Ficha disposicion

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RESOLUCIÓN, de 12 de noviembre de 2015, del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, por la que se ordena la publicación y máxima difusión del protocolo por el que se establecen criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios.



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Publicado en:  DOGV núm. 7660 de 18.11.2015
Número identificador:  2015/9296
Referencia Base Datos:  009015/2015
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación
    Grupo Temático: Legislación, Reglamentación
    Materias: Organización de la administración
    Descriptores:
      Temáticos: control administrativo, control de gestión, control fiscal, fraude



RESOLUCIÓN, de 12 de noviembre de 2015, del conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, por la que se ordena la publicación y máxima difusión del protocolo por el que se establecen criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios. [2015/9296]

Visto el acuerdo adoptado por el Consell, en la reunión del día 6 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el protocolo por el que se establecen criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios, a instancia de denuncia o por petición razonada de otros órganos.

Visto que los criterios de actuación contenidos en el citado protocolo pueden ser de interés para la ciudadanía, se considera oportuno darles publicidad para su conocimiento general.

Por ello, en atención a lo dispuesto en el Decreto 103/2015, de 7 de julio, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat, modificado por el Decreto 147/2015, de 18 de septiembre, y a tenor de lo establecido en el artículo 14 y 16 del Decreto 160/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, resuelvo:

Ordenar la publicación del protocolo por el que se establecen criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación desarrollados por la Inspección General de Servicios, a instancia de denuncia o por petición razonada de otros órganos, que se adjunta como anexo, en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, así como darle la máxima difusión a través de los medios de comunicación técnicos y electrónicos pertinentes.



Valencia, 12 de noviembre de 2015.– El conseller de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación: Manuel Alcaraz Ramos.







ANEXO

Protocolo por el que se establecen criterios relativos a la iniciación y tramitación de procesos de investigación, a instancia de denuncia o petición razonada de otros órganos, desarrollados por la Inspección General de Servicios



Primero. Objeto y ámbito de aplicación

El presente protocolo tiene por objeto establecer los criterios de actuación relativos al procedimiento de investigación, competencia de la Inspección General de Servicios, iniciado por denuncia o a petición razonada de otros órganos, en aras a detectar la posible existencia de irregularidades o infracciones de la legalidad vigente y comprobar el correcto funcionamiento de todos los servicios y unidades dependientes de la administración de la Generalitat.

Será de aplicación a los distintos entes, organismos y entidades que conforman el sector público de la Generalitat, sobre los que se extiende la competencia de inspección del artículo 2 del Decreto 68/2014.



Segundo. Contenido de las denuncias

Las denuncias han de referirse a supuestas irregularidades que no tengan su propio y natural procedimiento específico de reclamación.

En ocasiones, podemos encontrarnos con denunciantes que, ante un determinado conflicto, parecen preferir acudir o instar de inicio la intervención de la Inspección de Servicios, buscando encontrar un posible y rápido resorte cualificado de apoyo a su pretensión, en lugar de promover las reglamentarias reclamaciones administrativas y, en su caso, judiciales -tales como errores en nómina, ceses de forma indebida, reconocimiento de derechos subjetivos, liquidación de una tasa o tributo que se considera incorrecta, etc. En estos casos, no se debe acudir a la vía de presentar denuncia a la Inspección General de Servicios (IGS), sino que, en primer término, habrá de efectuar la pertinente reclamación ante la subsecretaría u órgano competente en función de la materia que se trate.

Esta recomendación es especialmente aplicable a las denuncias en materia de personal o función pública, a instancias del personal al servicio de la Generalitat, bien de forma individual, bien a través de organizaciones sindicales u órganos de representación de personal, que deben conocer la existencia de procedimientos específicos.

Ello no obstante, si de la denuncia se dedujeran indicios de un anormal funcionamiento de los servicios, se podrán iniciar, de oficio, las actuaciones oportunas, entendiendo que el ámbito de las mismas ya sobrepasa el propio alcance del conflicto concreto a que se refiere la reclamación, pudiendo estar justificada en tal caso la actuación de la Inspección.

No se admitirán las denuncias que resulten ininteligibles o que manifiestamente carezcan de fundamento o verosimilitud, o estén formuladas do forma vaga o excesivamente genérica.

Por otra parte, la denuncia no solo debe presentar unos hechos que quepa configurar como presuntamente constitutivos de infracción o ilegalidad (en el sentido de que efectivamente muestran apariencia de tal), sino que además en la misma denuncia se ha de ofrecer algún elemento o evidencia que avale razonablemente su verosimilitud. Quiere con ello decirse que no se podrán admitir a trámite las denuncias que se limiten a afirmar la existencia de presuntas infracciones sin aportar o invocar ningún mínimo apoyo en el que se base tal afirmación.

En este sentido y específicamente se rechazarán, por ejemplo, las denuncias que afirmen, sin más datos ni documentación, que determinados procedimientos administrativos incumplen los principios de libre concurrencia, afirmación que, aún en la hipótesis de que luego las investigaciones confirmaran la presencia de infracciones, obligarían a desarrollar un indiscriminado plan de trabajo, sin ningún mínimo acotamiento, que supondría la revisión exhaustiva de los procedimientos concretos de la conselleria, lo que implicaría el cuestionamiento a priori, y sin un mínimo fundamento, de la presunción de validez jurídica de los actos de la administración (art. 57.1 de la Ley 30/1992).



Tercero. Identificación de quien presenta la denuncia

No podrán aceptarse las denuncias anónimas, debiendo constar siempre la identidad de quien las formula y su firma. No obstante, y con carácter excepcional, las actuaciones inspectoras podrán tener su origen preliminar en informaciones facilitadas por personas que no han llegado a identificarse. En tales casos, estas informaciones o comunicaciones no se considerarán propiamente denuncias pero, siempre que vayan documentadas con datos que aporten verosimilitud a la posible existencia de irregularidades, la Inspección podrá incoar de oficio, por propia iniciativa, el correspondiente procedimiento de investigación, tras llevar a cabo, si es necesario, unas diligencias de información reservada.

En todo caso y con carácter general, la información sobre la identidad de las personas que presenten las denuncias tendrá carácter reservado, salvo que desvelar este dato resulte imprescindible para la eficacia de la propia investigación o su propio y normal desarrollo.



Cuarto. Requerimiento de subsanación

La denuncia ha de referirse a hechos concretos e identificables, por lo que no puede aceptarse la simple imputación genérica e indeterminada de presuntas irregularidades, sin más detalle.

En los casos en que la denuncia presente estas carencias, habrá de efectuarse el correspondiente requerimiento de subsanación de las mismas, con el fin de poder determinar su naturaleza y alcance, y poder actuar de la forma más eficiente.

El requerimiento advertirá que, en caso de no ser atendido, se procederá al archivo de la denuncia, sin más trámite.



Quinto. Denuncias de la ciudadanía

En caso de denuncias presentadas por ciudadanas y ciudadanos, los hechos denunciados han de poner de manifiesto acontecimientos o circunstancias de cierta gravedad o relevancia, no debiendo tratarse de una simple desatención, tardanza o análoga deficiencia en la prestación de servicios públicos ya que, cuando concurra este tipo de incorrecciones lo específicamente previsto en la normativa es plantear una queja, conforme al Decreto 165/2006, de 3 de noviembre, del Consell, disposición que, en segunda instancia, también posibilita la intervención correctora de la Inspección de Servicios.

Evidentemente, la gravedad o relevancia de la denuncia ha de desprenderse razonablemente de la entidad objetiva de los propios hechos, a la luz del ordenamiento jurídico, y no de la subjetiva interpretación que de tales hechos haga en su escrito quien presente la denuncia.



Sexto. Peticiones de órganos de la propia administración

Cuando la petición para inspeccionar el funcionamiento de los servicios, o para investigar la posible existencia de irregularidades e infracciones a la legalidad, proceda de otro órgano de la administración, deberán tener en cuenta y respetar en todo caso las competencias propias de la Subsecretaría competente por razón de la materia, puesto que esta tiene atribuida la inspección de los servicios de su respectivo departamento, de acuerdo con lo que dispone el artículo 69 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.



Séptimo. Respeto a las competencias de inspección interna de cada subsecretaría

Tanto si se trata de una denuncia presentada por un ciudadano o ciudadana o de una petición razonada de un órgano de la propia administración, la actuación de la Inspección respetará en todo caso las competencias que, en materia de inspección de todos los servicios de su ámbito, tiene atribuidas cada una de las subsecretarías.

Si tenemos en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992), «el ejercicio de la competencia es irrenunciable» la Inspección de Servicios pondrá especial cuidado en no propiciar que esta competencia quede vacía de contenido, lo que acabaría por suceder si emprendiera una estrategia de intervención exclusiva y sistemática que ignorara estas facultades de inspección departamentales de las diferentes subsecretarías.

En general y salvo excepciones puntuales justificadas, la intervención de un órgano especializado de control, como es la Inspección de Servicios, ha de considerarse subsidiaria, de forma que su intervención ha de entenderse centrada en el esclarecimiento de aquellas denuncias que, a juicio de la Inspección de Servicios y en atención a la gravedad del objeto de las mismas, convenga inspeccionar -al margen de las estructuras y mecanismos de corrección o revisión de carácter departamental– tras un deficiente o insatisfactorio funcionamiento de estos mecanismos o, en su caso, a petición motivada de la propia conselleria afectada.



Octavo. Denuncias o peticiones de naturaleza económico-financiera

Cuando las denuncias o peticiones de intervención inspectora por parte de los órganos de la propia administración, organismos o entidades dependientes de los mismos afecten a supuestas anomalías o irregularidades de carácter económico financiero se procederá, en función de la naturaleza de los hechos denunciados, de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones.



Noveno. Denuncias en materia de sanidad, educación o servicios sociales

Sin perjuicio de que la competencia de inspección general de los servicios se extienda al conjunto de la Administración de la Generalitat, las denuncias que afecten a centros, servicios y unidades dependientes de las consellerias competentes en materia de sanidad, educación y servicios sociales, serán canalizadas a través de los respectivos órganos de control e inspección de dichas consellerias. El procedimiento y trámites a seguir en estos casos se especificarán oportunamente, tras su consideración en el seno de la Comisión Coordinadora de los órganos sectoriales de inspección y control interno, prevista en la Orden 11/2015, de 28 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.



Décimo. Procedimiento de actuación

De acuerdo con todo lo expuesto, la Inspección de Servicios a la vista del contenido de una denuncia llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) si la denuncia no aporta los elementos indiciarios o principios de prueba necesarios se efectuará el pertinente requerimiento de subsanación que, en caso de ser desatendido, permitirá el archivo de la denuncia.

b) Si la denuncia en cuestión ha sido presentada por la ciudadanía y en la misma concurren elementos claros de que la primera actuación inspectora ha de corresponder a la subsecretaría de la propia conselleria, la Inspección procederá a remitir la denuncia a la referida subsecretaría afectada por los hechos objeto de dicha denuncia, dando cuenta de este traslado al denunciante. En cualquier caso, al remitir la denuncia se solicitará en todo caso el envío de información sobre el resultado final de las investigaciones y actuaciones desarrolladas y se realizará un seguimiento de la denuncia.

c) Si los hechos determinantes de las supuestas irregularidades son expuestos ante la Inspección General de Servicios directamente por una conselleria u organismo o entidades dependientes por considerar que le compete su esclarecimiento o investigación, será necesario que dicha exposición se materialice en la preceptiva «petición razonada» a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto 68/2014, de 9 de mayo, en la que se justificará la necesidad de acudir a la Inspección General de Servicios, detallando las razones que impiden o dificultan de forma importante la realización de una propia investigación interna.

d) Si los hechos guardan relación con la gestión económico-financiera, será de aplicación lo ya expuesto en el apartado octavo de este documento.

e) Cuando la denuncia reúna las condiciones y requisitos mínimos que han quedado expuestos, la Inspección General de Servicios procederá a desarrollar cuantas diligencias estime oportunas en orden al esclarecimiento de los hechos denunciados. A tal efecto, podrá llevar a cabo las gestiones y actuaciones que resulten más adecuadas a tal fin, al amparo de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 68/2014, de 9 de mayo, debiendo contar, en todo momento, con la ayuda y colaboración necesarias para facilitar su labor de inspección, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de dicho decreto.



Once. Excepcionalidad

Todas las apreciaciones precedentes serán de aplicación al común denominador de las denuncias. No obstante, en determinadas ocasiones y de manera excepcional, (por la aparente gravedad de los hechos denunciados, por información adicional de la que la Inspección de Servicios pueda disponer, o por la concurrencia de otras circunstancias análogas de carácter especial), podrá abrirse el proceso de investigación, aunque la denuncia presente algunas de las carencias o imprecisiones, sin necesidad de recabar la necesaria subsanación. No obstante, la aplicación de este apartado, deberá ser motivada en el expediente de inicio, no siendo suficiente la mera referencia a la aplicación de excepcionalidad.

En estos casos y, en general, en todos los restantes supuestos, se podrá abrir un período de información previa y reservada con el fin de conocer las circunstancias del caso denunciado y poder valorar la conveniencia de iniciar o no la actividad inspectora.



Doce. Condición jurídica del denunciante en el procedimiento

Las actuaciones desarrolladas como consecuencia de las denuncias ante la Inspección General de Servicios no son ni instructoras ni resolutorias, sino investigadoras, por lo que no constituyen propiamente un procedimiento administrativo. Por tanto, la persona que solicita el inicio de las diligencias mediante una denuncia no tiene la condición de interesado, en los términos previstos en los artículos 31 y 35.a de la LRJPAC, tal como establece reiterada jurisprudencia.

Si la investigación concluyera posteriormente con una propuesta de la Inspección de que se acuerde la instrucción de un procedimiento para adoptar medidas de corrección o sanción (un expediente sancionador, un procedimiento de anulación de contratos o actos administrativos, etc) y dicha propuesta fuera aceptada por el órgano competente, entonces ya se estará ante un auténtico procedimiento administrativo en el que podrá invocarse la condición de interesado y ejercerse los derechos derivados de la misma.

No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia que declara que la persona que presenta una denuncia no puede tener la condición jurídica de interesada le reconoce, en cambio, el derecho a que se le comunique el acuerdo de iniciación de las diligencias de investigación y el resultado final de las actuaciones.

En consecuencia, quien presente una denuncia, no tendrá en ningún caso la condición de interesado a los efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 y esta circunstancia le será puesta de manifiesto, de forma expresa, para su conocimiento, pero se le informará de la apertura de la actuación inspectora (o, en su caso, del archivo de la denuncia) manifestándole que oportunamente también se le informará del resultado final de las actuaciones desarrolladas por su denuncia.



Trece. Comunicación al Ministerio Fiscal

De acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en cualquier momento de la investigación, la Inspección General de Servicios aprecie que los hechos denunciados pueden ser constitutivos de delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento del órgano del que depende para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal, suspendiendo las diligencias en curso hasta que se obtenga el pronunciamiento judicial que corresponda.

Si se apreciara que de los hechos mencionados puede derivarse responsabilidad disciplinaria imputable a personal al servicio de la Administración de la Generalitat, se informará a la subsecretaría de la conselleria de la que dependa dicho personal -u órgano equivalente en el caso de entidades y organismos de ella dependientes- de la referida comunicación al Ministerio Fiscal, a los efectos de su consideración en relación con el Reglamento de Régimen Disciplinario.

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