación y Documentación tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades dependientes.

b) Asesorar en la elaboración y en el establecimiento de los elementos que integran las estrategias de integridad pública, así como en la confección y evaluación de los planes de prevención.

c) Evaluar la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

d) Proponer criterios previos, claros y estables de control de la acción pública, así como mejoras en procedimientos y prácticas administrativas.

e) Desarrollar estudios y análisis de riesgos.

f) Gestionar y analizar cualquier tipo de información y documentación publicada sobre las materias propias de la Agencia, así como elaborar los informes, estadísticas, publicaciones y estudios técnicos pertinentes.

g) Promover estudios e investigaciones en relación con el fraude, con las causas que lo originan y con el impacto social y político que genera.

h) Formular propuestas y recomendaciones en materia de integridad, ética pública, prevención y lucha contra la corrupción, sobre disposiciones normativas vigentes o en trámite de aprobación.

i) Dar respuesta a las consultas no vinculantes en materia de prevención del fraude, la corrupción y las buenas prácticas.

j) Elaborar y gestionar acciones y guías formativas especializadas en materia de integridad y ética pública, así como de prevención del fraude y de la corrupción.

k) Elaborar y gestionar acciones formativas para el personal adscrito a la Agencia para que disponga de la capacidad técnica y la formación continua debida.

l) Proponer, preparar y realizar los programas de sensibilización de la Agencia.

m) Ejecutar y desarrollar herramientas para almacenar, gestionar y poner a disposición, de forma accesible y en formato abierto, los recursos de información en el ámbito de la lucha contra el fraude, la corrupción, la defensa de la ética pública y la integridad, para fomentar la difusión de forma fácil, gratuita, libre, completa, permanente, reutilizable y continuamente actualizada.

n) Establecer la política de gestión de documentos de acuerdo con la normativa vigente y con los estándares, recomendaciones y buenas prácticas nacionales e internacionales aplicables para la gestión documental y la Norma Técnica de Interoperabilidad del Catálogo de estándares, que garanticen la autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y trazabilidad de los documentos y expedientes electrónicos que se generen, permitiendo la protección, recuperación y conservación física y lógica de estos y de su contexto.

o) Elaborar y proponer el código ético y de conducta del personal de la Agencia.

p) Aquellas otras que se le asignen por el director o directora de la Agencia.



Artículo 20. Dirección de Análisis e Investigación

La dirección de Análisis e Investigación tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades y equipos de análisis e investigación dependientes.

b) Recibir y analizar las solicitudes, las denuncias y las comunicaciones presentadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, órganos o instituciones de carácter público.

c) Supervisar y velar por el correcto funcionamiento del Buzón de denuncias de la Agencia.

d) Efectuar el tratamiento y el análisis de la información de que tenga conocimiento que sea susceptible de dar lugar a actuaciones de investigación.

e) Evaluar la verosimilitud de las denuncias practicando las actuaciones necesarias para ello y emitiendo el informe de verosimilitud de denuncias o comunicaciones.

f) Elaborar las propuestas de iniciación de actuaciones de investigación, de remisión al órgano competente o de archivo, y someterlas a la aprobación de la dirección de la Agencia.

g) Ejercer la dirección técnica superior del análisis, la investigación y la inspección.

h) Proponer a la dirección de la Agencia la conclusión o la reapertura de los expedientes de investigación, así como realizar el seguimiento de las actuaciones y recomendaciones adoptadas.

i) Proponer el establecimiento y aplicar o supervisar la aplicación de normativas de uso de recursos tecnológicos, políticas de seguridad e interoperabilidad, planes de despliegue de sistemas de información y demás criterios en relación con los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

j) Desarrollar sistemas y planificar estrategias para obtener, organizar y centralizar la recogida y explotación de información que permita identificar conductas susceptibles de fraude y corrupción.

k) Gestionar el mantenimiento de las bases de datos, las aplicaciones informáticas y las comunicaciones, así como controlar la seguridad de los sistemas de información.

l) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la Agencia.



Artículo 21. Dirección de Asuntos Jurídicos

1. La dirección de Asuntos Jurídicos tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades dependientes.

b) Efectuar las tareas correspondientes al asesoramiento jurídico de la Agencia, así como emitir los informes jurídicos preceptivos y aquellos otros que se soliciten por la dirección de la Agencia.

c) Prestar asesoría legal a la persona denunciante sobre los hechos relacionados con la denuncia, así como sobre los procedimientos que se interpongan en su contra con motivo de la misma.

d) Velar por la protección de las personas denunciantes, informantes y alertadoras, proponer la adopción de medidas que garanticen su protección, y en particular preservar su indemnidad personal y profesional.

e) Efectuar las propuestas de otorgamiento del estatuto de la persona denunciante y de resolución de cualquier incidencia que pueda surgir en relación con el mismo.

f) Elaborar y proponer las modificaciones legislativas y reglamentarias que afecten o se refieran a la Agencia.

g) Cumplir con la función certificadora de las actuaciones generadas por la Agencia y de secretaria general.

h) Tramitar los convenios a suscribir por la Agencia, sin perjuicio de la elaboración de propuestas, impulso y seguimiento por la unidad administrativa que corresponda.

i) Instruir y tramitar los expedientes relativos a la imposición de las sanciones previstas en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

j) Ejercer la representación y defensa en juicio de la Agencia.

k) Tramitar y proponer la resolución de las peticiones de acceso a la información pública que se formulen.

l) Tramitar los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

m) Instruir y tramitar los expedientes disciplinarios del personal de la Agencia.

n) Preparar la memoria anual, sin perjuicio de la colaboración de cada una de las demás unidades administrativas.

o) Aquellas otras que se le asignen por el director o directora de la Agencia.

2. Para el ejercicio de dichas funciones, en la dirección de Asuntos Jurídicos existirán letrados con rango de jefatura de servicio, así como aquellas unidades a que se refiere el artículo 18.3 del presente reglamento que se consideren necesarias.



Artículo 22. Gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación

El gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación tiene las funciones siguientes:

a) Mantener, impulsar y gestionar las relaciones institucionales con los órganos e instituciones de la Generalitat, del Estado y de las demás administraciones públicas.

b) Desarrollar las políticas de comunicación externa e imagen institucional de la Agencia, y las relaciones informativas y con los medios de comunicación.

c) Proponer cualquier actuación de la Agencia a partir de los informes, estadísticas, publicaciones y estudios técnicos en relación con las funciones de la Agencia.

d) Proponer, coordinar y tramitar cualquier actuación de la Agencia relacionada con la actividad parlamentaria, en especial las comparecencias parlamentarias y ciudadanas.

e) Preparar y coordinar las reuniones del Consejo de Participación de la Agencia, así como promover espacios de encuentro e intercambio con la sociedad civil y recoger sus aportaciones.

f) Efectuar el seguimiento del barómetro de percepción de la corrupción y gestionar la presencia de la Agencia en las redes sociales.

g) Velar por el cumplimiento de las obligaciones relativas a la transparencia de la actividad pública de la Agencia y la publicidad activa de la información.

h) Efectuar la propuesta de diseño de la página web de la Agencia, así como supervisar su información y contenidos y la presentación de los mismos.

i) Efectuar el seguimiento, evaluación del desarrollo y grado de cumplimiento de la normativa vigente en materia de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las actuaciones de la Agencia, incluida la utilización de un lenguaje no sexista y no discriminatorio y la transmisión de valores positivos e igualitarios en la publicidad institucional; proponer políticas de género, el plan de igualdad y el protocolo de acoso laboral y por razón de sexo de la Agencia.

j) Aquellas otras que se le asignen por la directora o director de la Agencia.



Artículo 23. Área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica

El área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica tiene las funciones siguientes:

a) Dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento y la organización de las unidades dependientes.

b) Ejecutar las tareas de administración y gestión de los recursos humanos y materiales, de los servicios generales, de los bienes y de la contratación administrativa de la Agencia.

c) Preparar, tramitar y hacer seguimiento de los procesos de provisión de puestos de trabajo.

d) Elaborar, preparar y gestionar la nómina del personal de la Agencia.

e) Elaborar la propuesta de anteproyecto de presupuesto de la Agencia, y, en su caso, sus modificaciones.

f) Dirigir la gestión económica y contable de la Agencia, tramitando los correspondientes documentos administrativos.

g) Preparar la liquidación presupuestaria y formular las cuentas anuales.

h) Gestionar la tesorería y administrar los pagos e ingresos.

i) Realizar la programación, la tramitación, el seguimiento y el control de las distintas fases de ejecución de la contratación de la Agencia.

j) Dirigir y coordinar los servicios, instalaciones y uso de locales de la Agencia, llevando el inventario de bienes y derechos patrimoniales de la Agencia.

k) Informar sobre los asuntos relativos al área y elaborar propuestas en relación con los asuntos que lo requieran.

l) Tramitar las publicaciones a los diarios oficiales correspondientes.

m) Aquellas otras que se le asignen por el director o directora de la Agencia.



TÍTULO IV

Consejo de Participación



Artículo 24. Definición y funciones

1. El Consejo de Participación se configura como el órgano asesor y de consulta de la Agencia y cauce para la participación de la sociedad civil y de personas expertas, dentro del ámbito de la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, la transparencia en la actividad pública y la calidad democrática, en aras al mejor cumplimiento de las funciones y fines de la Agencia. Su finalidad es impulsar la vinculación de la Agencia con la sociedad civil y la ciudadanía facilitando su comunicación y relación.



2. En la composición del Consejo de Participación se aplicará el criterio de paridad al que se refiere el artículo 7 del presente reglamento.



3. Son funciones del Consejo de Participación de la Agencia las siguientes:

a) Asesorar a la Agencia sobre las líneas generales, los objetivos y las iniciativas específicas que se consideren oportunas, en relación con la erradicación del uso y abuso, en beneficio propio o de un tercero, de los recursos y fondos públicos y la desviación de poder.

b) Elaborar informes, propuestas y recomendaciones para la prevención del fraude, la lucha contra la corrupción y el fomento de una cultura de buenas prácticas, integridad y ética pública en las instituciones públicas valencianas.

c) Informar los proyectos normativos que afecten o se refieran a la Agencia, así como impulsar iniciativas legislativas, reglamentarias o de cualquier otro orden en relación con el funcionamiento y fines de la Agencia.

d) Evaluar el cumplimiento de las funciones y fines encomendados a la Agencia, y sus resultados, a través, entre otros medios, del análisis de su memoria anual y de los informes especiales y extraordinarios.

e) Fortalecer las relaciones de la Agencia con la sociedad valenciana mediante el establecimiento de cauces de participación y colaboración con la ciudadanía y con diferentes personas físicas y jurídicas que, por su naturaleza, experiencia o circunstancias, puedan incidir en el fortalecimiento de un clima de lucha y de rechazo de la corrupción en la Comunitat Valenciana.

f) Fomentar espacios de debate, encuentro, reflexión e intercambio de información y experiencias en relación con el uso o destino irregular de fondos públicos y con conductas opuestas a la integridad o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y sumisión plena a la ley y al derecho.

g) Incentivar valores y actitudes favorables a la integridad institucional y a la honestidad pública, mediante actividades de sensibilización y generación de opinión y por cualquier otro medio que se estime oportuno.

h) Promover un pacto social valenciano contra la corrupción, que contribuya a la mejora de la calidad democrática de las instituciones públicas valencianas.

i) Crear las comisiones técnicas y grupos de trabajo que se estimen necesarios para la realización de las funciones asignadas.

j) Cualesquiera otra que se relacione con las anteriores o se deriven de su naturaleza de órgano de participación, asesor y consultivo de la Agencia.



Artículo 25. Composición

1. El Consejo de Participación de la Agencia, en pleno, se compone de:

a) La presidencia, que será ejercida por la directora o director de la Agencia.

b) La vicepresidencia, que corresponderá a una o un representante de una organización cívica de carácter social que trabaje contra el fraude y la corrupción en la Comunitat Valenciana, elegido por las propias organizaciones presentes en el Consejo, de entre las personas que ocupen las vocalías a que se refieren las letras c) y d) de este apartado.

c) Vocalías, integradas por una o dos personas representantes de cada una de las organizaciones cívicas de carácter social que trabajan contra el fraude y la corrupción en la Comunitat Valenciana o que tengan entre sus fines la transparencia de la actividad pública, el buen gobierno y la defensa de los derechos de los ciudadanos dentro de este ámbito a lo largo del territorio de la Comunitat. A estos efectos, cada organización social que desee tener representación en el Consejo de Participación de la Agencia presentará solicitud motivada, que remitirá al director o directora de la Agencia, junto con la identificación de la persona o personas propuestas. El número máximo de vocales representantes de organizaciones sociales será de doce.

d) Hasta cuatro vocalías, entre personas que se hayan destacado por su compromiso en defensa de la ética y la lucha contra el fraude y la corrupción, con repercusión de su actividad en la Comunitat Valenciana, designadas por la directora o director de la Agencia. Deberá tratarse de personas expertas e independientes, de reconocido prestigio y cuya trayectoria o actividad, jurídica, académica, social o de cualquier otra índole, esté relacionada con las funciones y fines de la Agencia.

e) Las personas titulares de la dirección de Prevención, Formación y Documentación, de la dirección de Análisis e Investigación y de la jefatura de Gabinete de Relaciones Institucionales, Comunicación y Participación.

f) La secretaría del Consejo, que se ejercerá por el director o directora de Asuntos Jurídicos de la Agencia.

2. La composición del pleno del Consejo de Participación, así como sus modificaciones, se acordará mediante resolución de la directora o director de la Agencia, atendiendo a criterios de paridad, territorialidad y representatividad social, y se publicará en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Antes de emitir esta resolución, la propuesta de composición del pleno del Consejo de Participación se trasladará de forma motivada, a los efectos de audiencia, a las organizaciones cívicas de carácter social que trabajan contra el fraude y la corrupción que hayan solicitado formar parte de las vocalías del Consejo.

3. La vicepresidencia y las vocalías del Consejo de Participación serán renovadas cada tres años, con posibilidad de prórroga por otros tres años más.

4. Podrán ser invitadas a las reuniones del Consejo de Participación aquellas personas que por razón de su competencia o especial conocimiento sobre los asuntos a tratar se estime oportuno.

5. A través de las organizaciones sociales presentes en el Consejo de Participación, también podrán asistir a sus reuniones, ciudadanas y ciudadanos concretos y representantes de los mismos.



6. Igualmente, a las sesiones del pleno podrá asistir el personal funcionario de la Agencia en función del contenido de la reunión.



Artículo 26. Funcionamiento

1. El Consejo de Participación de la Agencia funciona en pleno y en comisiones técnicas o grupos de trabajo en caso de que existan.



2. El Consejo de Participación se reunirá, en sesión ordinaria, al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la presidencia o a solicitud al menos de un tercio de los miembros del pleno.



3. Los miembros del Consejo de Participación no percibirán retribuciones por su pertenencia al mismo, a excepción del abono de los gastos derivados de los desplazamientos y estancias que correspondan como consecuencia de la asistencia a sus reuniones.



TÍTULO V

Prevención, formación y documentación



Artículo 27. Actuaciones de prevención

1. La Agencia evalúa la eficacia de los instrumentos jurídicos y las medidas existentes en materia de prevención y lucha contra el fraude y elabora estrategias para fomentar marcos de integridad pública, análisis de riesgos y planes de prevención, prestando asesoramiento en su elaboración.

Las actuaciones de prevención se desarrollan en colaboración con las personas y entidades interesadas, así como con los órganos y organismos de control interno y externo competentes en materia de conflictos de interés e incompatibilidades y con el resto de organismos y entidades vinculadas a la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción.

La colaboración se puede completar con comités consultivos de profesionales que presten asistencia técnica especializada, para realizar las actuaciones de prevención bajo un enfoque holístico y un tratamiento conjunto.

2. En el marco de la función de asesoramiento y de realizar propuestas y recomendaciones en su ámbito de actuación, la Agencia puede formular alegaciones en los procesos de elaboración de normas.

3. Asimismo, la Agencia dará respuesta a las consultas en materia de prevención del fraude y la corrupción y el fomento de la integridad pública.

En estos casos, la solicitud concretará los puntos sobre los que se inste la opinión y el fundamento de la conveniencia de un pronunciamiento, y acompañará los antecedentes y la documentación pertinentes. La respuesta de la Agencia no tiene carácter vinculante, y se efectuará en el plazo de dos meses.



Artículo 28. Actuaciones de formación

1. La Agencia desarrollará programas de formación y elaborará materiales formativos en su ámbito de actuación.

Las acciones formativas pueden dirigirse a servidores públicos, a las personas de las empresas y entidades que se relacionen con la Administración, al alumnado de educación secundaria, bachiller, grados y postgrados universitarios y en general, a las personas y colectivos que tengan interés en la materia.

2. Las actuaciones de formación se desarrollan en colaboración con los órganos competentes en la formación de servidores públicos, los universitarios, las organizaciones y colegios profesionales o cualquier otra entidad de educación superior.

La colaboración se podrá articular mediante la constitución de una comisión asesora de docencia que dé soporte en la elaboración de contenidos de los programas y materiales educativos.



Artículo 29. Actuaciones de documentación

La Agencia dispondrá de un fondo documental especializado en la prevención y lucha contra el fraude y la corrupción, y en el fomento de la integridad y buenas prácticas en la Administración, con el objetivo de construir un centro de documentación de referencia, que forme parte de la red de bibliotecas especializadas y centros de documentación de la Comunitat Valenciana, y que se encuentre al servicio de la ciudadania.

Los recursos de información se pondrán a disposición de forma accesible y en formato abierto, para fomentar su difusión de forma fácil, gratuita, libre, completa, permanente, reutilizable y actualizada.



TÍTULO VI

Procedimiento de investigación



Capítulo I

Principios y objeto de las actuaciones



Artículo 30. Principios de actuación

1. Las actuaciones de comprobación, investigación, inspección y seguimiento que lleve a cabo la Agencia, en el ejercicio de las funciones legalmente encomendadas, se realizarán siguiendo el procedimiento establecido en el presente título, de manera que se garanticen el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia de las personas investigadas.

2. Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo de manera objetiva e imparcial, y deberán respetar las garantías procedimentales establecidas en el artículo 10 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

3. Cuando en las actuaciones de análisis e investigación practicadas por la Agencia existan datos y pruebas que determinen la posibilidad de implicación de un sujeto concreto, se informará inmediatamente a la persona afectada y se le dará trámite de audiencia, salvo que se exija el mantenimiento de secreto en aras al buen fin de la investigación, en todo o en parte de la documentación o de las actuaciones practicadas, en cuyo caso se adoptará la resolución motivada pertinente, difiriendo la comunicación y el trámite de audiencia por el tiempo indispensable para asegurar la investigación. En el trámite de audiencia se informará a la persona afectada de los hechos que se le atribuyan y que hayan servido de fundamento para su inculpación. Las personas afectadas podrán comparecer por sí, acompañadas o por medio de representación y defensa letrada. En todo caso, la representación habrá de acreditarse.

4. Las fases de análisis e investigación se rigen por los criterios de celeridad, economía, simplicidad, eficacia y máxima discreción. En ambas fases del procedimiento se podrán ejercer las potestades a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

5. En el marco del deber de colaboración previsto de forma expresa en el artículo 7 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, en caso de obstaculizar las tareas necesarias, se podrá incurrir en las responsabilidades legalmente establecidas.

6. En aquellos aspectos del procedimiento no previstos en el presente título, será de aplicación la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común.

7. Las actuaciones de la Agencia tienen carácter estrictamente administrativo.



Artículo 31. Objeto de las actuaciones de investigación

1. Las actuaciones de investigación e inspección que lleve a cabo la Agencia tienen por objeto constatar y documentar casos concretos de uso o destino irregular de fondos públicos, de conductas del personal al servicio de las entidades públicas que comporten el uso o abuso en beneficio privado de informaciones que tengan por razón de sus funciones, o que tengan o puedan tener como resultado el uso o el destino irregular de fondos públicos o de cualquier otro aprovechamiento contrario al ordenamiento jurídico, así como de conductas opuestas a la integridad o contrarias a los principios de objetividad, eficacia y sumisión plena a la ley y al derecho. Igualmente, corresponde a la Agencia investigar los actos o las omisiones que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o disciplinaria y, en función de los resultados de la investigación, instar la incoación de los procedimientos que corresponda para depurar las responsabilidades que pudieran corresponder.

2. Las actuaciones de investigación e inspección se realizarán respecto de las administraciones públicas, instituciones, personas jurídicas y físicas, públicas o privadas, relacionadas en el artículo 3 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

3. La Agencia no tiene competencias en las funciones y materias que corresponden a la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y la policía judicial, ni puede investigar los mismos hechos que han sido objeto de sus investigaciones. En caso de que la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal inicien un procedimiento para determinar el relieve penal de unos hechos que constituyen al mismo tiempo el objeto de actuaciones de investigación de la Agencia, se interrumpirán las actuaciones y se aportará inmediatamente toda la información de la que esta disponga.

4. En todo caso, en las actuaciones de investigación de la Agencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Capítulo II

Análisis y evaluación previa



Artículo 32. Determinación previa de verosimilitud de las denuncias, comunicaciones y solicitudes

1. La iniciación de actuaciones, archivo o inadmisión de denuncias, comunicaciones o solicitudes razonadas de otros órganos requerirá, de forma inexcusable, la comprobación previa de la existencia de indicios razonables de veracidad.

2. Para proceder a esta comprobación previa, si se estima necesario, la Agencia podrá ponerse en contacto con las personas denunciantes o informadoras, así como los órganos solicitantes, para obtener aclaraciones y documentación adicional que se considere relevante.

3. En el caso de que para la correcta acreditación de la verosimilitud de los hechos en cuestión fuera necesario personarse en cualquier oficina o dependencia de la administración o centro afecto a un servicio público, se dejará constancia, por el medio adecuado, del resultado de las visitas de inspección y de cualquier incidencia que se haya producido durante las mismas.

4. Igualmente, se podrá tomar declaración a cualquier persona capaz de proporcionar información relevante, así como solicitar de las personas, administraciones, entidades e instituciones, comprendidas en el ámbito de actuación de la Agencia, la información y documentación que obre en su poder.

5. La comprobación previa de la verosimilitud de los hechos y conductas puestos en conocimiento de la Agencia a través de denuncias, comunicaciones o solicitudes, se realizará en el tiempo indispensable a tal fin, que no podrá exceder del plazo de treinta días hábiles desde la presentación a la Agencia de la solicitud, denuncia o comunicación.

6. La rectificación de la solicitud, denuncia o comunicación, o la adición de datos o hechos relacionados con estas, dentro del plazo de los citados treinta días hábiles, interrumpirá su cómputo, abriendo un nuevo plazo de otros treinta días hábiles para la comprobación de la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de denuncia, comunicación o solicitud de investigación. La solicitud al denunciante de información adicional por parte de la Agencia interrumpirá el plazo de treinta días hábiles, reanudándose una vez recibida la información requerida.

7. El inicio de las actuaciones de investigación e inspección solo podrá acordarse cuando se haya podido efectuar su comprobación previa y exista constancia suficiente de la existencia de los indicios razonables de veracidad de los hechos.

8. Mediante el plan de gestión anual de las actuaciones de análisis e investigación, aprobado por la dirección de la Agencia, se establecerán las prioridades y criterios de investigación.

9. La directora o director de la Agencia puede acordar la adopción de cualquier medida cautelar, provisional o anticipada de entre las que determina la normativa aplicable.



Capítulo III

Inicio de las investigaciones



Artículo 33. Formas de iniciación

1. Se iniciarán actuaciones de comprobación, investigación e inspección cuando la Agencia, a través de denuncia, solicitud o comunicación, tenga conocimiento de hechos o conductas que requieran ser investigados e inspeccionados.

2. Asimismo, se podrán iniciar de oficio actuaciones de investigación e inspección cuando, después de realizar un análisis previo de riesgos, los indicadores establecidos aconsejen la inspección de determinados hechos o actividades.

3. Se podrá adoptar la decisión de iniciar actuaciones cuando, como consecuencia del acceso a la información que emite el órgano interventor con fundamento en el artículo 218 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, o normativa que lo sustituya, se tenga conocimiento de hechos o conductas que puedan requerir ser investigados e inspeccionados.



Artículo 34. Solicitudes de les Corts o de otros órganos o instituciones públicas

Las solicitudes formuladas por les Corts o por un órgano o institución públicos no obligarán al director o directora a iniciar actuaciones, debiendo comunicar, en el plazo legalmente establecido, bien el acuerdo de inicio de las investigaciones, bien la decisión motivada de no dar curso a las mismas.



Artículo 35. Denuncias y comunicaciones

1. Cualquier persona puede dirigirse a la Agencia para comunicar conductas que pueden ser susceptibles de ser investigadas o inspeccionadas por esta, o denunciar hechos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales.

2. Las autoridades, empleados públicos y todos los que cumplan funciones públicas o desarrollen el trabajo en entidades y organismos públicos deben comunicar inmediatamente a la Agencia, desde el momento en que los conozcan, los hechos que puedan ser susceptibles de ser objeto de investigación o inspección por parte de esta, sin perjuicio de las obligaciones de notificación propias de la legislación procesal penal.

3. La Agencia acusará, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, recibo de la misma, indicando que su presentación no presupone automáticamente el inicio de actuaciones de investigación sobre los hechos y conductas puestos en conocimiento de la Agencia, ni atribuye la condición de interesado a la persona denunciante. Dicho acuse de recibo de las denuncias y comunicaciones recibidas se realizará por parte de la Agencia por el medio designado por la persona denunciante o informadora.

4. Dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes, se deberá comunicar a la persona denunciante, bien el acuerdo de inicio de las investigaciones, bien la decisión motivada de no dar curso a las mismas. Dicho plazo quedará interrumpido cuando la Agencia requiera información adicional a la persona denunciante en los términos establecidos en el artículo 32.6 del presente reglamento.

5. Se garantiza la confidencialidad de la identidad de las personas denunciantes e informadoras. El personal de la Agencia estará obligado a mantener esta confidencialidad, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.

6. Se admiten las denuncias y comunicaciones, tanto nominales como anónimas, pudiendo realizarse con plenas garantías de anonimato mediante el buzón de denuncias electrónico disponible en la página web de la Agencia. Dicho canal de denuncias opera asimismo como oficina virtual del personal empleado público que pone en conocimiento de la Agencia las irregularidades que conozca o a las que haya tenido acceso.

7. No se admitirán a trámite, y se exceptúan en todo caso de la obligación de comprobar, las siguientes denuncias y comunicaciones:

a) Las que resulten faltas de fundamento o notoriamente falsas.

b) Las que comuniquen hechos que queden fuera del ámbito de actuación de la Agencia.

c) Las que están siendo investigadas por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la policía judicial, o que de algún otro modo incumplan las condiciones fijadas en este reglamento.

d) Las que se basen únicamente en opiniones o informaciones genéricas poco fundamentadas.

8. Procederá el archivo de una denuncia o comunicación en los siguientes casos:

a) Cuando respecto de los mismos hechos y conductas existan investigaciones en curso o ya realizadas, llevadas a cabo por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la policía judicial.

b) Cuando respecto de los mismos hechos y conductas se hayan realizado anteriormente actuaciones de investigación por parte de la Agencia.

c) Cuando no conste la existencia de indicios razonables de veracidad de los hechos o las conductas que hayan sido objeto de denuncia o solicitud.

d) Cuando la denuncia o comunicación tenga carácter genérico y no se refiera a hechos o datos concretos.

9. En el caso de inadmisión de la denuncia o archivo de la misma, se comunicará al denunciante la correspondiente resolución.



Capítulo IV

Desarrollo de las investigaciones



Artículo 36. Iniciación de actuaciones de investigación

1. Las actuaciones de investigación e inspección se iniciarán por resolución expresa de la directora o director de la Agencia, que delimitará la extensión material de las mismas.

2. La resolución de inicio de las actuaciones determina la apertura del correspondiente expediente, que será tramitado por el equipo o unidad que se designe al efecto.

Artículo 37. Desarrollo del procedimiento de investigación

1. Las investigaciones serán realizadas por el personal de la Agencia que designe el director o directora, en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde el acuerdo de inicio, salvo que por las causas justificadas establecidas en el artículo 13 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, se decida su ampliación por un nuevo plazo no superior a seis meses.

2. Los expedientes de investigación vendrán conformados por el conjunto ordenado de actuaciones y documentación, de manera que se incorporen todos los acuerdos, notificaciones, actas, diligencias, informes, dictámenes y otros documentos, en cualquier soporte físico, que sean procedentes.

3. Durante la tramitación del expediente de investigación se podrán efectuar requerimientos de documentación, entrevistas personales y visitas de inspección que, a juicio del personal investigador, sean necesarias para adoptar la posterior resolución. De las entrevistas personales y visitas de inspección debe dejarse constancia, por el medio adecuado, del resultado de las mismas y de cualquier incidencia que se haya producido durante su desarrollo.

4. La Agencia puede convocar a una entrevista personal, por el medio adecuado, a cualquier persona que pueda proporcionarle información relevante respecto a los hechos objeto de las actuaciones. Si de una actuación en curso puede resultar implicación individual respecto a los hechos, la persona a entrevistar debe ser citada en la Agencia con suficiente antelación, en cualquier caso en un plazo no inferior a veinticuatro horas, y debe informársele del derecho a comparecer acompañada o acompañado por cualquier persona de su confianza o asistida por el profesional o la profesional que elija. En caso de incomparecencia injustificada a una entrevista personal, la Agencia debe promover la exigencia de las correspondientes responsabilidades, sin ser ello óbice a la prosecución de las actuaciones. Los gastos necesarios derivados directamente de la comparecencia a una entrevista personal podrán ser resarcidos, si así se solicita y se justifica debidamente, con cargo al presupuesto de la Agencia.

5. Las visitas de inspección, acordadas expresamente por la directora o director de la Agencia, pueden realizarse por el personal a su servicio, debidamente acreditado, y sin previo aviso, a fin de poder obtener información que pueda resultar relevante. En dichas visitas, el personal al servicio de la Agencia debe velar activamente para preservar la normalidad del servicio público.

6. La complejidad o especificidad de los hechos o conductas a investigar podrá motivar que la directora o director de la Agencia designe a personas con conocimientos especializados para la prestación de la necesaria asistencia técnica, pudiendo intervenir en el ejercicio de alguna de las potestades de investigación a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat. Estas personas expertas deberán reunir la condición de funcionarios de carrera y estarán sujetas en cuanto a confidencialidad y reserva a las determinaciones de la Ley y de este reglamento.

7. Los datos a los que haya podido tener acceso la Agencia solo pueden ser utilizados para las finalidades específicas de investigación y para la eventual denuncia ante las autoridades competentes, y gozan, en todos los casos, de la protección de confidencialidad legalmente establecida.

8. Las entidades o personas afectadas por la investigación o inspección podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.

9. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la resolución que concluya el mismo, se pondrá en conocimiento de las entidades investigadas o personas afectadas el informe provisional de la investigación para que presenten sus observaciones en un plazo no inferior a diez días hábiles a partir de la recepción de la comunicación. Las administraciones, instituciones o personas jurídicas a quienes se les ofrezca el trámite de audiencia estarán obligadas a comunicar dicho trámite a los sujetos de su organización que pudieran verse afectados.



Artículo 38. Medidas cautelares

1. Cuando la eficacia y el resultado de las investigaciones en curso o el interés público así lo exija, el director o directora de la Agencia podrá solicitar, motivadamente, la adopción de las medidas cautelares oportunas a otro órgano administrativo, que se encuentre tramitando un procedimiento sancionador o disciplinario de su competencia, se haya iniciado o no este procedimiento a instancia de la Agencia. Asimismo, la directora o director de la Agencia podrá solicitar que las medidas adoptadas se dejen sin efecto, en el caso de que dejaran de concurrir las circunstancias que motivaron su adopción.

2. La iniciación del procedimiento administrativo a que se refiere el apartado anterior no es óbice para que las actuaciones de la Agencia puedan proseguir. Al finalizar estas actuaciones, la Agencia deberá comunicar su resultado al órgano competente.

Artículo 39. Informe final de investigación

1. Concluidas las actuaciones de investigación, se elaborará un informe final en el que se detallarán sus resultados, contemplando los hechos y circunstancias constatados, las personas que hayan participado, colaborado o intervenido en los mismos, y su posible calificación jurídica, así como las posibles responsabilidades.

2. El informe final de investigación será suscrito por la Agencia y en él se recogerán las alegaciones formuladas por las personas que pudieran resultar implicadas individualmente en los hechos objeto de investigación.

3. Este informe final será comunicado a la persona que denunció los hechos que dieron lugar a la investigación, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación en la Agencia o en otro órgano.



Capítulo V

Conclusión de las actuaciones



Artículo 40. Finalización del procedimiento de investigación

1. Una vez finalizada la tramitación del expediente de investigación y sobre la base del informe final de investigación a que se refiere el artículo anterior, el director o directora de la Agencia, mediante resolución motivada podrá acordar:

a) El archivo de las actuaciones de investigación, que será comunicado a los denunciantes o solicitantes. Si se constatan datos, elementos o circunstancias determinantes de los que no se tenía conocimiento en el momento de acordar el archivo del expediente de investigación, podrá acordarse su reapertura.

b) La formulación de todas aquellas recomendaciones conducentes a la adopción de las medidas que se estimen convenientes, pudiendo sugerir la modificación, la anulación o la incorporación de criterios con la finalidad de evitar disfunciones o prácticas administrativas susceptibles de mejora, en los supuestos y las áreas de riesgo de las conductas irregulares detectadas.

c) Si se observan indicios de que se hayan cometido infracciones disciplinarias u otros hechos sancionables de acuerdo con la normativa sectorial, se comunicará al órgano competente.

d) Si se advierten acciones u omisiones de las previstas en los artículos 17 y siguientes de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, se propondrá el inicio del procedimiento sancionador correspondiente.

e) En caso de que se pueda derivar una posible responsabilidad contable, se dará traslado a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas.

f) Si hay indicios de conductas o hechos presumiblemente constitutivos de delito, se dará traslado de forma inmediata al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial.

2. Los informes de investigación, las resoluciones motivadas que pongan fin al procedimiento de investigación y los que tengan naturaleza de recomendación o de remisión de las actuaciones al órgano competente, no son susceptibles de recurso, puesto que no declaran de manera definitiva la existencia de responsabilidad, ni la vulneración del ordenamiento jurídico, ni deciden el fondo del asunto. Tampoco las comunicaciones o requerimientos que se realicen en el marco del procedimiento de investigación pueden ser objeto de recurso. Todo ello sin perjuicio del respeto al derecho de defensa y al derecho de acceso a la información de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

3. En el supuesto de que la relevancia social o la importancia de los hechos que han motivado las actuaciones de la Agencia lo requieran, la directora o director podrá presentar a la comisión parlamentaria correspondiente, a iniciativa propia o por resolución de les Corts, el informe o los informes extraordinarios que correspondan.

4. La Agencia comprobará que las autoridades competentes aplican las medidas administrativas, financieras, legislativas o disciplinarias que les ha recomendado, realizando su seguimiento mediante las actuaciones que considere adecuadas. A tal efecto, la Agencia puede dirigir recordatorios a la máxima autoridad del organismo afectado y solicitarle la remisión de un plan de implementación de las recomendaciones formuladas en el que se detallen las acciones, los plazos y las personas responsables de cada una de las actuaciones que hay que llevar a cabo, o bien las razones que le impiden adoptar las medidas propuestas.

5.En caso de que las autoridades afectadas no apliquen las recomendaciones propuestas ni justifiquen su inaplicación, la Agencia debe hacerlo constar en la memoria anual o en un informe extraordinario a les Corts, según corresponda. En cualquier caso, antes de hacer constar expresamente el incumplimiento, la Agencia debe comunicarlo, con la propuesta de memoria o informe, a la persona u órgano afectados a fin de que aleguen lo que crean conveniente.



TÍTULO VII

Protección de la persona denunciante



Artículo 41. Definición de persona denunciante

1. Se considera persona denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y en este reglamento, cualquier persona física o jurídica, que comunique hechos o conductas, presumiblemente fraudulentos o corruptos, que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidades legales, ante la propia Agencia o cualquier otro órgano administrativo, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial. Se asimilan a las personas denunciantes, a estos efectos, todas aquellas que alertan, comunican o revelan informaciones de este tipo.

2. La denuncia por parte de la persona denunciante presupone para esta la existencia de una creencia, justificada o racional, de que la información revelada es cierta y se refiere a una conducta o hechos contrarios al interés público y general. Al mismo tiempo, la denuncia debe responder al ejercicio legítimo de un deber como miembro activo y leal con la sociedad y en defensa del bien común.

3. La calificación de que la denuncia es o no de interés público y general, a efectos de otorgar la protección al denunciante a que se refiere la Ley 11/2016, corresponde a la Agencia. La denuncia presentada deberá tener motivos fundados de ilegalidad y sospechas razonables de verosimilitud de la información sobre el fraude o corrupción.

4. En ningún caso, la denuncia de estos hechos o conductas supondrá una infracción del deber de sigilo impuesto al personal empleado respecto de los asuntos que conozcan por razón de sus funciones, ni tampoco responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha revelación.

5. No tendrá la condición de persona denunciante, a los efectos del derecho a la protección a que se refiere este título, quien presente una denuncia infundada o injustificada, o movida tan solo por conflictos personales o laborales, agravios, venganzas, e intereses o fines espurios, o con propósito de inducir a engaño o confusión, haciendo un uso abusivo de las denuncias o con origen o fundamento en motivaciones distintas del fin de salvaguardar el interés general.



Artículo 42. Deber de reserva y protección de la identidad de la persona denunciante

1. La persona denunciante tiene garantizada la confidencialidad sobre su identidad y sobre la denuncia realizada. En ningún caso, la Agencia revelará dichos datos e información, excepto en el caso en que se reciba un requerimiento judicial.

2. La Agencia establece canales que garantizan la estricta confidencialidad para la formulación de denuncias, comunicación de represalias u otras actuaciones lesivas derivadas de la presentación de la denuncia, dirigidos tanto a la ciudadanía en general como al personal empleado público.



Artículo 43. Derechos de la persona denunciante

1. La persona denunciante, a que se refiere el artículo 41 del presente reglamento, tiene el el derecho a la asesoría legal en relación con la denuncia realizada, que le prestará la Agencia.

2. Además del derecho anterior, las personas denunciantes a las que la Agencia otorga el estatuto de protección tienen los siguientes derechos:

a) Derecho de asesoramiento sobre los procedimientos que, en su caso, se interpongan contra la persona denunciante con motivo de la denuncia.

b) Derecho a recibir las comunicaciones a que se refieren los artículos 35.4 y 39.3 del presente reglamento, en caso de que la investigación de lo denunciado se realice por la Agencia, salvo que se exija el mantenimiento del secreto en aras al buen fin de la investigación en la Agencia o en otro órgano.

c) Derecho a que la denuncia presentada en la Agencia finalice mediante resolución expresa y motivada en los términos y plazos previstos en la Ley.

d) Derecho a favorecer su atención y apoyo psicológico o médico a través del sistema sanitario público, cuando así lo requiera a causa de trastornos, alteraciones o cualquier tipo de perturbación derivada de los hechos denunciados.

3. La persona denunciante a la que la Agencia ha concedido el estatuto de protección tiene el deber de colaborar en la investigación que se esté llevando a cabo, a requerimiento de la Agencia, del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial.



Artículo 44. Procedimiento para la concesión del estatuto de la persona denunciante

1. La protección se concederá mediante resolución del director o directora de la Agencia, tras la solicitud fundada de la persona denunciante y la comprobación de los hechos y circunstancias que se consideren relevantes para el otorgamiento del estatuto de la persona denunciante de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y en el artículo 41 del presente reglamento.

2. La resolución deberá emitirse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de protección, si bien dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos previstos en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Cuando la complejidad del asunto lo aconseje, el mencionado plazo podrá ampliarse, motivadamente, por un plazo no superior a otros tres meses.

3. La resolución acordando la concesión del estatuto de protección de la persona denunciante podrá incluir, si se hubieran producido represalias como consecuencia de la presentación de la denuncia, el mandato por parte de la Agencia de poner en marcha las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, en los términos establecidos en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y en el artículo 46 del presente reglamento.

4. La protección podrá mantenerse incluso más allá de la culminación de los procesos de investigación, siempre que fuera necesario, atendidas las circunstancias.

5. En ningún caso la protección derivada de la aplicación del estatuto de la persona denunciante, eximirá a esta de las responsabilidades en que haya podido incurrir por hechos diferentes de los que constituyan el objeto de la denuncia.

6. Se podrán conceder los derechos derivados del estatuto de la persona denunciante a las personas a las que se refiere el artículo 41 de este reglamento, a los testigos y peritos, así como a sus cónyuges o las personas con quienes se encuentren ligados por análoga relación de afectividad y los ascendientes, descendientes y hermanos, siempre que también estos sufran represalias o amenaza de actos lesivos como consecuencia de la presentación de la denuncia, la declaración testifical o la emisión del informe pericial.

7. La resolución acordando la concesión de los derechos derivados del estatuto de protección de la persona denunciante será notificada a esta. Asimismo, podrá comunicarse a la máxima autoridad o autoridades de la administración pública o entidad pública o privada en la que preste servicios la persona denunciante, así como a cualquier otra persona, física o jurídica, que se considere necesario atendidas las circunstancias del caso. Estas comunicaciones podrán suspenderse en aras a preservar la realización y buen fin de la investigación que se esté llevando a cabo.

8. La resolución también se comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial en el supuesto de que, como consecuencia de la interposición de la denuncia o el padecimiento de la represalia, se estén llevando a cabo diligencias de investigación penal o se haya abierto el procedimiento judicial oportuno.

9. El Ministerio Fiscal o la autoridad judicial pueden, en cualquier momento que lo estimen conveniente, comunicar a la Agencia la situación de una persona denunciante de hechos de corrupción que pueda requerir de la protección de esta.

10. Se denegará la concesión de los derechos del estatuto de la persona denunciante, notificándolo al interesado, en los siguientes casos:

a) Cuando no exista denuncia.

b) Cuando aun existiendo denuncia, esta no se refiera a hechos o conductas presumiblemente fraudulentos o corruptos.

c) Cuando la denuncia no presente motivos fundados de ilegalidad y sospechas razonables de verosimilitud relativos al fraude o corrupción.

d) Cuando la denuncia pueda subsumirse en alguno de los supuestos de hecho recogidos en el artículo 41.5 del presente reglamento.

e) Cuando la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita.

11. Se inadmitirá la solicitud de protección por falta de competencia cuando la misma se solicite con base en una denuncia a instituciones, administraciones públicas y personas físicas o jurídicas diferentes a las contempladas en el artículo 3 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.



Artículo 45. Pérdida del estatuto de protección de la persona denunciante

1. Comprobada la inexistencia o cesación de las causas que dieron lugar a la resolución por la que se otorgaba protección a la persona denunciante, se emitirá resolución por la directora o director de la Agencia dejando sin efecto la protección conferida.

2. La persona a la que se ha concedido el estatuto de protección del denunciante perderá dicho estatuto en el supuesto de que existan indicios razonables de que su denuncia se encuadra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 41.5 del presente reglamento, o cuando se trate de denuncia falsa a la que se refiere el artículo 48

3. La pérdida del estatuto de protección de la persona denunciante se notificará a quienes se hubiera comunicado su concesión.



Artículo 46. Prohibición de represalias contra las personas denunciantes

1. Como consecuencia de la presentación de su denuncia, las personas denunciantes no podrán padecer ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de sus condiciones laborales o profesionales, ni ninguna medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación, intimidación o represalia, directa o indirecta, ni durante la investigación de los hechos denunciados ni después de ella.

2. En los procesos judiciales que la persona denunciante entable para defender o restablecer sus derechos perjudicados por la interposición de la denuncia, tendrá derecho a alegar en su descargo el haber presentado una denuncia o haber revelado información de interés para las actuaciones de la Agencia.

3. Las personas denunciantes a las que la Agencia haya otorgado el estatuto de protección solicitarán a esta, en el momento de la existencia de las represalias a que se refiere el apartado anterior, la adopción de las medidas de protección oportunas frente a las actuaciones que vulneren por acción u omisión sus derechos, pudiendo la Agencia ejercer las acciones correctoras o de restablecimiento que considere, de las cuales dejará constancia en la memoria anual que presente a les Corts.

En este caso, la persona denunciante comunicará a la Agencia la represalia y tras un procedimiento semejante al establecido en el artículo 44 para la concesión del estatuto de protección, aquella podrá acordar, entre otras medidas, la suspensión de las decisiones, acuerdos o resoluciones que causen perjuicio o menoscabo en el estatuto de personal de denunciante o en su carrera profesional.

No obstante, antes de adoptar esta medida, se dará derecho de audiencia a las personas u órganos que pudieran verse afectados por la resolución, ordenando el cese de las represalias, correspondiendo a estos probar que el perjuicio no fue consecuencia de la denuncia, sino que se basó exclusivamente en razones objetivas, debidamente justificadas, no constituyendo irregularidad alguna.

La Agencia, cuando aprecie la conveniencia para garantizar la protección de los derechos de la persona denunciante, podrá instar a la autoridad o al órgano competente la concesión de un traslado provisional a otro puesto de trabajo del mismo o equivalente grupo, cuerpo, escala o categoría profesional; o la concesión de un período de excedencia por tiempo determinado, con derecho al mantenimiento de su retribución y computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación, en ambos casos con derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñara.



Artículo 47. De la responsabilidad de la persona denunciante

1. La responsabilidad de la comprobación de los hechos objeto de la denuncia y de la calificación de los mismos recae en todo caso sobre el organismo o las autoridades que se hagan cargo de la investigación.

2. Cuando la resolución que ponga término a la averiguación de los hechos generados por la denuncia concluya que no se trata de irregularidades, malas prácticas o hechos que puedan ser constitutivos de ilícito penal, la persona denunciante podrá mantener la protección reconocida si las circunstancias así lo requieren y no sufrirá perjuicio, sanción o represalia alguna, a menos que la resolución que pone fin al mencionado procedimiento demuestre probadamente que la persona denunciante conocía la escasa fiabilidad, inexactitud o falsedad de la información o se le condene por denuncia falsa.

3. Con la misma excepción señalada en el apartado anterior, la persona denunciante no será responsable por los daños y perjuicios que puedan derivarse de la comunicación o divulgación de la alerta fundada, ni incurrirá en ningún otro tipo de responsabilidad, civil o penal, que pueda derivar de tales circunstancias, incluidas expresamente las referidas al posible menoscabo del derecho al honor y de la protección de datos personales.



Artículo 48. Denuncias falsas

En el caso de que la denuncia se formule y proporcione información falsa, tergiversada u obtenida de manera ilícita, podrán derivarse responsabilidades disciplinarias, penales y civiles, con sujeción a la legislación administrativa, penal y civil, para la persona denunciante; la Agencia le advertirá de ello, con indicación de sus consecuencias, entre ellas la imposición por el director o directora de una sanción por falta muy grave, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.



TÍTULO VIII

Procedimiento sancionador



Artículo 49. Infracciones y sanciones, y órgano competente

1. Son infracciones y sanciones leves, graves y muy graves, las recogidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

2. Son responsables de las infracciones, incluso a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, las autoridades, directivos y el personal al servicio de las instituciones, administraciones públicas y entidades incluidas dentro del ámbito de actuación de la Agencia, que realicen acciones o que incurran en las omisiones tipificadas en la citada ley, con dolo, culpa o negligencia.

3. La competencia para la imposición de estas sanciones corresponde a la directora o director de la Agencia.



Artículo 50. Principios del procedimiento sancionador y de la potestad sancionadora

1. El procedimiento sancionador se rige por lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, por las reglas del procedimiento administrativo común y las especialidades en el ámbito sancionador, recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, o normas que las sustituyan.

2. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, son principios rectores de la potestad sancionadora los de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, non bis in idem, motivación de las resoluciones y prescripción de infracciones y sanciones. Asimismo, se tendrá en cuenta el grado de culpabilidad, el riesgo o daño ocasionado y su trascendencia.

3. Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

4. Los principios del régimen administrativo sancionador se aplicarán al régimen disciplinario del personal al servicio de la Agencia.



Artículo 51. Actuaciones previas y acuerdo de iniciación

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del director o directora de la Agencia, bien por propia iniciativa o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación se deberá determinar la verosimilitud de los hechos y, a dichos efectos, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

2. En los casos en que el inicio del procedimiento se produzca como consecuencia de petición razonada de otros órganos, se observará lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 60.2 y 61.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

4. Se establecerá la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.

5. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. Se prohibe la imposición de sanciones de plano, sin tramitar expediente contradictorio previo.

6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

7. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tales a la persona inculpada. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, informante o alertadora.

8. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de las personas instructora y, en su caso, secretaria o secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de las mismas.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, este podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

9. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.



Artículo 52. Medidas de carácter provisional

En el procedimiento sancionador se podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, siguiendo el procedimiento en el mismo previsto.



Artículo 53. Instrucción

1. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de diez días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo.

2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, la persona instructora del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción, y podrá acordar la apertura de un período de prueba.

3. En el acuerdo abriendo el período de prueba, que se notificará a las personas interesadas, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando sean improcedentes.

4. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

5. Además de los derechos de las personas interesadas en un procedimiento administrativo, previstos con carácter general en el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, las personas presuntamente responsables tendrán los siguientes derechos:

a) A la notificación de los hechos que se les imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad de la persona instructora, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.



Artículo 54. Propuesta de resolución y audiencia

1. Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a las personas interesadas. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

2. En la propuesta de resolución, se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador y las resoluciones de estos procedimientos serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.

4. No obstante, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.

b) Cuando los hechos no resulten acreditados.

c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.

d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.

e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.



Artículo 55. Resolución y efectos

1. La duración de las actuaciones sancionadoras de la Agencia no podrá exceder seis meses desde que se adoptó el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación de plazo que, en todo caso, no podrá superar otros seis meses. La resolución decretando la ampliación de plazo deberá ser motivada.

2. El transcurso del plazo anterior sin resolución expresa produce la caducidad del expediente, ordenando el archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La resolución del procedimiento sancionador incluirá, además de lo señalado en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

4. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se podrá suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la Agencia su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo.

b) Habiendo la persona interesada interpuesto recurso contencioso-administrativo:

1º. No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2º. El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

6. Cuando las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a las Administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no hubiera quedado determinada en el expediente, se fijará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva. Este procedimiento será susceptible de terminación convencional, pero ni esta ni la aceptación por los infractores de la resolución que pudiera recaer implicarán el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa.



Artículo 56. Tramitación simplificada

1. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador cuando el director o directora de la Agencia considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

2. La resolución que acuerde de oficio la tramitación simplificada del procedimiento sancionador deberá ser notificada a las personas interesadas. Si alguna de ellas manifestara su oposición expresa, la Agencia deberá seguir la tramitación ordinaria.



Artículo 57. Ejecutoriedad

1. Contra la resolución de la directora o director de la Agencia del procedimiento sancionador cabe recurso potestativo de reposición. Transcurrido el plazo para su interposición sin que se haya presentado por la persona interesada o una vez resuelto el mismo, la resolución será inmediatamente ejecutiva.

2. Cuando de la resolución administrativa sancionadora nazca una obligación de pago derivada de una sanción económica, esta se efectuará preferentemente, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, utilizando alguno de los medios electrónicos siguientes:

a) Transferencia bancaria.

b) Domiciliación bancaria.

c) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

3. La recaudación de las sanciones que pueda imponer la Agencia, tanto en período voluntario como en ejecutivo, podrá ser convenida con las administraciones tributarias estatal o autonómica. Para asegurar el cobro de dichas sanciones, la Agencia podrá proponer la adopción de las medidas cautelares previstas en la normativa presupuestaria y tributaria.



TÍTULO IX

Personal al servicio de la Agencia



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 58. Régimen jurídico

1. El personal que presta servicios en la Agencia se rige por lo dispuesto en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, en el presente reglamento, en la normativa reguladora del personal de les Corts y, en su defecto, por la legislación aplicable en materia de función pública valenciana.

2. Las normas que apruebe el director o directora de la Agencia desarrollarán y adaptarán, a las características propias de la misma, el régimen previsto en la normativa reguladora del personal de les Corts, previa negociación colectiva.



Artículo 59. Tipo de personal y ejercicio de potestades públicas

1. Los puestos de trabajo de la Agencia son provistos únicamente por funcionarios de carrera de cualquier administración pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados.

2. El personal de la Agencia ejerce las potestades públicas que le encomienda la Ley bajo el principio de imparcialidad y en defensa de los intereses generales.



Artículo 60. Acreditación profesional y condición de autoridad pública

1. El personal al servicio de la Agencia acredita su pertenencia a la misma mediante una tarjeta de identificación personal o una certificación expedida por su directora o director.

2. Los funcionarios y funcionarias de la Agencia que tienen atribuidas funciones inspectoras gozan de la condición de agentes de la autoridad.

3. El personal de la Agencia deberá actuar en todo momento con el máximo respeto y la mayor consideración a las autoridades y personal de las administraciones, entidades o instituciones que estén incursos en un procedimiento de investigación, así como el más escrupuloso respeto a la dignidad, a sus derechos y garantías.



Artículo 61. Formas de provisión de puestos de trabajo

1. Los sistemas de provisión de puestos de trabajo son los previstos en la Ley de función pública valenciana.

2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo y sus resoluciones deberán hacerse públicas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en el Butlletí Oficial de les Corts, teniendo en cuenta como fecha de efectos la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Cuando así se considere, también se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.

3. Cuando por razones de urgencia sea necesario ocupar un puesto vacante se podrá adscribir provisionalmente, mediante los procedimientos de comisión de servicios o adscripción provisional, a un funcionario o funcionaria de carrera para su desempeño por el tiempo indispensable hasta su cobertura definitiva.



Artículo 62. Relación de puestos de trabajo y clasificación

1. La relación de puestos de trabajo contendrá los puestos necesarios y adecuados para garantizar el efectivo cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los créditos presupuestarios aprobados.

2. En la relación de puestos de trabajo se indicará, como mínimo, el número de cada puesto, su denominación, grupo, clasificación profesional, complementos de nivel y específicos, forma de provisión, requisitos, méritos, funciones y, en su caso, cualquier otra circunstancia relevante para su provisión.

3. Una vez aprobada la relación de puestos de trabajo por el director o directora de la Agencia, previa negociación en la mesa negociadora, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en el Butlletí Oficial de les Corts y en la página web de la Agencia.

4. La estructura organizativa de la Agencia se desarrollará conforme a las necesidades derivadas de la actividad de la Agencia.



Artículo 63. Retribuciones

1. La clasificación de los puestos de trabajo de la Agencia se regirá por lo establecido en la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y se recogerá en la relación de puestos de trabajo.

2. Los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en la Agencia tienen derecho al complemento de carrera profesional y a que se les reconozca el grado de carrera profesional horizontal que les corresponda, con efectos desde su incorporación o toma de posesión, y cualquiera que sea la forma de provisión, provisional o definitiva, del puesto de trabajo. Para el primer reconocimiento, se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado en otras administraciones públicas.

3. Asimismo, el personal de la Agencia podrá percibir retribuciones complementarias similares a las establecidas para el personal de les Corts o de sus instituciones adscritas, previa negociación colectiva y previa consignación presupuestaria adecuada y suficiente.



Artículo 64. Carrera profesional

El complemento de carrera profesional, al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se aplicará de acuerdo con la normativa reguladora del personal de les Corts en lo no previsto en el presente reglamento.



Capítulo II

Derechos, deberes e incompatibilidades



Artículo 65. Principios de actuación del personal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del presente reglamento, el personal al servicio de la Agencia desarrolla su trabajo con honestidad, integridad, ejemplaridad, independencia, imparcialidad, neutralidad política, ideológica y religiosa, y con respeto a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y al resto del ordenamiento jurídico.

2. El personal al servicio de la Agencia no puede aceptar, ni directa ni indirectamente, ningún trato de favor, privilegio, ventaja, cesión gratuita o donación, que le sea ofrecido con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones.

3. Como consecuencia del ejercicio de sus funciones, el personal al servicio de la Agencia no podrá recibir regalos, ni durante el desempeño de sus funciones en la misma, ni una vez finalizados sus servicios.

4. Todas estas reglas, así como las especificidades relativas a conflictos de intereses y régimen de incompatibilidades, serán desarrolladas en el código ético y de conducta a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento.



Artículo 66. Deber de secreto y otros deberes específicos

1. El personal de la Agencia, para garantizar la confidencialidad de las actuaciones, está sujeto al deber de secreto de los datos, las informaciones y los documentos que conozca en el desarrollo de sus funciones. Este deber se extiende aun después de dejar de prestar servicios en la Agencia.

2. El incumplimiento del deber de secreto dará lugar a la apertura de una investigación interna y a la incoación, en su caso, del expediente disciplinario pertinente, respecto del cual la directora o director de la Agencia dará cuenta a la comisión parlamentaria correspondiente.

3. Con la finalidad de evitar que personas ajenas a la Agencia accedan a datos confidenciales se establecerá un protocolo de buenas prácticas para la gestión y custodia de la información, así como para la utilización de medios electrónicos.

4. Se prohibe la difusión, publicación o utilización de información declarada sensible por funcionario o funcionaria de la Agencia.

5. Cada funcionario o funcionaria de la Agencia, en el momento de su incorporación a la misma, suscribirá una declaración responsable en la que se dejará constancia de esta obligación de confidencialidad, que se extiende incluso después de haber prestado servicios en la Agencia, y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento, incluidas las civiles, como consecuencia de la revelación indebida de informaciones, datos, actos, documentos o asuntos.

6. Además, el personal de la Agencia debe cumplir las normas de funcionamiento interno y de seguridad, evitar en la conducta profesional y personal situaciones determinantes de riesgo reputacional para la Agencia, que contraríen los principios rectores y de actuación a que se refiere el artículo 5 de este reglamento, no exhibir injustificadamente la acreditación profesional y entregar al director o directora de la Agencia la documentación a que se refiere el artículo 69.5 del presente reglamento en los casos que proceda.



Artículo 67. Protección del personal al servicio de la Agencia

1. La Agencia protege, personal y materialmente, a los funcionarios y funcionarias a su servicio en el ejercicio de sus funciones. En particular, los funcionarios y funcionarias de la Agencia tienen derecho individual a la defensa jurídica y a la protección en los procedimientos seguidos ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, incluso tras haber cesado en el cargo.

2. La Agencia podrá asumir la defensa de los funcionarios y funcionarias a su servicio contra aquellos que dedujesen ante los correspondientes órganos judiciales pretensiones de responsabilidad civil o penal derivadas de hechos realizados en el ejercicio de sus funciones, siempre que hayan actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico y que exista coincidencia de intereses.

3. Asimismo, la Agencia podrá asumir la asistencia letrada de sus funcionarios y funcionarias en aquellos casos en los que hubiesen sido objeto de una acción ilícita manifiesta y grave con ocasión del desempeño de sus funciones.



Artículo 68. Derecho y deber de formación continua y especializada

1. El personal funcionario al servicio de la Agencia debe ser experto y especializado, con la capacitación necesaria que requiera el adecuado desempeño de sus particulares funciones en aquella.

2. Los funcionarios y funcionarias de la Agencia tienen el derecho y el deber de formación continua y especializada, así como de actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales.

3. A estos efectos, la Agencia podrá establecer programas propios de formación o requerir la asistencia externa que sea necesaria.



Artículo 69. Conflicto de interés

1. Al personal al servicio de la Agencia le resultan aplicables las causas de abstención y recusación recogidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

2. Asimismo, para preservar la independencia y la integridad de la Agencia, el personal a su servicio no puede intervenir en ningún asunto tramitado por la misma en el que, directa o indirectamente, tenga intereses de cualquier tipo que puedan comprometer su imparcialidad. El conflicto de intereses debe interpretarse en el sentido más amplio posible. Si un funcionario o funcionaria entiende que concurre otro motivo que pueda comprometer su imparcialidad en la tramitación o intervención en un asunto, debe comunicarlo inmediatamente a la directora o director de la Agencia.

3. La infracción del deber de abstención da lugar a la exigencia de las correspondientes responsabilidades.

4. En todo caso, deberá impedirse que los intereses de grupos económicos, sociales, corporativos, ideológicos o religiosos o los criterios propugnados por estos grupos influyan sobre las actuaciones de la Agencia y de sus funcionarias y funcionarios.

5. El personal de la Agencia que ocupe puestos con rango de jefatura de servicio o superior, que tenga poder de decisión o influencia en la toma de decisiones o que gestione los sistemas de información debe presentar, en el momento de la incorporación a la Agencia, de su cese en su caso, y anualmente, al director o directora de la Agencia, una declaración anual de rentas percibidas y una declaración responsable sobre la realización de actividades y la titularidad de bienes, obligaciones o derechos patrimoniales, ambas en la forma que se establezca.

Artículo 70. Incompatibilidades

1. El régimen de incompatibilidades aplicable a la directora o director es el que determina el artículo 27 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

2. Los funcionarios y funcionarias de la Agencia se rigen por el régimen de incompatibilidades establecido en el Estatuto del Personal de les Corts.

3. El personal al servicio de la Agencia, si quiere ejercer otra actividad, debe contar con la correspondiente autorización de compatibilidad. Corresponde al director o directora de la Agencia resolver sobre las solicitudes de compatibilidad. En cualquier caso, denegará la autorización para cualquier actividad susceptible de comportar conflictos de interés al servicio de la Agencia.



Capítulo III

Régimen disciplinario



Artículo 71. Responsabilidad disciplinaria

1. El incumplimiento de los deberes propios del personal al servicio de la Agencia que suponga la comisión de faltas, por acción u omisión, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, independientemente de las que puedan derivarse de la responsabilidad patrimonial o penal.

2. El régimen disciplinario aplicable al personal al servicio de la Agencia es el que establece en el Estatuto de Personal de les Corts.



Artículo 72. Expediente disciplinario

1. La imposición de una sanción disciplinaria al personal al servicio de la Agencia requiere la instrucción previa de un expediente disciplinario.

2. El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario corresponde a la directora o director de la Agencia, que deberá designar a las personas que ejerzan las tareas de instrucción y secretaría del expediente.

3. La instrucción del expediente disciplinario se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento disciplinario.

4. Tras la emisión del pliego de cargos, la persona expedientada dispone de un plazo de quince días para presentar alegaciones al mismo. Transcurrido dicho plazo, la persona instructora elevará una propuesta de resolución al director o directora de la Agencia, a quien corresponde resolver el expediente.



TÍTULO X

Régimen económico y presupuestario y de contratación



Capítulo I

Régimen económico y presupuestario



Artículo 73. Presupuesto y control

1. La Agencia ajustará su régimen económico y presupuestario a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat.

2. Una vez elaborado y aprobado el proyecto de presupuesto por la directora o director de la Agencia, se remitirá a la Mesa de les Corts, antes del 31 de octubre del año anterior, salvo que otro plazo se establezca legalmente, para su aprobación definitiva e inclusión como una sección independiente del presupuesto de la Generalitat. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la Agencia constituye una partida independiente en los presupuestos generales de les Corts.

3. La contabilidad de la Agencia está sometida a los principios de contabilidad pública y al sistema de autorización, disposición, obligación y pago para asegurar el control presupuestario.

4. Se auditarán las cuentas anuales de la Agencia en los términos previstos en la Ley 11/2016, de la Generalitat, sujetándose a la Intervención de les Corts en la forma que se determine. La Sindicatura de Comptes es el órgano al que, con la máxima iniciativa y responsabilidad, corresponde la fiscalización o control externo de la gestión económico-financiera y el conocimiento de las auditorías realizadas.



Artículo 74. Gestión económica

La Agencia ajustará su gestión económica a las bases de ejecución presupuestarias que apruebe su director o directora para cada ejercicio, que se publicarán en el Butlletí Oficial de les Corts, y a las normas que se dicten en desarrollo de aquellas.



Artículo 75. Prerrogativas

1. La Agencia dispondrá de las prerrogativas establecidas legalmente para la Generalitat en el cobro de las cantidades que, como ingresos de derecho público, haya de percibir, incluidas las sanciones derivadas de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. La directora o director de la Agencia expedirá la certificación de descubierto de la deuda, que constituirá título suficiente para iniciar, si procede, la vía ejecutiva.

3. Para la recaudación de estos ingresos en vía ejecutiva la Agencia podrá suscribir los convenios de colaboración que procedan, de acuerdo con el principio de eficiencia.



Artículo 76. Vinculación jurídica de los créditos

La vinculación jurídica de los créditos, de acuerdo con su naturaleza económica, será establecida en las bases de ejecución del presupuesto anual.



Artículo 77. Modificaciones de crédito

1. Cuando se precise imputar el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica, sin alterar la cuantía total del presupuesto de gastos, se realizará la correspondiente modificación por transferencia de crédito, previa aprobación por el director o directora de la Agencia.

2. Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto, los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, siempre que los unos y los otros no tengan carácter finalista. En ambos casos, la autorización corresponderá a la directora o director de la Agencia.

3. Las restantes modificaciones de crédito que supongan un incremento global del presupuesto se tramitarán mediante propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia a la Mesa de les Corts, para su remisión a la conselleria competente en materia presupuestaria.

4. Las modificaciones de crédito se publicarán en el Butlletí Oficial de les Corts con una periodicidad trimestral.



Artículo 78. Cuentas anuales

El contenido de las cuentas anuales de la Agencia deberá ajustarse al Plan General de Contabilidad Pública.



Artículo 79. Régimen de pagos e ingresos

1. La Agencia dispondrá de tesorería propia, correspondiendo a la persona titular de la dirección la facultad de abrir y, en su caso, cancelar cuentas bancarias para la gestión.

2. El régimen de disposición de fondos en las cuentas de titularidad de la Agencia requerirá al menos dos firmas, la firma de la persona titular de la dirección, junto con el administrador o administradora, o la persona que ocupe la jefatura de unidad de Gestión Económica.

3. Las competencias en materia de ordenación de pagos corresponderán al director o directora de la Agencia.

4. Los pagos se realizarán previa consignación presupuestaria y registro contable de las operaciones que den lugar a aquellos.

5. Los ingresos deberán ser autorizados por la persona titular de la dirección con carácter previo a su toma de razón en contabilidad.



Capítulo II

Régimen patrimonial y de contratación



Artículo 80. Régimen general patrimonial y de contratación

1. El régimen patrimonial y de contratación aplicable a la Agencia será el que se establezca en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica, con las peculiaridades que se prevean en las mismas para les Corts y sus instituciones o entidades dependientes.



2. La directora o director de la Agencia es el órgano de contratación de la misma.

3. La Agencia puede adherirse a sistemas de contratación centralizada de obras, servicios y suministros, a nivel autonómico o estatal, así como suscribir convenios con otras instituciones, administraciones o entidades, por razones de eficacia y eficiencia, para la adquisición común de bienes o prestación de servicios y la cofinanciación de contratos.



TITULO XI

Rendición de cuentas y transparencia



Artículo 81. Memoria anual, informes especiales o extraordinarios, recomendaciones y comparecencias en comisiones parlamentarias

1. En relación con la memoria anual, los informes especiales y extraordinarios, las recomendaciones y dictámenes y la rendición de cuentas a la ciudadanía, sobre los resultados de la actividad de la Agencia, se aplicará lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

2. La Agencia, siempre que sea requerida, cooperará con las comisiones parlamentarias de investigación en la elaboración de dictámenes sobre asuntos de su ámbito de actuación. Igualmente, la directora o director de la Agencia acudirá a las comisiones parlamentarias a las que sea convocado para informar del estado de sus actuaciones y podrá solicitar, cuando lo crea conveniente, comparecer.



Artículo 82. Transparencia de la actividad pública de la Agencia

1. La Agencia actuará con transparencia, promoverá la publicidad y difusión de la información y la actividad pública y garantizará el acceso por la ciudadanía a dicha información, mediante diferentes canales, en especial a través de internet, en los términos establecidos en la normativa general estatal y autonómica aplicable, en el presente reglamento y a través de cualesquiera otras medidas que a tal efecto se adopten por el director o directora de la Agencia.

2. La información será veraz, objetiva y actualizada, y se publicará o proporcionará de forma clara, estructurada, comprensible y fácilmente localizable.



Artículo 83. Portal de transparencia

1. La información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad de la Agencia será publicada de forma periódica y actualizada en su página web de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferentemente, en formatos reutilizables.

2. En el Portal de transparencia de la Agencia se publicará, como mínimo, la información a que se refiere el artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya.



Artículo 84. Derecho de acceso a la información pública

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, en los términos establecidos en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, mediante solicitud previa dirigida a la directora o director de la Agencia.

2. Si la información solicitada está afectada parcialmente por alguna limitación, se facilitará, siempre que sea posible, el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido.

3. Si las solicitudes se refieren a información que afecte a los derechos o intereses de terceros, el órgano administrativo encargado de resolver dará traslado a las personas afectadas para que, en su caso, en el plazo de quince días hábiles presenten las alegaciones que estimen pertinentes. El solicitante será informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para resolver, entre tanto.

4. Si la información que se solicitase contuviera datos personales, se estará a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

5. El régimen sobre los límites de acceso a la información pública será el previsto en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, o norma que lo sustituya. En particular, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, las funciones administrativas de inspección y control, y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto.



TITULO XII

Registros de la Agencia, sede electrónica y buzón de denuncias



Artículo 85. Registro general

La Agencia dispone de un registro general propio, de carácter electrónico conforme a la normativa vigente, adscrito al área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica. Mediante resolución de su director o directora, se establecerán sus normas de funcionamiento, que serán publicadas en la web de la Agencia, en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Artículo 86. Sede electrónica de la Agencia

Corresponde a la Agencia aprobar, mediante resolución de su directora o director, la constitución de su sede electrónica y la regulación de su funcionamiento, que incluirá la regulación del registro electrónico y del tablón de anuncios electrónico, y se publicará en la web de la Agencia, en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Artículo 87. Registro de convenios

1. Se crea el registro de convenios de la Agencia de naturaleza administrativa, adscrito a la dirección de Asuntos Jurídicos, en el que serán objeto de inscripción los convenios suscritos, así como cualquier incidencia relativa a su interpretación, ejecución, modificación, prórroga, suspensión y extinción.



2. Los convenios podrán incluir cualesquiera cláusulas o estipulaciones, siempre que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En todo caso, los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar, como mínimo:

a) El título del convenio, que identificará a las partes intervinientes y contendrá una breve referencia a su objeto.

b) El lugar y la fecha de firma.

c) Las partes que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las personas que intervienen en su nombre y representación.

d) El objeto del convenio, las actuaciones que se acuerda desarrollar para su consecución o cumplimiento y las obligaciones que comporta para cada una de las partes, incluido en su caso el contenido económico.

e) La posibilidad de establecer un órgano mixto de seguimiento.

f) La fecha del inicio de la eficacia y el plazo de vigencia del convenio, sin perjuicio de la posibilidad de su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) Otras causas de extinción del convenio diferentes a la conclusión del plazo de su vigencia, así como la forma de finalizar, en estos supuestos, las actuaciones en curso de ejecución.

h) La jurisdicción a la que se someterán las cuestiones litigiosas que puedan surgir respecto del convenio.



3. En todo caso, en el expediente de tramitación, previo a la suscripción del convenio, deberá figurar el informe-propuesta justificativo de la necesidad y oportunidad del convenio, una memoria económica sobre la existencia o inexistencia de obligaciones económicas para la Agencia, y el correspondiente informe jurídico.



4. La suscripción de convenios por la Agencia se publicará en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 88. Registro de acuerdos de condiciones de trabajo

1. Se crea el registro de acuerdos de condiciones de trabajo de la Agencia, adscrito al área de Administración, Recursos Humanos y Gestión Económica, en el que serán objeto de inscripción los acuerdos de condiciones de trabajo del personal al servicio de la Agencia, aprobados tras la negociación colectiva, en los términos expresados en el artículo 38 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o norma que lo sustituya.

2. Dichos acuerdos se trasladarán a la Mesa de les Corts para su conocimiento y se publicarán en el Butlletí Oficial de les Corts, en el Diari Oficial de la Generalitat y en el portal de transparencia de la Agencia.



Artículo 89. Registro de acuerdos y resoluciones del director o directora de la Agencia

1. Se llevará un registro de los acuerdos y resoluciones adoptados por el director o directora de la Agencia, en el que queden anotados, como mínimo, el orden numérico del acuerdo o resolución, que se iniciará cada año natural, la fecha de su emisión, la unidad administrativa tramitadora, el número de expediente, la denominación o título del acuerdo o resolución, la persona o personas destinatarias y, en su caso, la reseña de su contenido.

2. Mediante resolución del director o directora de la Agencia, se creará y regulará dicho registro, que quedará incorporado a la tramitación y expediente electrónico.



Artículo 90. Buzón de denuncias

1. El buzón de denuncias es un canal telemático seguro para la presentación de denuncias, informaciones o comunicaciones dirigidas a la Agencia, que permite la intercomunicación, incluso cuando la información que se recibe es anónima.

2. Mediante resolución de su directora o director, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, se crea y regula el funcionamiento del buzón de denuncias de la Agencia disponible en la web de la Agencia (https://www.antifraucv.es).

3. Este Buzón de Denuncias operará asimismo como oficina virtual del empleado público, para permitir a este personal, de forma confidencial, comunicar irregularidades administrativas de las que puedan tener conocimiento en el ejercicio de sus funciones.



Artículo 91. Tratamiento de datos de carácter personal

1. El tratamiento y la cesión de los datos obtenidos por la Agencia como resultado de sus actuaciones, especialmente los de carácter personal, están sometidos a la normativa vigente en materia de protección de datos y garantía de los derechos digitales. La Agencia no podrá divulgar los datos ni informar a otras personas o instituciones que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones. Tampoco podrán utilizarse ni cederse estos datos con fines diferentes de los establecidos en la ley.



2. La dirección de la Agencia, oído su Consejo de Dirección, designará un Delegado de Protección de Datos, que podrá formar parte de la plantilla de la Agencia o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios, en cuyo caso se nombrará a un responsable del contrato de entre el personal de la Agencia. Se publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y se comunicarán a la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con la normativa vigente.



3. La Agencia y los órganos y las instituciones con funciones de control, inspección, supervisión y protectorado de las administraciones y entidades incluidas en el ámbito de actuación de la Agencia podrán establecer acuerdos de colaboración para la comunicación de datos e información relevante en el ámbito de sus competencias.



4. No obstante, los datos y la información que conste en la Agencia en el ejercicio de sus competencias serán remitidos a la autoridad competente para iniciar los procedimientos disciplinarios, sancionadores o penales a que pudieran dar lugar.



DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Adscripción de personal

La Agencia podrá solicitar del Consell la adscripción a su servicio de personal perteneciente a la policía de la Generalitat, para el desempeño de tareas relacionadas con la seguridad y con las funciones y fines de aquella, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan las funciones y competencias de dicha policía.



Segunda. Concertación de seguro

La Agencia podrá suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil profesional de la dirección y del personal a su servicio, previa justificación de su necesidad y concreción de las contingencias a cubrir.



DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Única. Carrera profesional

Los efectos del reconocimiento de la carrera profesional horizontal para el personal de la Agencia se computarán desde la fecha de ingreso en la Agencia, cualquiera que haya sido la forma de provisión del puesto, en los términos establecidos en los artículos 63.2 y 64 de este reglamento.



DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente reglamento.



DISPOSICIONES FINALES



Primera. Desarrollo y modificación de este reglamento

1. Se faculta a la persona titular de la dirección de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación, interpretación y el desarrollo de este reglamento.

2. Cualquier modificación de lo dispuesto en este reglamento se elaborará por la dirección de la Agencia, previa deliberación y propuesta del Consejo de Dirección, y se presentará a les Corts Valencianes, aprobándose posteriormente por parte de la Agencia.



Segunda. Entrada en vigor

1. Este reglamento se publicará en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, entrando en vigor el día siguiente al de su publicación en este último.

2. Lo dispuesto en el artículo 63.3 entrará en vigor a partir del ejercicio en que los presupuestos de la Agencia contemplen tales costes.



València, 27 de junio de 2019.– El director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana: Joan A. Llinares Gómez.











































ANEXO





MONOGRAMAS













LOGOTIPOS DENOMINACIÓN AGENCIA COMPLETO









LOGOTIPOS DENOMINACIÓN SIMPLIFICADA DE LA AGENCIA

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