Ficha disposicion

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DECRETO 78/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta.



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Publicado en:  DOGV núm. 3979 de 12.04.2001
Número identificador:  2001/Q3289
Referencia Base Datos:  1485/2001
 



DECRETO 78/2001, de 2 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta. [2001/Q3289]

La sierra de Irta es una alineación montañosa costera, acantilada hacia el mar, que contiene tramos excepcionalmente bien conservados de monte litoral y de costa alta entre calas. Constituye así un ejemplo singular de sierra mediterránea costera, ambiente especialmente valioso y amenazado a escala europea y de cuenca mediterránea.

La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, contempla la figura de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) como instrumento específico para una adecuada planificación de dichos recursos, estableciendo en su artículo 32 y siguientes su concepto, contenido y tramitación. Esta figura de ordenación se considera el marco normativo idóneo para una adecuada administración y gestión de los recursos ambientales a que se refiere el párrafo anterior.

Situada en la comarca de Bajo Maestrazgo (Castellón), entre los términos municipales de Peñíscola y Alcalà de Xivert, la sierra de Irta está formada por dos alineaciones montañosas paralelas, pertenecientes a la cordillera Costero-catalana, separadas entre sí por el valle de Estopet. Es un macizo calcáreo de edad jurásica y cretácica, intensamente fracturado en una serie de bloques fallados e inclinados. El roquedo muestra una fuerte e interesante karstificación. La sierra tiene una altitud media de 300 a 400 metros sobre el nivel del mar, con cotas máximas en los picos Campanetes (572 m), Irta (562 m), La Palma (521 m) y La Bota (409 m), todos ellos muy cercanos a la costa sobre laderas con fuertes pendientes y desniveles. En conjunto, la estructura geomorfológica de la zona ofrece elementos de notable valor científico y didáctico, configurando además, en contraste con el mar, paisajes sumamente agrestes y singulares.

La vegetación de la sierra, típicamente mediterránea litoral, incluye formaciones vegetales consideradas por la Unión Europea amenazadas y de gran importancia ecológica a escala continental, valor que se incrementa en la sierra de Irta por su excepcionalmente buena conservación. Todo ello a pesar de la deforestación provocada por la actividad ganadera, practicada con gran intensidad durante siglos en la zona, por la agricultura y, más recientemente, por los incendios forestales y la urbanización en algunos sectores. Entre las comunidades vegetales más relevantes pueden citarse: Crithmo-Limonietum girardiani, Cypero mucronati-Agropyretum juncei, Crucianelletum maritimae, Salsolo kali-Cakiletum aegyptiae e Hypochoerido-Glaucietum flavi. Especies vegetales notables son Limonium cavanillesii, Antirrhinum barrelieri subsp. litigiosum, Centaurea saguntina y Sonchus tenerrimus subsp. dianae. En el paisaje vegetal destacan fuertemente los matorrales ricos en palmito (Chamaerops humilis).

La fauna asociada a estas formaciones vegetales es asimismo de gran interés, destacando especies como las aves rapaces Circaetus gallicus, Hieraetus fasciatus, Accipiter nisus, Buteo buteo, Falco peregrinus, Charadrius dubius, C. Alexandrinus, Bubo bubo y Asio otus, el anfibio Pelobates cultripes o el mamífero Felis silvestris.

El ámbito del Plan de Ordenación incluye un sector marino caracterizado por su gran biodiversidad y la presencia de praderas submarinas de Posidonia oceanica y de arrecifes de vermétidos.

El paisaje de la sierra de Irta posee un gran componente de humanización histórica. Las actividades agrícolas y ganaderas tradicionales dejaron su sello durante siglos, en interacción con el ambiente natural. En consecuencia, el interés etnográfico de la zona es grande, tanto en los elementos singulares del patrimonio construido y las infraestructuras agropecuarias tradicionales como en el conjunto de los paisajes rurales que han llegado hasta nosotros. Los impresionantes abancalamientos históricos que cubren buena parte de las laderas de la sierra, abandonados en su mayoría, constituyen una buena muestra de ello.

No menos notable es el patrimonio histórico-artístico y arqueológico, que muestra hitos como los castillos de Polpis (siglo X) y de Chivert, la Torre Badum (torre vigía) y las ermitas de San Antonio Abad, San Benito y Santa Lucía, así como diversos restos y yacimientos de origen ibérico, ibero-romano, árabe y morisco.

Durante las últimas décadas, una serie de nuevos procesos, vinculados a las profundas transformaciones territoriales y socioeconómicas que ha experimentado la Comunidad Valenciana, suponen un riesgo para la conservación de los valores ambientales y culturales de la sierra. Destacan entre ellos el avance incontrolado de la urbanización en ciertos sectores, los incendios forestales, la afluencia desordenada de visitantes, el vertido de residuos sólidos y los efectos sobre el suelo y la vegetación derivados del abandono de los sistemas productivos tradicionales agrícolas y ganaderos. Una serie de medidas de ordenación y gestión tenderán, en el marco del plan, a corregir los procesos e impactos que actualmente comprometen la conservación de los citados valores.

El plan de ordenación tiene por criterio directriz la ordenación de los recursos naturales de la sierra de Irta, en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible basada en la conservación y la gestión racional de los mismos.

Los usos urbanísticos quedan regulados en función de la preservación de los valores ambientales y culturales, atendiendo al contexto territorial definido por los planeamientos urbanísticos municipales y por la propia dinámica de crecimiento de los municipios.

Junto con el mantenimiento de los usos del suelo tradicionales, agrícolas y ganaderos, merece especial atención el fomento y desarrollo de las potencialidades que ofrece la zona en materia de uso público, incluyendo en este concepto el disfrute ordenado, la enseñanza y el estudio de los valores naturales, paisajísticos y culturales. Este criterio tiene especial relevancia en el contexto de la intensa actividad turística existente en el entorno inmediato de la sierra. De hecho, se considera que la protección y uso racional de dichos valores naturales y culturales en la sierra de Irta incrementará la calidad del conjunto de la oferta turística a escala comarcal y provincial.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente acordó, mediante la Orden de 6 de febrero de 1998, el inicio el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta. Durante el año 2000, el proyecto de plan fue objeto de un proceso de consultas a las corporaciones locales y a distintas entidades y organismos relevantes para el mismo. La exposición pública formal del proyecto, cuyo anuncio fue ordenado por la Dirección General de Planificación y Gestión del Medio el 4 de diciembre de 2000, tuvo lugar durante un mes, a partir de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el 7 de diciembre de 2000. El Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente emitió dictamen favorable sobre el proyecto el día 19 de febrero de 2001. Por tanto, se ha efectuado por completo la tramitación administrativa prevista en la citada legislación sectorial para los planes de ordenación de los recursos naturales previamente a la aprobación definitiva de los mismos.

En su virtud, a propuesta del conseller de Medio Ambiente y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 2 de abril de 2001,

DISPONGO

Artículo único

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 y siguientes de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aprobar definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta.

2. Como anexo I al presente decreto se recoge la parte normativa del plan.

3. Como anexo II al presente decreto se recoge la zonificación gráfica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Facultar al conseller de Medio Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que resulten contradictorios con el presente PORN deberán adaptarse a éste en su próxima revisión. Entre tanto la adaptación no tenga lugar, las determinaciones del PORN se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos de ordenación territorial o física existentes siempre que sus determinaciones signifiquen un mayor nivel de protección sobre los valores y elementos objeto de este plan.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 2 de abril de 2001

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO.

El conseller de Medio Ambiente,

FERNANDO MODREGO CABALLERO

ANEXO I

Normativa

1. Introducción

Al margen de las disposiciones establecidas en la legislación vigente, de carácter vinculante, en los apartados anteriores se ha hecho una lectura de las características, peculiaridad y situación actual del sistema natural existente en la sierra de Irta. Cada una de las unidades correspondientes a los diferentes elementos medioambientales (unidades del relieve, suelos, vegetación y fauna) han sido evaluadas en función de su interés de cara a la conservación y del grado de afección antrópica.

El resultado de este análisis ha puesto en evidencia dos hechos fundamentales. Por una lado, se analiza un territorio con unas características naturales de gran valor en el contexto de la Comunidad Valenciana. Destacando su buen estado de conservación en una zona caracterizada por la antropización y la pérdida de valores naturales y culturales, evidenciando el carácter de la sierra como área en la que todavía es posible definir muchos de los elementos característicos de las sierras litorales mediterráneas.

Asimismo, se advierte del riesgo de que estos valores se vean afectados por la situación y el crecimiento de las actividades humanas, muchas veces descontroladas y con grandes impactos, a la vez que también se refleja la existencia de un sistema socioeconómico y cultural de gran tradición y definición etnográfica que es necesario preservar.

De todo lo expuesto, se deduce el gran valor que encierra este espacio natural y se justifica ampliamente su necesidad de protección legal. A ello hay que añadir su fragilidad y el riesgo de que se incremente la presión que actualmente soporta.

El hecho de que, actualmente, el uso público en la zona todavía no sea demasiado intenso, favorece la aplicación de una ordenación racional en esta materia en beneficio de acciones dirigidas a su conservación y a facilitar su estudio y conocimiento.

Al margen de la necesidad y justificación de la aplicación de un régimen de protección a un área de las características de la sierra de Irta que vendría mandada por la propia Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Generalitat Valenciana, es necesario considerar otros aspectos a la hora de justificar la necesidad de dotar de un régimen de protección a la zona, como son:

– Conseguir una unidad de gestión, que implica en definitiva una concentración de recursos económicos y una coherencia en las medidas de conservación y regeneración a través de las entidades vinculadas al mismo.

– Dotación de los recursos humanos, materiales y económicos necesarios para poder llevar a cabo las tareas y actuaciones necesarias para el buen funcionamiento, conservación y desarrollo del espacio protegido.

En definitiva, el documento normativo ha de crear un marco legal de protección, uso y gestión a largo plazo, que no deberá sustraerse de la realidad de su entorno ni de sus habitantes, sobre los que, en última instancia, recae la responsabilidad de su conservación para el futuro.

Fundamentos de protección

La protección de la sierra es un mandato legal que se fundamenta en las determinaciones efectuadas en el artículo 2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana y que, para la sierra de Irta, pueden concretarse en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Desempeña un papel importante en la protección de los suelos.

b) Incluye hábitats que albergan poblaciones animales y vegetales catalogadas como especies amenazadas, endémicas y merecedoras, en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas, de protección especial. Así, entre las especies faunísticas cabe destacar: aves como Circaetus gallicus, Hieraaetus fasciatus, Accipiter nisus, Buteo buteo, Hieraaetus fasciatus, Falco peregrinus, Charadrius dubius, Charadrius alexandrinus, Bubo bubo, Asio otus, anfibios como Pelobates cultripes o mamíferos como Felis silvestris. En cuanto a las especies botánicas, se encuentran comunidades de gran interés como Crithmo-Limonietum girardiani, Cypero mucronati-Agropyretum juncei, Crucianelletum maritimae, Salsolo kali-Cakiletum aegyptiae y Hypochoerido-Glaucietum flavi y especies como Limonium cavanillesii, Antirrhinum barrelieri subsp. litigiosum, Centaurea saguntina y Sonchus tenerrimus subsp. dianae.

c) Contribuye significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del litoral mediterráneo español.

d) Es área de refugio y cría de importantes especies animales, como las citadas anteriormente.

e) Alberga estructuras geomorfológicas de gran representatividad regional, como los acantilados costeros que llegan a superar los 100 metros y que ofrecen una buena muestra de la historia geológica de la zona.

f) Conforma un paisaje agreste de gran belleza con diversos elementos de gran singularidad y conjuntos de alto valor etnológico.

Todo ello viene a justificar ampliamente la necesidad de aplicar un régimen específico de protección a los valores naturales, culturales y paisajísticos de la sierra de Irta.

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza del plan

El presente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Irta se redacta al amparo del artículo 4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre y de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Finalidad

1. El presente plan tiene por finalidad la ordenación de los recursos naturales de la sierra de Irta.

2. Los objetivos genéricos de este plan son los señalados en el artículo 32.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

3. El contenido a que deberá ajustarse este plan es el previsto en el artículo 34 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 3. Ámbito

El ámbito queda señalado en todos los mapas del plan, afectando parcialmente a los términos municipales de Alcalà de Xivert, Peñíscola y Santa Magdalena de Pulpis, y se puede definir, comenzando por el extremo nororiental como sigue :

Partiendo de la playa del Migjorn de Peñíscola, sigue por la carretera (CV-141) que une esta población con la carretera nacional 340 y la autopista A7, hasta la intersección con esta última. Sigue por el borde oriental de la autopista en dirección sur hasta la intersección con la vía férrea Valencia-Barcelona, siguiendo por el antiguo trazado de ésta hasta la intersección con la carretera (CV-142) que une la carretera nacional N-340 con Alcossebre, siguiendo por ésta hasta el puerto deportivo de Las Fuentes.

Artículo 4. Efectos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y la Fauna Silvestres, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas por dicha ley, constituyendo sus disposiciones un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales será obligatorio y ejecutivo en lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales, prevaleciendo sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física.

3. El planeamiento urbanístico y territorial que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá ajustarse a las determinaciones protectoras contenidas en el mismo. El planeamiento vigente en el momento de la aprobación de este plan deberá adaptarse a las determinaciones de éste; mientras tanto, en todos aquellos aspectos en que exista disparidad de criterios entre ambos instrumentos, prevalecerán las disposiciones recogidas en este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

4. Así mismo, tendrá carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de la prevalencia de este plan en las materias reguladas por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales.

5. El plan incluye directrices y criterios para la elaboración y ejecución del Plan Rector de Uso y Gestión y demás instrumentos que regulen el uso público del espacio, la utilización de los recursos, la investigación, etcétera, señalando, en su caso, las actividades a regular necesariamente y los objetivos concretos que deben recogerse en dichos instrumentos.

6. El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales viene a concretar las actividades, obras e instalaciones que deban someterse al régimen de evaluación de impacto ambiental, pudiendo incluirse actividades para las que la legislación correspondiente no prevé este requisito. La exigencia del trámite de evaluación del impacto ambiental podrá realizarse en virtud del tipo de actividad, obra o instalación o en aplicación de criterios territoriales, pudiéndose extender la necesidad de este requisito a actuaciones expresamente señaladas en el plan que deban desarrollarse fuera de su ámbito pero incidan directamente sobre los recursos naturales y valores ambientales objeto de ordenación y protección.

7. Para la realización de obras, usos o actividades de cualquier tipo que, de acuerdo con las normas de este plan, precisen de informe de la Conselleria de Medio Ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que dicho informe deberá ser favorable para su realización, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.

8. Las solicitudes de autorización deberán ser acompañadas de la siguiente documentación:

I. Memoria descriptiva:

– Identificación del peticionario.

– Descripción genérica de la actuación a realizar.

– Número y características de los medios de transporte o maquinaria a emplear si procede.

– Período de tiempo en que se desarrollará la actuación.

II. Efectos previstos sobre los recursos naturales.

III. Plano o croquis de localización de la actividad y vías de acceso.

IV. Proyecto o descripción técnica cuando así se requiera.

Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión

1. El plan, una vez tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, deberá ser aprobado mediante decreto del Gobierno Valenciano para su posterior entrada en vigor.

2. Las determinaciones del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del decreto del Gobierno Valenciano por el que se aprueba dicho plan en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y seguirán vigentes hasta tanto no se revise el plan, por haber cambiado suficientemente las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. La revisión o modificación de las determinaciones del PORN podrán realizarse en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se han seguido para su aprobación.

Artículo 6. Interpretación

1. En la interpretación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales deberá atenderse a lo que resulte de su consideración como un todo unitario, utilizando siempre la parte de información, el diagnóstico y el marco jurídico y alcance del plan como documento en el que se contienen los criterios y principios que han orientado la redacción del plan.

2. En la aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales prevalecerá aquella interpretación que lleve aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del PORN.

Título II

Normas generales de regulacion de usos y actividades y directrices orientadoras de la politica sectorial

Capítulo I

Normas sobre protección de recursos y del dominio publico

Sección primera

Protección de recursos hidrológicos

Artículo 7. Calidad del agua

Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones, obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o supongan manifiestamente un manejo no racional del mismo.

Artículo 8. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua.

1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces.

2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la Ley de Aguas, se conservará la vegetación de ribera. En el ámbito de la zona de protección no se permitirá la transformación a cultivo de los terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Únicamente se permitirán las labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad de las personas o los bienes en caso de avenida.

3. Se prohibe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.

4. Se definen como zonas de alto valor ecológico, a los efectos previstos en este plan y en el Plan Hidrológico de la Cuenca del Júcar, la totalidad de los tramos de cauces públicos incluidos en el ámbito del PORN.

Artículo 9. Protección de aguas subterráneas

1. Queda prohibido el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación de las aguas superficiales o profundas.

2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de viviendas aisladas sólo podrá ser autorizada cuando se den las suficientes garantías de que no suponen riesgo alguno para la calidad de las aguas superficiales o subterráneas y existan razones justificadas que impidan su conexión a la red de alcantarillado.

3. La explotación de los acuíferos deberá ajustar las extracciones totales en el año medio con los recursos renovables estimados, con el objetivo de mantener lo más estable posible el nivel piezométrico.

Artículo 10. Vertidos

1. Se prohibe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales de origen urbano al dominio público hidráulico, incluyendo el caso de viviendas de tipo familiar aisladas en el campo y granjas de cualquier tipo. En cualquier caso, el vertido depurado nunca podrá realizarse en un radio inferior a 500 metros de un punto de abastecimiento de agua potable y deberá ser autorizado por el organismo de cuenca.

2. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, exceptuando las autorizadas para conectar directamente con la red general de alcantarillado, se exigirá la justificación del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas. El tratamiento de aguas residuales deberá ser tal que las aguas resultantes no sobrepasen los límites establecidos en la legislación sectorial. La efectividad de la licencia quedará condicionada en todo caso a la obtención y validez posterior de la autorización de vertido.

3. Los vertidos industriales a las redes generales de saneamiento serán autorizados cuando dichos vertidos sean asimilables a los de naturaleza urbana en lo referido a su carga contaminante. En el caso de que el efluente no sea asimilable por el tratamiento urbano previsto, deberán adecuarse las características de dichos efluentes a los objetivos de calidad establecidos mediante las oportunas ordenanzas de vertido.

4. En el dominio público hidráulico y sus zonas de servidumbre y policía, queda prohibido el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos urbanos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 11. Captaciones de agua

1. Las aperturas de pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del PORN deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

2. Para la obtención de licencia urbanística o de apertura correspondiente a actividades industriales o extractivas y para usos residenciales en suelo no urbanizable, será necesario justificar debidamente la existencia de la dotación de agua necesaria, así como la falta de impacto negativo sobre los recursos hídricos de la zona.

3. Todas las captaciones destinadas a abastecimiento público deberán disponer de su correspondiente perímetro de protección.

Sección segunda

Protección de los suelos.

Artículo 12. Movimientos de tierras

1. Queda sometida al procedimiento de estimación de impacto ambiental, previsto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, la realización de cualquier obra o actividad, no sometida a declaración de impacto ambiental, que lleve aparejada la realización de movimientos de tierras en pendientes medias iguales o superiores al 15% o en superficies superiores a cinco hectáreas.

2. Quedan exceptuadas de la obtención de informe las labores de preparación y acondicionamiento de tierras de cultivo, relacionadas con el normal desarrollo de la actividad agrícola y los desarrollos urbanísticos en las áreas permitidas por el PORN.

Artículo 13. Conservación de la cubierta vegetal

1. Se consideran prioritarias, en el ámbito del PORN, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.

2. La tala y arranque o descuaje de olivos y algarrobos deberá contar con la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente; dentro de los límites de la zona de protección únicamente se podrá conceder por razones fitosanitarias, rejuvenecimiento de la plantación o por sustitución de la especie o variedad cultivada. En el caso de cultivos distintos de los citados, no se precisará autorización, siempre que la finalidad sea el rejuvenecimiento de la plantación o la sustitución de la especie o variedad cultivada.

Artículo 14. Prácticas de conservación de suelos

1. En la zona de protección, en las áreas naturales y en las áreas agrícolas, se prohibe la alteración de las características geomorfológicas del terreno que puedan suponer un incremento de la erosión y una pérdida de la calidad de los suelos.

2. Se prohibe la destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las transformaciones agrícolas y labores que pongan en peligro su estabilidad.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, la administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos podrán ser asignadas a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando la administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.

4. Se prohibe dentro de la zona de protección la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento de nuevas áreas de cultivo.

5. Se prohiben los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes u otros compatibles con las determinaciones del presente PORN.

6. La modificación del trazado de caminos, pistas o vías existentes dentro de los límites de la zona de protección, así como la construcción de nuevos accesos de cualquier naturaleza, no podrá realizarse cuando se generen pendientes superiores al 7% en suelos blandos o 15% en suelos duros.

7. Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la fijación de éstos mediante repoblación vegetal con especies propias de la zona o elementos naturales. Excepcionalmente, cuando no existan otras soluciones, se podrán permitir las actuaciones de obra civil siempre que sean tratadas mediante técnicas de integración paisajística.

Sección tercera

Protección de la vegetación silvestre.

Artículo 15. Formaciones vegetales

Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente plan, todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.

Artículo 16. Tala y recolección

1. Se prohibe la recolección total o parcial de taxones vegetales para fines comerciales sin autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente. Previa a la autorización deberá presentarse una solicitud en la que conste: especie a recolectar, cantidad de ejemplares o su equivalente en peso, periodo y área de recolección, partes del vegetal a recolectar, etcétera. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en el párrafo cuatro de este artículo.

2. Salvo para la realización de actividades científicas autorizadas expresamente por la Conselleria de Medio Ambiente, se prohibe la tala y recolección total o parcial de especies singulares en el ámbito del PORN. Se consideran especies singulares a las recogidas en los anexos I y II de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; así como las incluidas en los anexos II, IV y V del Real Decreto1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

3. La tala de árboles con fines de aprovechamiento forestal requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. En todo caso deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente la tala o descuaje de las especies vegetales recogidas en el anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; la cual, únicamente se podrá otorgar por razones fitosanitarias o por ser necesario para la mejora de las formaciones de la especie a que se refiera la solicitud.

4. Es compatible con el PORN la recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, sin perjuicio del derecho de propiedad y de las limitaciones específicas que la Conselleria de Medio Ambiente pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna.

Artículo 17. Regeneraciones y plantaciones

1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales características del ámbito del PORN, en sus distintos estadios de desarrollo.

2. Queda prohibida la introducción y repoblación con especies exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del PORN. Cuando estas especies estén destinadas a jardines públicos o áreas cultivadas deberá garantizarse el control de la especie evitando su invasión en el ámbito del PORN.

3. Es obligatoria la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura vegetal natural de una finca forestal. Siendo necesaria la presentación de un documento en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

4. La introducción y reintroducción de especies autóctonas que no existan actualmente en la zona y el modo de realizarla, requerirá de la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo 18. Protección de hábitats

En aplicación del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de éste, se deberá proponer como zonas especiales de conservación el parque natural propuesto en este PORN.

Sección cuarta

Protección de la fauna

Artículo 19. Destrucción de la fauna silvestre

1. En aplicación del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, se prohiben con carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos.

2. En aplicación del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas para la protección de la fauna, se prohibe causar la muerte o deterioro de la fauna, así como la recolección, liberación, comercio, exposición para el comercio, naturalización y tenencia no autorizadas, captura, persecución, molestias y alteración de sus hábitats respecto de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies catalogadas y protegidas (anejos I y II del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, por el que se crea el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna y se establecen categorías y normas de protección de la fauna); asimismo, se prohibe la muerte, recolección o captura no autorizada de los ejemplares, huevos, larvas, crías o restos de las especies tuteladas (anejo III del Decreto 265/1994).

3. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el Real Decreto 439/1990, de 5 de abril, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, y, en especial, el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, prohibiéndose estrictamente el uso de los métodos de captura, sacrificio y transporte señalados en el anexo VI de este real decreto.

Artículo 20. Repoblación o suelta de animales

1. Se prohibe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del PORN, salvo la utilización de especies para el control biológico de plagas que realice la Conselleria de Agricultura y Pesca o autorice ésta y aquellas especies cinegéticas que autorice la Conselleria de Medio Ambiente.

2. En relación con las especies autóctonas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, la introducción y reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de realizarlas, requerirá la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente. Asimismo, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna se prohibe la liberación de especies catalogadas o protegidas sin la autorización expresa de la Conselleria de Medio Ambiente a que hace referencia el artículo 12 del citado decreto.

3. La autorización de la Conselleria de Medio Ambiente estará supeditada a la presentación de un plan de repoblación y reintroducción, que debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

Artículo 21. Cercas y vallados

Se prohibe, con carácter general, el levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el ámbito del PORN.

Artículo 22. Protección de hábitats

En aplicación del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de éste, se deberá proponer como Zonas especiales de conservación los terrenos propuestos como parque natural, la zona de protección.

Sección quinta

Protección del paisaje

Artículo 23. Impacto paisajístico

1. Con carácter general, se prohiben las construcciones, elementos de propaganda, vertederos o depósitos de materiales o chatarra que limiten el campo visual o rompan la armonía del paisaje.

2. La implantación de usos o actividades que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico deberán realizarse de manera que se minimice su efecto negativo sobre el paisaje natural o edificado. A tal fin se evitará especialmente su ubicación en lugares de gran incidencia visual, tales como la proximidad a las vías de comunicación, vecindad de monumentos o edificios y construcciones de interés histórico-cultural, y otros análogos. En cualquier caso, las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el paisaje.

3. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán atendiendo a su máxima integración en el paisaje, la máxima permeabilidad para el tránsito de especies y su mínimo impacto ambiental.

4. Se protegerá el paisaje entorno a aquellos hitos y elementos singulares de carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etcétera, para los que se establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que garanticen su prominencia en el entorno. La Conselleria de Medio Ambiente realizará un catálogo de hitos y elementos singulares, señalando su perímetro de protección. En el caso de las cuevas, el artículo 16 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, prevé la adopción de medidas específicas para su conservación.

Artículo 24. Publicidad estática

1. Se prohibe con carácter general la colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones. Se admitirán, únicamente, los indicadores de carácter institucional o vinculados con el parque natural. Se exceptúan de esta norma los colocados dentro de los límites de las áreas urbanizadas del ámbito del PORN.

2. El planeamiento urbanístico declarará fuera de ordenación los elementos de publicidad actualmente existentes que contravengan lo dispuesto en el párrafo anterior, por lo que no podrán renovarse las concesiones actualmente vigentes y deberá procederse a su desmantelamiento una vez hayan concluido los plazos de concesión.

Artículo 25. Características estéticas de las edificaciones en medio rural

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección séptima del capítulo II de estas normas, las edificaciones en el medio rural se efectuarán dentro del respeto a las características estéticas y de materiales tradicionales, procurando su correcta integración en el paisaje y evitando la ruptura del mismo mediante la aparición de edificios o instalaciones que por su altura, volumen, carácter o aspecto exterior, sean discordantes con el resto.

2. Los elementos constructivos tradicionales existentes serán objeto de especial protección a fin de garantizar la conservación, y recuperación de los valores arquitectónicos y tipologías relacionadas con las actividades tradicionalmente desarrolladas en el territorio. Para su restauración, los particulares podrán recabar colaboración técnica y económica de la administración competente, que la otorgará en función de los medios humanos y materiales de que disponga.

Sección sexta

Protección del patrimonio cultural.

Artículo 26. Patrimonio cultural

1. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con independencia de su localización, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio Arquitectónico y en el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Así como los yacimientos de restos paleontológicos y especies minerales de interés científico existentes en el ámbito del PORN.

2. Toda modificación o actuación sobre un elemento catalogado como bien cultural protegido requerirá el informe favorable de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que será, a todos los efectos, vinculante.

3. Los elementos catalogados podrán acoger usos turístico-recreativos, siempre que éstos no impliquen la pérdida de sus valores científicos y culturales.

4. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para que proceda a su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

5. A los efectos previstos en los párrafos anteriores de este artículo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia realizará un catálogo de elementos de interés histórico, arquitectónico y cultural.

Sección séptima

Protección de las vías pecuarias

Artículo 27. Vías pecuarias de interés natural

1. La Conselleria de Medio Ambiente tramitará la clasificación, deslinde y amojonamiento de las vías pecuarias existentes en el ámbito del PORN, debiendo velar por su mantenimiento como espacio de uso público y, especialmente, como corredores de conexión entre zonas naturales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, y en virtud de lo señalado en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, se consideran como vías pecuarias de interés natural a los efectos previstos en el artículo 17.2 de dicha ley la totalidad de las vías pecuarias del ámbito del plan que discurran por suelo distinto del clasificado como urbano o urbanizable programado.

Artículo 28. Ocupaciones

En aplicación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, queda prohibida la ocupación definitiva o interrupción de las mismas mediante cualquier construcción, actividad o instalación incluidos los cercados de cualquier tipo. Las ocupaciones temporales únicamente podrán autorizarse cuando sea necesario para la realización de una obra pública o de algunas de las actuaciones previstas en este plan o en el Plan Rector de Uso y Gestión que se elabore en el futuro; en cualquier caso, la ocupación temporal de una vía pecuaria deberá respetar el ancho necesario conque la misma esté clasificada. Las ocupaciones temporales que pudieran existir en el momento de aprobación de este Plan no podrán prorrogarse una vez haya concluido el período para el que fue autorizada.

Capítulo II

Normas sobre regulacion de actividades e infraestructuras

Sección primera

Actividades extractivas y mineras

Artículo 29. Actividades extractivas y mineras

El inicio de cualquier actividad extractiva a cielo abierto deberá contar en un plan de restauración que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente en los términos previstos en el Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre.

Cualquier actividad extractiva legalmente establecida a la entrada en vigor del PORN podrá continuar desarrollándose conforme a su plan de explotación y a la licencia concedida. Durante el desarrollo de esta actividad deberá llevarse a cabo el exhaustivo cumplimiento del proyecto de restauración.

3. Las explotaciones mineras abandonadas definitivamente deberán ser restauradas por sus titulares de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o el mantenimiento de láminas de agua permanentes.

4. Se prohibe el desarrollo de nuevas explotaciones mineras realizadas a cielo abierto en los montes públicos cuya titularidad corresponda a la Generalitat y los declarados de utilidad pública de acuerdo con los términos previstos en la legislación forestal. Igualmente, queda prohibido el desarrollo de nuevas explotaciones mineras a cielo abierto en el ámbito territorial que sea declarado parque natural de acuerdo con en este plan.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial y medioambiental, el otorgamiento de licencia para la realización de actividades extractivas y mineras se someterá a los trámites y requisitos previstos en los artículos 8 y 13 de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre Suelo No Urbanizable, modificada por la Ley 2/1997.

Artículo 30. Evaluación de impacto ambiental

Con independencia de las autorizaciones exigidas por su legislación específica, todas las actividades extractivas quedan sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de impacto ambiental y su reglamento, debiendo presentar el correspondiente plan de restauración, redactado con arreglo al Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre.

Sección segunda

Actividades agrarias

Artículo 31. Concepto. Tipos de cultivos e incompatibilidades

1. Se considerarán agrarias o agropecuarias las actividades relacionadas directamente con la explotación de los recursos vegetales del suelo y la cría, reproducción y aprovechamiento ganadero de especies animales.

2. Se considera compatible en el ámbito del PORN, el mantenimiento de las actividades agrarias tradicionales que se vienen registrando en la actualidad, tanto en régimen de secano como en regadío.

3. El cultivo de especies forestales de carácter intensivo, únicamente podrá efectuarse sobre estas áreas, en zonas en que se realice en el momento de la aprobación del presente PORN o en los casos que se autorice por la Conselleria de Medio Ambiente.

Artículo 32. Forestación de terrenos agrícolas

Por su valor ecológico, paisajístico y de protección frente a la erosión y los incendios forestales, para los terrenos agrícolas enclavados en zonas forestales que contengan cultivos leñosos, la Conselleria de Medio Ambiente habilitará los mecanismos oportunos de ayuda para favorecer el mantenimiento de dichos cultivos.

Artículo 33. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades agropecuarias

1. Las construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria, las instalaciones de primera transformación de productos y las infraestructuras de servicios a la explotación, en las zonas en las que se permita, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuadas a la tipología de los aprovechamientos a los que se dedique la explotación en que hayan de instalarse.

2. La superficie mínima para la construcción de almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética, será de 10.000 metros cuadrados y la superficie de parcela ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá ser superior al 2% del total de la parcela.

Artículo 34. Productos fitosanitarios

El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condiciones establecidos por los organismos competentes. En cualquier caso, queda prohibido el uso de productos fitosanitarios en el ámbito del PORN se limitará a los incluidos en las categorías toxicológicas A o B, tal y como señala la Orden del Ministerio de Agricultura, de 4 de diciembre de 1975, (BOE de 19.12.1975), por la que se reglamenta el uso de productos fitosanitarios para prevenir daños a la fauna, que prohibe el uso de productos de categoría C respecto a la fauna terrestre. Asimismo, quedan prohibidos los productos fitosanitarios considerados peligrosos en aplicación del Decreto 2.163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para la comercializar y autorizar productos fitosanitarios.

Artículo 35. Ganadería

1. Se autoriza con carácter general, por considerarse compatible con los objetivos de protección de este PORN, la actividad ganadera, practicada de forma extensiva, estando sujetas sólo a las limitaciones que se impongan en las normas particulares de este plan y en la legislación sectorial que le sea de aplicación. Quedan excluidas de esta norma aquellas zonas que, en orden a una especial protección debido a su fuerte índice de erosión, sean delimitadas por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá realizarse a través del Plan Rector de Uso y Gestión del espacio natural protegido, debiendo establecer, al menos, las siguientes condiciones:

– Delimitación de áreas acotadas.

– Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.

– Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.

– Diseño de las infraestructuras e instalaciones necesarias para la ganadería extensiva (abrevaderos, instalaciones para la guarda del ganado, etcétera).

3. Queda prohibida la implantación o construcción de nuevas instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas de carácter intensivo en la zona de protección. Las existentes se ajustarán también a las siguientes determinaciones:

– Deberán contar con sistema de depuración de residuos y emisiones.

– Cumplirán lo especificado en la legislación de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

4. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo en, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.

Sección tercera

Aprovechamiento forestal.

Artículo 36. Terrenos forestales

1. Se consideran terrenos forestales los definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.

2. Se declararán de utilidad pública por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito de este PORN que no tengan todavía dicha consideración.

3. Se declararán de dominio público por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos forestales de propiedad pública que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este plan (zona de protección).

4. Se declararán como montes protectores por el Consell de la Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, aquellos terrenos forestales de propiedad privada que se hallen incluidos en el ámbito territorial que sea declarado como espacio natural protegido de acuerdo con las previsiones de este plan y tengan una superficie superior a 100 hectáreas o se hallen en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50%.

5. En el Catálogo de Montes de Dominio Público, Utilidad Pública y Protectores de la Comunidad Valenciana se deberá hacer constar la afección total o parcial de los terrenos catalogados al ámbito del presente PORN.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá realizar un programa de adquisición de terrenos forestales de propiedad privada para incrementar la superficie de monte público con un criterio de prioridad cuando concurran todas o alguna de las siguientes condiciones:

– Terrenos sin vocación productiva pero de alto valor ecológico.

– Terrenos incluidos en zonas de alto riesgo de erosión.

– Terrenos que actualmente se hallen en estado de degradación por efecto de incendios o inadecuada gestión y cuenten con un elevado potencial ecológico para su regeneración.

– Terrenos enclavados o colindantes con terrenos de propiedad de la Generalitat.

– Terrenos que contengan fauna o flora de especial valor.

– Terrenos incluidos en el ámbito que se declare espacio natural protegido de acuerdo con lo señalado en este plan.

– Terrenos declarados como montes protectores de acuerdo a la legislación forestal vigente.

Artículo 37. Ordenación de montes

1. La Conselleria de Medio Ambiente realizará una delimitación de las áreas de actuación constituidas por superficies forestales homogéneas susceptibles de una gestión común. Para cada una de estas áreas se establecerán las prevenciones y determinaciones precisas para potenciar su conservación y, en su caso, aprovechamiento, así como la protección contra incendios.

2. La Conselleria de Medio Ambiente promoverá, la concentración parcelaria o la agrupación de propietarios para constituir unidades que faciliten la gestión y los aprovechamientos, con prioridad en los montes protectores considerados de acuerdo a las condiciones definidas en el artículo anterior.

Artículo 38. Repoblación forestal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la repoblación de terrenos forestales a iniciativa de sus titulares deberá contar con autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente. En el caso de montes catalogados, será necesario realizar un proyecto de repoblación que deberá ser aprobado por la Conselleria de Medio Ambiente cuando no se realice por iniciativa de ésta.

2. En el caso de montes protectores de propiedad privada, el proyecto de repoblación podrá ser redactado subsidiariamente por la administración forestal y a expensas de ésta, como ayuda al mantenimiento del valor protector de estos terrenos.

Artículo 39. Aprovechamientos forestales

1. Se consideran, a efectos de este plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas, medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los terrenos forestales. Dichos aprovechamientos requerirán la autorización de la Conselleria de Medio Ambiente, salvo en el caso de las leñas de coníferas que será suficiente la comunicación previa o en el caso de la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos siempre que exista consentimiento expreso o tácito del propietario.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, los aprovechamientos forestales en los montes catalogados deberán ajustarse al contenido de los proyectos de ejecución que se redacten al efecto, requiriendo únicamente la notificación previa a la administración forestal. Este mismo régimen se aplicará a los montes no catalogados que cuenten con proyectos de ejecución redactados y aprobados.

3. En el ámbito territorial que se declare como espacio natural protegido, de acuerdo con este PORN, los aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada requerirán de autorización expresa de la administración forestal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de estas normas, se prohibe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los terrenos forestales.

5. Se prohiben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, o en el caso de actuaciones amparadas en el presente PORN o en documentos de desarrollo. Se excluyen de esta prohibición los cultivos forestales sobre suelo agrícola incluidos en la categoría de área de predominio agrícola definida en este plan.

6.El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o existan árboles jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, la extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de vías previamente autorizadas por la administración forestal.

8. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento selvícola que suponga la extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo de incendio o de transmisión de enfermedades y plagas, deberán ser eliminados por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con posterioridad a éstas.

Artículo 40. Incendios forestales

1. Se redactará por la Conselleria de Medio Ambiente un plan sectorial de prevención de incendios forestales, para el ámbito del PORN. El plan sectorial de prevención de incendios forestales deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

– Inventario y planificación de los medios de defensa y lucha contra incendios forestales (áreas cortafuegos, puntos de agua, vigilancia, red viaria, etcétera).

– Zonificación del territorio en función del riesgo de incendio.

– Criterios básicos para los planes locales de quemas.

– Programación de las actuaciones previstas y su valoración económica.

– Señalamiento de las zonas agrícolas enclavadas o colindantes con masas forestales cuyo mantenimiento favorezca la diversificación del paisaje rural y actúe como área cortafuegos, contemplándose las subvenciones necesarias para su mantenimiento.

– Zonas y caminos en los que se limita el acceso y tránsito de vehículos y personas.

– Estudio de visibilidad para ubicación del punto fijo de vigilancia.

2. En aplicación del artículo 57 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, se prohibe el uso del fuego en terrenos forestales con cualquier finalidad fuera de las instalaciones preparadas al efecto y autorizadas por la administración forestal, ampliándose esta prohibición a los terrenos agrícolas situados a distancia igual o inferior a 500 metros de terrenos forestales. Igualmente, en estas zonas se prohibe arrojar fósforos y colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel.

3. Se prohibe en las zonas referidas en el párrafo anterior, sin la autorización explícita de la administración forestal, la quema de restos agrícolas, forestales o basuras; el almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas; la instalación de basureros, temporales o definitivos; el lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo directamente; la utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etcétera; la acumulación y almacenamiento de madera, leña, residuos y cualquier otro combustible que constituya riesgo de incendios.

La administración promoverá la recuperación de la cubierta vegetal en los terrenos forestales incendiados mediante convenios con los titulares en aquellos casos en que no sea previsible la regeneración natural a medio plazo o exista alto riesgo de pérdida de suelos.

Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes, ni sustentar actividades extractivas o mineras hasta transcurridos 10 años.

Artículo 41. Evaluación de impacto ambiental

Además de los supuestos previstos en la legislación de impacto ambiental, quedan sometidos al procedimiento de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el Decreto 162/1990, los proyectos siguientes cuando afecten a terrenos forestales y no se vean sometidos a declaración de impacto ambiental:

– Redes e infraestructuras de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

– Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.

– Carreteras, caminos y pistas forestales o sus ampliaciones, salvo las necesarias para la defensa contra incendios forestales.

– Agrupación de fincas forestales y parcelarias.

– Introducción de nuevas especies vegetales o animales, salvo en el caso de los cultivos agrícolas.

– Roturaciones de terrenos forestales, cualquiera que sea su superficie.

– Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica.

– Encauzamientos de barrancos y cauces y regeneración de riberas, así como construcción de presas o diques.

Sección cuarta

Actividad cinegética.

Artículo 42. Normas generales

1. La actividad cinegética se considera compatible en el ámbito del PORN, quedando sujeta a los periodos y condiciones establecidos en la legislación sectorial específica.

2. Con carácter general, son objeto de caza en el ámbito del PORN las especies relacionadas en el anexo IV del Decreto 265/1994, del Gobierno Valenciano, de 20 de diciembre, por el que se crea el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas.

3. Quedan prohibidos, en el ámbito del PORN, los procedimientos para la captura de especies que se relacionan en el anexo III del Real Decreto 1.095/1989 y en el anexo VI del Real Decreto 1.997/1995.

Artículo 43. Ordenación cinegética

1. De acuerdo con el artículo 33.3 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y el artículo 3 del Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial, los titulares de los cotos deberán contar con un plan técnico de aprovechamiento cinegético o plan reducido de caza, como instrumento de gestión para el aprovechamiento de la riqueza cinegética de modo compatible con su capacidad biológica y potenciación de las especies existentes. Estos planes regularán la actividad cinegética en los distintos cotos existentes en el ámbito del PORN y deberán ser presentados y aprobados en el plazo máximo previsto en el artículo 6 del referido decreto.

2. Los cotos incluidos total o parcialmente en el ámbito territorial para el que este PORN propone su declaración como espacio natural protegido, y que no hayan presentado un plan técnico de aprovechamiento cinegético, deberán presentarlo de acuerdo con las especificaciones y contenido señalados en el Decreto 50/1994, de 7 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los planes de aprovechamiento cinegético en terrenos de régimen cinegético especial en el plazo inferior a una año desde la aprobación del PORN.

3. La ordenación cinegética en el ámbito del PORN tiene por finalidad el mantenimiento del equilibrio biológico de las diferentes especies animales, por ello y a fin de garantizar la consecución del mismo, se deberá establecer en cada coto una zona de reserva donde no se practicará la caza . Esta zona quedará definida en el correspondiente plan técnico de aprovechamiento cinegético o plan reducido de caza. Estas zonas deberán ser convenientemente señalizadas en los seis meses siguientes a la aprobación del plan técnico de aprovechamiento cinegético. En el caso de cotos que cuenten con planes cinegéticos aprobados y no cumplan este requisito, deberán modificarlo adaptándose al cumplimiento de esta norma en la siguiente revisión del plan técnico de aprovechamiento cinegético.

4. En aquellos cotos que no cumplan los plazos y determinaciones señalados en los párrafos anteriores de este artículo quedará suspendido cualquier tipo de aprovechamiento cinegético hasta que se vean cumplidos.

5. La Conselleria de Medio Ambiente procederá a prohibir la caza en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común existentes en el ámbito del PORN.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación sectorial sobre períodos de veda y especies cinegéticas en la Comunidad Valenciana, la Conselleria de Medio Ambiente podrá determinar en el ámbito del PORN, si así lo requiere el estado de los recursos cinegéticos, limitaciones específicas en las especies abatibles y períodos hábiles.

7. En los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se permitirá el aprovechamiento cinegético en la temporada a aquella en la que se haya producido el incendio. La Conselleria de Medio Ambiente podrá prorrogar este período si lo considera necesario para una adecuada protección de la fauna de la zona o para evitar que se vea perjudicado el proceso de regeneración del monte.

8. Las autorizaciones y batidas para zorro y jabalí únicamente podrán otorgarse por la Conselleria de Medio Ambiente de manera excepcional, cuando razones de orden biológico lo aconsejen, debiendo existir una supervisión directa por personal de dicha conselleria. Las batidas en los terrenos libres se otorgarán a los titulares de los cotos colindantes.

Sección quinta

Actividad industrial.

Artículo 44. Localización

1. La implantación de actividades industriales habrá de realizarse únicamente en suelos clasificados como urbanos o urbanizables que admitan este uso.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no se consideran actividades industriales las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios, vinculados al entorno en que se localicen. No obstante, previamente a la realización de estas instalaciones, se someterán a estimación de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990.

Sección sexta

Actividades turísticas y recreativas.

Artículo 45. Circulación

1. Se prohibe, con carácter general, circular con vehículos a motor fuera de las carreteras y caminos, incluidos los agrícolas y forestales, salvo con fines de aprovechamiento agrario, forestal o de gestión del parque natural.

2. Se prohibe, con carácter general, la realización de competiciones deportivas con vehículos de cualquier tipo.

3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana, y en el artículo 3 del Decreto 183/1994, de 1 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la circulación de vehículos por terrenos forestales, se podrá limitar la circulación en caminos y pistas forestales de vehículos particulares y personas, que no hayan sido expresamente autorizados por la administración forestal.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el plan de prevención de incendios señalará los caminos en los que se prohibe la circulación de vehículos o personas, tanto de manera permanente como temporal.

Artículo 46. Acampada

1. De acuerdo con el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana, queda prohibida la acampada y estancia en montes o terrenos forestales, salvo en las zonas autorizadas al efecto por la Conselleria de Medio Ambiente.

2. En aplicación de los artículos 8 y 9 del Decreto 233/1994, las áreas de acampada precisan de autorización de la Conselleria de Medio Ambiente para su funcionamiento, de igual modo que las áreas recreativas, en las cuales se prohibe la pernocta.

3. En las zonas referidas en el apartado anterior queda prohibido hacer fuego con cualquier tipo de combustible, salvo en instalaciones debidamente diseñadas y autorizadas para cocinar.

4. En aplicación del artículo 11 del Decreto 233/1994, las zonas de acampada y áreas recreativas deberán reunir como mínimo las siguientes características:

– Deberán estar delimitadas y señalizadas.

– No se utilizarán cerramientos artificiales que den lugar a una pantalla continua.

– Incorporarán las mínimas instalaciones, en materiales y estilos acordes al paisaje en que se enclaven.

– El almacenamiento de residuos se efectuará en recipientes de fácil limpieza y provistos de tapa.

– Existirá una franja perimetral de seguridad frente al riesgo de incendios.

– Dispondrán de agua potable y de instalaciones sanitarias.

5. Para la utilización de áreas de acampada será necesaria la solicitud y obtención de autorización por la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo a los requisitos y condiciones señaladas en los artículos 13 a 16 del Decreto 233/1994.

Artículo 47. Ordenación del uso público

1. Hasta la aprobación y entrada en vigor del correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión del espacio protegido, la localización y equipamiento de áreas destinadas a la realización de actividades recreativas en suelo no urbanizable, así como la actividad de las existentes, deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

2. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará las instalaciones y equipamientos recreativos, actualmente existentes, que sean contradictorios con sus objetivos respecto del uso público o supongan un perjuicio sobre los elementos naturales que hay que proteger. Una vez aprobado dicho plan, estas instalaciones quedarán en situación de fuera de ordenación.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión definirá, al menos, dos tipos de áreas de uso recreativo que deberán ser localizadas y delimitadas:

– Uso recreativo-naturalístico. Se referirán a zonas que, por sus características ecológico-ambientales, se recomienda su utilización con fines didácticos, promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan. El uso recreativo en estos espacios se dirigirá a la realización de actividades de tipo pedagógico y naturalístico, tales como recorridos por itinerarios específicos o la observación de elementos singulares, no precisando de la instalación de equipamiento o servicios que podrían alterar las características naturales de la zona.

– Uso recreativo extensivo. Incluirá un conjunto de espacios que desempeñan una importante función social como lugares de uso recreativo, presentando, en la actualidad, unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades recreativas por poseer una infraestructura mínima como tales, o bien, reúnen condiciones básicas para desarrollarlas (presencia de agua, accesibilidad, topografía relativamente llana y paisaje de interés, etcétera).

Artículo 48. Instalaciones y adecuaciones turísticas, recreativas y de ocio

1. Se prohibe la implantación de nuevas instalaciones deportivas, turísticas y recreativas en la zona de protección, área de protección ecológica, salvo en el caso de instalaciones de carácter extensivo o vinculadas al conocimiento e interpretación de la naturaleza que sean establecidas en el Plan Rector de Uso y Gestión.

2. La construcción de instalaciones o edificaciones de cualquier clase que hayan de emplazarse en zonas recreativas, estarán, en todo caso, sujetas a la previa obtención de licencia urbanística, aunque se trate de instalaciones desmontables de carácter provisional. En todo caso, la adaptación o transformación de edificaciones existentes en suelo no urbanizable para este fin será prioritaria sobre la nueva construcción.

3. Queda prohibida la instalación de campamentos de turismo en todo el ámbito del espacio natural protegido (zona de protección).

4. Las instalaciones recreativas, tanto de carácter extensivo como intensivo, deberán contar con el correspondiente proyecto, cuya ejecución precisará de la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.

5. Toda instalación recreativa situada en suelo no urbanizable deberá contar con sistemas de seguridad y prevención de incendios, así como garantizar el tratamiento adecuado de residuos tanto líquidos como sólidos, de modo que no supongan un efecto negativo sobre el ecosistema o el paisaje.

6. En relación con el uso público el Plan Rector de Uso y Gestión deberá contemplar los siguientes criterios generales:

I. Para el desarrollo de actividades recreativas y de ocio en el ámbito del PORN se tendrán en cuenta las siguientes directrices :

– Poner en valor los recursos turísticos de la sierra de Irta y dotarlos de la necesaria infraestructuras de acompañamiento, con el fin de atraer a segmentos de la demanda de turismo de naturaleza y cultural formativo.

– Fomentar nuevas modalidades de oferta turístico-recreativa apoyada en las infraestructuras naturalísticas, arquitectónicas y de uso público existentes o propuestas y en sus recursos ecológicos y culturales.

II. Las zonas recreativas deben situarse cerca de las vías de comunicación y cuidando de no alterar el equilibrio natural y con medidas de prevención de incendios en las zonas y su área de influencia. En el entorno de estas instalaciones se pueden acondicionar itinerarios o senderos que permitan acceder a lugares de interés para el visitante (restos históricos, vistas panorámicas, fuentes, etcétera).

III. Las zonas consideradas de mayor valor ambiental deben quedar restringidas al uso público, evitando la instalación de equipamientos y limitando el acceso de visitantes.

IV. Las áreas recreativas, con las adecuaciones y equipamiento necesarios para su óptima utilización tanto por habitantes de la zona como de visitantes, se instalarán preferentemente en áreas atractivas (fuentes, ermitas, zonas tradicionales de esparcimiento y recreo, etcétera).

V. Las zonas de uso público intensivo deben estar convenientemente dotadas del equipamiento necesario: estacionamiento, señalización, abastecimiento de agua, sanitarios, contenedores de residuos, mesas y bancos, juegos infantiles, etcétera. El mantenimiento de las instalaciones puede realizarse mediante concesiones que apliquen el cobro de tasas para el uso de determinados servicios (mesas, aparcamiento, etcétera).

VI. La vegetación de las áreas perimetrales a las zonas de uso público debe ser convenientemente tratada para evitar el riesgo de incendio, reduciendo su combustibilidad (podas, limpias, etcétera). Igualmente, deben tomarse medidas de prevención que incluyan información a los visitantes y vigilancia.

VII. La realización y señalización de senderos e itinerarios para recorridos a pie, a caballo o en bicicleta, se apoyará en caminos ya existentes y vías pecuarias, evitando su paso por zonas sensibles y articulando esta oferta con las zonas de picnic o estancia.

VIII. Las áreas de uso público deben ser dotadas de vigilancia y hallarse convenientemente señalizadas, del mismo modo que es necesario señalizar convenientemente los itinerarios, evitando el acceso de los visitantes a zonas frágiles.

IX. El plan deberá establecer la distribución de las distintas áreas de uso público y la tipología de éstas, definiendo las condiciones y características que servirán de base a la elaboración de los correspondientes proyectos (capacidad, instalaciones y equipamiento necesario, itinerarios, articulación entre las distintas áreas, vigilancia, información, señalización, gestión, etcétera).

X. Para la planificación de los itinerarios y senderos, deberá comenzarse por un inventario y caracterización de la red viaria rural, considerando especialmente los senderos e itinerarios ya utilizados (señalizados o no) y las áreas recreativas previstas o existentes.

XI. Los proyectos deberán tener en cuenta como elementos de partida, además de lo señalado en el Plan Rector, la adecuación del diseño a los fines propuestos en cuanto a tipología de usos como a intensidad, siendo compatible con el paisaje y los usos de la zona. Los proyectos deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:

– Tipología y emplazamiento de construcciones.

– Circulación: movimiento de vehículos, accesos, aparcamientos, controles, señalización, etcétera.

– Tratamiento de superficies y cerramientos.

– Emplazamiento y características de las instalaciones para las distintas áreas y usos previstos, picnic, descanso, juegos infantiles, actividades de interpretación de la naturaleza, etcétera.

– Plantaciones.

– Necesidades y previsiones económicas para el funcionamiento, mantenimiento, vigilancia, conservación y mejora.

XII. En relación con el uso científico y didáctico-naturalístico; además de las instalaciones y equipamiento específico para el desarrollo de actividades didácticas y educativas (senderos e itinerarios ecológicos y de interpretación), centros de información e interpretación, etcétera, con que deberá contar el espacio natural protegido; siempre que sea posible se deberán aprovechar las instalaciones de uso público (áreas recreativas, senderos, etcétera) para fines educativo-ambientales: carteles y folletos informativos sobre los valores naturales y culturales y sobre normas de comportamiento de los visitantes, etcétera.

Sección séptima

Urbanismo y actividades residenciales

Artículo 49. Régimen urbanístico

1. Los terrenos incluidos en la zona de protección delimitada en el PORN y las áreas naturales de la zona de influencia se clasificará a efectos urbanísticos como suelo no urbanizable de protección especial. Los terrenos incluidos en areas de predominio agrícola y áreas de expansión urbana se clasificarán por el planeamiento municipal como suelo no urbanizable. Las áreas urbanizadas mantendrán la clasificación de suelo establecida por el planeamiento vigente.

2. El planeamiento urbanístico considerará como fuera de ordenación, las viviendas dispersas existentes en el ámbito a que se refiere el párrafo anterior, excluyendo las edificaciones rurales tradicionales, construidas con anterioridad a 1960 y aquellas edificaciones que no contradigan las determinaciones de este PORN.

3. No se podrá clasificar nuevo suelo urbanizable en la zona de protección ni en las áreas naturales de la zona de influencia.

4. En los municipios cuyo planeamiento contenga normas y calificación de suelo que suponga una mayor protección de los recursos naturales que las previsiones de este PORN, se mantendrán la calificación y determinaciones fijadas en el planeamiento.

5. En el suelo clasificado de urbano o urbanizable por el planeamiento municipal a la entrada en vigor de estas normas, siempre que no se contravenga lo establecido en las mismas, se podrán mantener los usos y aprovechamientos que señale el planeamiento vigente, no pudiendo incrementarse éstos.

6. En relación con las actividades, obras y construcciones para las cuales se exija informe previo o autorización por parte de la Conselleria de Medio Ambiente o de cualquier otro organismo, se entenderá que este requisito es condición previa indispensable para la obtención de la correspondiente licencia urbanística.

Artículo 50. Edificación en medio rural

1. Se prohibe la construcción de edificaciones de nueva planta de cualquier tipo sobre suelo incluido en el espacio natural protegido propuesto (zona de protección), salvo las excepciones que explícitamente se señalen en las normas y programas de actuación de este plan.

2. En todo caso, la construcción de edificaciones de nueva planta sobre suelo no urbanizable requerirá, cuando no esté sometida a estimación de impacto ambiental, del informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística.

3. Con carácter general, se permite en el ámbito del PORN la rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales; poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta, cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos, composición, materiales, color y detalles constructivos. A los fines de garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.

4. La construcción de viviendas unifamiliares, almacenes e instalaciones destinados a la explotación agrícola únicamente podrá realizarse en las áreas de predominio agrícola, áreas de expansión urbana y áreas urbanizadas de la zona de influencia, definidas en este plan, salvo que exista planeamiento de desarrollo en las áreas de expansión urbana o urbanizadas que prevean otra cosa. La superficie mínima de parcela será de 10.000 metros cuadrados, con una altura máxima de cuatro metros; y una superficie máxima de parcela que puede ser ocupada por las construcciones y elementos arquitectónicos no podrá exceder del 2% del total de la parcela.

5. La construcción de instalaciones o edificaciones relacionadas con las actividades recreativas que deban emplazarse en suelo no urbanizable quedan sometidas a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de este plan.

Artículo 51. Construcciones y edificaciones públicas singulares

No podrán ser autorizables en suelo no urbanizable las construcciones y edificaciones públicas singulares, salvo que sea como edificio aislado o singular vinculado a la seguridad de la navegación o al espacio natural protegido.

Sección octava

Infraestructuras.

Artículo 52. Requisitos

La realización de actuaciones infraestructurales autorizadas por este plan de ordenación, deberá contemplar, excepto en las áreas urbanizadas, además de las disposiciones que le sean propias en razón de la materia, los siguientes requisitos:

a) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos y garantizando el paso de las especies.

b) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

c) Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la realización de infraestructuras deberán obtenerse, en todo caso, con carácter previo al otorgamiento de Licencia Urbanística o de la aprobación definitiva del proyecto.

Artículo 53. Red viaria

1. La realización de nuevas vías de acceso, la modificación de trazado o ampliación de las existentes requerirá de la correspondiente declaración, o en su caso estimación, de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La construcción de caminos rurales y caminos o pistas forestales o sus ampliaciones de plataforma y modificaciones de trazado, cuando no estén sometidos a declaración de impacto ambiental, precisarán de estimación de impacto ambiental siempre que discurran por terrenos forestales. Con excepción de las obras que se realicen para defensa contra incendios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, Forestal de la Comunidad Valenciana.

Artículo 54. Abastecimiento de agua

Los nuevos depósitos de abastecimiento de agua deberán construirse enterrados o semienterrados; en el caso de que ello sea inviable por condiciones topográficas o características físicas del terreno, se escogerá una ubicación que no provoque impacto paisajístico.

2. Requerirán de estimación de impacto ambiental, de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente y sin perjuicio de ésta, los proyectos para la construcción de depósitos de agua elevados de capacidad superior a 5.000 metros cúbicos y se ubiquen en suelo no urbanizable y para la construcción de depósitos en superficie de capacidad superior a la citada que afecten a terrenos forestales, salvo en el caso de depósitos destinados específicamente a la extinción de incendios forestales.

Artículo 55. Saneamiento

1. Se garantizará con carácter prioritario la depuración de las aguas residuales de las zonas residenciales. En todo caso, no se podrá otorgar licencia para la realización de instalaciones o edificaciones de cualquier tipo que no cuenten con sistema de recogida y depuración de aguas residuales, de modo que la calidad de las aguas resultantes cumpla las normas de calidad exigibles para los usos a que se destinen de acuerdo con la legislación de aguas.

2. Los proyectos correspondientes a infraestructuras de saneamiento deberán contar con declaración o estimación de impacto ambiental de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 56. Residuos urbanos

1. Los vertederos incontrolados de cualquier tipo existentes en el ámbito de aplicación de este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, deberán ser clausurados y restaurados los terrenos a su estado original en un plazo máximo de un año desde la aprobación de este plan.

2. En el ámbito del PORN no podrán construirse instalaciones de tratamiento o eliminación de residuos urbanos, incluyendo los depósitos temporales.

Artículo 57. Energía eléctrica

1. Se admitirán los nuevos tendidos de suministro de energía eléctrica que estén vinculados a las actuaciones que se consideran compatibles en el PORN, en las zonas en que se permita explícitamente. Requerirán de declaración o estimación de impacto ambiental, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. En caso de que sea necesario el paso de tendidos eléctricos con una finalidad externa al ámbito del PORN, deberán discurrir fuera de la zona de protección.

3. En todo caso, la instalación de tendidos aéreos se realizará con la previsión de dispositivos encaminados a impedir la colisión o electrocución de aves (dispositivos salvapájaros, aislamiento de conductores, etcétera).

Artículo 58. Telecomunicaciones

Se permite la instalación de sistemas generales de telecomunicaciones, únicamente cuando se sitúen fuera del ámbito de la zona de protección.

Artículo 59. Aeropuertos/helipuertos

Únicamente se podrá permitir la construcción de pequeños helipuertos con fines de protección contra incendios.

Artículo 60. Diques y presas

Se permite la construcción de pequeñas presas con la finalidad de embalsar agua por criterios de gestión de fauna, así como en actuaciones de restauración hidrológico-forestal, para lo cual requerirán de declaración o estimación de impacto ambiental de acuerdo con el procedimiento previsto en la legislación vigente.

Artículo 61. Evaluación de impacto ambiental

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al procedimiento de declaración o, en su caso, estimación de impacto ambiental los proyectos de infraestructura a que se refieren los anexos I y II del Reglamento de Impacto Ambiental (Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana).

Título III

Normas particulares

Capítulo I

Concepto y aspectos generales

Artículo 62. Concepto y régimen de protección

A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante este plan, se han distinguido las siguientes zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

Zona de influencia:

Corresponde al ámbito territorial del PORN perimetral al que se propone para la declaración de espacio natural protegido. Se subdivide en las siguientes categorías para alcanzar los objetivos de protección y mejora previstos en este plan:

– Áreas naturales.

– Áreas de predominio agrícola.

– Áreas de expansión urbana.

– Áreas urbanizadas.

Zona de protección:

Corresponde al área para el que se propone la declaración de espacio natural protegido. Se subdivide, a su vez, en las siguientes categorías para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades de protección, conservación y mejora:

– Áreas protección ecológica.

– Áreas de protección paisajística.

2. A los efectos de lo previsto en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, se define como zona de protección (ZP) al área para la que se propone la declaración de espacio natural protegido con la categoría de parque natural, bajo el régimen previsto en el artículo 7 de dicha ley.

Artículo 63. Interpretación

1. Las determinaciones inherentes a cada una de las categorías de protección señaladas en el artículo anterior constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y actividades permitidas y prohibidas por este Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y Actividades.

3. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares sobre las generales.

Capítulo II

Zona de influencia

Sección primera

Áreas naturales

Artículo 64. Caracterización

1. Incluye las zonas no ocupadas por las actividades humanas situadas como una orla en torno a la zona de protección. Se trata de zonas en que predominan las formaciones de matorrales, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado.

2. El criterio de intervención para esta área es su mantenimiento mediante una actuación dirigida a su conservación, permitiendo su regeneración natural y mantenimiento de los cultivos existentes o realizando actuaciones encaminadas a reforestar estas zonas con especies arbóreas propias de la zona. En cuanto a los terrenos agrícolas marginales, el uso tradicional de bancales hace que se trate de zonas de una gran fragilidad, el criterio de intervención en los cultivos abandonados es el de conservar la vegetación leñosa residual del cultivo agrícola, como elemento fijador del suelo, seguida de una progresiva introducción de especies que, favorecidas por las condiciones propias del terreno agrícola, permitan una cobertura elevada del suelo y su progresivo paso a zonas forestales arboladas.

Artículo 65. Localización

Se extiende por las zonas de vegetación silvestre que rodean a la zona de protección, y viene a coincidir con etapas de sustitución de los bosques de carrascas que mantienen una cobertura vegetal aceptable y cumplen una importante función como protectores del suelo. No obstante, sus características no hacen necesaria su inclusión en la zona de protección.

Artículo 66. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos aquellos destinados al mantenimiento de la actividad agrícola tradicional, al desarrollo de la actividad forestal, ganadera y cinegética, y en particular, las actividades destinadas a la regeneración y potenciación del carrascal con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Tratamientos de mejora y conservación, tales como cortes de mejora y saneamiento, cuidados culturales y limpias, rozas de regeneración, y en especial la repoblación mediante semillas, previa autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

3. Tala de pinos y aprovechamiento maderero de éstos de acuerdo con lo establecido en las normas generales de este plan y según se determine en el Plan de Gestión Forestal y Planes Técnicos de Aprovechamiento Forestal que se redacten al efecto. Se requiere la autorización previa de la Conselleria de Medio Ambiente.

4. Infraestructura de defensa contra incendios forestales, y, en su caso, las obras de captación de aguas ligadas a la misma. Previamente a su realización deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

5. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y paisajísticas de estos espacios o a facilitar la realización de actividades científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas. Incluyendo actuaciones y adecuaciones recreativo-naturalísticas de carácter extensivo.

6. La actividad ganadera con las condiciones señaladas en las normas generales de este plan o cualesquiera otras que pueda disponer la Conselleria de Medio Ambiente para garantizar la conservación y regeneración de la masa forestal.

7. Los tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, con las condiciones y requisitos establecidos en las normas generales del presente PORN. En cualquier caso, precisarán de estimación de impacto ambiental cuando no se hallen sometidos a declaración de impacto ambiental de acuerdo con lo previsto en el Decreto 162/1990.

8. Instalaciones provisionales para la ejecución de obra pública e instalaciones de entretenimiento de obra pública. Requerirán informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente, informe del organismo sectorial competente, y autorización de la Conselleria competente en materia de urbanismo.

9. Vivienda de carácter institucional para guardería forestal. Requerirán informe previo favorable de la Conselleria de Medio Ambiente y autorización previa de la conselleria competente en materia de urbanismo.

10. Construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, al aprovechamiento forestal o aquellos previstos en el Plan de Uso Público. Previamente se requerirá de estimación de impacto ambiental cuando no estén sometidos a declaración de impacto ambiental.

11. Aprovechamiento forestal, de acuerdo con los requisitos y condiciones señalados en las normas generales de este plan.

12. Apertura de vías de saca para la extracción maderera, previamente a su realización deberá contar con autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

13. Repoblación forestal siempre que sea de especies autóctonas, previa aprobación por la Conselleria de Medio Ambiente del correspondiente proyecto de repoblación.

14. Obras de restauración hidrológico-forestal. Deberá contar con estimación de impacto ambiental, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

15. Depósitos de agua de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 54 de las normas generales de este plan.

16. Helipuertos destinados exclusivamente a la extinción y prevención de incendios forestales.

17. Modificación de trazado y acondicionamiento de caminos y pistas.

18. Explotación de actividades mineras actualmente existentes y legalmente implantadas. Actuaciones de restauración en zonas afectadas por actividades extractivas y mineras, de acuerdo con el proyecto de restauración aprobado según lo previsto en las normas generales.

Infraestructuras e instalaciones vinculadas al parque natural propuesto, que den servicio a los usos previstos en este PORN o que sean declaradas de interés público.

Artículo 67. Usos prohibidos

1. Se consideran usos prohibidos con carácter general todos los que comporten una degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En especial, se prohiben aquellos usos y actuaciones que no se hallen directamente vinculadas a la explotación forestal, agrícola, ganadera y cinegética y de aprovechamientos del monte, o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas y no se hallen expresamente permitidos en el artículo anterior.

2. Construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier tipo.

3. Actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las adecuaciones naturalísticas y recreativas previstas en el artículo anterior.

4. Construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como: construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios.

5. Instalaciones de tratamiento o eliminación de residuos sólidos.

6. Soportes de publicidad exterior, salvo indicadores de carácter institucional.

7. La tala o descuaje de carrascas y, en general, de cualquier especie vegetal de porte arbóreo distinta del pino o de especies exóticas que deban ser eliminadas; salvo por razones fitosanitarias o que sea necesario para la mejora, saneamiento y recuperación de las formaciones de Quercineas u otras especies objeto de protección.

8. Cercas y vallados cinegéticos.

9. Obras, almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación agrícola o ganadera, e infraestructura de servicios a las mismas.

10. Conducciones eléctricas y de telecomunicaciones cuya finalidad sea externa al ámbito del PORN.

11. Cultivo intensivo de especies forestales.

12. Utilización de productos fitosanitarios de categoría C o D.

13. Campamentos de turismo.

14. Establecimientos de alojamiento.

Sección segunda

Áreas de predominio agrícola

Artículo 68. Caracterización

1. Integran esta categoría aquellas zonas sujetas a un aprovechamiento agrícola. Son, por lo general, zonas muy intervenidas por el hombre y cuya vocación es agrícola, tanto de regadío como de secano.

2. La orientación predominante es hacia el aprovechamiento agrícola. Potenciación de cultivos tradicionales que contribuyan al mantenimiento de unidades paisajísticas de alto valor. Mantenimiento de cultivos agrícolas en unidades en que la preservación de bancales es esencial para la conservación de suelos, así como para servir de discontinuidad a las masas forestales frente al riesgo de incendios. Aunque se considera compatible con los objetivos de conservación la transformación del secano en regadío, no así la expansión de la frontera agrícola a expensas de terrenos forestales.

Artículo 69. Localización

La mayor parte de las áreas de predominio agrícola se localizan en el borde sudoccidental del ámbito territorial del PORN.

Artículo 70. Usos permitidos

Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías anteriores y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales.

Asimismo se podrá permitir la implantación de actividades vinculadas al Parque Natural que se proponen en este PORN.

Artículo 71. Usos prohibidos

Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el planeamiento urbanístico para el suelo no urbanizable de uso agrícola, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este plan.

Sección tercera

Áreas de expansión urbana.

Artículo 72. Caracterización

1. Se trata de zonas colindantes a suelos urbanos clasificados por el planeamiento urbanístico vigente como suelos urbanizables, que no tienen valores naturales relevantes a proteger y que sirven de zona de transición entre el espacio urbano y la zona de protección amortiguando los impactos derivados de la actividad urbanizadora.

2. Los criterios de ordenación son su mantenimiento como suelo no urbanizable común si bien permitiendo la posibilidad de expansión urbana de baja densidad. Estableciendo una gradación de intensidades de mayor a menor a medida que se acerque a la zona de protección. Deberá existir un cuidado exquisito en los posibles desarrollos urbanísticos o en la implantación de actividades para no tener ninguna incidencia sobre el espacio sujeto a especial protección.

Artículo 73. Localización

La totalidad de las áreas de expansión se encuentran en la parte septentrional del PORN, en el término municipal de Peñíscola.

Artículo 74. Usos permitidos

Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías anteriores.

Si se desarrollase alguna actuación de desarrollo urbano, se admitirán los usos residenciales y terciarios. En ningún caso la edificabilidad del sector que se delimite podrá superar 0,35 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo

Artículo 75. Usos prohibidos

Con carácter general, se prohiben los usos industriales y aquellos no permitidos por el planeamiento urbanístico para suelos urbanos o urbanizables de uso residencial o terciario.

Sección cuarta

Áreas urbanizadas

Artículo 76. Caracterización

1. Se trata de las zonas edificadas o edificables según el planeamiento urbanístico vigente y cuyas características no hacen aconsejable sustraerlas al proceso urbanizador.

2. Los criterios para su gestión responderán a las previsiones efectuadas en el planeamiento urbanístico municipal. Únicamente habrá que ser especialmente cuidadoso en relación con los efectos que estas áreas puedan producir en el entorno natural de la sierra; como es el caso del tratamiento de efluentes líquidos, recogida y tratamiento de residuos sólidos, infraestructuras de acceso, así como de abastecimiento y suministro (agua, electricidad, teléfono), riesgo de incendio en el entorno de estas áreas.

Artículo 77. Localización

La totalidad las áreas urbanizadas se localizan en los bordes septentrional y meridional del ámbito territorial del PORN.

Artículo 78. Usos permitidos

Se consideran compatibles todas las actividades permitidas en las categorías anteriores y, en general, las actividades compatibles con lo establecido en el planeamiento urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales.

Artículo 79. Usos prohibidos

Con carácter general, se prohiben los usos considerados no compatibles por el planeamiento urbanístico para el suelo urbano o urbanizable, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales de este plan.

Capítulo III

Zona de protección

Sección primera

Áreas de protección ecológica

Artículo 80. Caracterización

1. Corresponde a los espacios en que la conservación es prioritaria, exigiendo una limitación de los aprovechamientos y potenciación de la riqueza ecológica. Se incluyen en esta categoría todos los espacios de interés botánico de la sierra, así como las masas de pinar y los carrascales, junto con formaciones de matorrales bien estructuradas, con mayor o menor presencia de un dosel arbolado de alto valor ecológico y paisajístico. Asimismo, se incluyen las áreas de mayor valor para la fauna.

2. El criterio de intervención para las masas de carrascal es el de conservación de las masas existentes, potenciación de las mismas y la regeneración y repoblación naturales, con la finalidad de mantener los procesos ecológicos esenciales y su diversidad biológica, haciendo especial hincapié en actuaciones dirigidas a favorecer la repoblación natural por semillas y la producción de bellotas; así como el fomento de su utilización con fines científicos y didácticos-naturalísticos. En cuanto a las zonas de pinar el criterio principal es conseguir el mantenimiento del ecosistema, favoreciéndose la introducción progresiva de carrascas al objeto de diversificar y enriquecer el ecosistema. En aquellos pinares que han empezado a ser invadidos por esta especie, el criterio de intervención es conseguir formaciones boscosas en que la carrasca sea la especie principal, permitiendo la presencia de una masa forestal mezclada. En las zonas en que el matorral es dominante, el criterio principal es el mantenimiento de estas áreas mediante una actuación dirigida a su conservación, permitiendo su regeneración natural, que podría ser reforzada mediante reforestación manual con especies de matorral y arbóreas (carrascas y pinos). En este sentido, es necesaria la realización de labores selvícolas que favorezcan el desarrollo progresivo de un estrato arbóreo.

Artículo 81. Localización

Se extiende, sobre todo, por la cresta de la sierra y las zonas de monte público, así como gran parte de la franja litoral incluida en la zona de protección.

Artículo 82. Usos permitidos

1. Aquellos que tengan por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, en los términos que éste establezca y, con carácter general, los destinados a la gestión del espacio protegido o la investigación científica autorizada que tengan como objetivo favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. El tránsito a pie de personas, excepcionalmente en las zonas y períodos que por razones de conservación o riesgo de incendio establezca transitoriamente la administración responsable de la gestión del espacio protegido podrá condicionarse este uso.

3. La instalación de infraestructura necesaria para la realización de las actividades de gestión y conservación previstas en este Plan, por parte de la administración responsable de la gestión del espacio protegido.

4. La realización de actividades no prohibidas y que no precisen de autorización. En todo caso, estos usos y actividades no deben afectar a la conservación de los recursos ni contravenir los objetivos de este plan.

5. La actividad agrícola existente en el momento de declaración del espacio protegido.

6. Las instalaciones o edificaciones de carácter didáctico o científico, siempre que sea en aquellos espacios expresamente indicados para este tipo de uso por este plan o por los programas que lo desarrollen y en las condiciones establecidas en el mismo. En todo caso, deberán apoyarse sobre construcciones preexistentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación y deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos.

7. La señalización de carácter institucional relacionados con el uso público y la gestión del espacio protegido.

8. Las actividades extractivas existentes y legalmente implantadas, en las condiciones establecidas en la licencia y con cumplimiento exhaustivo del plan de restauración.

Artículo 83. Usos prohibidos

1. Todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad de protección del espacio natural y los objetivos de conservación de los recursos naturales y del paisaje previstos en este Plan.

2. Cualquier uso o actividad que contribuya a deteriorar la calidad de las aguas, tales como el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales sin depurar.

3. El vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en los casos de depósitos temporales por limpieza.

4. Aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del espacio protegido, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de gestión y de uso público previstas en este plan, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible y aquellas que justificadamente autorice la administración competente en materia de aguas en la utilización racional de este recurso. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

5. Movimientos de tierras y nuevas actividades extractivas y mineras, salvo las labores de preparación y acondicionamiento de suelos ligadas a la actividad agrícola, siempre que afecte a suelos en que se admite el cultivo de acuerdo con lo establecido en estas normas. Así como la recolección de rocas y minerales, salvo con fines científicos o de gestión.

6. La destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las actividades que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando la administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.

7. La roturación de terrenos con vegetación silvestre, así como la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola. En todo caso, se prohiben las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel.

8. Los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

9. La realización de cualquier modificación sustancial de la estructura agrícola de una finca.

10. La construcción de nuevos caminos, senderos, pistas o viario de cualquier tipo y el asfaltado de los existentes.

11. La tala, arranque, descuaje, roza o cualquier otro método de eliminación de especies vegetales silvestres, salvo por razones fitosanitarias o de gestión y conservación, por ser necesario para la mejora de las comunidades vegetales; en cuyo caso deberá ser realizada por el órgano competente en la gestión del espacio protegido.

12. La recogida de partes o semillas de las especies vegetales incluidas en los anexos I y II de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; así como las incluidas en los anexos II y IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

13. La introducción y repoblación con especies vegetales exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre de la sierra.

14. Las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos. Así como causar molestias o perturbar el hábitat de las especies animales, salvo por razones de gestión o desarrollo de proyectos científicos autorizados.

15. La repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito de la sierra, salvo las especies cinegéticas autorizadas expresamente por la Conselleria de Medio Ambiente para un aprovechamiento cinegético sostenible.

16. El levantamiento de cercas y vallados, salvo por necesidades de gestión y conservación del espacio protegido, debiendo ser realizados por el organismo responsable de la gestión del espacio protegido.

17. La colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

18. La recolección, alteración o destrucción de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de tipo cultural, salvo con fines de investigación.

19. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en los que intervengan vehículos o se utilice fuego real, salvo en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

20. La edificación de nueva planta, incluyendo construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria.

21. El uso de productos fitosanitarios de cualquier tipo, salvo en los cultivos existentes, en cuyo caso deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohibe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

22. La actividad ganadera. La circulación de ganado, siempre bajo la vigilancia del pastor, podrá realizarse únicamente por las vías pecuarias existentes en la zona. Salvo previsión en contrario de un Plan de explotación ganadera en desarrollo de este PORN.

23. El uso del fuego fuera de edificaciones o recintos cerrados con cualquier finalidad. Igualmente, se prohibe arrojar fósforos y colillas. En todo caso, se estará a lo dispuesto en las disposiciones sectoriales por las que se dicten normas e instrucciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

24. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo directamente; el almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas; la utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etcétera; la acumulación y almacenamiento de madera, leña, residuos y cualquier otro material combustible que constituya riesgo de incendios. Se excluye de esta prohibición el uso y almacenamiento de combustible o la utilización de aparatos destinados al funcionamiento de las instalaciones de uso público y gestión del espacio protegido, y en edificaciones existentes, así como su transporte por las vías de acceso a ellas.

25. La práctica cinegética, sea cual sea la modalidad, fuera de los terrenos incluidos en los cotos existentes a la aprobación de este plan.

26. La actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

27. La circulación con vehículos a motor y velocípedos fuera de carreteras y pistas, salvo en el caso de vehículos autorizados para tareas de conservación, vigilancia y labores de rescate o seguridad marítima y por motivos relacionados con la gestión del espacio protegido o para el desarrollo de las actividades agrícolas autorizadas.

28. La realización de competiciones deportivas de cualquier tipo.

29. El despegue y aterrizaje para la práctica de vuelo libre en cualquiera de sus modalidades, salvo en áreas que expresamente indique el Plan de Uso Público; así como sobrevolar la zona a una altura inferior a 1000 metros sobre el nivel del mar con aparatos a motor, salvo por razones de seguridad, rescate o actividades relacionadas con la conservación del espacio protegido por el órgano gestor competente.

30. La acampada y la construcción de instalaciones deportivas, de cualquier tipo, temporales o permanentes.

31. La realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, antenas, sistemas de iluminación artificial, viarios, abastecimiento de agua y saneamiento, vertederos de residuos sólidos, etcétera, salvo las permitidas en el artículo anterior, las autorizables previstas en el artículo siguiente, las acciones previstas en el programa de actuación o las destinadas al servicio de las instalaciones y actividades autorizadas en el plan, así como al cumplimiento de los objetivos, en él planteados.

Artículo 84. Usos autorizables

Son actividades que deben ser autorizadas por la administración encargada de la gestión del espacio protegido, o que requieren informe de ésta cuando correspondan a otros órganos de la administración. Se consideran usos autorizables los siguientes:

1. La construcción de instalaciones de saneamiento de edificaciones y zonas de uso público.

2. Cualquier acción que pueda dificultar o modificar el flujo de las aguas superficiales, como captaciones o entubamiento de aguas. En todo caso únicamente se podrá realizar para el servicio de las instalaciones de uso público autorizadas, las vinculadas a la gestión del espacio protegido o reparación y mantenimiento de las existentes.

3. La limpieza de cauces y márgenes de barrancos.

4. La recolección de rocas y minerales, especímenes de flora o fauna con fines científicos, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones normativas.

5. La tala, arranque, descuaje, roza o cualquier otro método de eliminación de especies vegetales por razones fitosanitarias, para fines científicos o por ser necesario para la mejora de las comunidades vegetales.

6. Los aterrazamientos de suelos en proyectos de corrección de taludes.

7. La ampliación o modificación del trazado de caminos y senderos o viarios existentes.

8. La recogida de partes o semillas de las especies incluidas en el anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; así como las incluidas en el anexo V del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

9. La extracción de madera o leña se podrá autorizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:

– Abastecimiento de leñas para instalaciones de uso público. En ningún caso se podrán recoger libremente por los visitantes.

– Como resultado de labores de prevención de incendios.

– Como resultado de medidas fitosanitarias.

– Con motivo de estudios científicos.

– Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

10. Infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

11. La reintroducción de especies animales o vegetales que no existan actualmente en la zona. La autorización deberá establecer las condiciones en que deberá llevarse a cabo esta actuación. La solicitud debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

12. Las prácticas cinegéticas en la zona en que se autoriza por este plan (cotos existentes) y las labores de control de fauna por motivos de gestión del espacio protegido.

13. Obras y actuaciones para la creación de puntos de agua para la fauna.

14. La excavación, recolección y manipulación de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de tipo cultural, con fines de investigación o educativos.

15. Cualquier obra o actividad en cuyo desarrollo surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo al órgano competente y al organismo responsable de la gestión del espacio protegido para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

16. La rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales.

17. La realización de infraestructuras, construcciones o instalaciones de uso público, siempre que sea para la realización de actividades de carácter educativo ambiental o científico, permanentes o temporales, que no hayan sido previstas en este plan, y siempre que no sean incompatibles con los fines de protección del espacio protegido. En todo caso deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán realizarse sobre construcciones preexistentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación y deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos.

b) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

c) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, una vez terminadas las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

18. El uso didáctico o divulgativo para grupos organizados (centros de enseñanza, etcétera) de las instalaciones destinadas para tal fin.

19. La actividad científica y el uso de la infraestructura y equipamiento previsto para este fin.

Sección segunda

Áreas de protección paisajística

Artículo 85. Caracterización

1. Se halla integrada esta categoría por terrenos, fundamentalmente de propiedad privada, que no alcanzan la importancia de los anteriores en cuanto a su madurez ecológica. Suelen dominar las formaciones de matorral con o sin un estrato arbóreo y zonas cultivadas abandonadas, así como aquellos terrenos agrícolas marginales de cultivos leñosos, como almendro, algarrobo y olivo, situados, por lo general, en zonas con fuertes pendientes que se hallan bien integradas en el medio y contribuyen, a su vez, a proteger los suelos de la erosión.

2. El criterio de intervención para estos espacios es la mejora de estas áreas, permitiendo su regeneración natural donde sea posible, como paso previo para realizar actuaciones encaminadas a conseguir un dosel arbolado que permita una diversificación del ecosistema. Se deberá potenciar su regeneración activa, repoblando en los casos en que ésta no sea posible, incluyendo la siembra de especies características del matorral en áreas de escasa cobertura, difícil regeneración natural y con problemas de erosión y pérdida de horizontes edáficos. En las zonas en que exista un dosel arbolado se favorecerá el desarrollo de estas especies mediante labores adecuadas de selvicultura.

En relación con las zonas agrícolas abandonadas o los terrenos agrícolas marginales, el criterio es el de conservar la vegetación leñosa residual del cultivo agrícola, como elemento fijador del suelo, seguida de una progresiva introducción de especies que, favorecidas por las condiciones propias del terreno agrícola, permitan una cobertura elevada del suelo y su progresivo paso a zonas forestales arboladas.

Artículo 86. Localización

Ocupan la mayor parte de la zona de protección, coincidiendo sobre todo con la ladera oriental de la sierra, entre las zonas altas y la fachada costera.

Artículo 87. Usos permitidos

1. Se consideran usos permitidos, con carácter general, todos los recogidos para las áreas de protección ecológica y las normas generales de este plan que le sean de aplicación. En general, se permiten todos aquellos usos destinados a favorecer la conservación y potenciación de los valores naturales y al mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica.

2. Se considera permitida con carácter general la actividad agrícola tradicional y el mantenimiento de los cultivos existentes.

3. La actividad ganadera no estabulada. La circulación de ganado deberá realizarse siempre bajo la vigilancia del pastor.

4. Las actividades extractivas existentes y legalmente implantadas, en las condiciones establecidas en la licencia y con cumplimiento exhaustivo del plan de restauración.

Artículo 88. Usos prohibidos

1. Todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad de protección del espacio natural y los objetivos de conservación de los recursos naturales y del paisaje previstos en este plan.

2. Cualquier uso o actividad que contribuya a deteriorar la calidad de las aguas, tales como el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir la contaminación de las aguas superficiales o subterráneas y el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o acuífero subterráneo, de aguas residuales sin depurar.

3. El vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, salvo en los casos de depósitos temporales por limpieza.

4. Aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del ámbito del espacio protegido, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades derivadas de las infraestructuras de gestión y de uso público previstas en este plan, siempre que se justifique ésta como la única vía de abastecimiento posible y aquellas que justificadamente autorice la administración competente en materia de aguas en la utilización racional de este recurso. En todo caso, deberán efectuarse de forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el resto de los aprovechamientos.

5. Movimientos de tierras y nuevas actividades extractivas y mineras, salvo las labores de preparación y acondicionamiento de suelos ligadas a la actividad agrícola, siempre que afecte a suelos en que se admite el cultivo de acuerdo con lo establecido en estas Normas. Así como la recolección de rocas y minerales, salvo con fines científicos o de gestión.

6. La destrucción de bancales y márgenes de éstos; así como las actividades que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación. La estabilización y regeneración de terrenos podrá ser impuesta a los propietarios por razones ecológicas o de conservación de suelos, actuando la administración con carácter subsidiario y con cargo a éstos en caso de que no cumplan con esta obligación.

7. La roturación de terrenos con vegetación silvestre, así como la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la actividad agrícola.

8. Los aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.

9. La construcción de nuevos caminos, senderos, pistas o viario de cualquier tipo.

10. La tala, arranque, descuaje, roza o cualquier otro método de eliminación de especies vegetales silvestres, salvo en los campos actualmente cultivados o por razones fitosanitarias o de gestión y conservación, por ser necesario para la mejora de las comunidades vegetales; en cuyo caso deberá ser realizada por el órgano competente en la gestión del espacio protegido.

11. La recogida de partes o semillas de las especies vegetales incluidas en los anexos I y II de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; así como las incluidas en los anexos II y IV del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

12. La introducción y repoblación con especies vegetales exóticas, entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre de la sierra. Se exceptúan las zonas actualmente cultivadas.

13. Las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de nidos y madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos. Así como causar molestias o perturbar el hábitat de las especies animales, salvo por razones de gestión o desarrollo de proyectos científicos autorizados.

14. La repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica, entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito de la sierra, salvo las especies cinegéticas expresamente autorizadas por la Conselleria de Medio Ambiente para un aprovechamiento cinegético sostenible.

15. El levantamiento de cercas y vallados, salvo por necesidades de gestión y conservación del espacio protegido, debiendo ser realizados por el organismo responsable de la gestión del espacio protegido.

16. La colocación de carteles informativos de propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto sobre elementos naturales del territorio, como sobre las edificaciones.

17. La recolección, alteración o destrucción de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de tipo cultural, salvo con fines de investigación.

18. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en los que intervengan vehículos o se utilice fuego real, salvo en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, sobre los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

19. La edificación de nueva planta, incluyendo construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agraria.

20. El uso de productos fitosanitarios de cualquier tipo, salvo en los cultivos existentes, en cuyo caso deberá ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por los organismos competentes. En todo caso, se prohibe la utilización de herbicidas volátiles de cualquier tipo.

21. El uso del fuego fuera de edificaciones o recintos cerrados con cualquier finalidad. Igualmente, se prohibe arrojar fósforos y colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de papel. En todo caso, se estará a lo dispuesto en las disposiciones sectoriales por las que se dicten normas e instrucciones para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

22. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo directamente; el almacenamiento, transporte o utilización de materias inflamables o explosivas; la utilización de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etcétera; la acumulación y almacenamiento de madera, leña, residuos y cualquier otro material combustible que constituya riesgo de incendios. Se excluye de esta prohibición el uso y almacenamiento de combustible o la utilización de aparatos destinados al funcionamiento de las instalaciones de uso público y gestión del espacio protegido, y en edificaciones existentes, así como su transporte por las vías de acceso a ellas.

23. La práctica cinegética, sea cual sea la modalidad, fuera de los terrenos incluidos en los cotos existentes a la aprobación de este plan.

24. La actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.

25. La circulación con vehículos a motor y velocípedos fuera de carreteras y pistas, salvo en el caso de vehículos autorizados para tareas de conservación, vigilancia y labores de rescate o seguridad marítima y por motivos relacionados con la gestión del espacio protegido o para el desarrollo de las actividades agrícolas autorizadas.

26. La realización de competiciones deportivas de cualquier tipo, salvo autorización de la Conselleria de Medio Ambiente.

27. El despegue y aterrizaje para la práctica de vuelo libre en cualquiera de sus modalidades; así como sobrevolar la zona a una altura inferior a 1.000 metros sobre el nivel del mar con aparatos a motor, salvo por razones de seguridad, rescate o actividades relacionadas con la conservación del espacio protegido por el órgano gestor competente y en aquellas áreas expresamente previstas en el Plan de Uso Público.

28. La acampada y la construcción de instalaciones deportivas, de cualquier tipo, temporales o permanentes.

29. La realización de infraestructuras de cualquier tipo, tales como tendidos eléctricos y de telecomunicaciones, antenas, sistemas de iluminación artificial, viarios, abastecimiento de agua y saneamiento, vertederos de residuos sólidos, etcétera, salvo las autorizables conforme al artículo siguiente, las acciones previstas en el programa de actuación o las destinadas al servicio de las instalaciones y actividades o usos autorizados en el plan, así como al cumplimiento de los objetivos, en él planteados.

Artículo 89. Usos autorizables

Son actividades que deben ser autorizadas por la administración encargada de la gestión del espacio protegido, o que requieren informe de ésta cuando correspondan a otros órganos de la administración. Se consideran usos autorizables los siguientes:

1. La construcción de instalaciones de saneamiento de edificaciones y zonas de uso público.

2. Cualquier acción que pueda dificultar o modificar el flujo de las aguas superficiales, como captaciones o entubamiento de aguas. En todo caso únicamente se podrá realizar para el servicio de las instalaciones de uso público autorizadas, las vinculadas a la gestión del espacio protegido o reparación y mantenimiento de las existentes.

3. La limpieza de cauces y márgenes de barrancos.

4. La recolección de rocas y minerales, especímenes de flora o fauna con fines científicos, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones normativas.

5. La tala, arranque, descuaje, roza o cualquier otro método de eliminación de especies vegetales por razones fitosanitarias, para fines científicos o por ser necesario para la mejora de las comunidades vegetales.

6. Los aterrazamientos de suelos en proyectos de corrección de taludes.

7. La ampliación, asfaltado o modificación del trazado de caminos y senderos o viarios existentes.

8. La recogida de partes o semillas de las especies incluidas en el anexo III de la Orden de la Conselleria de Agricultura y Pesca, de 20 de diciembre de 1985, sobre protección de especies endémicas y amenazadas; así como las incluidas en el anexo V del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

9. La extracción de madera o leña se podrá autorizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes criterios:

– Abastecimiento de leñas para instalaciones de uso público. En ningún caso se podrán recoger libremente por los visitantes.

– Como resultado de labores de prevención de incendios.

– Como resultado de medidas fitosanitarias.

– Con motivo de estudios científicos.

– Por erradicación de especies alóctonas invasoras.

10. Infraestructuras de defensa contra incendios forestales.

11. La reintroducción de especies animales o vegetales que no existan actualmente en la zona. La autorización deberá establecer las condiciones en que deberá llevarse a cabo esta actuación. La solicitud debe contener como mínimo un inventario ambiental de base y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del personal encargado de su ejecución y un programa de seguimiento.

12. Las prácticas cinegéticas en la zona en que se autoriza por este plan (cotos existentes) y las labores de control de fauna por motivos de gestión del espacio protegido.

13. Obras y actuaciones para la creación de puntos de agua para la fauna.

14. La excavación, recolección y manipulación de los elementos de interés paleontológico, arqueológico, etnográfico o cualquier otro de tipo cultural, con fines de investigación o educativos.

15. Cualquier obra o actividad en cuyo desarrollo surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se comunicará dicho hallazgo al órgano competente y al organismo responsable de la gestión del espacio protegido para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

16. La rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas tradicionales.

17. La realización de infraestructuras, construcciones o instalaciones de uso público, siempre que sean de carácter recreativo naturalístico, educativo ambiental o científico, permanentes o temporales, o de interés general, que no hayan sido previstas en este Plan, y siempre que no sean incompatibles con los fines de protección del espacio protegido. En todo caso deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán realizarse sobre construcciones preexistentes. La reconversión no podrá conllevar un aumento de la altura de la edificación y deberá resolver adecuadamente la depuración de sus vertidos.

b) Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, evitando la creación de obstáculos en la libre circulación de las aguas o rellenos en las mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.

c) Durante la realización de las obras, deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose proceder, una vez terminadas las obras, a la restauración del terreno y de la cubierta vegetal.

18. El uso didáctico o divulgativo para grupos organizados (centros de enseñanza, etcétera) de las instalaciones destinadas para tal fin.

19. La actividad científica y el uso de la infraestructura y equipamiento previsto para este fin.

20. Las prácticas agrícolas bajo la modalidad de invernadero o túnel. Así como la realización de cualquier modificación sustancial de la estructura agrícola de una finca, siendo necesaria la presentación de un proyecto en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que deberán ajustarse los trabajos a realizar.

21. El uso de productos fitosanitarios, debiendo ajustarse a las normas y planes sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones y condicionamientos establecidos por el órgano competente en la gestión del espacio protegido.

22. La instalación de colmenas, siempre que se hallen a más de 100 metros de vías de tránsito de cualquier tipo y a más de 500 metros de las zonas agrícolas y de uso público.

23. Recolección consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional, siempre que exista consentimiento del propietario y sin perjuicio de las limitaciones específicas que el organismo responsable de la gestión del espacio protegido pueda establecer cuando resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En cualquier caso, queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse mediante corta.

Sección tercera

Protección del medio marino

Artículo 90. Protección del medio marino

1. Reserva marina: junto a la declaración del espacio natural protegido del Parque Natural de la Sierra de Irta se declarará la Reserva Marina de Irta, en ejercicio de las competencias de la Generalitat Valenciana sobre declaración de espacios naturales protegidos.

2. La reserva marina tendrá la consideración de reserva natural de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

3. Delimitación de la reserva marina: se incluye en la reserva marina la franja marina adyacente al Parque Natural de la Sierra de Irta que se extiende entre la desembocadura del barranco de Volante y la del barranco de Malentivet, con una anchura de hasta -20 metros de profundidad. Dentro de la citada reserva, se establece a los efectos de ordenación y protección una zona de reserva marina integral que incluye hasta -10 metros de profundidad.

4. Limitaciones de uso en la zona de reserva marina integral: con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibida

– El fondeo de embarcaciones fuera de los lugares establecidos para ello.

– La pesca profesional, excepto los casos en que la conselleria competente en materia de pesca autorice determinadas pesquerías tradicionales de artes menores y la realización de estudios o trabajos científicos.

– Deportes náuticos que impliquen la utilización de embarcaciones a motor.

– La construcción de nuevas instalaciones náutico-deportivas.

– La introducción de especies, salvo en los casos en que la administración del parque o la reserva marina autoricen o promuevan la recuperación de poblaciones de organismos marinos.

– El establecimiento de nuevos emisarios submarinos.

– El dragado de fondos.

– El vertido de todo tipo de residuos.

– La construcción de viveros para cultivos marinos.

5. Limitaciones de uso en la reserva marina: dentro de la reserva marina y fuera de la zona de reserva marina integral, las mismas que en la zona de reserva marina integral si bien se permitirán:

– Los deportes náuticos que impliquen una velocidad no superior a seis nudos.

– La pesca siempre que no sea con artes de arrastre y cercos.

Sección cuarta

Régimen de general de protección

Artículo 91. Caracterización

Se trata de un espacio con un importante valor ecológico, de gran originalidad botánica y paisajística en el ámbito de la Comunidad Valenciana que se halla en una situación de gran vulnerabilidad como consecuencia de recientes procesos socioeconómicos que han alterado el régimen tradicional de aprovechamiento de los recursos y, en consecuencia, el equilibrio existente entre la conservación de éstos y su utilización.

Artículo 92. Delimitación

1. Con el fin de facilitar el reconocimiento territorial de la delimitación propuesta, se ha optado, siempre que ha sido posible, por el establecimiento de límites coincidentes con estructuras físicas claramente identificables como caminos, barrancos o vías pecuarias, o bien límites administrativos claros como la clasificación urbanística del suelo; recurriendo a cotas cuando no ha sido posible encontrar otros elementos más claros. La coincidencia de los elementos propuestos para la delimitación con determinadas características fisiográficas (divisorias de aguas, barrancos, etcétera), hace que esta delimitación recoja, con gran fidelidad y precisión, los ecosistemas de mayor valor ambiental de la sierra.

2. La delimitación de la zona de protección, cuya representación cartográfica a escala 1/10.000 queda recogida en el mapa de zonificación, se describe, comenzando desde el norte, en la ribera del mar, y siguiendo el sentido contrario a las agujas del reloj, como sigue:

En término de Peñíscola, desde la desembocadura al mar del barranco de Volante, sigue por éste y continúa aguas arriba por el barranco de la Rabosera hasta su confluencia con el límite del suelo clasificado como urbano de Font Nova, sigue por este límite bordeando la urbanización y dejándola fuera del espacio protegido hasta coincidir con la cota 50 metros. Sigue por la cota 50 hasta la intersección con el barranco de Sant Antoni, por el cual sigue aguas arriba hasta su confluencia con el camino de la urbanización de San Antonio, continúa bordeando el ámbito del plan parcial San Antonio, quedando excluido del espacio protegido, hasta la intersección con la cota 150 metros, por la que continúa el límite hasta llegar a su confluencia con el suelo clasificado como urbano de Els Pitxells, por el cual sigue, dejándolo fuera del espacio protegido, hasta la intersección con el barranco de Lacán. Continúa por este barranco, aguas abajo, hasta la intersección con el camino de Mongells; por el cual sigue hasta la intersección con la cota 150 metros. Sigue por esta cota hasta entrar en el término de Santa Magdalena de Pulpis.

En el término de Santa Magdalena de Pulpis el límite discurre por la cota de 200 metros, coincidente con el límite entre el suelo no urbanizable y el suelo no urbanizable de protección medioambiental del planeamiento municipal hasta confluir con la vereda del camino de la Romana y entrar en el término de Alcalà de Xivert.

En el término de Alcalà de Xivert sigue hacia el sudoeste por la vereda del camino de la Romana, continuando por la vereda de la sierra hasta su confluencia con la cañada real de la Balsa de Llora. Continúa por esta vía pecuaria hasta coincidir con el límite del monte público (número 1.012), por el cual sigue en dirección noreste hacia la cabecera de la rambla de L'Ametler, sigue aguas arriba hasta la confluencia con el barranco del Tolec, desde donde sigue por el límite del monte público hasta la intersección con el barranco de la Carrera, desde donde continúa por la cota de 250 metros en dirección sur hasta llegar a la altura de la ermita de Santa Lucía y San Benito, rodeando ésta y continuando por esta misma cota hacia el norte y por el barranco hasta intersectar con el camino de la ermita, por el cual discurre hasta la confluencia con el suelo urbano de la urbanización El Pinar. Bordea ésta por el noroeste, excluyéndola del ámbito del espacio protegido, hasta la confluencia con el barranco de Malentivet. Sigue hacia el este, aguas abajo, por el citado barranco hasta su desembocadura en el mar.

Desde la desembocadura del barranco de Malentivet, sigue el límite por la ribera del mar en dirección norte hasta llegar a la desembocadura del barranco de Volante, donde ha comenzado esta descripción.

Artículo 93. Área de influencia socioeconómica

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y los artículos 21 y 22 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, se ha establecido un área de influencia socioeconómica (ZI) que abarca la totalidad del ámbito territorial incluido en el PORN.

Artículo 94. Régimen de protección

1. Considerando la representatividad de los ecosistemas recogidos en el ámbito de la zona de protección, la singularidad de su flora y fauna y los elevados valores ecológicos, científicos, educativos, culturales y estéticos que posee, merecedores de una atención preferente. Se propone la declaración de la zona de protección como Parque Natural de la Sierra de Irta, de acuerdo con el régimen señalado en el artículo 7 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.

2. De acuerdo con el artículo 7.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos, las actividades a realizar se orientarán hacia los usos tradicionales agrícolas, ganaderos y selvícolas y los aprovechamientos compatibles con los fines que motivan su propuesta de protección, así como a su visita y disfrute ordenado. Los demás usos podrán ser objeto de exclusión en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretende proteger.

Artículo 95. Efectos de la declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta.

La declaración de espacio natural protegido comportará los efectos señalados en el artículo 18 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 96. Procedimiento de declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta

1. La declaración del Parque Natural de la Sierra de Irta es competencia del Gobierno Valenciano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, que lo podrá realizar mediante decreto o bien mediante ley de las Cortes Valencianas.

2. El inicio del procedimiento para su declaración corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

3. El procedimiento para la tramitación y declaración será el previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 11/1994.

Artículo 97. Ordenación del espacio natural protegido

1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, la ordenación del ámbito territorial declarado como Parque Natural de la Sierra de Irta se llevará a cabo mediante un Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG).

2. El PRUG constituye el marco en el que se desenvuelven las actividades directamente ligadas a la declaración de espacio natural protegido y, en particular, la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores naturales.

3. El contenido mínimo a que deberá ajustarse el PRUG del Parque Natural de la Sierra de Irta es el recogido en el artículo 39 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, y se deberá tramitar de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de dicha ley.

Artículo 98. Gestión del espacio natural protegido.

1. En aplicación del artículo 48 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, el régimen de gestión aplicable al Parque Natural de la Sierra de Irta se establecerá en el acto de su declaración.

2. Se nombrará un director-conservador del parque por el conseller de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo 48 y con las funciones señaladas en el artículo 49 de la referida ley.

3. Se creará un órgano colegiado de carácter consultivo para colaborar en la gestión del espacio protegido, cuyas funciones serán, al menos, las señaladas en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y cuya composición será la recogida en el artículo 51 de dicha ley.

4. Con el fin de facilitar la gestión y la aportación y colaboración financiera de organismos, entidades o personas, tal y como prevé el artículo 48.7 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, la gestión presupuestaria y administrativa del parque natural se individualizará mediante la creación de un programa específico.

Artículo 99. Regulación de usos y actividades

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, por el que se consideran como infracción administrativa, y en consecuencia quedan prohibidas, diversas acciones que puedan afectar negativamente a un espacio natural protegido. Se consideran usos permitidos, con las condiciones y requisitos que se hayan señalado para cada caso, los así previstos en las normas generales de este plan, así como en las normas particulares para cada una de las categorías de ordenación establecidas.

2. Esta regulación de usos y actividades en el ámbito del espacio natural protegido se realiza sin perjuicio de las posibles determinaciones que en su momento establezca el Plan Rector de Uso y Gestión, el cual podrá modificar lo dispuesto en estas normas únicamente cuando supongan una mayor protección de los valores ecológicos y paisajísticos o sirvan para aclarar o concretar las determinaciones efectuadas en este PORN.

Directrices y criterios para la elaboracion del Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG)

1. El PRUG deberá desarrollar las directrices y actuaciones que para el ámbito del espacio protegido se establecen en este PORN, especialmente en relación con la planificación de actividades de uso público, y a las actividades de investigación y conservación de la naturaleza. El PRUG efectuará una ordenación y regulación de actividades al objeto de conseguir un desarrollo racional y equilibrado de las mismas, compatible con los objetivos de protección de este plan, y en prevención de la posible generación de impactos sobre los ecosistemas de la sierra de Irta.

2. El PRUG establecerá, así mismo, el órgano de gestión más adecuado para la gestión del parque natural y su zona de influencia. Dentro de las funciones que se le asignen, se tendrá en cuenta la posible concentración de competencias en el mismo para efectuar un seguimiento conjunto del PORN y del PRUG, ya que hay que tener en cuenta que el presente plan constituye la norma básica de regulación de usos y aprovechamientos del ámbito de la sierra de Irta, espacio que pasará a ser, en parte de su territorio, espacio natural protegido, y el resto zona de influencia socioeconómica del parque.

En tanto se apruebe el Plan Rector de Uso y Gestión que deberá establecer las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de los valores del espacio protegido, que serán competencia de la administración gestora de éste, se establecen las siguientes funciones para el organismo responsable de la gestión del parque:

I. Garantizar el cumplimiento del régimen de usos establecido en la normativa de este documento.

II. Promover la colaboración de otros organismos con competencia para llevar a cabo las actuaciones de restauración y conservación contempladas en el plan.

III. Coordinar los servicios que se ofrezcan al público en el parque natural para garantizar la protección de sus valores naturales de forma compatible con el uso público ordenado.

IV. Elaborar el programa anual de trabajo, estableciendo los proyectos a realizar en orden de prioridad y el presupuesto correspondiente para cada uno de ellos.

V. Redactar o, en su caso, dirigir y supervisar los proyectos que desarrollan el plan.

VI. Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.

VII. Proponer la revisión del plan una vez finalizadas las actuaciones previstas en el mismo o cuando exista causa que lo justifique.

3. En relación con lo señalado en las normas particulares de este PORN respecto de la regulación de usos y actividades en el ámbito de la zona de protección (ZP), las determinaciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión podrán modificar lo dispuesto en estas normas únicamente cuando esté justificado en la mejor consecución de los objetivos de este Plan y del PRUG. En relación con la planificación de actividades de uso público, y a las actividades de investigación y conservación de la naturaleza, se tendrán en cuenta las siguientes directrices y criterios:

3.1 En relación con las actividades de uso público.

Entre los objetivos del PORN, ha quedado planteada la necesidad de establecer un conjunto integrado y coordinado de infraestructuras y equipamientos didácticos, recreativos y de uso público en general, que sea capaz de hacer frente eficazmente a la creciente demanda social sobre este área. La ordenación del uso público en el ámbito de actuación del P.R.U.G. se plantea, además, a través de los siguientes criterios de actuación:

I. Sobre la base de la ordenación realizada en el PORN para el desarrollo del uso público y de los criterios que, para él, se plantean, el PRUG deberá desarrollar la zonificación y ordenación de forma detallada, concretando la ordenación de las infraestructuras y los equipamientos destinados a facilitar el descubrimiento de la naturaleza, y las características de los mismos, así como su localización: senderos, centro de acogida, refugios, etcétera.

II. El futuro parque natural deberá contar, ya sea en su interior o en la zona de influencia, al menos con un centro de interpretación y acogida y un albergue con finalidad social.

III. Se procurará que la realización de edificaciones ligada a la gestión del espacio natural protegido, se efectúe sobre edificación existente, y que tenga en consideración que presten un servicio a la colectividad.

IV. Desarrollar un programa de actividades para los amantes del aire libre y la naturaleza, siempre con la premisa de protección y conservación del patrimonio natural.

V. A fin de lograr una mayor rentabilización y racionalización de los recursos, se deberán tener en cuenta los equipamientos ya existentes (senderos, áreas recreativas, etcétera) y las actuaciones de uso público previstas (planes o proyectos en elaboración o ejecución), con el objeto de evitar duplicidades innecesarias y de buscar la máxima complementariedad entre la mismas.

VI. Prever la puesta en marcha y el mantenimiento de las infraestructuras y equipamientos ligados al uso público, así como su financiación, y las fórmulas de gestión más adecuadas a cada caso (concesión, o arrendamiento de instalaciones, necesidades de personal, etcétera).

VII. Realizar la programación inicial de la información sobre el parque a los visitantes, (publicaciones, folletos y materiales diversos, audiovisuales, etcétera).

VIII. Diseño y señalización de una red de senderos que procure combinar los usos tradicionales con la utilidad a los paseantes, para descubrir las zonas de mayor interés. Hay que prever el mantenimiento regular de la red de senderos.

IX. La señalización de los senderos, se limitará a lo esencial. Los puntos principales de acceso deben equiparse con paneles que incluyan un mapa de localización, y descripción de los principales puntos de interés en donde se explique las características más destacadas de los ecosistemas y los usos tradicionales, así como la reglamentación del espacio natural protegido.

X. Promoción, fomento y conservación de usos y tradiciones sociales vinculadas a la sierra de Irta.

3.2. En relación con la actividades de investigación y de conservación de ecosistemas.

El PRUG incluirá un plan de investigación cuya orientación y contenidos han de venir marcados por aquellas materias que precisen estudio y profundización, de acuerdo con los siguientes objetivos:

I. Superar lagunas importantes de conocimiento.

II. Complementar al máximo investigación y gestión ambiental, dando prioridad a las materias que resulten de gran importancia para la toma de decisiones y la futura gestión de este espacio protegido.

III. Independientemente de las que posteriormente puedan establecerse, se consideran materias prioritarias de investigación desde el presente plan las siguientes:

– Situación actual, grado de conservación y perspectivas de futuro de especies endémicas y formaciones vegetales o especies singulares en el ámbito de la sierra de Irta.

– Situación y problemática de las especies faunísticas que se consideren singulares o especialmente vulnerables.

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