Ficha disposicion

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ORDEN 3/2019 de 12 de julio, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre.



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Publicado en:  DOGV núm. 8604 de 01.08.2019
Número identificador:  2019/7607
Referencia Base Datos:  007113/2019
 



ORDEN 3/2019 de 12 de julio, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública sobre la habilitación de veterinarios para el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre. [2019/7607]

Índice



PREÁMBULO

CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Artículo 2. Definiciones.

CAPÍTULO SEGUNDO. Requisitos y formación de los veterinarios y veterinarias habilitados/as.

Artículo 3. Requisitos.

Artículo 4. Formación.

CAPÍTULO TERCERO. Procedimiento de habilitación, solicitudes, vigencia, renovación y retirada de la habilitación.

Artículo 5. Procedimiento de Habilitación.

Artículo 6. Solicitudes.

Artículo 7. Vigencia de la Habilitación.

Artículo 8. Renovación de la Habilitación.

Artículo 9. Retirada de la Habilitación.

CAPÍTULO CUARTO. Régimen de actuación: Funciones, obligaciones y control de los veterinarios y veterinarias habilitados

Artículo 10. Funciones de las veterinarias y los veterinarios con habilitación.

Artículo 11. Obligaciones.

Artículo 12. Control de la autoridad competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. Emisión de documentos.

Segunda. Incidencia presupuestaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

Única. Entrada en vigor.

ANEXO. Ámbitos temáticos que ha de incluir la formación de los veterinarios y veterinarias habilitados/as para la inspección de carne de caza silvestre.





PREÁMBULO



El Reglamento (CE) nº 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen las normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, es la norma del ámbito comunitario donde se establecen requisitos específicos de higiene de los alimentos de origen animal. Esta norma comunitaria excluye de su ámbito de aplicación, el suministro directo por parte de los cazadores y cazadoras de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre a las personas consumidoras finales o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente a las personas consumidoras finales.

Esta exclusión constituye una excepción a la comercialización de carne de caza, incluido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril. No obstante, en el mismo reglamento se indica que los estados miembros deben establecer, con arreglo a su derecho nacional, normas que regulen las actividades y las personas anteriormente mencionadas con el fin de garantizar los objetivos del mismo ya que este tipo de alimentos de origen animal pueden presentar peligros para la salud humana.

El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte de los cazadores/as de pequeñas cantidades de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor/a final, estableciendo para ello los requisitos sanitarios necesarios. En el caso de especies sensibles a triquina, determina que se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, son las que establecen las condiciones en las que se debe realizar este tipo de suministro, en caso de autorizarlo.

Por otro lado el Reglamento (UE) número 2015/1375, de la Comisión, de 10 de agosto, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, define los procedimientos de la toma de muestras y los métodos de análisis de referencia para la realización de estos controles. Dicho reglamento deroga expresamente el Reglamento (CE) número 2075/2005, de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne, que regulaba la materia hasta la fecha, e indica que las referencias al anterior reglamento se entenderán hechas al presente reglamento y en él ya no se contempla el método triquinoscópico como método de referencia, al no ofrecer suficientes garantías de diagnóstico. Por ello que, en fecha 25 de noviembre de 2015, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de su Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, y en espera de modificar el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, actualizó la nota aprobada en la Comisión Institucional de 26 de noviembre de 2014, en el sentido de no considerar el método triquinoscópico como un método válido para el análisis de triquina en España, tras haberse detectado un caso de Trichinella pseudospiralis especie no encapsulada y, por tanto, no detectable por dicho método.

Por lo tanto para minimizar el riesgo potencial de transmisión de enfermedades por consumo de este tipo de carnes, es necesario dictar las condiciones sanitarias que debe cumplir su comercialización, así como los requisitos para su inspección y control.

Con objeto de regular este tipo de actividades, se elaboró el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre del Consell, por el que se regula la venta de proximidad de productos primarios y agroalimentarios y donde se indican los requisitos que deben cumplir quienes quieran comercializar este tipo de productos de origen animal derivados de la caza silvestre, y al mismo tiempo establece el control sanitario de la carne obtenida en este tipo de actividades, de manera que se garantice un elevado nivel de protección de las personas consumidoras, asegurando la inocuidad alimentaria.

En el mismo se determina que las canales de caza que sean comercializadas por venta directa al consumidor/a final o en canales cortos de comercialización deberán ser inspeccionadas por veterinarios autorizados en salas de inspección de caza autorizadas y registradas para este fin.

Por consiguiente es necesario realizar controles de manera que se garantice la seguridad en la comercialización de pequeñas cantidades de carne de caza y designar a los responsables de efectuarlos. Para poder realizar estos controles, es preciso disponer de una formación adecuada, siendo la o el veterinario, el único profesional por su formación capacitado para la inspección sanitaria de las piezas de caza.

La necesidad presencial del veterinario o la veterinaria en las actividades cinegéticas, se fundamenta en aspectos como la emisión de documentos para el traslado de piezas enteras de caza y posterior comercialización de carne de caza; así como la valoración de las condiciones que pudieran ser determinantes para establecer un dictamen de la posible aptitud para el consumo de dicha carne. Además resulta fundamental la supervisión del cumplimiento de las condiciones sanitarias durante el faenado de las piezas de caza y la realización de la inspección post-mortem en la que se practique un correcto examen de las posibles patologías o alteraciones que pudieran presentarse para poder determinar la aptitud para el consumo de la carne. También tiene que garantizar la aplicación efectiva de los controles de triquina en la inspección de carne de caza. Asimismo debe verificar el destino correcto de los subproductos animales generados durante estas actividades y las condiciones adecuadas de los medios de transporte.

Estas razones, de conformidad con los principios de necesidad y eficacia, fundamentan esta disposición, con el objetivo de garantizar la salud y seguridad de las personas consumidoras en materia alimentaria y mantener un elevado nivel de protección de la salud frente a peligros asociados al consumo de determinados alimentos.

En la presente Orden se establece el procedimiento para la habilitación de los veterinarios y las veterinarias de ejercicio libre para el cumplimiento de determinadas funciones relativas a la inspección sanitaria de carne de caza y la emisión de los documentos asociados a la misma, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell.

Se ha garantizado el principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente con el marco jurídico, tanto con la legislación estatal y autónoma vigente, como con las directivas del Parlamento Europeo.

Se ha observado el principio de transparencia, definiendo claramente en este preámbulo los objetivos y su justificación de la norma y posibilitando el acceso a los documentos durante el proceso de elaboración de la misma, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.

En el proceso de elaboración de esta Orden se han emitido los preceptivos informes, se han realizado los trámites de audiencia pertinentes y se ha dado cumplimiento al artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

Por último, justificándose así todos los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se ha tenido en consideración, el principio de eficiencia, racionalizando al máximo las cargas administrativas y la gestión de los recursos públicos.

Por todo ello, en consecuencia con lo anteriormente expresado y a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y de conformidad con el artículo 28.e de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, y de conformidad con el Decreto 93/2018, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública,





ORDENO



CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de habilitación, los requisitos, las obligaciones y las funciones que puedan encomendárseles a los veterinarios y las veterinarias habilitados/as para el cumplimiento de las actividades relativas a la inspección sanitaria de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre, en la Comunitat Valenciana, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell.

Es también objeto de esta Orden establecer la formación y el control de los veterinarios y veterinarias habilitados.



Artículo 2. Definiciones

1. A efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa nacional sobre legislación alimentaria.

2. Asimismo a efectos de esta Orden, se entenderá por:

a) Veterinario/a habilitado/a: persona licenciada o graduada en veterinaria que reúna los requisitos legales necesarios para el ejercicio de la profesión, habilitada por la Dirección General de Salud Pública para la ejecución de determinadas funciones de vigilancia y control sanitario, que reglamentariamente se determinen.

b) Veterinario/a autorizado/a: el veterinario/a autorizado/a definido en el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre del Consell se corresponde con la figura del veterinario/a habilitado/a definido en esta Orden.





CAPÍTULO SEGUNDO

Requisitos y formación de los veterinarios y veterinarias habilitados



Artículo 3. Requisitos

Las veterinarias y los veterinarios habilitados, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Reunir las condiciones necesarias para ejercer la profesión veterinaria y estar colegiado.

2. Las veterinarias y los veterinarios habilitados no podrán ser, en ningún caso, veterinarias/os de servicios oficiales ni prestar servicios en la administración pública, organismos autónomos, empresas públicas u otras entidades de derecho público.

3. No tener sanción por falta grave o muy grave del Colegio Oficial de Veterinarios correspondiente, en los últimos cuatro años.

4. No tener sanción o expulsión del servicio de cualquier administración pública.

5. Haber superado el curso, que acredite su formación conforme a lo dispuesto el artículo 4 de la presente Orden.

6. No habérseles sido retirada la habilitación prevista en esta norma, por cualquier órgano competente.

7. Carecer de participación financiera o relaciones familiares dentro del tercer grado con los titulares o responsables de los establecimientos dedicados a la inspección sanitaria de las piezas de caza.



Artículo 4. Formación

1. Los veterinarios y veterinarias, que soliciten y deseen mantener la habilitación conforme a esta Orden deberán acreditar la superación de un curso de formación para la habilitación de veterinarios y veterinarias en inspección de caza con una duración mínima de 45 horas.

2. El contenido del curso versará sobre las materias incluidas en el anexo, de la presente Orden.

3. El curso de formación que regula esta Orden podrá ser organizado e impartido además de por la Dirección General competente en materia de Seguridad Alimentaria, por el Consell Valencià de Col.legis Veterinaris.

4. El curso de formación que se imparta deberá solicitar con carácter previo a su celebración, la acreditación a la Comisión de Formación Continuada de las profesiones sanitarias de la Comunitat Valenciana, adscrita a la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud (EVES).

5. La Escuela Valenciana de Estudios de la Salud (EVES) establecerá los requisitos de acreditación y supervisara e inspeccionara el desarrollo de las actividades de cada uno de los cursos respecto a los que se haya solicitado acreditación.

6. La Dirección General competente en materia de Seguridad Alimentaria velará por la debida formación y actualización de la misma del personal veterinario con habilitación, a través de la impartición de los correspondientes cursos directamente o a través del Consell Valencià de Col.legis Veterinaris.





CAPÍTULO TERCER

Procedimiento de habilitación, solicitudes, vigencia, renovación y retirada de la habilitación



Artículo 5. Procedimiento de Habilitación

1. La Dirección General con competencias en materia de seguridad alimentaria, podrá habilitar, en el ámbito de sus competencias a las veterinarias y los veterinarios en el ejercicio libre de su profesión, para el cumplimiento de las funciones propias de las veterinarias y los veterinarios habilitados/as, que se indican en la presente Orden.

2. El procedimiento de habilitación se iniciará a instancia de parte. Para ello los veterinarios y veterinarias interesadas en habilitarse deberán presentar una solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Orden, dirigido a la Dirección General con competencias en Seguridad Alimentaria. La presentación podrá realizarse en los lugares y formas previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. El plazo máximo para resolver una solicitud de habilitación será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se atenderá a lo dispuesto en el art 24 de la Ley 39/2015.

4. La habilitación de veterinarios y veterinarias se aprobará mediante una resolución de la Dirección General con competencias en Seguridad Alimentaria.

5. La Dirección General competente en Seguridad Alimentaria, podrá revocar motivadamente la resolución de habilitación y su mantenimiento si se comprueba tras la apertura de expediente y audiencia a la persona interesada que esta no cumple con alguno de los requisitos que motivaron la resolución de habilitación, así como por el incumplimiento de sus funciones delegadas.

5. En ningún caso, el desempeño de las funciones que se les asignen dará derecho a la adquisición del carácter de personal al servicio de la administración.



Artículo 6. Solicitudes

La solicitud de habilitación de los veterinarios y las veterinarias se efectuará, a instancia de parte mediante el procedimiento que se encuentra disponible en la sede electrónica o portal institucional de la Generalitat en internet, https:// sede.gva.es, en la página web de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, www.san.gva.es, y en la guía PROP de la Generalitat, www.prop.gva.es, por parte del propio interesado o a través de quienes les represente legalmente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se presume que los solicitantes prestan su autorización al órgano gestor del procedimiento para que por este se obtengan directamente los datos de identidad y la posesión del título de veterinario/a. En caso de que el solicitante se oponga a que el órgano gestor obtenga directamente esta información, deberá indicarlo expresamente en el formulario, quedando obligado a aportar los documentos acreditativos correspondientes.

La documentación necesaria que hay que aportar junto con la solicitud, sin prejuicio con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, son los señalados a continuación:

a) Certificado que acredite la colegiación del Colegio de Veterinarios al que pertenece.

b) Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos correspondientes relacionados en el artículo 3 de esta Orden.

c) Certificación del órgano, organismo o entidad que imparte la formación, que acredite la formación específica indicada en el artículo 4 de esta Orden.



Artículo 7. Vigencia de la Habilitación

La vigencia de la habilitación concedida será de 3 años naturales, pudiendo ser objeto de renovación por iguales periodos de tiempo.



Artículo 8. Renovación de la Habilitación

1. La renovación de la habilitación podrá ser solicitada dentro del último mes de su período de vigencia. En este caso, la inscripción se entenderá renovada hasta tanto recaiga resolución expresa o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

2. La solicitud de renovación se efectuará a instancia de parte con la presentación de una solicitud dirigida a la Dirección General de Salud Pública, por cualquiera de los medios reconocidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y estará dirigido a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de Seguridad Alimentaria.

3. En el caso de que se mantengan las mismas condiciones que dieron lugar a la habilitación, no será necesario aportar de nuevo junto con la solicitud de renovación la documentación referida en el artículo 6.

4. Las solicitudes de renovación incluirán una declaración responsable con indicación del mantenimiento de las condiciones que llevaron a la inscripción e incluirá la actualización de la formación en caso necesario.



Artículo 9. Retirada de la Habilitación

1. Serán causas de retirada y cancelación de la habilitación conferida:

a) A solicitud de parte.

b) El incumplimiento por parte de la veterinaria o veterinario de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa de aplicación en materia sanitaria.

c) Las irregularidades en la expedición de los documentos.

d) El incumplimiento de las funciones y obligaciones de los artículos 10 y 11.

e) La desaparición o alteración de los requisitos que dieron lugar a la habilitación.

2. La retirada y cancelación de la habilitación se realizará mediante Resolución del Director o Directora General con competencias en materia de Seguridad Alimentaria, previa tramitación del correspondiente procedimiento, que se iniciará de oficio en el caso de los apartados b), c), d) y e) del punto anterior, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada y a instancia de parte en el caso del apartado a).

3. Los plazos y resoluciones de retirada y cancelación de la habilitación atenderán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Previo al inicio de un expediente de cancelación se dará trámite de audiencia a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Pasado dicho plazo y si se mantienen las causas que den lugar al inicio del expediente, se procederá a la cancelación de la habilitación.

5. El procedimiento y resolución de retirada y cancelación de la habilitación se llevarán a cabo sin perjuicio del procedimiento sancionador a que haya lugar por los supuestos contemplados en la ley.

6. Será causa de suspensión cautelar y temporal de la habilitación:

a) La iniciación de un expediente de retirada y cancelación de la habilitación en función de la gravedad de los hechos de los supuesto b) c) y d) que se indican en el apartado 1 y, siempre y en todo caso cuando se dé el supuesto de la desaparición o alteración de los requisitos que dieron lugar a la habilitación.

b) Cuando la Dirección General con competencias en materia de Seguridad Alimentaria lo determine mediante resolución motivada por producirse circunstancias sanitarias excepcionales o por una alerta sanitaria.





CAPÍTULO CUARTO

Régimen de actuación: Funciones, obligaciones y control de los veterinarios y veterinarias habilitados



Artículo 10. Funciones de las veterinarias y los veterinarios con habilitación

1. Las veterinarias y veterinarios autorizados en el control sanitario de pequeñas cantidades de carne de caza silvestre tendrán las siguientes funciones:

a) Realizarán el control sanitario de las piezas de caza silvestre, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 201/2017, de 15 de diciembre, del Consell, dictaminando sobre la aptitud para el consumo humano de las canales y sus vísceras. Los procedimientos de inspección sanitaria se ajustarán a la legislación comunitaria y estarán incluidos dentro de los programas de formación obligatoria.

b) Analizarán sistemáticamente para detectar triquinas, las canales de jabalí o cualquier otra especie animal silvestre sensible a la infestación, según el método de detección de referencia que se establece en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/1375.

c) Comunicarán cualquier resultado positivo en la detección de triquinas realizada o del diagnóstico de cualquier otra zoonosis y/o epizootia, así como los posibles incumplimientos de la normativa de higiene al Centro de Salud Pública del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento, en un plazo máximo de 24 horas, adjuntando una copia del informe de resultados.

d) Comprobarán que las piezas de caza silvestre, presentadas en los locales de inspección vienen acompañadas de la identificación y documentación necesaria.

e) Comprobarán que las canales de caza silvestre declaradas aptas para consumo humano, van precintadas y acompañadas de documentación que asegure su aptitud y trazabilidad.

f) Mensualmente facilitarán al Centro de Salud Pública del Departamento de Salud en que se encuentre el establecimiento la documentación relacionada con sus funciones referentes a la presente Orden.

g) Elaborarán los informes técnicos de sus actuaciones y comprobaciones que les pueda solicitar la Dirección General competente en materia de Salud Pública.

h) Archivarán las copias de todos los documentos expedidos, a disposición de la autoridad competente, conservándolos, como mínimo, durante cuatro años.

2. El cumplimiento de estas funciones por parte de las veterinarias y los veterinarios con habilitación será objeto de la supervisión oficial por parte de la Subdirección General con competencias en seguridad alimentaria.

3. Los servicios que presten las veterinarias y los veterinarios autorizados, de acuerdo a sus honorarios profesionales, serán abonados por los demandantes de dicho servicio.



Artículo 11. Obligaciones

1. Las veterinarias y los veterinarios habilitados deberán actuar con objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones habilitadas.

2. Las veterinarias y los veterinarios habilitados deberán participar en las acciones formativas o de divulgación destinadas a actualizar sus conocimientos como veterinario o veterinaria habilitado/a que organice la Dirección General competente en materia de Seguridad Alimentaria o el Consell Valencià de Col·legis Veterinaris.



Artículo 12. Control de la autoridad competente

1. Las autoridades competentes en Seguridad Alimentaria efectuarán controles periódicos de supervisión de la actuación del personal veterinario con habilitación.

2. En caso de comprobarse el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos del artículo 3, o el incumplimiento de alguna de las funciones y obligaciones de los artículos 10 y 11, la Dirección General con competencias en Seguridad Alimentaria podrá proceder a la suspensión de los efectos de la habilitación, o a su retirada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, todo ello sin perjuicio de las medidas cautelares o provisionales que, conforme a la legislación vigente puedan acordarse y a través de los procedimientos previstos.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Emisión de documentos

La Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública editará toda la documentación oficial que se requiera, y se considere necesaria, para el desarrollo de su actividad veterinaria en el ámbito de aplicación de la actividad de las veterinarias y los veterinarias habilitados. No obstante cuando la documentación vaya a ser empleada exclusivamente por las y los veterinarios en el ejercicio libre profesional, mediante convenio, esta documentación podrá ser editada por el Consell Valencià de Col.legis Veterinaris. Desde la organización colegial se controlará el uso de la documentación por ella editada, facilitando a la administración competente la información que al respecto requiera.



Segunda. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de esta Orden no podrá tener incidencia alguna en los capítulos de gasto de la Generalitat.





DISPOSICIONES FINALES



Única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



Valencia, 12 de julio de 2019



La Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública

ANA BARCELÓ CHICO





ANEXO

Ámbitos temáticos que ha de incluir la formación

de los veterinarios y veterinarias habilitados/as para la inspección

de carne de caza silvestre



El curso de formación para las y los veterinarios habilitados constará al menos de 45 horas lectivas e incluirá como mínimo las siguientes materias:

1) Normativa básica comunitaria, nacional y autonómica en materia de Higiene y Seguridad Alimentaria. Procedimientos de inspección sanitaria.

2) Patologías en animales de caza silvestres. Zoonosis.

3) Conocimientos específicos en materia de inspección sanitaria.

4) Funciones de las y los veterinarios habilitados en los locales autorizados de inspección de caza.

5) Toma de muestras. Análisis de triquina.

6) Documentación y comunicación de resultados de las inspecciones.

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