Ficha disposicion

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DECRETO 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, y por el que se aprueban las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.



Texto
Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 8408 de 23.10.2018
Número identificador:  2018/9711
Referencia Base Datos:  009539/2018
 



DECRETO 148/2018, de 14 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, y por el que se aprueban las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal. [2018/9711]



PREÁMBULO



La Ley 43/2003, de 21 de diciembre, de montes, modificada por la ley 21/2015, de 20 de julio, es legislación básica estatal en materia de montes y aprovechamientos forestales.

El artículo 44 de la Ley 43/2003, de montes, relativo a la prevención de incendios forestales, indica que las Comunidades Autónomas regularán en montes y áreas colindantes el ejercicio de todas aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio.

Por su parte, la ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, prohíbe, en su artículo 57, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos forestales.

En su desarrollo, el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento forestal de la Ley 3/1993, establece, en los artículos 145 y 146, que en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor de 500 metros de aquellos, aun estando restringidas dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, podrán realizarse, previa autorización, un conjunto de actividades y acciones que en el mismo se enumeran.

Entre estas actividades no se recogen ninguna de las relacionadas con el uso del fuego en manifestaciones festivas, donde se suelen utilizar artificios de pirotecnia, realizar hogueras, o cualquier otro dispositivo generador de ignición.

Tanto el encendido de grandes hogueras, así como el lanzamiento de artefactos pirotécnicos, constituyen un factor de riesgo evidente, máxime si se realizan en poblaciones prácticamente circundadas por masa forestal o donde esta se encuentra muy próxima al núcleo urbano.

Hoy por hoy, un conjunto importante de las manifestaciones festivas que se celebran a lo largo del territorio de la Comunitat Valenciana utilizan el fuego o la pólvora como elementos centrales de su celebración. Algunas de ellas (Fallas, Hogueras de San Juan y San Antonio Abad, Moros y Cristianos, Nit de les Fogueretes, Hogueras de la Huità…), son de las más representativas en cuanto a su arraigo, orígenes históricos, implantación y aceptación popular, constituyendo verdaderas señas de identidad del pueblo valenciano. Por lo tanto, este carácter tradicional de manifestación de la cultura popular justifica la necesidad de su salvaguarda y respeto, protegiéndolas, apoyándolas y facilitando su normal desarrollo.

En este contexto, la aplicación general de la normativa autonómica de prevención de incendios en terreno forestal ha generado una problemática en relación con la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural que se llevaban a cabo en municipios forestales. Asimismo esta situación está provocando un profundo malestar entre los profesionales del sector pirotécnico valenciano, organizaciones festeras y responsables municipales, que ven peligrar, por un lado, la forma en que tradicionalmente han venido desarrollándose sus fiestas y celebraciones locales y, por otro, la propia vialidad socioeconómica del sector pirotécnico valenciano.

La prohibición generalizada de este tipo de actividades necesita una revisión teniendo en cuenta los niveles de riesgo realmente existentes en función de su localización. En este sentido, algunos actos festivos tradicionales que utilizan fuego o pirotecnia podrían ser susceptibles de un procedimiento de autorización excepcional en la que se incluyan todas las medidas de seguridad y prevención necesarias. La gran mayoría de comunidades autónomas prevén la posibilidad de un procedimiento de autorización extraordinaria de este tipo de actividades.

Algunas de estas celebraciones han sido autorizadas incluyendo su regulación en los planes locales de quemas que se aprueban en el ámbito municipal, en los cuáles solo se debería incluir la regulación del uso del fuego como herramienta cultural agrícola o ganadera, por lo que es imprescindible un nuevo procedimiento que ofrezca suficiente seguridad jurídica.

Al objeto de buscar una solución conciliadora que compatibilicen una prevención eficaz de los incendios con el desarrollo de actividades de honda tradición cultural es necesario introducir una modificación en el el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de la Ley 3/1993, en el sentido de permitir, de manera excepcional, y previa autorización administrativa que garantice la adopción de todas las medidas y medios de prevención y seguridad necesarios, el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.

Este decreto pretende compatibilizar la posibilidad de celebrar algunos de estos eventos con la prevención de incendios. Así, si el nivel de riesgo declarado es máximo (preemergencia 3) no se podrá celebrar ningún tipo de evento de los indicados.

En este sentido, cada ayuntamiento deberá delimitar y proponer a la Dirección Territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios, para ser autorizado de forma excepcional, el emplazamiento más adecuado para el montaje del evento en cuestión, desde el punto de vista de la minimización del potencial riesgo de ignición y propagación del fuego a las masas forestales colindantes.

Cada emplazamiento autorizado será inscrito en un registro de carácter público en el que se indicará la localización exacta del emplazamiento (denominación del sitio o paraje, coordenadas UTM, cartografía específica…), las características del acto, las medidas de seguridad específicas y el programa anual de eventos previstos si lo hubiere.

Una vez autorizado el emplazamiento, el ayuntamiento promotor deberá realizar, previa a la celebración de cada evento, una declaración responsable donde se manifieste que este cumple con los requisitos generales establecidos en este decreto y con las prescripciones especificas contenidas en las correspondientes instrucciones técnicas complementarias para cada tipo de acto o evento. Requisitos y prescripciones que deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable, que deberá ser remitida a la Dirección Territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios, para facilitar la organización de la vigilancia y seguimiento del cumplimiento de los condicionantes.

Este decreto se adecua a los principios de buena regulación a los que hace referencia el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

Por todo lo anterior, visto el informe emitido por parte de la Abogacía de la Generalitat, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49.1.10.ª y 50.6.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como en virtud de lo establecido en el artículo 29.1 del mismo, que atribuye la potestad reglamentaria al Consell, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 14 de septiembre de 2018,



DECRETO



Artículo 1. Modificación del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento forestal de la Ley 3/1993.

Se modifican los artículos 145 y 146 del Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de la Ley 3/1993, en los términos establecidos en el anexo I de este decreto



Artículo 2. Normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal

Se aprueben las normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal y el pliego técnico de las mismas que figuran en los anexos II i III, respectivamente, de este decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL



Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y desarrollo de este decreto no implicará aumento de gasto en el presupuesto consolidado de la Generalitat y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.





DISPOSICIONES FINALES



Primera. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de este decreto.





Segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 14 de septiembre de 2018



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,

Cambio Climático y Desarrollo Rural,

ELENA CEBRIÁN CALVO







ANEXO I

Modificación del Decreto 98/1995, de 16 de mayo



Artículo 1. Se modifica el artículo 145, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Quedan prohibidas como medida de precaución general en los terrenos forestales, en los colindantes o con una proximidad menor a 500 metros de aquellos, las acciones o actividades siguientes:

a) Arrojar fósforos y colillas encendidas.

b) Encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse fuera de los lugares preparados y autorizados al efecto.

c) La instalación o mantenimiento de depósitos o vertederos de residuos sólidos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su instalación.

d) Arrojar basura o cualquier otro tipo de desecho fuera de las zonas establecidas al efecto.

e) El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo, fuera de los emplazamientos autorizados en el Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal

f) La quema de márgenes de cultivos o de restos agrícolas o forestales durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y 30 de septiembre.

g) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.»



Artículo 2. Se modifica el artículo 146, que queda redactado de la siguiente manera:

«1 las acciones o actividades que, aun estando restringidas dentro del ámbito de aplicación de este reglamento, podrán realizarse previa autorización en los supuestos de las letras a) a f) y declaración de responsable previa autorización del emplazamiento en el supuesto de la letra g, son las siguientes:

a) Almacenamiento, transporte o utilización de material inflamable o explosivo.

b) Operaciones de destilación de plantas aromáticas.

c) Utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc., incluidos los pertenecientes a maquetas dirigidas por radio control.

d) Acumulación y almacenamiento de madera, leña y cualquier tipo de residuo agrícola o forestal.

e) La quema de márgenes de cultivo o de restos agrícolas o fores­tales fuera del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre

f) La quema de cañares, carrizales o matorrales ligada a algún tipo de aprovechamiento ganadero, cinegético o de cualquier otro tipo fuera del periodo comprendido entre el 1de julio y el 30 de septiembre

g) El uso festivo-recreativo del fuego con carácter excepcional en el desarrollo de celebraciones de fiestas locales o de arraigada tradición cultural, en las que se utilicen artificios de pirotecnia, encendido de hogueras, o se utilicen dispositivos o equipamientos que usen fuego destinados a cocinar o a iluminación.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, se entiende por fiestas locales o de arraigada tradición cultural las declaradas como fiestas de interés turístico de la Comunitat Valenciana en virtud de lo establecido en el Decreto 119/2006, de 28 de julio, regulador de las declaraciones de Fiestas, Itinerarios, Publicaciones y Obras Audiovisuales de Interés Turístico de la Comunitat Valenciana, las declaradas de interés turístico por el Estado en el marco de sus competencias, así como las inscritas en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana o en otros inventarios sectoriales de bienes inmateriales no incluidos en el Inventario General de Patrimonio de la Comunitat Valenciana, ambos gestionados por la Conselleria competente en materia de cultura, en virtud de establecido en la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local.

2. Los períodos indicados en el apartado anterior podrán modificarse por la dirección general competente en función de las condiciones de peligro de incendio.»







ANEXO II

Normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el uso festivo-recreativo del fuego en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.



Artículo 1. Procedimiento de autorización del emplazamiento para la celebración de fiestas locales o de arraigada tradición cultural que puedan usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal

1. El ayuntamiento remitirá a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales, el emplazamiento propuesto para la realización del evento de que se trate.

En la solicitud se indicará la ubicación exacta del emplazamiento (calle, plaza, paraje,…), coordenadas UTM, cartografía específica y la propuesta de medidas preventivas que le sean de aplicación, siguiendo las prescripciones que a tal efecto se establecen en el pliego general descrito en el anexo.

Si se pretende que el emplazamiento a autorizar pueda ser susceptible de acoger celebraciones de distinta índole, la solicitud de autorización deberá contemplar las características y medidas de prevención para cada una de ellas.

2. Las solicitudes deberán presentarse con antelación mínima de dos meses previo a la celebración del acto y deberán contar con la aprobación en el pleno municipal.

3. Una vez que la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales proceda a su verificación como zona apta y haya informado favorablemente el emplazamiento en el que se desarrollará el evento (o eventos) con las medidas precautorias establecidas, se procederá a su autorización por el director Territorial en el plazo de un mes. Éste a su vez lo comunicará a la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales para su inscripción en el «Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal».

4. Si el ayuntamiento solicitante de la autorización no recibiera contestación por escrito en el plazo de un mes se entenderá desestimada por silencio negativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

5. En las solicitudes de actos a realizar en terrenos que no sean de uso público se deberá presentar, junto con la documentación indicada en el apartado 1 de este articulo, la autorización del titular del terreno donde se produzca el evento.

6. Siempre que se vayan a cambiar las características del acto en cuestión se tendrá que solicitar una revisión de la autorización para ajustar las medidas de prevención a la nueva situación. Asimismo, los condicionantes podrán ser cambiados de oficio por parte de la conselleria con competencias en prevención de incendios, cuando se considere que las condiciones de riesgo de la masa forestal circundante hayan cambiado. En ambos casos se comunicará al ayuntamiento de forma fehaciente y se modificará en el registro



Artículo 2. Declaración responsable cada vez que se vaya a realizar el evento

1. Los eventos previstos en emplazamientos autorizados y registrados, solo precisarán de una declaración responsable por parte del ayuntamiento a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales correspondiente cada vez que se vaya a desarrollar, con un mes de antelación a la fecha de realización efectiva del evento, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. En todo caso, el evento en cuestión estará vigilado en todo momento por la autoridad municipal competente o por aquellas personas físicas o jurídicas u cualquier otro tipo de entidad que hayan sido nombradas como parte de la organización del evento.

3. El ayuntamiento deberá garantizar, una vez finalizado el evento, que se ha supervisado la zona forestal circundante o con posibilidad de ser afectada por el radio de alcance de los artificios pirotécnicos, hogueras o cualquier otro dispositivo de ignición utilizado y verificará que no existe riesgo de incendio.

Para ello la autoridad competente levantará acta de comprobación donde se explicite el tipo de inspección realizada y los hechos constatados, certificando que no existe riesgo de incendio. El acta se enviará a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales.

4. El ayuntamiento dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto



Artículo 3. Limitación de los efectos de la autorización

1. En todo caso, los días de preemergencia nivel 3 todas las autorizaciones y declaraciones responsables carecerán de efecto.

2. En función de las características del evento o de su cercanía a masas forestales de mayor riesgo, el condicionado de la autorización de emplazamiento podrá establecer que exclusivamente podrán realizarse esos eventos cuando el nivel preemergencia declarado no pase del nivel 1.





Artículo 4. Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal

1. Órgano competente. El Registro de emplazamientos para actos y festejos tradicionales que pueden usar fuego o artefactos pirotécnicos excepcionalmente en suelo colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal (en adelante Registro de emplazamientos) se adscribe a la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales, correspondiendo la gestión del mismo al centro directivo con atribuciones en materia de prevención de incendios forestales.

2. Procedimiento de inscripción en el Registro de emplazamientos

a) Para la inscripción en el Registro de emplazamientos el ayuntamiento deberá presentar la solicitud de autorización del emplazamiento a la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales por vía telemática, suscrita por la persona que ostente la representación legal de la entidad, de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de este decreto.

b) Realizada la solicitud telemáticamente, una vez se haya otorgado la autorización en los términos previstos en el artículo 2 de este decreto, se producirá la inscripción automática en el Registro.

c) Las modificaciones o actualizaciones que deban comunicarse al órgano gestor del registro se efectuarán igualmente de forma telemática

3. Subsanación. No obstante lo establecido en el apartado anterior, si recibida la solicitud de autorización por vía telemática se comprueba que no reúne los requisitos necesarios, o no se acompaña la documentación que, de acuerdo con dicho apartado, resulte exigible, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con la indicación de que, si así no lo hiciere, se declarará el desistimiento y la anulación de la inscripción, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la mencionada ley.

4. Naturaleza

a) El Registro de emplazamientos tiene naturaleza administrativa y carácter público.

b) Los datos del Registro de emplazamientos estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, o normas que las sustituyan.

5. Contenido. El Registro de emplazamientos contendrá todos los datos consignados en la solicitud de autorización regulada en el artículo 2 de este decreto, siendo públicos los siguientes:

a) Denominación del municipio solicitante

b) Dirección postal y dirección de correo electrónico, teléfono y fax de la entidad inscrita.

c) Responsable del ayuntamiento y persona de contacto.

d) Ubicación exacta del emplazamiento (calle, plaza, paraje…) y/o descripción del itinerario a recorrer (ruta, distancia…), coordenadas UTM y cartografía de la ubicación y/o ruta donde va a desarrollarse el evento.

e) Descripción pormenorizada del evento a desarrollar (tipo de evento, participantes, elementos y componentes a utilizar para su desarrollo…).

f) Enumeración explícita de las medidas de prevención de incendios forestales a ejecutar en su desarrollo, sin que sea suficiente la remisión a normas genéricas.

6. Efectos de la inscripción. La inscripción en el Registro de emplazamientos habilitará a los ayuntamientos para el desarrollo de los eventos asociados a tales ubicaciones, y exclusivamente para los previstos en el pliego general descrito en el anexo.

7. Mantenimiento y actualización del Registro

a) La inscripción en el Registro de emplazamientos se mantendrá mientras el ayuntamiento promotor no manifieste lo contrario, continúe vigente la autorización y se mantengan los requisitos que dieron lugar a su inscripción.

b) Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser objeto de comunicación, vía telemática, al órgano gestor del registro para su actualización.

8. Cancelación de la inscripción. La cancelación de la inscripción podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) A solicitud expresa del ayuntamiento.

b).Por resolución motivada de la dirección general con competencias en materia de prevención de incendios, previa instrucción del correspondiente expediente, con audiencia del municipio interesado, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

1) La falsedad o inexactitud constatadas en los datos suministrados.

2) La modificación de los datos del emplazamiento inscrito sin haberlo comunicado preceptivamente al órgano competente para la gestión del registro.

3) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos necesarios para poder ser inscrito (lanzamiento de cohetes, realización de hogueras fuera de lo preceptuado para hacerlo en la autorización).

9. Inspección y vigilancia. La conselleria competente en materia de medio ambiente, por medio de los agentes medioambientales o con el auxilio de otros agentes de la autoridad, podrá inspeccionar tanto los emplazamientos autorizados como el montaje y desarrollo de los eventos a ellos asociados, a los efectos de comprobar que todo se desarrolla de acuerdo con las condiciones establecidas.

10. Publicidad de las condiciones de seguridad. Las corporaciones locales deberán dar publicidad a los condicionantes de la autorización.



Artículo 5. Aprobación del pliego técnico de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en usos festivo-recreativos del fuego o artefactos pirotécnicos

Se aprueba el pliego técnico de normas de seguridad en prevención de incendios forestales que preceptivamente se han de adoptar en el desarrollo de manifestaciones festivas populares donde se utilicen artificios de pirotecnia, se enciendan hogueras, o se utilicen dispositivos o equipamientos que usan fuego destinados a iluminación o a cocinar, que se realicen en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal. Su contenido queda establecido en el anexo III de este decreto.



Artículo 6. Infracciones administrativas

La vulneración de las prescripciones contenidas en el presente decreto y, de manera especial, el incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego técnico anexo al mismo, tendrán la consideración de incumplimiento de la normativa de prevención de incendios forestales y, en consecuencia, podrán ser causa de infracción administrativa y llevará consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e indemnizaciones de los perjudicados y la restauración física de los bienes dañados, todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, y su Reglamento aprobado por el Decreto 98/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de la Ley 3/1993, con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.





ANEXO III

Pliego técnico de normas de seguridad en prevención de incendios forestales que se han de observar en el uso del fuego o de artefactos pirotécnicos en eventos festivo-recreativos en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros



Capitulo I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto y ámbito de actuación

1. Es objeto de este pliego establecer las normas de seguridad para la prevención de incendios forestales que han de regir en el uso del fuego en manifestaciones festivas populares donde se utilicen artificios de pirotecnia, hogueras, o se usen dispositivos o equipamientos con fuego destinados a la elaboración de alimentos o a iluminación que se realicen en suelo forestal, colindante o con una proximidad inferior a 500 metros de terreno forestal.



Artículo 2. Obligación de cumplimiento de este pliego

En el desarrollo de manifestaciones festivas habrá de observarse por parte de los promotores u organizadores de los mismos el estricto cumplimiento de las normas recogidas en este pliego.

Capítulo 2. Normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en el lanzamiento o disparo de artificios pirotécnicos, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo.



Artículo 3. Lanzamiento o disparo de artificios pirotécnicos, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo

1. El lanzamiento o disparo de artificios pirotécnicos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, o puedan producirlo podrá autorizarse excepcionalmente a menos de 500 metros de suelo forestal con motivo de manifestaciones festivas celebradas de modo habitual en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, exclusivamente en los emplazamientos autorizados al efecto y con las medidas de seguridad aprobadas siguiendo las normas especificadas en este pliego.

2. El lanzamiento de artefactos pirotécnicos no se podrá autorizar, en ningún caso, en suelo forestal.

3. El ayuntamiento dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto



Artículo 4. Condiciones de desarrollo del espectáculo pirotécnico

1. La determinación de las condiciones de ejecución del espectáculo pirotécnico (referidas al calibre y altura máxima de alcance de los artificios pirotécnicos, restricciones en función del viento que sople en el momento del lanzamiento, etc) se realizará en función de la distancia a suelo forestal del emplazamiento solicitado. Para ello se tendrán en cuenta las distancias de seguridad respecto al público establecidas en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) núm. 8 del Real decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería que, a los efectos de delimitación de los emplazamientos regulados en este articulo, se duplicarán.

2. En todo caso, el ayuntamiento dispondrá los medios de prevención que, a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles.

3. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.



Artículo 5. Utilización de globos de luz, linternas voladoras u otros dispositivos similares

A los efectos de lo regulado en este decreto, queda totalmente prohibida la utilización de globos chinos, farolillos voladores, globos de luz, velas flotantes, linternas voladoras u otros dispositivos similares dado el elevado nivel de riesgo que comporta una llama sin dirección ni control alguno, a merced del viento, y que puede alejarse y caer en una zona forestal o en cualquier otro lugar susceptible de iniciar un incendio forestal.

Capítulo 3. Normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en otros usos festivos del fuego como celebración de fiestas locales de arraigada tradición popular donde se realizan hogueras, así como la utilización de otros dispositivos o equipamientos de combustión destinados a cocinar o a la iluminación



Artículo 6. Uso del fuego en la celebración de fiestas locales, de arraigada tradición popular donde la hoguera para recreo u ocio es el elemento central de la fiesta

1. Como norma general, las hogueras no deberán situarse a una distancia inferior a 100 metros de terreno forestal.

2. Si la hoguera se va a encontrar próxima a zonas que presenten riesgo de incendio por sus características o disposición de continuidad con terreno forestal, el promotor/organizador de la misma realizará tareas previas de desbroce, poda y eliminación de residuos en la zona, con una semana de antelación a la realización efectiva de la misma. Trabajos que serán supervisados y verificados por la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales.

3. Los restos procedentes de estos trabajos no podrán quedar acumulados en la zona que presente riesgo de incendio, ni en zonas adyacentes. Deberán ser retirados, a fin de no dejar material combustible en esa faja de seguridad. Se eliminará de la zona cualquier material inflamable que pudiera propagar el fuego.

4. No podrán situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a la misma no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.

5. En todo caso, el ayuntamiento dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.

6. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.

7. El ayuntamiento dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto

8. Finalizado el evento se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar la hoguera hasta que no esté completamente apagada, con las cenizas a temperatura ambiente y sin expulsión de humos.

9. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.



Artículo 7. Fiestas locales con tradición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse en el suelo o mediante dispositivos o equipamientos de combustión como barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego

1. El artículo 145.b del reglamento de la Ley Forestal excluye de la prohibición de encender fuego con la única finalidad de cocinar o calentarse si se realiza en lugares preparados o autorizados al efecto. En este artículo se regulan las condiciones para la autorización excepcional de estos eventos de arraigada tradición en lugares donde no existan instalaciones preparadas al efecto.

2. En el caso de concursos o fiestas con elaboración de paellas o torrades familiares, paellas gigantes y demás celebraciones que se realicen directamente en el suelo, no se podrán llevar a cabo, como norma general, a menos de 100 metros de suelo forestal.

3. No podrá situarse bajo tendidos eléctricos o telefónicos, árboles ni próxima a vehículos. Los alrededores inmediatos a la misma no podrán albergar ningún local que almacene productos inflamables.

4. En todo caso, el ayuntamiento dispondrá los medios de prevención que, en lo correspondiente a personal y medios de extinción exigibles a tal efecto, la dirección territorial de la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales determine en la correspondiente autorización del emplazamiento.

5. Estos medios serán independientes de aquellos que sean necesarios y que así se determinen para el control de posibles afecciones del fuego generado en zona urbana, e irán a cargo del ayuntamiento o en su caso del promotor del espectáculo.

6. El ayuntamiento dispondrá de un seguro de responsabilidad civil especifico que otorgue cobertura al riesgo generado por el evento concreto.

7. Una vez finalizados los actos se apagarán la totalidad de los fuegos con agua y arena, cuidando sobre todo que no quede ningún tipo de rescoldo. No se podrá abandonar las hogueras hasta que no estén completamente apagadas, sin expulsión de humos y con las cenizas a temperatura ambiente.

8. No se podrán utilizar como combustible materiales ligeros como cartón, papel, plásticos u otros que puedan desprenderse de la hoguera con el viento, y tampoco material que pueda provocar explosiones.

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