Ficha disposicion

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Decreto 43/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se da nueva redacción al reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura.



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Publicado en:  DOGV núm. 1283 de 11.04.1990
Referencia Base Datos:  0926/1990
 



Decreto 43/1990, de 26 de febrero, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se da nueva redacción al reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura.

La Ley de la Generalitat Valenciana 12/1985, de 30 de octubre, creó el Consejo Valenciano de Cultura como Institución de la Generalitat Valenciana de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Por el Decreto 172/1986, de 29 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, fue aprobado el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura.

El funcionamiento interno del Consejo Valenciano de Cultura desde su constitución ha evidenciado la necesidad de introducir una serie de modificaciones en el referido Reglamento, y de conformidad con el artículo 21 de la mencionada Ley 12/1985, de 30 de octubre, éstas han de ser aprobadas por el Gobierno Valenciano siempre y cuando se ajusten a la indicada Ley y demás normas que resulten de aplicación.

En su virtud, a propuesta del Consejo Valenciano de Cultura y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 26 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura, en los términos señalados en el anexo de este Decreto.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 172/1986, de 29 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 26 de febrero de 1990.

El President de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

ANEXO

Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura

TITULO I

Estructura del Consejo Valenciano de Cultura

CAPITULO PRIMERO

Nombramiento y Estatuto de los miembros del Consejo

Artículo 1º

El Consejo Valenciano de Cultura es una Institución pública que forma parte de las Instituciones que integran la Generalitat Valenciana. Está compuesta por veintiún miembros, nombrados por el Presidente de la Generalitat Valenciana, y elegidos por los dos tercios de las Cortes Valencianas, de entre las personas de relevante prestigio o reconocidos méritos intelectuales dentro del ámbito cultural valenciano, que sean propuestas por los Grupos Parlamentarios.

Elevado al Presidente de la Generalitat Valenciana el resultado de la elección, éste procederá al nombramiento de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura y a ordenar su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

CAPITULO SEGUNDO

Condiciones de elegibilidad y régimen de incompatibilidades

Artículo 2º

Las condiciones de elegibilidad y régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura vienen indicadas en el artículo noveno de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1985, de 30 de octubre, del Consejo Valenciano de Cultura:

«Para poder ser elegido miembro del Consejo Valenciano de Cultura será necesario haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en causa de incompatibilidad alguna».

Artículo 3º

Uno. La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura es incompatible con:

1. La de Diputado de las Cortes Valencianas.

2. La de Diputado o Senador de las Cortes Generales o la de miembro de Asamblea o Parlamento Autonómico.

3. La de miembro del Gobierno de España o de cualesquiera de las Comunidades Autónomas.

4. La de miembro de las Corporaciones Locales.

5. El ejercicio de funciones directivas en partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones empresariales.

6. La de personal al servicio del Consejo Valenciano de Cultura.

Dos. No podrán ser elegidos por las Cortes Valencianas para formar parte del Consejo Valenciano de Cultura aquellos en quienes concurra cualesquiera de las causas de incompatibilidad previstas en el apartado anterior.

Tres. Si después de su elección o nombramiento algún miembro del Consejo Valenciano de Cultura incurriera en causa de incompatibilidad, cesará ineludiblemente en su condición de miembro del Consejo.

CAPITULO TERCERO

Independencia e inamovilidad

Artículo 4º

El Consejo Valenciano de Cultura ejercerá sus cometidos con autonomía orgánica y funcional, de acuerdo con su naturaleza jurídica, a fin de garantizar su objetividad e independencia.

Serán directrices inspiradoras de la actividad del Consejo Valenciano de Cultura, aparte del respeto a la Constitución y al Estatuto de Autonomía, la objetividad, veracidad e imparcialidad de sus informaciones y propuestas, de acuerdo con criterios históricos y científicos, así como el respeto a la libertad de expresión y de pensamiento, a la libre creatividad cultural y el respeto al pluralismo cultural y lingüístico de la sociedad valenciana.

Artículo 5º

La sede oficial del Consejo Valenciano de Cultura será en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que puedan celebrarse sesiones en cualquier Municipio de la Comunidad Valenciana.

CAPITULO CUARTO

Funciones del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 6º

El Consejo Valenciano de Cultura es la Institución consultiva y asesora de las Instituciones públicas valencianas en aquellas materias específicas que afecten a la cultura de la Comunidad Valenciana. El artículo quinto de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura establece:

«1. Específicamente, son funciones del Consejo Valenciano de Cultura:

a) Evacuar los informes o dictámenes y realizar los estudios que le sean solicitados por las Instituciones públicas de la Comunidad Valenciana.

b) Informar acerca de aquellos anteproyectos normativos que por su relevancia le sean sometidos a consulta.

c) Proponer al Presidente de la Generalitat Valenciana la distinción de aquellas personas, entidades o instituciones que se hayan hecho acreedoras de ello por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana.

d) Elaborar y elevar al Consell de la Generalitat Valencina una Memoria anual en la cual, además de exponer sus actividades durante el ejercicio, se recojan las observaciones o recomendaciones pertinentes para la defensa y promoción de la lengua y cultura valencianas en cualesquiera de sus manifestaciones.

e) Aquellas otras que el Presidente de la Generalitat Valenciana, las Cortes Valencianas o el Gobierno Valenciano le encomienden.

2. Para llevar a cabo estas funciones de manera adecuada, el Consejo Valenciano de Cultura, por conducto del Presidente, podrá solicitar de las Instituciones culturales, o de aquellas personas que estime conveniente, los antecedentes, informes o documentación que precise.

3. Sometidos a informe o dictamen del Consejo Valenciano de Cultura anteproyectos legislativos o normativos, y transcurridos dos meses desde la correspondiente solicitud sin que el Consejo se hubiera pronunciado expresamente sobre ellos, se entenderá que cuentan con el parecer favorable de la Institución y que ésta no tiene objeción alguna de formular al respecto».

Y el artículo sexto:

«Corresponde al Consejo Valenciano de Cultura, de manera especial, emitir el informe al que se refiere la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, sobre el anteproyecto correspondiente de la norma estatal que regule la situación del Archivo de la Corona de Aragón.

Transcurridos dos meses desde que le fuera solicitado el informe sin que el Consejo Valenciano de Cultura se hubiera pronunciado sobre el mismo, se entenderá que el anteproyecto cuenta con el parecer favorable de la Institución y que ésta no tiene objeción alguna que formular al respecto».

CAPITULO QUINTO

Duración del cargo, renovación y pérdida de la condición de miembro del Consejo

Artículo 7º

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura serán nombrados por un período de seis años consecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura. Pueden ser nuevamente elegidos.

Artículo 8º

Con el fin de asegurar la continuidad en las actuaciones del Consejo Valenciano de Cultura, aquellos miembros cuyo plazo de nombramiento haya expirado seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 9º

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura permanecerá en su mandato el tiempo de seis años a contar desde la primera sesión constitutiva de la Institución.

Artículo 10

La condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura se perderá por cualquiera de los siguientes motivos:

1. Por fallecimiento.

2. Por renuncia.

3. Por expiración del período para el cual se obtuvo el nombramiento.

4. Por incapacidad declarada mediante resolución judicial firme.

5. Por incurrir en causa de incompatibilidad.

6. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, a pena que conlleve como accesoria la inhabilitación profesional o política.

CAPITULO SEXTO

Organos del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 11

El Consejo Valenciano de Cultura se rige por órganos colegiados y unipersonales.

Son órganos de gobierno del Consejo Valenciano de Cultura:

1. El Consejo Pleno.

2. La Comisión de Gobierno.

3. El Presidente.

Sección Primera

El Pleno y sus funciones

Artículo 12

El Pleno del Consejo Valenciano de Cultura es el máximo órgano decisorio de la Institución.

Todas las cuestiones que afecten a la cultura valenciana quedarán reservadas a la decisión del Consejo Pleno.

Artículo 13

Corresponden al Consejo Pleno las siguientes competencias:

a) Elaborar el Reglamento de Organización y Funcionamiento, así como sus posibles modificaciones, y elevarlo para su aprobación al Consell de la Generalitat Valenciana.

b) Aprobar la Memoria anual.

c) Aprobar el anteproyecto de gastos de la Institución para su remisión al Gobierno Valenciano, así como sus posibles modificaciones y su liquidación.

d) Aprobar los dictámenes e informes que deba emitir la Institución a los efectos de lo dispuesto en los artículos quinto y sexto de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura.

e) Proponer al Presidente de la Generalitat Valenciana la distinción a aquellas personas, entidades o instituciones que, por su trabajo o probada dedicación al estudio, defensa o promoción de la cultura valenciana, se hayan hecho acreedoras de ello.

f) Aprobar los planes o programas de actuación para cada ejercicio económico.

g) Constituir las comisiones o ponencias de acuerdo con lo previsto en el artículo veintidós de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura, y designar los componentes y presidentes de las mismas.

h) Aprobar el régimen ordinario de sesiones y, en su caso, el de las reuniones de las comisiones o ponencias.

i) Designar y cesar a los representantes del Consejo Valenciano de Cultura en aquellos organismos o entidades que legal o reglamentariamente corresponda.

j) Proponer al Consell de la Generalitat Valenciana la aprobación de la plantilla de personal al servicio de la Institución, así como su estructura orgánica.

k) Cualesquiera otras que le atribuyan la Ley del Consejo Valenciano de Cultura y el presente Reglamento de Organización y Funcionamiento.

l) Aquellas otras que el Presidente de la Generalitat Valenciana, las Cortes Valencianas o el Gobierno Valenciano le encomienden.

Artículo 14

El Consejo Valenciano de Cultura, a iniciativa de la mayoría absoluta de los miembros presentes, y en orden a velar por la defensa y promoción de los valores culturales y lingüísticos valencianos, podrá elaborar aquellos informes o dictámenes que considere pertinentes.

Artículo 15

Entre las competencias gubernativas atribuidas al Consejo Pleno cabe señalar la elección del Vicepresidente, del Secretario y de los cuatro miembros de la Comisión de Gobierno; la verificación de que se han cumplido las causas de cese y de incompatibilidades previstas por la ley del Consejo Valenciano de Cultura; la constitución de las comisiones o ponencias y el nombramiento de los Presidentes de las mismas; la propuesta de la plantilla del personal; la aprobación del presupuesto, así como su fiscalización y liquidación.

El Pleno ejerce, finalmente, la potestad reglamentaria que la Ley del Consejo Valenciano de Cultura le atribuye.

Artículo 16

Para la validez de las deliberaciones del Consejo Pleno y de la Comisión de Gobierno se exigirá la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros integrantes, entre los que habrá de contarse necesariamente el Presidente y el Secretario o quienes hagan sus veces a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, salvo en los casos previstos en este Reglamento. En caso de empate, el Presidente lo dirimirá mediante su voto decisorio.

Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen a los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

Los miembros de la Institución podrán formular votos particulares razonados en caso de discrepancia con el acuerdo mayoritario.

Artículo 17

El Consejo Valenciano de Cultura se reunían en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias tendrán lugar de acuerdo con el calendario que, anualmente, presente el Presidente al Pleno para su aprobación y posterior publicación.

En cualquier caso, el Pleno del Consejo deberá reunirse trimestralmente en uno de los diez últimos días del mes que corresponda. Será convocado por el Presidente, indicando fecha y hora. En caso de que no lo hiciera, el Consejo se reunirá automáticamente el último día hábil.

Deberá convocarse sesión extraordinaria del Consejo Pleno o Comisión de Gobierno cuando lo decida el Presidente, o a propuesta razonada de una tercera parte de los miembros del órgano correspondiente.

Pueden asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, tras la decisión del órgano colegiado correspondiente y ante el mismo, aquellas personas que, por su erudición y probada competencia, hayan sido convocadas por el Presidente para informar sobre los asuntos sometidos a estudio y consideración de la Institución.

Artículo 18

En el caso de vacancia de algún miembro del Consejo Valenciano de Cultura por una de las causas establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento, el Presidente lo comunicará, en un plazo breve, al Presidente de la Generalitat Valenciana y al Presidente de las Cortes Valencianas para que puedan cubrir esta vacante por el procedimiento previsto en el artículo séptimo de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura.

El nuevo miembro del Consejo, cualquiera que sea la fecha de su incorporación, se entenderá, a efectos de la expiración de su cargo, como si hubiere iniciado su condición de miembro en la misma fecha que los restantes miembros del Consejo, sometiéndose, en consecuencia, a los mismos plazos de expiración de su cargo.

Sección Segunda La Comisión de Gobierno

Artículo 19

La Comisión de Gobierno está integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y cuatro miembros del Consejo elegidos mediante lista abierta por mayoría absoluta de votos de los miembros integrantes del Consejo Valenciano de Cultura.

Los cargos de la Comisión de Gobierno se elegirán cada tres años, salvo el Presidente, en la primera sesión plenaria, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 20

Son competencias de la Comisión de Gobierno:

a) Elaborar el anteproyecto anual de gastos.

b) Elaborar el proyecto de Memoria anual.

c) Dirigir y controlar la ejecución del presupuesto del Consejo Valenciano de Cultura y preparar su liquidación.

d) Determinar la tramitación de los escritos y peticiones dirigidas a la Institución.

e) Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa, dentro de los límites legales y presupuestarios.

f) Disponer los gastos propios de los servicios del Consejo, dentro de los límites legales y presupuestarios.

g) Resolver aquellas cuestiones que sean sometidas a su consideración por el Presidente y no estén atribuidas al Consejo Pleno.

h) Cualquier otra que le atribuya la Ley del Consejo Valenciano de Cultura o este Reglamento de Organización y Funcionamiento, y aquellas restantes que no estén atribuidas a un órgano específico.

Sección Tercera

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura y sus competencias

Artículo 21

El Presidente de la Generalitat Valenciana nombrará y cesará por Decreto al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura de entre sus miembros, previa audiencia de los mismos.

Artículo 22

Las competencias del Presidente son:

a) La representación legal de la Institución.

b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones.

c) Dirigir todos sus organismos y dependencias.

d) Ordenar los pagos.

e) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

f) Cuantas otras facultades de régimen interno o de administración que no estén atribuidas al Consejo Pleno o a la Comisión de Gobierno.

El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacancia, ausencia o enfermedad y además ejercerá las facultades que aquel le delegue. En caso de fallecimiento o incapacidad del Presidente, se aplicará lo previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 23

Le corresponde al Presidente ejercer funciones directivas ordinarias y, principalmente, fijar el orden del día del Pleno. Deberá incluir en él las propuestas de la Comisión de Gobierno, de las Comisiones Permanentes y también aquellas otras avaladas por petición de, al menos, un tercio de los miembros del Consejo y remitidas con anterioridad a la reunión de la Comisión de Gobierno inmediatamente anterior al Pleno. También le corresponde fijar el orden del día de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones Permanentes, bien a iniciativa propia o bien a petición de la mayoría de los miembros presentes.

Artículo 24

El Vicepresidente y el Secretario del Consejo Valenciano de Cultura serán elegidos, a propuesta del Presidente, de entre los miembros de la Institución, con audiencia de los mismos, previa deliberación del Pleno y por mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 25

Corresponden al Secretario del Consejo Valenciano de Cultura, o en su defecto a quien le sustituya, las siguientes funciones:

a) Cursar las convocatorias de las sesiones del Consejo Pleno y Comisión de Gobierno, con su correspondiente orden del día y documentación.

b) Extender en ambos idiomas oficiales las actas de las sesiones, autorizándolas con el visto bueno del Presidente.

c) Expedir las certificaciones de actas, acuerdos, dictámenes e informes y sus copias, con el visto bueno del Presidente.

d) Llevar los libros de actas del Consejo Pleno y Comisión de Gobierno.

Dichos libros podrán ser formados mediante la recopilación de folios numerados y mecanografiados.

e) Extender las certificaciones de asistencia a petición de los interesados.

f) Extender las certificaciones de asistencia para acreditar el devengo de los correspondientes efectos económicos.

g) Llevar un Registro de disposiciones legales que afecten al Consejo Valenciano de Cultura y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

h) Formar y custodiar los expedientes individuales del personal al servicio del Consejo Valenciano de Cultura.

i) Proponer la distribución del personal entre los distintos servicios del Consejo, vigilar la asistencia al trabajo y cumplimiento del mismo, así como el mantenimiento de la disciplina.

j) Actuar de ponente ante la Comisión de Gobierno o el Consejo Pleno en los asuntos relativos a personal.

k) Cuidar del Registro de Entradas y Salidas de expedientes y de su distribución adecuada, recordando a las comisiones o ponencias el cumplimiento de los plazos acordados y recabando la devolución de los expedientes.

l) Cuidar de la policía del edificio donde tenga su sede el Consejo Valenciano de Cultura, de su mobiliario y enseres.

ll) Gestionar la ejecución presupuestaria y los documentos contables y de pago.

TITULO II

Funcionamiento del Consejo Valenciano de Cultura

CAPITULO PRIMERO

Constitución del Consejo

Artículo 26

De conformidad con el artículo séptimo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, los dos idiomas oficiales del Consejo Valenciano de Cultura son el valenciano y el castellano.

Los miembros del Consejo podrán hacer uso indistintamente de ambos idiomas.

Todos los escritos del Consejo Valenciano de Cultura podrán ser bilingües.

Artículo 27

El Consejo Valenciano de Cultura iniciará sus sesiones a partir de la fecha de su constitución, que tendrá lugar en el día, hora y lugar señalados por la convocatoria.

La sesión constitutiva estará presidida por el Presidente nombrado.

El Presidente declarará abierta la sesión. El Secretario, o en su defecto quien le sustituya, dará lectura a la convocatoria y a la relación de los miembros electos.

Se procederá seguidamente a la elección del Vicepresidente, Secretario y de los otros miembros de la Comisión de Gobierno que hubieren cesado por expiración de su mandato.

Realizadas todas las actuaciones anteriores, el Presidente del Consejo Valenciano de Cultura entregará a los miembros que no la tuvieren la correspondiente credencial justificativa de su condición.

Artículo 28

Concluidas las votaciones, y habiendo ocupado sus puestos los elegidos como Vicepresidente y Secretario, el Presidente declarará constituido el Consejo Valenciano de Cultura, levantándose acto seguido la sesión.

La constitución del Consejo Valenciano de Cultura será comunicada al Presidente de la Generalitat Valenciana.

CAPITULO SEGUNDO

De los miembros del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 29

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura tendrán derecho a asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno del Consejo y a las comisiones a las que pertenezcan. Podrán asistir sin voto a aquellas comisiones previstas en los artículos 35 y siguientes del presente Reglamento.

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura podrán formar parte de una o más comisiones.

Artículo 30

El Consejo Pleno y la Comisión de Gobierno, para el mejor cumplimiento de sus funciones consultivas y asesoras ante las Instituciones públicas de la Generalitat y la Administración Local Valenciana, y en aquellas materias específicas que afecten a la cultura y lengua de la Comunidad Valenciana, tendrán, a través del Presidente, la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos relacionados con las materias objeto de su atención.

Artículo 31

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura tendrán derecho a las dietas, gastos de locomoción y asistencias que sean indispensables para cumplir eficaz y dignamente sus funciones.

La Comisión de Gobierno fijará, cada año, la cuantía de las mismas y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

También se proveerá de un seguro de viajes y desplazamientos a favor de aquellos miembros que lo necesitaren en el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO TERCERO

De los deberes de los miembros del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 32

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura tienen el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, de las comisiones y de las ponencias de que formen parte.

En diciembre de cada año la Comisión de Gobierno dará cuenta a la Presidencia de la Generalitat Valenciana, a la Presidencia de las Cortes Valencianas y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios de las presencias y ausencias, justificadas o no, de los miembros del Consejo, para que se prevea lo que mejor convenga al respecto.

Artículo 33

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura están obligados a observar la cortesía debida y a respetar las normas establecidas en este Reglamento para el buen orden y disciplina interiores, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de reservadas.

CAPITULO CUARTO

De las Comisiones

Artículo 34

El Consejo Pleno, a propuesta del Presidente, de acuerdo con la Comisión de Gobierno, o a iniciativa de la tercera parte de los miembros del mismo, aprobará las Comisiones permanentes, no previstas en el artículo siguiente, o temporales que estime oportunas, a tenor de lo dispuesto en el artículo veintidós de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura.

Artículo 35

Tendrán el carácter de Comisiones permanentes, sin perjuicio de otras que puedan crearse en el futuro, las siguientes:

a) Comisión de Reglamento.

b) Comisión del Legado Histórico y Artístico.

c) Comisión de Promoción de los Valores Culturales.

Tendrán el carácter de comisiones temporales aquellas que se creen para fines concretos. Tales comisiones temporales se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado.

Artículo 36

Cada una de estas Comisiones deberá estar presidida por un Presidente que deberá ser miembro del Consejo y elegido por éste, por mayoría simple, ateniéndose a la especialidad del elegible.

Artículo 37

Las Comisiones estarán integradas por su Presidente y por los miembros que, a propuesta del mismo, apruebe el Consejo Pleno, y se designará, en su seno, un Secretario. Podrá asistir el Secretario del Consejo Valenciano de Cultura, con voz pero sin voto.

Artículo 38

Sin menoscabo de las competencias que le corresponden al Consejo Pleno en orden a aprobar los dictámenes e informes emitidos por las comisiones, éstas conocerán aquellas materias que les fueran sometidas, y en particular las siguientes:

La Comisión de Reglamento interpretará el mismo, a instancias del Pleno, de cualquier comisión o de cualquiera de sus miembros.

La Comisión del Legado Histórico y Artístico tendrá a su cargo la puesta al día de la situación del patrimonio cultural valenciano, en sus diversas facetas y manifestaciones.

La Comisión de Promoción de los Valores Culturales, de acuerdo con la realidad cultural valenciana, tendrá, entre otros objetivos, el de promover e informar sobre aspectos culturales que se consideren convenientes.

Artículo 39

Las comisiones serán convocadas por su presidente, por iniciativa propia o a petición de la mayoría simple de los miembros de la comisión.

El Presidente del Consejo podrá convocar, así como presidir, cualquier comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

Las deliberaciones de las comisiones requerirán para su validez la asistencia de, al menos, la mitad más uno de sus miembros, entre los que habrá de contarse el presidente o el secretario o quienes hagan sus veces.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes. En caso de empate el presidente de las mismas lo dirimirá mediante su voto decisorio. Los dictámenes o informes de las comisiones llevarán la firma de quien presidió la sesión en que se hubieran aprobado y la del secretario actuante.

Artículo 40

Las comisiones, en el ejercicio de sus competencias, deberán concluir la tramitación del informe o dictamen correspondiente en el plazo fijado por el Consejo Pleno que, si fuera necesario, podrá prorrogarlo, salvo en los casos previstos en los artículos quinto, apartado tercero, y sexto de la Ley del Consejo Valenciano de Cultura.

Artículo 41

Las comisiones no podrán ser convocadas al mismo tiempo que el Consejo Pleno.

Artículo 42

Las comisiones, por medio del Presidente del Consejo, podrán recabar la información o documentación que precisen de las instancias correspondientes, en el marco de la Generalitat Valenciana. Si las autoridades requeridas no facilitaren en el plazo previsto las informaciones o documentaciones solicitadas, el Presidente del Consejo Valenciano de Cultura podrá manifestar su queja ante la autoridad inmediata superior del órgano afectado, con objeto de que se tomen las medidas pertinentes.

Artículo 43

Las comisiones, por medio del Presidente del Consejo, podrán solicitar la presencia ante ellas de aquellas personas de erudición y probada competencia en la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueron consultados.

Artículo 44

Tanto las comisiones permanentes como las temporales deberán constituirse dentro de los diez días siguientes a su creación.

Artículo 45

Cada comisión elevará al Consejo Pleno, debidamente articulados y motivados, los dictámenes o informes que, en su seno, se hubieren elaborado, para su aprobación.

Artículo 46

El Presidente del Consejo está facultado para ordenar el debate sobre los dictámenes emitidos por cada comisión, conceder la palabra y fijar la duración de las intervenciones.

Artículo 47

Las conclusiones aprobadas por el Consejo Pleno serán comunicadas al Presidente de la Generalitat Valenciana y, con posterioridad, publicadas en la Memoria del Consejo. Igualmente se procederá con los votos particulares.

Artículo 48

El Consejo Pleno deberá poner a disposición de las Comisiones los medios materiales suficientes para que puedan cumplir su función prevista en este Reglamento.

Artículo 49

Las Instituciones públicas de la Comunidad Valenciana podrán recabar del Consejo Valenciano de Cultura informes o dictámenes sobre aquellas materias específicas que afecten a la cultura y a la lengua valencianas.

CAPITULO QUINTO

El Pleno del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 50

El Consejo Pleno es el órgano supremo del Consejo Valenciano de Cultura.

Su convocatoria corresponde al Presidente, bien sea a iniciativa propia, bien sea a petición razonada de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 51

Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de los miembros del Consejo, los funcionarios al servicio del mismo y quienes estén autorizados por el Presidente.

Artículo 52

Las sesiones del Consejo Pleno pueden ser abiertas o, excepcionalmente, reservadas.

Serán reservadas cuando lo pida un tercio de sus miembros, o a iniciativa del Presidente de acuerdo con la Comisión de Gobierno. Declarada reservada la sesión, se abrirá el debate sobre los informes remitidos por las comisiones y se elevarán los correspondientes acuerdos al Presidente de la Generalitat Valenciana para su pertinente tramitación.

Artículo 53

Teniendo en cuenta la importancia y delicadeza de los temas a tratar por el Consejo Pleno en sesión reservada, para la validez de sus acuerdos será necesario el voto afirmativo de al menos nueve miembros de los presentes, dirimiendo, en caso de empate, el Presidente mediante su voto decisorio.

Artículo 54

De las sesiones del Consejo Pleno y de las comisiones se levantará acta que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, así como las incidencias habidas y los acuerdos adoptados. Todo ello pudiendo utilizar los medios auxiliares, personales y técnicos que sean necesarios.

Firmarán el acta el Secretario y el Presidente, bien sea del Consejo Pleno o de la comisión correspondiente.

Las actas serán aprobadas en la sesión siguiente del Pleno o comisión si no hubiere enmiendas. Si las hubiere, presentadas por escrito, una vez incluidas en las actas correspondientes, serán aprobadas en la próxima sesión.

En caso de tratarse de actas de sesiones reservadas, aquellas no podrán ser consultadas más que por las personas interesadas, con la previa autorización de la Comisión de Gobierno.

CAPITULO SEXTO

Del orden del día

Artículo 55

El orden del día del Consejo Pleno será fijado por el Presidente de acuerdo con la Comisión del Gobierno o a petición de un tercio de sus miembros.

El orden del día de las comisiones será fijado por el presidente de las mismas, informando al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura, o de acuerdo con la mayoría simple de los miembros de la cita a comisión.

La Presidencia del Consejo podrá decidir, de acuerdo con la Comisión de Gobierno, que por razones de urgencia se incluya en el orden del día un determinado asunto no previsto con anterioridad a la convocatoria del Pleno.

Las sesiones del Consejo Pleno y de las comisiones, si no hubieren debatido todo el contenido del orden del día, continuarán en reunión o reuniones posteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento.

Artículo 56

Se comunicará de oficio al Presidente de la Generalitat Valenciana y al Conseller del Gobierno Valenciano cuyo Departamento tenga asignadas las competencias en materia de cultura las convocatorias de la Comisión de Gobierno y del Pleno, junto con el orden del día, a efectos de su asistencia, si lo desean.

Artículo 57

El orden del día, tanto del Consejo Pleno como de las comisiones, podrá ser alterado a propuesta del Presidente, de acuerdo con la Comisión de Gobierno en el primer caso y, en el segundo, de acuerdo con la mayoría simple de los miembros de la comisión correspondiente. También puede ser alterado el orden del día del Consejo Pleno a propuesta de un tercio de sus miembros.

En cualquier caso, con anterioridad al comienzo de la sesión.

CAPITULO SEPTIMO

De los debates

Artículo 58

Ningún debate, en el Pleno del Consejo Valenciano de Cultura, ni en el seno de las comisiones, podrá comenzar sin que previamente se haya distribuido, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la documentación o dictámenes que hayan de servir de base al mismo.

Artículo 59

Durante los debates, cada miembro del Consejo, o de la comisión correspondiente, solicitará del Presidente permiso para intervenir. Este concederá la palabra por orden de petición y por el lapso de tiempo que estime oportuno.

Nadie podrá ser interrumpido cuando hable, sino por el Presidente para advertirle que ha agotado el tiempo, para que se ciña a la cuestión o llamarle al orden.

Cualquier miembro podrá renunciar a la palabra solicitada, previa comunicación al Presidente correspondiente.

Los miembros del Gobierno Valenciano podrán hacer uso de la palabra, bien en el Pleno del Consejo o en el seno de la comisión correspondiente, siempre que lo soliciten, sin perjuicio de la facultad que, en relación al orden de los debates, le corresponde al Presidente del Consejo o de una comisión.

Artículo 60

Todo miembro del Consejo Valenciano de Cultura tendrá derecho a replicar o contestar a las alusiones personales que se le hicieran en el curso de un debate, bien sea en el seno del Consejo Pleno o de una comisión, y por ello por el tiempo que indicare el Presidente.

Artículo 61

Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar del Presidente, previamente a las sesiones, la lectura de normas o documentos que crea más oportunos para ilustración de la materia objeto de las mismas.

Artículo 62

El Presidente del Consejo Pleno o el de cada una de las comisiones, en virtud de la facultad que tiene para ordenar los debates y votaciones, podrá reducir el número y variar el tiempo de las intervenciones de los miembros, o de aquellas otras personas que fueren convocadas para intervenir e informar sobre el tema objeto del debate.

Artículo 63

La Presidencia del Consejo Pleno o la de cada una de las comisiones podrá decidir el final de una discusión cuando considere que un asunto ha sido suficientemente debatido. También podrá decidirlo a instancia de un tercio de los miembros del Consejo Pleno.

CAPITULO OCTAVO

De las votaciones

Artículo 64

Las deliberaciones del Consejo Pleno y de la Comisión de Gobierno requerirán para su validez la asistencia, al menos, de la mitad más uno de sus miembros, entre los que habrá de contarse, necesariamente, el Presidente y el Secretario o quienes hagan sus veces, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento.

La comprobación del quórum se llevará a cabo al comienzo de las deliberaciones y de cada votación. En el caso de que no existiere, se pospondrá la votación hasta una sesión posterior.

Artículo 65

Los acuerdos del Consejo Pleno y de la Comisión de Gobierno se adoptarán por mayoría simple de los presentes, dirimiendo los empates el Presidente mediante su voto decisorio, sin perjuicio de las mayorías especiales que establece el presente Reglamento.

El voto de cada miembro es personal e indelegable.

Artículo 66

No podrán interrumpirse las votaciones por causa alguna, no concediéndose el uso de la palabra a ningún miembro, ni se podrá entrar ni abandonar el salón de reuniones sin el permiso de la Presidencia.

Artículo 67

Todas las votaciones, tanto del Consejo Pleno como de la Comisión de Gobierno y de las comisiones, podrán ser secretas siempre que lo solicite alguno de los miembros, tanto si se tratara de sesiones abiertas como reservadas.

Artículo 68

Cuando por circunstancias excepcionales ocurriese empate en alguna votación, lo dirimirá el voto decisorio del Presidente.

CAPITULO NOVENO

De la publicidad de los trabajos del Consejo Pleno, de la Comisión de Gobierno y de las comisiones

Artículo 69

En la Memoria anual del Consejo Valenciano de Cultura deberán reproducirse íntegramente todas las intervenciones, incidencias y acuerdos adoptados por las comisiones, la Comisión de Gobierno y el Consejo Pleno, salvo aquellas que hayan revestido el carácter de reservadas, en cuyo caso el acta correspondiente será custodiada por el Secretario y no podrá ser consultada sin el consentimiento de la Presidencia, oída la Comisión de Gobierno.

Artículo 70

El Presidente, de acuerdo con la Comisión de Gobierno, adoptará aquellas medidas pertinentes para facilitar a los medios de comunicación la información sobre las actividades de los distintos órganos del Consejo Valenciano de Cultura. También podrá conceder credenciales adecuadas a los distintos medios de comunicación con objeto de que puedan acceder a los locales en donde se lleven a cabo los debates, bien sean del Consejo Pleno, de la Comisión de Gobierno o de las comisiones, para que puedan recabar las informaciones pertinentes.

CAPITULO DECIMO

Del orden de los debates

Artículo 71

Los miembros del Consejo Valenciano de Cultura podrán ser privados de todos o alguno de sus derechos en los siguientes supuestos:

1. Cuando se incurriere en lo expresado en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 10 del presente Reglamento.

2. Cuando quebrantaren el deber de secreto establecido en los artículos 33, 52 y 53 del presente Reglamento.

Artículo 72

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura, a tenor del artículo 33, podrá prohibir a algún miembro la asistencia a una o varias sesiones del Consejo Pleno, de la Comisión de Gobierno o de las comisiones, y establecerá la duración de las sanciones.

Artículo 73

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura, de acuerdo con la Comisión de Gobierno, también podrá establecer la suspensión temporal de la condición de miembro del Consejo Valenciano de Cultura cuando perturbare gravemente el funcionamiento de las sesiones del Consejo Pleno, de la Comisión de Gobierno o de cualesquiera otras comisiones.

Artículo 74

El Presidente del Consejo Pleno, o el de las comisiones pertinentes, podrá pedir que se ciñan a la cuestión aquellos miembros que no se centraran en el asunto del debate, pudiendo, en caso de reiteración, retirar la palabra al miembro interviniente.

Artículo 75

El Presidente o los presidentes, según los casos, llamarán al orden a aquellos miembros que, en sus intervenciones, no se ajustaren a las normas de cortesía debidas y cuando su comportamiento entorpeciera la eficacia de las deliberaciones.

Artículo 76

El Presidente o presidentes podrán adoptar sanciones cuando un miembro del Consejo no hiciere caso a sus indicaciones, tras habérsele llamado por tres veces consecutivas al orden. En caso de que el interviniente no atendiere al requerimiento del Presidente, éste podrá adoptar la sanción de que no asista al resto de la sesión, rogándole que abandone el recinto, y pudiendo también adoptar otras sanciones de las previstas en el presente Reglamento.

Artículo 77

El Presidente o presidentes, en todas las sesiones, velarán por el mantenimiento del orden.

Artículo 78

El Presidente del Consejo Valenciano de Cultura podrá exigir el recto cumplimiento de sus tareas y la cortesía debida a los miembros del mismo.

TITULO III

El procedimiento del Consejo Valenciano de Cultura

Artículo 79

Todo informe o dictamen irá precedido de una exposición de motivos y del articulado o puntos esenciales en que se vértebra.

Artículo 80

El proyecto o propuesta de un informe iniciará su proceso presentándose en la Presidencia del Consejo Valenciano de Cultura. Esta, de acuerdo con la Comisión de Gobierno, lo remitirá a la comisión correspondiente si la hubiere, o que se creare al efecto. En el seno de la comisión se nombrará una ponencia para que, en el plazo previsto por la correspondiente presidencia, elabore el dictamen preceptivo que, una vez discutido en el seno de la Comisión y aprobado, será remitido al Presidente del Consejo Valenciano de Cultura para que, tras sus deliberaciones, en la Comisión de Gobierno, se sometiere al acuerdo del Pleno del Consejo.

Todos los acuerdos deberán ir firmados por el presidente y el secretario de las comisiones o del Consejo Pleno, o quienes hicieren sus veces.

Artículo 81

La Presidencia del Consejo Valenciano de Cultura, oída la Comisión de Gobierno, transmitirá el informe o dictamen a quien lo solicitó, incluyendo los votos particulares, si así lo permite el miembro que los haya emitido.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

El presente Reglamento, una vez aprobado por el Consell de la Generalitat Valenciana, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda

La reforma del presente Reglamento se iniciará por el Consejo Valenciano de Cultura que, previo acuerdo por mayoría absoluta del Consejo Pleno, propondrá al Consell de la Generalitat Valenciana las modificaciones de dicho Reglamento.

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