Ficha disposicion

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DECRETO 60/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la formación en materia de animación juvenil en la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 4966 de 15.03.2005
Número identificador:  2005/X2880
Referencia Base Datos:  1456/2005
 



DECRETO 60/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la formación en materia de animación juvenil en la Comunidad Valenciana. [2005/X2880]

El Decreto 19/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la Es-cuela de Formación de Animadores del Tiempo Libre Juvenil de la Generalitat, supuso, por parte de la administración Pública valenciana, una apuesta decidida por impulsar medidas que promovieran la participación activa de los jóvenes valencianos en la vida sociocultural de la comunidad, estableciendo un marco para la capacitación de monitores de centros de vacacio-nes y de animadores juveniles.

La Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de-sarrolló dicho Decreto, estableciendo las condiciones para el reconocimiento y homologación de Escuelas de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre; lo que ha permitido, desde los ámbitos asociativo y municipal, diversificar y descentralizar la oferta formativa, al tiempo que ha contribuido sustancialmente a dinamizar el tejido asociativo juvenil en la Co-munidad Valenciana.

Durante estos años, la realidad social de los jóvenes valencianos ha cambiado, al tiempo que las instituciones responsables de desarrollar las políticas de juventud han evolucionado, en un esfuerzo por adaptarse a las necesidades y expectativas de los jóvenes ciudadanos. Especial-mente relevante en este sentido fue la creación del Institut Valencià de la Joventut (IVAJ), mediante la Ley 4/1989, de 26 de junio, de la Generalitat, como entidad autónoma de carácter mercantil. Entre las funciones que se atribuyen a este organismo, y que se enumeran en el artículo 3 de la mencionada Ley, se establece la de formar animadores y técnicos en materia juvenil.

Como consecuencia de este impulso institucional en materia de juventud, también visible en la administración Local a través del desarrollo de áreas y programas específicos para la juventud, y del continuo desarrollo y vertebración del sector asociativo juvenil, se ha asistido en los últimos años al crecimiento y consolidación de la formación de animadores juveniles en la Comunidad Valenciana. La demanda creciente de esta formación ha ido acompañada, por una parte, de la creación de numerosas Escuelas de Formación de Animadores Juveniles que, desde modelos pedagógicos diversos, proporcionan una amplia y consolidada oferta formativa desde el sector asociativo, y por otra, de una creciente implantación de la formación de animadores juveniles en el ámbito local, cuyos responsables públicos han visto en ella un medio efectivo de estimular la participación juvenil en la Comunidad Valenciana.

Ante este desarrollo en el ámbito de la formación de animadores, la Orden de 23 de julio de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, daba respuesta a la necesidad de establecer un marco común para la regulación de los cursos de monitor de centros de vacaciones y de animador del tiempo libre juvenil realizados en la Comunidad Valenciana, estableciendo, entre otras cuestiones, la duración de los cursos, sus etapas, los requisitos de acceso y las condiciones para la acreditación de los mismos por parte del IVAJ.

Por otra parte, cada vez más, las acciones de tiempo libre implican la movilidad de sus agentes por todo el territorio español, y también por otros países de la Unión Europea. Esta circunstancia requiere un esfuerzo interterritorial de adecuación de las normativas que, en cada Comunidad Autónoma, regulan la formación en materia de animación, orientado hacia la búsqueda de elementos comunes que faciliten el reconocimiento recíproco de las diferentes titulaciones.

Los cambios institucionales, el desarrollo continuado de las actividades de formación en materia de animación y la necesidad de adecuación interterritorial exigen de la administración un esfuerzo de adaptación del marco regulador de esta formación a las necesidades actuales y a las expectativas futuras.

Por ello, previo informe del Consell de la Joventut de la Comunitat Valenciana, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 11 de marzo de 2005,

DECRETO

CAPÍTULO I

Aspectos generales

Artículo 1. Objeto

1. Es objeto de este decreto desarrollar la competencia del Institut Valencià de la Joventut (IVAJ) en materia de animación juvenil, regular los cursos destinados a formar animadores juveniles y el reconocimiento de las Escuelas Oficiales de Animación Juvenil en la Comunidad Valenciana.

2. Las personas que realicen o vayan a realizar actividades educativas de tiempo libre, así como funciones de coordinación de actividades de tiempo libre y de dirección de centros de vacaciones, con niños y jóvenes, en la Comunidad Valenciana, deberán obtener una formación adecuada a través de la superación de los correspondientes cursos de formación de monitores y animadores de tiempo libre infantil y juvenil, todo ello sin perjuicio del resto de normativa que les sea de aplicación.

Artículo 2. Competencia

Al Institut Valencià de la Joventut le corresponde:

a) Reconocer oficialmente a las Escuelas de Animación Juvenil.

b) Acreditar los cursos establecidos en este decreto y expedir los correspondientes certificados, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

c) Asesorar e informar técnicamente las solicitudes de reconocimiento de Escuelas y acreditación de los cursos a los que se refiere este decreto.

d) Velar por la calidad técnica y pedagógica de los cursos, supervisando aquellos que se realicen al amparo de este decreto.

e) Organizar foros de comunicación y encuentros con las diferentes Escuelas Oficiales de Animación Juvenil, para facilitar unas relaciones de colaboración y mejora desde un planteamiento integrador.

f) Realizar cursos y actividades de formación complementarias o subsidiarias a las realizadas por las diferentes Escuelas Oficiales de Animación Juvenil.

g) Supervisar y, en su caso, organizar la formación pedagógica y el reciclaje del profesorado de las Escuelas.

h) Realizar cursos de formación permanente para los monitores y animadores.

i) Propiciar la investigación y el estudio en el campo de la animación juvenil y publicar, en su caso, los resultados.

j) Cualquier otra función necesaria para el adecuado cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 3. Foro de Formación de Animadores Juveniles

1. Como órgano de consulta y participación permanente en materia de formación de monitores y animadores, se creará el Foro de Formación de Animadores Juveniles.

2. Serán objeto de desarrollo su composición, organización y funcionamiento.

CAPÍTULO II

Cursos

Artículo 4. Cursos

1. Los cursos a los que hace referencia el artículo 1 podrán ser:

1.1. Cursos de formación básica, que constarán de una etapa lectiva y una etapa de prácticas:

a) Monitor de tiempo libre infantil y juvenil, que capacita para desarrollar actividades educativas en el tiempo libre y en centros de vacaciones con niños y jóvenes.

b) Animador juvenil, que capacita para asumir las funciones de coordinación de actividades de tiempo libre y de dirección de centros de vacaciones con niños y jóvenes.

1.2. Cursos de formación permanente: dirigidos a la especialización y el reciclaje de los monitores y animadores.

1.3. Cursos de formador de animadores: esta formación será exigida para impartir los cursos a que se refieren el apartado 1.1 de este artículo.

2. Los cursos deberán realizarse en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana. La normativa de desarrollo del presente Decreto establecerá la duración, estructura, los contenidos y los requisitos de acceso a estos cursos.

3. Los requisitos regulados en el presente Decreto serán independientes de aquellos que sean exigibles por la normativa emanada de cualquier Administración Pública.

Artículo 5. Acreditación de cursos de formación básica

1. Las Escuelas Oficiales de Animación Juvenil impartirán los cursos de formación básica regulados en el presente Decreto, sin que sea necesaria la acreditación singular de cada uno de ellos.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrán solicitar la acreditación de un curso de monitor de tiempo libre infantil y juvenil aquellas entidades ubicadas en la Comunidad Valenciana que no dispongan de una Escuela oficialmente reconocida.

3. También podrán solicitar la acreditación de un curso de animador juvenil las entidades que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, hayan realizado dos cursos de monitores consecutivos en los dos años previos a la solicitud.

4. Las entidades que reciban la acreditación de un curso de formación básica deberán cumplir las siguientes obligaciones:

4.1. Realizar el curso de forma completa.

4.2. Contar con un coordinador y un equipo de profesorado para la realización del curso que reuna los requisitos establecidos para el director y el profesorado de las Escuelas en los apartados b) y c) del artículo 9 de este decreto.

4.3. Contar con instalaciones (aulas, mobiliario, recursos didácticos, etc.) suficientes e idóneas para el desarrollo de la actividad formativa.

4.4. Todas las demás obligaciones establecidas para las Escuelas Oficiales en los apartados d), g), h), j), k) l) y m) del artículo 9.

Artículo 6. Acreditación de cursos de formación permanente y del curso de formador de animadores

1. Las Escuelas de Animación Juvenil oficialmente reconocidas en la Comunidad Valenciana, con cinco años de funcionamiento como tales, podrán solicitar la acreditación del IVAJ para realizar cursos de formación permanente y el curso de formador de animadores.

2. El procedimiento de acreditación y pérdida de acreditación se regulará por la correspondiente normativa de desarrollo.

CAPÍTULO III

Escuelas

Artículo 7. Escuelas Oficiales de Animación Juvenil

Son Escuelas Oficiales de Animación Juvenil aquellas reconocidas por el IVAJ para impartir los cursos regulados en este decreto.

Artículo 8. Reconocimiento

1. Podrán ser reconocidas como Escuelas Oficiales de Animación Juvenil las promovidas por asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud, reconocidas legalmente e inscritas en el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Generalitat, o las promovidas por entidades públicas con competencia en materia de juventud.

2. En el momento de solicitar su reconocimiento, dichas entidades deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Contar con más de cinco años de funcionamiento ininterrumpido.

b) Haber impartido un curso de formación básica anual, de los previstos en el artículo 4.1.1, durante los tres años previos a la solicitud de reconocimiento.

c) Disponer de los recursos humanos y materiales mínimos para el inicio del funcionamiento de la Escuela, que deberán ser, al menos, los especificados en los apartados b), c) y e) del artículo 9.

d) Haber sido adoptado acuerdo, por parte del órgano competente en cada entidad, para la creación de la Escuela y su solicitud de reconocimiento como oficial.

3. El procedimiento de reconocimiento se regulará en la correspondiente normativa de desarrollo.

Artículo 9. Obligaciones de las Escuelas

Las Escuelas reconocidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Dotarse de Estatutos propios, en los que constarán los mínimos exigidos por la normativa vigente.

b) El director de la Escuela deberá ser, al menos, titulado universitario de grado medio, además de estar en posesión del certificado de animador juvenil o su equivalente en otras Comunidades Autónomas o países de la Unión Europea, así como acreditar experiencia en materia de formación de monitores y animadores.

c) Disponer de un equipo estable de profesorado constituido, al menos, por cinco miembros, que estarán en posesión del certificado de animador juvenil o su equivalente. Como mínimo la mitad de las personas que formen parte del equipo de profesorado deberá contar con titulación universitaria de grado medio.

d) En los cursos de formación básica, el 50% de las horas de la etapa lectiva será impartido por profesorado que se encuentre en posesión del certificado de animador juvenil o equivalente. El profesorado que imparta las materias correspondientes al programa de contenidos mínimos establecido por el IVAJ deberá haber realizado el curso de formador de animadores.

e) Las instalaciones (aulas, mobiliario, recursos didácticos, etc.) serán suficientes e idóneas para el desarrollo de la actividad formativa. En cualquier caso contarán, como mínimo, de espacio para atender al público, secretaría y aula de uso exclusivo o diferenciado por parte de la Escuela.

f) Impartir, como mínimo, un curso de monitor de tiempo libre infantil y juvenil o de animador juvenil cada año.

g) Comunicar, en el plazo máximo de 20 días, cualquier cambio que se produzca en los requisitos que condujeron a su reconocimiento.

h) Presentar la documentación que se establezca en la correspondiente normativa de desarrollo y en el plazo previsto por la misma.

i) Finalizar las actividades formativas que inicien.

j) Garantizar a todos los alumnos el desarrollo de las prácticas, así como supervisar la correcta realización de las mismas.

k) Mantener actualizada y disponible la documentación correspondiente al seguimiento del proceso formativo del alumnado.

l) Garantizar los derechos del alumnado y supervisar el cumplimiento de sus deberes.

m) No realizar actividades que promuevan o justifiquen cualquier forma de discriminación por razón de raza, sexo, religión, o cualquier otra que atente contra los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 10. Pérdida del reconocimiento oficial

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto y demás normativa de desarrollo podrá implicar la pérdida de reconocimiento oficial de las Escuelas de Animación Juvenil por parte del IVAJ. El procedimiento se regulará en la correspondiente normativa de desarrollo, debiéndose garantizar, en todo caso, la audiencia a la Escuela afectada.

Artículo 11. Derechos del alumnado

El alumnado de los cursos tendrá derecho a:

a) La igualdad de oportunidades y no discriminación, por circunstancias personales y sociales, en el acceso y permanencia en los cursos.

b) Recibir una orientación y un asesoramiento individualizado, por parte de profesores y tutores, mientras esté abierto su proceso formativo.

c) Ser informados del proceso de formación en cuanto a la evaluación, programación, certificación y desarrollo de las prácticas.

d) Recibir una oferta de prácticas adecuada a las funciones para las que capacita el curso.

e) Una póliza de seguros que cubra, como mínimo, su responsabilidad civil durante la etapa lectiva y durante la realización de las prácticas.

f) Presentar reclamaciones por escrito y recibir adecuada respuesta a las mismas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las denominaciones previstas en la Orden de 23 de julio de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, y en la Resolución de 10 de junio de 1999, del director general del IVAJ, "Monitor de centros de vacaciones" y "Animador del tiempo libre juvenil, nivel I", quedan sustituidas por las señaladas en el artículo 4, apartado 1.1, de este decreto. En el anexo del presente Decreto figura el cuadro de equivalencias correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las Escuelas oficialmente reconocidas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, en aplicación de la Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, comunicar al Institut Valencià de la Joventut la continuidad de su actividad, haciendo constar expresamente que se adecuan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

Los cursos iniciados con anterioridad a la publicación del presente Decreto por las Escuelas reconocidas, y que estén pendientes de certificación en la totalidad de los alumnos participantes en los mismos, se adecuarán de oficio a las nuevas denominaciones señaladas en el apartado 1.1 del artículo 4.

Tercera

1. Se establece un período de dos años, desde la entrada en vigor de este decreto, para que el profesorado de los cursos cumpla el requisito de haber realizado el curso de formador de animadores.

2. El requisito de haber realizado el curso de formador de animadores podrá ser sustituido, previa solicitud, mediante Resolución del director general del IVAJ, por una experiencia de 120 horas como formador de monitores de tiempo libre infantil y juvenil o animadores juveniles, en los tres años anteriores a la publicación de este decreto. Para acreditar esta experiencia, los interesados dispondrán de un período de seis meses, desde la fecha de entrada en vigor de este decreto, para presentar la solicitud, según el modelo proporcionado por el IVAJ, acompañada de la documentación acreditativa.

La no presentación de la documentación relativa a la acreditación de la experiencia señalada, en el plazo previsto, supondrá la necesaria realización del curso de formador de animadores por parte de los interesados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados:

1. El Decreto 19/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se creó la Escuela de Formación de Animadores del Tiempo Libre Juvenil de la Generalitat.

2. La Orden de 31 de julio de 1985, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se desarrolló el Decreto 19/1985, de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat, en cuanto al reconocimiento y homologación de Escuelas de Formación de Animadores Juveniles en el Tiempo Libre.

3. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consellera competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Castellón de la Plana, 11 de marzo de 2005

El presidente de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

La consellera de Bienestar Social,

ALICIA DE MIGUEL GARCÍA

ANEXO

CUADRO DE EQUIVALENCIAS

Según el Decreto 19/1985, Según el presente Decreto

de 23 de febrero, del Consell de la Generalitat

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Monitor de centros de vacaciones Monitor de tiempo libre infantil

y juvenil

Animador del tiempo libre Animador juvenil

juvenil, nivel I

Animador del tiempo libre Suprimido

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