Ficha disposicion

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Decreto 12/1985, de 14 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 234 de 07.03.1985
Referencia Base Datos:  0268/1985
 



Decreto 12/1985, de 14 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores de la Comunidad Valenciana.

Los profundos cambios que se vienen produciendo en nuestra sociedad exigen una adecuación constante de los contenidos y técnicas de la educación, así como de los métodos de perfeccionamiento del profesorado, condición necesaria para la transformación del sistema educativo

En la Comunidad Valenciana son numerosos los movimientos de renovación pedagógica y otros colectivos de profesores que, desde hace tiempo, vienen trabajando en la renovación pedagógica, a partir de su experiencia diaria de clase y de los avances habidos en la investigación educativa.

La Administración reconoce el trabajo de estos colectivos y estima que el perfeccionamiento del profesorado no puede ser sólo una tarea que los profesores realicen más o menos espontáneamente, sino que es su responsabilidad alentar y extender estas iniciativas, abriéndoles nuevas vías institucionales.

Los Centros de Profesores deben ser una de estas vías que faciliten al profesorado su trabajo de formación permanente, al dar soporte a las actividades renovadoras y ser núcleos de dinamización pedagógica para profesores y centros de enseñanza. En ellos habrá de incardinarse tanto la reflexión teórica como la investigación aplicada, tareas para las que necesariamente ha de contarse con la cobertura científica que puede proporcionar la Universidad.

Los Centros de Profesores, en primer lugar, deben servir para acoger y proporcionar una infraestructura material que facilite la tarea de todos los grupos que hasta ahora han venido trabajando, en muchas ocasiones, de un modo espontáneo.

La Administración es consciente de que la creación de estos grupos se ha producido sin apenas apoyo de las autoridades educativas, y de que la dedicación de sus componentes supera con creces el rendimiento y profesionalidad que puede exigirse al profesorado. Es posible que, a partir de la creación de los Centros de Profesores, se formen nuevos grupos que tengan su centro de reunión en ellos, pero se corre el riesgo de que pronto se llegue a un techo difícilmente superable si las facilidades que se ofrecen no son más estimulantes.

Consecuentemente y en segundo lugar, los Centros de Profesores deben procurar un asesoramiento de calidad al resto del profesorado. Este asesoramiento correrá a cargo de profesionales de reconocido prestigio en el campo de la renovación pedagógica, liberados, en su totalidad o en parte, de sus responsabilidades docentes.

El lugar natural para la renovación pedagógica y el perfeccionamiento del profesorado son los propios centro de enseñanza. La experiencia muestra que el hecho de que un profesor modernice sus perspectivas didácticas no garantiza la introducción de cambios en el ambiente de su centro de trabajo.

Por tanto y en tercer lugar, la atención preferente de los Centros de Profesores debe dirigirse hacia los centros de enseñanza y las tareas que en ellos se realizan, más que al profesorado aislado.

Publicado en el “Boletín Oficial del Estado” n 282 de 24 de noviembre de 1984, el Real Decreto 2112/1984 de 14 de noviembre, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Profesores, en su artículo 2, establece que "corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia la promoción, creación y coordinación de los Centros de Profesores", disponiendo en su Disposición Adicional segunda, que "lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Comunidades Autónomas que teniendo competencia plena en materia educativa, según sus respectivos Estatutos de Autonomía, han recibido los traspasos de funciones y servicios de acuerdo con los correspondientes Reales Decretos".

Por todo ello, reconocida la competencia plena en materia de enseñanza, por el artículo 35 de la ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y transferidas estas competencias en materia de educación por el Real Decreto 2093/1983 de 28 de julio, a propuesta del Honorable Sr. Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 14 de febrero de 1985,

DISPONGO:

Artículo primero

Los Centros de Profesores de la Comunidad Valenciana son instrumentos educativos con carácter comarcal o de zona, que tienen como objetivos primordiales el perfeccionamiento del profesorado en ejercicio, la dinamización pedagógica de los centros de enseñanza y, en general, la renovación pedagógica de todo el sistema educativo.

Artículo segundo

Los Centros de Profesores tendrán las siguientes funciones:

a) Acoger y dar soporte material a las actividades de los colectivos de profesores que trabajan en la renovación pedagógica.

b) Facilitar un servicio de documentación y difusión de materiales didácticos y pedagógicos a los profesores y centros de enseñanza de su zona o comarca.

c) Promover la participación del profesorado en seminarios, grupos de trabajo u otras actividades de perfeccionamiento.

d) Estimular la adecuación de los programas educativos a las peculiaridades del medio natural y social en que esta ubicado el Centro de Profesores, con especial atención a la problemática de recuperación del valenciano en la escuela.

e) Ejecutar los planes de perfeccionamiento del profesorado que la Administración les atribuya.

f) Promover y realizar actividades en el campo de la innovación, investigación y experimentación educativas, preferentemente de carácter aplicado, y que respondan a las necesidades del entorno Sociocultural.

g) Colaborar con la Administración en el estudio de las necesidades pedagógicas de los profesores y centros educativos de su zona o comarca y en la búsqueda de soluciones.

i) Cualquier otra que la Administración les encomiende.

Artículo tercero

Corresponde a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación, la promoción, creación y coordinación de los Centros de Profesores, así como la determinación del ámbito geográfico de los mismos.

Artículo cuarto

Los Centros de Profesores dependerán funcionalmente de la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia y orgánicamente de los Servicios Territoriales de Educación correspondientes.

Artículo quinto

1. Al frente de cada Centro de Profesores habrá un Director nombrado por la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo Directivo del Centro.

2. La duración del mandato del Director será de tres años renovable por otros tres.

3. Serán funciones del Director:

a) Ostentar la representación del Centro

b)Coordinar y dar publicidad al plan de actuación del Centro.

c) Detectar y recoger las necesidades pedagógicas de los profesores y centros educativos de la zona o comarca y promover programas de actividades encaminados a satifacerlas.

d) Convocar y presidir el Consejo Directivo del Centro de Profesores.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de Consejo del Centro.

f) Autorizar los gastos del Centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y demás documentos oficiales del Centro.

h) Cuantas otras le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

Artículo sexto

1. En cada Centro de Profesores habrá un Consejo Directivo presidido por el Director del mismo e integrado por los siguientes miembros:

Profesores pertenecientes al equipo técnicopedagógico hasta un máximo de tres.

Profesores elegidos por los profesionales de la enseñanza adscritos al Centro, de entre los coordinadores de los movimientos de renovación pedagógica, seminarios, o grupos de trabajo, hasta un máximo de siete.

2. Los miembros elegidos del Consejo Directivo lo serán por un período de un año, renovable por otro igual.

3. Serán funciones del Consejo Directivo:

a) Confeccionar la programación anual de actividades del Centro, impulsar y supervisar su realización y evaluar sus resultados.

b) Elaborar la propuesta de gastos del Centro y controlar su ejecución.

c) Proponer el nombramiento del Director del Centro.

d) Mantener contactos regulares con los centros de enseñanza de su zona o comarca, a efectos del cumplimiento de sus fines.

e) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros de Profesores o instituciones educativas afines.

f) Elaborar el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

g) Cuantas otras le atribuya el anterior Reglamento.

Artículo séptimo

1. En cada Centro de Profesores existirá un equipo de asesoramiento técnico-pedagógico, constituido por profesores de reconocido prestigio profesional en el campo de la renovación pedagógica y en régimen de dedicación total o parcial.

2. La selección de estos profesores se realizará mediante un concurso de méritos que resolverá una Comisión nombrada a tal fin por el Director General de Enseñanzas Universitarias e Investigación

3. La duración del nombramiento de estos profesores será de dos años, renovable por otros dos.

4. Serán funciones de este equipo:

a) Procurar un asesoramiento de calidad a los profesores adscritos al Centro.

b) Dar soporte y coordinar los proyectos experimentales que la Administración les confie.

c) Promover la dinamización pedagógica de los centros de enseñanza de la zona o comarca.

d) Colaborar estrechamente con el Director en el estudio de las necesidades pedagógicas de los profesores y centros educativos de la zona o comarca, y en la programación de actividades encaminadas a satisfacerlas.

5. Cuando así lo estime el Consejo Directivo del Centro podrá proponer a la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación, para su traslado a la dirección General del nivel correspondiente, la adscripción de profesores en régimen de dedicación parcial o total por períodos inferiores a un año académico y con el fin de poder llevar a cabo actividades concretas planificadas por el Centro. Estos profesores serían colaboradores del equipo técnico-pedagógico.

Artículo octavo

Podrán adscribirse a un Centro de Profesores todos los profesionales de la enseñanza que lo soliciten.

Artículo noveno

El trabajo de los miembros de un Centro de Profesores se canalizará preferentemente a través de movimientos de renovación pedagógica, seminarios, o grupos de trabajo, al frente de los cuales habrá un coordinador.

Artículo décimo

1. La coordinación de los Centros de profesores de la Comunidad Valenciana correrá a cargo de una Comisión, presidida por el Director General de Enseñanzas Universitarias e Investigación e integrada por los siguientes miembros:

El Director General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales o persona en quien delegue.

El Director General de Enseñanzas Medias o persona en quien delegue.

El Jefe del Servicio de Perfeccionamiento del Profesorado y de Renovación Pedagógica de la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación.

El Jefe de Servicio del Gabinet d'Us i Ensenyament del Valencià o persona en quien delegue.

Los Jefes de los Servicios Territoriales de Educación de Castellón, Valencia y Alicante.

Un representante de la inspección educativa designado por la Dirección General de Educación Básica y Enseñanzas Especiales.

Un representante de la inspección educativa designado por la Dirección General de Enseñanzas Medias.

Los Directores de los Centros de Profesores.

Un secretario nombrado por la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación, de entre el personal a su cargo.

2. Serán funciones de esta Comisión:

a) Establecer los criterios generales de planificación y actuación de los Centros de Profesores.

b) Aprobar la programación anual de los Centros de Profesores.

c) Proponer a la Dirección General de Enseñanzas Universitarias e Investigación la creación o supresión de los Centros de Profesores, la ubicación de los mismos y su ámbito territorial.

d) Determinar el personal necesario para cada Centro de Profesores y establecer el baremo para su selección.

e) Determinar la dotación económica y los recursos técnicos y materiales necesarios para cada Centro de Profesores.

f) Promover un programa anual de capacitación y asesoramiento permanente al equipo ténico-pedagógico de los Centros de Profesores.

g) Ejercer el seguimiento, coordinación y evaluación de los Centros de Profesores.

Artículo undécimo

Para el desarrollo de las funciones propias de los Centros de Profesores, la Generalidad Valenciana podrá establecer convenios con las Universidades o sus Departamentos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, todo ello sin perjuicio de la colaboración que a título individual puedan prestar los profesores universitarios de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo duodécimo

A efectos de la evaluación global de una zona o comarca escolar, los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora podrán elevar a la Comisión de Coordinación, a través de los cauces orgánicos que correspondan, informes sobre la repercusión en los centros educativos de las actividades de perfeccionamiento, experimentación, innovación e investigación educativa llevadas a cabo por los Centros de Profesores.

DISPOSICION ADICIONAL

Los profesores que actualmente estén agrupados en los Círculos de Estudio e Intercambio para la Renovación Educativa (CEIRES), creados al amparo de la Orden de 3 de agosto de 1983 (B.O.E. n.º 192, de 12 de agosto de 1983) se integrarán en un Centro de Profesores.

DISPOSICION TRANSITORIA

Para el primer año de funcionamiento de cada Centro de Profesores, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, nombrará directamente al Director del Centro, por medio de un concurso de méritos.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia a dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

Valencia, a 4 de febrero de 1985

El Presidente de la Generalidad,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Cultura, Educación y Ciencia,

CEBRIA CISCAR I CASABAN.

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