Ficha disposicion

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DECRETO 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.



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Publicado en:  DOGV núm. 8118 de 01.09.2017
Número identificador:  2017/7496
Referencia Base Datos:  007767/2017
 



DECRETO 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. [2017/7496]

ÍNDICE

Preámbulo

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

Artículo 3. Aplicación a los sujetos obligados que reciban ayudas o subvenciones públicas

Artículo 4. Aplicación a los sujetos obligados prestadores de servicios públicos

Artículo 5. Aplicación a los sujetos obligados al suministro de información

Título II. La transparencia en la actividad pública

Artículo 6. Información pública

Artículo 7. Órganos responsables de poner a disposición la información

Artículo 8. Plan Bienal de Transparencia

Capítulo I. Publicidad activa

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 9. Obligaciones y forma de publicación

Artículo 10. Lugar de publicación

Sección 2.ª. Información económica, presupuestaria y estadística

Artículo 11. Información relativa a la contratación pública

Artículo 12. Información relativa a convenios

Artículo 13. Información relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios propios

Artículo 14. Información relativa a subvenciones y ayudas públicas

Artículo 15. Información de carácter presupuestario y financiero

Artículo 16. Retribuciones de altos cargos de la Generalitat y asimilados

Artículo 17. Información relativa a los bienes de la Generalitat

Artículo 18. Publicidad de la información relativa a las cajas fijas de la Administración de la Generalitat y sus organismos públicos dependientes

Artículo 19. Información relativa al coste de campañas de publicidad y de promoción institucional

Artículo 20. Información sobre encuestas y estudios de opinión

Artículo 21. Información estadística

Artículo 22. Información sobre las cuentas bancarias

Sección 3.ª. Información de relevancia jurídica

Artículo 23. Publicidad de la normativa vigente

Artículo 24. Publicidad del Plan Anual Normativo de la Generalitat

Artículo 25. Publicidad activa y participación ciudadana en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos

Artículo 26. Publicidad de normas de planificación o programación

Artículo 27. Documentos con relevancia jurídica

Sección 4.ª. Información institucional, organizativa y de planificación

Artículo 28. Publicación de los acuerdos del Consell

Artículo 29. Competencias y traspasos de funciones

Artículo 30. Estructura organizativa

Artículo 31. Información relativa al personal empleado público

Artículo 32. Información sobre procedimientos y cartas de servicio

Artículo 33. Información sobre planificación estratégica y evaluación de planes y programas

Sección 5.ª. Información relativa a altos cargos y asimilados

Artículo 34. Funciones y trayectoria de los altos cargos y asimilados

Artículo 35. Obsequios y viajes de los altos cargos y asimilados

Artículo 36. Declaraciones de actividades, de bienes e intereses y de rentas percibidas

Artículo 37. Agenda institucional

Sección 6.ª. Información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente

Artículo 38. Información urbanística y de ordenación del territorio

Artículo 39. Información medioambiental y geográfica

Sección 7ª. Otros contenidos objeto de publicación

Artículo 40. Información solicitada en virtud del derecho de acceso

Artículo 41. Información sobre las políticas sociales de gasto

Capítulo II. Derecho de acceso a la información pública

Sección 1.ª. Iniciación del procedimiento

Artículo 42. Derecho de acceso a la información pública

Artículo 43. Solicitud de acceso a la información pública

Sección 2.ª. Inadmisión de las solicitudes

Artículo 44. Causas de inadmisión de las solicitudes

Artículo 45. Información en curso de elaboración

Artículo 46. Información de carácter auxiliar

Artículo 47. Información que precise reelaboración

Artículo 48. Imposibilidad de identificar el órgano competente

Artículo 49. Uso del derecho de acceso con carácter abusivo

Sección 3.ª. Tramitación del procedimiento

Artículo 50. Órgano competente para la tramitación

Artículo 51. Subsanación de la solicitud

Artículo 52. Alegaciones de terceros

Artículo 53. Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública

Artículo 54. Suspensión del procedimiento

Sección 4.ª. Resolución

Artículo 55. Resolución

Artículo 56. Formalización del acceso a la información

Sección 5.ª. Régimen de reclamaciones

Artículo 57. Régimen de reclamaciones

Artículo 58. Tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Artículo 59. Publicidad de las resoluciones del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Artículo 60. Ejecución y seguimiento de las resoluciones

Capítulo III. Reutilización de la información pública

Artículo 61. Reutilización de la información pública

Artículo 62. Catálogo de información pública reutilizable

Artículo 63. Condiciones de la reutilización

Título III. Organización administrativa en materia de transparencia de la actividad pública en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental

Artículo 64. Órganos y unidades administrativas

Artículo 65. Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios

Artículo 66. Comisión Técnica de Coordinación en materia de transparencia

Artículo 67. Unidades de transparencia

Artículo 68. Comisiones de transparencia

Título IV. Régimen sancionador

Artículo 69. Régimen jurídico

Artículo 70. Criterios de aplicación de las infracciones en materia de transparencia y acceso a la información

Artículo 71. Procedimiento sancionador

Artículo 72. Competencias sancionadoras en materia de transparencia y acceso a la información

Título V. Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 73. Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Artículo 74. Ámbito de actuación

Artículo 75. Adscripción y sede

Artículo 76. Régimen jurídico

Artículo 77. Medios económicos y materiales

Artículo 78. Portal del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Capítulo II. Organización del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Sección 1.ª. Estructura orgánica del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Artículo 79. Estructura orgánica

Artículo 80. Indemnizaciones

Artículo 81. Organización y funcionamiento

Sección 2.ª. De la Comisión Ejecutiva

Artículo 82. Funciones de la Comisión Ejecutiva

Artículo 83. Nombramiento de los miembros de la Comisión Ejecutiva

Artículo 84. Mandato y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva

Sección 3.ª. De la Comisión Consultiva

Artículo 85. Funciones de la Comisión Consultiva

Artículo 86. Naturaleza y composición

Artículo 87. Mandato y cese de los miembros de la Comisión Consultiva

Disposición adicional primera. Planificación de la creación o adaptación de los sistemas de información afectados por este decreto

Disposición adicional segunda. Calidad de los datos

Disposición adicional tercera. Colaboración con universidades y centros de investigación

Disposición adicional cuarta. Indemnizaciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Anexo I. Indemnizaciones

Anexo II. Glosario de términos





PREÁMBULO



La Ley 2/2015, de la Generalitat, de 2, de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015, de 2 de abril) tiene por objeto regular y garantizar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el ejercicio del principio de transparencia y el derecho de libre acceso a la información pública, entendido como el derecho de la ciudadanía a recibir una información adecuada y veraz sobre la actividad pública, garantizando la libertad de todas las personas a formar sus opiniones y tomar decisiones con base a esa información.

Dicha ley, que supone un avance respecto a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013, de 9 de diciembre) aprobada por el Estado, establece por primera vez en la normativa autonómica amplias obligaciones de transparencia y garantiza el ejercicio del acceso a la información pública, además de incluir disposiciones relativas al buen gobierno y a la regulación de la participación ciudadana.

Este decreto regula aspectos que la ley establece ya de forma amplia, como es el caso de las obligaciones de publicidad activa, el derecho de acceso a la información, el régimen de reclamaciones y el régimen sancionador en materia de transparencia. Sin embargo, junto a estos aspectos, también incorpora ciertas novedades en las que la normativa recogida en la ley era susceptible de un mayor desarrollo. De este modo, este decreto incluye una regulación específica de las condiciones de reutilización de la información pública, la organización administrativa de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental en materia de transparencia y, en especial, la regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Consejo de Transparencia), órgano creado por la Ley 2/2015, de 2 de abril, y encargado de garantizar el derecho de acceso a la información, de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

Asimismo, en virtud de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat, este decreto desarrolla en el artículo 22, para la Generalitat y su sector público instrumental, lo establecido en el artículo 8.5 de la mencionada ley, con el objeto de sistematizar el contenido de la publicación en el Portal de Transparencia de la Generalitat gvaOberta, de los saldos y los movimientos contables de los pagos e ingresos realizados por la Hacienda de la Generalitat.

Por todo ello, y por razón de interés general, nace esta norma con plena adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia; todo ello en virtud de los dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El decreto se estructura de modo similar a como lo hace la Ley 2/2015, de 2 de abril. Así, contiene cinco títulos, que se complementan con cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y dos anexos

En el título I se incluye el objeto del decreto y su ámbito de aplicación. El decreto se aplica a la Administración de la Generalitat, a su Sector Público Instrumental, a las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana, a las universidades públicas valencianas, a las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo y a las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos y entidades mencionadas. No obstante, en lo relativo a publicidad activa (Capítulo I del Título II), a la reutilización de la información pública (Capítulo III del Título II) y a la organización administrativa en materia de transparencia (Título III), las disposiciones del decreto únicamente se aplican a la administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

Las disposiciones del decreto no son de aplicación a las instituciones de autogobierno de la Generalitat, quienes pueden establecer, en virtud de su autonomía, la normativa que consideren necesaria para el cumplimiento de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

El título II desarrolla lo relativo a la transparencia en la actividad pública y se estructura en tres capítulos: la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y la reutilización de la información pública.

Por lo que respecta a la publicidad activa, en el capítulo I se desarrolla cada una de las obligaciones establecidas en el artículo 9 de la ley y se estructura en siete secciones: una primera de disposiciones generales y seis basadas en la información recogida en el mencionado artículo: información económica, presupuestaria y estadística; información de relevancia jurídica; información institucional, organizativa y de planificación; información relativa a altos cargos y asimilados; información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente; y otros contenidos objeto de publicación. Como novedad se introduce en el artículo 8 la elaboración del Plan Bienal de Transparencia en la Generalitat y su sector público instrumental por el órgano directivo competente en materia de transparencia de la actividad pública, que deberá ser aprobado por el Consell.

El capítulo II, referido al derecho de acceso a la información pública, se divide en cuatro secciones y concreta diferentes aspectos de la ley. Especialmente cabe destacar la concreción de las causas de inadmisión de solicitudes, la aplicación de los límites al derecho de acceso y el desarrollo del régimen de reclamaciones ante el Consejo de Transparencia.

El capítulo III, también dentro del título referido a la transparencia en la actividad pública, desarrolla las condiciones de la reutilización de la información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

El título III incluye la organización administrativa en materia de transparencia de la actividad pública en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, uno de los aspectos más novedosos recogidos en el presente decreto, y en el que se atribuyen determinadas funciones a la Comisión de Secretarías Autonómicas y Subsecretarías, a la Comisión Técnica de Coordinación en materia de transparencia, creada ex novo en este decreto, y a las unidades y comisiones de transparencia de la Generalitat. Se trata, así, de clarificar las funciones entre los órganos de la Administración de la Generalitat en materia de transparencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones de la Ley 2/2015, de 2 de abril, poniendo énfasis en la coordinación y en la necesaria planificación.

El título IV se refiere al régimen sancionador en el que, desde la regulación establecida en la Ley 2/2015, de 2 de abril, y con las garantías que requiere todo régimen sancionador, se desarrollan ciertos aspectos necesarios para la seguridad jurídica, especialmente en la mayor concreción de algunos conceptos jurídicos y la clarificación de los órganos que en cada caso ejercen las competencias sancionadoras.

El título V incluye la regulación del Consejo de Transparencia, con la que se completa lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril. El título establece una serie de disposiciones necesarias en diferentes aspectos para el funcionamiento del órgano, sin perjuicio de la normativa organizativa interna que el propio Consejo puede aprobar en virtud de su independencia y su facultad de autoorganización.

El decreto contiene cuatro disposiciones adicionales. La disposición adicional primera hace referencia a la planificación del desarrollo de las medidas a adoptar para cumplir con las disposiciones establecidas en este decreto. La disposición adicional segunda determina que le corresponde al órgano directivo competente en materia de transparencia establecer los requisitos de calidad de los datos a publicar en el Portal de Transparencia. La disposición adicional tercera establece la colaboración con las universidades y centros de investigación para dar cumplimiento a lo establecido respecto al catálogo de información pública reutilizable. Por último, la disposición adicional cuarta establece la retroactividad, al momento de su constitución, de las indemnizaciones por asistencia a las reuniones establecidas en el anexo I para la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia.

La disposición derogatoria única recoge únicamente la cláusula general de salvaguardia sin que se derogue expresamente ninguna otra norma, mientras que mediante las disposiciones finales se concreta la habilitación para el desarrollo del decreto y el régimen de entrada en vigor. Por último, el decreto incluye dos anexos; el Anexo I establece la cuantía de las indemnizaciones por asistencia a las reuniones de los miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia y, el Anexo II, un glosario de definiciones para facilitar la comprensión del texto.

Esta disposición está incluida en el Plan Normativo de la Administración de la Generalitat para 2017.

Por todo ello, de acuerdo con lo que establecen los artículos 18.f, 28.c y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, conforme el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con la deliberación previa del Consell en la reunión del día 28 de julio de 2017,





DECRETO



TÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015, de 2 de abril) en materia de transparencia y la regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Consejo de Transparencia).



Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación

1. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a:

a) La Administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones (en adelante Ley 1/2015, de 6 de febrero):

c) Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

d) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

e) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

f) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos y entidades mencionados en este artículo.

2. Las disposiciones de este decreto reguladas en el capítulo I y capítulo III del título II, y en el título III solo se aplicarán a la administración de la Generalitat y su Sector Público Instrumental.



Artículo 3. Aplicación a los sujetos obligados que reciban ayudas o subvenciones públicas

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, los sujetos comprendidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la mencionada ley cumplirán sus obligaciones de publicidad activa de conformidad con los siguientes criterios:

1. Se entenderá por periodo de un año el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha en la que haya de publicarse la información.

2. Las obligaciones derivadas de la Ley 2/2015, de 2 de abril, serán de aplicación durante todo el período de ejecución de la ayuda o subvención percibida, incluyendo los controles de ejecución posteriores que pudieran llevarse a cabo.

3. El cumplimiento de estas obligaciones podrá realizarse, en su caso, utilizando los medios electrónicos de la organización, asociación o agrupación a la que pudieran pertenecer. En caso de que no dispongan de página web, durante el periodo de justificación de la ayuda concedida deberá comunicarse esta circunstancia a la entidad concedente para que dé publicidad a través del portal web correspondiente.

4. Las bases reguladoras, convenios o instrumentos que regulen la concesión recogerán de forma expresa las obligaciones de publicidad activa y la forma en la que se dará cumplimiento.



Artículo 4. Aplicación a los sujetos obligados prestadores de servicios públicos

Las obligaciones de publicidad activa de las entidades y personas jurídicas incluidas en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se incluirán en las normas reguladoras de los conciertos y otras formas de participación o gestión en las convocatorias, los pliegos, las correspondientes resoluciones o documentos contractuales análogos que correspondan. En dichos documentos se concretarán las obligaciones de publicidad activa y de suministro de información que deban cumplir estas entidades, los mecanismos de control y seguimiento y las consecuencias derivadas de su incumplimiento.



Artículo 5. Aplicación a los sujetos obligados al suministro de información

1. Las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, deberán suministrar a la administración, organismo o entidad de los previstos en el artículo 2 de este decreto a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha ley. Dicha información deberá suministrarse en el plazo de quince días hábiles desde el requerimiento de la administración, organismo o entidad pública a la que se encuentren vinculadas, la cual procederá a su publicación electrónica de forma claramente identificada y separada del resto de información que le afecte.

2. A dichos efectos, todos los contratos que se celebren al amparo de la legislación vigente en materia de contratos del sector público, deberán incluir expresamente dicha obligación y prever los medios por los que las personas adjudicatarias suministrarán la información incluida en el apartado 1.a del artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de dicha obligación.







TÍTULO II

La transparencia en la actividad pública



Artículo 6. Información pública

1. Se entiende por información pública el conjunto de contenidos o documentos que obren en poder de cualquiera de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

2. Con el fin de garantizar la difusión y transparencia de una información pública objetiva, comprensible y actualizada, las organizaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto adoptarán políticas de gestión integral de los documentos, tanto en soporte analógico como electrónico. Asimismo, diseñarán e implementarán los sistemas y las medidas técnicas y organizativas necesarias que garanticen la interoperabilidad, seguridad, integridad, conservación, accesibilidad y recuperación de la información, así como la integración de conjuntos de datos. Todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en materia de archivos.

La gestión de la información y el acceso a ella se adaptará, en materia de seguridad e interoperabilidad, a lo previsto en el Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y en el Real decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

3. La información pública deberá cumplir las exigencias del principio de veracidad, en virtud del cual debe ser cierta y exacta, asegurando que procede de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.

4. La puesta a disposición de la información pública se ajustará a los límites establecidos en la legislación estatal básica y en la propia de la Comunitat Valenciana en materia de transparencia, de protección de datos de carácter personal,así como en la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de Cuentas Abiertas para la Generalitat (en adelante, Ley 5/2016, de 6 de mayo).



Artículo 7. Órganos responsables de poner a disposición la información

1. Se considera que son órganos responsables de la información:

a) En el ámbito de la Administración de la Generalitat, el centro directivo de cada departamento del Consell en cuyo poder obre la información que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

b) En el ámbito del sector público instrumental, aquellos órganos que se determinen en sus estatutos o normas de organización o, en su defecto, la máxima representación del organismo.

c) En el resto de instituciones y organizaciones previstas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se estará a lo dispuesto en sus normas de organización y funcionamiento.

2. Los órganos responsables de poner a disposición la información en materia de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública son los encargados de:

a) Elaborar y facilitar los contenidos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa. Se entenderá incluida dentro de estas funciones la grabación de la información en las bases de datos o en los sistemas de información correspondientes.

b) Dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública en el ámbito de sus competencias, respondiendo de su veracidad, objetividad y actualización.

c) Coordinar las actividades de reutilización de la información en el ámbito de sus competencias.

3. En el supuesto de que la información se haya elaborado o adquirido por mas de un centro directivo, la responsabilidad de poner a disposición la misma corresponderá a todos ellos, que deberán coordinarse para cumplir adecuadamente con su obligación.



Artículo 8. Plan Bienal de Transparencia

1. El órgano directivo competente en materia de transparencia elaborará el Plan Bienal de Transparencia para la implantación y seguimiento de las obligaciones en materia de transparencia.

2. El plan se aprobará por el Consell. Incluirá, como mínimo, la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones y los procedimientos en materia de transparencia en el ámbito de la Generalitat y su sector público instrumental.

3. Dicho plan se publicará en el portal de transparencia de la Generalitat.





CAPÍTULO I

Publicidad activa



Sección 1.ª

Disposiciones generales



Artículo 9. Obligaciones y forma de publicación

1. La administración de la Generalitat y su sector público instrumental cumplirán las obligaciones establecidas en el capítulo I del título I de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en los términos previstos en el presente capítulo. A dicho fin, adaptarán sus sistemas de gestión de la información para que la información y documentación que generan o reciben en el ejercicio de sus competencias se elabore bajo las premisas de la transparencia y la reutilización.

2. La información, que será veraz y objetiva, se publicará de forma clara, estructurada, comprensible y fácilmente localizable. Para ello, se dispondrá de un buscador que permita un acceso rápido y fácil a la información. Se acompañará de la información necesaria para su interpretación y, si por la naturaleza o el contenido de la información esta resultase compleja por su lenguaje técnico, se realizará una versión específica y más sencilla para su publicación. Se facilitarán los medios necesarios para alcanzar la accesibilidad, incorporando las funcionalidades para aquellas personas o colectivos que lo requieran, especialmente aquellos con diversidad funcional.

3. La información se actualizará de forma permanente, atendiendo a sus características, las posibilidades técnicas y los medios disponibles, y se respetará en todo caso la periodicidad que establece este decreto. Se detallará el órgano que la ha generado, su periodicidad y la fecha de su última actualización. Se habilitará la posibilidad de acceder a series históricas de la información que, habiendo sido objeto de publicidad, hubiera sido sustituida.

Asimismo, podrán establecerse servicios de alertas o de difusión de la información para informar de las principales actualizaciones y cambios más destacados que se produzcan en la información publicada que sea de mayor interés.

4. La información que deba ser objeto de publicidad activa se ofrecerá, siempre que sea técnicamente posible, en formatos electrónicos que permitan su redistribución, reutilización y aprovechamiento. La información deberá utilizar estándares abiertos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de reutilización de la información del sector público.

5. La información pública se deberá mantener publicada durante los siguientes plazos:

a) La información que describa situaciones de hecho se mantendrá publicada, al menos, mientras estas subsistan, salvo que se establezca un plazo mayor en las disposiciones de este decreto.

b) La información sobre normas, al menos, mientras esta mantengan su vigencia.

c) La información sobre contratos, convenios y subvenciones mientras persistan las obligaciones derivadas de los mismos y, al menos, dos años después de que estas cesen.

d) La información económica al menos durante cinco años a contar desde el momento en que fue generada.

e) La información en materia medioambiental y urbanística, mientras mantenga su vigencia y, al menos, cinco años después de que cese la misma.

6. Serán de aplicación al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa reguladas en este capítulo los límites al derecho de acceso a la información pública regulados en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013, de 9 de diciembre).

7. La información sometida a la obligación de publicidad activa prevista en este Capitulo se obtendrá, siempre que ello sea posible, de los sistemas de gestión de la información existentes en cada materia, sin que ello comporte duplicidades innecesarias en la obtención de dicha información. Cuando estos sean insuficientes en cuanto a la calidad o cantidad de datos, el centro directivo responsable de ese sistema de información planificará su adaptación para cumplir con las obligaciones de este decreto. Cuando sean inexistentes, se crearán de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 2/2015, de 2 de abril.



Artículo 10. Lugar de publicación

1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, entendiendo por tales los recogidos en el artículo 2.3.a de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, la publicación de la información se realizará a través del Portal de Transparencia al que se refiere el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, garantizando la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización. El Portal de Transparencia estará adscrito orgánica y funcionalmente al centro directivo competente en materia de transparencia.

2. Las entidades de derecho público, las sociedades mercantiles de la Generalitat, las fundaciones del sector público de la Generalitat y los consorcios a los que se refiere el artículo 2.3.d de la Ley 1/2015, de 6 de febrero publicarán la información a través de sus respectivos portales de transparencia o páginas web, sin perjuicio de que puedan establecerse medidas de colaboración o sindicación de contenidos con el fin de dar mejor cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa y unificar los criterios y la clasificación de la información. Esta colaboración podrá instrumentarse mediante la suscripción de convenios de colaboración.

3. El resto de entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de este decreto garantizarán la publicación de la información mediante sus páginas web.

4. Se podrán adoptar medidas de colaboración interadministrativa, especialmente en cuanto a la reutilización de sistemas y aplicaciones y de transferencia de tecnología entre Administraciones, de conformidad a lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.





Sección 2.ª

Información económica, presupuestaria y estadística



Artículo 11. Información relativa a la contratación pública

1. La información relativa a contratos establecida en las letras a y b del artículo 9.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se obtendrá del sistema de información existente en materia de contratación administrativa.

La publicidad de los contratos menores se realizará conforme a lo previsto en el apartado anterior, de acuerdo con la normativa reguladora del Registro Oficial de Contratos de la Generalitat. Se entenderá por contratos menores los definidos en la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

2. La publicidad de la subcontratación se realizará indicando como mínimo el objeto del subcontrato, el expediente de contratación al que corresponda, la identidad de la persona subcontratista, el importe de cada subcontratación y el porcentaje en volumen que cada una suponga sobre el total del contrato, así como el período de subcontratación. Dicha información se ofrecerá a través del sistema de información competente en la materia.



Artículo 12. Información relativa a convenios

1. Se dará publicidad al texto íntegro de los convenios suscritos, así como de sus modificaciones y adendas, excepto cuando no sea posible publicarlos en su integridad por razones de confidencialidad, establecidas estas en la normativa en materia de convenios o en su normativa específica. Esta previsión deberá recogerse explicitamente en las disposiciones del convenio, y en estos casos, se publicará como mínimo lo que preceptúa el artículo 9.1.c de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

2. La publicidad de los convenios se realizará en el plazo de 10 días hábiles desde su inscripción en el Registro de convenios de la Generalitat. Esta información, que se actualizará diariamente en el Portal de Transparencia, se obtendrá a través del sistema de información en materia de convenios de la Generalitat.



Artículo 13. Información relativa a encomiendas de gestión y encargos a medios propios

1. Se dará publicidad al texto íntegro de las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se realicen, con mención de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.

2. Los encargos a medios propios se someterán al mismo régimen de publicidad activa que las encomiendas de gestión.



Artículo 14. Información relativa a subvenciones y ayudas públicas

1. Los sujetos obligados deberán publicar las subvenciones y las ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad, las personas o entidades beneficiarias, la forma de concesión y el procedimiento de gestión y justificación de la subvención. Dicha información, que se actualizará al menos mensualmente, se obtendrá a través del sistema de información, dependiente de la Intervención General de la Generalitat. Asimismo, se publicarán, en caso de concesión directa, los motivos que la hayan justificado.

2. La publicación de las subvenciones a personas físicas estará limitada por lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la Ley 5/2016, de 6 de mayo. A tal fin, anualmente, en la elaboración de los presupuestos se determinará las líneas de subvención que deberán anonimizarse.

3. Los sujetos obligados publicarán el plan estratégico de subvenciones al que se refiere el artículo 8.1 establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Asimismo, se publicará información estadística sobre el importe global y el porcentaje en volumen presupuestario de las subvenciones concedidas de forma directa y de las concedidas previa convocatoria pública.



Artículo 15. Información de carácter presupuestario y financiero

1. Se publicará el presupuesto anual de la Generalitat junto a un extracto de la documentación a la que se refiere el artículo 34.2 de la ley 1/2015, de 6 de febrero, las modificaciones aprobadas y la liquidación presupuestaria.

La información de carácter presupuestaria se publicará de forma tal que sea posible identificar las principales partidas asignadas a los diferentes organismos y entidades, así como realizar un seguimiento de su ejecución. Ésta se publicará a través del centro directivo responsable de la contabilidad, al mismo nivel de detalle que los presupuestos, a efectos de posibilitar la evaluación de la adecuación entre los presupuestos y su ejecución.

Ésta información se obtendrá del sistema de información existente en la materia y se actualizará mensualmente.

2. A través de la Intervención General, se publicará información detallada sobre las cuentas anuales que deban rendirse, así como los informes de auditoria y fiscalización que se emitan sobre las mismas.

3. Se publicará la información básica sobre la financiación de la Comunitat Valenciana, con indicación diferenciada de los diferentes instrumentos de financiación. A estos efectos se considerarán instrumentos de financiación los impuestos, tasas, precios públicos y transferencias corrientes y de capital, ya sean del Estado o de la Unión Europea, así como los ingresos financieros.

Anualmente se publicará en el portal de transparencia de la Generalitat un resumen de los ingresos de la Generalitat efectivamente liquidados por clasificación económica, junto con una serie histórica que permita estudiar su evolución. El órgano que ha de de suministrar esta información será el competente en materia de presupuestos.

4. Se publicará la deuda pública de la Generalitat, sobre la que existirá un registro histórico, con indicación, como mínimo, de su evolución y el endeudamiento relativo por habitante, respecto al producto interior bruto (PIB) y respecto al presupuesto de ingresos. Ésta información, que se actualizará trimestralmente, será suministrada de forma centralizada por el organismo competente en materia de finanzas.

5. Se publicará la información establecida en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo se publicarán y actualizarán mensualmente los informes de morosidad tanto de la Generalitat como de su Sector Público, indicando el plazo medio de pago a proveedores y, también, a las personas beneficiarias de ayudas y subvenciones. Los órganos responsables de suministrar esta información serán la Intervención General y la Tesorería de la Generalitat, respectivamente.



Artículo 16. Retribuciones de altos cargos de la Generalitat y asimilados

Se publicarán de forma individualizada las retribuciones brutas percibidas anualmente por las personas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, identificando desglosados los conceptos retributivos que perciba cada una, tales como trienios o indemnización por residencia. Esta información, que se obtendrá de forma descentralizada por los órganos competentes en materia de nóminas de los diferentes departamentos del Consell y organismos públicos, irá referida al ejercicio corriente y deberá ser actualizada ante cualquier modificación.

Las percepciones dinerarias que por razón del servicio no estén incluidas en el apartado anterior, aparecerán mensualmente publicadas en la caja fija correspondiente en función del centro directivo del que dependan.



Artículo 17. Información relativa a los bienes de la Generalitat

1. La información relativa a bienes inmuebles y a bienes muebles de valor histórico artístico o de alto valor económico, que sean propiedad de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental o sobre la que estos ostenten algún derecho real, se publicarán trimestralmente en el Portal de transparencia, así como las subastas que convoquen. También se publicará cualquier modificación sustancial de dicha información, de acuerdo con los datos obrantes en los sistemas de información en la materia, dependientes del centro directivo competente en materia de patrimonio.

Esta información comprenderá, respecto a los bienes inmuebles, como mínimo, la identificación del organismo titular de los derechos, la localización del bien y su superficie, sus características principales, referencia catastral, afectación, destino y estado de ocupación. A estos efectos, los departamentos del Consell y demás organismos públicos, a través del órgano competente, suministrará y actualizará la información en la forma que determine el órgano responsable de dichos sistemas de información.

2. La relación de vehículos oficiales de la Generalitat, en la que aparecerá como mínimo el número total de vehículos, su clasificación y la adscripción y el destino de los mismos, se actualizará trimestralmente o cuando se produzca una modificación sustancial de los mismos.



Artículo 18. Publicidad de la información relativa a las cajas fijas de la Administración de la Generalitat y sus organismos públicos dependientes

1. Los gastos de caja fija se publicarán mensualmente desagregados por centros directivos, indicando en cada registro el concepto económico, el tercero perceptor, la fecha, el número del registro y el importe de la factura, en la que se incluirá el motivo del gasto.

2. Respecto a la publicación de datos de personas físicas que perciban dietas e indemnizaciones por razón del servicio, se publicarán los relativos a las comprendidas en el artículo 25 de la Ley 2/2015. En el caso de las empleadas y empleados públicos, únicamente se publicarán los datos personales si previamente se obtiene su consentimiento.

3. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de sus organismos autónomos, estos datos se obtendrán centralizadamente de la Tesorería de la Generalitat y se habiltará un sistema de consulta para tal fin.



Artículo 19. Información relativa al coste de campañas de publicidad y de promoción institucional

Se publicará información relativa a todas las campañas y acciones de publicidad y de promoción institucional que se realicen, especificando el órgano promotor, su coste y el desglose de los medios de comunicación concretos empleados, el importe destinado a cada medio, los criterios utilizados para realizar su distribución entre estos, el coste de los diferentes conceptos y la modalidad y el período de ejecución. Esta información, que se actualizará al menos una vez al año, se obtendrá de forma centralizada a través del centro directivo competente en materia de promoción institucional.



Artículo 20. Información sobre encuestas y estudios de opinión

Los sujetos obligados publicarán las encuestas y estudios sociológicos y de opinión que se realicen, en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de los resultados definitivos, con indicación de los modelos utilizados, las fichas técnicas y metodológicas, los resultados completos y los microdatos, empresa o entidad adjudicataria del contrato, la modalidad de adjudicación y el coste de elaboración.



Artículo 21. Información estadística

Se publicará en el portal de transparencia la información estadística de la Generalitat conforme se establezca en la normativa reguladora existente de la materia, en formato accesible, reutilizable y preservable.



Artículo 22. Información sobre las cuentas bancarias

1. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 6 de mayo, se publicarán en el Portal de Transparencia las cuentas bancarias en los términos establecidos en la mencionada ley, conteniendo los saldos de las mismas así como los movimientos contables.

2. La Tesorería de la Generalitat recabará la información de las entidades financieras en las que tienen cuentas bancarias los sujetos obligados del sector público instrumental de la Generalitat y se publicarán los saldos bancarios junto con los de las cuentas de la Generalitat.

La publicación de los saldos será trimestral, conteniendo los del último día de mes de cada uno de los meses que forman el trimestre. La publicación se realizará en el plazo de siete días hábiles, una vez cerrado el trimestre.

3. Respecto a los movimientos contables, en el ámbito de la administración de la Generalitat y sus organismos autónomos se utilizarán las siguientes referencias:

a) Respecto a los pagos, el concepto que motiva el movimiento quedará establecido por la concatenación de los datos de clasificación funcional y económica del presupuesto. En los capítulos de transferencias corrientes y de capital se añadirá, además, la descripción de la línea de subvención.

Se utilizará como referencia la fase contable (P) de pago en la contabilidad de la Generalitat, considerando el importe del movimiento como el importe líquido del mismo.

b) En el caso de los ingresos, el concepto que motiva el movimiento quedará identificado por el subconcepto económico.

Se utilizará como referencia la fase contable tesorera (MI) de ingreso en la contabilidad de la Generalitat, considerando el importe del movimiento como el importe líquido del ingreso.

4. El sector público instrumental de la Generalitat establecerá, para la publicación de los movimientos contables, sistemas similares al descrito en el apartado 3 de este artículo, de acuerdo con los conceptos de su propia contabilidad.

5. La publicación de los movimientos contables será mensual y se realizará en el plazo de siete días hábiles desde el cierre contable del mes.





Sección 3.ª

Información de relevancia jurídica



Artículo 23. Publicidad de la normativa vigente

1. La publicidad de las disposiciones generales en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana se regirá por su normativa específica.

2. Las versiones consolidadas de las normas que hayan sido modificadas, se publicarán en el portal de transparencia en el plazo de un mes.



3. Asimismo, será objeto de publicidad en el mencionado portal el informe de evaluación de la normativa vigente al que hace referencia el art. 130.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante Ley 39/2015, de 1 de octubre).



Artículo 24. Publicidad del Plan Anual Normativo de la Generalitat

Será objeto de publicidad en el portal de Transparencia el Plan Anual Normativo de la Generalitat al que hace referencia el art. 132.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.



Artículo 25. Publicidad activa y participación ciudadana en la elaboración de normas con rango de ley y reglamentos

1. Las subsecretarías de los departamentos del Consell publicarán una relación actualizada de las normas que estén en proceso de elaboración, indicando su objeto, los trámites exigibles y el estado de los mismos, así como los mecanismos de participación ciudadana previstos. Se entenderá que una norma está en trámite de elaboración cuando se haya dictado la resolución de inicio del procedimiento de elaboración del proyecto normativo.

2. Se publicarán los textos de los anteproyectos de ley, de los proyectos de decreto legislativo y proyectos de reglamento en los que fuera preceptiva la solicitud de dictámenes a los órganos consultivos. Como mínimo, se tomará como referencia para realizar la publicación la fecha de remisión de la solicitud al primer órgano consultivo que deba dictaminar.

A dichos efectos se entenderá por órgano consultivo todo aquel que, dotado de autonomía y con base en las competencias que desarrolle, haya de ser consultado con carácter preceptivo durante la tramitación de un texto normativo.

3. Asimismo se publicarán las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de normas contemplados en los artículos 42 y 43 de Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, así como aquellos que sean preceptivos conforme a la normativa vigente en la materia que le sea de aplicación.

4. En todo caso se sustanciarán los procesos de participación ciudadana establecidos en el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se publicará el resultado de la valoración global de los mencionados procesos.



Artículo 26. Publicidad de normas de planificación o programación

Se publicarán las normas u otros instrumentos de planificación o programación cuando se sometan a información pública durante su tramitación, ya sea en virtud de lo dispuesto en la legislación aplicable o por acuerdo del órgano del que parta la iniciativa. En la publicación se deberá indicar claramente que el texto publicado se encuentra sometido a un período de información pública así como el plazo habilitado para ello. Se hará público el resultado del trámite de información pública al que haya sido sometido cada proyecto normativo o documento.



Artículo 27. Documentos con relevancia jurídica

1. Las subsecretarías de los departamentos del Consell deberán publicar las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares, resoluciones de carácter normativo u otros documentos con similares características que supongan una interpretación del derecho o tengan efectos jurídicos. Se entenderá por documentos con relevancia jurídica, independientemente del nombre que reciban, los que contengan directrices de actuación dictadas por un órgano superior o directivo de la administración que se refieran a la organización interna y al funcionamiento de los servicios del órgano.

2. Asimismo, las subsecretarías publicarán, previa consulta preceptiva a la Abogacía General de Generalitat, aquellos informes jurídicos de la misma que den respuesta a consultas planteadas en la medida que supongan una interpretación del derecho, de los derechos garantizados en la normativa vigente en materia de transparencia o que tengan efectos jurídicos, con los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, especialmente en los artículos 14.1.º, letras f) y k) y 18.1.b).

3. Además, se publicarán los informes de fiscalización que emita la Intervención General de la Generalitat, excepto los actos de fiscalización o control emitidos en el ejercicio de la función interventora previa limitada.





Sección 4.ª

Información institucional, organizativa y de planificación



Artículo 28. Publicación de los acuerdos del Consell

La publicidad activa de los acuerdos y decisiones adoptadas por el Consell se realizará a través de la publicación de las actas de sus reuniones, de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a) Las actas se publicarán íntegramente en el plazo de 15 días hábiles desde la celebración de la reunión, en el idioma en que se encuentran redactadas, y en formato reutilizable.

b) Se disociarán previamente los datos de carácter personal especialmente protegidos, los que no revistan en ningún caso interés público, y las deliberaciones o votos particulares.

c) Se excluirá la información confidencial, secreta, la que afecte a la propiedad intelectual o industrial, a la seguridad pública o pongo en riesgo la toma de decisiones. Esto exigirá –en cada caso– acuerdo expreso y motivado del Consell.

d) En los casos de los apartados b) y c) se indicará tipográficamente la disociación, omisión o exclusión en el texto y se expresará la razón que la motiva.

e) Los documentos se clasificarán y etiquetarán de manera que puedan realizarse, por lo menos, búsquedas por rangos de fechas, por temas o funcionales.



Artículo 29. Competencias y traspasos de funciones

El órgano competente en materia de coordinación general de la política legislativa del Consell publicará una relación actualizada de las competencias y traspasos de funciones y servicios asumidos por la Generalitat, presentada de modo que se pueda consultar temática y cronológicamente.



Artículo 30. Estructura organizativa

1. Los sujetos obligados por este Capítulo publicarán su estructura organizativa, con indicación de las competencias y funciones que desarrollan, sus órganos, centros directivos, unidades administrativas hasta el rango de servicio y órganos colegiados adscritos, así como su sede física con los horarios de atención al público y los distintos medios de contacto, que incluirán como mínimo un teléfono y un correo electrónico. La información sobre la estructura incluirá un organigrama que identifique a las personas responsables de cada organización y de los diferentes órganos y unidades administrativas.

2. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, el órgano competente para la publicación de esta información será el que tenga atribuidas las competencias en materia de atención al ciudadano.



Artículo 31. Información relativa al personal empleado público

Se deberá publicar la siguiente información relativa a los recursos humanos y el personal empleado público:

1. La plantilla orgánica de plazas, la relación de puestos de trabajo o instrumento análogo de planificación de los recursos humanos referido a todo el personal empleado público, independientemente de su régimen jurídico y su dependencia orgánica. Esta información se publicará actualizada al menos anualmente, conforme los criterios establecidos en la normativa específica de cada sector y será suministrada por los centros directivos competentes en la materia.

2. Las retribuciones brutas anuales del personal empleado público, con detalle de las retribuciones básicas y complementarias conforme se establezca en la normativa que le sea de aplicación, así como los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo y convenios colectivos vigentes. Esta información, que se actualizará anualmente, será suministrada por el centro directivo competente en materia de presupuestos.

3. Respecto al personal eventual, se publicará, como mínimo, el departamento del Consell al que se encuentran adscritos, su categoría y retribución íntegra bruta anual, así como su nombramiento y cese en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Esta información, que se actualizará cada vez que produzca un nuevo nombramiento o cese, será suministrada por el centro directivo competente en materia de función pública, salvo la referente a la retribución íntegra bruta anual, que será suministrada por el centro directivo competente en materia de presupuestos.

Previo consentimiento de la persona interesada se publicará información sobre su perfil y trayectoria profesional.

4. Las ofertas de empleo y la información relativa a todos los procesos de selección, que incluirá, en particular, las listas que se generen en los procesos de selección y promoción, de forma que pueda conocerse la posición sucesiva de candidatos aprobados en cada prueba o ejercicio de dicho proceso. Asimismo se dará la misma publicidad a los procedimientos de consolidación de empleo, funcionarización y a la convocatoria, listados y resolución de los procedimientos de concursos de méritos.

5. Las bolsas de empleo temporal y listados de personal que integra las mismas, con detalle de información que permita efectuar un seguimiento de su gestión. Asimismo, se publicará los listados actualizados de las bolsas de trabajo con una periodicidad mínima mensual, sin perjuicio de que progresivamente se implementen otros sistemas de actualización inmediatos.

6. Una relación de personal empleado público que haya sido autorizado para compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado, con las limitaciones previstas en la ley. Dicha información, que se publicará trimestralmente, incluirá el nombre y apellidos de las personas afectadas, el centro directivo del que dependen, el carácter público o privado de la actividad que se compatibiliza sí como la causa y duración de la misma.

7. Información anual sobre el número, horas retribuidas para realizar funciones sindicales anuales y mensuales, de las personas que formen parte de los órganos de representación del personal empleado público en cada órgano o entidad, así como idénticos datos de la representación sindical, todo ello por organización sindical. Asimismo, el número de personas que gozan de la dispensa total de asistencia al trabajo, y la causa, por cada organización sindical.



Artículo 32. Información sobre procedimientos y cartas de servicio

1. Los sujetos obligados por las disposiciones de este capítulo publicarán la relación actualizada de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación de su objeto, trámites, plazos, especialmente de resolución y efectos del silencio, así como en su caso los formularios que tengan asociados. Se indicarán específicamente los que están disponibles en formato electrónico y las sedes de los registros en los que pueden presentarse escritos y comunicaciones, así como los procedimientos en los que sea posible la participación de la ciudadanía mientras se encuentren en trámite.

2. Se publicará la cartera de servicios, las cartas de servicios, los procedimientos para presentar quejas o reclamaciones y los informes sobre el grado de cumplimiento y calidad de los servicios públicos, así como la información disponible que permita su valoración, incluyendo el tiempo medio de espera en las listas de acceso a los servicios públicos esenciales, gestionadas por cada centro directivo



Artículo 33. Información sobre planificación estratégica y evaluación de planes y programas

Los sujetos obligados por este capítulo publicarán la siguiente información:

1. Los planes y programas anuales y plurianuales en los que basen su actividad y, en todo caso, los que vienen exigidos por la normativa sectorial. En ellos se fijarán los objetivos concretos, las actividades, los medios necesarios para ejecutarlos, los costes estimados y el tiempo previsto para su consecución. El grado de cumplimiento en el tiempo previsto y los resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica, al menos una vez al año, junto con los indicadores de medida y valoración. La publicación de esta información se realizará de conformidad con lo dispuesto a continuación:

a) Se consideran planes y programas, cualquiera que sea su denominación, los documentos en los que se establezcan los objetivos operativos que haya de alcanzar el órgano de que se trate como resultado de la actividad realizada en el ejercicio de sus competencias y las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución.

b) Los planes y programas se publicarán tan pronto como sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su aprobación, existiendo un histórico en el que se podrán consultar los planes que no se encuentren en vigor. Deberá indicarse la fecha de aprobación y el instrumento utilizado para la misma en caso de que existiera.

c) El grado de cumplimiento global de los planes y el de sus objetivos e indicadores se publicará dentro de los seis meses siguientes al de su vencimiento, una vez evaluados dichos resultados por el órgano correspondiente. Si existen causas que justifiquen su publicación fuera de plazo, se señalará las mismas junto con los resultados.

2. Los informes de evaluación de las políticas públicas y de calidad de los servicios públicos. A dichos efectos, se considera evaluación de políticas públicas el proceso sistemático de generación de conocimiento encaminado a la comprensión integral de una intervención pública para alcanzar un juicio valorativo basado en evidencias respecto de su diseño, puesta en práctica, resultados e impactos. En cuanto a la consideración de evaluación de calidad se estará a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 41/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y programas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.





Sección 5.ª

Información relativa a altos cargos y asimilados



Artículo 34. Funciones y trayectoria de los altos cargos y asimilados

Las entidades a las que pertenezcan las personas incluidas en el artículo 25 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, deberán publicar, en relación con ellas, la información relativa a las funciones atribuidas por razón de su cargo o función, así como su perfil y trayectoria profesional, incluyendo la reproducción gráfica acreditativa de los principales méritos o títulos académicos del currículo.

A dichos efectos, las personas incluidas en el ámbito de aplicación de este artículo, deberán presentar la mencionada información en el plazo de un mes máximo desde la fecha de toma de posesión del mismo.



Artículo 35. Obsequios y viajes de los altos cargos y asimilados

Las entidades a las que pertenezcan las personas incluidas en el artículo 25 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, deberán publicar:

1. Un registro de los obsequios recibidos por estas personas por razón del cargo, que detallará su descripción, la persona o entidad que los realizó, la fecha y el destino dado a los mismos.

2. Los viajes y desplazamientos fuera de la Comunitat Valenciana realizados por los mismos en el desempeño de su función, indicando el objeto, la fecha, el medio de transporte utilizado, el número de acompañantes y el coste total del viaje o desplazamiento, incluyendo dietas y otros gastos de representación.



Artículo 36. Declaraciones de actividades, de bienes e intereses y de rentas percibidas

La publicación de las declaraciones de actividades, de bienes e intereses y de rentas percibidas de las personas incluidas en el artículo 25 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se realizará en los términos y plazos previstos en la normativa reguladora en la materia y, en cualquier caso, se actualizará con ocasión de producirse cualquier variación de la información inicial.



Artículo 37. Agenda institucional

1. La agenda institucional a la que se refiere la letra f) del artículo 9.4 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, deberá incluir todos aquellos actos o reuniones que sean de relevancia pública, entendiendo por tales los que conformen la agenda de trabajo. Dicha información se mantendrá pública, como mínimo, hasta tres años después de la finalización del mandato existiendo a dichos efectos un registro de reuniones.

La agenda se publicará con carácter previo a los actos y reuniones; si existieran causas sobrevenidas que de forma justificada lo impidan, se publicará inmediatamente después de su celebración.

2. Dentro de los actos que deberán publicarse se entenderán incluidos, por regla general y entre otros eventos y reuniones de carácter político o institucional, las reuniones con agentes externos a la organización y las reuniones internas de especial relevancia para la toma de decisiones, así como las intervenciones en medios de comunicación o en actos públicos previamente programadas, todo ello sin perjuicio de la normativa aplicable y de la salvaguarda de la privacidad y de los derechos fundamentales de los participantes.

3. Sólo podrá exceptuarse esta regla general cuando exista algún riesgo para la seguridad de alguna de las personas o entidades participantes de la reunión, cuando afecte al secreto profesional, al interés superior de un menor de edad, a la privacidad de las personas en los términos definidos por la legislación aplicable, o cuando concurran circunstancias de fuerza mayor que impidan la publicidad del acto o reunión. En ningún caso se publicarán detalles personales de reuniones que se tengan con ciudadanos y ciudadanas particulares sin su consentimiento, salvo que estos, por su cargo o condición, tengan proyección pública.





Sección 6.ª

Información relativa a territorio, urbanismo y medio ambiente



Artículo 38. Información urbanística y de ordenación del territorio

La Administración de la Generalitat difundirá a través de su Portal de Transparencia información relativa a los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos, así como sus correspondientes modificaciones y revisiones, que se acompañará siempre que sea posible con material gráfico de apoyo y que incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) La estructura general de cada municipio.

b) La clasificación y calificación del suelo.

c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.

d) El texto completo y planimetría de los instrumentos de ordenación del territorio.

e) La normativa urbanística.

f) Su estado de tramitación y desarrollo, incluyendo las fechas de aprobación de los diferentes instrumentos de planeamiento y gestión, así como los informes sectoriales emitidos por las administraciones y organismos competentes.

g) Las modificaciones aprobadas con indicación de la fecha de publicación de las mismas.

h) Todas las resoluciones e informes que en el ejercicio de sus potestades y competencias emita la Generalitat y el departamento del Consell competente en materia de urbanismo.

i) Los convenios urbanísticos que se suscriban, con mención de los terrenos afectados, de las personas titulares de dichos terrenos, del objeto del convenio y de las contraprestaciones que se establezcan en el mismo.



Artículo 39. Información medioambiental y geográfica

La Administración de la Generalitat difundirá a través de su Portal de Transparencia la regulación en materia de medio ambiente e información medioambiental, que se acompañará siempre que sea posible de material gráfico de apoyo y que deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Los textos normativos en materia de medio ambiente.

b) Las políticas, programas y planes de la Generalitat relativos al medioambiente, así como los informes de seguimiento de los mismos.

c) Los estudios de impacto ambiental, paisajísticos y evaluaciones del riesgo relativos a elementos medioambientales.

d) La información medioambiental que debe hacerse pública de acuerdo con la normativa vigente, que deberá incluir en todo caso la información relativa a la calidad del aire y de las aguas continentales y marina, así como información sobre emisiones de gases de efecto invernadero, niveles polínicos y contaminación acústica.

e) La información geográfica y estadística de elaboración propia cuya difusión permita y mejore el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.





Sección 7ª

Otros contenidos objeto de publicación



Artículo 40. Información solicitada en virtud del derecho de acceso

En el ámbito de la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, se publicará en el portal de transparencia de la Generalitat la información pública solicitada por la ciudadanía en virtud del derecho de acceso, con indicación del número de solicitudes recibidas, y el sentido de sus resoluciones. Concretamente se indicará si se estimó íntegra o parcialmente, se desestimó o inadmitió y las causas o límites al derecho de acceso que motivaron el sentido de la resolución. La publicación de esta información se hará en todo caso respetando lo establecido en la legislación de protección de datos de carácter personal.



Artículo 41. Información sobre las políticas sociales de gasto

En el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental se publicará información sobre resultados, actividad y financiación de las políticas sociales de sanidad, educación y servicios sociales, que se acompañará de información estadística, cartográfica y geográfica y que será obtenida de los departamentos del Consell competentes en la materia.





CAPÍTULO II

Derecho de acceso a la información pública



Sección 1.ª

Iniciación del procedimiento



Artículo 42. Derecho de acceso a la información pública

1. Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto mediante solicitud previa, sin más limitaciones que las contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud pero su inclusión será valorada para ponderar su procedencia.

2. Si existen, se tendrán en cuenta las tablas de valoración documental aprobadas por la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, que establecen la conservación y régimen de acceso a las series documentales, en aras a una mayor agilidad.

3. Los organismos públicos y demás sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto estarán obligados a poner a disposición la información que se solicite, respetando, en todo caso, las limitaciones y garantías que establezca el ordenamiento jurídico.

4. El derecho de acceso a la información pública se entenderá sin perjuicio de otros derechos como el derecho de petición o de los servicios de atención a la ciudadanía que los sujetos obligados ofrezcan, en relación con las quejas, sugerencias, consultas o peticiones de información general sobre el funcionamiento de dichas entidades o sobre sus novedades o procedimientos.

5. Aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, se regirán por su normativa específica y por este decreto con carácter supletorio.



Artículo 43. Solicitud de acceso a la información pública

1. Las solicitud de acceso a la información pública se podrá presentar por los siguientes medios:

a) Las dirigidas a la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, preferentemente, a través del Portal de Transparencia. Para facilitar la presentación de solicitudes se incluirá un enlace al Portal de Transparencia de la Generalitat en la sede electrónica o web institucional de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto.

b) Respecto al resto de entes incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, a través de la sede electrónica o web institucional del organismo o entidad de que se trate.

c) En cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. La solicitud deberá dirigirse en el ámbito de la Administración de la Generalitat a la subsecretaría del departamento del Consell o a la entidad correspondiente y tendrá que incluir el siguiente contenido:

a) La identidad de la persona solicitante. En el caso de que la tramitación sea por vía telemática, la identificación se realizará sin que sea necesaria la acreditación mediante certificación electrónica, siempre que se garantice la identidad de la persona solicitante, y sin que ello excluya a los sistemas de firma electrónica admitidos en la sede de la Generalitat.

b) La información cuyo acceso se solicita. En todo caso, la persona solicitante deberá incluir una descripción adecuada de la información solicitada, sin que sea necesaria la motivación. En caso de que la solicitud se motive esta circunstancia será valorada en la resolución que se dicte al efecto.

c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) La modalidad o vía que se prefiere para la puesta a disposición de la información, así como su formato.

e) El órgano administrativo o entidad a la que se dirige.

f) Las comunicaciones realizadas al amparo de este procedimiento, se realizarán en la lengua cooficial elegida por la persona solicitante. En caso de que no se especifique, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente sobre el uso de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat. Por su parte, la información solicitada, se facilitará preferentemente en la lengua elegida por la persona solicitante, salvo que existan elementos de carácter organizativo, funcional o presupuestario que lo dificulten, en cuyo caso se facilitará la información solicitada en la lengua en la que esté disponible.

3. Sin perjuicio de la información incluida en el apartado anterior, se podrá solicitar que, voluntariamente, la persona solicitante facilite determinada información adicional para fines exclusivamente estadísticos.











Sección 2.ª

Inadmisión de las solicitudes



Artículo 44. Causas de inadmisión de las solicitudes

Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a las siguientes situaciones:

1. Información en curso de elaboración.

2. Información de carácter auxiliar.

3. Información que precise reelaboración.

4. Imposibilidad de identificar el órgano competente.

5. Uso del derecho de acceso con carácter abusivo.



Artículo 45. Información en curso de elaboración

Se inadmitirán las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. En este caso se indicará a la persona solicitante el centro directivo responsable, el medio y lugar exacto en el que podrá acceder a la información solicitada y la fecha estimada para que se difunda o se encuentre disponible.

A estos efectos se entenderá por información en curso de elaboración aquella que resulte incorporada a documentos o soportes en tramitación o en proceso de finalización y que, en consecuencia, no cuente todavía con todos sus elementos o estos sean provisionales. La resolución que deniegue la admisión a trámite de la solicitud deberá indicar la fecha estimada en que la misma estará finalizada.

Cuando el acceso se solicite por personas que tengan la condición de interesadas en un procedimiento administrativo en curso, la solicitud se integrará en dicho procedimiento y se le aplicarán las normas reguladoras del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento administrativo de que se trate.



Artículo 46. Información de carácter auxiliar

1. Se inadmitirán las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, según lo dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Sin perjuicio de ello, serán objeto de inadmisión por esta causa las solicitudes referidas a información en la que concurra, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.

b) Tenga el carácter de borrador y aún no revista la consideración de final.

c) Se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

d) Se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

No obstante, si la información auxiliar fuera determinante para la toma de decisiones no incurrirá en causa de inadmisión.

2. Los informes, tanto preceptivos como facultativos, que hayan sido emitidos por los propios servicios o por otras administraciones o entidades públicas o privadas, no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo.



Artículo 47. Información que precise reelaboración

1. Se inadmitirán las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción de reelaboración previa al otorgamiento de la información solicitada. Se entenderá que es necesaria esta actividad de reelaboración:

a) Cuando el organismo o entidad deba elaborar estudios, investigaciones, comparativas o análisis específicos al efecto.

b) Cuando se tenga que realizar una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.

c) Cuando el organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar dicha información o le resulte muy gravosa.

2. Las dificultades en la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario que se identificarán en la resolución motivada. En ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente.



Artículo 48. Imposibilidad de identificar el órgano competente

Se inadmitirán las solicitudes cuando resulte imposible identificar al órgano competente que, en su caso, generó la información después de haberse realizado cuantas gestiones y averiguaciones resulten necesarias.



Artículo 49. Uso del derecho de acceso con carácter abusivo

1. Se inadmitirán las solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 2/2015, de 2 de abril, o sean manifiestamente repetitivas.

2. Se entiende que una solicitud tiene un carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítimos al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.

3. Se entiende que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando se de uno de los siguientes supuestos:

a) Cuando sea idéntica o sustancialmente similar a otra presentada anteriormente por el mismo solicitante y hubiera sido inadmitida o fuera objeto de resolución expresa denegando o concediendo el acceso, y no hubiera transcurrido el plazo de dos meses entre las solicitudes. En todo caso se admitirá la solicitud cuando la anterior solicitud no fuera objeto de resolución expresa tras el transcurso del plazo legal para contestar, así como cuando se haya producido un hecho nuevo que modifique las circunstancias o el contenido de la información solicitada.

b) Cuando hubiera sido formulada por un mismo solicitante, de forma individual o conjuntamente con otros, que presente reiteradamente nuevas solicitudes sobre el mismo asunto sin que el órgano o entidad al que se dirige haya podido concluir, dentro del plazo legal para contestar, la tramitación de las presentadas con anterioridad.

4. Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración.





Sección 3.ª

Tramitación del procedimiento



Artículo 50. Órgano competente para la tramitación

1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, este la remitirá en plazo de diez días hábiles al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.

2. Cuando la información obre en poder del órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elaborada en su integridad por el mismo, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se dará traslado, en el plazo de 10 días hábiles, a aquellos órganos que hayan elaborado o generado el resto de la información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda. El órgano que ha recibido la solicitud de acceso será el encargado de centralizar la información y coordinar a los posibles implicados. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso.

3. Cuando la información se encuentre en poder, además del órgano al que se dirige la solicitud, de otro u otros órganos administrativos, se actuará en los mismos términos que se establece en el apartado anterior.



Artículo 51. Subsanación de la solicitud

Si la solicitud estuviera formulada de manera imprecisa o confusa, de forma genérica o en términos demasiado genéricos, o cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 43.2 de este decreto, se requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de 10 días hábiles, concrete la solicitud o subsane las deficiencias con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistida. Asimismo se le comunicará la suspensión, entre tanto, del plazo para resolver.



Artículo 52. Alegaciones de terceros

1. Si las solicitudes se refieren a información que afecte a los derechos o intereses de terceros que estén debidamente identificados, el órgano administrativo encargado de resolver dará traslado en el plazo de 10 días hábiles desde la recepción de la solicitud a las personas afectadas para que, en su caso, en el plazo de quince días hábiles, presenten las alegaciones que estimen pertinentes.

2. El plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo establecido para realizarlas, informándose de tal circunstancia a la persona solicitante.



Artículo 53. Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública

1. Los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, deberán ser objeto de aplicación justificada, proporcionada a su objeto y finalidad y con atención a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior.

2. La resolución que deniegue el acceso a la información solicitada o lo conceda parcialmente debido a la concurrencia de un límite que así lo justifique, deberá ser motivada y publicarse en el Portal de Transparencia, o bien en la página web institucional del órgano que la dicte si este no tiene obligación de publicar su información en el citado Portal.



3. Si la información solicitada está afectada parcialmente por alguno de los límites se facilitará, el acceso parcial, omitiendo la parte afectada por la limitación, salvo que de ello resulte una información distorsionada, equívoca o carente de sentido. En este caso, deberá indicarse a la persona solicitante qué parte de la información ha sido omitida.



Artículo 54. Suspensión del procedimiento

El plazo máximo para tramitar y notificar la resolución solo podrá suspenderse en los casos expresamente establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y la Ley 2/2015, de 2 de abril, y por la legislación general sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo.





Sección 4.ª

Resolución



Artículo 55. Resolución

1. Las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información pública deberán notificarse a la persona solicitante y a los interesados en el procedimiento, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. A efectos del transcurso del plazo, dicho órgano deberá confirmar la recepción de la misma a la persona solicitante en el plazo de 10 días hábiles desde su recepción.

2. En el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera, el plazo para resolver se podrá prorrogar por otro mes más. Dicha prórroga se notificará a la persona solicitante y a los terceros interesados antes de que expire el plazo general de un mes desde la recepción de la solicitud, y deberá estar motivada.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada. El órgano competente quedará obligado a proporcionar la información solicitada, excepto aquella que pudiera entrar en conflicto evidente con otros derechos protegidos, o aquella cuya denegación total o parcial viniera expresamente impuesta en una ley.

4. También serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada, y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.



Artículo 56. Formalización del acceso a la información

1. La puesta a disposición de la información solicitada se realizará simultáneamente a la notificación de la resolución estimatoria o, en el caso de que no sea posible, en el plazo máximo de diez días hábiles desde la misma, salvo cuando haya existido oposición de tercero, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

2. El acceso a la información pública es gratuito si existe en formato electrónico, en cuyo caso deberá ser puesta a disposición por medios electrónicos. En otro caso, la formalización del acceso se producirá, en su caso, previo pago de las exacciones a que pudiera haber lugar de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. La persona solicitante será informada de esta circunstancia con carácter previo a la realización de las copias o al cambio de formato.

3. La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo que la información no esté disponible en ese formato y no sea posible su conversión al mismo o la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio.

Cuando por su complejidad o volumen la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la administración contactará con la persona solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico pudiera ver satisfecho su derecho.

4. En el caso de que se formalice a través del Portal de Transparencia u otro portal electrónico público deberá establecerse un acceso privado a la información que permita acceder de forma individualizada a la resolución.

5. Si la información ya ha sido publicada, la resolución indicará al solicitante cómo puede acceder a ella, proporcionando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieren a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información.

6. Sin embargo, cuando el sujeto solicitara la información en forma no electrónica, se deberá proporcionar íntegramente en dicho formato, sin remisión a ninguna plataforma o sitio web, con el límite establecido el apartado tercero de este artículo.





Sección 5.ª

Régimen de reclamaciones



Artículo 57. Régimen de reclamaciones

1. Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril. Dicha reclamación es gratuita y tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos de acuerdo con lo que prevé el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En el caso de que la solicitud se entendiera estimada por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución, se podrá presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia, contra la inactividad de la Administración en proporcionar la información solicitada.



Artículo 58. Tramitación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

1. La reclamación deberá ser interpuesta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este decreto, se produzcan los efectos del silencio administrativo, si el acto no fuera expreso. Su tramitación se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Si la reclamación ha sido presentada por un tercero que se opuso al acceso durante la tramitación de la solicitud, este podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la resolución objeto de la reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Cuando la denegación del acceso a la información se hubiera fundamentado en la protección de derechos o intereses de terceros, se otorgará, con carácter previo a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas.

4. Cuando la resolución contra la que se presenta la reclamación se base en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se evitará durante la tramitación hacer públicos de forma directa o indirecta los datos o circunstancias cuya protección motivará la denegación del acceso.

5. El plazo máximo para resolver y notificar será de tres meses desde la recepción de la reclamación, transcurrido el cual la persona solicitante podrá considerar desestimada su reclamación a efectos de recurso.

6. La resolución de la reclamación, que será comunicada al órgano competente para su cumplimiento, será ejecutiva y contra la misma solo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.



Artículo 59. Publicidad de las resoluciones del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Las resoluciones adoptadas por el Consejo de Transparencia, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y una vez notificadas a las personas interesadas, se publicarán tanto en el portal del Consejo de Transparencia como en el Portal de la Transparencia previsto en el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

Además, también se publicará información estadística relativa a las resoluciones cumplidas por la Administración, incumplidas e impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.



Artículo 60. Ejecución y seguimiento de las resoluciones

1. En el caso de que la resolución sea estimatoria se comunicará, además de a la o las personas interesadas, al organismo encargado de su efectivo cumplimento, e indicará, como mínimo, el alcance del acceso a la información, el plazo para el cumplimiento y las condiciones en las que se deba hacer efectivo.

2. Las entidades afectadas deberán comunicar las actuaciones llevadas a cabo para darles cumplimiento. Si la entidad no cumple la resolución en el plazo establecido, la persona interesada puede comunicarlo al Consejo de Transparencia.

3. La desatención de los requerimientos del Consejo de Transparencia dará lugar a la exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Ley 2/2015, de 2 de abril. A dichos efectos, el Consejo de Transparencia puede instar la incoación del procedimiento sancionador de acuerdo con el artículo 36.3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.





CAPÍTULO III

Reutilización de la información pública



Artículo 61. Reutilización de la información pública

La reutilización de la información pública se adaptará a lo dispuesto en la normativa específica vigente en la materia. Toda la información publicada o facilitada, en virtud del derecho de acceso, será reutilizable sin sujeción a licencias previas ni condiciones específicas y de forma gratuita, salvo que se haga constar expresamente lo contrario.



Artículo 62. Catálogo de información pública reutilizable

1. El centro directivo competente en materia de transparencia mantendrá un catálogo de información pública reutilizable correspondiente, al menos, a la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Dicho catálogo permitirá acceder, desde un único punto, a los distintos recursos de información pública reutilizable disponibles, así como a sus condiciones de de acceso, de utilización y actualización.

2. Este catálogo será accesible desde el Portal de Transparencia de la Generalitat y podrá enlazar e interoperar con iniciativas similares de otras administraciones públicas en las condiciones que se establezcan y en el marco de lo previsto en este decreto. En particular, y sin perjuicio de los catálogos de cada entidad, se establecerán las medidas de colaboración necesarias para federar dicho catálogo de información pública reutilizable con los catálogos del resto de administraciones públicas de forma agregada en plataformas comunes, con el objetivo de colaborar en el desarrollo de un catálogo unificado de información pública reutilizable.

3. La Administración de la Generalitat y su sector público colaborarán con el centro directivo competente en materia de transparencia para la confección y el mantenimiento de dicho catálogo. Dichas entidades serán responsables de la actualización constante de la información de forma que permita su uso adecuado, con una frecuencia análoga a su actualización interna, así como su disponibilidad, incluida la temporal e integridad.

4. Junto al catálogo de información pública reutilizable, existirá un espacio en el que se podrán formular propuestas y sugerencias en relación con la publicación de nuevos datos reutilizables y su inclusión en el mencionado catálogo y con el desarrollo de nuevas aplicaciones y servicios a partir de los datos reutilizables publicados.



Artículo 63. Condiciones de la reutilización

1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa en materia de reutilización de la información pública, la modalidad general básica y prioritaria para la puesta a disposición de la información reutilizable será sin sujeción a condiciones específicas ni licencias previas, aplicándose únicamente las siguientes condiciones generales:

a) La reutilización no deberá conllevar la alteración del contenido de la información ni su desnaturalización.

b) Se deberá citar la fuente de la información objeto de reutilización.

c) Deberá existir una mención expresa de la fecha de la última actualización de la información reutilizada, siempre que estuviera incluida en el documento original.

d) No se podrá indicar o sugerir que los órganos administrativos, organismos o entidades del sector público titulares de la información reutilizada participan, patrocinan o apoyan la reutilización que se lleve a cabo con ella ni el producto en el que se enmarque esta, sin perjuicio de que este patrocinio, apoyo o colaboración pueda existir mediante una decisión o acuerdo específico de la citada entidad, en cuyo caso podrá hacerse constar en los términos que se contengan en el mismo.

e) Se deberán conservar sin alteración los metadatos sobre la fecha de actualización y las condiciones de reutilización aplicables recogidos, en su caso, en el documento puesto a disposición para su reutilización por la entidad pública.

f) Cuando la información contenga datos de carácter personal, la reutilización deberá efectuarse siempre de forma disociada de manera que no permita la identificación, incluso mediante la adición de nuevos datos.

2. Junto a la información susceptible de reutilización, y en la misma sección, página web o sede electrónica, se publicará el régimen concreto de la reutilización aplicable, los documentos reutilizables sometidos al mismo y las condiciones de uso por medios electrónicos mediante un aviso general accesible de forma permanente, fácil y directa.





TÍTULO III

Organización administrativa en materia de transparencia

de la actividad pública en el ámbito de la Administración

de la Generalitat y su sector público instrumental



Artículo 64. Órganos y unidades administrativas

1. De acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, la organización administrativa en materia de transparencia de la actividad pública en la Administración de la Generalitat y sus entidades del sector público instrumental está integrada por los órganos y unidades administrativas que se indican a continuación:

a) Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios

b) Comisión Técnica de Coordinación en Materia de Transparencia

c) Unidades de transparencia

d) Comisiones de transparencia

2. Las comisiones se ajustarán a los principios de composición y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, establecidos por la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.



Artículo 65. Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios

Conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en el ámbito de la administración de la Generalitat le corresponde a la Comisión de Secretarios Autonómicos y Subsecretarios el seguimiento periódico y evaluación de las acciones en materia de transparencia y reutilización de datos abiertos, a cuyo fin desarrolla las siguientes funciones:

a) Evaluar el informe bienal sobre la actividad administrativa en materia de cumplimiento de la normativa en materia de transparencia en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

b) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones en materia de transparencia.



Artículo 66. Comisión Técnica de Coordinación en Materia de Transparencia

1. La Comisión Técnica de Coordinación en Materia de Transparencia estará compuesta por:

a) La persona titular del centro directivo competente en materia de transparencia, que ejercerá la presidencia.

b) La persona titular de la subdirección general competente en materia de transparencia, que ostentará la vicepresidencia.

c) La persona titular del servicio competente en materia de transparencia en la actividad pública, que ejercerá las funciones de secretaría.

d) Un representante de cada una de las unidades de transparencia de los departamentos del Consell y de los organismos autónomos de la Generalitat.

e) La persona titular de la Subdirección General del Instituto Valenciano de Administración Pública.

f) La persona titular de la Subdirección General del centro directivo competente en materia de tecnologías de la información.

g) La persona titular de la Subdirección General del centro directivo competente en materia del sector público instrumental.

h) La persona titular de la Subdirección General del centro directivo competente en materia de archivos.

2. A las reuniones de la comisión podrá asistir, a solicitud de la presidencia, cualquier persona que se considere de interés para el desarrollo de los temas a tratar en las reuniones.

3. La comisión se reunirá al menos trimestralmente y, en cuanto a su régimen y funcionamiento, se ajustará a lo previsto en la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

4. La comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar con el centro directivo competente en materia de transparencia en la coordinación interdepartamental de las actuaciones necesarias para cumplir las obligaciones de transparencia establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias.

b) Participar en la elaboración de las directrices del Plan Bienal de Transparencia.



Artículo 67. Unidades de transparencia

1. De acuerdo con la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 2 de abril, cada departamento del Consell y cada entidad del sector público instrumental atribuirá, en su respectivo ámbito, a una unidad específica las funciones relativas a transparencia y acceso a la información pública. Dichas unidades estarán integradas por personal empleado público con la formación adecuada y contarán con los suficientes medios humanos, materiales y económicos que garanticen el correcto cumplimiento de sus funciones.

Las unidades de transparencia estarán identificadas en el Portal de Transparencia de la Generalitat con indicación del órgano al que están adscritos, la sede física y un correo electrónico de contacto.

2. Las entidades del sector público instrumental de la Generalitat actuarán bajo la coordinación de la unidad de transparencia perteneciente al departamento del Consell o ente del que dependan o estén vinculadas. Asimismo, estarán asistidas por el órgano directivo competente en materia del sector público instrumental.

3. Las unidades de transparencia, tendrán las siguientes funciones:

a) Coordinar las actuaciones en materia de transparencia en el ámbito de cada departamento del Consell y su sector público instrumental.

b) Colaborar con el centro directivo competente en materia de transparencia y velar por el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

c) Recabar, difundir y supervisar la información necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa.

d) Llevar el control de todas las solicitudes de acceso a la información recibidas, tramitadas y resueltas, y comunicar dicha información al centro directivo competente en materia de transparencia.

e) Ejercer la coordinación de las actuaciones que se realicen en materia de datos abiertos y reutilización de la información.

f) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las disposiciones en materia de transparencia.



Artículo 68. Comisiones de transparencia

1. De acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en el ámbito de cada departamento del Consell y sus organismos autónomos dependientes se constituirá una comisión integrada por personal empleado público, con formación y cualificación apropiadas, con el fin de coordinar en su respectivo ámbito las acciones y medidas en materia de transparencia y reutilización de datos abiertos. En las mismas se integrarán sus organismos autónomos dependientes.

2. En el resto de entes del sector público instrumental se constituirá una comisión técnica similar.

3. La composición de las comisiones de transparencia se determinará por la subsecretaría u órgano análogo en el resto de entes del sector público instrumental. Como mínimo, estarán compuestas por:

a) La presidencia, que será la persona que ostente la secretaría general administrativa del departamento del Consell

b) La secretaría, que será la persona responsable de la unidad de transparencia o el empleado público o empleada pública que esta designe en caso de que coincida con la presidencia.

c) El técnico o técnica responsable del archivo central del departamento.

d) Aquellos empleados públicos o empleadas públicas que por sus conocimientos y/o competencias se considere necesario para el correcto funcionamiento de estas comisiones.

4. En cuanto al régimen y funcionamiento de las comisiones de transparencia, se ajustarán al presente decreto y, en lo no previsto por él, será de aplicación el régimen jurídico previsto en la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

5. Las comisiones de transparencia tendrán las siguientes funciones:

a) Impulsar actuaciones de difusión y conocimiento a las personas empleadas públicas de su ámbito en las materias de transparencia y buen gobierno, y fomentar su formación.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones en materia de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización en el ámbito de su competencia.

c) Proponer nuevas actuaciones en materia de transparencia en el ámbito de su competencia

d) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de la normativa en materia de transparencia en su ámbito de actuación administrativa.





TÍTULO IV

Régimen sancionador



Artículo 69. Régimen jurídico

Sin perjuicio del régimen sancionador previsto en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 2/2015, de 2 de abril y en este decreto se sancionará conforme a lo previsto en el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril y en este título, sin menoscabo de otras responsabilidades que pudieran concurrir.



Artículo 70. Criterios de aplicación de las infracciones en materia de transparencia y acceso a la información

A los efectos de la aplicación de las infracciones establecidas en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 2/2015, de 2 de abril:

a) Se entenderá que una denegación del derecho de acceso a la información pública es arbitraria cuando la resolución desestimatoria no esté motivada.

b) Se entenderá por incumplimiento reiterado la comisión en el término de dos años de más de un incumplimiento cuando así haya sido declarado por resolución firme.

c) Se entenderá que un incumplimiento es injustificado cuando no haya una causa legal que lo justifique.

d) Se entenderá por principio de veracidad lo establecido en el artículo 6.3 de este decreto.



Artículo 71. Procedimiento sancionador

1. Para la imposición de las sanciones establecidas en el presente título, serán de aplicación los principios y reglas generales sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador y, en el caso de infracciones imputables al personal al servicio de entidades, el régimen disciplinario funcionarial, estatutario o laboral que en cada caso resulte aplicable.

2. En todo caso, el procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. Con anterioridad al acuerdo de iniciación se deberá determinar la verosimilitud de los hechos y, a dichos efectos, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.



Artículo 72. Competencias sancionadoras en materia de transparencia y acceso a la información

1. La competencia para la imposición de las sanciones por infracciones de carácter disciplinario atribuibles al personal al servicio de las entidades incluidas en el artículo 2 de este decreto, corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la administración u organización en la que preste servicios la persona infractora.

2. La competencia sancionadora para la imposición de las sanciones por infracciones atribuibles a las autoridades y directivos de las entidades previstas en el artículo 2 de este decreto, queda atribuida del siguiente modo:

2.1. El órgano competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores será:

a) El Consell, a propuesta del departamento competente en materia de transparencia, en el caso de altos cargos que tengan la condición de miembro del Consell u ostenten el cargo de la secretaría autonómica.

b) La persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia, en el caso de otros altos cargos de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental distintos de los anteriores.

c) El rector, en el caso de las universidades públicas.

d) En el caso de altos cargos al servicio de la Administración local, el órgano que determine su normativa y, en su defecto, la persona que ostente la alcaldía o la presidencia de los entes locales o el pleno.

e) En el caso de las corporaciones de derecho público y de las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos o entidades mencionadas en los apartados anteriores, el órgano que determinen sus estatutos.

2.2. La instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a los siguientes órganos:

a) El centro directivo que tenga atribuida la inspección general de servicios, en caso de que la persona infractora sea un alto cargo de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental.

b) El órgano que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local, en el caso de infracciones cometidas en el ámbito de la administración local.

c) Los órganos correspondientes que se determinen en el caso de las universidades públicas, las corporaciones de derecho público y en las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos o entidades mencionadas en los apartados anteriores.

2.3. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) Al Consell, en el caso de altos cargos que tengan la condición de miembro del Consell o ostenten el cargo de la secretaría autonómica.

b) A la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia, en el caso de otros altos cargos de la Administración de la Generalitat o de su sector público instrumental distintos de los anteriores.

c) El rector, en el caso de las universidades públicas.

d) En el caso de altos cargos al servicio de la Administración Local, al órgano que determine su normativa y, en su defecto, al pleno.

e) En el caso de las corporaciones de derecho público y de las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos o entidades mencionadas en los apartados anteriores, el órgano que determinen sus estatutos.

2.4. Cuando el alto cargo esté adscrito al departamento con competencias en materia de transparencia, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento sancionador se realizará por el departamento competente en materia de administraciones públicas.

3. En el supuesto de infracciones tipificadas en el artículo 32 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la potestad sancionadora será ejercida por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia.

4. Para las infracciones previstas en el artículo 33 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la competencia corresponderá al órgano que determine la normativa aplicable en la administración o entidad a la que se encuentre vinculada la persona infractora, o por la entidad titular del servicio público.





TÍTULO V

Consejo de Transparencia, Acceso

a la Información Pública y Buen Gobierno



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 73. Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Este título tiene por objeto la regulación del Consejo de Transparencia, órgano encargado de garantizar los derechos de acceso a la información, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad y garantizar y promover la observancia de las disposiciones de buen gobierno de la Ley 2/2015, de 2 de abril.



Artículo 74. Ámbito de actuación

1. El Consejo de Transparencia ejercerá sus competencias sobre las personas y entidades a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, salvo las excepciones en materia de acceso a la información pública, previstas en el artículo 17.6 de dicha ley.

2. En materia de acceso a la información pública, el Consejo de Transparencia interviene en relación con las actuaciones que lleven a cabo los siguientes sujetos:

a) La Administración de la Generalitat.

b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero.

c) Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

d) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.

e) Las corporaciones de derecho público, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.

f) Las asociaciones constituidas por las administraciones públicas, organismos y entidades mencionados en este artículo.

3. Las administraciones públicas y el resto de entidades incluidas en este artículo colaborarán con el Consejo de Transparencia e informarán al mismo de las medidas que adopten en relación con las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información, y con las recomendaciones y sugerencias que se les formulen.



Artículo 75. Adscripción y sede

1. El Consejo de Transparencia está adscrito orgánicamente al departamento del Consell competente en materia de transparencia y acceso a la información pública, la cual pondrá a su disposición los medios personales y técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones. A estos efectos se creará una oficina de apoyo que le prestará soporte administrativo.

2. El Consejo de Transparencia tiene su sede en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que se pueda reunir en cualquier otro municipio valenciano.



Artículo 76. Régimen jurídico

El Consejo de Transparencia se regirá por lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, por lo dispuesto en este decreto y por los acuerdos y directrices que apruebe en virtud de su potestad de autoorganización. También se regirá, supletoriamente, por la normativa básica reguladora del funcionamiento de los órganos colegiados.



Artículo 77. Medios económicos y materiales

1. El Consell dotará al Consejo de Transparencia de los medios económicos y materiales necesarios y suficientes para el correcto ejercicio de sus funciones. Para ello se financiará con cargo a las asignaciones presupuestarias establecidas en el presupuesto de la Generalitat, contando con un programa presupuestario propio.

2. A dichos efectos, el Consejo de Transparencia propondrá anualmente los recursos necesarios para desarrollar su actividad de acuerdo con las funciones encomendadas por la ley. Dicha propuesta se formulará al departamento del Consell competente en materia de transparencia de acuerdo con el calendario fijado por las normas de elaboración de los presupuestos de la Generalitat. El Consejo de Transparencia puede adoptar una instrucción en el ámbito de su organización interna con los indicadores a seguir para definir dicha propuesta.



Artículo 78. Portal del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

El Consejo de Transparencia dispondrá de un portal en el que se deberán cumplir las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 9 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y en el que se podrán articular mecanismos de participación como vía de colaboración de la ciudadanía para el mejor desempeño de las funciones del organismo y para favorecer el cumplimiento de la normativa de transparencia y buen gobierno.

En dicho portal se publicarán las resoluciones, ordenadas temática y cronológicamente a fin de que sean fáciles de localizar, indicando de forma particular aquellas que establezcan criterios generales para la interpretación de la ley o para la resolución de futuras reclamaciones.





CAPÍTULO II

Organización del Consejo de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno



Sección 1.ª

Estructura orgánica del Consejo de Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno



Artículo 79. Estructura orgánica

1. El Consejo de Transparencia se estructura en los siguientes órganos:

a) La Comisión Ejecutiva, cuyo Presidente lo será del Consejo de Transparencia.

b) La Comisión Consultiva.

2. La Oficina de Apoyo al Consejo de Transparencia, unidad administrativa con rango de servicio del departamento del Consell competente en materia de transparencia, prestará soporte administrativo al Consejo, tendrá asignada la gestión de sus competencias y se organizará de acuerdo con las directrices que establezca la Comisión Ejecutiva. Un funcionario o funcionaria de los adscritos a esta unidad ejercerá la secretaría del Consejo de Transparencia y de sus comisiones, y asistirá a las reuniones de ambas con voz pero sin voto.

3. La representación legal e institucional recaerá en la presidencia del Consejo de Transparencia, cuyos actos serán ejecutivos y pondrán fin a la vía administrativa.



Artículo 80. Indemnizaciones

1. Los miembros de las comisiones del Consejo de Transparencia tendrán derecho a las dietas establecidas en la normativa sobre indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios aplicable al personal empleado público de la Generalitat.

2. Además, los miembros de la Comisión Ejecutiva tendrán derecho a las indemnizaciones por asistencia establecidas en el anexo de este decreto.



Artículo 81. Organización y funcionamiento

1. El Consejo de Transparencia elaborará sus normas internas de organización y funcionamiento para desarrollar el contenido de este decreto. En lo no previsto por este decreto y por las normas de organización interna que se aprueben, será de aplicación el régimen jurídico previsto en la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados.

2. La Comisión Ejecutiva adoptará las directrices para la distribución de los asuntos entre sus comisiones y las instrucciones necesarias para garantizar su correcto funcionamiento.

3. El Consejo de Transparencia podrá crear entre los miembros de sus comisiones grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus funciones.





Sección 2.ª

De la Comisión Ejecutiva



Artículo 82. Funciones de la Comisión Ejecutiva

Corresponde a la Comisión Ejecutiva el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Resolver las reclamaciones contra las resoluciones expresas, las derivadas de la inactividad de la administración por no proporcionar la información solicitada y las comunicaciones que sustituyan las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa. La tramitación de dichas reclamaciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y en los artículos 57 y siguientes de este decreto.

b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa contenidas en la Ley 2/2015, de 2 de abril, y en su normativa de desarrollo.

c) Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en la Ley 2/2015, de 2 de abril. La desatención del requerimiento del Consejo de Transparencia tiene la consideración de infracción muy grave de acuerdo con el régimen sancionador establecido en el título III de la Ley 2/2015, de 2 de abril.

d) Instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III, en cuyo caso el órgano competente estará obligado a incoar el procedimiento y a comunicar al Consejo de Transparencia el resultado del mismo.

e) Resolver las consultas que en materia de transparencia o acceso a la información pública le planteen las administraciones públicas y otras entidades sujetas a la Ley 2/2015, de 2 de abril, y, en particular, las que con carácter facultativo le formulen los órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la información.

La consulta se formulará de forma concisa y con indicación de los extremos objeto de la consulta, del precepto o preceptos que exijan informe y la fundamentación de la conveniencia de la solicitud. En aquellos supuestos en los que la consulta se inserte en una solicitud de acceso a la información en fase de tramitación, la consulta se acompañará de la solicitud de acceso, los documentos que conformen el expediente y un índice en el que consten las actuaciones realizadas, pudiendo el Consejo de Transparencia recabar del órgano consultante toda la documentación pertinente.

El plazo máximo para la resolución de la consulta y su notificación es de diez días hábiles cuando se inserte en la tramitación de una solicitud de acceso y de quince días hábiles en el resto de consultas, en ambos casos a contar desde la recepción.

f) Adoptar, a iniciativa propia, criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en la Ley 2/2015, de 2 de abril y en su normativa de desarrollo, aprobando directrices, recomendaciones o guías relativas a su aplicación o interpretación para el mejor cumplimiento de las obligaciones que contienen.

g) Promover la elaboración de recomendaciones, directrices, normas de desarrollo de buenas prácticas y modificaciones normativas en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

h) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a los sujetos obligados.

i) Evaluar el grado de aplicación y cumplimiento de la Ley 2/2015, de 2 de abril, y de su normativa de desarrollo.

j) Colaborar, en estas materias, con órganos de naturaleza análoga estatales o autonómicos.

k) Aprobar y remitir a Les Corts y al Consell, en el primer trimestre de cada año, una memoria específica sobre su actividad durante el año anterior relativa a garantizar los derechos en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta memoria comprenderá, como mínimo, las reclamaciones y consultas tramitadas, así como las recomendaciones o requerimientos que el Consejo de Transparencia haya estimado oportuno realizar en esta materia, debiendo resultar claramente identificable el nivel de cumplimiento por parte de las entidades obligadas por la Ley 2/2015, de 2 de abril.

Dicha memoria, que deberá publicarse tanto en el portal al que se refiere el artículo 78 de este decreto como en el Portal de la Transparencia previsto en el artículo 10 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se publicará en una versión resumida en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

l) Informar preceptivamente los proyectos normativos de la Generalitat en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El plazo máximo para la emisión de dicho informe será de un mes a contar desde la recepción del expediente, excepto cuando se haga constar y se acredite el carácter de urgencia del informe, en cuyo caso será de quince días hábiles.

m) Elaborar las normas internas de organización y funcionamiento del Consejo de Transparencia, las directrices para la distribución de los asuntos entre las comisiones y las instrucciones necesarias para garantizar su correcto funcionamiento, así como directrices de organización del personal de la Oficina de Apoyo al Consejo de Transparencia.



Artículo 83. Nombramiento de los miembros de la Comisión Ejecutiva

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, la Comisión Ejecutiva estará constituida por un número de miembros igual al número de grupos parlamentarios con representación en Les Corts. En la composición final se respetará la paridad entre mujeres y hombres. De entre sus miembros Les Corts designarán la persona que ocupe la presidencia.

2. Las candidaturas serán propuestas por los grupos parlamentarios, de acuerdo con el procedimiento establecido por Les Corts, de entre personas expertas, con competencia y prestigio reconocidos y con más de diez años de experiencia profesional.

3. Tras la comparecencia de las personas candidatas en la Comisión correspondiente, será elegidas por el Pleno de Les Corts por mayoría de tres quintos,y posteriormente nombradas por Acuerdo del Consell, a propuesta de la persona que ostente la Presidencia de la Generalitat.



Artículo 84. Mandato y cese de los miembros de la Comisión Ejecutiva

1. Los miembros de la Comisión Ejecutiva serán nombrados por un período de cinco años renovables. Una vez expirado el mandato, los miembros de la Comisión Ejecutiva continuarán en el ejercicio de las funciones del cargo hasta la efectividad del nuevo nombramiento.

2. La persona que ostente la presidencia de la comisión informará a Les Corts y a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia del fin del mandato ordinario de los miembros de la Comisión Ejecutiva con una antelación de dos meses antes de que se produzca.

3. Los miembros de la Comisión Ejecutiva perderán dicha condición por alguna de las siguientes causas:

a) Expiración del mandato

b) Muerte o incapacitación judicial declarada en sentencia firme.

c) Renuncia, que será comunicada a les Corts y será efectiva a partir de la fecha de entrada en el registro del mismo.

4. En caso de producirse la pérdida anticipada de la condición de miembro de la Comisión Ejecutiva, la persona que ostente la presidencia del Consejo de Transparencia lo comunicará a Les Corts, en el plazo máximo de quince días hábiles desde que fuera efectiva, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se inicie el procedimiento de elección de un nuevo miembro por el tiempo que reste para completar el mandato.





Sección 3.ª

De la Comisión Consultiva



Artículo 85. Funciones de la Comisión Consultiva

Son funciones de la Comisión Consultiva las siguientes:

a) Asesorar a la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de sus funciones.



b) Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva en el ámbito de competencias del Consejo de Transparencia.

c) Informar la memoria anual con carácter previo a su aprobación.

d) Aquellas otras que le encomiende la Comisión Ejecutiva u otras disposiciones de rango legal o reglamentario.



Artículo 86. Naturaleza y composición

1. La Comisión Consultiva se constituye como órgano de participación y consulta en materia de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

2. La Comisión Consultiva estará compuesta por la persona que ejerza la presidencia del Consejo de Transparencia, que presidirá también la comisión, y por nueve vocales, que serán propuestos por las siguientes entidades u órganos:

a) La Administración de la Generalitat, que propondrá a un miembro nombrado por acuerdo del Consell a propuesta del departamento competente en materia de transparencia.

b) Las universidades públicas valencianas, que propondrán a un miembro nombrado por la Conferencia de Rectores de las Universidades Públicas Valencianas.

c) Las administraciones locales, que propondrán a un miembro a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

d) La Sindicatura de Comptes, que propondrá a un miembro.

e) El Síndic de Greuges, que propondrá a un miembro.

f) Las organizaciones empresariales, que propondrán a un miembro que será elegido en el seno del Comité Económico y Social.

g) Las organizaciones sindicales, que propondrán a un miembro que será elegido en el seno del Comité Económico y Social.

h) Las asociaciones de consumidores y usuarios, que propondrán a un miembro que será elegido en el seno del Consejo de Consumidores y Usuarios de la Comunitat Valenciana.

i) El Consejo de Participación Ciudadana, que propondrán a un miembro.

3. Los vocales serán nombrados por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia. Los nombramientos serán efectivos desde la fecha de publicación de los mismos en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

4. El departamento del Consell competente en materia de transparencia solicitará las propuestas con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato. Las propuestas incluirán el nombre de la persona que ejercerá el cargo como titular y el de la que lo ejerza como suplente. Las dos personas propuestas en cada caso deberán ser una mujer y un hombre, y ambas deberán tener conocimientos o experiencia en materias relacionadas con las competencias del Consejo de Transparencia.

5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad o causa de abstención o recusación del miembro titular, este será sustituido por el miembro suplente. La presidencia decidirá sobre la concurrencia de causa de recusación o abstención en cualquiera de los miembros o de la persona que ejerza la secretaría, o bien la mayoría absoluta de miembros si fuera la persona que ejerza la presidencia en la que concurra la posible causa.



Artículo 87. Mandato y cese de los miembros de la Comisión Consultiva

1. Los miembros de la Comisión Consultiva serán nombrados por un período de cinco años no renovables. Una vez expirado el mandato continuarán en el ejercicio de las funciones del cargo hasta la efectividad del nuevo nombramiento.

2. Los miembros de la Comisión Consultiva perderán dicha condición por alguna de las siguientes causas:

a) Los supuestos establecidos para la Comisión Ejecutiva en el artículo 84.3 de este decreto.

b) Por decisión de la entidad proponente.

c) Por la pérdida de la condición que habilite su designación.

3. En los supuestos de cese anticipado de los miembros titulares o suplentes, la entidad proponente comunicará dicho cese al departamento del Consell competente en materia de transparencia e incluirá una nueva propuesta de nombramiento. Recibida la propuesta, la persona titular de dicho departamento procederá a su nombramiento y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los nuevos miembros desarrollarán sus funciones durante el tiempo que reste para completar el mandato de quien causó vacante a cubrir. En este supuesto, en el caso de que anteriormente no fueran titulares ni suplentes de la Comisión, los miembros designados cuando haya transcurrido la mitad o más del mandato podrán optar, de forma excepcional y por una sola vez, a la renovación del mandato.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera. Planificación de la creación o adaptación de los sistemas de información afectados por este decreto.

Los órganos directivos competentes en materia de transparencia y en materia de sistemas de información y comunicaciones planificarán conjuntamente el desarrollo de las medidas que deben adoptarse para cumplir con las disposiciones establecidas en este decreto.



Segunda. Calidad de los datos

El órgano directivo competente en materia de transparencia establecerá los requisitos de calidad de los datos que deban ser publicados en el Portal de Transparencia de la Generalitat que afecten a las materias de publicidad activa, acceso a la información pública y reutilización de la información.



Tercera. Colaboración con universidades y centros de investigación

La Administración de la Generalitat, a través del departamento del Consell competente en materia de transparencia, podrá adoptar medidas de colaboración con las universidades y con centros de investigación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulado y desarrollar catálogos comunes de información reutilizable.



Cuarta. Indemnizaciones de la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

Las indemnizaciones establecidas en el anexo I de este decreto para la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, se aplicarán desde la fecha de constitución de la misma.





DISPOSICIÓN DEROGATORIA



Única. Derogación normativa

Quedan quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación para el desarrollo normativo

Se faculta a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de transparencia para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de este decreto. En todo caso, estas disposiciones habrán de ser informadas preceptivamente por el Consejo de Transparencia.



Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 28 de juliol de 2017



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



El conseller de Transparència, Responsabilitat Social,

Participació i Cooperació,

MANUEL ALCARAZ RAMOS









ANEXO I

Indemnizaciones



Asistencias

Presidencia: 400,00 euros

Vocalías: 300,00 euros





ANEXO II

Glosario de términos



Anonimización: tratamiento de los datos de un documento para evitar la identificación personal.

Derecho de acceso a la información pública: derecho que tiene la ciudadanía a acceder a contenidos o documentos que obran en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.

Estándar abierto: es aquel cuyas especificaciones técnicas permiten su utilización de forma libre y gratuita.

Formato abierto: es aquel de uso público, libre de restricciones legales y económicas.

Interoperabilidad: capacidad de compartir e intercambiar datos y conocimientos entre sistemas

Metadato: dato que proporciona información sobre otro dato o conjunto de datos contenidos en un documento.

Procedimiento de disociación: anonimización de datos.

Reutilización: uso de documentos que obran en poder de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, por personas físicas o jurídicas, con fines comerciales o no, con un propósito distinto al que tenían esos documentos en la misión de servicio público para la que se produjeron. Queda excluido de este concepto el intercambio de documentos entre administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de las funciones públicas que tengan atribuidas.

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