Ficha disposicion

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DECRETO 228/2018, de 14 de diciembre, del Consell, por el que se regula el control de las emisiones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.



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Publicado en:  DOGV núm. 8450 de 24.12.2018
Número identificador:  2018/11973
Referencia Base Datos:  011598/2018
 



DECRETO 228/2018, de 14 de diciembre, del Consell, por el que se regula el control de las emisiones de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

[2018/11973]



Índice

Preámbulo

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Artículo 3. Definiciones

Artículo 4. Órgano competente

Artículo 5. Acuerdos voluntarios

Capítulo II. Régimen de autorización o notificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 6. Autorización de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en los Grupos A y B del CAPCA

Artículo 7. Órgano competente para otorgar la autorización de emisiones a la atmósfera

Artículo 8. Solicitud, tramitación y suspensión de la autorización de emisiones a la atmósfera

Artículo 9. Contenido de la autorización

Artículo 10. Vigencia, renovación y suspensión de la autorización

Artículo 11. Modificación de la autorización

Artículo 12. Caducidad

Artículo 13. Notificación de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Grupo C del CAPCA

Artículo 14. Modificaciones en la instalación

Artículo 15. Procedimiento de autorización para modificaciones sustanciales

Artículo 16. Procedimiento de actualización de las fichas de las modificaciones no sustanciales

Capítulo III. Prevención, control e inspección de la contaminación atmosférica

Artículo 17. Niveles de emisión

Artículo 18. Procedimientos de mediciones reglamentarias

Artículo 19. Libro de control de emisiones a la atmósfera

Artículo 20. Notificación de emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) e Informe sobre compuestos orgánicos volátiles

Artículo 21. Niveles de calidad del aire

Artículo 22. Planes de Mejora de la Calidad del Aire

Artículo 23. Actuaciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el campo de la contaminación atmosférica

Artículo 24. Controles reglamentarios de emisiones

Artículo 25. Autocontroles de emisiones

Artículo 26. Modificación de la periodicidad de los controles

Artículo 27. Medidas de emisiones atmosféricas

Artículo 28. Cumplimiento de los valores límite de emisión

Artículo 29. Emisiones discontinuas

Artículo 30. Condiciones de las instalaciones

Artículo 31. Obligaciones de los titulares

Artículo 32. Valores límite, periodo de muestreo y frecuencia

Artículo 33. Inspección

Artículo 34. Obligaciones del titular de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Artículo 35. Derechos de los titulares de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Capítulo IV Régimen sancionador

Artículo 36. Infracciones y sanciones

Artículo 37. Procedimiento y competencia

Artículo 38. Medidas provisionales

Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria

Disposición transitoria segunda. Notificación telemática

Disposición adicional tercera. Excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión y controles reglamentarios para las instalaciones sometidas al régimen de notificación

Disposición adicional cuarta. Medidas de inspección periódica de determinadas actividades

Disposición adicional quinta. Requisitos que deben cumplir las instalaciones existentes para realizar las preceptivas mediciones de las emisiones

Disposición adicional sexta. Registro de instalaciones sometidas al Real decreto 117/2003, de 31 de enero

Disposición adicional séptima. Instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada que por la Ley 6/2014, de 25 de julio, pasan al régimen de licencia ambiental

Disposición adicional octava. Instalaciones de incineración de cadáveres humanos

Disposición adicional novena. Certificado y protocolo de vigilancia y control para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de licencias ambientales

Anexo I Documentación requerida para la solicitud de autorización

Anexo II Certificado de adecuación de las instalaciones donde se desarrollan actividades incluidas en los grupos A y B del CAPCA

Anexo III Valores guía para emisiones canalizadas

Anexo IV Criterios indicativos para determinar el carácter sustancial de la modificación de la instalación

Anexo V Periodicidad del control reglamentario por ECMCA, para emisiones canalizadas

Anexo VI Valores límite de inmisión para emisiones difusas

Anexo VII Comunicación del las ECMCA a la administración competente

Anexo VIII Condiciones técnicas mínimas exigibles para las instalaciones en las que se desarrolle la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación (09 09 01 00)





PREÁMBULO



La Constitución Española contempla la protección del medio ambiente como un principio rector de la política social y económica. Así, en su artículo 45, la Constitución reconoce el derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado, a la vez que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Por su parte, el artículo 149.1.23 de la Constitución, establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

De acuerdo con el artículo 50.6 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, corresponde a la Generalitat las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente.

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, que derogó la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o aminorar los daños que de ella puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Para ello, entre otros aspectos, establece una serie de obligaciones para todas las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera, establecido en su anexo IV.

El Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, expresamente, en su disposición derogatoria única establece que tanto los títulos V, VI y VII y el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, como la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial quedan derogados. No obstante, tanto la citada orden como el anexo IV del Decreto 833/1975, permanecerán en vigor hasta que las comunidades autónomas no desarrollen una normativa autonómica al respecto.

Dado que actualmente en la Comunitat Valenciana no existe una normativa de carácter autonómico que desarrolle los preceptos y procedimientos establecidos por la legislación estatal en materia de protección de la atmósfera se considera necesario proceder a su elaboración.

Este Decreto se adecua a los principios dispuestos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica quedan acreditados en este preámbulo. En segundo lugar, el proceso de elaboración de este decreto se ha llevado a cabo de conformidad con el principio de transparencia, mediante el pleno cumplimiento de los trámites de audiencia e información pública previstos en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Además, la presente ley incorpora buena parte de las aportaciones formuladas en cuanto a su contenido desde las entidades ecologístas, sindicales y empresariales, cuya participación activa ha resultado fundamental. En tercer lugar, este decreto pretende hacer efectivo el principio de eficiencia en el desarrollo material de las medidas previstas en ella, para lo cual se ha contado con la participación en su elaboración de los diferentes departamentos de la Generalitat responsables del pleno desarrollo de su contenido material.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2018.

Por todo ello, a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del 14 de diciembre de 2018,





DECRETO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 1. Objeto

Este decreto tiene por objeto el desarrollo de los procedimientos y la regulación del sistema de control de las emisiones atmosféricas procedentes de actividades consideradas por la normativa básica estatal como potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.



Artículo 2. Ámbito de aplicación

Este decreto es aplicable a todas las fuentes de los contaminantes relacionados en el anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, correspondientes a las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera recogidas en el anexo IV de la citada ley, o norma que la modifique o la sustituya.

Se exceptúan del ámbito de aplicación las actividades o partes de las mismas dedicadas exclusivamente a la investigación, desarrollo o experimentación de nuevos productos o procesos.



Artículo 3. Definiciones

Además de las definiciones establecidas en la normativa básica estatal en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera, a los efectos de este decreto se entenderá por:

a) «Autocontrol»: comprobación por parte del responsable de la instalación del correcto funcionamiento de la misma, así como de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica con objeto de garantizar que se cumplen los valores límite de emisión y las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de protección de la atmósfera.

b) «Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera» (CAPCA): relación de actividades establecidas en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, o norma que la modifique o la sustituya.

c) «Control»: cualquier tipo de control, reglamentario o de autocontrol, realizado con objeto de garantizar que el nivel de emisión a la atmósfera es el adecuado.

d) «Control reglamentario»: comprobación y verificación por una entidad inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana, acreditada en el campo de la contaminación atmosférica, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de protección de la atmósfera.

e) «Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental» (ECMCA) para el campo de contaminación atmosférica: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, debidamente acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones en materia de contaminación atmosférica, de acuerdo con el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana o norma que lo modifique o lo sustituya, y que adquieren dicha condición mediante su inscripción en el correspondiente registro.

f) «Foco de emisión»: Cualquier descarga a la atmósfera continua o discontinua de materias, sustancias o formas de energía, procedentes directamente o indirectamente, de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica, independiente de que se realice a través de una chimenea o conducto de evacuación (foco canalizado) o no se realice a través de algún tipo de conducto (foco de emisión difusa).

g) «Instalación o centro»: Cualquier unidad técnica fija, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el CAPCA, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación. A efectos ambientales, la instalación deberá disponer de un único responsable de su explotación.

h) «Técnico competente»: técnico que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales que capaciten para la redacción de la memoria del proyecto básico de emisiones a la atmósfera.



Artículo 4. Órgano competente

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a las entidades locales, el órgano autonómico competente para el ejercicio de las funciones contempladas en este decreto será la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de protección de la atmósfera.



Artículo 5. Acuerdos voluntarios

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 34/2007, la conselleria competente en materia de protección de la atmósfera impulsará la suscripción de acuerdos voluntarios con las personas titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto o de convenios con sectores u organismos representativos de los mismos. Estos acuerdos tendrán fuerza ejecutiva cuando su objetivo general a cumplir sea la reducción de la carga contaminante emitida en las condiciones más estrictas a las previstas en la legislación que sea de aplicación.

Los acuerdos voluntarios se suscribirán con el fin de alcanzar objetivos de reducción de emisiones, de implantación de mejores técnicas disponibles o cualquier otra finalidad con la que se obtenga una mejora ambiental en el ámbito atmosférico

Estos acuerdos, que se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, no se limitarán al mero cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, ni podrán suponer excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión fijados en la legislación y no excluirán en ningún caso la necesidad de que la actividad o instalación cuente con las preceptivas autorizaciones o controles ambientales que le sean exigibles de conformidad con la legislación aplicable.

Con objeto de dar mayor difusión, dichos acuerdos estarán disponibles en la página web de la conselleria competente en materia de medio ambiente.







CAPÍTULO II

Régimen de autorización o notificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera



Sección primera

Régimen de autorización



Artículo 6. Autorización de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en los Grupos A y B del CAPCA

1. La construcción, montaje, explotación, modificación sustancial y traslado de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas dentro de los grupos A y B del CAPCA, deberán disponer de la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera. Dicha autorización incluirá los focos de emisión de todas las actividades potencialmente contaminadoras que se desarrollen en la instalación.

2. Quedan exceptuadas de la obtención de autorización de emisiones a la atmósfera, y por tanto de los requisitos establecidos en este capítulo, aquellas instalaciones sujetas al régimen de Autorización Ambiental Integrada, para las que el control preventivo de las emisiones a la atmósfera se realizará en el procedimiento de obtención de la misma, sujetándose al régimen, condiciones y vigencia establecido para dicha autorización. No obstante, dichas actividades deberán cumplir con el resto de preceptos establecidos en este decreto, en todos aquellos aspectos no incluidos en su correspondiente Autorización Ambiental Integrada.



Artículo 7. Órgano competente para otorgar la autorización de emisiones a la atmósfera

El órgano autonómico competente para tramitación y resolución del procedimiento de autorización de emisiones a la atmósfera de actividades potencialmente contaminadora de la atmósfera será el siguiente:

a) En los casos de instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el grupo A del CAPCA, la dirección general que tenga atribuidas las funciones en materia de protección de la atmósfera de la conselleria competente en medio ambiente.

b) Cuando se trate de instalaciones en que se desarrollen actividades del Grupo B y no incluyan actividades de Grupo A, así como las instalaciones en las que se desarrollen actividades de grupo B, que debido a su proximidad a núcleos urbanos u otros supuestos establecidos por el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, pasen a considerarse grupo A, de acuerdo con el CAPCA, la dirección territorial de la conselleria competente en medio ambiente en cuyo ámbito territorial haya de ubicarse la instalación.



Artículo 8. Solicitud, tramitación y suspensión de la autorización de emisiones a la atmósfera

1. Los titulares de las instalaciones sujetas al régimen de autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con este decreto, presentarán una solicitud dirigida al órgano competente para resolver, en cualquiera de las formas previstas que les sean aplicables de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de procedimiento administrativo.

En el anexo I de este decreto se establece la documentación que se deberá aportar junto a la citada solicitud.

2. El plazo máximo para resolver la autorización y los efectos del silencio administrativo serán los establecidos por la normativa básica estatal.

3. En el plazo máximo de tres meses desde la puesta en marcha o, en su caso, modificación de la instalación, la persona titular deberá remitir al órgano que otorgó la autorización de emisiones a la atmósfera un certificado realizado por una Entidad Colaboradora en Materia de Calidad Ambiental (ECMCA) para el campo de la contaminación atmosférica, acreditativo de la adecuación a la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera y a las condiciones que hubieran sido establecidas en la autorización, según lo establecido en el anexo II de este decreto. Dicho certificado deberá ir acompañado de las correspondientes fichas de comprobación de las emisiones de cada uno de los focos de emisión autorizados disponibles en la página web de la conselleria con competencias en medio ambiente.

4. La falta de presentación del certificado contemplado en el artículo 8.3 de este decreto dará lugar a la suspensión automática de la autorización.



Artículo 9. Contenido de la autorización

La resolución de la autorización tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técnicas que los complementen o sustituyan. Para su determinación se tendrán en cuenta los criterios establecidos al efecto por la normativa básica estatal. No obstante, los limites de emisión podrán ser más restrictivos que los fijados en la normativa vigente cuando los condicionantes ambientales así lo requieran y exista la posibilidad de adopción de mejores técnicas disponibles para el sector.

b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.

c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.

d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.

e) El plazo por el que se otorga la autorización.



Artículo 10. Vigencia, renovación y suspensión de la autorización

1. La autorización de emisiones a la atmósfera se concederá por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años a contar desde la fecha de otorgamiento de la misma.

2. La autorización podrá ser renovada por períodos sucesivos previa solicitud de la persona interesada y una vez se compruebe por el órgano competente el mantenimiento de los requisitos iniciales que dieron lugar a la autorización. Para ello, el titular deberá presentar junto a la solicitud, un certificado emitido por una entidad inscrita, para el campo de la contaminación atmosférica, en el Registro de Entidades Colaboradoras en Materia de Calidad Ambiental de la Comunitat Valenciana. Cuando dicha documentación sea presentada con anterioridad a la fecha de vencimiento de la autorización, su vigencia se entenderá prorrogada hasta la resolución del procedimiento de renovación por parte del órgano competente.



Artículo 11. Modificación de la autorización

1. La autorización de emisiones a la atmósfera podrá ser modificada a instancia de la persona titular o de oficio por la administración previa audiencia al interesado.

2. La administración, de oficio, podrá iniciar procedimiento de modificación de la autorización cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión establecidos o la adopción de otros nuevos.

b) Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización.

c) Cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.

d) La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad, o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.

e) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

f) Si en el certificado especificado en el artículo 8.3 del presente decreto se concluye que la autorización de emisión a la atmósfera no se ajusta a la realidad de la instalación.

3. El acuerdo de inicio del procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos sobre los que se propone la modificación de la autorización.



Artículo 12. Caducidad

1. Las autorizaciones de emisiones a la atmósfera caducarán en los supuestos siguientes:

a) Cuando la instalación no obtenga la licencia ambiental o no realice la presentación ante el ayuntamiento de la declaración responsable ambiental, en los términos de la legislación reguladora de las actividades en la Comunitat Valenciana, en el plazo de 2 años a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, siempre que en esta no se fije un plazo superior.

b) Cuando el ejercicio de la actividad o instalación autorizada se paralice por plazo superior a 2 años, excepto en casos de fuerza mayor.

2. No obstante, por causas justificadas, la persona titular de la instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

3. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado la autorización de emisiones, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia a la persona titular de la autorización.





Sección segunda

Régimen de notificación



Artículo 13. Notificación de instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Grupo C del CAPCA

1. La construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de la instalación donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras pertenecientes únicamente al grupo C del CAPCA, estarán sometidas a notificación a la conselleria competente en medio ambiente.

2. A tal efecto, como tramite previo a la obtención del dictamen ambiental, en caso de sujección de la actividad a licencia ambiental, o en su caso, a la presentación ante el Ayuntamiento de la Declaración responsable ambiental, cuando proceda este instrumento de acuerdo con la legislación de actividades de la Comunitat Valenciana, se deberán registrar telemáticamente a través de la sede electrónica de la Generalitat los focos de las actividades, cumplimentando debidamente las fichas de Contaminación Atmosférica, que estarán disponibles en la página web de la Generalitat.

3. El registro se realizará por el titular de la instalación acompañando declaración responsable.

La información que incorpore la persona titular de la instalación en el registro, deberá ser verificada, en un plazo inferior a un mes desde la puesta en marcha de la instalación, por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica, quien deberá comprobar que se han identificado correctamente las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desarrolladas en la instalación, haciéndolo constar en el mismo.





Sección tercera

Modificación de la instalación



Artículo 14. Modificaciones en la instalación

1. La persona titular de una instalación en la que se desarrollen actividades de grupo A o B y que pretenda llevar a cabo una modificación que afecte al tipo de actividad, al tipo de contaminantes, al funcionamiento o al tamaño de la instalación, deberá comunicarlo al órgano competente para la tramitación de la autorización, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, conforme a los criterios establecidos en el anexo IV de este decreto, esta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 15.

b) Cuando la persona titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial, deberá presentar la documentación establecida en el artículo 16 de este decreto y podrá llevarla a cabo siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, en cuyo caso pondrá en conocimiento del titular la obligación de solicitar de nuevo dicha autorización.

En el plazo de seis meses desde la ejecución de la modificación no sustancial, el órgano competente emitirá una actualización de la autorización que contemple la modificación ejecutada en la instalación, sin modificar el periodo de vigencia de la misma.

2. La persona titular de una instalación en la que únicamente se desarrollen actividades de grupo C, que pretenda llevar a cabo una modificación sustancial, de acuerdo con lo establecido en el anexo IV de este decreto, o no sustancial que implique la existencia de un nuevo foco de emisión, deberá notificarla en base al procedimiento regulado en el artículo 13.



Artículo 15. Procedimiento de autorización para modificaciones sustanciales

1. Las personas titulares de las instalaciones que incluyan actividades del grupo A o B según el CAPCA, donde se vayan a llevar a cabo modificaciones sustanciales, deberán presentar en cualquiera de las formas previstas por las disposiciones vigentes en materia de procedimiento administrativo, una memoria técnica, firmada por una persona técnica competente, en la que se describa el tipo de actuación a realizar, especificando la situación inicial y la situación previsible final tras la ejecución de la misma. Asimismo, se deberán adjuntar las fichas establecidas en el apartado 2.2. del anexo I de este decreto, debidamente actualizadas.

2. El plazo máximo para notificar la resolución de la autorización de la modificación será el establecido por la normativa básica estatal. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la misma, se entenderá desestimada la solicitud presentada por silencio administrativo.

3. En el plazo de tres meses a partir de la puesta en marcha de la modificación de la instalación, se deberá remitir un certificado sobre la adecuación a la normativa vigente en materia de protección de la atmósfera y al condicionado de la autorización de todos aquellos aspectos que se ven afectados por la modificación, realizado por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica, según lo establecido en el anexo II de este decreto. Dicho certificado deberá ir acompañado de las correspondientes fichas de comprobación de las emisiones de cada uno de los focos autorizados, de acuerdo con lo establecido en el citado anexo.



Artículo 16. Procedimiento de actualización de las fichas de las modificaciones no sustanciales

Cuando la persona titular de la instalaciónž donde se desarrollen actividades clasificadas como grupo A o B, según el CAPCA, considere que la modificación proyectada no es sustancial, deberá presentar en el registro del órgano competente para resolver, en cualquiera de las formas previstas por las disposiciones vigentes en materia de procedimiento administrativo, una memoria técnica, firmada por una persona técnica competente, en la que se describa el tipo de actuación a realizar, justificando el carácter no sustancial de la misma. Tras la ejecución de la modificación no sustancial, y en un plazo máximo de tres meses desde su puesta en marcha, deberá presentar ante el órgano que hubiese otorgado la autorización, las fichas establecidas en el apartado 2.2. del anexo I debidamente actualizadas, cuando ella conlleve alguna modificación de las mismas.





CAPÍTULO III

Prevención, control e inspección de la contaminación atmosférica



Sección primera

Disposiciones generales y prevención



Artículo 17. Niveles de emisión

1. Las personas titulares de las actividades afectadas por este decreto están obligadas a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos en la normativa estatal o autonómica vigente que les sea de aplicación.

Asimismo, estarán obligadas, en su caso, a respetar los niveles de emisión establecidos en las autorizaciones de Emisión a la Atmósfera reguladas en el artículo 6 del presente decreto, o en su caso los fijados en la Autorización Ambiental Integrada.

Cuando no exista una normativa específica o documento de Mejores Técnicas Disponibles, que regule los niveles de emisión de una determinada actividad, los límites que se fijen en la correspondiente autorización se establecerán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 5 del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, pudiendo utilizar como referencia los valores guía establecidos en el anexo III de este decreto.

2. Los contaminantes emitidos, de acuerdo con la naturaleza del proceso, por las actividades sujetas al procedimiento de notificación regulado en el artículo 13 de este decreto, que no tengan regulados los límites de emisión por una normativa estatal o autonómica vigente, en materia de protección de la atmósfera, deberán respetar los niveles de emisión de contaminación a la atmósfera establecidos en el anexo III de este decreto, siempre y cuando, existan técnicas disponibles que permitan alcanzar dichos límites.



Artículo 18. Procedimientos de mediciones reglamentarias

Las tomas de muestras y análisis de emisiones a la atmósfera se efectuarán siguiendo los métodos establecidos en la normativa sectorial aplicable, o en su defecto, manteniendo el siguiente orden de prioridad, normas UNE-EN-ISO, UNE-EN, EN, UNE. En ausencia de estas, se seguirán otras normas internacionales y nacionales que garanticen la obtención de datos de calidad científica equivalente. A este respecto el informe de las mediciones debe recoger la norma utilizada para el contaminante medido.

En el caso de los gases de combustión las mediciones podrán ser realizadas de acuerdo con el procedimiento que la ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica tenga incluido en el alcance de su acreditación, siempre que las instalaciones no se encuentren afectadas por una normativa sectorial específica.

Asimismo, si no existe ningún tipo de norma específica que regule el procedimiento de medición para un determinado contaminante, podrá realizarse siguiendo el procedimiento que la ECMCA considere adecuado, siempre y cuando, se justifique técnicamente la representatividad de las medidas obtenidas.



Artículo 19. Libro de control de emisiones a la atmósfera

1. Todas las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera catalogadas con grupo asignado, deberán mantener actualizado un libro de control, en formato papel o electrónico, con registro e información de emisiones a la atmósfera, en el que se harán constar, de forma clara y concreta, los resultados de las mediciones y análisis de contaminantes en emisión, o inmisión en el caso de emisiones no canalizadas, que estará a disposición de la autoridad competente.

2. El libro de control de las instalaciones sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera, estará constituido por los siguientes documentos:

a) Autorización de emisiones a la atmósfera.

b) Certificado de adecuación descrito en el artículo 8 de este decreto, emitido por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.

c) Todos los informes reglamentarios realizadas por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.

d) Registro de incidencias en materia de emisiones a la atmósfera.

3. El libro de control de las instalaciones sometidas al régimen de notificación, estará constituido por los siguientes documentos:

a) Fichas de contaminación atmosféricas validadas por ECMCA.

b) Todos los informes de las mediciones reglamentarias realizadas por ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica

c) Registro de incidencias en materia de emisiones a la atmósfera.

4. La persona titular de la instalación deberá mantener actualizada la información indicada en el libro de control. Asimismo, deberá conservar la información relativa a un periodo no inferior a 10 años.



Artículo 20. Notificación de emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) e Informe sobre compuestos orgánicos volátiles

1. Las personas titulares de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, cuyas instalaciones estén afectadas por el Real decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR, están obligados a notificar anualmente sus emisiones al Registro de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR) establecido mediante Reglamento (CE) núm. 166/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 y Real decreto 508/2007 de 20 de abril.

2. Con independencia de lo establecido para los controles en los artículos 24 y 25 de este decreto, las instalaciones sometidas al Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, deberán remitir al órgano competente, antes del 28 de febrero de cada año el plan de gestión de disolventes del año precedente para comprobar el cumplimiento de los valores límites de emisión, sin perjuicio de que pueda ser requerido por la competente en materia de medio ambiente siempre que se considere oportuno.



Artículo 21. Niveles de calidad del aire

Cuando se sobrepasen los objetivos de calidad del aire o exista riesgo de que esto ocurra la conselleria competente en materia de protección de la atmósfera podrá exigir a las personas titulares de los focos contaminadores del entorno la adopción de medidas adicionales para la reducción de las emisiones o la mejora de la dispersión, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales.



Artículo 22. Planes de Mejora de la Calidad del Aire

De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, los planes y programas de mejora de la Calidad del Aire serán elaborados por la Comunidad Autónoma o por las entidades locales en el ámbito de sus competencias, garantizando la participación pública.

El condicionado de estos planes y programas será de obligado cumplimiento para las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluidas en el ámbito de actuación de cada uno de ellos.



Artículo 23. Actuaciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en el campo de la contaminación atmosférica

1. Las ECMCA, acreditadas en el campo de la contaminación atmosférica, deberán comunicar, por vía telemática al órgano administrativo competente en la materia, los controles reglamentarios que vayan a realizar, en el ámbito de lo previsto en este decreto. La comunicación se realizará con carácter previo al inicio de los controles, y siempre que sea posible, al menos con una semana de antelación a la fecha de realización de la actuación en cuestión.

2. La comunicación a que se refiere el apartado anterior, se realizará a los siguientes órganos administrativos:

a) Al órgano que otorgó la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera o Autorización Ambiental Integrada.

b) A la dirección territorial de la conselleria competente en materia de medio ambiente de la provincia que corresponda, según la ubicación de la instalación, las actuaciones realizadas a instalaciones que incluyan actividades grupo C y no incluya actividades de Grupo A y B según el CAPCA.

3. La comunicación previa a que se refiere este artículo, contendrá como mínimo la información especificada en el anexo VII.

4. En el caso de no realizarse finalmente una actuación ya comunicada, se avisará de su anulación al órgano competente, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, a la mayor brevedad posible, indicando las causas de su anulación y la fecha concreta prevista, en su caso, para su realización posterior. En este caso, no será necesaria una nueva comunicación previa al órgano competente si no varían los datos comunicados en su momento a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Los resultados obtenidos en los controles reglamentarios realizados en las instalaciones deberán ser remitidos, en el plazo máximo de un mes, desde la emisión del informe que la ECMCA elabore en base a la inspección realizada, por vía telemática a la conselleria competente en materia de medio ambiente.

6. Si la entidad colaboradora determina que la actividad o instalación incumple los valores límite de emisión o inmisión, no aplica correctamente las medidas correctoras que tiene impuestas, o, en general, no cumple con lo estipulado en la normativa vigente, deberá comunicarlo, en el plazo más corto posible y nunca superior a un mes desde que se tenga conocimiento de tales circunstancias, al órgano administrativo competente, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.





Sección segunda

Control de las emisiones canalizadas



Artículo 24. Controles reglamentarios de emisiones

1. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con grupo asignado de acuerdo con el CAPCA, serán sometidas a control reglamentario por una ECMCA, en el campo de la contaminación atmosférica, de acuerdo con la periodicidad establecida en su autorización ambiental integrada o en la autorización de emisiones a la atmósfera o en su defecto se adoptará la periodicidad establecida en el anexo V de este decreto.

Si la ECMCA determina que existe algún tipo de incumplimiento en materia de contaminación atmosférica, deberá comunicarlo al órgano administrativo competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de este decreto, y la persona titular de la instalación tendrá la obligación de adoptar las medidas correctoras necesarias y llevar a cabo un nuevo control reglamentario. Dicha inspección deberá ser realizada por la misma ECMCA que determino el incumplimiento, salvo en casos justificados, previa solicitud motivada del interesado y con autorización expresa del órgano administrativo competente, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23.

2. En los informes correspondientes a controles reglamentarios se justificará razonadamente la ausencia de medición en determinados focos, debido a la imposibilidad técnica de realizar mediciones o la no obligación de realizar las mismas en dicho momento, basándose en la periodicidad establecida por la normativa.



Artículo 25. Autocontroles de emisiones

1. Las personas titulares de las instalaciones afectadas por este decreto estarán obligadas a comprobar el correcto funcionamiento de las mismas, así como de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica, con objeto de garantizar que se cumplen los valores límite de emisión.

2. Los autocontroles podrán ser realizados con medios propios, siempre que se disponga de medios técnicos y personal suficientemente cualificado.

3. Las actividades incluidas en los grupos A y B según el CAPCA, cuyos focos dispongan de un equipo corrector de la contaminación, deberán realizar un autocontrol en continuo de alguno de los parámetros fundamentales que permitan evaluar la efectividad de dicho equipo. En caso de no ser viable técnicamente la evaluación en continuo se deberá proponer un procedimiento alternativo que deberá ser aprobado por el órgano competente en la tramitación de la autorización de emisiones a la atmósfera.

4. Tanto las operaciones de autocontrol como sus resultados deberán figurar reseñados en un registro propio que estará a disposición de la autoridad competente.



Artículo 26. Modificación de la periodicidad de los controles

1. El órgano competente para otorgar la autorización de emisiones a la atmósfera, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar la periodicidad de los controles establecidos en los artículos 24 y 25, espaciándolos o haciéndolos más frecuentes, o solicitar la incorporación de medidores en continuo de las emisiones a la atmósfera.

Los datos de esos medidores en continuo deberán ser enviados telemáticamente al órgano competente en la tramitación de la autorización de emisiones a la atmósfera, si así se le requiere.

2. Para determinar si una instalación que no está obligada a disponer de sistemas automáticos de medida por la normativa sectorial aplicable, deberá disponer de medidores en continuo en sus principales focos de emisión, se analizarán los siguientes aspectos:

a) Si está sujeta al régimen de Autorización Ambiental Integrada y además, están incluidos dentro del grupo A del CAPCA, en sus principales focos de emisión.

b) Instalaciones que no estén incluidas en el apartado a, en aquellos focos en los que el caudal másico de contaminantes sea superior a los indicados a continuación:



SO2 > 75 Kg/h

NOX > 75 Kg/h

(Suma de SO2+NOX) > 1000 t/año

Partículas > 5 Kg/h

COV >10 Kg/h

HCI > 5 Kg/h

HF > 2 Kg/h



c) Cercanía de las instalaciones a núcleos de población (distancia 500 metros).

3. Los sistemas de medición atmosférica en continuo deberán cumplir los requisitos establecidos en la norma «UNE-EN 14181:2015. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida» o norma que las sustituya.



Artículo 27. Medidas de emisiones atmosféricas

1. Los niveles de emisión a la atmósfera de contaminantes, procedentes de las actividades afectadas por este decreto, se determinarán de acuerdo con lo establecido en el mismo y demás normativa aplicable.

2. El caudal de efluentes gaseosos se expresa en metros cúbicos por hora en condiciones normalizadas de temperatura (273,15 K) y presión (101,3 kPa) después de la deducción del contenido en vapor de agua (gas seco). Asimismo, la concentración de contaminantes se expresa en unidad másica por unidad volumétrica en las mismas condiciones normalizadas.

En los informes de mediciones atmosféricas se reflejarán todos los datos anteriores así como el contenido de oxígeno de cada una de las mediciones realizadas.

3. En los resultados de las tomas de muestras se deberá indicar las condiciones de producción, que deberán encontrarse por lo menos al 80 % de su capacidad productiva o bien de su producción media anual, del proceso donde proceda así como incluir todas las condiciones de funcionamiento y operación en cuanto a quema de combustibles y procesos industriales. En el caso de procesos cíclicos, las tomas de muestras deberán realizarse durante un ciclo completo o, si es necesario, durante varios ciclos completos.



Artículo 28. Cumplimiento de los valores límite de emisión

1. Para la inspección periódica de los niveles de emisión, se realizarán 3 medidas de una hora de duración cada una de ellas a lo largo del tiempo de funcionamiento del foco emisor durante una jornada laboral, salvo que en la autorización se establezca una metodología diferente. Los niveles de emisión medidos no deberán rebasar los límites, si bien se admitirá como tolerancia de medición que en un tercio de las medidas realizadas se superen estos niveles en una cuantía que no exceda del 30 %, siempre y cuando el valor medio de las medidas sea inferior al valor límite.

De rebasarse esta tolerancia, se realizará, en el plazo máximo de un mes desde el conocimiento de los resultados, una nueva medición de los niveles de emisión (media de una hora) medidos a lo largo del tiempo de funcionamiento del foco emisor durante una jornada laboral (tres medidas como mínimo), no pudiéndose superar, en este caso, los valores límite prescritos en ninguna de las mediciones.

2. En el caso de los controles de los sistemas de medición en continuo establecidos en el artículo 25 de este decreto, se considerará que se cumplen los valores límites cuando:

a) El 97 % de los valores medios semihorarios no sobrepase el 120 % del valor límite de emisión aplicable.

b) Ninguno de los valores medios semihorarios sobrepase el 200 % del valor límite de emisión aplicable.

c) El promedio diario de los mismos sea inferior al valor límite.

Estas consideraciones para el cumplimiento de límites de emisión a partir de los registros de los medidores en continuo no serán de aplicación para aquellas instalaciones con regulación específica, estatal o comunitaria, a este respecto.



Artículo 29. Emisiones discontinuas

En las medidas de control reglamentario de los focos de emisión discontinua, en los que no sea viable realizar mediciones a lo largo de 8 horas, se deberán realizar mediciones representativas de las emisiones que como mínimo deberán ser de 20 minutos de duración, siempre que sea posible.

El tiempo de medición no contemplará los periodos de arranque y parada de la actividad.



Artículo 30. Condiciones de las instalaciones

1. Las características y distribución de los focos emisores a la atmósfera será tal que garantice una correcta dispersión de los contaminantes emitidos. En las proximidades del mismo, no deberían existir otras estructuras de altura superior a la del propio foco, con objeto de evitar apantallamientos que dificulten la dispersión y originen fenómenos de turbulencia o rebufo de la corriente emitida.

2. Las chimeneas y cualquier foco emisor de contaminantes deberán acondicionarse permanentemente para que las mediciones y lecturas oficiales puedan practicarse sin previo aviso, fácilmente y con garantía de seguridad para el personal inspector. Las comprobaciones que este lleve a cabo se realizarán en presencia del personal responsable de la planta que se inspeccione, sin que en ningún momento pueda alegarse la ausencia de dicho personal como impedimento para realizar la inspección.

3. Los requisitos de las secciones y lugares de toma de muestras para las emisiones canalizadas serán los establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008 o norma que la sustituya, salvo lo previsto en la disposición adicional cuarta. Si no se cumplen estos requisitos la ECMCA no podrá realizar las mediciones y lo deberá comunicar al órgano, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 23.



4. Las conexiones para medición y toma de muestras estarán a una distancia no superior a un metro ni inferior a 60 centímetros de la plataforma u otra construcción fija similar, de fácil acceso, sobre la que puedan operar fácilmente dos personas en los puntos de toma de muestras previstos, disponiéndose barandillas de seguridad. En casos en que resulte muy difícil la instalación de la plataforma citada en el párrafo, siempre y cuando se acredite técnicamente la inviabilidad, dicha plataforma podrá sustituirse por una plataforma elevadora cuya instalación pueda realizarse en un tiempo inferior a una hora, sus dimensiones permitan operar fácilmente dos personas en los puntos de toma de muestras previstos y que cumpla con las condiciones establecidas en la normativa en materia de seguridad laboral.





Sección tercera

Control de las emisiones difusas



Artículo 31. Obligaciones de las personas titulares

1. Las personas titulares de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán adoptar las medidas necesarias para canalizar las emisiones siempre y cuando sea técnica y económicamente viable. Si la canalización de las emisiones de material pulverulento o particulado no es viable, se deberán realizar en el perímetro de la instalación en cuestión un control de las emisiones difusas de partículas con carácter anual o, en su caso, con la periodicidad inferior a la anual o mediciones en continuo que establezca la correspondiente autorización ambiental integrada o la autorización de emisiones a la atmósfera de la citada instalación.

2. Estos controles se realizarán por una ECMCA registrada para actuar en el ámbito de la contaminación atmosférica, sin perjuicio de las actuaciones que en cualquier momento puedan realizar los órganos administrativos competentes en el ámbito de sus funciones públicas de vigilancia y control.

3. Si de acuerdo con la autorización ambiental integrada o la autorización de emisiones a la atmósfera de la instalación, se deben realizar mediciones en continuo, la ECMCA deberá supervisar que el sistema de medición en continuo cumple la normativa técnica que le sea de aplicación, así como los requisitos que se establezcan en la autorización en relación con la calidad de los datos de medida.



Artículo 32. Valores límite, periodo de muestreo y frecuencia

1. Los valores límite a aplicar a las emisiones no canalizadas de partículas para las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto, así como los contaminantes a medir de acuerdo a la distancia de la actividad a un núcleo residencial, son los establecidos en el anexo VI de este decreto.

2. En cuanto al periodo de muestreo necesario para la práctica de las mediciones, será el siguiente:

a) Si se trata de partículas totales en suspensión, abarcará 4 días laborables consecutivos durante las 24 horas del día, durante 3 semanas consecutivas (12 muestras)

b) En el caso de partículas sedimentables, el periodo de muestreo será de un año. (12 muestras de un mes cada una).

c) Si se trata PM10 el periodo de muestreo abarcará 4 periodos laborables consecutivos durante 3 semanas consecutivas (12 muestras).

3. La periodicidad de los muestreos indicada en el apartado anterior, quedará establecida en la autorización de emisión a la atmósfera. En su defecto, la frecuencia de los periodos de muestreos será anual.

4. En cualquier caso, en función del potencial contaminador de la instalación, las condiciones de calidad del aire de la zona y la proximidad a núcleos de población, el órgano competente podrá establecer en la correspondiente autorización ambiental integrada o de emisiones a la atmósfera, la obligación de realizar mediciones en continuo de las PM10





Sección cuarta

Inspección, vigilancia y seguimiento de las actividades

potencialmente contaminadoras de la atmósfera



Artículo 33. Inspección

1. La Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de medio ambiente, y, en su caso, las entidades locales en los términos establecidos en la legislación aplicable, serán las competentes para adoptar las medidas de inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de este decreto.

2. El personal funcionario que realice las tareas de inspección a las que se refiere el apartado anterior, tendrá el carácter de agentes de la autoridad a los efectos previstos en las disposiciones vigentes en materia de procedimiento administrativo, en el ejercicio de sus funciones podrán acceder a cualquier lugar de la instalación o dependencia de titularidad pública o privada, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio.



Artículo 34. Obligaciones de la persona titular de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal, la persona titular de la instalación o actividad tiene las siguientes obligaciones:

a) Someter la actividad a los controles medioambientales establecidos en este decreto, en el resto de la normativa aplicable, así como a los demás controles que considere oportunos el órgano ambiental competente en materia de protección de la atmósfera.

b) Facilitar el acceso del personal de la administración acreditado a la instalación, que puede ser auxiliado por una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica.

c) Facilitar el montaje del equipo y los instrumentos que sean necesarios para realizar las mediciones, las pruebas, los ensayos y las comprobaciones necesarias, garantizando la seguridad de los equipos y las personas. Asimismo, se garantizará que el acceso y la zona de toma muestras cumplan los requisitos de seguridad y salubridad.

d) Poner a disposición del personal acreditado la información, la documentación, los equipos y los elementos que sean necesarios para llevar a cabo las actuaciones de control.

e) Permitir al personal acreditado la toma de muestras suficientes para realizar las analíticas y las comprobaciones.

f) Permitir al personal acreditado de la administración realizar comprobaciones con sus propios instrumentos. Dicho personal también podrá solicitar a quien sea titular de la actividad que realice mediciones en su presencia con la posterior entrega de los datos de mediciones y de calibración de los instrumentos.



Artículo 35. Derechos de las personas titulares de la instalación en la que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

La persona titular o representante de la actividad tiene los derechos siguientes:

a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta. Junto con su firma, podrá hacer constar las manifestaciones que crea oportunas.

b) Ser informada de los datos técnicos del muestreo, la metodología de medición, la identificación del laboratorio que debe llevar a cabo el análisis y el sistema analítico al que se debe someter la muestra.









CAPÍTULO IV

Régimen sancionador



Artículo 36. Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.



Artículo 37. Procedimiento y competencia

1. El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con la legislación estatal de procedimiento administrativo común.

2. La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:

a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de protección de la atmósfera en el supuesto de infracciones leves.

b) A la persona titular de la conselleria competente en materia de medio ambiente en los supuestos de infracciones graves.

c) Al Consell en los supuestos de infracciones muy graves.



Artículo 38. Medidas provisionales

Aún antes de la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones de los artículos 35 y 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se podrán adoptar medidas provisionales, incluida la suspensión temporal de la actividad a fin de prevenir o aminorar los riesgos para la seguridad y salud de las personas, así como para garantizar la integridad del medio ambiente.





DISPOSICIONES ADICIONALES



Disposición adicional primera. Incidencia presupuestaria

La aplicación y ejecución de este decreto no implicará aumento del gasto público, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente en materia de medio ambiente.



Disposición adicional segunda. Inventario de focos potencialmente contaminantes

La conselleria competente en materia de medio ambiente, mantendrá actualizado un inventario de focos potencialmente contaminadores de la atmósfera en la Comunitat Valenciana, con la información de las autorizaciones y notificaciones, así como los resultados de las últimas mediciones realizadas en los mismos.

Asimismo, se habilita a la conselleria competente en materia de medio ambiente, a verificar los datos presentados por la persona titular de la instalación, utilizando para ello el Sistema de Verificación de Datos de Residencia e Identidad (DNI/Padrón) y los registros del catastro.



Disposición adicional tercera. Excepciones al cumplimiento de los valores límite de emisión y controles reglamentarios para las instalaciones sometidas al régimen de notificación

En casos excepcionales, la conselleria competente en materia de medio ambiente, podrá exceptuar a una actividad sujeta al procedimiento de notificación regulado en el artículo 13 de este decreto, de la aplicación de los límites de emisión establecidos en el anexo III, estableciendo otros valores límites siempre que garantice que se han aplicado las mejores técnicas disponibles.

En función del potencial contaminador real de la instalación sujeta al régimen de notificación, la conselleria competente en materia de medio ambiente podrá establecer, de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado y basado en criterios análogos a los establecidos para las autorizaciones.

De igual forma, podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos relacionados en el artículo 6.7 del Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el CAPCA y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, o norma que lo sustituya.



Disposición adicional cuarta. Medidas de inspección periódica de determinadas actividades

Las actividades afectadas por el capítulo IV del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, sobre incineración y coincineración de residuos, el Real decreto 430/2004, de 12 de marzo, para grandes instalaciones de combustión, y el Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, aprobado por el Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, estarán sujetas a las medidas de inspección periódica y control que se establecen en los mismos, complementándose con las medidas contenidas en el artículo 24 de este decreto.



Disposición adicional quinta. Requisitos que deben cumplir las instalaciones existentes para realizar las preceptivas mediciones de las emisiones

Los focos de las instalaciones existentes a la fecha de publicación de este decreto, que cuenten con todos los permisos, autorizaciones o licencias legalmente exigibles para su ejercicio, no tendrán la obligación de disponer de los requisitos establecidos en la norma UNE-EN 15259:2008, siempre y cuando, se justifique técnicamente la representatividad de las medidas. En el caso de que se lleve a cabo una modificación sustancial en dichos focos, se deberá adaptar a los requisitos establecidos en la UNE-EN 15259:2008.



Disposición adicional sexta. Registro de instalaciones sometidas al Real decreto 117/2003, de 31 de enero

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que soliciten la autorización de emisión a la atmósfera, por desarrollar alguna actividad incluida en los grupos A o B del CAPCA o que tramiten su notificación, por desarrollar alguna actividad del grupo C, y no estén incluidas en el registro regulado por la Orden de 21 de mayo de 2007, serán inscritas en el mismo.

Las instalaciones sometidas al régimen de notificación, en las que las únicas actividades de grupo C existentes sean las incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero, solicitando su inscripción en el registro regulado por la Orden de 21 de mayo de 2007, darán por cumplido el tramite de notificación.



Disposición adicional séptima. Instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada que por la Ley 6/2014, de 25 de julio, pasan al régimen de licencia ambiental

Cuando una instalación, en la que se desarrolle alguna de las actividades catalogadas en los grupos A o B del CAPCA y disponga de autorización ambiental integrada, cambie al régimen de licencia ambiental, y por tanto se de traslado del expediente al correspondiente ayuntamiento, se deberá emitir de oficio la preceptiva autorización de emisiones a la atmósfera, previa audiencia al interesado. El órgano competente para su tramitación será el establecido en el artículo 7 de este decreto.



Disposición adicional octava. Instalaciones de incineración de cadáveres humanos

En tanto no se desarrolle normativa estatal de carácter básico, las autorizaciones de instalaciones en las que se realice la actividad de cremación de cadáveres humanos o restos de exhumación se regirá por lo establecido en el anexo VIII.



Disposición adicional novena. Certificado y protocolo de vigilancia y control para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de licencias ambientales

La Orden 9/2015, de 30 de marzo, de la Conselleria e Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, por la que ese aprueba el protocolo de vigilancia y control para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales en instalaciones de la Comunitat Valenciana, establece que en las actividades sujetas a licencia ambiental, el Ayuntamiento puede exigir la presentación de certificado expedido por entidad colaboradora en materia de calidad ambiental que acredite la adecuación de las instalación a las condiciones establecidas en la licencia ambiental.

En el punto 6 del anexo I de la citada orden se establece el contenido mínimo de la comprobación en materia de emisiones a la atmósfera. No obstante, si la instalación está sujeta al régimen de autorización de emisiones a la atmósfera y el Ayuntamiento le solicita el certificado establecido en la Orden 9/2015, de 30 de marzo, de la Conselleria e Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, el contenido mínimo que se debe comprobar en materia de emisiones a la atmósfera será el establecido en el anexo II.





DISPOSICIONES TRANSITORIAS



Disposición transitoria primera. Régimen jurídico aplicable a las instalaciones con autorización ambiental integrada

Las autorizaciones ambientales integradas de las actividades incluidas en el anexo I de la Ley 6/2014, de 25 de julio, resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, y que no hayan sido adaptadas a los requisitos y obligaciones establecidas en el Real decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el CAPCA y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, serán modificadas de oficio o a instancia de parte, con objeto de adaptarlas a los requisitos establecidos en el mismo.

Para ello, se deberá disponer de la información requerida para la solicitud de la autorización de emisión a la atmósfera, indicada en el anexo I. En caso contrario, la persona titular de la instalación deberá proporcionar la citada documentación.



Disposición transitoria segunda. Notificación telemática

Hasta que no se desarrolle la aplicación informática, que permita realizar la notificación telemáticamente, la construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura de instalaciones donde se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras pertenecientes únicamente al grupo C del CAPCA, deberá ser notificada a la dirección territorial de la conselleria competente en medio ambiente en cuyo ámbito territorial esté ubicada la instalación de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo. Para ello, se deberán presentar las fichas que estarán disponibles en la página web de la Generalitat debidamente cumplimentadas, junto con la preceptiva declaración responsable. No obstante, también podrá efectuarla una ECMCA para el campo de la contaminación atmosférica, de acuerdo con la normativa vigente que regula las funciones de estas entidades, siempre y cuando acredite que actúa en representación de aquel.



Disposición transitoria tercera. Presentación telemática de los resultados de los controles reglamentarios

Hasta que no se desarrolle la aplicación informática que permita realizar la presentación telemáticamente de los resultados de los controles reglamentarios, deberán ser remitidos al órgano autonómico competente gestor en la tramitación y resolución de la autorización de emisiones a la atmósfera o tramitación de la notificación por registro electrónico de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.



Disposición transitoria cuarta. Autorización de Emisión a la Atmósfera y notificaciones anteriores a la publicación de este decreto

1. Las autorizaciones de emisión a la atmósfera resueltas con anterioridad a la entrada vigor de este decreto, podrán ser modificadas de oficio o a instancia de parte, con objeto de adaptarlas a los requisitos establecidos en el mismo.

2. Se revisará la documentación presentada por las instalaciones que hayan tramitado su notificación con anterioridad a la publicación de este decreto, con objeto de comprobar que cumplen los requisitos establecidos en el mismo.





DISPOSICIONES FINALES



Disposición final primera. Habilitación

Se habilita a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de medio ambiente a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este decreto, y en particular para modificar los anexos del mismo.

Asimismo, se habilita a la dirección general competente en materia de emisiones a la atmósfera a emitir las instrucciones que se consideren necesarias para la correcta aplicación de los preceptos establecidos en este decreto.



Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.



València, 14 de diciembre de 2018



El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER



La consellera de Agricultura, Medio Ambiente,

Cambio Climático y Desarrollo Rural,

ELENA CEBRIÁN CALVO







ANEXO I

Documentación requerida para la solicitud de autorización



1. Solicitud de autorización:

Disponible en la página web de la conselleria competente en materia de medio ambiente



2. Proyecto básico de emisiones a la atmósfera:

2.1. Memoria técnica

A continuación se detalla el contenido mínimo de la memoria del proyecto básico de emisiones a la atmósfera, que deberá estar firmada por técnico competente:

2.1.1. Antecedentes.

2.1.2. Objeto.

2.1.3. Datos generales de la instalación:

Titular

Emplazamiento (con indicación de la distancia a núcleos de población).

Descripción de la instalación que incluya un esquema del proceso productivo. Detallando las cantidades anuales de materias primas consumidas, producto acabado y la capacidad de consumo instalada.

2.1.4. Contaminación atmosférica originada por la instalación.

Descripción de las fuentes que originen contaminantes incluidos en Anexo I de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

Identificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA) desarrolladas en la instalación y descripción de las mismas.

Identificación y descripción de los focos de emisión asociados a cada una de las APCA, especificando la maquinaría y proceso que origina la contaminación, características del punto de emisión a la atmósfera y los equipos correctores para reducir las emisiones a la atmósfera.

Esquema de trazabilidad de los gases emitidos desde los equipos productores hasta los puntos de emisión.

Descripción de los sistemas correctores y plan de mantenimiento de los mismos.

Descripción de los sistemas de autocontrol llevados a cabo para comprobar el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica, con objeto de garantizar que se cumplen los valores límite de emisión y periodicidad de los mismos

En caso de verse afectado por el Real decreto 117/2003, y estar inscrita en el preceptivo registro, se deberá indicar la fecha y órgano de la administración al que se le remitió el último plan de gestión de disolventes presentado. Si la instalación no se encuentra inscrita en el registro, se deberá adjuntar la documentación requerida para ello.

Si procede, descripción de las medidas adoptadas con objeto de reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza.

Descripción de las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre definitivo.



2.1.5. Planos:

Localización de la instalación.

De planta, donde se localicen los focos de emisión identificados.

Alzado de la instalación donde se puedan observar las alturas de los focos (con tantas secciones como haga falta, para caracterizar cada uno de los focos de emisión existentes).

Puntos de medición propuestos para el caso de emisiones difusas

2.2. Fichas de contaminación atmosférica: Disponibles en la página web de la conselleria competente en materia de medio ambiente.

2.2.1. Ficha de la instalación

2.2.2. Ficha de Actividad (una para cada una de las actividades potencialmente contaminadoras que se desarrollen en la instalación, descritas en la ficha de instalación)

2.2.3. Ficha de foco (una para cada uno de los focos de cada una de las actividades potencialmente contaminadoras que se desarrollen en la instalación)

2.2. 4 Ficha de emisiones difusas (incluidas las de compuestos orgánicos volátiles si las hay)

3. Acreditación por medio admisible en derecho de la capacidad de representación que ostenta la persona firmante de la solicitud.

4. Justificante del pago de la tasa correspondiente.



2. Fichas de comprobación para cada uno de los focos canalizados autorizados

Disponibles en la página web de la conselleria competente en materia de medio ambiente.





ANEXO III

Valores guía para emisiones canalizadas



Si no existe una normativa específica que regule los niveles de emisión de una determinada actividad, los límites que se fijen en la correspondiente autorización se podrán establecer en base a los siguientes valores, siempre y cuando existan técnicas disponibles que permitan alcanzarlos.



Contaminantes Unidades Niveles de emisión

Partículas mg/m³ 30

HCl y cloruros (expresado como HCl) mg/m³ 10

HF y fluoruros (expresado como HF) mg/m³ 5

H2S mg/m³ 10

SO2 mg/m³ 350

NOx (expresado como NO2) mg/m³ 450

CO mg/m³ 100





Los resultados de las mediciones de las emisiones deberán referirse a condiciones habituales de funcionamiento de la instalación y sin dilución previa, salvo que exista normativa específica o en la autorización se indique otra referencia.

Las emisiones atmosféricas de contaminantes deberán ser canalizadas. En caso contrario, deberá ser justificado de forma técnica y/o económica

Todas aquellas instalaciones no incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, que originen emisiones de compuestos orgánicos volátiles, deberán canalizarlas en la medida que la tecnología disponible lo permita, tomando como valor de guía para establecer el límite de emisión, 50 mg COT /m³ (COT: Carbono Orgánico Total).





ANEXO IV

Criterios indicativos para determinar el carácter

sustancial de la modificación de la instalación



1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de este decreto, la autoridad competente podrá considerar como criterios técnicos para determinar como sustancial la modificación de una instalación los siguientes:

a) El tamaño y producción de la instalación.

Un aumento en la producción de al menos un 50 % anual en unidades de producto o servicio

b) Su consumo de energía.

Un incremento en el consumo de energía, superior al 50 %,

c) La cuantía y tipología de contaminación producida.

Un incremento superior al 25 %, de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que origine la instalación

El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.

d) El nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos.

e) Presentación reiterada de modificaciones no sustanciales que supongan la superación de los criterios técnicos contemplados en este decreto

f) Cambios en los procesos productivos, que impliquen la modificación de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera desarrolladas en la instalación, o modificación de los contaminantes.

2. El órgano competente podrá establecer criterios cuantitativos y cualitativos más restrictivos a los establecidos en el punto anterior, cuando las condiciones del medio receptor así lo requieran.

3. La autorización que se otorgue a la instalación como consecuencia de la realización de una modificación sustancial, se referirá a toda la instalación, y no solamente a aquella parte objeto de la modificación.





ANEXO V

Periodicidad del control reglamentario por ecmca,

para emisiones canalizadas



Grupo actividad (*) Grupo foco Caudal nominal Periodicidad

A A Cualquiera Anual

B Q 30.000 Nm³/h Anual

Q< 30.000 Nm³/h Bienal

C Cualquiera Trienal

–

B B Q 30.000 Nm³/h Anual

30.000 > Q 10.000 Nm³/h Bienal

Q < 10.000 Nm³/h Trienal

C Cualquiera Trienal

–

C C Cualquiera Trienal

– Q 30.000 Nm³/h Trienal

Q< 30.000 Nm³/h – -----





(*) De acuerdo con el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera (CAPCA) contemplado en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la atmósfera





ANEXO VI

Valores límite de inmisión para emisiones difusas



Los valores límite a aplicar para actividades que emitan partículas no canalizadas serán los siguientes:

a) Partículas totales en suspensión:

150 µg/m³. (Media aritmética de los valores medios diarios registrados durante el periodo de muestreo).

300 µg/m³. (Máximo de todos los valores medios diarios registrados durante el periodo de muestreo).

b) Partículas Sedimentables (concentración media en 24 horas): 300 mg/m².

El control se realizará en el perímetro de la instalación.

No obstante, aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, que se encuentren a una distancia igual o inferior a 500 metros de un núcleo residencial, deberán determinar únicamente la fracción PM10, debiéndose cumplir los valores límites establecidos en el Real decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

Valor límite diario (periodo de promedio 24 h): 50 µg/m³, que no podrán superarse en más de 35 ocasiones por año. En el caso de periodos de muestreo inferiores al año, no se podrá superar un percentil 90,4 de 50 µg/m³.

Valor límite anual (periodo de promedio 1 año civil) 40 µg/m³.

Las instalaciones que puedan emitir compuestos orgánicos volátiles en focos de emisión no canalizada, no incluidas en el ámbito de aplicación del Real decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, deberán disponer de un sistema de control equivalente al establecido en la citada norma, que garantice que que no se superan los límites de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes) establecidos para las actividades afectadas por el Real decreto 117/2003, más análogas a la desarrollada en la instalación.

ANEXO VII

Comunicación de las ecmca a la administración competente



La comunicación previa a que se refiere el artículo 23 de este decreto, contendrá como mínimo la siguiente información:

1. Datos de la instalación:

a) NIMA

b) Nombre

c) Dirección

d) Tel. Contacto

e) Correo electrónico

f) Persona de contacto

g) Actividad

2. Datos de la ECMCA

a) Nombre

b) Núm. del registro

c) Técnicos responsables

d) Correo electrónico

3. Inspección y mediciones

a) Núm. de puntos de medida y periodo de muestreo

b) Contaminantes a medir

c) Fecha de inicio de la inspección





ANEXO VIII

Condiciones técnicas mínimas exigibles para las instalaciones

en las que se desarrolle la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación (09 09 01 00)



Atendiendo a criterios medioambientales, las instalaciones en las que se desarrolle la actividad de incineración de cadáveres humanos o restos de exhumación (09 09 01 00) deberán ubicarse preferentemente en suelo de uso industrial, siendo recomendable que estén a una distancia mínima de 500 metros de suelo calificado como de uso predominante comercial, de servicios o residencial.

Lo establecido en este Anexo será de obligado cumplimiento y por tanto exigible en las autorizaciones de emisiones a la atmósfera reguladas por la Ley 34/2007, de calidad del aire y protección de la atmósfera, independientemente de las condiciones que se establezcan en la licencia ambiental o que sean exigibles en aplicación del Decreto 39/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, o norma que lo sustituya.

Tendrá la consideración de instalación existente cualquiera que esté en funcionamiento y autorizada, o haya solicitado la autorización con anterioridad a la aprobación del presente decreto.



1. Valores Límite de Emisión (VLE)



VLE Nuevas instalaciones

cremaciones

> 350 al año (1) Nuevas instalaciones

cremaciones

< 350 al año (1) Instalaciones

existentes(2)

Partículas (mg/Nm³) 30 50 100

CO (mg/Nm³) 100 150 400

NOX (NO2) (mg/Nm³) 400 400 500

SO2 (mg/Nm³) 200 200 200

HCl (mg/Nm³) 30 50 60

COT (mg/Nm³) 20 30 30

Opacidad 1 1 1

Mercurio (mg/Nm³) 0,2 – -- – --





(1) Estos valores están referenciados al 11 % de O2

(2) Estos valores están referidos a condiciones normales de funcionamiento y serán aplicables por un periodo transitorio a las instalaciones que dispongan, al menos, de licencia ambiental y se encuentren en funcionamiento. El periodo transitorio para las instalaciones existentes con más de 350 cremaciones al año es de 3 años desde la fecha de aprobación del presente texto. El plazo de adaptación para las instalaciones existentes con menos de 350 cremaciones al año es de 5 años desde la fecha de aprobación del presente texto.

No se ha incluido en la tabla un valor límite de dioxinas y furanos al considerar que las condiciones de proceso exigidas más adelante son suficientes para garantizar una correcta combustión y un nivel de este contaminante suficientemente bajo. Además, también se ha tenido en cuenta la dificultad de medir dicho contaminante en condiciones representativas del funcionamiento normal de la instalación debido a la larga duración del ensayo y a la naturaleza discontinua del proceso.

No obstante, las instalaciones con más de 1800 cremaciones al año tienen obligaciones de control adicionales a las establecidas en la tabla (ver apartado 2.3.1).



2. Cumplimiento de los VLE

Cada medida deberá iniciarse tras la introducción del ataúd en el horno y tendrá una duración mínima de 60 minutos y máxima de 90 minutos. En el informe debe constar el peso total de material objeto de la cremación con el objetivo de garantizar la máxima representatividad del proceso.

Se considerará que se cumplen los valores límite si se dan las siguientes condiciones:

a) Instalaciones que realicen menos de 350 cremaciones al año: Deberán realizar un control anual consistente en 1 medida en las condiciones indicadas. El valor de la medida no debe superar el valor límite de emisión.

b) Instalaciones que realicen más de 350 cremaciones al año: Deberán realizar un control anual consistente en 3 medidas en las condiciones indicadas.

1. El valor promedio de las tres medidas no debe superar el valor límite de emisión correspondiente.

2. El valor de cada una de las tres medidas no debe superar el valor límite de emisión en más de un 30 %

De rebasarse esta tolerancia, se realizará, en el plazo máximo de un mes desde el conocimiento de los resultados, nuevas mediciones de los niveles de emisión no pudiéndose superar, en este caso, los valores límite prescritos en ninguna de las tres medidas.



2.1. Requisitos constructivos

Garantizar un tiempo de residencia de los gases en la cámara de postcombustión de al menos dos segundos.

El horno debe contar con los sistemas necesarios para evitar la caída de la temperatura en el postcombustor por debajo de 850 durante y momentos después de su apertura para la introducción del féretro.

La altura de la chimenea deberá ser suficiente para garantizar la correcta dispersión en condiciones normales de operación. Como criterio general se considera aceptable si no hay ningún elemento estructural que sobrepase la altura del punto de vertido menos dos metros en el área determinada por un círculo con centro en la propia chimenea y diámetro igual a 10 veces su altura.



2.2. Registro en continuo y parámetros de proceso

La instalación debe contar con un registro de los valores de temperatura y oxígeno en continuo que no podrá ser solo gráfico y que estará a disposición del organismo ambiental competente durante al menos 5 años.

Deberán garantizarse valores de temperatura en el postcombustor por encima de 850ºC. También deberá garantizarse valores medios de oxígeno en la cámara de postcombustión por encima del 6 % e inexistencia de registros por debajo del 3 %. El sistema deberá estar diseñado para impedir la alimentación del crematorio cuando estos parámetros no cumplan dichas especificaciones y deberá incorporar un sistema de alarma visual para estos casos cuya activación debe ser registrada.



Deberá limitarse la apertura de boca del horno para la introducción del féretro hasta que no se haya alcanzado la temperatura de 850 ºC en el postcombustor.



2.3. Control por ECMCA

No será necesario medir el SO2 cuando el combustible utilizado sea gas natural o propano.

Las instalaciones que realicen menos de 350 cremaciones al año, realizarán un control anual por ECMCA consistente en 1 medida de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla del apartado 1 del presente anexo.

Las instalaciones que realicen más de 350 cremaciones al año harán un control por ECMCA anual consistente en 3 medidas de acuerdo con los parámetros establecidos en la tabla del apartado 1 del presente Anexo

2.3.1. Condiciones adicionales para instalaciones que realicen más de 1800 cremaciones anuales

Aquellas instalaciones en las que se realicen más de 1800 cremaciones anuales deberán realizar un control anual de dioxinas y furanos y disponer de un sistema automático de medida en continuo para partículas y CO.

En este caso los valores límite de emisión (referenciados al 11 % de O2) aplicables serán los siguientes:

a) Partículas: 20 mg/Nm³ para el 95 % de los valores y 40 mg/Nm³ para el 100 % de los valores.

b) CO: 100 mg/Nm³ para el 95 % de los valores y 200 mg/Nm³ para el 100 % de los valores.

c) Dioxinas y furanos TEQ: 0,1 ng/Nm³



Cuando se produzca un cambio en el número de cremaciones que suponga la superación de 1800 operaciones anuales en el año X, la instalación deberá realizar un control de dioxinas y furanos durante el año X+1. Si dicha circunstancia se mantiene durante el año X+1, la instalación deberá proceder a la instalación de un sistema automático de medida en continuo para partículas y CO que estará operativo desde el inicio del año X+2.



2.4. Mantenimiento

Necesidad de acreditar la existencia de un contrato de mantenimiento de los quemadores. Debe acreditarse al menos la realización de 1a revisión anual si se realizan menos de 500 cremaciones y una adicional por cada tramo de hasta 500 cremaciones que excedan de las 500 cremaciones al año.

Las instalaciones que realicen más de 1500 cremaciones al año deberán acreditar disponer de un contrato para el chequeo telemático, al menos quincenal, de los parámetros de la cremación. Estos chequeos podrán realizarse por una ECMCA, consultora medioambiental o empresa instaladora de los sistemas de medición en continuo. El chequeo telemático abarcará al menos los registros de temperatura y oxígeno.



2.5. Otros

Antes de la cremación:

a) Se extraerán los elementos termo-activos.

b) Se eliminará el cristal, herrajes y demás elementos metálicos (especialmente aquellos fabricados con plomo o zinc) y adornos fabricados con resinas o plásticos.

Los féretros estarán fabricados y decorados con materiales que no sean susceptibles de formar compuestos organoclorados o altamente tóxicos durante la combustión, como sustancias fluoradas o azufradas. Se recomienda que los féretros cumplan la norma UNE 190001:2013

En cuanto a la cremación de cadáveres que puedan presentar contaminación por productos radiactivos, se estará a los dispuesto por la normativa reguladora en materia de policía sanitaria mortuoria.

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