Ficha disposicion

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DECRETO 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.



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Publicado en:  DOGV núm. 2489 de 12.04.1995
Referencia Base Datos:  0862/1995
 



DECRETO 49/1995, de 22 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.

Mediante el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, se declaró el Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, al amparo de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana.

En el citado decreto se determina la obligatoriedad de la elaboración de un plan rector de uso y gestión como instrumento específico para la ordenación de la gestión de dicho paraje natural.

El plan rector de uso y gestión es el documento técnico que recoge las directrices generales de ordenación y gestión de los recursos naturales y culturales y de los usos públicos del paraje, para el cumplimiento de los objetivos de índole ecológica, paisajística y biogenética que motivaron su declaración como Paraje Natural de la Comunidad Valenciana en 1988.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 22 de marzo de 1995,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, cuya normativa se publica como anexo del presente decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las edificaciones existentes en el ámbito del espacio protegido previamente a la aprobación del indicado plan que no se ajusten a las determinaciones seÑaladas en éste, quedarán fuera de ordenación, permitiéndose únicamente las obras que exigieren la higiene, ornato y conservación de las mismas, siempre que no conlleven un incremento del volumen edificado o de su valor de expropiación.

Segunda

Las edificaciones o instalaciones existentes o iniciadas en el momento de la aprobación del referido plan que no cuenten con las autorizaciones o licencias exigidas por la normativa aplicable, deberán obtener éstas ajustándose a las determinaciones seÑaladas en el plan.

Si el interesado no solicita la licencia o autorización en el plazo de dos meses desde su requerimiento, o éstas fueran denegadas por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del citado plan, la administración competente acordará el cierre o la demolición, según proceda, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.

DISPOSICIóN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su íntegra publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 22 de marzo de 1995

El president de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Medi Ambient,

EMèRIT BONO I MARTíNEZ

ANEXO

Normativa del Plan Rector de Uso y Gestión del Paraje Natural de la Comunidad Valenciana de las Lagunas de La Mata y Torrevieja

TíTULO I

Disposiciones generales

Artículo primero. Naturaleza del plan

1. El presente plan rector de uso y gestión se redacta al amparo del artículo 5 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, por la que se regulan los parajes naturales de la Comunidad Valenciana, y de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

2. La redacción de este plan rector de uso y gestión viene impuesta por el artículo 5 del Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de declaración del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja.

Artículo segundo. ámbito

El ámbito del presente plan rector de uso y gestión se extiende a la totalidad de los terrenos comprendidos en el Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja, creado mediante el Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, cuya delimitación ha sido posteriormente modificada mediante el Decreto 114/1991, de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, tal como aparece reflejada en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación.

Artículo tercero. Perímetro de protección

1. Se establece así mismo un perímetro de protección de 500 metros en torno al límite del Paraje.

2. En este ámbito, las actuaciones sometidas a evaluación de impacto ambiental harán referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural, debiendo quedar preservados todos los valores naturales, ecológicos y paisajísticos del paraje natural, evaluando con especial atención los posibles impactos ambientales negativos sobre el mismo.

3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, que considera objetivo prioritario la conservación de la calidad del medio acuático, por lo que deben evitarse los vertidos o modificaciones de los aportes hídricos que puedan afectar negativamente al paraje natural, y de acuerdo con lo previsto en el epígrafe 9 del anexo I del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, en el ámbito del perímetro de protección quedan sujetas a declaración de impacto ambiental las siguientes obras, instalaciones o actividades:

a) Piscifactorías, entendiendo éstas por instalaciones dedicadas a la cría astacitícola y piscícola de carácter intensivo con fines comerciales cuya producción sobrepase los 500 kg/ha/aÑo de biomasa, o conlleve la realización de obra de fábrica.

b) Instalaciones ganaderas, de cualquier tipo, con fines comerciales.

c) Instalaciones industriales de cualquier tipo.

d) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica de alta y media tensión en los tramos que afecten al perímetro de protección.

e) Instalaciones de transporte por tuberías. Acueductos, oleoductos y gasoductos en los tramos que afecten al perímetro de protección.

f) Instalaciones de tratamiento, almacenamiento o eliminación de deshechos y residuos urbanos o industriales, inertes o no.

g) Instalaciones de almacenamiento o desguace de chatarra.

h) Proyectos de construcción de autopistas, autovías, carreteras y ferrocarril, cuyos elementos funcionales o zonas de protección y servidumbre discurran, aunque sea parcialmente, por terrenos comprendidos dentro del perímetro de protección.

i) Obras de canalización o regulación de cursos de agua.

j) Proyectos de urbanización de planes parciales de uso industrial.

Quedan sujetas a estimación de impacto ambiental las siguientes obras, instalaciones o actividades, situadas fuera de suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado:

k) Planes parciales de urbanización que afecten total o parcialmente al perímetro de protección.

l) Depósitos de agua superficiales con capacidad superior a 5.000 m3 y elevados sea cual fuere su capacidad.

m) Construcciones de cualquier tipo, no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico, incluyendo las de utilidad pública o interés social, cuya planta supere los 30 m2 de superficie.

4. En la revisión o modificación, fuera de suelo urbano o urbanizable con plan parcial aprobado, de planes e instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo de los municipios afectados por el paraje natural y de los municipios colindantes, la evaluación de impacto ambiental hará referencia explícita a su localización dentro del perímetro de protección del paraje natural y justificará la ausencia de repercusiones negativas para el mismo.

Artículo cuarto. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley por la que se regulan los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, las disposiciones de este plan vincularán tanto a la administración como a los particulares.

2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, con carácter subsidiario, en todos aquellos municipios que, aún contando con planeamiento urbanístico municipal, éste no contenga las determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores naturales presentes en el paraje natural.

3. Los planes generales de ordenación urbana, las normas complementarias o subsidiarias de planeamiento y demás instrumentos de planeamiento urbanístico del mismo o inferior rango, que se aprueben con posterioridad a la entrada en vigor de este plan rector de uso y gestión, deberán ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en este plan, asignando las calificaciones del suelo con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten las limitaciones de uso impuestas por el plan rector de uso y gestión. En todo caso, el aprovechamiento urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este plan rector de uso y gestión. No se podrá alterar la clasificación del actual suelo no urbanizable, que mantendrá la consideración de especialmente protegido.

4. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las contenidas en la legislación agraria, forestal, de aguas y demás legislaciones sectoriales, y en particular de las normas, reglamentaciones o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad protectora del paraje natural. En el caso de que la normativa contenida en este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia sobre la contenida en la legislación sectorial.

Artículo quinto. Vigencia y revisión

1. Las determinaciones del plan rector de uso y gestión entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de su aprobación definitiva en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrá realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.

3. No se considerará revisión o modificación del plan rector, la alteración de los límites de las zonas de protección seÑaladas en el plan rector que puedan introducir los planes generales de ordenación o las normas subsidiarias de planeamiento municipal que se aprueben con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie protegida.

4. El plan rector deberá ser objeto de revisión siempre que se modifique sustancialmente la realidad existente en el momento de la aprobación del plan, como sería una modificación en la orientación productiva de las lagunas o en la delimitación del paraje natural.

Artículo sexto. Interpretación

1. En la interpretación de este plan rector de uso y gestión deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se haga patente la existencia de algún error material en las normas.

3. En la aplicación de este plan rector de uso y gestión prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del paraje natural.

Artículo séptimo. Administración y gestión

1. De conformidad con el artículo 18.1 del Decreto 194/1991, de 28 de octubre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Medio Ambiente, corresponde a ésta la administración y gestión del paraje natural.

2. En todos aquellos supuestos en que resulte necesaria la emisión de informe por parte de la Conselleria de Medio Ambiente, éste será vinculante y deberá obtenerse con anterioridad a la aprobación del proyecto u otorgamiento de la licencia o autorización correspondiente. La falta de autorización o concesión por parte de dicho órgano, o su denegación, impedirá al interesado la obtención de la licencia o autorización, y al órgano competente, otorgarla.

3. El ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este artículo se realizará sin perjuicio de las competencias que corresponden a la administración del Estado.

Artículo octavo. La Junta Rectora

1. Son miembros de la Junta Rectora:

- Un representante del Ayuntamiento de Torrevieja.

- Un representante del Ayuntamiento de Guardamar del Segura.

- Un representante del Ayuntamiento de Los Montesinos.

- Un representante de la Conselleria de Medio Ambiente.

- Un representante de la Conselleria de Economía y Hacienda.

- Un representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

- Un representante de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

- Un representante de las universidades de la Comunidad Valenciana.

- Un representante de la Confederación Hidrográfica del Segura.

- Un representante de la Dirección General de Costas.

- Un representante de la Dirección General de Patrimonio del Estado.

- Un representante de la compaÑía arrendataria de la explotación salinera.

- Un representante de los colonos.

- Un representante del resto de propietarios de los predios agrícolas incluidos en el paraje natural.

- Un representante de las asociaciones de protección de la naturaleza.

- El director-conservador del paraje natural, que actuará como secretario.

2. Modificación de la Junta Rectora.

Se faculta al conseller de Medio Ambiente para modificar la composición de la Junta Rectora cuando resulte necesario para su mejor funcionamiento o representatividad.

3. El presidente de la Junta Rectora.

El Gobierno Valenciano nombrará un presidente de entre los miembros de la Junta Rectora, a propuesta del conseller de Medio Ambiente.

4. Son funciones de la Junta Rectora:

a) Informar preceptivamente los distintos planes, normas y proyectos que afecten el ámbito territorial del paraje.

b) Promover y fomentar actuaciones para la regeneración, estudio, divulgación y disfrute ordenado del paraje.

c) Proponer a los órganos de la administración competente cuantas medidas considere convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del plan rector de uso y gestión.

d) Informar sobre cuantos aspectos relativos al paraje le solicite el órgano gestor y administrador del paraje natural.

e) Informar la memoria anual de actividades y resultados.

f) Cualesquiera otras funciones que le atribuya la legislación con carácter general.

Artículo noveno. El director-conservador

1. Para facilitar la administración y gestión del paraje natural, la Conselleria de Medio Ambiente designará un director-conservador. El nombramiento recaerá en un técnico con titulación universitaria superior.

2. Son funciones del director-conservador:

a) Coordinar, ejecutar y supervisar el cumplimiento de las normas y reglamentaciones del paraje natural, de acuerdo con las instrucciones del órgano administrador y gestor.

b) Elaborar las propuestas del plan de actuaciones y presupuesto anual, así como las memorias anuales de actividades y resultados.

c) Gestionar los presupuestos del paraje natural.

d) Proponer sanciones al órgano competente en cada caso, de acuerdo con el Código Penal, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, y la legislación sectorial aplicable.

e) Coordinar y organizar las actividades del personal adscrito al paraje natural.

f) Actuar como secretario de la junta rectora.

g) Todas las funciones recogidas en esta normativa y aquellas otras que le atribuya el órgano gestor y administrador del paraje natural.

TíTULO II

Normas generales de regulación de usos y actividades

Sección primera

Normas relativas a la investigación

Artículo diez. Autorizaciones

1. Todo proyecto de investigación que se realice sobre el paraje natural deberá ser autorizado por el director-conservador.

2. Para solicitar la autorización correspondiente, el promotor habrá de entregar una memoria en la que se detallen los objetivos, actuaciones, metodología, plan de trabajo, dirección y personal que intervenga en el estudio. Esta memoria deberá ir acompaÑada de un resumen de la financiación de los trabajos y currículo del director del proyecto.

3. Una vez recibida dicha memoria, el director-conservador evaluará las repercusiones de la investigación sobre el estado de los recursos y su idoneidad. En un plazo no superior a cuarenta y cinco días, deberá autorizar o no el proyecto de investigación propuesto y, en su caso, las modificaciones a introducir en el proyecto en cuanto a técnicas o métodos, con el exclusivo objeto de impedir el deterioro de los recursos del paraje natural. En el supuesto de que la realización de este proyecto implique la captura o manejo de especies protegidas, deberá aportarse la autorización pertinente de la Dirección General competente.

4. La autorización de investigación podrá ser revocada, previa comunicación al interesado, si se constatara un manifiesto incumplimiento de las normas o limitaciones establecidas en su otorgamiento.

Artículo once. Investigación

1. Los investigadores deberán entregar a la Conselleria de Medio Ambiente, cuando así se solicite, una valoración del estado de la investigación y del grado de cumplimiento de las previsiones iniciales.

2. La Conselleria de Medio Ambiente arbitrará las medidas tendentes a posibilitar el conocimiento de los recursos naturales del paraje, al objeto de lograr una mejor utilización y gestión de los mismos.

Sección segunda

Normas sobre protección de recursos y del dominio público

Artículo doce. Protección de los recursos hidrológicos

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Civil, y en virtud de la inclusión por el gobierno espaÑol del Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja en la lista de humedales de importancia internacional establecida en virtud del «Convenio relativo a humedales de importancia internacional especialmente como hábitats de aves acuáticas», hecho en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, el Paraje Natural de las Lagunas de La Mata y Torrevieja tiene el carácter de zona húmeda a los efectos previstos en el artículo 103 de la Ley de Aguas, y en el artículo 3 de la Ley 5/1988, de 24 de junio, de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana.

1. Lagunas:

a) Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad y a disminuir la cantidad de las aguas en los ecosistemas lagunares, así como aquellas obras e infraestructuras que alteren el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo y de sus recursos naturales, salvo las acciones necesarias para mejorar la calidad de las aguas y el mantenimiento de la actividad salinera.

b) Nivel de agua. Se garantizarán las condiciones que necesitan las distintas especies para localizarse en el Paraje. Para ello, sin perjuicio de que estudios posteriores aporten mayor información sobre el nivel ecológico necesario:

- Se evitará la inundación de las áreas de nidificación situadas en las playas y orillas durante el período de cría de las aves, que se considera el comprendido entre los meses de abril a junio, ambos inclusive. Durante este período, salvo situaciones excepcionales y con la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, no podrán efectuarse trasvases de agua de la laguna de Torrevieja a La Mata.

- En el plazo máximo de tres aÑos y a la vista de los resultados de los estudios programados en este plan rector, la Conselleria de Medio Ambiente establecerá las condiciones para la regulación del manejo del agua, especialmente en relación a la oscilación de niveles en la laguna de La Mata.

c) Calidad del agua. Se garantizarán los niveles de calidad de agua en condiciones óptimas para el desarrollo y supervivencia de las biocenosis presentes en las lagunas.

d) Se prohibe la utilización de herbicidas y productos químicos para la eliminación de carrizo. El empleo de fuego con este fin deberá ajustarse a las determinaciones que para ello establezca la Conselleria de Medio Ambiente, y no podrá efectuarse, en ningún caso, durante el período de nidificación de las aves.

e) Quedan prohibidas en las lagunas las actividades náutico-deportivas no tradicionales, tales como las basadas en tablas a vela (windsurf), embarcaciones con motor fuera-borda, aerodeslizadores (overcrafts) y cualquier otro tipo de embarcación no vinculada a la gestión del paraje natural o de la actividad salinera.

2. Cauces y márgenes de los cursos de agua:

a) Se mantendrán en buen estado los cauces y márgenes de los cursos de agua, de forma que las aguas circulen sin dificultad.

b) Previamente a la realización de las actividades de limpieza de los cauces, deberá informarse a la Conselleria de Medio Ambiente que podrá, a tal efecto, dictar las correspondientes recomendaciones a que deberán ajustarse dichas actuaciones.

c) Queda prohibida la utilización de herbicidas y productos químicos para la eliminación de carrizo u otras especies vegetales. El empleo de fuego con este fin deberá ajustarse a las determinaciones que para ello establezca la Conselleria de Medio Ambiente.

d) Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces por sus efectos beneficiosos sobre la vegetación y fauna asociada, y no podrá realizarse, en ningún caso, su canalización mediante obra de fábrica.

3. Protección de las aguas subterráneas.

Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir, por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas profundas o superficiales.

4. Vertidos.

Se prohibe el vertido directo o indirecto a los cauces y lagunas de aguas residuales que no procedan de avenamiento o escorrentía. Asimismo, queda prohibido acumular, en el ámbito del paraje, residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.

5. Captaciones de agua.

Quedan prohibidas las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del paraje.

Artículo trece. Protección de la fauna

1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se prohiben, con carácter general, las actividades que puedan comportar la destrucción o el deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de pollos, huevos y adultos.

2. Repoblación o suelta de animales.

Queda prohibida la introducción de especies animales no autóctonas en el ámbito del paraje natural. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, a la vista de informes o estudios previos que así lo aconsejen.

3. Se prohibe el vuelo sin motor, incluyendo la aerostación, y de ultraligeros sobre el paraje natural, salvo los relacionados con su gestión, que deberán contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Se prohibe el vuelo rasante, y en cualquier caso por debajo de los trescientos metros, de todo tipo de aeronave para evitar molestias a la fauna.

Artículo catorce. Protección de la vegetación

1. Formaciones vegetales.

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agraria.

2. Tala y recolección.

La tala y recolección de especies vegetales silvestres en áreas no cultivadas en el ámbito del paraje natural deberá contar con la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. Especies propias del paraje.

Queda prohibida la introducción y repoblación con especies no autóctonas en el ámbito del paraje natural. Se consideran, a este respecto, como especies adecuadas los tamarix, así como las especies propias de las comunidades de saladar, juncal y carrizal.

4. Regeneración de las formaciones vegetales:

a) En la zonas marginales se promoverá como uso preferente el ecológico, basado en la regeneración de la vegetación natural.

b) Para su regeneración se utilizará material vegetal que tenga su origen en la zona, con el fin de mantener las características genéticas de las formaciones vegetales de esta zona.

Artículo quince. Protección de los suelos

Los movimientos de tierras estarán sujetos a la obtención previa de licencia urbanística, para cuya tramitación será requisito indispensable el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionadas con la actividad agrícola (nivelación de terrenos y arado) o con la actividad salinera.

Artículo dieciséis. Protección del paisaje

Se prohibe la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del paraje.

Sección tercera

Normas sobre regulación de actividades

Artículo diecisiete. Infraestructuras

1. Se prohibe, con carácter general, la realización de actuaciones e instalaciones de infraestructura de todo tipo no vinculadas directamente al funcionamiento y gestión del Paraje Natural o a la actividad salinera, salvo las expresamente contempladas en las normas particulares de este plan, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La realización de actuaciones de infraestructura autorizadas por este plan rector deberá contemplar, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, y a la terminación de las obras se procederá a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.

3. Se prohibe la apertura de caminos, salvo los relacionados con la realización de itinerarios con fines naturalístico-recreativos, o los necesarios para la adecuada vigilancia del paraje, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

4. En el supuesto de realizarse la estabilización del pavimento de caminos, se efectuará con materiales sueltos adecuados al sustrato natural; en el caso de la utilización de cascotes de ladrillo, éstos deberán quedar cubiertos por una capa de material con un color similar al del sustrato.

5. Se permiten las actuaciones de infraestructura de carácter blando, tales como senderos, cercados y barreras anticirculación, cuando su destino sea el de apoyo a la ejecución de actividades compatibles con las necesidades de protección para este espacio.

Artículo dieciocho. Actividades extractivas y mineras

Quedan prohibidas, en el ámbito del paraje natural, las actividades extractivas y mineras, con excepción de la explotación salinera.

Artículo diecinueve. Actividades agrarias

1. Concepto y normas aplicables.

Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento de especies animales. El ejercicio de estas actividades deberá someterse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, en cuanto sean compatibles con este plan.

2. Construcciones e instalaciones relacionadas con la actividad agraria:

a) En las zonas en que así lo dispongan las normas particulares de este plan rector, se permiten las construcciones, instalaciones y equipamientos estrechamente vinculados a la explotación agraria y con las especificaciones que al respecto establecen los planeamientos urbanísticos vigentes. Para la tramitación de la licencia urbanística de éstos se precisará un informe previo de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre su idoneidad y necesidad, y la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

b) Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, y los equipamientos de servicio a la explotación, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada a la tipología de los aprovechamientos a que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.

c) Se prohibe la instalación de invernaderos en el ámbito del paraje natural.

3. Productos fitosanitarios.

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, el uso de productos fitosanitarios en el paraje natural y su perímetro de protección se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como seÑala la Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975 (BOE de 19.12.75), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daÑos a la fauna, que prohibe el uso de productos de la categoría C respecto a la fauna terrestre y la fauna acuícola en las zonas húmedas.

4. Instalaciones ganaderas.

Quedan prohibidas las instalaciones ganaderas de cualquier tipo en el ámbito del paraje natural.

5. Piscifactorías.

Se prohibe la implantación de piscifactorías en el ámbito del paraje natural.

Artículo veinte. Caza

Se prohibe la actividad cinegética en el ámbito de este plan rector.

Artículo veintiuno. Actividad salinera

Por considerarse plenamente compatible con los objetivos de protección de este Plan Rector, esta actividad no tendrá más limitaciones que las impuestas en la legislación sectorial que le sea de aplicación y en las normas contenidas en este plan rector, relativas al mantenimiento de niveles de agua y a la realización de infraestructuras.

Artículo veintidós. Actividad industrial y comercial

1. Por considerarse incompatible con los objetivos del paraje natural, queda prohibida la implantación de actividades industriales de cualquier tipo en el ámbito de este plan rector de uso y gestión, con excepción de la actividad salinera.

2. Con carácter general, se prohiben las construcciones hoteleras, discotecas, comercios, almacenes, cementerios de automóviles, almacenamiento y custodia de caravanas o embarcaciones, pistas de aterrizaje de ultraligeros y cualquier otra actividad comercial que no haya sido expresamente permitida por este plan rector.

Artículo veintitrés. Actividades turísticas y recreativas

1. Por considerarse incompatible con los objetivos del paraje natural, quedan prohibidas las implantaciones de actividades turísticas y recreativas de cualquier tipo, tales como campamentos de turismo, camping-caravaning, instalaciones deportivas, pistas de karts, pistas de aterrizaje de ultraligeros y, en general, cualquier otra actividad que no haya sido explícitamente contemplada en este plan rector de uso y gestión.

2. Se prohibe el uso de motos y bicicletas fuera de los caminos, salvo el necesario para la gestión y vigilancia del paraje natural.

3. Queda prohibida la acampada libre en todo el ámbito del paraje natural.

Artículo veinticuatro. Actividades de urbanización y edificación

1. Las actividades de urbanización y edificación están prohibidas dentro del ámbito del paraje natural.

2. Construcciones.

Se autorizan únicamente las construcciones no residenciales ligadas inexcusablemente a la explotación salinera o de los recursos agrarios, de acuerdo con lo dispuesto en las normas particulares de este plan rector.

Artículo veinticinco. Vertederos

Quedan prohibidos los vertederos de cualquier tipo en el ámbito de aplicación, incluido el perímetro de protección, de este plan rector de uso y gestión.

Artículo veintiséis. Construcciones y edificaciones

Se prohiben las construcciones y edificaciones que no estén directamente vinculadas a la finalidad de protección del paraje.

TíTULO III

Normas de uso público

Artículo veintisiete. Espacios de acceso libre

1. Se refiere a aquellos espacios que, por sus características y localización, se utilizan o pueden utilizarse como áreas de ocio y esparcimiento en relación con el disfrute del medio natural. Suelen presentar estacionalmente un elevado índice de ocupación y utilización pública tradicional y, en ocasiones, comportan los mismos valores paisajísticos que los espacios de interés a los que se hallan asociados. Su localización coincide con los espacios sometidos al grado de protección especial ecológica, definidos en las normas particulares de este plan rector.

2. únicamente podrán contar con equipamiento e infraestructuras de carácter blando, destinados a facilitar el uso recreativo-naturalístico del paraje, tales como seÑalización de itinerarios y senderos, realización de miradores y observatorios o instalación de papeleras.

3. Sin perjuicio de las determinaciones contenidas en las normas particulares de este plan rector, el régimen de uso público para estos espacios se ajustará a las siguientes normas:

a) No se permite el paso de vehículos de cualquier tipo que no se hallen directamente relacionados con la gestión del paraje natural o con las actividades agrícola y salinera.

b) Los visitantes no molestarán, destruirán ni recolectarán especie alguna animal o vegetal, ni viva ni muerta.

c) Los visitantes deberán respetar las seÑales, los itinerarios y las zonas de acceso prohibido.

d) Se prohibe llevar animales domésticos sueltos.

e) Se prohibe encender fuego.

f) Se prohibe tirar papeles, plásticos, latas y cualquier otro desperdicio al suelo.

Artículo veintiocho. Espacios de acceso controlado

1. Se refiere a aquellos espacios de mayor valor ecológico que por sus características no permiten un uso público masivo o incontrolado. Su localización coincide con los espacios sometidos al grado de protección especial integral, definidos en las normas particulares de este plan rector.

2. únicamente podrán contar con equipamiento e infraestructuras de carácter blando, destinados a facilitar el conocimiento directo de los principales valores naturales del paraje y la realización de actividades didáctico ecológicas, tales como seÑalización de itinerarios o realización de observatorios.

3. Para la realización de actividades naturalísticas en estos espacios, se establecerá un programa de visitas, que contemple el número máximo de visitantes, épocas de visita y zonas a visitar, recomendaciones para el aprovechamiento óptimo de la visita y sobre el comportamiento del visitante, así como otros aspectos que se consideren de interés. En cualquier caso, el régimen de visitas se ajustará a las siguientes normas:

a) En todos los casos, los visitantes deberán ir acompaÑados de un guarda o monitor autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente.

b) Los visitantes no molestarán, destruirán ni recolectarán especie alguna animal o vegetal, ni viva ni muerta.

c) Los visitantes respetaran las seÑales, los itinerarios y las zonas de acceso prohibido.

d) Las observaciones y fotografías se realizarán desde los observatorios o sin salir de los itinerarios.

e) Se prohibe llevar animales domésticos.

f) Se prohibe encender fuego.

g) Se prohibe tirar papeles, plásticos, latas y cualquier otro desperdicio al suelo.

Artículo veintinueve. Restricción del acceso

Tal como prevé el artículo 4.4.d) del Decreto 189/1988, de 12 de diciembre, del Gobierno Valenciano, la Conselleria de Medio Ambiente podrá delimitar puntualmente aquellos sectores del territorio donde se prohibirá, con carácter transitorio, la permanencia y el tránsito de personas o vehículos por razones ecológicas, como por ejemplo áreas de cría y áreas de mayor concentración faunística.

TíTULO IV

Normas particulares

Sección primera

Concepto y aspectos generales

Artículo treinta. Concepto

1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este Plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades propias de protección, conservación y mejora:

- Espacios sujetos a protección especial integral.

- Espacios sujetos a protección especial ecológica.

- Espacios sujetos a protección paisajística.

- Espacios sujetos a protección especial de la actividad salinera.

2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan Rector de Uso y Gestión.

Artículo treinta y uno. Interpretación

En todo lo no regulado en estas normas particulares, serán de aplicación las disposiciones contenidas en las normas generales de regulación de usos y actividades.

Sección segunda

Espacios sujetos al grado de protección especial integral

Artículo treinta y dos. Caracterización

Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de características excepcionales que constituyen un conjunto de ecosistemas de relevante valor ecológico, paisajístico y científico.

Artículo treinta y tres. Localización

Quedan incluidos en esta categoría de protección la laguna de La Mata y las playas, así como el carrizal y saladar en buen estado de conservación o en regeneración que circundan ambas lagunas, salvo la orilla oriental de la laguna de Torrevieja, tal y como se refleja en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación.

Artículo treinta y cuatro. Usos permitidos

1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los valores naturales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

2. La utilización de la laguna de La Mata para el desarrollo de la actividad salinera, que queda sujeta a las normas y determinaciones seÑaladas en este plan rector y en especial en el artículo 12 de estas normas.

3. Los usos de carácter didáctico-ecológico, siempre que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental o de molestias a la fauna y que impliquen una utilización pasiva del espacio, los cuales quedan sujetos a lo seÑalado en este Plan Rector y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 28 de estas normas. Para su realización se precisará de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

4. Las labores de conservación y regeneración de los ecosistemas, supresión de infraestructuras y acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.

5. La instalación de equipamientos y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

6. La instalación de infraestructuras de carácter blando, tales como senderos, cercados, barreras, defensas anticirculación o seÑalización de itinerarios, siempre que su destino sea el de apoyo a la ejecución de las actividades compatibles con las necesidades de protección para estos espacios.

7. Las actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de acogida de la fauna (prevención de molestias, acondicionamiento de áreas de nidificación, alimentación y reposo, etc.).

8. Las actuaciones dirigidas a la regeneración de las formaciones vegetales, incluyendo las labores de manejo de la vegetación palustre, en los términos seÑalados en las normas generales de este plan rector.

9. La realización de vallados de cualquier tipo deberá ser autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo treinta y cinco. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.

2. Los cambios de uso del suelo o transformación del mismo que implique una pérdida de la superficie inundable o de la cubierta vegetal.

3. La recolección y tala de la vegetación silvestre, excepto cuando sea expresamente autorizado por la Conselleria de Medio Ambiente para fines científicos o de mantenimiento.

4. Las obras de captación de aguas que puedan alterar las condiciones de las zonas inundables o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos, con excepción de las actividades necesarias para la explotación salinera, siempre que se ajuste a las condiciones seÑaladas para ello por este plan rector.

5. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos, salvo las actuaciones que tengan por objeto favorecer los recursos y valores naturales que se pretenden proteger.

6. El aprovechamiento agrícola.

7. El aprovechamiento ganadero.

8. El aprovechamiento cinegético.

9. La realización de vertidos de cualquier tipo.

10. Las construcciones, edificaciones o instalaciones de cualquier tipo, incluso las relacionadas con la explotación de recursos.

11. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

12. La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos, que puedan suponer un deterioro de los valores paisajísticos del paraje; así como cualquier forma de publicidad, que no sea de carácter institucional, destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección.

13. El tráfico motorizado, excepto cuando se refiera a los servicios propios del paraje y de la actividad salinera, la equitación y el paseo peatonal con animales domésticos. En el periodo de nidificación de las aves, la Conselleria de Medio Ambiente podrá restringir el paso a cualquier persona no relacionada con la gestión del paraje natural.

Sección tercera

Espacios sujetos al grado de protección especial ecológica

Artículo treinta y seis. Caracterización

Se integran en esta categoría de protección aquellos espacios de alto valor ambiental, marcada uniformidad y homogeneidad, que constituyen el perímetro de protección previsto para la laguna de La Mata. Están formados por la zona forestal de la redonda de La Mata, así como por espacios abiertos de matorral y parcelas de cultivo situados en el ámbito de la redonda. Se incluye, asimismo, la orilla oriental de la laguna de Torrevieja por hallarse próxima a zonas urbanizadas y presentar un uso público relativamente intenso. Forman un sistema complementario a las áreas de protección especial integral y desempeÑan una función primordial en la protección de éstas.

Artículo treinta y siete. Localización

Quedan incluidos en esta categoría de protección la orilla oriental de la laguna de Torrevieja y las repoblaciones forestales, con distinto grado de desarrollo, además de espacios de matorral e incluso parcelas de cultivo intercaladas y contiguas a las repoblaciones situadas en la redonda de La Mata, tal y como se refleja en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación.

Artículo treinta y ocho. Usos permitidos

1. Se designan como usos permitidos todos aquellos dirigidos a conseguir una mejor y más efectiva conservación y potenciación de los recursos naturales. Así pues, estos espacios estarán preferentemente dirigidos hacia actividades científicas, de conservación e interpretación de la naturaleza.

2. Se permite el aprovechamiento agrícola que se desarrolla en estos espacios de titularidad estatal, que quedará limitado a las zonas concretas en que éste haya sido convenientemente autorizado. Dicho aprovechamiento deberá cesar a partir de la terminación del correspondiente contrato de arrendamiento.

3. Se considerarán usos compatibles aquellos de carácter recreativo o naturalístico que no supongan eventuales riesgos de degradación medioambiental y que impliquen una utilización pasiva del espacio, tales como senderismo controlado o recreo pasivo. Deberán ajustarse a las recomendaciones y determinaciones que al respecto puedan establecer la Conselleria de Medio Ambiente y el artículo 27 de estas normas.

4. Labores de conservación y regeneración de ecosistemas, supresión de caminos y otras infraestructuras, así como las acciones tendentes a posibilitar las actividades científicas, ecológicas y recreativo-naturalísticas que contribuyan a difundir el conocimiento de estos importantes ecosistemas.

5. Instalación de equipamientos y adecuaciones científicas, naturalísticas y didáctico-ecológicas, las cuales deberán contar con el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

6. La realización de vallados, de cualquier tipo, deberá ser autorizada por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo treinta y nueve. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten alteración y degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se consideran explícitamente prohibidos aquellos usos y actividades que comporten impacto visual o acústico y disminución de la cubierta vegetal, tales como las actividades extractivas, vertederos o escombreras, así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.

2. La recolección y tala de la vegetación silvestre, salvo para la realización de tratamientos silvícolas y cuidado del monte, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. La realización de actividades constructivas, tales como invernaderos, o edificaciones de cualquier clase, salvo las necesarias para la correcta gestión del paraje natural que sean promovidas por la Conselleria de Medio Ambiente.

4. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.

5. El aprovechamiento agrícola, con la excepción seÑalada en el artículo 38.2 de estas normas.

6. El aprovechamiento ganadero.

7. El aprovechamiento cinegético.

8. La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como apertura de caminos o carreteras, tendidos eléctricos y telefónicos, o infraestructuras hidráulicas, salvo que ello sea ineludible, para lo cual el correspondiente proyecto deberá contar con el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

9. El tráfico motorizado, excepto cuando se refiera a servicios propios del paraje natural y de la actividad salinera, la equitación y el paseo peatonal acompaÑado de animales domésticos sueltos.

10. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

11. La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos; así como cualquier forma de publicidad que no sea la de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.

12. La realización de vertidos de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo.

Sección cuarta

Espacios sujetos al grado de protección paisajística

Artículo cuarenta. Caracterización

Esta categoría de protección está integrada por tierras de cultivo y zonas actualmente incultas, dentro de las cuales se incluyen sectores con distinto nivel de degradación. En consecuencia, son espacios cuya principal vocación es su regeneración natural o el mantenimiento de la actividad agrícola de carácter tradicional, que presentan un importante potencial paisajístico.

Artículo cuarenta y uno. Localización

Se define para aquellas áreas que mantienen en la actualidad un aprovechamiento agrícola intensivo y para aquellas otras actualmente incultas no incluidas en la propiedad pública, tal y como se refleja en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación.

Artículo cuarenta y dos. Usos permitidos

1. En los espacios actualmente dedicados al aprovechamiento agrícola, se permiten todas aquellas actividades, construcciones e instalaciones estrechamente relacionadas con el aprovechamiento agrícola, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia y con lo establecido en las normas generales de este plan rector.

2. La instalación de cercados siempre que se realicen con materiales naturales o, preferentemente, mediante setos vivos, a fin de evitar el impacto generado por los vallados realizados con materiales constructivos.

3. Las actuaciones necesarias para facilitar la regeneración de la vegetación natural y, en general, para mejorar y potenciar los valores naturales y paisajísticos de estos espacios, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

4. Las instalaciones y adecuaciones naturalísticas o recreativo-naturalísticas con sus infraestructuras de apoyo, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo cuarenta y tres. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohiben aquellos usos y actividades que puedan suponer un manejo abusivo de las aguas y contribuyan a disminuir la cantidad y calidad de las mismas; así como los que puedan afectar a la riqueza biológica del paraje.

2. Las transformaciones agrícolas en las zonas no cultivadas desde la fecha de creación del paraje natural.

3. Las obras de captación de aguas que puedan alterar, en algún grado, las condiciones de los complejos húmedos o las que supongan retención, apropiación o manejo abusivo de los flujos hídricos.

4. Las obras de desmontes, aterramientos y rellenos.

5. La realización de infraestructuras de cualquier clase, tales como apertura de caminos o carreteras, tendidos eléctricos y telefónicos, o infraestructuras hidráulicas no vinculadas directamente con el aprovechamiento agrario; salvo las que ineludiblemente deban pasar por estos espacios, en cuyo caso el correspondiente proyecto deberá contar con el informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

6. Las infraestructuras de drenaje que precisen de la utilización de obra de fábrica destinadas a facilitar la evacuación de las aguas.

7. Las actividades constructivas, tales como invernaderos, vallados de obra o edificaciones de cualquier clase, salvo las autorizadas por las normas generales de este plan rector.

8. Los establecimientos, infraestructuras y equipamientos de cualquier tipo, incluso desmontables, no relacionados directamente con los usos permitidos.

9. La instalación de artefactos, soportes de publicidad u otros elementos análogos; así como cualquier forma de publicidad que no sea la de carácter institucional destinada a proporcionar información sobre el espacio objeto de protección, sin que suponga deterioro del paisaje.

10. La realización de vertidos de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo.

11. Los aprovechamientos ganadero y cinegético.

Sección quinta

Espacios sujetos al grado de protección especial

de la actividad salinera

Artículo cuarenta y cuatro. Caracterización

Se integran en esta categoría de protección aquellas zonas destinadas estrictamente al servicio de la explotación salinera.

Artículo cuarenta y cinco. Localización

Esta categoría de protección se halla constituida por la laguna de Torrevieja y la zona donde se ubican las instalaciones e infraestructuras necesarias para el desarrollo de esta actividad, tal y como queda reflejado en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación.

Artículo cuarenta y séis. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al desarrollo de la actividad salinera, con las excepciones y limitaciones impuestas en las normas generales de este plan rector.

2. Para la realización de nuevas edificaciones o infraestructuras de cualquier tipo, el correspondiente proyecto precisará del informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas.

Artículo cuarenta y siete. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculados a la explotación salinera o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.

2. Se prohibe el depósito de sales residuales de composición yesífera fuera del ámbito delimitado en el mapa número 20 de la cartografía de ordenación. La altura máxima no podrá exceder de un metro sobre el nivel del suelo.

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