Ficha disposicion

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DECRETO 27/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética.



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Publicado en:  DOGV núm. 4473 de 03.04.2003
Número identificador:  2003/X3904
Referencia Base Datos:  1558/2003
 
  • Análisis documental

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    Origen disposición: Conselleria Sanidad
    Grupo Temático: Legislación
    Materias: Sanidad
    Descriptores:
      Temáticos: legislación sanitaria, control sanitario, peluquería y belleza , establecimiento público



DECRETO 27/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, regulador de las Normas Sanitarias que deben regir para los Establecimientos No Sanitarios dedicados a Prácticas de Estética. [2003/X3904]

Las prácticas de estética corporal han adquirido gran auge entre la población, tanto masculina como femenina de todas las edades, produciéndose una proliferación de establecimientos de estas características. La introducción de técnicas y aparataje muy diverso en las actividades realizadas en dichas practicas puede conllevar riesgos para la salud,especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas.

Por tanto, se considera necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar dichos riesgos.

El Consell de la Generalitat, a propuesta de la Conselleria de Sanidad ha decidido establecer las normas sanitarias para las prácticas estéticas en centros no sanitarios de la Comunidad Valenciana, en función, de las competencias en materia sanitaria que le confiere el Estatuto de Autonomía y el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención, tanto pública como privada, de las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud.

Se dicta, pues, la presente norma en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y en uso de las competencias comprendidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica 5/1982 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación de este alto órgano, y en el artículo 73 de su reglamentación, aprobado por Decreto 138/1996, de 16 de julio y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 1 de abril de 2003,

DECRETO

CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios dedicados a prácticas estéticas, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de este decreto se entiende por:

1. Prácticas estéticas: aquellas actividades que realizan los profesionales que prestan servicios de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes.

2. Establecimiento de estética: son aquellos centros que prestan al público, con fines no sanitarios, un servicio de cuidados corporales para el embellecimiento de sus clientes.

Quedan excluidas de éste decreto las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como implantes e infiltraciones o cualquier tratamiento de piel que exceda la capa cornea (excepto depilación eléctrica y micropigmentación), que deben ser realizadas exclusivamente en centros sanitarios autorizados.

CAPÍTULO II

Sobre los establecimientos, los utensilios y materiales de trabajo

Artículo 3. Condiciones de los establecimientos

Los establecimientos a los que se refiere la presente norma, deberán reunir las características siguientes:

1. Los locales y sus instalaciones donde se realicen las prácticas objeto del presente Decreto, han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios, para lo cual el diseño y materiales del local se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta limpieza y desinfección en suelo, techos y paredes.

2. Las dependencias dedicadas a las prácticas objeto de la presente regulación deben ser de uso exclusivo para la atención a los clientes. Así mismo, dispondrá de áreas específicas de trabajo cuando por el tipo de actividad realizada requiera preservar la intimidad de la persona. En dichas áreas se dispondrá de buena ventilación e iluminación. Contarán con lavabo de agua sanitaria fría y caliente, dispensador de jabón y secamanos eléctrico o toallas de un solo uso.

3. La sala donde se realicen las actividades será de dimensiones adecuadas para la correcta disposición del aparataje necesario y para la confortabilidad de los clientes.

4. Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril fuera del área de trabajo, y de las zonas utilizadas por el público. En caso de no disponer de las instalaciones y materiales apropiados para la esterilización y envasado de material estéril, se deberá recurrir a empresas debidamente autorizadas para ésta función.

5. El mobiliario estará en buenas condiciones y será de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.

6. No estará permitido comer, ni tampoco la entrada o permanencia de animales en el área de trabajo.

7. Deberán contar con aseos para uso exclusivo de los usuarios con dispensador de jabón y secamanos eléctrico o toallas de un solo uso.

8. Las instalaciones para uso de los trabajadores, se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo y a lo dispuesto en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como sus correspondientes guías técnicas de desarrollo.

9. Las instalaciones no estables en las que con motivo de ferias, congresos u otros acontecimientos similares realicen actividades de estética, habrán de cumplir, asimismo, las condiciones sanitarias equivalentes a las establecidas en éste decreto.

Artículo 4. Lugares de almacenamiento

El almacenaje de los productos, materiales e instrumentos de trabajo se hará convenientemente en un lugar limpio y seco, y de acuerdo a los requerimientos de luz, temperatura, carga térmica e higiene de estos. El material estéril deberá almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.

Artículo 5. Condiciones de uso de los utensilios y materiales

1. Todos los utensilios y materiales empleados en la práctica profesional susceptibles de entrar en contacto con las personas, han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación.

2. Los dispositivos destinados directamente a atravesar la piel, mucosas, o que puedan accidentalmente perforarlas, deberán ser siempre estériles y de un solo uso, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad.

3. Los dispositivos que no sean desechables deben lavarse, esterilizarse o desinfectarse, según el uso para el que estén destinados. Los utensilios cortantes que no sean desechables deben esterilizarse. Los mecanismos de desinfección y esterilización se deberán llevar a cabo según las recomendaciones recogidas en el Anexo I.

4. Cualquier objeto o superficie manchada con sangre deberá ser limpiado y desinfectado de forma adecuada.

5. Los instrumentos de rasurado y afeitado han de ser de un solo uso.

6. Los accesorios del aparataje, empleados en las técnicas de estética, que entran en contacto directo con las personas deberán estar limpios, desinfectados o esterilizados después de cada aplicación.

Artículo 6. Requisitos de los aparatos

1. lo dispuesto en esta norma resultará de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 7/1998, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados limites de tensión, y disposiciones que desarrollan, y en el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones y sus posteriores modificaciones

2. Los responsables de los establecimientos de estética, personas físicas o jurídicas titulares de los centros, serán los encargados de cumplir las normas establecidas por el fabricante para garantizar su correcto funcionamiento, debiendo ser igualmente respetadas las normas establecidas para la utilización de dichos aparatos. Los centros dispondrán de un registro y un manual actualizado de mantenimiento de los equipos, que deberá estar a disposición de la autoridad competente.

3.Todos los establecimientos que presten al público servicios de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioleta deberán cumplir el Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas.

4. Los establecimientos no sanitarios que dispongan de aparatos de haz de láser para uso cosmético deberán cumplir las normas establecidas por el fabricante y no utilizar ningún dispositivo adicional que concentre la energía a nivel superior al establecido en la homologación industrial del equipo.

Será obligatorio el uso de gafas homologadas de protección, durante las sesiones, tanto para el profesional que aplica la técnica como para el cliente, a fin de evitar reflejos que afecten a la retina.

Será obligatorio advertir a los clientes de los riesgos y de las precauciones previas o posteriores que deben seguir tras la aplicación de la técnica.

Artículo 7. Normas de aplicación a los aparatos, dispositivos y productos cosméticos

A los efectos previstos en ésta norma, los aparatos, dispositivos y productos utilizados estarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996 de 1 de marzo por el que se regulan los productos sanitarios

Los productos cosméticos que se utilicen deberán dar cumplimiento a lo establecido por el Real Decreto 1599/97 que regula los productos cosméticos.

Artículo 8. Locales que realicen prácticas de tatuaje, micropigmentación o piercing.

Todo establecimiento que realice técnicas de micropigmentación o maquillaje permanente, deberá cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 83/2002, de 23 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las normas que rigen la practica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas.

Artículo 9. Hojas de reclamación

Los establecimientos a los que se refiere la presente norma, dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, debidamente diligenciadas por la autoridad competente, de acuerdo con el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios.

CAPITULO III

Titularidad del establecimiento y profesionales dedicados

a las prácticas de estética.

Artículo 10. Responsabilidad de los titulares

Los titulares de los establecimientos de estética serán responsables de las practicas y actividades que se realizan en ellos, así como de que se desarrollen con las debidas condiciones de higiene, seguridad y mantenimiento de los locales, instalaciones, equipo e instrumental previstas en este decreto.

Artículo 11. Cualificación de los profesionales

Los profesionales que realizan actividades de estética, deberán disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello deberán estar en posesión de las titulaciones correspondientes de Formación Profesional específica, títulos equivalentes, considerándose como tales, aquellos que legalmente habilitan para el ejercicio de esta actividad, o haber superado los cursos específicos homologados por la Conselleria de Sanidad.

CAPÍTULO IV

Higiene y protección personal

Artículo 12. Medidas de precaución e higiene.

Los profesionales aplicarán las precauciones necesarias para prevenir infecciones, observando las siguientes medidas:

1. Lavado de manos al iniciar y finalizar la actividad, así como siempre que haya sido interrumpida. En caso de depilación eléctrica, micropigmentación y maquillaje permanente, el lavado de manos deberá realizarse con jabón antiséptico.

2. Utilización de guantes de un solo uso cuando la actividad lo requiera. Cuando el profesional presente lesiones en la piel, deberá cubrirlas con apósito impermeable o abstenerse de realizar actividades en contacto directo con los clientes.

3. Los objetos cortantes y punzantes que puedan estar contaminados con sangre o cualquier otro fluido orgánico se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes.

CAPÍTULO V

Gestión de residuos

Artículo 13. Almacenamiento y eliminación de residuos

Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando sean desechados tendrán tratamiento de residuos tipo III, debiendo almacenarse y eliminarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.

CAPÍTULO VI

Inspección y control sanitario

Artículo 14. Facultades de inspección sanitaria

La Inspección sanitaria de la Conselleria de Sanidad, sin perjuicio de las competencias recogidas en la legislación autonómica de ordenación sanitaria, así como en la municipal, Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local de 2 de abril, podrá solicitar cuánta información y documentación estime oportuna y considere relevante para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en éste decreto.

CAPÍTULO VII

Infracciones y sanciones.

Artículo 15 . Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador

Sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse en otros ámbitos de actuación, a la presente disposición, será de aplicación las infracciones y sancionador previstas en el Capitulo sexto del Titulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Plazo de adaptación de los locales y establecimientos de estética existentes a la entrada en vigor del decreto.

Aquellos establecimientos de nueva apertura y para los que se encuentran ya en funcionamiento se concede un plazo de seis meses para que se adapten a la presente disposición.

DISPOSICIÖN DEROGATORIA. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan y resulten incompatibles con lo dispuesto en el aprobado decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario

El conseller de Sanidad aprobara cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de éste decreto.

Segunda. Competencias de otras Administraciones

Lo establecido en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de las competencias relativas a otras administraciones.

Tercera. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana para aquellos establecimientos de nueva apertura .

Valencia, 1 de abril de 2003

El presidente de la Generalitat,

JOSÉ LUIS OLIVAS MARTÍNEZ

El conseller de Sanidad,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

Anexo I

Métodos de desinfección y esterilización

1. Métodos de desinfección:

Los métodos de desinfección deberán ser utilizados para los artículos que entren en contacto con la piel intacta.

Se consideran adecuados los siguientes productos:

– para superficies metálicas e instrumental: clorhexidina, aldehídos o cualquier otro desinfectante reconocido

– para otras superficies: hipoclorito sódico al 1%.

2. Métodos de esterilización:

Los métodos de esterilización deberán ser utilizados para los dispositivos que atraviesen la piel o contacten con el sistema vascular.

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