Ficha disposicion

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DECRETO 111/2010, de 30 de julio, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado la Colaita, en el término municipal de Llombai.



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Publicado en:  DOGV núm. 6325 de 04.08.2010
Número identificador:  2010/8973
Referencia Base Datos:  008740/2010
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Medio Ambiente
    Descriptores:
      Temáticos: reserva natural, municipio , paraje natural
      Descriptores toponímicos: Llombai



DECRETO 111/2010, de 30 de julio, del Consell, por el que se declara Paraje Natural Municipal el enclave denominado la Colaita, en el término municipal de Llombai. [2010/8973]

PREÁMBULO

El enclave de la Colaita alberga valores ecológicos, paisajísticos y socioculturales que justificaron en su momento el inicio de los trámites para su declaración como Paraje Natural Municipal.

Estos valores ya motivaron en su día que la Colaita se encuentre incluido en el Lugar de Importancia Comunitaria de la Sierra Martés y el Ave, y de la Zona de Especial Protección para las Aves Sierra Martés-Muela de Cortes, espacios protegidos por las Directivas Europeas de Hábitats y Aves, respectivamente, que integran la Red Ecológica Europea Natura 2000.

Geográficamente el Paraje se sitúa en las primeras estribaciones de las sierras del Caballón y el Ave, en la zona de transición entre la llanura litoral valenciana y los primeros macizos montañosos de directriz Ibérica, atravesados por el río Júcar, que transcurre encajado en profundos cañones desde las llanuras manchegas hasta que se abre paso hacia la costa.

El clima mediterráneo, con veranos calurosos y precipitaciones escasas e irregulares, el substrato calcáreo y los reiterados incendios tienen como consecuencia que la formación vegetal predominante sea una maquia o garriga densa de coscojas (Quercus coccifera), palmitos (Chamaerops humilis) y aulagas (Ulex parviflorus) con pies dispersos de pino carrasco (Pinus halepensis) y carrasca (Quercus ilex rotundifolia), en las laderas más cálidas y expuestas, y una maquia formada por lentiscos (Pistacia lentiscus) y brezo (Erica multiflora) en las laderas más frescas y húmedas. Las especies arbóreas más relevantes son el fresno de flor (Fraxinus ornus) y el madroño (Arbutus unedo), aunque sin duda la presencia de los últimos ejemplares de quejigo o roure valencià (Quercus faginea) existentes en el municipio le confieren a éste una mayor singularidad.

El gran valor botánico de este espacio viene refrendado por la presencia de dos hábitats de interés como son los matorrales termomediterráneos y pre-estépicos y las zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea con presencia de endemismos iberolevantinos como Aster willkommii, Verbascum fontqueri, Paronychia aretioides, Gensita valentina y Odontites viscosa supsp.australis.

La abundante fauna cinegética que alberga el ecosistema de matorral mediterráneo, convierte a este Paraje en una de las principales áreas de caza para numerosas especies amenazadas entre las que destacan las águilas perdicera (Hieraaetus fasciatus) y real (Aquila chrysaetos), el búho real (Bubo bubo), el tejón (Meles meles) o la garduña (Martes foina). Recientemente se ha detectado la presencia de ejemplares de cabra montés (Capra pyrenaica), posiblemente ejemplares en dispersión procedentes de la Reserva de la Muela de Cortes. Los matorrales de brezo y coscoja representan el hábitat idóneo para la nidificación de numerosas especies de pequeñas aves como el ruiseñor (Luscinia megarhynchos) o las currucas rabilarga (Sylvia undata) y carrasqueña (Sylvia cantillans), mientras que en las zonas más abiertas están presentes la totovía (Lullula arborea), la cogujada montesina (Galerida theklae) o el mimético chotacabras gris (Caprimulgus europaeus). Resulta de especial relevancia la presencia de especies de quirópteros en peligro de extinción como el murciélago mediano de herradura (Rhinolophus mehelyi) y el murciélago ratonero patudo (Myotis capaccinii) procedentes de la cercana colonia de cría de la Cova de les Meravelles. Asimismo, reptiles como el lagarto ocelado (Lacerta lepida) y las culebras bastarda (Malpolon monspessulanus) y de escalera (Elaphe scalaris) o el invertebrado capricornio de las encinas (Cerambyx cerdo) completan el variado repertorio faunístico de este enclave.

Por lo que respecta a los valores paisajísticos, lo abrupto de su orografía con relieves escarpados, en alternancia con extensos barrancos, y cumbres de alturas superiores a los 500 m que se erigen sobre el límite de la llanura litoral permiten contemplar excepcionales panorámicas y confieren a este enclave una gran singularidad.

Finalmente, desde el punto de vista de los usos y actividades desarrolladas por la población del entorno, el Paraje tiene una gran potencialidad para el desarrollo de actividades como el senderismo o la bicicleta de montaña, además de albergar numerosas actividades de investigación, educación ambiental y formación profesional en materia forestal.

Por todo ello y a iniciativa del Ayuntamiento de Llombai, la Generalitat, en virtud de lo establecido en el artículo 49.1.10 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, que establece, entre otras materias, la competencia exclusiva de la Generalitat sobre espacios naturales protegidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.23.1 de la Constitución Española, considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección de los valores naturales de este espacio.

Así, la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se regula posteriormente por el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica idónea para la consecución de los objetivos previstos.

Por ello, en vista a los valores naturales e interés del mismo, del interés del Ayuntamiento de Llombai, y habiéndose cumplido en el procedimiento de declaración los trámites necesarios para la declaración del Paraje Natural Municipal, previstos específicamente en la Ley 11/1994 y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 30 de julio de 2010,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

1. Se declara Paraje Natural Municipal el espacio denominado la Colaita, en el término municipal de Llombai, estableciéndose para él un régimen jurídico de protección, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico, paisajístico y sociocultural del Paraje Natural Municipal, y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.

Artículo 2. Ámbito territorial

1. El Paraje Natural Municipal la Colaita, con una superficie de 951,076 hectáreas, se localiza en el término municipal de Llombai, en la provincia de Valencia, figurando su delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente Decreto, respectivamente.

2. En caso de eventual discrepancia entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica prevalecerá la primera de ellas.

Artículo 3. Administración, gestión y asesoramiento

1. La administración y gestión del Paraje Natural Municipal corresponde al Ayuntamiento de Llombai.

2. La Dirección General con competencia en espacios naturales protegidos designará un técnico de los servicios territoriales de Valencia de la Conselleria que ostente las competencias en materia medioambiental, el cual prestará asistencia técnica y asesoramiento en la gestión del Paraje Natural Municipal.

Artículo 4. Régimen de protección

Con carácter general, en el ámbito del Paraje Natural Municipal podrán continuar desarrollándose las actividades tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración que no impliquen deterioro o regresión de los hábitats naturales y los suelos, de acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente Decreto y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Colaita, cuyo documento normativo se adjunta en el anexo III del presente Decreto.

En el ámbito del Paraje Natural Municipal las competencias de las Administraciones Públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y culturales del Paraje Natural Municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales producidos como repercusión de actividades realizadas en las proximidades del ámbito protegido.

Artículo 5. Plan Especial de Protección

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Colaita en el término municipal de Llombai.

2. En el anexo III de este decreto se incluye la parte dispositiva del citado Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal la Colaita.

Artículo 6. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal

1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Colaita como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados.

2. El Consejo de Participación estará compuesto por:

a) Tres representantes elegidos, mediante acuerdo del Pleno, por el Ayuntamiento de Llombai, uno de los cuales actuará como secretario del Consejo de Participación.

b) Un representante de la Confederación Hidrográfica del Júcar.

c) Un representante de los servicios territoriales de Valencia, de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, con competencias en espacios naturales protegidos.

d) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del Paraje Natural Municipal, distintos del Ayuntamiento y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con carácter rotatorio bianual, elegido por los mismos de común acuerdo entre ellos. En caso de renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este puesto a la representación del grupo e).

e) Un representante de entidades con intereses sociales, institucionales o económicos, afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural protegido, con carácter rotatorio bianual, elegido por las entidades, asociaciones o colectivos de común acuerdo entre ellos.

El Ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por Decreto del Consell.

3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Colaita se constituirá en el plazo de seis meses desde la declaración del mismo. El Ayuntamiento de Llombai deberá notificar al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos la constitución del órgano de participación.

4. Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

5. El Presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento de Llombai, mediante acuerdo del Pleno, de entre los miembros del Consejo.

6. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del Consejo de Participación, éste podrá aprobar unas normas internas de funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Medios económicos

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Llombai.

2. El Ayuntamiento de Llombai habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

Artículo 8. Régimen de infracciones y sanciones

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ejecución y desarrollo

Se autoriza al conseller competente en la materia de protección del medio ambiente para que, en el marco de sus competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor y revisión

1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Decreto deberá ser aprobada, a su vez, por Decreto del Consell, previa audiencia del Ayuntamiento de Llombai, que, en su momento, fue el que presentó la iniciativa para la declaración de la Colaita como Paraje Natural Municipal, debiendo seguirse en tal caso el mismo procedimiento de tramitación.

Valencia, 30 de julio de 2010

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda,

JUAN GABRIEL COTINO FERRER

ANEXO I

DELIMITACIÓN DEL PARAJE NATURAL

MUNICIPAL LA COLAITA

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal la Colaita se corresponde con el límite del monte de utilidad pública Cimarrones (código identificativo V3016V37), excepto las partidas en las que se encuentra la urbanización El Romeral y la Caseta de Manxano, incluyendo también las parcelas catastrales enclavadas de propiedad privada que se citan a continuación:

a) Parcelas 87, 88 y 91 del polígono 10.

b) Parcelas 332, 334, 335 y 336 del polígono 11.

2. Delimitación geográfica: El Paraje Natural Municipal la Colaita queda delimitado por el polígono cuyos vértices con sus correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un archivo en formato digital que se halla a disposición de quién desee consultarlo en las dependencias de la Dirección General competente en materia de espacios naturales protegidos.

3. La superficie total del Paraje Natural Municipal la Colaita es de 951,076 hectáreas.

ANEXO III

PARTE DISPOSITIVA DEL PLAN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL LA COLAITA, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE LLOMBAI.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza del plan

El presente Plan Especial (en adelante, PE) se redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Constituye uno de los planes especiales previstos en los artículos 177 y siguientes del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística aprobado mediante el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell.

Artículo 2. Finalidad

El objetivo genérico por el cual se redacta este PE es el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje la Colaita en razón de la conservación y mejora de la fauna y flora, así como de las singularidades culturales, paisajísticas y geológicas que presenta. El PE constituye, por tanto, el marco que regulará el régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.

Artículo 3. Ámbito

1. El ámbito territorial del Paraje Natural Municipal la Colaita queda definido por el monte de utilidad pública Cimarrones (código identificativo V3016V37), a excepción de dos pequeñas zonas que se ha creído conveniente excluir, la primera cerca de la urbanización El Romeral y la segunda cercana a la caseta de Manxano.

2. Los enclavados situados dentro del límite del Paraje, y que quedan excluidos del ámbito del mismo, son los correspondientes a las siguientes parcelas catastrales del término municipal de Llombai:

a) Parcelas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 83, 93, 94 del polígono 10.

b) Parcelas: 34, 94, 96, 97, 98, 115, 124, 156, 159, 272, 322, 323, 331, 333, 338, 344, 345 del polígono 11.

3. Las parcelas catastrales de las que se ha obtenido autorización de sus propietarios son las siguientes:

a) Parcelas 87, 88 y 91 del polígono 10.

b) Parcelas 332, 334, 335 y 336 del polígono 11.

4. Los límites del Paraje Natural Municipal son:

a) Al norte: con el término municipal de Real.

b) Al este: con el límite del monte, lindando con las parcelas de cultivo.

c) Al sur: con el término municipal de Catadau y el límite del monte.

d) Al oeste: con el término municipal de Dos Aguas.

5. El Paraje tiene una superficie de 951,076 hectáreas.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, el PE se ajustará a lo previsto en la legislación urbanística.

2. Las determinaciones de este PE serán de aplicación directa y prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico municipal.

3. El planeamiento urbanístico municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este PE deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, y de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el PE.

4. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular de las normas, reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora de este plan así como las de aquellos destinados a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y el desarrollo sostenible. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este PE.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El PE se tramitará según la legislación vigente.

2. Las determinaciones del PE entrarán en vigor a partir del día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su aprobación.

4. No se considerará revisión del plan la ampliación de los límites tendente a incluir en el ámbito del Paraje las parcelas catastrales enclavadas en sus límites, relacionadas en el anejo I de la Memoria Informativa del Plan Especial. Éstas podrán ser incorporadas mediante orden del conseller competente en materia de medio ambiente, en el caso de que pasaran a ser de titularidad pública o se obtuviera el consentimiento expreso por parte de los propietarios de las mismas, tal y como se exige en el artículo 3.f. del Decreto 161/2004.

5. Cuando se confeccionen y aprueben las normas de gestión del Lugar de Importancia Comunitaria Sierra de Martés y el Ave y de la Zona de Especial Protección para las Aves Sierra Martés-Muela de Cortes, la presente normativa deberá ser objeto de adaptación, en su caso, en aquellos ámbitos en los que se establezca en las mismas.

Artículo 6. Contenido

El contenido de la documentación del Plan Especial se corresponde con lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes, del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado mediante Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell. En concreto, incluirá los siguientes apartados:

1. Memoria informativa y justificativa:

Incluirá los aspectos descriptivos y justificativos, así como los estudios complementarios necesarios para el desarrollo de la ordenación, de acuerdo con los objetivos que justifican su elaboración.

2. Normativa:

La normativa del presente Plan se divide en dos grandes apartados. El primero se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la protección de recursos naturales y para la regulación de determinadas actividades que inciden en el medio natural. El segundo se dedica al establecimiento de normas específicas para la protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.

3. Planos:

El Plan Especial incluye los siguientes planos:

i) Planos de información

ii) Planos de ordenación

4. Normas para la gestión.

5. Mecanismos de financiación.

6. Régimen sancionador.

Artículo 7. Interpretación

1. En la interpretación de este PE deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este PE prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del plan.

4. En cualquier supuesto no contemplado en el presente Plan, será preceptivo el informe favorable del Ayuntamiento de Llombai y del órgano competente en materia de Red Natura 2000, sin perjuicio de las competencias sectoriales que puedan existir.

Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales

1. Los proyectos, planes, actuaciones, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito territorial del Paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental establecido en la legislación autonómica valenciana y estatal sobre evaluación de impacto ambiental vigente en ese momento.

2. Cuando los usos y actividades, planes o proyectos, no estén incluidos en las normas de ordenación o de gestión del espacio natural protegido y afecten a un espacio incluido en la Red Natura 2000, se someterán a una evaluación adecuada de sus efectos sobre el lugar de que se trate. Dicha evaluación, que se llevará a cabo siguiendo las directrices metodológicas derivadas de la Directiva 92/43/CEE, se realizará mediante un informe de evaluación emitido por órgano competente, en el cual se establecerá la viabilidad de la actuación y, en su caso, los condicionantes para su ejecución.

Artículo 9. Autorizaciones e informes previos

1. La presente normativa, en sus normas generales y normas particulares, especifica las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiere autorización especial del Ayuntamiento de Llombai y aquellos que requieren informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo establecido en la presente normativa.

3. Según la legislación vigente en materia de aguas, para la realización de cualquier obra o trabajo en el dominio público hidráulico, deberán obtenerse las autorizaciones administrativas necesarias por el organismo de cuenca en el ámbito de sus competencias, con excepción de los casos especiales regulados legalmente.

TÍTULO II

NORMAS GENERALES DE REGULACIÓN

DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO I

NORMAS SOBRE PROTECCIÓN

DE RECURSOS DE DOMINIO PÚBLICO

SECCIÓN PRIMERA

PROTECCIÓN DE RECURSOS HIDROLÓGICOS

Artículo 10. Marco general para la protección de los recursos hídricos y del dominio público hidráulico

1. La protección de los recursos hídricos en el ámbito del PE se regirá, con carácter general, por la normativa sectorial en materia de aguas, y, de manera especial, por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y disposiciones que lo desarrollan, así como la Directiva 2000/60/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

2. En la aplicación del presente PE se tendrá en cuenta el principio rector del Real Decreto Legislativo 1/2001, de forma que éste sea compatible con la gestión pública del agua, la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza, a los efectos que el mismo regula, y fundamentalmente en lo relativo al dominio público hidráulico.

3. En relación con el dominio público hidráulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá las funciones que le son atribuidas por la legislación sectorial vigente.

Artículo 11. Calidad del agua

1. Con carácter general quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico.

2. Con el fin de proteger la calidad de las aguas se habrá de velar por el estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de extracción de aguas, vertidos y depuración.

Artículo 12. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua

1. Se consideran compatibles con la protección del Paraje las actuaciones de mantenimiento y gestión de recursos hídricos, a realizar por la Confederación Hidrográfica del Júcar, en el ámbito de sus competencias.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, en caso de avenida o cuando exista riesgo de incendios.

3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales, así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

4. Toda actuación que afecte a dominio público hidráulico y zonas de policía y servidumbre contará, previamente a la ejecución de la misma, con el informe favorable del organismo de cuenca correspondiente.

Artículo 13. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La instalación del sistema de depuración de oxidación total para el saneamiento de edificaciones o de zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.

Artículo 14. Vertidos

1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.

2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales, así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólido, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos a que vayan a ser destinadas; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán superar los límites establecidos en la legislación sectorial.

4. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

Artículo 15. Captaciones de agua

Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PE, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

SECCIÓN SEGUNDA

PROTECCIÓN DE SUELOS

Artículo 16. Movimiento de tierras y extracción de recursos minerales

1. Los movimientos de tierra en el ámbito del PE estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística, únicamente se podrán autorizar los movimientos de tierra que estén vinculados a las actuaciones que se consideren compatibles en el Plan Especial.

2. Se prohíbe la extracción de recursos minerales en todo el ámbito del Paraje, ya que se considera una actividad incompatible con la conservación de los valores naturales que atesora este espacio protegido.

Artículo 17. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar o recuperar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. Aquellas actuaciones que puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio natural o de las especies de flora silvestre existentes, requerirán la redacción de una memoria o proyecto que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento con autorización previa de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

3. Aquellas actuaciones silvícolas que puedan plantearse dentro de los 100 metros del perímetro de protección de la microrreserva de flora de Lloma de Coca, deberán estar sensiblemente atenuadas.

4. Los trabajos de restauración de la cubierta vegetal irán dirigidos a la conservación y recuperación de las formaciones vegetales autóctonas.

Artículo 18. Prácticas de conservación de suelos

1. Se prohíbe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas.

3. Se prohíbe con carácter general la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

4. Se prohíbe los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

5. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatorio la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

SECCIÓN TERCERA

PROTECCIÓN DE LA VEGETACIÓN SILVESTRE

Artículo 19. Formaciones vegetales

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola. Esta determinación no incluye la vegetación adventicia que acompaña a los cultivos ni las formaciones ruderales y nitrófilas que colonizan las calles, viales, paredes, cunetas, vertederos, escombreras, baldíos y otras áreas muy antropizadas.

Artículo 20. Tala y recolección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de estas normas, se prohíbe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales.

2. Quedan sometidas al procedimiento de estimación de impacto ambiental las actuaciones necesarias para la defensa contra incendios forestales que planteen derribar, talar o mutilar pies de los taxones de mayor interés para la conservación.

3. La tala y la recolección total o parcial de las especies vegetales estará sometida a las disposiciones de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas amenazadas, así como a la legislación sectorial aplicable.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 de este artículo, se permite la recolección consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional, tales como setas, espárragos, moras, etc., siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que la Conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de instrumentos tales como azadas o rastrillos.

5. La extracción de madera o leña se podrá realizar de manera extraordinaria únicamente si responde a alguno de los siguientes criterios:

a) Como resultado de medidas fitosanitarias.

b) Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

c) Con motivo de estudios científicos.

d) Como resultado de labores de prevención de incendios.

En ningún caso podrán recogerse libremente por los visitantes.

Artículo 21. Regeneración y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. La gestión de los recursos forestales dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y protección de los terrenos forestales según las determinaciones de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana y a su reglamento ejecutivo aprobado por Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Consell.

3. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del plan.

4. Queda prohibida en el ámbito del Paraje la introducción de especies susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.

5. Es obligatoria la autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura natural de una finca forestal, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

SECCIÓN CUARTA

PROTECCIÓN DE LA FAUNA

Artículo 22. Destrucción de la fauna silvestre

1. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa sectorial aplicable en materia de protección de la fauna.

2. Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable sobre fauna, se consideran protegidas todas las poblaciones de especies animales silvestres del Paraje, con las siguientes excepciones:

a) Especies cinegéticas, reguladas específicamente por sus normativas sectoriales.

b) Especies cuyo control de poblaciones pueda ser autorizado o promovido por la Conselleria competente en materia de medio ambiente de conformidad con las determinaciones de la normativa sectorial sobre fauna.

3. Las intervenciones que se realicen en el Paraje sobre la cubierta vegetal, los suelos, el medio hídrico y, en general, los distintos hábitats faunísticos, deberán garantizar el mantenimiento de condiciones adecuadas para la pervivencia y, en su caso, la reproducción de las poblaciones animales afectadas. En cualquier caso, cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable al Paraje Natural Municipal, ya sea individualmente o en combinación con otros proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones.

4. Con carácter general, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial sobre fauna, no se permiten en el ámbito del Paraje las actividades que puedan provocar, directa o indirectamente, la destrucción o deterioro de poblaciones de especies animales silvestres o de sus hábitats. La prohibición se extiende especialmente a los hábitats y enclaves necesarios para los ciclos vitales de la fauna tales como nidos, madrigueras y dormideros, así como en las épocas de mayor sensibilidad.

En particular, se prohíbe:

a) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura en vivo, posesión o exposición de animales vivos o sus restos que se hallen protegidos por la legislación sectorial vigente y por las presentes normas.

b) La recolección, posesión o comercio de huevos o crías.

c) La producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

d) La emisión de luces que incidan negativamente sobre hábitats y enclaves de especial interés para la fauna.

Artículo 23. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del plan, salvo la utilización de especies para control biológico de plagas que realice la administración o autorice ésta.

2. Toda reintroducción de especies faunísticas autóctonas actualmente desaparecidas en el Paraje, así como los eventuales reforzamientos poblacionales de especies existentes y el modo de realizarlos, deberá ser autorizada o promovida por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.

Artículo 24. Cercas y vallados

Queda prohibido, en el ámbito del plan especial, el levantamiento de cercas y vallados en el medio natural, así como los cerramientos cinegéticos.

SECCIÓN QUINTA

RED NATURA 2000

Artículo 25. Conservación de espacios protegidos de la Red Natura 2000

1. El ámbito del Paraje Natural Municipal se encuentra incluido dentro del Lugar de Importancia Comunitaria Sierras de Martés y el Ave y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) Sierra de Martés - Muela de Cortes, por lo que se prevé su incorporación a la Red Natura 2000.

2. En tanto se confeccionen y aprueben las normas de gestión de dicha ZEPA, y en base a lo establecido en los artículos 6.3 y 6.4 de la Directiva 92/43/CEE, el presente Paraje Natural Municipal queda sujeto al régimen de conservación especificado en la presente normativa. Dicho régimen prevé los mecanismos adecuados para garantizar la conservación de los hábitats y especies incluidos en su ámbito, tal y como se establece en la mencionada Directiva 92/43/CEE, incluyendo la evaluación de los efectos de los planes y proyectos que afectan al mismo.

SECCIÓN SEXTA

PROTECCIÓN DEL PAISAJE

Artículo 26. Impacto paisajístico

1. Se considerarán los valores paisajísticos del Paraje como un criterio determinante para la ubicación de las distintas infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual.

2. En cualquier caso, las instalaciones deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. El Ayuntamiento tendrá en cuenta, al autorizar o informar los proyectos referentes al Paraje los efectos de su realización sobre los valores paisajísticos del mismo.

4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos e infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje y su mínimo impacto ambiental.

5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural, para lo que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno.

Artículo 27. Publicidad estática

1. Se prohíben con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

2. En el Paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su tamaño, diseño y colocación estén adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del ámbito territorial objeto del plan.

SECCIÓN SÉPTIMA

PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo 28. Patrimonio cultural

1. La Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano establece que el patrimonio cultural valenciano está constituido por los bienes muebles e inmuebles de valor histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, etnológico, documental, bibliográfico, científico, técnico, o de cualquier otra naturaleza cultural. También forman parte del patrimonio cultural valenciano, en calidad de bienes inmateriales del patrimonio etnológico, las creaciones, conocimientos, técnicas, prácticas y usos más representativos y valiosos de las formas de vida y de la cultura tradicional valenciana. Asimismo, forman parte de dicho patrimonio como bienes inmateriales las expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano. Los bienes inmateriales de naturaleza tecnológica que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana son, así mismo, elementos integrantes del patrimonio cultural valenciano.

2. La protección del patrimonio cultural en el ámbito del PE, en todas sus manifestaciones, se regirá conforme a lo dispuesto por la Ley 4/1998, del Patrimonio Cultural Valenciano, y a su modificación efectuada por la Ley 5/2007, de 9 de febrero.

3. Los elementos y conjuntos considerados recursos arqueológicos e histórico-artísticos, podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales y previa obtención de informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.

4. Si con motivo de la realización de reformas, demoliciones, transformaciones o excavaciones en inmuebles no comprendidos en zonas arqueológicas o paleontológicas o en espacios de protección o áreas de vigilancia arqueológica o paleontológica aparecieran restos de esta naturaleza o indicios de su existencia, el promotor, el constructor y el técnico director de las obras estarán obligados a suspender de inmediato los trabajos y a comunicar el hallazgo en los términos preceptuados en el artículo 65 de la Ley 4/1998, cuyo régimen se aplicará íntegramente. Tratándose de bienes muebles, la Conselleria de Cultura y Deporte, en el plazo de diez días desde que tuviera conocimiento del hallazgo, podrá acordar la continuación de las obras, con la intervención y vigilancia de los servicios competentes, estableciendo el plan de trabajo. O bien, cuando lo considere necesario para la protección del patrimonio arqueológico o paleontológico y, en todo caso, cuando el hallazgo se refiera a restos arqueológicos de construcciones históricas o artísticas o a restos y vestigios fósiles de vertebrados, prorrogará la suspensión de las obras y determinará las actuaciones arqueológicas o paleontológicas que hubieran de realizarse. En cualquier caso dará cuenta de su resolución al Ayuntamiento correspondiente. La suspensión no podrá durar más del tiempo imprescindible para la realización de las mencionadas actuaciones. Serán de aplicación las normas generales sobre responsabilidad de las Administraciones Públicas para la indemnización, en su caso, de los perjuicios que la prórroga de la suspensión pudiera ocasionar.

SECCIÓN OCTAVA

PROTECCIÓN DE VÍAS PECUARIAS

Artículo 29. Conservación y defensa de las vías pecuarias

1. Cualquier actuación que se lleve a cabo y que pueda afectar a vías pecuarias deberá cumplir con lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

2. En aplicación del artículo 5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la clasificación, deslinde, amojonamiento o cualquier otro acto relacionado con las mismas, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público.

3. Se fomentará la designación de interés natural de la vía pecuaria presente en el ámbito del presente plan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana.

SECCIÓN NOVENA

PROTECCIÓN DE CUEVAS Y ELEMENTOS

DE INTERÉS GEOLÓGICO

Artículo 30. Protección de cuevas y elementos de interés geológico

1. Se consideran de especial protección todos aquellos elementos de singular interés geológico y geomorfológico, así como las cuevas y simas presentes dentro del ámbito del Paraje.

2. En general, este plan está sujeto a lo que disponga la legislación sectorial que le sea de aplicación a cada uno de los elementos considerados dentro de este artículo.

3. Para las cuevas y simas presentes en el ámbito del Paraje se atenderá a lo dispuesto en el Decreto 65/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla el régimen de protección de las cuevas y se aprueba el Catálogo de Cuevas de la Comunitat Valenciana. En especial se respetarán los perímetros de protección mencionados en el artículo 9 del mencionado Decreto.

CAPÍTULO II

NORMAS SOBRE REGULACIÓN

DE ACTIVIDADES E INFRAESTRUCTURAS

SECCIÓN PRIMERA

ACTIVIDADES EXTRACTIVAS Y MINERAS

Artículo 31. Actividades extractivas y mineras

Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del PE.

SECCIÓN SEGUNDA

ACTIVIDADES AGRARIAS

Artículo 32. Concepto

A efectos de este plan se consideran agrarias las actividades relacionadas directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados, mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.

Artículo 33. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se considerarán compatibles las actividades agrarias registradas cuando fueran compatibles con el planeamiento en vigor en ese momento y dispongan de las autorizaciones que correspondan.

2. Se prohíbe la ampliación de la superficie de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a la actividad agrícola los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo superior a 10 años o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación forestal.

4. Se prohíbe con carácter general las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

5. Al estar el municipio de Llombai considerado como zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias, será obligado el cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el programa de actuación sobre zonas vulnerables de la Comunitat Valenciana.

Artículo 34. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

Se prohíbe con carácter general todo tipo de edificación de nueva planta, así como construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria (almacenes de productos y maquinarias, cuadras, establos, etc.), o a la primera transformación de productos (secaderos, aserraderos, etc.).

Artículo 35. Productos fitosanitarios

1. En las prácticas agrícolas permitidas en el Paraje, acordes con los objetivos de protección, conservación y mejora propuestos para el mismo, no podrá emplearse ningún producto fitosanitario convencional, debiendo emplear tratamientos más respetuosos como los que propone la agricultura integrada

2. Se velará para que en las parcelas agrícolas colindantes al Paraje, el uso de productos fitosanitarios se ajuste a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes.

SECCIÓN TERCERA

ACTIVIDADES GANADERAS

Artículo 36. Concepto y régimen general de ordenación

1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación, cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

a) Delimitación de áreas acotadas.

b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

d) En todo caso las actividades ganaderas deberán ser compatibles con los usos didácticos y recreativos del Paraje.

3. Según se establece en el artículo 4 del Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Artículo 37. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades ganaderas

Quedan prohibidas las construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del Paraje. Esta prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales como apriscos, corrales y dormideros.

SECCIÓN CUARTA

GESTIÓN FORESTAL

Artículo 38. Terreno forestal

1. A los efectos del presente Plan, se consideran montes o terrenos forestales los así definidos en el artículo segundo de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunitat Valenciana

2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan todavía dicha consideración.

3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento o propietarios particulares de terrenos forestales para la realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.

Artículo 39. Repoblación forestal

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

Artículo 40. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran a efectos de este plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, miel, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán de autorización de la Conselleria competente en materia de medio ambiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de estas normas.

2. Los aprovechamientos forestales en el ámbito del Paraje deberán ajustarse a lo dispuesto en las normas y planes sectoriales que le sean de aplicación.

3. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

Artículo 41. Selvicultura

1. Se deberán aplicar técnicas silvícolas lo menos agresivas posible para mejorar la biodiversidad y multifuncionalidad del ecosistema forestal, evitando las acumulaciones. Con carácter general se evitarán las acumulaciones innecesarias de combustible en el monte.

2. En la planificación de las intervenciones se tenderá a la formación de masas que protejan el suelo adecuadamente y a la vez tengan una estructura con discontinuidad horizontal y vertical de combustible para reducir el riesgo de incendios.

3. Las intervenciones serán dispersas, nunca continuas, y de pequeña extensión.

Artículo 42. Incendios forestales

1. En general y en materia de incendios forestales, este plan está sujeto a lo determinado por la legislación sectorial específica en materia de incendios forestales.

2. En particular, se establecerán las medidas necesarias para el mantenimiento de las infraestructuras de prevención y extinción de incendios, mantenimiento de las pistas y de los depósitos, etc.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell, por el que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales incendiados, establece en su artículo 4 que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo, en los cinco años siguientes.

4. Tanto en los planes locales de prevención de incendios forestales que son preceptivos por el artículo 38 del Decreto 98/1995, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Forestal de la Comunitat Valenciana, como en los planes de actuación municipal frente al riesgo de incendios, regulado en el Decreto 163/1998, del Consell, que afecten al Paraje, deberán considerar al mismo como un Área de Especial Protección y Prioridad de Defensa a la que se hace referencia en el artículo 140 del Decreto 98/1995 anteriormente mencionado.

SECCIÓN QUINTA

ACTIVIDAD CINEGÉTICA

Artículo 43. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del Plan Especial, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica y artículos siguientes.

2. En particular, la caza está permitida en aquellos terrenos que actualmente cumplen las condiciones legales establecidas para dicha actividad.

Artículo 44. Ordenación cinegética

1. En general y en materia de ordenación cinegética, este plan está sujeto a lo dispuesto en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunitat Valenciana, la Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá determinar en el ámbito del plan, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

3. El uso cinegético del Paraje deberá ser compatible con los usos didácticos y de esparcimiento del mismo.

SECCIÓN SEXTA

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

Artículo 45. Actividad industrial

Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este plan, queda prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

SECCIÓN SÉPTIMA

USO PÚBLICO DEL PARAJE

SUBSECCIÓN PRIMERA

PLAN DE USO PÚBLICO DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

Artículo 46. Plan de Uso Público del Paraje Natural Municipal

1. Se fomentará la elaboración del Plan de Uso Público del Paraje que contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y la gestión de las actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores ambientales y culturales del Paraje efectuadas tanto por iniciativa pública como privada o mixta.

2. El uso público del Paraje deberá ser acorde con los usos permitidos en suelo no urbanizable protegido según la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en especial, en relación con las actividades recreativas y deportivas que puedan llevarse a cabo en el ámbito del Plan Especial.

3. La elaboración del Plan de Uso Público conllevará la realización de los correspondientes estudios en los que se evalúe la incidencia que el desarrollo de este tipo de actividades pueda tener sobre los valores naturales que motivaron la declaración del Paraje Natural Municipal, con objeto de evitar impactos negativos sobre los mismos.

4. El citado plan de uso público deberá contener necesariamente la regulación de la práctica de actividades de montaña tales como senderismo, cicloturismo, etc., en el ámbito del Paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los que se podrán desarrollar estas actividades sin perjuicio para los valores naturales del Paraje. Se ajustará en todo caso a lo dispuesto en el Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural, o a la legislación vigente en materia de senderismo y deportes de montaña.

5. El Plan de Uso Público establecerá una ordenación y zonificación pormenorizada al objeto de regular las actividades de recreo concentrado y las actividades deportivas establecidas en los artículos 50 y 53, respectivamente.

6. El Plan de Uso Público determinará y señalizará, en su caso, las vías de acceso al Paraje, las zonas aptas para el aparcamiento y los caminos no transitables por vehículos. De igual forma, velará para que se creen y mantengan las condiciones de accesibilidad necesarias para asegurar un disfrute pleno por parte de toda la ciudadanía, incluidos aquellos que sufren algún tipo de discapacidad. Incluirá también un plan de recogida de residuos y limpieza de las zonas de esparcimiento.

7. El Plan de Uso Público del Paraje se complementará con actuaciones de promoción y concienciación social sobre los aspectos ambientales del mismo.

8. El Plan de Uso Público lo aprobará el Ayuntamiento con informe vinculante de la Conselleria competente en materia de medio ambiente. Previamente a su aprobación se recabarán los informes necesarios con el fin de garantizar la seguridad e integridad de las personas ante el riesgo de incendio, adoptándose las medidas que los órganos competentes establezcan.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

ALOJAMIENTO TURÍSTICO Y OTRAS ACTIVIDADES

HOSTELERAS Y RECREATIVAS

VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 47. Campamentos de turismo o campings

Se prohíben los campings y campamentos públicos y privados en todo el ámbito del Paraje Natural.

Artículo 48. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a construcciones

1. Se prohíbe la construcción de edificaciones turísticas y recreativas en el ámbito del plan especial.

2. Se prohíbe la construcción de edificaciones deportivas en el ámbito del plan especial.

Artículo 49. Instalaciones y adecuaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas señaladas en las normas particulares del presente plan, a las siguientes determinaciones:

Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo, deberán apoyarse preferentemente sobre construcciones preexistentes, evitando en la medida de lo posible las edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos y la gestión de sus residuos sólidos.

SUBSECCIÓN TERCERA

ACTIVIDADES RECREATIVAS

NO VINCULADAS A CONSTRUCCIONES

Artículo 50. Recreo concentrado

El recreo concentrado se define como aquél que se desarrolla en un espacio habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa entidad como mesas, bancos y papeleras.

Éste se producirá exclusivamente en las zonas habilitadas al efecto, siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

Artículo 51. Circulación motorizada en el Paraje

1. Con carácter general se prohíbe la circulación motorizada fuera de las carreteras y los caminos agrícolas y forestales del Paraje salvo en los siguientes casos:

a) Vehículos autorizados por el Ayuntamiento.

b) Vehículos con fines de aprovechamiento agrario y forestal.

c) Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de las infraestructuras, servicios públicos, etc.

d) Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de naturaleza pública.

e) Vehículos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

2. El Ayuntamiento podrá limitar el acceso al público a determinadas áreas en razón de su fragilidad, para evitar molestias a la fauna, o por razones referidas a la conservación de valores y recursos naturales que se motiven justificadamente.

Artículo 52. Acampada libre

Se prohíbe la acampada libre en todo el ámbito del Paraje.

Artículo 53. Actividades deportivas organizadas

1. Con carácter general, a este respecto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 8/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regula la circulación de vehículos por los terrenos forestales de la Comunitat Valenciana y del Decreto 179/2004, de 24 de septiembre, del Consell, de regulación del senderismo y deportes de montaña de forma compatible con la conservación del medio natural.

2. Cualquier actividad deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios habilitados para tal fin en el ámbito del Paraje, requerirá autorización previa del Ayuntamiento.

3. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora presente en la zona.

4. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con fines deportivos o lúdicos, tales como motocrós, trial, quads y similares.

5. Estas actividades se desarrollarán siempre que no produzca merma en los valores naturales y paisajísticos existentes en la zona.

SECCIÓN OCTAVA

URBANISMO Y EDIFICACIÓN

Artículo 54. Urbanismo

En el ámbito del PE, el suelo se clasifica a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable protegido.

Artículo 55. Edificación

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones que puedan preverse como equipamiento público y edificaciones destinadas a servicios públicos relacionados con la gestión del Paraje o con las actividades de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o desmontables.

SECCIÓN NOVENA

INFRAESTRUCTURAS

Artículo 56. Normas generales sobre las obras de infraestructuras

1. Por norma general no se permite la instalación de nuevas infraestructuras en el ámbito del Paraje, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en el caso de que fuera necesario la realización de nuevas infraestructuras que atraviesen el Paraje Natural Municipal debido a su particular fisonomía, tales como tendidos eléctricos, de telecomunicaciones o infraestructuras viarias, se optará por aquellas soluciones que desde el punto de vista ambiental causen menor impacto sobre el espacio, siendo necesaria la obtención de informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de espacios naturales protegidos, sin perjuicio de la obligación de obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter sectorial.

2. La realización de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras de cualquier tipo, deberá atenerse, además de a las disposiciones de las normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos. De igual modo, el acondicionamiento y mejora de los caminos del Paraje requerirá de la obtención de informe favorable previo de la Conselleria competente en materia de medio ambiente, debido a la presencia de endemismos botánicos en los márgenes de los mismos.

b) Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

c) Para las líneas eléctricas existentes en el Paraje, se instará a la instalación de los dispositivos adecuados, si no disponen de ellos, para reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna recogidos en el Real Decreto 263/2008, de 22 de febrero, por el que se establecen medidas de carácter técnico en líneas eléctricas de alta tensión, con objeto de proteger la avifauna.

d) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de licencia urbanística.

e) Queda estrictamente prohibido el depósito y vertido de residuos, tanto líquidos como sólidos, durante la realización de cualquier infraestructura, sea cual fuere su naturaleza y origen.

Artículo 57. Plan de acción territorial de carácter sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana

A este respecto se atenderá a lo establecido en el Plan de Acción Territorial de Carácter Sectorial, Plan Eólico de la Comunitat Valenciana, aprobado mediante Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Consell que califica como zona no apta al ámbito del Paraje.

Artículo 58. Estudio de Impacto Ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental y en el artículo 162 del Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunitat Valenciana, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell, modificado por el Decreto 32/2006, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, las carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, cuando no estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, incluyendo asimismo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

SECCIÓN DÉCIMA

ACTIVIDADES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 59. Promoción de las actividades de investigación

1. Con independencia del potencial uso público del Paraje como recurso utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento en colaboración con la Conselleria competente en materia de medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido, promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.

2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios de las Administraciones Públicas competentes o mediante las oportunas colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.

3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del Paraje son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de la gestión del espacio protegido:

a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.

b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus hábitats. Especialmente, se promoverá el establecimiento de un programa de conservación y recuperación de los últimos quejigos (Quercus faginea) existentes en el municipio.

c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional del Paraje.

d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.

e) Métodos de gestión del uso público del Paraje, desde los puntos de vista técnico, sociológico, económico y empresarial.

4. El Ayuntamiento facilitará el conocimiento y promoverá la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del Paraje.

Artículo 60. Autorizaciones

Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento o a la Conselleria competente en materia de medio ambiente de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos ambientales y culturales del Paraje:

a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o los hábitats protegidos, requerirán autorización previa del Ayuntamiento. Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de investigación que se va a desarrollar.

b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por la autorización.

c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad autorizada deberá presentar informe al Ayuntamiento sobre los resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.

d) Las autorizaciones otorgadas para anillamiento científico de aves no excluyen de la necesidad de obtener por el anillador los permisos correspondientes de los particulares en su caso.

e) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y culturales del Paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán no obstante comunicar al Ayuntamiento la existencia del proyecto, debiendo facilitar a la misma el acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental del Paraje.

TÍTULO III

NORMAS PARA LA GESTIÓN

DEL PARAJE NATURAL MUNICIPAL

Artículo 61. Régimen general

1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal la Colaita corresponde al Ayuntamiento de Llombai.

2. La Conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al Ayuntamiento la asistencia técnica necesaria y asesoramiento para la gestión del Paraje Natural Municipal.

3. El régimen de gestión del Paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los Parajes Naturales Municipales por la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales.

4. La gestión del Paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones, equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de naturaleza privada.

5. El Ayuntamiento podrá promover, para asegurar la participación efectiva en la gestión del Paraje de los agentes sociales y económicos implicados y de otras Administraciones Públicas, la constitución de una entidad mixta con participación de las Administraciones autonómicas y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.

Artículo 62. Consejo de participación

Como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales y económicos afectados se ha creado el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal la Colaita, según se establece en el Decreto de declaración del Paraje, ateniéndose de esta manera a lo contemplado en el artículo 7.3 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales.

TÍTULO IV

MECANISMO DE FINANCIACIÓN

Artículo 63. Régimen general

1. La financiación del Paraje Natural Municipal correrá por cuenta del Ayuntamiento de Llombai.

2. El Ayuntamiento de Llombai habilitará en sus presupuestos los créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal.

3. La Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda podrá participar en la financiación del Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell, de regulación de los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al mantenimiento del Paraje Natural Municipal.

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 64. Régimen sancionador

1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Paraje Natural Municipal será sancionada de conformidad con la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana y con la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.

2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.<div id="AquiVaUnaImagen"></div>

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