Ficha disposicion

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DECRETO 73/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se fijan normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos y el procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación.



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Publicado en:  DOGV núm. 3975 de 06.04.2001
Número identificador:  2001/X3168
Referencia Base Datos:  1387/2001
 



DECRETO 73/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se fijan normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos y el procedimiento de autorización de empresas y entidades de formación. [2001/X3168]

El Real Decreto 2.505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Manipuladores de Alimentos, vino a establecer las condiciones que debían cumplir los manipuladores de alimentos, tanto en lo relativo a las prácticas de manipulación e higiene como a la expedición de los carnets de manipuladores.

Dicho Real Decreto destacó, entre sus prioridades, el fomentar y desarrollar programas de formación en higiene alimentaria al colectivo de manipuladores, resaltando así la importancia de la educación sanitaria y de unos hábitos de higiene adecuados como factores más efectivos en la prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos, en detrimento de los exámenes médicos periódicos, extremo que por su parte recomendó, con posterioridad, la Organización Mundial de la Salud en el documento Métodos de Vigilancia Sanitaria y de Gestión para Manipuladores de Alimentos de 1989.

En la Comunidad Valenciana, en aplicación de dicho Real Decreto, se hizo conveniente el introducir las previsiones oportunas que fueran extendiendo la obtención de la necesaria educación sanitaria, las que se llevaron a efecto a través de la Orden de 13 de noviembre de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se daban normas sobre manipuladores de alimentos, estableciendo las obligaciones de éstos, la regulación de los carnets acreditativos y el registro administrativo de los manipuladores.

La experiencia acumulada y el nuevo enfoque contemplado en directivas comunitarias pusieron de manifiesto la necesidad de renovar y actualizar la normativa vigente en materia de formación de manipuladores de alimentos.

Así pues, con la entrada en vigor del Real Decreto 2.207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, que vino a incorporar al ordenamiento jurídico la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, se introdujo una nueva concepción en materia de formación de manipuladores al establecer que los empresarios del sector alimentario deberían garantizar la formación adecuada de los manipuladores de alimentos en materia de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral.

Esta previsión reglamentaria ha sido recientemente desarrollada por el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, norma básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificación de la observancia de dichas normas.

El citado Real Decreto 202/2000, en su artículo 4, establece que la formación de los manipuladores de alimentos se llevará a cabo por la propia empresa alimentaria o por una empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente. En el mismo se recoge que la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria, y que podrá tener en consideración, a efectos de reconocimiento de programas de formación, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros o escuelas de formación profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales.

En el artículo 5 se dispone que la autoridad sanitaria competente aprobará y controlará los programas de formación impartidos por las empresas y entidades autorizadas y verificará, en cumplimiento del Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.

Aún cuando la formación de los manipuladores de alimentos debe ser garantizada por los empresarios, dicha formación no puede quedar exenta de control por la autoridad sanitaria atendiendo al deber de los poderes públicos de proteger la salud pública, conforme al artículo 43 de la Constitución. Por ello, es necesario establecer el marco legal en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana, a fin de dar respuesta a las funciones que se encomiendan a la Conselleria de Sanidad como competente en los temas regulados.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y de conformidad con la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y conceptos básicos

Artículo 1. Objeto

El presente decreto regula:

1. Los programas de formación de los manipuladores de alimentos desarrollados e impartidos por la propia empresa alimentaria o por empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas.

2. El procedimiento de autorización de las empresas o entidades que deseen realizar las actividades de desarrollo y/o impartición de dichos programas de formación en materia de higiene alimentaria, y el reconocimiento de la formación, en los casos de centros o escuelas de formación profesional o educacional.

3. La creación del Registro de Empresas o Entidades de Formación de Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente disposición será de aplicación a:

1. Las empresas del sector alimentario de la Comunidad Valenciana que formen, por sí mismas, a sus trabajadores en materia de higiene alimentaria.

2. Aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que pretendan desarrollar y/o impartir programas de formación en materia de higiene alimentaria para manipuladores de alimentos que presten servicios en establecimientos ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana.

Artículo 3. Definiciones

1. Programa de formación: conjunto de actividades formativas encaminadas a garantizar que los manipuladores de alimentos dispongan de una formación adecuada en higiene de alimentos de acuerdo con su actividad laboral.

2. Empresa o entidad de formación de manipuladores de alimentos: es toda persona natural o jurídica, pública o privada, que pretenda desarrollar y/o impartir programas de formación en materia de higiene alimentaria para manipuladores de alimentos.

CAPÍTULO II

Formación continuada de los manipuladores de alimentos

Artículo 4. Responsabilidad de la formación

La responsabilidad de la formación en materia de higiene alimentaria recae en las empresas del sector alimentario, que garantizarán que los manipuladores de alimentos dispongan de esa formación de acuerdo con su actividad laboral. Para ello éstas deberán desarrollar e impartir de manera continuada un programa de formación en higiene alimentaria, el cual será adaptado, periódicamente, a las necesidades de formación.

Artículo 5. Formación por la empresa alimentaria

Cuando la formación se realice por la propia empresa alimentaria, ésta incluirá el programa de formación de los manipuladores de alimentos en el Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico o lo aplicará como instrumento complementario de las Guías de Prácticas Correctas de Higiene.

Artículo 6. Formación por empresas o entidades de formación

En los casos en que la formación se realice por empresas o entidades de formación, éstas deberán estar autorizadas y registradas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 7. Formación por la autoridad sanitaria

La autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, podrá desarrollar e impartir los programas de formación en higiene alimentaria a los manipuladores de alimentos.

Artículo 8. Reconocimiento de programas de formación

La autoridad sanitaria competente tendrá en consideración, a efectos de reconocimiento como programas de formación en higiene alimentaria, los cursos o actividades impartidos a manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formación profesional o educacional, reconocidos por organismos oficiales, previa solicitud al órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia. Dicha solicitud deberá ir acompañada del programa teórico-práctico del curso solicitado.

CAPÍTULO III

Procedimiento de autorización administrativa

de empresas o entidades de formación

Artículo 9. Requisitos para la obtención de la autorización

Las empresas o entidades de formación para manipuladores de alimentos deberán disponer, para la obtención de la autorización prevista en el artículo 6 del presente Decreto, de los siguientes requisitos:

1. Un titulado superior con formación específica en higiene alimentaria, como responsable de la formación.

2. Personal docente con formación en higiene alimentaria y experiencia docente.

3. Recursos pedagógicos y medios técnicos de apoyo para la correcta ejecución de los programas de formación.

4. Programas de formación elaborados de acuerdo con la actividad laboral que desempeñe el manipulador, aprobados por el órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia.

Estos programas deberán ajustarse en su contenido, como mínimo, a los siguientes objetivos:

a) Adquirir conocimientos básicos sobre los peligros alimentarios y las medidas preventivas para su control.

b) Conocer las principales enfermedades de origen alimentario y las medidas para su prevención.

c) Conocer las prácticas correctas de higiene en la manipulación de alimentos.

d) Conocer las normas de higiene personal para adquirir actitudes y hábitos correctos.

e) Conocer la legislación alimentaria aplicable a la actividad desarrollada.

Artículo 10. Solicitudes y documentación

1. La autorización administrativa se solicitará ante el órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia, según modelo normalizado que figura en el anexo I, sin perjuicio de su posible presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. La solicitud de autorización deberá acompañarse, con carácter preceptivo, de una memoria que recogerá la documentación específica para cada uno de los programas formativos y cuyo contenido se ajustará al modelo del anexo II.

Artículo 11. Resolución

1. A la vista de la documentación aportada y previo su estudio, el órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia resolverá, dentro del plazo de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su resolución.

La falta de resolución expresa dentro del plazo legal para dictarla, producirá efectos estimatorios de la pretensión deducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

2. La autorización administrativa conlleva la inscripción, de oficio, en el Registro de Empresas o Entidades de Formación de Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 12. Convalidación

1. La autorización administrativa será objeto de convalidación cada cinco años siguiendo el procedimiento previsto para la obtención de la autorización inicial.

2. La falta de convalidación determinará la caducidad de la autorización administrativa concedida y la consiguiente cancelación de la inscripción registral.

Artículo 13. Comunicación de modificaciones

Cualquier modificación que afecte a la titularidad, ubicación, condiciones técnicas u organizativas, personal responsable o programa de formación que hubieran sido tenidas en cuenta para la concesión de la autorización, deberá ser comunicada a la autoridad sanitaria a efectos de su aprobación.

Artículo 14. Cancelación

1. El órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia podrá dejar sin efecto la autorización administrativa, a petición del interesado o de oficio, cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, previa instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.

2. De producirse alguno de los supuestos previstos en apartado anterior, conllevará la cancelación de la inscripción registral.

CAPÍTULO IV

Registro de empresas o entidades de formación

de manipuladores de alimentos

Artículo 15. Creación

Se crea el Registro de Empresas o Entidades de Formación de Manipuladores de Alimentos de la Comunidad Valenciana (en adelante, Registro), en el que se inscribirán éstas conforme al presente Decreto.

Artículo 16. Publicidad registral

Los datos del Registro serán públicos atendiendo a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 17. Gestión

La gestión del Registro se realizará por el órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia.

CAPÍTULO V

Acreditación de la formación

Artículo 18

1. El aprovechamiento de la formación recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formación impartidos por empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos, así como por la autoridad sanitaria competente, según lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto, se acreditará mediante certificación individual expedida por éstas y contendrá, como mínimo, los datos recogidos en el anexo III.

2. La formación en higiene alimentaria realizada por las propias empresas del sector alimentario se acreditará mediante la documentación que demuestre los tipos de programas de formación impartidos a sus trabajadores, la periodicidad de los mismos y la supervisión de las practicas de manipulación. Esta documentación deberá obrar en los registros del Plan de Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos.

CAPÍTULO VI

Aprobación, control y verificación de los programas

de formación

Artículo 19. Aprobación y control de programas impartidos por empresas o entidades

1. Los programas de formación impartidos por las empresas o entidades de formación serán objeto de aprobación y control por la autoridad sanitaria competente a fin de comprobar su adecuación a los requisitos exigidos por el presente decreto.

2. Las empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos deberán tener a disposición de la autoridad sanitaria competente, a efectos de control oficial, los programas de formación desarrollados e impartidos y la documentación que acredite la asistencia y aprovechamiento de los cursos.

3. Anualmente, las empresas o entidades de formación elaborarán una memoria de las actividades realizadas, que será presentada ante el órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia y contendrá, como mínimo, el número de cursos realizados y el número de alumnos acreditados según la actividad laboral del manipulador, así como cualquier otra actividad formativa dirigida a este personal.

Artículo 20. Control de programas impartidos por empresas alimentarias

Los programas de formación impartidos por las propias empresas alimentarias serán controlados por los servicios oficiales que tienen a su cargo el control oficial de las industrias alimentarias.

Artículo 21. Verificación

La verificación de que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos a través de los programas de formación, corresponderá a los servicios sanitarios de control oficial, que podrán exigir la realización de nuevas actividades formativas para aquellos manipuladores en los que se confirme el incumplimiento de las practicas correctas de higiene.

CAPÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 22

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, por el que se regula el procedimiento, las sanciones y la competencia por infracciones sanitarias y de higiene alimentaria, así como las demás disposiciones que sean de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las empresas o entidades de formación de manipuladores de alimentos autorizadas en otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar e impartir programas de formación en la Comunidad Valenciana, siempre que acrediten dicha autorización y lo soliciten mediante escrito dirigido al órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia, para su inclusión en el Registro.

Segunda

La autorización administrativa prevista en el presente decreto no excluye ni sustituye cualquier otra que pueda ser necesaria para el ejercicio de la actividad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Durante un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, la Conselleria de Sanidad continuará participando en la impartición de los programas de formación de las empresas del sector alimentario de la Comunidad Valenciana, dirigidos a los manipuladores de alimentos, a fin de que exista la oferta de formación suficiente para el cumplimiento de lo estipulado en el presente decreto.

Segunda

Los carnets de manipuladores de alimentos expedidos conforme a la Orden de 13 de noviembre de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, cuya validez esté vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, así como los carnets que se concedan durante el periodo transitorio mencionado en la disposición transitoria primera de este decreto, quedan equiparados, a todos los efectos, a los certificados individuales de acreditación regulados en la presente norma, entrando a formar parte del programa de formación de las empresas alimentarias, siendo responsabilidad de éstas la continuidad de una formación que garantice el nivel adecuado en materia de higiene alimentaria de sus manipuladores.

Tercera

La referencia en el presente decreto a la autoridad sanitaria u órgano de la Conselleria de Sanidad competente en la materia de manipuladores de alimentos, será la que se determine, en cada momento, en el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, actualmente el director general para la Salud Pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 13 de noviembre de 1989, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se dan normas sobre manipuladores de alimentos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al conseller de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y aplicación de lo establecido en este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 2 de abril de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Sanidad,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

ANEXO I

Solicitud de autorización administrativa de empresas y entidades de formación de manipuladores de alimentos

Datos de identificación de la empresa o entidad

Nombre o razón social CIF/NIF (*)

Domicilio en calle/plaza nº

Población Provincia Código Postal

Teléfono Fax E-mail

Datos del representante legal

Nombre y apellidos DNI/CIF.

Domicilio a efectos de notificación en calle/plaza nº

Población Provincia Código Postal

Teléfono E-mail

SOLICITUD DE: Autorización ÿ

Renovación de autorización ÿ

Declaro, bajo mi responsabilidad, la exactitud de los datos reseñados en la presente solicitud.

En a de de

Representante legal

(firma y sello)

Fdo:

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL PARA LA SALUD PÚBLICA.

(*) Se adjuntará fotocopia del DNI o CIF que justifique la persona física o jurídica de la empresa o entidad, así como la acreditación, por cualquier medio válido en derecho, de la representación que ostente.

ANEXO II

Memoria que deberá acompañar a la solicitud de autorización administrativa

1. Denominación de programa o programas formativos.

2. Objetivos generales

3. Objetivos específicos de aprendizaje.

4. Contenidos teóricos y prácticos: unidades didácticas, con indicación de las horas asignadas a cada unidad.

5. Metodología y técnicas de evaluación previstas para medir la consecución de los objetivos.

6. Nombre, apellidos, DNI, titulación, experiencia docente y profesional en el área de higiene alimentaria del o de los técnicos responsables y personal docente, todo ello debidamente acreditado.

7. Medios técnicos y material didáctico de apoyo para el desarrollo de actividad formativa.

8. Disponibilidad de locales para la actividad docente.

9. Modelo de certificado de acreditación.

ANEXO III

Contenidos mínimos de los certificados de formación (*)

Datos de identificación de la empresa o entidad de formación autorizada

Datos de identificación del representante legal o responsable de la formación

Fecha de autorización y núm. de registro de la empresa o entidad de formación

Denominación del programa de formación

Datos del manipulador de alimentos:

Nombre, apellidos y DNI

Lugar y fecha de expedición del certificado

Actividad laboral

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