Ficha disposicion

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RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2018, del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se dispone la publicación de los reglamentos de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Valenciano del Cooperativismo.



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Publicado en:  DOGV núm. 8432 de 27.11.2018
Número identificador:  2018/11021
Referencia Base Datos:  010725/2018
 



RESOLUCIÓN de 22 de noviembre de 2018, del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la cual se dispone la publicación de los reglamentos de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Valenciano del Cooperativismo. [2018/11021]

El artículo 7 del Decreto 206/2017, de 15 de diciembre, del Consell, por el cual se regula el Consejo Valenciano del Cooperativismo faculta al mencionado Consejo a intervenir en los conflictos que se planteen en materia cooperativa entre entidades cooperativas o entre estas y sus socios o miembros, a través de procedimientos de mediación, conciliación o arbitraje, de acuerdo con lo que establece el decreto y en las normas que el propio Consejo establezca sobre los procedimientos de su intervención en los referidos medios de resolución extrajudicial de los conflictos cooperativos y la administración de los mismos.

El Pleno del Consejo Valenciano del Cooperativismo aprobó y ratificó los reglamentos que regulan los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje en la Comunitat Valenciana dentro del ámbito de actuación de las cooperativas.

Atendida la trascendencia y la necesidad de que sean conocidos por los operadores jurídicos, de acuerdo con lo que disponen los propios reglamentos, para su eficacia es necesaria su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, mediante resolución del presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo, en este caso, el conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Por lo que antecede, resuelvo:

Disponer la publicación, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, de los reglamentos de mediación, conciliación y arbitraje del Consejo Valenciano del Cooperativismo que figuran como anexos de esta resolución.



València, 22 de noviembre de 2018.– El presidente del Consejo Valenciano del Cooperativismo y conseller de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo: Rafael Climent González.





ANEXO



Reglamento de mediación



CAPÍTULO I

Cuestiones generales



Artículo 1. Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Mediación»: aquel medio de solución alternativa de controversias, cualquiera que sea su denominación, consistente en un proceso estructurado en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de una persona mediadora.

b) «Persona mediadora»: tercera persona neutral que ayuda a las partes en el proceso de búsqueda de soluciones satisfactorias para ambas para que lleguen a un acuerdo.

c) «Pacto de sometimiento de una controversia a mediación»: todo acuerdo en el que las partes acuerdan voluntariamente someter uno o varios conflictos a mediación.

d) «Acuerdo de mediación»: el acuerdo al que lleguen, en su caso, las partes al finalizar el proceso de mediación, sobre todo o parte del objeto de controversia.

2. El término «mediadora», a los efectos de este Reglamento, incluye tanto la mediación realizada por una mediadora única como las co-mediadoras que intervienen en un mismo proceso de mediación.

3. Los días se entenderán como días naturales. Por tanto, en el cómputo de los plazos no se excluyen los días inhábiles; pero, si el último día de plazo fuera inhábil en Valencia, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. El mes de agosto será inhábil a todos los efectos



Artículo 2. Ámbito de aplicación del Reglamento

1. Este Reglamento será de aplicación a las mediaciones administradas por el Consejo Valenciano del Cooperativismo en los conflictos que se planteen, directa o indirectamente, en materia de cooperativas, entre entidades cooperativas o entre estas y sus personas socias o miembros.

2. Asimismo, este Reglamento se aplicará a las controversias internacionales, cuando las partes decidan voluntariamente someter sus controversias a la mediación del Consejo Valenciano del Cooperativismo y al menos una de las partes tenga la condición de cooperativa valenciana, de conformidad con la legislación de cooperativas de la Comunitat Valenciana.



Artículo 3. Sede de la mediación

1. La sede será, en principio, la establecida por el Consejo Valenciano del Cooperativismo, si bien las partes podrán fijar libremente otra. A falta de acuerdo entre las mismas, el Consejo determinará el lugar de la mediación, atendiendo a las circunstancias del caso y las propuestas de las partes.

2. No obstante, el Consejo pondrá a disposición de la mediadora lugares habilitados al efecto para el buen fin de la mediación.

3. Por regla general, las sesiones conjuntas o separadas que acuerde la mediadora con las partes se llevarán a cabo en el lugar de la mediación, si bien la mediadora podrá celebrar dichas sesiones en cualquier otro lugar que considere oportuno y con el consentimiento de las partes.

4. El acuerdo de mediación se considerará dictado en la sede de la mediación.

5. No obstante, si las partes han aceptado la mediación electrónica, la mediación se realizará a través de las plataformas electrónicas que decidan las partes con la mediadora.



Artículo 4. Estatuto y calidad de las personas mediadoras

1. Podrán formar parte de la lista de mediadoras del Consejo Valenciano del Cooperativismo aquellas personas naturales con prestigio profesional en materia de cooperativas

2. Asimismo, la mediadora deberá poseer la formación en materia de mediación exigida por la legislación.





CAPÍTULO II

Procedimiento de mediación



Artículo 5. Petición de inicio

1. Cuando una de las partes, si existe pacto previo de mediación, desee instar el inicio de la misma, presentará una petición por escrito al Consejo Valenciano del Cooperativismo.

2. Las personas, físicas o jurídicas, que deseen recurrir a la mediación sin haber suscrito un pacto de mediación, cursarán una petición conjunta o individual por escrito al Consejo Valenciano del Cooperativismo.

3. La petición de mediación contendrá los siguientes datos:

a) Los nombres, direcciones y números de teléfono, correo electrónico, o cualquier otro medio o referencia a fines de comunicación de las partes en la controversia y, en su caso, de la persona representante de la parte que presente la petición de mediación.

b) El escrito del acuerdo de acudir a mediación.

c) Una breve descripción de la naturaleza de la controversia.



Artículo 6. Mediación derivada

Junto a los supuestos de inicio de la mediación contenidos en el artículo anterior, también se iniciará la misma en el caso de que el órgano jurisdiccional, dentro de un proceso judicial ya iniciado relativo al ámbito de aplicación de esta norma, previo estudio del caso, analizada la conveniencia de la resolución extrajudicial del conflicto específico, determine la derivación a la mediación del Consejo Valenciano del Cooperativismo. 



Artículo 7. Solicitud unilateral de mediación

1. Recibida una solicitud unilateral de mediación, el Consejo lo pondrá en conocimiento de la otra parte, otorgándole un plazo de 15 días para que comparezca ante el Consejo para recibir la debida información y manifieste si acepta o no participar en el proceso de mediación.

2. Dicha solicitud de inicio de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de las acciones, conforme a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación.

3. Si la parte requerida acepta la invitación a participar en el procedimiento de mediación, el Consejo lo notificará a la parte solicitante dentro del plazo de cinco días.

4. La falta de contestación en el plazo referido de 15 días o la contestación negativa por cualquiera de las otras partes, determinará el rechazo de la solicitud de mediación, lo que será notificado por el Consejo a la parte solicitante en un plazo no superior a 5 días.



Artículo 8. Nombramiento de la mediadora

1. A menos que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre la persona que actuará como mediadora de entre las que formen parten de la lista en el Consejo Valenciano del Cooperativismo. Será el Consejo el que designará la mediadora, atendiendo a la especialidad de la materia objeto de conflicto.

2. El Consejo decidirá, de conformidad con las circunstancias del conflicto presentado, si la mediación será llevada a cabo por una o varias personas mediadoras.

3. La mediadora será nombrada por el Consejo, dentro del plazo de cinco días desde la recepción de la aceptación a participar en la mediación. El Consejo nombrará, asimismo, y dentro del mismo plazo, una persona mediadora sustituta en el caso de concurrir cualquier conflicto de interés entre la mediadora designada en primer lugar y alguna de las partes, o bien en el momento de inicio del procedimiento o bien durante su tramitación.

4. La mediadora será neutral, imparcial e independiente y deberá abstenerse de intervenir cuando se dé un conflicto de intereses con cualquiera de las partes y deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad y, en todo caso, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando haya existido o exista cualquier tipo de relación personal, contractual, empresarial o profesional, con alguna de las partes que pudiera afectar al proceso de mediación.

b) Cuando del proceso de mediación pueda surgir cualquier tipo de interés económico o de otro tipo para el mediador, de forma directa y/o indirecta.

c) Cuando la mediadora haya actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos la mediadora solo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.

5. La mediadora deberá desarrollar las siguientes funciones:

a) Facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.

b) Desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en la Ley de mediación.

c) Podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste su renuncia.



Artículo 9. Asistencia a las sesiones de mediación

1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o representadas. La persona representante deberá acreditar, antes de iniciar las sesiones de mediación, las facultades de disposición necesarias para resolver el conflicto de que se trate.

2. Durante la mediación, las partes podrán ser asistidas por personas asesoras o letradas que consideren necesario. En este caso, deberán comunicar a la mediadora las personas que asistirán en su apoyo antes de iniciarse las sesiones de mediación.



Artículo 10. Sesiones informativas

1. Una vez designada la mediadora, esta citará a las partes para la celebración de la sesión informativa, salvo pacto en contrario de las partes.

2. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada.

3. La información de la identidad de las partes no asistentes a la sesión no será confidencial.

4. En esa sesión la mediadora informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.



Artículo 11. Acta constitutiva

1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:

a) La identificación de las partes.

b) La designación de la mediadora y su aceptación

c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.



e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación.

f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

h) Citación y utilización de medios tecnológicos.

2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por la mediadora o mediadoras.

3. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.



Artículo 12. Procedimiento de mediación

1. La mediadora dirigirá el procedimiento de mediación atendiendo a los principios de confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, eficacia, independencia y buena fe, debiendo adaptarse en el ejercicio de esta dirección a los valores y principios propios del cooperativismo.

2. La participación en un procedimiento de mediación siempre es voluntaria. Cualquier participante es libre de retirarse en cualquier momento, sin necesidad de la aprobación del resto de participantes.

3. La mediadora podrá suspender la mediación cuando exista, por cualquiera de las partes, algún incumplimiento de las reglas establecidas en el acta constitutiva de la mediación o cuando se le acredite que alguna de ellas obstaculiza el procedimiento o actúa de modo contrario a las exigencias de la buena fe.

4. La mediadora convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria y podrá reunirse y comunicarse tanto conjunta como separadamente con ellas. En todo caso la información dada en tales reuniones y comunicaciones es confidencial y no podrá ser divulgada a la otra parte sin la autorización expresa de la parte que la facilite.

5. En todo momento, cualquiera de las partes podrá someter a la mediadora, para su consideración, la información escrita o el material que considere confidencial. Ésta no revelará, sin la autorización por escrito de dicha parte, tales informaciones o materiales a la otra parte.

6. Cuando la mediadora estime que alguna de las cuestiones controvertidas no es susceptible de ser resuelta mediante la mediación, comunicará su criterio a las partes y les podrá proponer los mecanismos de resolución que considere más eficaces y menos onerosos, atendiendo a las características de la controversia y a las relaciones existentes entre las partes. En particular, la mediadora podrá proponer la conciliación o el arbitraje.



Artículo 13. Confidencialidad

1. La mediación tendrá carácter absolutamente confidencial, que habrá de ser respetado por todas las partes que participen en ella:

a) La información y documentación suministrada por las partes en el proceso de mediación no podrá ser posteriormente revelada a terceros, salvo por aquella parte que la haya aportado al mismo.

b) En el caso de realizar sesiones individuales con las partes, la mediadora deberá aclarar previamente los límites de la confidencialidad en relación con las informaciones que pudieran divulgarse en dichas sesiones individuales.

c) Las mediadoras no prestarán pericia o testimonio de parte en ningún proceso judicial ni de arbitraje que las partes puedan llevar a cabo y en los que se conozcan iguales pretensiones a las sometidas a mediación.

2. Toda persona que participe en la mediación, incluidos, la mediadora, las partes y sus representantes y personas asesoras, el personal experto independiente así como cualquier otra persona presente en las reuniones de las partes con la mediadora, respetará el carácter confidencial de la mediación. No podrá utilizarse ni divulgarse a ninguna parte ajena al proceso, ninguna información relativa a la mediación, ni obtenida durante la misma salvo que las partes lleguen a un acuerdo en contrario o cuando sea solicitada por los órganos del orden jurisdiccional penal mediante resolución motivada. Antes de participar en la mediación, cada una de estas personas firmará un acuerdo de confidencialidad.



Artículo 14. Custodia y conservación del expediente de mediación

Salvo acuerdo en contrario de las partes, con la terminación del procedimiento se devolverá a cada parte los documentos, escritos u otros materiales aportados. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el Consejo Valenciano del Cooperativismo, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de cuatro meses.



Artículo 15. Conclusión de la mediación

1. Una vez concluida la mediación, la mediadora notificará al Consejo, por escrito y en el plazo de cinco días, que la mediación ha concluido e indicará la fecha de conclusión; asimismo indicará si la mediación tuvo como resultado la solución de la controversia y, en tal caso, si la solución fue total o parcial.

2. El Consejo mantendrá en secreto el resultado de la mediación y no divulgará, sin la autorización escrita de las partes, la existencia ni el resultado de la mediación.

3. No obstante, el Consejo podrá incluir información relativa a la mediación en las estadísticas globales que publique acerca de sus actividades, a condición de que tal información no permita que se revele la identidad de las partes ni las circunstancias particulares de la controversia.

4. El procedimiento de mediación concluirá en el momento en que se produzca alguna de las circunstancias siguientes:

a) La firma por las partes de un acuerdo que las vincula y obliga desde el momento de su firma o desde la fecha que libremente hayan pactado.

b) La redacción de un acta no motivada en la cual la mediadora hará constar la finalización de la mediación sin acuerdos.

c) La notificación a la mediadora, en cualquier momento de la mediación, por cualquiera de las partes, de su decisión de no continuar el procedimiento de mediación.

d) La decisión de la mediadora, quien podrá dar por finalizada la mediación, comunicándoselo a las partes, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

Falta de colaboración por alguna de las partes.

Incumplimiento de las reglas de mediación previamente establecidas.

Inasistencia no justificada de alguna de las partes.

Imposibilidad de alcanzar la finalidad perseguida.

Cuando la mediadora detecte que el conflicto debe ser abordado desde otra forma de intervención o tratamiento.

Si la mediadora estimara que el acuerdo al que se va a llegar es ilegal o de imposible cumplimiento.

Si la mediadora considerase que ya no se encuentra en condiciones de asegurar la imparcialidad necesaria para proseguir su labor.

Cuando la mediadora aprecie en alguna de las partes falta de capacidad para decidir y/o asumir los compromisos.

Cualquier otra circunstancia apreciada por la mediadora que vaya en contra de los principios de la mediación.

5. Si en el transcurso de una mediación, la mediadora cree que alguna de las partes, por cualquier circunstancia, no puede gobernarse por sí misma o no está dispuesta a participar libremente en el proceso, u observa posiciones irreconciliables, podrá plantear la cuestión a las participantes y/o podrá suspender temporal o definitivamente la mediación.



Artículo 16. Acta final

1. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.

2. El acta deberá ir firmada por todas las partes y por la mediadora o mediadoras y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas. En caso de que alguna de las partes no quisiera firmar el acta, la mediadora hará constar en la misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.



Artículo 17. El acuerdo de mediación

1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.

2. En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este Reglamento y con indicación de la mediadora o mediadoras que han intervenido.

3. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes.

4. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro la mediadora para su conservación.

5. La mediadora informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo o la homologación judicial en el caso de una mediación derivada.

6. Contra lo convenido en el acuerdo de mediación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.



Artículo 18. Confidencialidad de opiniones, acuerdos y reconocimientos

Salvo acuerdo en contrario de las partes, la mediadora y las partes no podrán presentar como prueba, ni invocarán por ningún otro concepto, en un procedimiento judicial o de arbitraje:

a) Las opiniones expresadas o las sugerencias hechas por una de las partes respecto de una posible solución de la controversia.

b) Todo reconocimiento efectuado por una de las partes durante la mediación.



Artículo 19. Responsabilidad de las personas mediadoras

La aceptación de la mediación obliga a las mediadoras a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren. La persona perjudicada tendrá acción directa contra la mediadora.



Artículo 20. Cuantía de depósito

La cuantía del depósito para admisión de la petición de mediación será de 100 euros que será reembolsable a petición de la parte que la haya sufragado una vez finalizada la mediación, salvo actitud manifiesta contraria a la buena fe apreciada en la parte solicitante.



Artículo 21. Honorarios y gastos de la mediadora

Los honorarios y gastos serán satisfechos por el Consejo Valenciano del Cooperativismo.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera

Este Reglamento entrará en vigor el siguiente día hábil al de su publicación en el DOGV.



Segunda

La derogación o cualquier modificación del presente Reglamento, deberá ser aprobada por el pleno del Consejo Valenciano del Cooperativismo.





REGLAMENTO DE CONCILIACIÓN



Teniendo en cuenta que no existe una ley que regule en España la conciliación como institución de ADR (Resolución Alternativa de Controversias), más allá de alguna regulación sectorial y reservada a concretos agentes, como la que reserva la Ley de la jurisdicción voluntaria al personal letrado de la Administración de justicia, personal notario o personal registrador.

Tomando en consideración la necesidad de que exista un Reglamento, como el presente, que regule la conciliación en el ámbito de las cooperativas.

Y teniendo en cuenta que la Comisión de Naciones Unidas tiene una Ley Modelo de 2002 en materia de conciliación, que cumple tres finalidades básicas:

Primera: servir de modelo para las legislaciones nacionales de aquellos países que quieran legislar sobre la materia.

Segunda: servir de base para aquellas personas o instituciones que quieran prestar o recibir servicios de conciliación y que, con el fin de tener seguridad jurídica a falta de normativa estatal, decidan voluntariamente someterse y cumplir los preceptos de la Ley Modelo.

Tercera: servir de base normativa para que las instituciones que quieren o que deben prestar servicios de conciliación puedan elaborar sus estatutos o reglamentos de régimen o funcionamiento interno.

Es por lo que se estima oportuno desarrollar la Conciliación siguiendo la Ley Modelo UNCITRAL en conciliación de 2002 y elaborar el presente Reglamento.



Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a la conciliación que, en materia de cooperativas, tiene encomendado el Consejo Valenciano del Cooperativismo. En concreto, será competente para conocer sobre las conciliaciones que, de conformidad con la legislación valenciana, sean de su competencia, o que las partes voluntariamente decidan someterle, siempre que recaiga sobre materia de libre disposición, y con la finalidad de proponer un acuerdo que pueda solucionar una controversia entre las partes.

2. En todo caso queda prohibida la conciliación en materia concursal, ya que está establecido por ley concursal un procedimiento ad hoc de acuerdo extrajudicial de pagos.

3. La conciliación prevista en este Reglamento no se podrá desarrollar cuando la controversia sea objeto de un proceso judicial, salvo que las partes acuerden de mutuo acuerdo la suspensión para intentar una conciliación o el Tribunal invite a las partes en litigio a intentar una conciliación del Consejo Valenciano del Cooperativismo

4. La conciliación prevista en este Reglamento tampoco podrá desarrollarse cuando las partes estén incursas en un procedimiento arbitral o de mediación.



Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos del presente Reglamento, el término «conciliadora» podrá hacer referencia a una única persona conciliadora o, en su caso y de forma excepcional, a dos o más personas conciliadoras, cuando las partes así lo soliciten.

2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «conciliación» todo procedimiento de resolución amistosa de controversias, en el que las partes soliciten a una o varias terceras personas (« la conciliadora»), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación jurídica o esté vinculada a ella, mediante la proposición de un «acuerdo de conciliación» para el caso que las partes no alcancen por sí solas un acuerdo; si bien la conciliadora no estará facultada para imponer a las partes una solución o acuerdo de conciliación, teniendo dicha propuesta de acuerdo el carácter de no vinculante, salvo que sea aceptada por todas las partes.

3. Asimismo, este Reglamento se aplicará a las controversias internacionales, cuando las partes decidan voluntariamente someter sus controversias a la mediación del Consejo Valenciano del Cooperativismo y al menos una de las partes tenga la condición de cooperativa valenciana de conformidad con la legislación de cooperativas de la Comunitat Valenciana.



Artículo 3. Criterios de interpretación

1. En la interpretación del presente Reglamento habrá de tenerse en cuenta la necesidad de promover una aplicación uniforme en el ámbito de la Conciliación cuando exista normativa estatal sobre conciliación en el ámbito del Derecho privado.

2. Las cuestiones relativas al desarrollo de la conciliación en materia de cooperativas previstas en el presente Reglamento se dirimirán por los criterios que establezca el Consejo Valenciano del Cooperativismo, de conformidad con los principios generales de buena fe, igualdad, imparcialidad, seguridad jurídica y equidad.

3. En todo caso, se atenderán a los valores y principios propios del cooperativismo.



Artículo 4. Inicio del procedimiento de conciliación

1. El procedimiento de conciliación relativo a una determinada controversia dará comienzo en el momento en que las partes acuerden iniciarlo mediante solicitud dirigida al Consejo Valenciano del Cooperativismo, o en virtud de una cláusula o pacto de sometimiento de la cuestión a conciliación previsto en el concreto acto o negocio jurídico.

2. Si una parte invita a otra a entablar un procedimiento de conciliación de conformidad con el procedimiento de conciliación previsto en este Reglamento y no recibe de esta última una aceptación de la invitación en un plazo máximo de 15 días naturales a partir de la fecha en que envió la invitación o en cualquier otro plazo fijado en ella, podrá considerar que la otra parte ha rechazado su oferta de conciliación.



Artículo 5. Número y designación de personas conciliadoras

1. Con carácter general se designará una sola persona conciliadora, a menos que las partes acuerden expresamente que intervengan dos o más conciliadoras.

2. El Consejo Valenciano del Cooperativismo dispondrá de una relación de personas conciliadoras especialistas a las que designará, de forma sucesiva, entre las integrantes de la lista, salvo que, por razón de la materia, sea conveniente alterar el orden o salvo que las partes acuerden designar una persona concreta de las que integran la lista.

3. La persona designada deberá revelar todas las circunstancias que concurran en ella que, objetivamente, puedan generar dudas acerca de su imparcialidad o independencia. Desde antes del momento de su nombramiento y durante todo el procedimiento conciliatorio, revelará sin demora tales circunstancias a las partes y, en su caso, al Consejo Valenciano del Cooperativismo por si debe proceder a una nueva designación.





Artículo 6. Inicio de la Conciliación

1. La conciliadora informará a las partes, en una sesión inicial, de qué es la conciliación, cuáles son sus principios, cuál sería el procedimiento concreto por el que se desarrollaría la conciliación en atención a la controversia, el idioma en el que se desarrollará la conciliación, qué consecuencias tiene someter una cuestión a conciliación conforme a este Reglamento, y si están conformes se pasará a formalizar un «Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación»

2. Aunque no es preceptivo ni necesario, las partes podrán acudir al proceso conciliatorio con asistencia letrada.

3. El «Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación» detallará la identidad de las partes y de la persona conciliadora, cuál será el procedimiento general de conciliación acordado y el régimen de convocatorias y sesiones, incluida la posibilidad de utilizar recursos tecnológicos e informáticos.Especialmente detallará la materia objeto de la controversia, haciendo recaer un compromiso de confidencialidad y un reconocimiento por ambas partes de interrupción de los posibles plazos de prescripción, que se mantendrá a lo largo del proceso conciliatorio.

4. Cuando el procedimiento de conciliación concluya sin llegarse a una avenencia, el plazo de prescripción se reanudará a partir del momento en que concluyera sin arreglo el procedimiento de conciliación y se expida la correspondiente certificación.

5. En el caso de que la controversia esté sometida a un plazo de caducidad se tendrá en consideración esta circunstancia y el proceso de conciliación tendrá una duración lo más breve posible, en atención a las circunstancias del caso, para garantizar el posible acceso a la justicia.



Artículo 7. Del procedimiento de la conciliación

1. La conciliadora podrá determinar con las partes, en atención a los criterios de flexibilidad, operatividad, y garantía de sus derechos el régimen de comunicaciones y citaciones, y el modo en que se desarrollarán las sesiones, pudiendo hacer uso de las nuevas tecnologías de la comunicación y de sistemas convencionales de videoconferencia.

2. En todo caso, podrá sustanciar el procedimiento conciliatorio del modo que estime adecuado, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr una rápida avenencia de la controversia.

3. En cualquier caso, procurará dar a las partes un tratamiento equitativo, justo y neutral teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

4. La conciliadora podrá proceder, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, a presentar a las partes una propuesta de acuerdo para una avenencia o solución de todo o parte de su controversia.



Artículo 8. Sesiones conjuntas y caucus (individuales)

1. La conciliadora podrá reunirse o comunicarse con las partes conjuntamente o con cada una de ellas por separado (caucus) en la forma que estime oportuno con el fin de alcanzar un grado de conocimiento más detallado de la controversia.

2. Aparte de la sesión informativa previa, el proceso de conciliación tendrá tantas sesiones como sea necesario, si bien se buscará una optimización y racionalización temporal de las mismas con vistas a garantizar un acuerdo en un tiempo adecuado, si bien las partes podrán fijar un límite máximo de tiempo, siempre que sea razonable, para alcanzar un acuerdo por sí mismas o recibir una propuesta de acuerdo final por parte de la persona conciliadora.



Artículo 9. Revelación de información facilitada por una parte a la contraparte

La conciliadora, si recibe de una de las partes información relativa a la controversia, podrá revelar el contenido de esa información a la otra parte, salvo que expresamente se manifieste por la parte el deseo de que dicha información sea reservada. En consecuencia, no podrá revelar a ninguna de las otras partes la información que reciba de esa parte si esta pone la condición expresa de que sea información reservada.



Artículo 10. Confidencialidad de la conciliación y protección de datos

1. A menos que las partes convengan otra cosa, toda información relativa al procedimiento conciliatorio deberá considerarse estrictamente confidencial y, por tanto, ni la conciliadora ni las personas que participan en la administración del procedimiento de conciliación estarán obligadas a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de conciliación o relacionada con dicho proceso, excepto:

a) Cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior de menores o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o

b) Cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la conciliación sea necesario para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.

2. La demás documentación que se utilice en el proceso de conciliación también será confidencial.

3. Las declaraciones y reconocimientos de hechos o circunstancias realizados durante el proceso de conciliación no podrán ser utilizados en otros procesos judiciales o de resolución amistosa de controversias, debiéndose de probar por otros medios, tal y como se detalla en el artículo siguiente.

4. Las partes conservarán y podrán ejercer todos sus derechos de protección de datos de carácter personal que se deriven del proceso de conciliación del presente Reglamento.



Artículo 11. Consecuencias del carácter confidencial de la conciliación en otros procesos judiciales y de Resolución Alternativa de Controversias

1. Las partes en el procedimiento conciliatorio, la conciliadora y las terceras personas, incluidas las que participen en la tramitación del procedimiento de conciliación, no harán valer ni presentarán pruebas, ni rendirán testimonio en un procedimiento arbitral, de mediación o judicial o de índole similar en relación con:

a) La invitación de una de las partes a entablar un procedimiento de conciliación o el hecho de que una de las partes esté dispuesta a participar en un procedimiento conciliatorio;

b) Las opiniones expresadas o las sugerencias formuladas por una de las partes en la conciliación respecto de un posible arreglo de la controversia;

c) Las declaraciones efectuadas o los hechos reconocidos por alguna de las partes en el curso del procedimiento conciliatorio;

d) Las propuestas presentadas por la conciliadora;

e) El hecho de que una de las partes se haya declarado dispuesta a aceptar un arreglo propuesto por la conciliadora;

f) Cualquier documento preparado únicamente para los fines del procedimiento conciliatorio.

2. El párrafo 1 del presente artículo será aplicable cualquiera que sea la forma que revistan la información o las pruebas mencionadas en dicho párrafo.

3. Ningún tribunal arbitral, tribunal de justicia ni cualquier otra autoridad pública competente podrá revelar la información a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo y, si esa información se presentase como prueba en contravención del párrafo 1 del presente artículo, dicha prueba no se considerará admisible. No obstante, esa información podrá revelarse o admitirse como prueba en la medida en que lo prescriba la ley o sea necesario a efectos del cumplimiento del acuerdo de transacción.

4. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo serán aplicables independientemente de que el procedimiento arbitral, de mediación judicial o de índole similar se refiera a la controversia que sea o haya sido objeto del procedimiento conciliatorio.

5. Sin perjuicio de las limitaciones enunciadas en el párrafo 1 del presente artículo, ninguna prueba que sea admisible en un procedimiento arbitral, judicial o de índole similar dejará de serlo por el hecho de haber sido utilizada en un procedimiento de conciliación.



Artículo 12. Prácticas de pruebas

1. Las partes podrán proponer la práctica de pruebas testificales, documentales y periciales que tengan por conveniente, que deberán ser aceptadas por la conciliadora y cuyo coste será sufragado, salvo pacto en contrario, por la parte proponente.

2. La persona conciliadora podrá proponer la práctica de pruebas o la participación de personas expertas, para que emitan un dictamen o emitan una opinión no vinculante, debiendo ser dichas pruebas aceptadas por las partes y sufragadas por ellas en el modo que convengan.



Artículo 13. Terminación del procedimiento de conciliación

El procedimiento de conciliación se dará por terminado:

a) Al concertar las partes una avenencia conciliatoria durante el proceso de conciliación o aceptar la propuesta de acuerdo final realizada por la conciliadora, con efectos desde el momento en que se alcance el acuerdo;

b) Al efectuar la conciliadora, previa consulta con las partes, una declaración en la que se haga constar que ya no hay razones para seguir intentando llegar a la conciliación, en la fecha de tal declaración;



c) Al hacer las partes a la conciliadora una declaración de que dan por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración o;

d) Al hacer una parte a cualquiera de las demás partes y a la conciliadora, si se hubiere designado, una declaración dando por terminado el procedimiento de conciliación, en la fecha de tal declaración.



Artículo 14. Propuesta final de acuerdo y Acta de conciliación

1. Una vez la conciliadora haya tomado conocimiento pleno de la controversia, especialmente de los intereses contrapuestos de las partes y se hayan practicado las pruebas pertinentes, emitirá una propuesta de solución, por escrito, en la que tratará de integrar los intereses de las partes junto con su criterio como experto, y que hará llegar a todas las partes y que, en principio y salvo que las partes de común acuerdo manifiesten lo contrario (en el «Acta de sometimiento de la cuestión a conciliación» o en una comparecencia o escrito conjunto posterior), tendrá carácter de «no vinculante».

2. Si alguna de las partes estuviese disconforme con parte de la propuesta de la conciliadora, podrá hacerlo saber, dando traslado a esta y a las otras partes, que también podrán hacer las alegaciones que estimen pertinentes.

3. La falta de aceptación de la propuesta por una parte no impedirá iniciar otro proceso de mediación o de arbitraje respecto de la misma controversia.

4. En todo caso, y si las partes llegan, por sí mismas y con acuerdo de todas ellas, a un acuerdo sobre todo o parte de la controversia, se elaborará un Acta final en la que se indique que tras el proceso conciliatorio las partes han llegado por sí mismas y con la ayuda de la conciliadora a un acuerdo que tendrá carácter vinculante entre las partes



Artículo 15. Ejecutoriedad del acuerdo de conciliación

Hasta que se reconozca por ley el carácter ejecutivo del acuerdo conciliatorio, el Consejo Valenciano del Cooperativismo, vacío con el fin de que el acuerdo tenga por sí solo naturaleza ejecutiva, establecerá un procedimiento arbitral sumario para que las partes puedan obtener un laudo arbitral en el que se incluya todo o parte del acuerdo conciliatorio y así garantizar su eficacia ejecutiva.



Artículo 16. La persona conciliadora como mediadora o como tribunal arbitral

Salvo acuerdo expreso de las partes, la conciliadora, de conformidad con lo previsto en este Reglamento, no podrá actuar como mediadora o como tribunal arbitral en una controversia que haya sido o sea objeto del procedimiento conciliatorio ni en otra controversia que surja a raíz del mismo contrato o relación jurídica o de cualquier contrato o relación jurídica conexa.



Artículo 17. Recurso a procedimientos arbitrales o judiciales

1. Cuando las partes hayan acordado recurrir a la conciliación y se hayan comprometido expresamente a no entablar, en un determinado plazo o mientras no se produzca cierto hecho, ningún procedimiento arbitral o judicial con relación a una controversia existente o futura, el tribunal arbitral o de justicia dará estricto cumplimiento a ese compromiso en tanto no haya concluido el proceso de conciliación,

2. En todo caso, estará justificado el acceso a la justicia cuando sea necesario para la adopción de medidas cautelares y la salvaguardia de los derechos que, a juicio de las partes, les correspondan. El inicio de tal procedimiento preventivo o cautelar no constituirá, en sí mismo, una renuncia al acuerdo del procedimiento de la conciliación ni implicará la terminación de este.



Artículo 18. Cuantía del depósito del procedimiento

La cuantía del depósito para admisión de la petición de conciliación será de 100 euros que será reembolsable a petición de la parte que la haya sufragado una vez finalizada la conciliación, salvo actitud manifiesta contraria a la buena fe apreciada en la parte solicitante.



Artículo 19. Honorarios y gastos de la conciliadora

Los honorarios y los gastos de la persona conciliadora serán satisfechos por el Consejo Valenciano del Cooperativismo.





DISPOSICIONES FINALES



Primera

La derogación o cualquier modificación del presente Reglamento, deberá ser aprobada por el Pleno del Consejo Valenciano del Cooperativismo



Segunda

Este Reglamento entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el DOGV





DISPOSICIÓN TRANSITORIA



Primera

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán rigiéndose hasta su total finalización por el Reglamento anterior.





REGLAMENTO DE ARBITRAJE



Capítulo I

Cuestiones generales



Artículo 1. Ámbito de aplicación

1. Este Reglamento será de aplicación a los arbitrajes administrados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo en los conflictos que se planteen en materia cooperativa, entre entidades cooperativas o entre estas y las personas socias.

2. Los arbitrajes encomendados al Consejo Valenciano del Cooperativismo se administrarán conforme al Reglamento vigente a la fecha de inicio del mismo.

3. En lo no previsto en el presente Reglamento, el Consejo Valenciano del Cooperativismo administrará los arbitrajes que le sean sometidos, sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho como en equidad, con aplicación y sujeción a lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.



Artículo 2. Reglas de interpretación

1. En el presente Reglamento:

a) la referencia al tribunal arbitral se entenderá hecha al órgano arbitral, formado por una o tres personas.

b) las referencias en singular comprenden el plural cuando haya pluralidad de partes;

c) la referencia al «arbitraje» se entenderá sinónima de «procedimiento arbitral»;

d) la referencia a «comunicación» comprende toda notificación, interpelación, escrito, carta, nota o información dirigida a cualquiera de las partes o a algún miembro del tribunal arbitral.

e) la referencia a «datos de contacto» comprenderá cualquiera de los siguientes: domicilio, residencia habitual, establecimiento, dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico;

f) la referencia a «provisión de fondos» comprenderá cualquier petición de fondos que se solicite a las partes para costear el arbitraje;

g) Toda referencia en el presente Reglamento al término «expediente» se entenderá efectuada al conjunto de «actuaciones» o «actuaciones arbitrales», así como a los escritos, documentos, dictámenes, resoluciones, notificaciones y comunicaciones de cualquier índole que figuren incorporadas y unidas al mismo.

h) Lo dispuesto en esta norma en relación con la demanda, se aplicará también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención, con excepción de aquellas situaciones en las que sea incompatible con su naturaleza.

2. Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje al Consejo Valenciano del Cooperativismo cuando el convenio arbitral someta la resolución de sus diferencias al mismo en virtud de cláusulas insertas en sus estatutos o fuera de ellos.

3. La referencia a la «ley de arbitraje» se entenderá hecha a la legislación sobre arbitraje que resulte de aplicación en el lugar del arbitraje y que se halle vigente al tiempo de presentarse la solicitud de arbitraje.

4. Con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral, el Consejo resolverá de forma definitiva, de oficio o a petición de cualquiera de las partes o del propio tribunal, cualquier duda que pudiera surgir con referencia a la interpretación de este Reglamento.



Artículo 3. Comunicaciones

1. Toda comunicación presentada por una parte, así como los documentos que la acompañen, deberá ir acompañada de tantas copias en papel como partes haya, más una copia adicional para el tribunal arbitral y para el Consejo, más una copia en soporte digital. El Consejo, a petición de las partes y atendidas las circunstancias del caso, podrá eximir de la presentación de la copia en formato digital.

2. En su primer escrito, cada parte deberá designar una dirección postal y, de existir, una dirección de correo electrónico a efectos de comunicaciones. Aceptando en este último supuesto, las notificaciones electrónicas. Asimismo, corresponde a la persona o entidad solicitante del arbitraje informar al Consejo sobre los datos que le consten de la parte demandada, hasta que esta se persone o designe una dirección a efectos de comunicaciones.

3. En tanto una parte no haya designado una dirección a efectos de notificaciones, ni esta dirección hubiera sido estipulada en el contrato o convenio arbitral, las comunicaciones a esa parte se dirigirán a su domicilio, establecimiento o residencia habitual.

4. En el supuesto de que no fuera posible averiguar, tras una indagación razonable, ninguno de los lugares a que se refiere el apartado anterior, las comunicaciones a esa parte se dirigirán al último domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida de la persona o entidad destinataria, mediante correo certificado.

5. Las comunicaciones se podrán realizar mediante entrega contra recibo, correo certificado o servicio de mensajería, o bien mediante fax o comunicación electrónica que dejen constancia de su emisión y recepción. Se procurará favorecer la comunicación electrónica.

6. Se considerará recibida una comunicación el día en que haya sido:

a) entregada personalmente a la persona o entidad destinataria;

b) entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección conocida;

c) intentada su entrega conforme a lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

7. Las partes pueden acordar que las comunicaciones se efectúen a través de medios electrónicos. En cuyo caso, se entenderá notificada la comunicación cuando se acceda a la misma y, en todo caso, a los tres días hábiles de su puesta a disposición.

Asimismo, y una vez habilitada la sede electrónica del Consejo, las partes podrán acordar la utilización de la plataforma habilitada al efecto por el Consejo y la tramitación vía electrónica. En tal caso, no será necesario aportar copias en papel y se considerará recibida una comunicación tan pronto como esta resulte accesible a su destinataria en dicha plataforma.



Artículo 4. Plazos

1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar desde uno determinado, quedará este excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente.

2. Toda comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

3. En el cómputo de los plazos se entenderá que los días son naturales y se excluirá el mes de agosto al ser inhábil. Si el plazo finaliza en un día inhábil, se extenderá al siguiente día hábil.

4. Los plazos establecidos en este Reglamento son, atendidas las circunstancias del caso, susceptibles de modificación (incluyendo su prórroga, reducción o suspensión) por el árbitro, salvo acuerdo expreso en contrario de las partes.

5. El Consejo y el árbitro velarán en todo momento por que los plazos se cumplan de forma efectiva y procurarán evitar dilaciones.





Capítulo II

Comienzo del arbitraje



Artículo 5. Solicitud de arbitraje y presentación de la demanda

1. El procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje a la que se adjuntará la demanda.

2. El Consejo dejará constancia de la fecha de presentación en el registro habilitado a tal efecto.

3. La solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes según el artículo 3.

b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar al demandante en el arbitraje.

c) Una breve descripción de la controversia.

d) Las peticiones que se formulan y, a ser posible, su cuantía.

e) Una propuesta sobre la designación del tribunal arbitral, entre las personas miembros de la Corte arbitral, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior sobre ello o pretendiera modificarse.

f) Indicar si el arbitraje es en derecho o en equidad.

g) La preferencia y consentimiento de realización del procedimiento arbitral a través de medios electrónicos. A tal efecto, deberá comunicar, al menos, una dirección de correo electrónico válida a efectos de comunicaciones y notificaciones.

4. A la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:

a) Copia del convenio arbitral o cláusula compromisoria de la cual resulta competente en Consejo.

b) Copia de los contratos o demás documentos, en su caso, de que traiga causa la controversia.

c) Escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte demandante en el arbitraje, firmado por esta.

d) Constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por el Consejo para atender los gastos de tramitación del procedimiento o justificación que acredite su insolvencia para eximirse del pago de la citada provisión.

5. Junto con la solicitud de arbitraje y sus documentos se acompañará la demanda en la que la persona demandante hará constar:



a) Las peticiones concretas que formula.

b) Los hechos y fundamentos jurídicos en que funde sus peticiones.

c) Una relación de las pruebas de que pretenda valerse, en su caso.

6. De los documentos presentados se acompañarán una copia para cada parte demandada y una copia para cada miembro del tribunal arbitral, salvo que la presentación sea telemática.

7. Si la solicitud de arbitraje estuviese incompleta, las copias o anexos no se presentasen en el número requerido, o no se abonara total o parcialmente la provisión de fondos, el Consejo podrá fijar un plazo no superior a 5 días para que la demandante subsane el defecto o abone la provisión de fondos si se entiende que no cumple las causas de exención del pago de la provisión de fondos. Subsanado el defecto o abonada la provisión de fondos en plazo, la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.

8. Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera y abonada la provisión de fondos, el Consejo remitirá a la demandada una copia de la solicitud en un plazo no superior a 5 días.



Artículo 6. Respuesta a la solicitud de arbitraje

1. La demandada responderá a la solicitud de arbitraje en el plazo de cinco días desde su recepción.

2. La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:

a) El nombre completo de la parte o partes demandadas, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular, designará a la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.

b) El nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de las personas que vayan a representar a la demandada en el arbitraje.

c) Unas breves alegaciones sobre la descripción de la controversia efectuada por la demandante.

d) Su posición sobre las peticiones de la demandante.

e) Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio arbitral.

f) Su posición sobre la propuesta de la demandante acerca de la designación del árbitro, entre los miembros de la Corte arbitral, el idioma y el lugar del arbitraje, si no hubiera acuerdo anterior o pretendiera modificarse.

g) Su posición sobre las normas aplicables al fondo de la controversia, si la cuestión se hubiera suscitado por la demandante.

h) Su aceptación o no del procedimiento arbitral por medios electrónicos. Si se aceptara, se procederá a señalar, al menos, una dirección de correo electrónico válida a efectos de notificaciones y comunicaciones.

3. A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:

a) El escrito de nombramiento de las personas que representarán a la parte demandada en el arbitraje, firmado por esta.

b) Constancia del pago de la provisión de fondos solicitada por los derechos de administración del Consejo.

4. Junto con la respuesta a la solicitud de arbitraje y sus documentos se acompañará una copia para cada parte demandante y una copia para cada miembro del tribunal arbitral, salvo que se haya aceptado las notificaciones electrónicas por ambas partes.

5. Si la respuesta a la solicitud de arbitraje estuviese incompleta o las copias o anexos no se presentasen en el número requerido o no se abonara total o parcialmente la provisión de fondos relativa a los derechos de administración del Consejo, el Consejo podrá fijar un plazo no superior a 5 días para que la demandada subsane el defecto o abone la provisión de fondos. Subsanado el defecto o abonada la provisión de fondos en plazo, la respuesta a la solicitud de arbitraje se considerará presentada válidamente en la fecha de su presentación inicial.

6. Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y copias, y abonadas las correspondientes provisiones de fondos, el Consejo remitirá una copia a la demandante en el plazo no superior a 5 días.

7. La falta de presentación de la respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento ni el nombramiento de tribunal arbitral



Artículo 7. Revisión de la existencia de convenio arbitral

1. En el caso de que la parte demandada no respondiese a la solicitud de arbitraje, se negase a someterse al arbitraje o formulara una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del convenio arbitral, podrán darse las siguientes alternativas:

a) En el caso de que el Consejo apreciase la existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio al Consejo, continuará con la tramitación del procedimiento arbitral.

b) Si el Consejo no apreciase la existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución del litigio al Consejo, notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir.



Artículo 8. Acumulación e intervención de terceros

1. Si una parte presentara una solicitud de arbitraje relativa a una relación jurídica respecto de la cual existiera ya un proceso arbitral regido por el presente Reglamento y pendiente entre las mismas partes, el Consejo podrá, a petición de cualquiera de ellas y tras consultar con todas ellas y, en su caso, con el tribunal arbitral, acumular la solicitud al procedimiento pendiente. El Consejo tendrá en cuenta, entre otros extremos, la naturaleza de las nuevas reclamaciones, su conexión con las formuladas en el proceso ya incoado y el estado en que se hallen las actuaciones. La decisión del Consejo sobre la acumulación será firme.

2. El tribunal arbitral podrá, a petición de cualquiera de las partes y oídas todas ellas, admitir la intervención de uno o más terceros como partes en el arbitraje.



Artículo 9. Del depósito para la admisión a trámite del arbitraje

1. Para la admisión a trámite del arbitraje será necesario el depósito de la cantidad de 300 euros.

2. Excepcionalmente, en aquellos supuestos en que el demandante tenga los derechos reconocidos por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita o Ley que la sustituya, el Consejo podrá eximir de esta obligación, atendidas las circunstancias.

3. El Consejo Valenciano del Cooperativismo acordará, a petición de quien haya constituido el depósito, la devolución de la cuantía del depósito cuando finalice el procedimiento, salvo en los supuestos de temeridad manifiesta apreciada en el laudo.





Capítulo III

Nombramiento de los árbitros



Artículo 10. Corte de Arbitraje Cooperativo de la Comunitat Valenciana

1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo constituirá y coordinará una Corte de Arbitraje Cooperativo integrada por un número de entre diez y treinta profesionales con un alto nivel de especialización, que conformarán un cuerpo cohesionado de juristas experimentados en arbitraje cooperativo.

2. La convocatoria para la selección de las personas miembros de la Corte de Arbitraje Cooperativo será acordada por el Consejo y publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Dicha convocatoria incluirá las bases para la designación de la persona o personas que hayan de constituir el tribunal arbitral que habrán de acomodarse a lo dispuesto en los artículos siguientes.



Artículo 11. Requisitos personales de los miembros de la Corte

1. Las personas titulares de la Corte habrán de ser juristas, personas físicas, en quienes concurran los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión del título de grado o licenciatura en derecho.

b) Contar con más de tres años de experiencia en el ejercicio de la respectiva profesión, bien como profesional liberal, bien en condición de asalariada, funcionaria o docente.

c) Contar con experiencia profesional en materia de cooperativas valencianas.

d) Conocer las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

2. El requisito establecido en el apartado 1.c de este artículo se entenderá cumplido cuando se acredite haber prestado servicios durante tres años a una cooperativa valenciana, organización representativa del cooperativismo o entidad cuyo objeto social se encuentre específicamente vinculado con las cooperativas valencianas; o cuando se hayan desempeñado, durante el mismo plazo, funciones de asesoramiento jurídico de cinco o más cooperativas. En el caso de juristas al servicio de la Administración o de entidades o centros docentes, se entenderá que cuentan con experiencia profesional en materia de cooperativas valencianas quienes hayan desempeñado, durante el mismo periodo de tres años, funciones o labores propias de su titulación específicamente referidas a las cooperativas valencianas o sean autoras de al menos 15 estudios o publicaciones en materia cooperativa.



Artículo 12. Selección y nombramiento de los miembros de la Corte

1. El Consejo Valenciano del Cooperativismo, previas las diligencias y comprobaciones que considere oportunas para valorar la idoneidad de personas candidatas resolverá motivadamente sobre las candidaturas presentadas y nombrará a las personas integrantes de la Corte de Arbitraje Cooperativo de la Comunitat Valenciana, a quienes se encomendará, en exclusiva, la resolución de los arbitrajes de derecho sometidos al Consejo. Dicha resolución será publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

2. La designación a que se refiere el párrafo anterior surtirá sus efectos para un plazo de cuatro años, siendo posibles sucesivos nombramientos.

3. Las personas nombradas cesarán por muerte, incapacitación, incompatibilidad, renuncia, revocación y por causar baja en el colegio profesional o institución docente, según resulte de aplicación.



Artículo 13. Independencia, imparcialidad y disponibilidad

1. Toda persona miembro del tribunal arbitral debe ser y permanecer independiente e imparcial durante el arbitraje, y no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.

2. La persona nombrada por el Consejo como miembro del tribunal, deberá suscribir una declaración de independencia e imparcialidad en la que haga constar por escrito cualquier circunstancia que pudiera considerarse relevante para su nombramiento, y especialmente las que pudieran suscitar dudas sobre su independencia o imparcialidad, así como una declaración de disponibilidad, indicando que sus circunstancias personales y profesionales le permitirán cumplir con diligencia el encargo de arbitraje y en particular, los plazos previstos en este Reglamento. El Consejo dará traslado de ese escrito a las partes.

3. La persona miembro del tribunal arbitral deberá comunicar de inmediato, mediante escrito dirigido tanto al Consejo como a las partes, cualesquiera circunstancias de naturaleza similar a las señaladas en el apartado anterior que surgieran durante el arbitraje.

4. La persona integrante del tribunal arbitral, por el hecho de aceptar su nombramiento, se obliga a desempeñar su función hasta su término con diligencia y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.



Artículo 14. Número de miembros del tribunal y procedimiento de designación

1. El Consejo decidirá, atendidas las circunstancias, si procede nombrar una o tres personas como miembros del tribunal arbitral. Como regla general, el Consejo nombrará una única persona, a menos que la complejidad del caso o la cuantía de la controversia justifiquen el nombramiento de tres miembros.

2. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designación de tribunal arbitral la comisión permanente o específica del Consejo nombrará, a propuesta de la secretaría técnica, a la persona a la que se encomendará la resolución de la controversia y a dos suplentes, todas de entre los miembros de la Corte de Arbitraje Cooperativo. La designación se producirá en el plazo máximo de un mes desde que la solicitud de arbitraje haya sido admitida a trámite. Transcurrido dicho plazo, y de manera excepcional, si no se hubiera producido la designación, la presidencia de la comisión permanente, asistida por la secretaría técnica del Consejo, realizará la designación en el plazo de los cinco días siguientes.

3. A la hora de encomendar la resolución de los asuntos que se sometan a arbitraje, la comisión permanente, o en su caso la persona que ejerza la presidencia, tendrá en cuenta las materias concretas en que los miembros de la Corte tengan más experiencia, así como la proximidad geográfica entre su domicilio profesional y el de la parte demandada.

4. Excepcionalmente, el Consejo podrá nombrar en el arbitraje de equidad como miembro del tribunal a cualquier persona, aunque no sean juristas, bien sea miembro de la Corte Arbitral o del Consejo, bien terceras personas nombradas por él.

5. El Consejo, en el plazo de cinco días desde la designación, deberá notificar su nombramiento a la persona o personas designadas.

6. Los miembros designados deberán aceptar su nombramiento dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación del Consejo.

7. El Consejo deberá notificar a las partes la designación acordada en el plazo de tres días desde la recepción de su aceptación.



Artículo 15. Recusación del tribunal arbitral

1. La recusación de una persona designada miembro del tribunal, fundada en la falta de independencia, imparcialidad o cualquier otro motivo, deberá formularse ante el Consejo mediante un escrito en el que se precisarán y acreditarán los hechos en que se funde la recusación. Corresponderá al Consejo decidir sobre las recusaciones formuladas.

2. La recusación deberá formularse en el plazo de 10 días desde la recepción de la comunicación del nombramiento.

3. El Consejo dará traslado del escrito de recusación a la persona recusada y a las restantes partes en el transcurso de cinco días desde la recepción de la comunicación. Si dentro de los diez días siguientes al traslado, la otra parte o la persona recusada aceptasen la recusación, la misma cesará en sus funciones y se procederá al nombramiento de otra persona con arreglo a lo previsto en el artículo siguiente de este Reglamento para las sustituciones. Si, por el contrario, la persona recusada o la otra parte no aceptasen la recusación, deberán manifestarlo por escrito dirigido al Consejo que decidirá motivadamente sobre la recusación planteada en el plazo de 10 días.

4. Si ambas partes aceptasen la recusación y la persona recusada la rechazara, la parte recusante podrá formular protesta por escrito ante el Consejo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión. El Consejo, mediante informe motivado emitido dentro de los diez días siguientes a la protesta, decidirá motivadamente sobre la recusación planteada.

5. La formulación de una recusación no suspenderá el curso de las actuaciones a no ser que el miembro o miembros del tribunal arbitral o el Consejo considere apropiado acordar dicha suspensión. En caso de que la recusación afecte todos los miembros del tribunal, será el Consejo quien decida sobre la suspensión del procedimiento.



Artículo 16. Sustitución de los miembros del tribunal arbitral y sus consecuencias

1. Procederá la sustitución de una persona miembro del tribunal en caso de fallecimiento, en caso de renuncia o cuando prospere su recusación.

2. El Consejo podrá acordar la sustitución de un miembro del tribunal a iniciativa del resto de miembros o de las partes, previa audiencia de las partes y de las personas afectadas en el plazo de 10 días, cuando alguna de ellas no cumpla con sus funciones de conformidad con el Reglamento o dentro de los plazos establecidos, o cuando concurra alguna circunstancia que dificulte gravemente su cumplimiento.

3. Cualquiera que sea la causa por la que haya que nombrar un nuevo miembro del tribunal, el nombramiento se hará entre las personas suplentes que han sido designadas por el Consejo.

4. En caso de sustitución, se reanudará el procedimiento arbitral en el momento en el cual la persona miembro fue sustituida y dejó de ejercer sus funciones, salvo que el tribunal arbitral decida de otro modo.





CAPÍTULO IV

Aspectos generales del procedimiento arbitral



Artículo 17. Sede del arbitraje

1. La sede del arbitraje será, con carácter general, la sede del Consejo Valenciano del Cooperativismo, que pondrá a disposición del tribunal lugares habilitados a tales efectos. No obstante, las partes, de acuerdo con el tribunal arbitral podrán fijar libremente otra sede.

2. Por regla general, las audiencias y reuniones se llevarán a cabo en el lugar del arbitraje, si bien el tribunal podrá celebrar reuniones bien para deliberación, o con cualquier otro objeto, en cualquier otro lugar que considere oportuno. También podrán, con el consentimiento de las partes, celebrar audiencias fuera del lugar del arbitraje.

3. El laudo se considerará dictado en el lugar del arbitraje.

4. No obstante, si las partes han aceptado el procedimiento arbitral electrónico, el arbitraje se realizará a través de las plataformas electrónicas que decida el tribunal arbitral.



Artículo 18. Idioma del arbitraje

1. Las partes podrán fijar libremente el idioma del arbitraje. A falta de acuerdo entre ellas, podrán utilizar indistintamente cualquiera de los idiomas oficiales en la Comunitat Valenciana.

2. El tribunal arbitral podrá ordenar que cualesquiera documentos que se presenten durante las actuaciones en otro idioma se acompañen de una traducción al idioma del arbitraje.



Artículo 19. Representación de las partes

1. Las partes podrán comparecer representadas o asesoradas por personas de su elección. A tal efecto, bastará con que la parte comunique en el escrito correspondiente el nombre de las representantes o asesoras, sus datos de contacto y la capacidad en la que actúan. En caso de duda, el tribunal arbitral podrá exigir prueba fehaciente de la representación conferida.

2. Dicha representación y defensa será sufragada por cada una de las partes, salvo acuerdo entre ellas. No obstante lo anterior, en el caso de condena en costas, se estará a lo que se establezca en el laudo.



Artículo 20. Reglas de procedimientos

1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, observando siempre el principio de igualdad de las partes y dando a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

2. De todas las comunicaciones, escritos y documentos que una parte traslade al tribunal arbitral, este deberá enviar simultáneamente copia a la otra parte y al Consejo. La misma regla se aplicará a las comunicaciones y decisiones del tribunal arbitral dirigidas a las partes o a alguna de ellas.

3. Todas las partes que participen en el procedimiento arbitral actuarán conforme al principio de buena fe y procurarán que el arbitraje se tramite de manera eficiente y sin dilaciones.



Artículo 21. Arbitraje de equidad

El tribunal arbitral solo resolverá en equidad si las partes le hubieran autorizado expresamente para ello.





CAPÍTULO V

Instrucción del procedimiento



Artículo 22. Primera comunicación

1. El tribunal arbitral emitirá, previa consulta con las partes, si lo considera necesario, y dentro de los diez días siguientes a su aceptación, una notificación en la que se fijarán, como mínimo, las cuestiones siguientes:

a) El nombre completo de la persona designada miembro del tribunal y las partes, así como la dirección que hayan designado para comunicaciones en el arbitraje.

b) Los medios de comunicación que habrán de emplearse.

c) El idioma y el lugar del arbitraje.

d) Si el arbitraje es de Derecho o en equidad.

e) Los medios electrónicos a través de los cuales se desarrollará el procedimiento arbitral, tales como, correo electrónico, videoconferencia, sistemas de digitalización de documentos, plataformas electrónicas, etc.

2. El tribunal arbitral incluirá en la notificación anterior el calendario previsto de las actuaciones, que podrá modificar las veces y con el alcance que considere necesario, incluso para extender o suspender, si fuera necesario, los plazos inicialmente establecidos.

Artículo 23. Inicio del arbitraje

Excepto en el caso de que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que la parte demandada acepte el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.



Artículo 24. Potestad del tribunal arbitral de adoptar medidas cautelares

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estime oportunas respecto del objeto del litigio. El tribunal podrá exigir caución suficiente a la solicitante.

2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.



Artículo 25. Remisión y contestación de la demanda

1. Dentro del mismo plazo de 10 días establecido en el art. 22 el tribunal arbitral dará traslado de la demanda a la parte demandada y le notificará que dispone de 20 días para contestar la demanda.

2. A la contestación a la demanda se acompañarán todos los documentos, declaraciones de testigos e informes periciales de los que disponga la demandada y se propondrá la prueba restante que se pretenda hacer valer en apoyo de las peticiones deducidas.

3. La falta de contestación a la demanda no se considerará ni allanamiento, ni admisión de los hechos y no impedirá que el tribunal arbitral continúe con las actuaciones.



Artículo 26. Forma de las actuaciones arbitrales

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, el tribunal arbitral las señalará, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes lo solicitara.

2. Las partes serán citadas a todas las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes.

3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte al tribunal se dará traslado a las demás partes. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que el tribunal arbitral pueda fundar su decisión.



Artículo 27. Pruebas

1. Contestada la demanda, las partes tendrán un plazo común de diez días en el que únicamente podrán proponer:

a) Prueba adicional cuya necesidad se derive directamente de alegaciones formuladas o pruebas propuestas con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba.



b) Prueba que haya sido previamente anunciada al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba y no se haya podido aportar hasta este momento del procedimiento.

c) Prueba adicional que se refiera a hechos de relevancia para la decisión del arbitraje ocurridos con posterioridad al momento en el que cada una de las partes tuvo ocasión de proponer prueba.

Cada parte asumirá la carga de la prueba de los hechos en que se base para fundar sus peticiones o defensas.

2. Corresponde al tribunal arbitral decidir sobre la admisión, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas.

3. El tribunal arbitral podrá acordar de oficio la práctica de cuantas pruebas estime pertinentes. El coste de las mismas será sufragado por el Consejo Valenciano del Cooperativismo conforme a las tarifas oficiales establecidas.

4. La práctica de prueba se desarrollará sobre la base del principio de que cada parte tiene derecho a conocer con razonable anticipación las pruebas en que la otra parte basa sus alegaciones.

5. Si un medio de prueba estuviera en poder o bajo el control de una parte, y esta rehusara injustificadamente presentarla o dar acceso a ella, el tribunal arbitral podrá extraer de esa conducta las conclusiones que estime procedentes sobre los hechos objeto de prueba.

6. Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos u otra información, no lo hiciera en los plazos fijados,el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

7. El tribunal arbitral valorará la prueba libremente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las relativas a la eficacia de la prueba practicada.

8. En el caso de prueba documental, y para el supuesto de que los documentos aportados por las partes no sean originales sino copias físicas o digitales, a no ser que con la presentación se haya procedido a su cotejo o adveración en sede del CVC, a requerimiento de la parte que así lo solicite, vendrá obligada aquella a aportar los documentos originales para su correspondiente cotejo. En el caso de tratarse de documentos públicos, la parte aportante podrá citar el organismo en el que se encuentre a los efectos de su comprobación.



Artículo 28. Audiencias

1. Para celebrar una audiencia, el tribunal arbitral convocará a las partes con antelación razonable para que comparezcan ante él el día y en el lugar que determine.

2. Podrá celebrarse la audiencia aunque una de las partes, convocada con la debida antelación, no compareciera sin acreditar justa causa.

3. La dirección de las audiencias corresponde en exclusiva al tribunal arbitral.

4. Con la debida antelación, el tribunal arbitral, mediante la emisión de una comunicación, establecerá las reglas conforme a las cuales se desarrollará la audiencia, la forma en que habrá de practicarse la prueba testifical o pericial y el orden en que serán llamados quienes intervengan

5. Las audiencias se celebrarán a puerta cerrada, a menos que las partes acuerden lo contrario.



Artículo 29. Asistencia judicial para la práctica de pruebas

1. El tribunal arbitral o cualquiera de las partes con su aprobación, podrá solicitar del tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal competente o en la adopción por ste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante el tribunal arbitral

2. Si así se le solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el personal letrado de la administración de justicia entregará a la persona solicitante testimonio de las actuaciones.



Artículo 30. Testigos

1. A los efectos del presente Reglamento, tendrá la consideración de testigo toda persona que preste declaración sobre su conocimiento de cualquier cuestión de hecho y no sea parte en el procedimiento.

2. Si una persona testigo llamada a comparecer en una audiencia para testificar no compareciera sin acreditar justa causa, el tribunal arbitral podrá tener en cuenta este hecho en su valoración de la prueba.





Artículo 31. Nombramiento de personas peritas por el tribunal arbitral

1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá nombrar, de oficio o a instancia de parte, una o más personas peritas para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que faciliten a las mismas toda la información, documentos u objetos pertinentes y le proporcionen acceso a ellos.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o el tribunal arbitral lo considere necesario, toda persona perita que haya emitido dictamen pericial en el procedimiento deberá participar en una audiencia en la que el tribunal arbitral y las partes, por sí o por medio de quienes les asistan o representen, podrán interrogarle acerca de su dictamen.

3. Lo previsto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por personal experto en la materia libremente designados.



Artículo 32. Peritaje

1. Los partes podrán proponer personal perito para que emita informes y comparezca en la audiencia y declare sobre las cuestiones debatidas. Los gastos serán sufragados a su costa.

2. El tribunal arbitral en la audiencia podrá interrogarle sobre el contenido de su dictamen

3. El interrogatorio del personal perito podrá hacerse sucesiva o simultáneamente, según disponga el tribunal arbitral





CAPÍTULO VI

Terminación del procedimiento y emisión del laudo



Artículo 33. Plazo para dictar el laudo

1. Si las partes no hubieran dispuesto otra cosa, el tribunal arbitral resolverá sobre las peticiones formuladas dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o a la expiración del plazo para presentarla.

2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el plazo para dictar laudo podrá ser prorrogado por el tribunal arbitral por un plazo no superior a dos meses en caso de que concurran circunstancias excepcionales, y así lo motiven notificándoselo a las partes.

3. En el caso de que las partes suspendan de mutuo acuerdo el procedimiento, el plazo para dictar laudo se entenderá automáticamente prorrogado por el mismo número de días que se encuentre suspendido el procedimiento.



Artículo 34. Forma, contenido y comunicación del laudo

1. El tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios. Todo laudo se considerará emitido en el lugar del arbitraje y en la fecha que en él se mencione.

2. Si el tribunal es colegiado, el laudo se adoptará por mayoría de los miembros

3. El laudo deberá constar por escrito y ser firmado por el tribunal arbitral quienes podrán expresar su parecer discrepante.

4. El laudo deberá ser motivado, a menos de que se trate de un laudo emitido por acuerdo de las partes.

5. El laudo se emitirá en tantos originales como partes hayan participado en el arbitraje y un original adicional, que quedará depositado en el archivo habilitado al efecto por el Consejo.

6. El laudo podrá protocolizarse si alguna de las partes lo solicita, siendo a su cargo todos los gastos necesarios para ello.

7. El tribunal arbitral notificará el laudo a las partes a través del Consejo mediante la entrega a cada una de ellas, en la forma establecida en el artículo 3, de un ejemplar firmado. La misma regla se aplicará a cualquier corrección, aclaración, complemento o rectificación del laudo.

8. Salvo que las partes establezcan de mutuo acuerdo otra cosa, el tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre las costas del arbitraje.



9. Si no hay pacto entre las partes, los honorarios de la asistencia letrada solo se incluirán en las costas cuando, según la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hubiera sido preceptiva su intervención profesional.

10. El tribunal arbitral conservará siempre la facultad de no imponer las costas a la parte o partes vencidas, cuando no aprecie temeridad o mala fe.

11. Con independencia de lo anterior, el tribunal arbitral se pronunciará sobre la procedencia de la devolución del depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 del Reglamento.

12. Los honorarios y los gastos del tribunal arbitral serán satisfechos por el Consejo Valenciano del Cooperativismo.



Artículo 35. Laudo por acuerdo de las partes

1. Si durante el procedimiento arbitral las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos convenidos y, si no aprecian motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

2. El laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.



Artículo 36. Corrección, aclaración, complemento y rectificación del laudo

1. Dentro de los diez días siguientes a la comunicación del laudo, cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, solicitar al tribunal arbitral:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

2. Previa audiencia de las partes por plazo común de diez días, el tribunal arbitral resolverá sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de la extralimitación, en el plazo de 20 días. Ambos plazos se computarán desde que ambas partes hayan evacuado el trámite de audiencia o desde que venciera el plazo para ello sin haber presentado ninguna alegación.



Artículo 37. Eficacia del laudo

El laudo es obligatorio para las partes. Las partes se comprometen a cumplirlo sin demora o en el plazo establecido por el tribunal arbitral en el laudo.



Artículo 38. Otras formas de terminación

El procedimiento arbitral podrá también terminar:

a) Por desistimiento de la demandante, a menos que la demandada se oponga a ello y el tribunal arbitral le reconozca un interés legítimo en obtener una resolución definitiva del litigio.

b) Cuando las partes así lo dispongan de mutuo acuerdo.



Artículo 39. Custodia y conservación del expediente arbitral

1. Corresponderá al Consejo la custodia y conservación del expediente arbitral, una vez dictado el laudo.

2. Transcurrido un año desde la emisión del laudo, cesará la obligación de conservación del expediente y sus documentos, a excepción de una copia del laudo.

3. Mientras esté en vigor la obligación del Consejo de custodia y conservación del expediente arbitral, cualquiera de las partes podrá solicitar el desglose y entrega de los documentos originales que hubiera aportado en la sede del Consejo Valenciano del Cooperativismo.



Artículo 40. Confidencialidad

1. Las partes, el Consejo y el tribunal arbitral están obligados a guardar confidencialidad sobre el arbitraje y el laudo.

2. Las deliberaciones del tribunal arbitral son confidenciales.

3. Podrá publicarse un laudo, incluida la web del Consejo Valenciano del Cooperativismo, si concurren las condiciones siguientes:

a) que se presente en el Consejo la correspondiente solicitud de publicación o ste considere que concurre un interés doctrinal;

b) que se protejan los datos de las partes de conformidad con la normativa de protección de datos.



Artículo 41. Procedimiento abreviado

1. Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo cuando hayan aceptado la propuesta de conciliación formulada de conformidad con el Reglamento de conciliación del Consejo Valenciano del Cooperativismo y que modifica al régimen general del arbitraje en lo siguiente:

a) Las partes notificarán conjuntamente al Consejo el acuerdo conciliatorio alcanzado y la voluntad de que se realice este procedimiento.

b) El Consejo nombrará un tribunal arbitral de un solo miembro en el plazo de 10 días y le dará traslado de la documentación presentada.

c) El tribunal arbitral dictará laudo, según los términos del acuerdo de conciliación, dentro de los diez días siguientes a la notificación de su designación.

d) El tribunal arbitral no podrá prorrogar el plazo para dictar laudo.



e) El laudo tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio





Artículo 42. Eficacia del laudo firme y revisión

El laudo es firme para las partes desde el momento en que se dicta y produce efectos de cosa juzgada. Frente a él solo cabrá ejercitar la acción de anulación de acuerdo con lo previsto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.



Artículo 43. Ejecución forzosa del laudo

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 35, no habiéndose ejercitado la acción de anulación y no habiéndose cumplido el Laudo, podrá obtenerse la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el Título VIII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Primera

Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, quedando desde entonces sin efecto el Reglamento anterior, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Única.



Segunda

La derogación o cualquier modificación del presente Reglamento, deberá ser aprobada por el Pleno del Consejo Valenciano del Cooperativismo.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Primera

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de este Reglamento, continuarán rigiéndose hasta su total finalización por el Reglamento anterior.



Segunda

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1. 2 del presente Reglamento, cabe la posibilidad de que las partes acuerden de manera expresa el sometimiento del arbitraje al Reglamento vigente a la fecha de suscripción del convenio arbitral.

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