Ficha disposicion

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ORDEN de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus



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Publicado en:  DOGV núm. 4707 de 08.03.2004
Número identificador:  2004/X2248
Referencia Base Datos:  1004/2004
 



ORDEN de 24 de febrero de 2004, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la cual se declara la existencia oficial de la plaga Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790) en la Comunidad Valenciana, se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. y se establecen las medidas obligatorias para su erradicación y control. [2004/X2248]

Se ha constatado en la Comunidad Valenciana la presencia del insecto Rhynchophorus ferrugineus (Olivier, 1790), denominado también “curculiónido ferruginoso”, que constituye una plaga que ataca a algunas especies de palmeras, especialmente del género Phoenix.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó con fecha de 28 de febrero de 2000 la Orden por la que se dictan medidas provisionales de protección contra el “curculiónido ferruginoso” de las palmeras, estableciendo en su artículo 2 que corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptar, en su caso, las medidas necesarias para su erradicación, o si esta no fuera posible, para su aislamiento.

Considerando pues, que, en la Comunidad Valenciana, existen poblaciones muy importantes de palmeras, cuya conservación y preservación es una obligación tanto de los ciudadanos como de las Administraciones Públicas, y teniendo en cuenta también que en esta Comunidad se ha desarrollado una intensa actividad comercial con las palmeras, donde se produce una incuestionable relación entre la introducción y circulación de estas plantas y la difusión de las plagas, se hace necesario adoptar medidas de prevención y lucha contra el género Rhynchophorus spp., de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43/2002 de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Por todo ello, a propuesta de la Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería,

ORDENO

Artículo 1

Se declara oficialmente la existencia de la plaga Rhynchophorus ferrugineus en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2

Se califica de utilidad pública la lucha contra el género Rhynchophorus spp. en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letras c, d y f de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 3

Los productores, comerciantes y propietarios particulares de palmeras, así como las corporaciones locales, que las hayan implantado en sus respectivos municipios, deberán vigilar y prospectar la presencia de la plaga y comunicarán al Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, la aparición del Rhynchophorus spp.

Artículo 4

Queda prohibido en la Comunidad Valenciana el movimiento y comercialización de plantas afectadas por esta plaga.

Artículo 5

Cuando en un lugar se detecte alguna planta o grupo de plantas próximas afectadas por esta plaga (foco), se establecerá un área de protección en un círculo de 5 km. de radio alrededor del mismo. También se establecerá un área de especial vigilancia circundante que comprenderá un radio de 10 km. desde el foco.

Cuando se encuentren varios focos próximos, se declarará como zona afectada un espacio alrededor de los mismos, cuyo perímetro diste, como mínimo, 10 km. de cualquiera de los focos. En el interior se podrá establecer un área de protección cuyo perímetro diste, como mínimo, 5 km. de cualquiera de los focos.

Artículo 6

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá una red de trampas cebadas con feromonas y kairomonas, con objeto de precisar, en un plazo máximo de 6 meses desde la publicación de esta orden, la extensión de las zonas afectadas.

Artículo 7

Las áreas de protección y de especial vigilancia, así como las zonas afectadas, se establecerán por resolución de la Dirección General de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería.

El levantamiento de las áreas de protección y de especial vigilancia podrá realizarse cuando, como consecuencia de las inspecciones realizadas por los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la constatación de la ausencia de capturas en las trampas colocadas en las mismas y en sus inmediaciones, se tenga la certeza de la erradicación total de la plaga, siempre de acuerdo con la normativa del RD 2.071/1993.

Las zonas afectadas se redefinirán periódicamente en función de la aparición de nuevos focos, de las capturas realizadas por las trampas, o de los resultados de las actuaciones de erradicación constatados por los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 8

Los requisitos que se establecen para el movimiento de las palmeras en la Comunidad Valenciana son los siguientes:

8.1 En las zonas donde no se tiene constancia de la existencia de Rhynchophorus spp. el movimiento de palmeras se efectuará siguiendo la normativa de uso del Pasaporte Fitosanitario.

Los productores y comerciantes de palmeras deberán someterse, para tal efecto, a cuantas inspecciones se estimen convenientes en el lugar de producción o almacenamiento.

8.2 En los centros de producción y comercialización ubicados en las áreas de especial vigilancia o en las zonas afectadas se podrá autorizar la circulación de palmeras bajo control oficial y solo hacia zonas que no representen un riesgo adicional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no se hayan observado, en las parcelas de producción indicios de la presencia de Rhynchophorus spp., en el transcurso de las inspecciones oficiales realizadas, durante los cuatro meses anteriores a la puesta en circulación y las plantas hayan sido sometidas a los tratamientos adecuados para su prevención.

b) Que las plantas hayan sido inspeccionadas inmediatamente antes de su puesta en circulación, y no presenten indicios de la presencia de Rhynchophorus spp.

Como consecuencia de la inspección del apartado 8.2.b, se autorizarán los correspondientes pasaportes fitosanitarios, que deberán ser expedidos en un plazo máximo de 15 días, desde la fecha de autorización; no permitiéndose la utilización de pasaportes de sustitución, para sacar plantas de estas áreas. Todos los ejemplares cuya altura de tronco sea superior a 1 m. deberán marcarse individualmente con una etiqueta emitida por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8.3 En las áreas de protección se procederá a la inmovilización total de las palmeras, hasta que las autoridades fitosanitarias competentes determinen el levantamiento de la cuarentena.

Se podrá exceptuar de esta inmovilización a la producción propia declarada de los viveros de palmeras, siempre que se trate de ejemplares de menos de 1 m. de altura de tronco y se cumplan las condiciones especificadas en los apartados a y b del punto 8.2. En tal caso se autorizarán los correspondientes pasaportes fitosanitarios, que deberán ser expedidos en un plazo máximo de 15 días desde la fecha de su autorización.

8.4 Cualquier persona física o jurídica que introduzca palmeras de cualquier procedencia en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberá comunicar por escrito al Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, para que se les puedan efectuar las inspecciones que se consideren oportunas. En dicho escrito se indicará:

a) Especie o especies a introducir.

b) Número de ejemplares por especie.

c) Altura o diámetro medio de cada una de las especies.

d) Origen y procedencia de las mismas.

e) Fecha de entrada.

f) Lugar de destino en la Comunidad Valenciana.

8.5 Sin menoscabo de lo establecido en los anteriores apartados, los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán efectuar inmovilizaciones cautelares de plantas o lotes de plantas, cuando, de forma justificada, se considere que pueden constituir un riesgo de transmisión de la plaga.

Artículo 9

9.1 Los productores y comerciantes de palmeras, deberán intensificar las precauciones para evitar la introducción y difusión de esta plaga. Asimismo, realizarán de manera obligatoria, las actuaciones preventivas que establezca el Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Para el control de estas actuaciones llevarán un registro de los tratamientos y otras medidas aplicadas.

9.2 Los agentes indicados en el punto anterior están obligados a facilitar a los técnicos acreditados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, el libre acceso a las instalaciones y campos de cultivo de palmeras para la realización de sus funciones; aportando la información de los tratamientos y otras medidas establecidas. Asimismo, permitirán la toma de muestras y les proporcionarán, caso de que lo soliciten, copia de la documentación relacionada con las palmeras, las instalaciones y los medios de producción.

9.3. También deberán conservar durante cinco años los registros de adquisición y movimiento de palmeras, debiendo acreditarse, en todo caso, la procedencia de dichas plantas.

Artículo 10

10.1. Se establece la obligatoriedad de la destrucción de las palmeras afectadas por la plaga y de las que a juicio de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, constituyan un grave peligro de difusión de la misma. Esta destrucción se hará por los procedimientos y en los términos que se determinen.

10.2. De no llevarse a cabo la medida impuesta en el apartado 10.1, el Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, procederá a ejecutarla subsidiariamente con cargo a los propietarios.

10.3. Al resto de palmeras que se encuentren en las áreas de protección y de especial vigilancia o en las zonas afectadas por el ataque de la plaga, se les aplicará de forma obligatoria los tratamientos fitosanitarios que determine el Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y otras medidas que se pudieran adoptar de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, hasta que a juicio de los técnicos de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, no haya lugar a duda respecto a su eliminación.

10.4. En los casos en que a juicio de los técnicos exista un grave peligro de difusión y la solución más operativa y eficaz sea la destrucción inmediata de las palmeras, será de aplicación el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal siempre que las plantas pertenezcan a personas o entidades inscritas en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de Vegetales de la Comunidad Valenciana o bien que sean de propiedad municipal o particular.

10.5. En los supuestos que prevé el punto anterior, serán indemnizables las diferentes especies de acuerdo con el baremo establecido en el Anejo I y con los siguientes condicionantes:

a) Que la planta haya sido producida por un viverista inscrito en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores de vegetales de la Comunidad Valenciana, y haya sido incluida en su declaración de producción anual.

b) Que la planta sea de propiedad particular sin finalidad comercial.

c) No serán indemnizables las palmeras importadas de fuera de la Comunidad Valenciana.

10.6. De acuerdo con el Real Decreto 1.190/1998 de 12 de junio, podrán ser también indemnizables los gastos de arranque y destrucción de palmeras efectuados oficialmente o en cumplimiento de una petición oficial, según la valoración que figura en el Anejo II de la presente orden, y de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) En el caso de palmeras de propiedad particular sin finalidad comercial el coste de la actuación será financiado con cargo al presupuesto de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa acreditación del gasto y por el importe máximo que se establece en el anejo II.

b) Los productores y comerciantes, correrán íntegramente con los gastos de las actuaciones.

10.7 Las actuaciones colectivas que conlleven la ejecución de medidas fitosanitarias en municipios se canalizarán a través de Convenios de Colaboración con las Corporaciones Locales, que recogerán tanto las actuaciones como su presupuesto.

10.8 Los beneficiarios que se acojan a estas ayudas deberán aportar en el plazo máximo de dos meses a partir de la última fecha de destrucción:

a) Solicitud (Anejo III)

b) Fotocopia del DNI o NIF del solicitante.

c) Impreso de mantenimiento de terceros con indicación del número de cuenta diligenciada por la entidad bancaria.

d) Si se es productor: declaración de producción anual.

e) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

f) En el caso de las entidades municipales; certificado acreditando la titularidad municipal de las palmeras.

g) En el caso de particulares acreditación de la propiedad donde se destruyeron las palmeras.

h) Acreditación del acto de destrucción.

i) Factura de los gastos subvencionables en su caso, según el apartado 10.6.

Cuando los documentos aportados no sean originales, las copias de los mismos deberán estar compulsadas.

10.09. La instrucción del expediente la realizará el Servicio de Prevención Fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

10.10. La ayuda se resolverá por el/la conseller/a de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de 6 meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

10.11. No se procederá al pago de indemnización alguna cuando se hayan incumplido las medidas impuestas y la normativa vigente, especialmente, la contenida en los Reales Decretos 2.071/1993 de 26 de noviembre y 1.190/1998 de 12 de junio.

10.12. El importe de las ayudas irá con cargo al programa 542.20 del Presupuesto de la Generalitat Valenciana para el 2004, línea nº T2349 “Indemnización, prevención y Lucha contra Agentes Nocivos”, siendo el importe global máximo para el año 2004 de 40.000 euros.

Artículo 11

Las infracciones a la presente orden así como su responsabilidad serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera

En los casos en que con anterioridad a la publicación de la presente orden, se haya obligado la destrucción de palmeras como consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación de la plaga, será también indemnizable en los términos establecidos en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al director general de Investigación e Innovación Agraria y Ganadería para que dicte las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda

Esta orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 24 de febrero de 2004

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación

GEMA AMOR PÉREZ

ANEXO I

Baremo para la valoración de la planta

PHOENIX CANARIENSIS

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 20,00 €

51 – 100 cm. 40,00 €

101 – 150 cm. 80,00 €

151 – 200 cm. 160,00 €

> 200 cm. 80,00 €/ml

PHOENIX DACTYLIFERA

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 12,50 €

51 – 100 cm. 25,00 €

101 – 150 cm. 50,00 €

151 – 200 cm. 100,00 €

> 200 cm. 50,00 €/ml

TRACHYCARPUS FORTUNEI

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 4,00 €

51 – 100 cm. 8,00 €

101 – 150 cm. 16,00 €

151 – 200 cm. 32,00 €

> 200 cm. 16,00 €/ml

CHAMAEROPS HUMILIS

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 2,50 €

51 – 100 cm. 5,00 €

101 – 150 cm. 10,00 €

151 – 200 cm. 20,00 €

> 200 cm. 10,00 €/ml

BUTIA CAPITATA, BUTIA YATAI

Ejemplares: el metro lineal de tronco total a 50 €

TRITHRINAX CAMPESTRIS

Ejemplares: el metro lineal de tronco total a 50 €

La especie Trithrinax campestris tiene varios brazos en una misma planta

SYAGRUS

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 10,00 €

51 – 100 cm. 20,00 €

101 – 150 cm. 40,00 €

151 – 200 cm 80,00 €

> 200 cm. 40,00 €/ml

WASHINGTONIA FILIFERA

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 5,00 €

51 – 100 cm. 10,00 €

101 – 150 cm. 20,00 €

151 – 200 cm. 40,00 €

> 200 cm. 20,00 €/ml

WASHINGTONIA ROBUSTA

Altura del tronco Valor

< 50 cm. 4,00 €

51 – 100 cm. 8,00 €

101 – 150 cm. 16,00 €

151 –200 cm. 32,00 €

> 200 cm. 16,00 €/ml

ANEXO II

1.º Baremo para la valoración de los costes de arranque, triturado, transporte e incineración de las palmeras afectadas.

Para la aplicación de este baremo las palmeras se clasificarán dentro de los cuatro grandes grupos que a continuación se relacionan, aplicándoles las siguiente indemnizaciones:

Grupo Altura del tronco Indemnización

en metros

Palmáceas pequeñas Hasta 1,0 m 12 €

Palmáceas medianas De 1,01 a 2,0 m 36 €

Palmáceas grandes De 2,01 a 4,0 m 60 €

Palmáceas muy grandes > de 4,01 m 90 €

2.º Baremo para el cálculo de los costes de realización de los tratamientos fitosanitarios recomendados por la CAPA.

Nota: Este baremo solamente podrá aplicarse en los convenios señalados en el punto 10.6.

Ejecución de los tratamientos foliares, incluyendo mano de obra, grúa y producto fitosanitario:

Número mínimo de tratamientos: 4

Coste unitario de tratamiento por ejemplar: 2 €

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