Ficha disposicion

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DECRETO 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.



Texto
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Publicado en:  DOGV núm. 4455 de 07.03.2003
Número identificador:  2003/2780
Referencia Base Datos:  1048/2003
 



DECRETO 19/2003, de 4 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana. [2003/2780]

El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia para establecer las Normas Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley y en la Ley de Bases de Régimen local.

En el mismo sentido, el artículo 8.1.a) de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, atribuye al Consell de la Generalitat competencias para, en ejercicio de sus funciones de coordinación de las policías locales, establecer una norma marco sobre estructura, organización y funcionamiento de los cuerpos de policía local.

El Decreto 25/1998, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, fue aprobado para dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 4 de la ya derogada Ley 2/1990, de 4 de abril, de la Generalitat, de Coordinación de Policías Locales de la Comunidad Valenciana, siendo el antecedente inmediato de la presente norma.

No obstante, derogada la Ley 2/1990, de 4 de abril, que le dio cobertura; introducidas novedades en la nueva Ley 6/1999, de 19 de abril; y considerando la experiencia acumulada durante la vigencia del citado Decreto 25/1998, de 10 de marzo; se hace necesaria la aprobación de una nueva Norma-Marco, en la que se replantean determinadas cuestiones, tales como la estructura organizativa de los Cuerpos de Policía Local, sus normas de funcionamiento, derechos y deberes de sus miembros, régimen retributivo, situación de segunda actividad y régimen disciplinario. Nueva Norma-Marco que, asimismo, pretende atender la problemática que surge en las pequeñas poblaciones, que se ven obligadas a prestar un servicio de seguridad de calidad, contando con unos medios limitados.

Por todo ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 38 y 40 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, modificada por Ley 1/2002, de 26 de febrero, de la Generalitat, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, oído el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Consell de la Generalitat en la reunión del día 4 de marzo de 2003,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Normativa de aplicación

1. La presente Norma-Marco será de aplicación directa en los Ayuntamientos en los que no exista reglamento de Policía Local.

2. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana, que se aprueben por las respectivas Corporaciones Locales, deberán ajustarse a los criterios y contenidos mínimos que se establecen en la presente Norma-Marco.

3. En todo caso, será de aplicación a los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la normativa aplicable al Régimen Local, en la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias de aplicación.

Artículo 2. Ámbito personal

Las disposiciones de la presente Norma-Marco serán de aplicación a todo el personal a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO II

Concepto y funciones

Artículo 3. Concepto

1. Los Cuerpos de la Policía Local, integrantes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, dependientes de los municipios, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las funciones atribuidas legalmente.

2. Los Cuerpos de la Policía Local actúan bajo la superior autoridad del Alcalde o, en su caso, del Concejal que aquél determine.

3. La denominación genérica de los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales será la de Cuerpo de Policía Local.

Artículo 4. Creación del Cuerpo de Policía Local

Los Ayuntamientos que constituyan su propio Cuerpo de Policía Local deberán comunicarlo a la Generalitat en el plazo de un mes.

Artículo 5. Funciones

1. Los Cuerpos de Policía Local ejercerán las siguientes funciones:

a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios, bienes e instalaciones.

b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.

c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.

d) Actuar de Policía Administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.

e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

f) Prestar auxilio en caso de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la ejecución de los Planes de Protección Civil.

g) Efectuar cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.

h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.

i) Colaborar con la unidad adscrita de la Policía en la Comunidad Autónoma, en sus funciones propias, cuando sean requeridos para ello.

j) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos para ello.

k) Cuantas otras les sean atribuidas en la legislación aplicable a las Policías Locales.

2. Las actuaciones que practiquen los Cuerpos de Policía Local en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados c) y g) precedentes, deberán ser comunicadas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

CAPÍTULO III

Estructura de los cuerpos de policía local

Artículo 6. Estructura

En cada municipio, los miembros de la Policía Local se integrarán en un cuerpo único, con las especialidades que se fijen de acuerdo con sus propias necesidades, bajo la superior autoridad y dependencia directa de la Alcaldía o miembro de la Corporación en quien delegue.

Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo

En los Cuerpos de Policía Local en que existan especialidades, destinos, secciones o distribución estructurada de funciones, deberá establecerse un sistema de provisión de puestos de trabajo, garantizando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

Artículo 8. Organización

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ajustar su organización a la siguiente estructura mínima:

1.1. En municipios de 5.001 a 10.000 habitantes:

a) Por cada 5 Agentes, 1 Oficial.

b) Por cada 2 o más Oficiales, 1 Inspector.

1.2. En municipios de 10.001 a 15.000 habitantes:

a) Por cada 5 Agentes, 1 Oficial.

b) Por cada 2 o 3 Oficiales, 1 Inspector.

1.3. En municipios de 15.001 a 20.000 habitantes:

a) Por cada 5 Agentes, 1 Oficial.

b) Por cada 2 o 3 Oficiales, 1 Inspector.

c) Por cada Inspector o más, 1 Intendente.

1.4. En municipios de 20.001 a 50.000 habitantes:

a) Por cada 6 Agentes, 1 Oficial.

b) Entre 1 y 3 Oficiales, 1 Inspector.

c) Entre 1 y 3 Inspectores, 1 Intendente.

d) Entre 1 y 2 Intendentes, 1 Intendente Principal.

1.5. En municipios de 50.001 a 100.000 habitantes:

a) Por cada 6 Agentes, 1 Oficial.

b) Entre 1 y 3 Oficiales, 1 Inspector.

c) Entre 1 y 3 Inspectores, 1 Intendente.

d) Entre 1 y 2 Intendentes, 1 Intendente Principal.

e) Por cada Intendente principal o más, 1 Intendente General.

1.6. En municipios de más de 100.000 habitantes:

a) Por cada 6 Agentes, 1 Oficial.

b) Entre 1 y 3 Oficiales, 1 Inspector.

c) Entre 1 y 3 Inspectores, 1 Intendente.

d) Entre 1 y 2 Intendentes, 1 Intendente Principal.

e) Entre 1 y 2 Intendentes Principales, 1 Intendente General.

2. La existencia de una categoría superior comportará, necesariamente, la de las inferiores.

3. Dentro de esta estructura se incluirán los puestos de trabajo ocupados por funcionarios en situación de segunda actividad, siempre que presten sus servicios en el Cuerpo de Policía Local.

Artículo 9. Jefatura

1. La Jefatura de cada Cuerpo de Policía Local será desempeñada por un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla. En caso de existir varios funcionarios con la máxima categoría, el nombramiento se realizará por el procedimiento de libre designación, respetándose, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. El titular de la Jefatura ostentará la máxima representación del Cuerpo de Policía Local, ejercerá el mando inmediato y operativo sobre todas las unidades y servicios en que se organice, y ejercerá las funciones que reglamentariamente o por Decreto de la Alcaldía se le asignen. En todo caso, ejercerá las siguientes funciones:

a) Designar al personal que ha de integrar cada una de las unidades y servicios.

b) Dirigir y coordinar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo, inspeccionando cuantas veces considere las unidades y dependencias del mismo.

c) Elevar a la Alcaldía los informes y propuestas de organización y mejora de los servicios del Cuerpo, facilitando los datos precisos para la elaboración de los presupuestos y evaluando las necesidades de los recursos humanos y materiales para formular las correspondientes propuestas.

d) Proponer a la Alcaldía la iniciación de procedimientos disciplinarios a sus miembros.

e) Proponer a la Alcaldía la concesión de distinciones al personal.

f) Hacer propuestas a la Alcaldía para la formación profesional del personal del Cuerpo.

g) Formar parte de la Junta Local de Seguridad Ciudadana y de la Junta o Comisión Local de Protección Civil.

h) Presidir la Junta de Mandos de su respectiva plantilla.

i) Acompañar, en calidad de máximo representante de la Policía Local, a la Corporación en aquellos actos públicos a que concurra ésta y sea requerido para ello.

j) Mantener comunicación con las Jefaturas de los demás Cuerpos de Seguridad y de otras Policías Locales, así como con la Jefatura Provincial de Tráfico, Instituto Valenciano de Seguridad Pública, y los órganos de Protección Civil, para una eficaz colaboración en materia de seguridad y protección ciudadanas.

k) Elaborar la Memoria Anual del Cuerpo de Policía Local.

3. En los supuestos de ausencia o enfermedad del titular de la Jefatura del Cuerpo, éste será sustituido por un funcionario de su misma categoría, designado por la Alcaldía, y en su defecto, por otro de la inmediata inferior.

Artículo 10. Funciones del mando

1. Los Mandos del Cuerpo exigirán a sus subordinados que cumplan las obligaciones encomendadas, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de sus superiores, o en su caso de la Jefatura, cuantas anomalías o novedades observen en el servicio, así como corregir aquellas que fueran de su competencia.

2. Las funciones y competencias de los Mandos serán objeto de regulación en los respectivos reglamentos municipales.

Artículo 11. Transmisión de órdenes, informes y solicitudes

La transmisión de órdenes, informes, solicitudes y reclamaciones relativas al servicio se efectuará a través de los mandos inmediatos, quienes las tramitarán con la mayor diligencia en plazo no superior a diez días hábiles, con el informe sobre la pertinencia o no de acceder a lo solicitado o reclamado.

CAPÍTULO IV

Normas de funcionamiento

Artículo 12. Consejo de Policía Local

1. En los municipios en cuya plantilla existan 15 Policías Locales o más se constituirá el Consejo de Policía Local, bajo la presidencia del Alcalde o persona en quien delegue, formado por el Jefe del Cuerpo y por Policías Locales pertenecientes a las organizaciones sindicales más representativas en la Corporación Local.

2. Son funciones del Consejo de Policía Local:

a) Conocer de los procedimientos disciplinarios por faltas muy graves.

b) Conocer sobre los informes en materia de felicitaciones.

c) Ser oído en los procesos de determinación de las condiciones de prestación del servicio del personal del Cuerpo.

d) Conocer de la adscripción y adjudicación de puestos de segunda actividad.

e) Las que le atribuya la legislación vigente.

f) La mediación en los conflictos internos.

3. En municipios con una plantilla de menos de 15 miembros de la Policía Local, podrá constituirse el Consejo de Policía Local. Una vez constituido se someterá al régimen establecido en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 13. Junta de Mandos

Los municipios que, habiendo constituido su Consejo de Policía Local, cuenten con personal perteneciente a la Escala Superior, constituirán asimismo una Junta de Mandos, como órgano consultivo de la Jefatura de Policía Local, que estará compuesta por, al menos, tres funcionarios de la máxima categoría de la plantilla y la inmediata inferior. En los supuestos de existir más de tres funcionarios de la Escala Superior, todos ellos formarán parte de la Junta de Mandos.

En caso de no existir personal perteneciente a la Escala Superior, la constitución de la Junta de Mandos será potestativa.

Artículo 14. Jornada

1. La jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local será, en cómputo anual, como la del resto de los funcionarios del respectivo Ayuntamiento.

2. Las modificaciones, por necesidades del servicio, se retribuirán económicamente o mediante la oportuna compensación horaria, en la forma que se determine en los acuerdos suscritos por la Corporación.

Artículo 15. Horario

1. El horario de servicio será el fijado por el órgano competente previsto en la legislación básica de régimen local, conforme a lo establecido en la normativa sobre negociación colectiva vigente, estableciéndose los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar.

2. En los casos de emergencia y en aquellos en que la situación excepcional lo requiera, todo el personal estará obligado a prestar servicio permanente hasta que cesen dichos motivos, con la compensación en la forma establecida en la legislación vigente y en los acuerdos que existan en el ámbito de la administración correspondiente.

Artículo 16. Tarjeta de identidad profesional

Los miembros de la Policía Local estarán provistos de tarjeta de identidad profesional y placa policial, para su identificación.

Artículo 17. Uniformidad

1. Los miembros de las Policías Locales en el ejercicio de sus funciones vestirán el uniforme reglamentario, salvo en los casos previstos en el artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

2. Fuera del horario de servicio está prohibido el uso del uniforme, excepto cuando estén autorizados reglamentariamente.

CAPÍTULO V

Derechos y deberes

Artículo 18. Derechos

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local son los recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, en el artículo 47 de la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, así como los establecidos con carácter general para los funcionarios de la administración Local, con las particularidades contempladas en la presente Norma-Marco.

En el marco descrito en el párrafo anterior, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán los siguientes derechos:

a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de esta Norma.

b) A recibir formación y perfeccionamiento en el ejercicio de sus funciones, garantizándose para su materialización en cómputo anual 40 horas dentro de la jornada laboral.

c) A la promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

d) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial, procurando respetar, con equidad, la mitad de los descansos de fin de semana y festivos. Asimismo, se facilitará el conocimiento de la jornada de trabajo, turnos y festivos mediante cuadrantes confeccionados con un mes de antelación a su aplicación, sin perjuicio de las modificaciones urgentes que requieran las circunstancias del servicio.

e) A las prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con su legislación especifica.

f) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

g) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.

h) Derecho a asistencia y defensa letrada cuando sea exigida responsabilidad con motivo de actos derivados del desempeño de las funciones que tengan encomendadas.

En sus comparecencias ante la Autoridad Judicial por razón de actos de servicio, los miembros de las Policías Locales deberán ser asistidos por un Letrado de los Servicios Municipales o al servicio del Ayuntamiento, en aquellos casos en que lo decida la propia Corporación o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.

i) A no ser discriminado por su afiliación a partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales o de otra índole.

j) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que deberá ser proporcionado por el Ayuntamiento.

k) A la información y participación en temas profesionales, con las limitaciones que la función policial requiere, y la seguridad y reserva que el servicio imponga.

l) A prestar el servicio en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas.

m) A la representación y negociación colectiva, que se ejercerá de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

n) A que les sea facilitada la renovación de los permisos de conducir exigidos por la profesión.

o) A la prestación del servicio en condiciones dignas.

p) Permiso por el tiempo necesario, para concurrir a pruebas selectivas para el ingreso en cualquier Administración Pública, a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, aunque la realización del ejercicio sea compatible con la jornada laboral.

q) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.

r) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.

s) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de los anteriores.

Artículo 19. Deberes

Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la administración Local, los miembros de las Policías Locales tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y, en particular, los siguientes:

a) Jurar o prometer la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y el ordenamiento jurídico vigente.

b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y del ordenamiento jurídico.

c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad, sin discriminación por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

d) Actuar con integridad y dignidad, absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose a éstos resueltamente.

e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no violencia física o moral.

f) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende, así como de la identidad de los denunciantes.

g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarias al ordenamiento jurídico, debiendo dar parte al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda.

h) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.

i) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, salvo causa justificada.

j) Conservar adecuadamente tanto el vestuario como los equipos que les fueren entregados o encomendados para su uso o custodia, no pudiendo utilizar el uniforme fuera de la ejecución de los servicios encomendados.

k) Presentarse con puntualidad y cumplir íntegramente su jornada de trabajo, sin abandonar el servicio hasta ser relevados.

l) Observar una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al ciudadano.

m) Intervenir para evitar cualquier tipo de delito o falta.

n) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

o) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

p) Asumir, por parte del funcionario de mayor categoría, la iniciativa, responsabilidad y mando en la realización de los servicios. En caso de igualdad de categoría, prevalecerá la antigüedad, excepto si la autoridad o mando competente efectúa designación expresa.

q) Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes, teniendo siempre presentes los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones utilizando los cauces reglamentarios.

s) Incorporarse al servicio y no consumir bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. A los anteriores efectos, cuando se den signos que evidencien el incumplimiento del anterior deber, vendrán obligados a someterse, con las garantías establecidas en la legislación sobre seguridad vial, a las oportunas pruebas para la detección de dichas sustancias, no debiendo, en ningún caso, sobrepasar la tasa de alcohol establecida para vehículos de servicio de urgencia.

t) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen, especialmente las que afecten a los servicios públicos y conservación de bienes municipales.

u) Informar a sus superiores de cualquier incidencia en el servicio, reflejando fiel-mente los hechos y aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión de los mismos.

v) Saludar a las autoridades locales, autonómicas, estatales y mandos de la Policía Local, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan.

El saludo se realizará llevando la mano derecha extendida, con los dedos juntos y la palma hacia abajo, hasta el botón de la gorra o prenda de cabeza.

x) Asistir, dentro de su jornada laboral, a los cursos de formación y reciclaje que acuerde la corporación.

y) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias de desarrollo o se deriven de las anteriores.

CAPÍTULO VI

Retribuciones

Artículo 20. Conceptos retributivos

Los conceptos retributivos de los miembros de los Cuerpos de Policía local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica sobre función pública.

Artículo 21. Complemento de destino

1. Cada Ayuntamiento, en la relación de puestos de trabajo o, en su caso, catálogo, determinará el nivel correspondiente a cada una de las categorías profesionales, con los siguientes mínimos por categoría:

Intendente General: 26

Intendente Principal: 24

Intendente: 22

Inspector: 20

Oficial: 16

Agente: 14

El nivel mínimo correspondiente a los Auxiliares de Policía, en los municipios donde existan, será el 14.

2. La asignación de niveles se llevará a cabo por cada Ayuntamiento, dentro de los mínimos señalados en el apartado 1 de este artículo. Los de las categorías inferiores no podrán ser mayores que los de las superiores.

3. El nivel de complemento de destino de un puesto de trabajo será superior al que corresponda a cualquier otro subordinado al mismo.

4. En las jefaturas del cuerpo se aplicará el nivel máximo de cada escala.

Artículo 22. Complemento específico

Cada Corporación, previa negociación de la relación de puestos de trabajo o catálogo, determinará la cuantía del complemento específico correspondiente a todos los puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando la dedicación profesional, responsabilidades, peligrosidad, penosidad, turnicidad, nocturnidad, festividad e incompatibilidad a que hace referencia la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como la especial dificultad técnica.

Artículo 23. Jubilación

Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad establecida en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.

CAPÍTULO VII

Segunda actividad

Artículo 24. Concepto

La segunda actividad es la situación administrativa especial que corresponde a los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana por razones de edad o por enfermedad.

Artículo 25. Causas

Cuando un miembro de los Cuerpos de Policía Local tenga disminuida su capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

a) Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado o instarse de oficio por el Ayuntamiento, siempre que haya permanecido en situación de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:

Escala superior: 60 años.

Escala técnica: 58 años.

Escala básica: 55 años.

b) Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta. Esta situación es asimilable y extensible a las funcionarias de los Cuerpos de la Policía Local durante el periodo de gestación, previo dictamen médico que lo acredite.

Artículo 26. Procedimiento y valoración

1. El pase a la situación de segunda actividad por edad se determinará por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de oficio o a instancia del interesado.

2. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación o por el interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal médico, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Iniciado el procedimiento, se remitirá el expediente al tribunal médico.

b) El tribunal médico estará compuesto por tres facultativos de la especialidad de que se trate, designados uno por el Ayuntamiento, uno por la Conselleria de Sanidad, y otro por el interesado. El régimen de funcionamiento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados, y le corresponderá apreciar la insuficiencia física o psíquica.

c) El tribunal valorará las circunstancias en la persona afectada que le impidan o minoren, de forma manifiesta, las aptitudes funcionales y su capacidad profesional, emitiendo el correspondiente dictamen, en el que se reflejarán las causas que han determinado la disminución de la capacidad para el servicio ordinario.

d) El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».

e) El dictamen emitido por el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

f) El tribunal médico en su dictamen podrá disponer, asimismo, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez que se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por la Alcaldía, con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo, requiriendo, asimismo, la emisión de dictamen por el tribunal médico.

Artículo 27. Tipos y funciones

La segunda actividad se desarrollará de la siguiente manera:

1. Con destino: preferentemente en el propio Cuerpo de Policía mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. Los Policías en segunda actividad realizarán servicios de policía administrativa, vigilancia de edificios públicos e instalaciones.

Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia, tales como intervención en los planes de seguridad vial, o actividades o funciones de gestión y administración municipal.

Los Ayuntamientos en sus relaciones de puestos de trabajo incluirán puestos susceptibles de ser ocupados por los funcionarios de la Policía Local en situación de segunda actividad, determinando aquellas funciones de la actividad policial o relacionadas con la misma que pueden ser desempeñadas por los funcionarios policiales en segunda actividad, y no sean propias de otros cuerpos o colectivos.

2. Expectativa de destino: En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas no permita ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones que le correspondan en la situación de segunda actividad.

De conformidad con la legislación básica en materia de función pública, el período máximo, improrrogable, de duración de la situación de expectativa de destino será de un año.

Artículo 28. Retribuciones

El personal en situación de segunda actividad con destino percibirá la totalidad de las retribuciones básicas que correspondan a su categoría en activo, las de carácter personal que tenga reconocidas y las específicas inherentes al puesto de trabajo de procedencia.

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad en expectativa de destino se percibirán las retribuciones básicas que correspondan a la categoría de pertenencia, así como un complemento de una cuantía mínima igual al ochenta por ciento de las retribuciones complementarias.

Artículo 29. Régimen disciplinario y valoración

Los funcionarios del Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad con destino estarán sujetos a idéntico régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de Policía en servicio activo.

Los funcionarios del Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad en expectativa de destino estarán sujetos al régimen disciplinario y de incompatibilidad de la función pública.

CAPÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Artículo 30. Funcionarios en prácticas

Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las mismas normas de régimen disciplinario que los funcionarios de carrera o, en su caso, a lo que se disponga en el Reglamento del Instituto Valenciano de Seguridad Pública.

Sección primera

Faltas

Artículo 31. Faltas

Las faltas en que pueden incurrir los miembros de la Policía Local pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 32. Faltas muy graves

Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución Española.

b) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.

c) El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios y vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.

d) La insubordinación, individual o colectiva, a obedecer a las autoridades o mandos de quien dependen, así como la desobediencia a las legítimas órdenes e instrucciones dadas por aquéllos.

e) La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves en que sea obligada su actuación.

f) El abandono injustificado del servicio.

g) La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.

h) El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.

i) La participación en huelgas o acciones sustitutorias de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

j) Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el periodo de un año.

k) La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

l) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio, o con habitualidad.

m) Cualquier otra conducta no enumerada en los apartados anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación.

Artículo 33. Faltas graves

Son faltas graves:

a) La grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos.

b) La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.

c) La negativa a realizar servicios en los casos en que lo ordenen expresamente sus superiores jerárquicos o responsables del servicio, por imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean manifiestamente ilegales.

d) La dejación de funciones o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, o los derivados de necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, cuando se produzcan de forma manifiesta.

e) No mantener la debida disciplina o tolerar el abuso o extralimitación de facultades en el personal subordinado por parte del Jefe o superior.

f) La tercera falta injustificada de asistencia al servicio, en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.

g) No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando otra de mayor gravedad.

h) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave de abandono de servicio.

i) La emisión de informes sobre asuntos del servicio que, sin faltar abiertamente a la verdad, desnaturalicen la misma, valiéndose de términos ambiguos, confusos o tendenciosos, o la alteren mediante inexactitudes, siempre que el hecho no constituya delito o falta muy grave.

j) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas legales de abstención.

k) No ir provisto, en los actos de servicio, del uniforme reglamentario, cuando su uso sea obligatorio, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria o de los medios de protección o acción que se determinen, así como su extravío o sustracción por negligencia inexcusable.

l) Exhibir los distintivos de identificación o el arma reglamentaria sin causa justificada, así como utilizar el arma en acto de servicio o fuera de él infringiendo las normas establecidas.

m) Asistir de uniforme a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se trate de actos de servicio u oficiales en los que la asistencia de uniforme esté indicada.

n) Causar por negligencia inexcusable daños graves en la conservación de locales, material o documentación relacionado con el servicio, o dar lugar a extravío o sustracción de los mismos por la misma causa.

o) Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.

p) Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a la labor policial, o la negativa injustificada a prestar la colaboración solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta muy grave.

q) Asistir a encierros en locales policiales y ocuparlos sin autorización.

r) La ausencia, aún momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no constituya falta muy grave.

s) El grave ataque a la dignidad o consideración de la función policial.

t) La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites del derecho de acción sindical señalados legalmente.

u) El uso injustificado o el destino a fines particulares de medios y materiales del servicio o de propiedad pública.

v) La comisión de tres faltas leves dentro del período de doce meses.

Artículo 34. Faltas leves

Son faltas leves:

a) El retraso o negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

b) La incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que no merezcan una calificación más grave.

c) La inasistencia al servicio que no constituya falta grave y el incumplimiento de la jornada de trabajo, así como las faltas repetidas de puntualidad.

d) No utilizar el conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionada con el servicio.

e) El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

f) La ausencia de cualquier servicio, cuando no merezca calificación más grave.

g) El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya una falta de mayor gravedad.

h) No proporcionar a la Jefatura del Cuerpo los datos sobre domiciliación y teléfono, así como no indicar los cambios que se produzcan.

i) La omisión del saludo o la dejadez en su realización, a las personas a quien se tiene la obligación de saludar.

j) El incumplimiento de los deberes y obligaciones de los funcionarios, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.

k) Las faltas graves cuando concurran las circunstancias de atenuación recogidas en el artículo siguiente.

Artículo 35. Criterios de determinación y aplicación

1. La graduación de las faltas graves y leves y sus sanciones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad.

b) La perturbación que pueda producir en el normal funcionamiento de la administración y de los servicios policiales.

c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados.

d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios del Cuerpo.

e) Reincidencia.

f) Su trascendencia para la seguridad ciudadana en general.

2. La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes criterios:

a) Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

b) El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional o de las disposiciones cautelares que en su caso se adopten, se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.

c) Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en su grado mínimo.

d) Se impondrá la sanción en su mitad inferior cuando el autor de los hechos procediese, antes de conocer que el procedimiento sancionador se dirige contra él, a confesar la infracción a los órganos competentes, o a reparar el daño ocasionado, o a disminuir sus efectos.

e) Si concurren dos o más circunstancias de las establecidas en el apartado 1 de este artículo, se podrá aplicar la sanción que corresponda en toda su extensión.

f) Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

g) La Administración podrá resolver motivadamente la remisión condicional que deje en suspenso la ejecución de la sanción.

h) No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.

Artículo 36. Autoría

Incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta los que induzcan a su comisión y los jefes que teniendo conocimiento de ellas las toleren.

Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de la misma.

Sección segunda

Sanciones

Artículo 37. Sanciones

Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse a los funcionarios de la Policía Local las siguientes sanciones:

1. Por faltas muy graves:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones de tres a seis años, y pérdida de la remuneración por el mismo período.

2. Por faltas graves: suspensión de funciones por menos de tres años, y pérdida de la remuneración por el mismo período.

3. Por faltas leves:

a) Suspensión de funciones de uno a cuatro días, y pérdida de la remuneración por el mismo período, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón.

b) Apercibimiento.

Sección tercera

Extinción de la responsabilidad

Artículo 38. Extinción de la responsabilidad

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto y amnistía.

2. Si durante la substanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que el interesado inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado con respecto al inculpado.

Artículo 39. Prescripción de las faltas

Las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

La amplitud y efecto de los indultos de sanciones disciplinarias se determinará con arreglo a las disposiciones que los concedan (Real Decreto 2669/1998, de 12 de diciembre).

Artículo 40. Prescripción de las sanciones

Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al mes.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiere comenzado.

Artículo 41. Anotación de antecedentes disciplinarios

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación del servicio, podrá acordarse la cancelación de aquellas anotaciones a instancia del interesado que acredite buena conducta desde que se le impuso la sanción.

3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará a petición del interesado, a los seis meses de la fecha de su cumplimiento.

Sección cuarta

Competencia sancionadora y procedimiento

Artículo 42. Competencia

Salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, y en este decreto, la Alcaldía es el órgano competente para acordar la incoación del procedimiento sancionador y la imposición de sanciones disciplinarias.

Artículo 43. Tramitación

1. La tramitación de los expedientes disciplinarios se ajustará a lo establecido en esta sección y a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, legislación en materia de régimen local, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de aplicación.

2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. El órgano competente para la imposición de la sanción, al recibir la comunicación o denuncia de los hechos, o tener conocimiento de la presunta infracción, podrá acordar la incoación de forma reservada.

3. Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento sancionador, con el nombramiento de Instructor y Secretario, notificándose a ambos este nombramiento.

4. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma.

Artículo 44. Instrucción

Para la imposición de sanciones por todo tipo de faltas será preceptiva la instrucción de expedientes disciplinarios, en los términos señalados en el presente capítulo.

Artículo 45. Instructor y Secretario

La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al funcionario sujeto al expediente, así como a los designados para ostentar dichos cargos.

El nombramiento de Instructor y Secretario recaerá en un funcionario perteneciente a la categoría o escala superior a la del inculpado, procurando, cuando existan funcionarios de la Escala Superior dentro del Cuerpo de Policía Local, que el nombramiento de Instructor recaiga en un funcionario perteneciente a dicha escala. En defecto de funcionario de la escala o categoría superior, se nombrará a un funcionario de Administración Local, de la misma o superior escala o grupo de titulación.

Artículo 46. Medidas provisionales

1. Iniciado el procedimiento, por resolución de la Alcaldía podrán adoptarse las medidas provisionales que se estimen oportunas para facilitar la marcha del expediente y conseguir la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.

2. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. La Alcaldía podrá acordar la tramitación de expediente disciplinario abreviado en el caso de faltas leves, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

4. En el supuesto de faltas graves o muy graves, la Alcaldía podrá acordar las medidas cautelares pertinentes siempre que no supongan un perjuicio irreparable para el interesado.

Artículo 47. Impulso de oficio

Con estricta sujeción a los principios de sumariedad y celeridad, y con respeto a los plazos establecidos en este Reglamento, el procedimiento se impulsará de oficio, debiéndose dar cumplimiento a cuantas diligencias y trámites sean procedentes.

Artículo 48. Diligencias de comprobación

El Instructor ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 49. Declaración del inculpado

En todo caso y como primeras actuaciones, se procederá a recibir declaración al inculpado, que podrá ser asistido por letrado o asesor, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que originó el expediente y de lo que aquél hubiera manifestado en su declaración.

Artículo 50. Pliego de cargos

1. A la vista de las actuaciones practicadas, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en el mismo, de forma clara, en párrafos separados y numerados, todos y cada uno de los hechos imputados con indicación de las sanciones que puedan ser de aplicación, de acuerdo con la presente Norma-Marco.

2. Se concederá al expedientado un plazo de diez días para que pueda contestar el pliego de cargos, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias. Dicho plazo podrá prorrogarse, a petición del interesado, si fuera necesario para la aportación de pruebas.

Artículo 51. Período probatorio

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período de diez días, a fin de que puedan practicarse cuantas pruebas se estimen oportunas.

2. La práctica de las pruebas propuestas, así como de las acordadas de oficio por el Instructor, se notificará previamente al funcionario expedientado, indicándole lugar, fecha y hora en que deberán realizarse.

3. Cumplimentadas las diligencias previstas en los párrafos anteriores se dará vista del expediente al inculpado, con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite.

Artículo 52. Propuesta de resolución

1. El instructor formulará, dentro de los cuatro días siguientes a la finalización del plazo previsto en el artículo anterior, propuesta de resolución, en la que se fijarán con precisión los hechos, se hará la valoración jurídica de los mismos para determinar si se estima cometida falta y, en su caso, cuál sea ésta y la responsabilidad del inculpado, señalando la sanción a imponer.

2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.

3. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se elevará inmediatamente el expediente a la Alcaldía, a los preceptivos efectos.

Artículo 53. Diligencias complementarias

1. En los expedientes disciplinarios instruidos por faltas muy graves será preceptivo, antes de dictar resolución, dar conocimiento al Consejo de Policía Local o la Junta/Delegado de personal o sindicatos más representativos en su caso.

2. Recibido el expediente, el órgano que deba resolver procederá, previo examen de lo actuado, tras la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, en su caso, dictamen de los servicios jurídicos, a dictar la resolución que corresponda en un plazo de diez días.

3. Si se acordara la realización de diligencias complementarias, éstas corresponderán al Instructor. Terminada su práctica, se dará nueva audiencia al interesado.

Artículo 54. Resolución

1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada, y en ella no se podrán introducir hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos, determinando con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se le impone, haciendo expresa declaración acerca de las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.

2. La resolución del expediente, que pone fin a la vía administrativa, será notificada en forma al expedientado dentro de los diez días siguientes a aquél en que fuera adoptada, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.

3. Si no se apreciase responsabilidad disciplinaria, la resolución deberá contener las declaraciones pertinentes acerca de las medidas provisionales adoptadas, en su caso.

4. Si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento no hubiera recaído resolución, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 55. Ejecución

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.

Artículo 56. Entrega del arma

Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de empleo o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la tarjeta de identificación y de la placa policial.

Sección quinta

Procedimiento para faltas leves

Artículo 57. Tramitación

1. Cuando se trate de faltas leves, el órgano competente para la imposición de la sanción, al recibir la comunicación o denuncia de los hechos o tener conocimiento de la presunta infracción, podrá acordar la incoación de información reservada.

2. Si de la misma se desprende responsabilidad disciplinaria, se acordará la incoación del procedimiento sancionador, con el nombramiento de Instructor y Secretario, notificándose a ambos este nombramiento.

3. El instructor realizará las diligencias que considere oportunas y citará por el medio más rápido al o a los interesados, indicando, en todo caso, los hechos que motivan su citación.

4. En el acto de la comparecencia se tomará declaración al o a los interesados, que podrán alegar y presentar los documentos y pruebas que consideren oportunos para su defensa.

5. Cumplidos los trámites anteriores se dará vista del expediente al inculpado, o copia del mismo si así lo solicitase.

Artículo 58. Resolución

1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos y la valoración jurídica de los mismos, y determinará, en su caso, la falta que considere cometida, así como la responsabilidad del inculpado y la sanción a imponer.

2. De la propuesta de resolución se dará trámite de audiencia al interesado, por un período de cinco días, a fin de que pueda formular, en el mismo plazo, las alegaciones que estime convenientes.

3. La propuesta de resolución, con todo lo actuado, se remitirá al órgano sancionador.

4. El órgano sancionador dictará resolución en la que bien se declarará no haber lugar a sanción alguna ante la inexistencia de infracción, o bien se impondrá la sanción correspondiente basándose en la falta que se considere cometida, que deberá ser establecida con toda precisión, indicando el precepto en que aparece tipificada.

5. La resolución se notificará al interesado, con la indicación del o los recursos que quepan contra la misma, órgano ante el que ha de presentarse y plazos de interposición.

6. Si en cualquier momento de este procedimiento se advirtiese que los hechos pueden ser constitutivos de falta grave o muy grave, se comunicará este extremo al órgano sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Es de aplicación a la Policía Local, en cuanto se refiere al ejercicio de los derechos sindicales, la normativa vigente en materia de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y libertad sindical.

Segunda

La Junta de Personal o los Delegados de Personal serán oídos en los expedientes disci-plinarios a que pudieran ser sometidos sus miembros durante el tiempo de su mandato y durante el año inmediatamente posterior. También deberá efectuarse este trámite si el inculpado es candidato durante el período electoral.

Tercera

En lo no previsto en este decreto, para la regulación de la situación especial de segunda actividad, será de aplicación supletoria el Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, de desarrollo y aplicación de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los municipios de la Comunidad Valenciana ajustarán los reglamentos internos de sus Cuerpos de Policía Local, así como su estructura y organización, a las prescripciones de esta Norma-Marco, en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 25/1998, de 10 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Norma-Marco sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El titular de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 4 de marzo de 2003

El presidente de la Generalitat,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

El conseller de Justicia y Administraciones Públicas,

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