Ficha disposicion

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Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 466 de 14.11.1986
Referencia Base Datos:  1837/1986
 



Decreto 126/1986, de 20 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula la participación, funciones y atribuciones de las Confederaciones, Federaciones y Asociaciones de Padres de Alumnos de Centros Docentes, no universitarios, de la Comunidad Valenciana.

Cada vez más los movimientos asociativos responden a exigencias de nuestra sociedad actual y afectan a muy diversas áreas de actividad colectiva. La educación es una de las áreas más relevantes, con una gran incidencia sobre las condiciones de vida, individual o colectiva de los ciudadanos.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación institucionaliza los cauces para la participación de los padres de alumnos en la programación general de la enseñanza y en el control y gestión de los Centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, y garantiza en su artículo quinto la libertad de asociación de los padres de alumnos.

La participación social en la enseñanza se hace a través de los Consejos Escolares, no obstante el movimiento asociativo de padres se formó con el principal motivo de elaborar en la mejora de la educación. Haciéndose muchas veces transmisores de reivindicaciones de una escuela plural, democrática y valenciana y acorde con el desarrollo social y económico de la Comunidad Valenciana en el que se habría de integrar.

La Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana, reconoce la importancia de las Asociaciones de Padres de Alumnos como Entes representantes de los padres de alumnos organizados para la participación y aportación en la construcción de la Escuela Valenciana.

Por ello es necesario proveerse de una norma que, sin poner límites a la libertad de asociación, regule la actividad de estas específicas Asociaciones, dentro de su campo de actuación y para la consecución de los fines que tanto la Constitución como la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación reconoce a los padres de alumnos.

En base a estas competencias y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el presente Decreto viene a desarrollar reglamentariamente las características específicas de las Asociaciones de Padres de Alumnos en los Centros de la Comunidad Valenciana.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece como competencia plena la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, siendo competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana, de conformidad con el artículo 31.23 del Estatuto de Autonomía, la regulación sobre asociaciones de carácter docente, cultural y similares que desarrollen su actividad principalmente en la Comunidad Valenciana.

En su virtud, consultado el Consejo Escolar Valenciano, a propuesta del Conseller de Cultura, Educación y Ciencia y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en reunión celebrada el día 20 de octubre de 1986,

DISPONGO:

Artículo primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, los padres de alumnos tienen garantizada la libertad de asociación en el ámbito educativo.

Artículo segundo

Se considerarán Asociaciones de Padres de Alumnos las que se constituyan con el objeto de asumir las finalidades que les son propias en el ámbito de los Centros docentes no universitarios.

Artículo tercero

Unicamente podrán ser miembros de las citadas Asociaciones los padres y madres o tutores de los alumnos que cursen estudios en algunos de los Centros docentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo cuarto

Las Asociaciones de Padres de Alumnos se regirán por la Ley reguladora del Derecho a la Educación, por el presente Decreto en lo referente a sus características específicas y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.

Artículo quinto

Las Asociaciones de Padres de Alumnos asumirán las siguientes finalidades:

a) Asistir a los padres y madres o tutores, en todo aquello que concierne a la educación de sus hijos o pupilos.

b) Colaborar en las actividades educativas de los Centros.

c) Promover y facilitar la participación de los padres de los alumnos en la gestión de los Centros.

d) Asistir a los padres de alumnos en el ejercicio de su derecho a intervenir en el control y gestión de los Centros sostenidos con fondos públicos.

e) Facilitar la representación y la participación de los padres de alumnos en los Consejos Escolares de los Centros públicos y concertados y en otros órganos colegiados, incluso mediante la presentación de candidaturas.

f) Velar por el respeto a los derechos de los alumnos.

g) Promover y organizar, en su caso, la realización de actividades extraescolares y complementarias, culturales, deportivas y recreativas.

h) Representar los intereses generales de los padres ante las instancias educativas y otros organismos.

i) Cualesquiera otras que, en el marco de la normativa a que se refiere el artículo anterior, le asignen sus respectivos Estatutos.

Artículo sexto

En el momento de su inscripción registral las Asociaciones de Padres de Alumnos adjuntarán copia de la documentación requerida para su remisión por la Presidencia de la Generalitat Valenciana a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia a los efectos de su inclusión en el censo previsto en el artículo catorce.

Igualmente la Presidencia de la Generalitat Valenciana comunicará a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, en su caso, las modificaciones de Estatutos, cambios de domicilio o, en su caso, cualquier circunstancia relevante en la vida de la Asociación.

Artículo séptimo

Uno. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán utilizar los locales de los Centros docentes para la realización de las actividades que les son propias, a cuyo efecto los Directores de los Centros facilitarán la integración de dichas actividades en la vida escolar, respetando el normal desarrollo de la misma.

Esta utilización por las Asociaciones de Padres de Alumnos en Centros públicos será prioritaria sobre la que pueda realizar cualquier otra Asociación u Organización ajena a la comunidad escolar.

Dos. A los efectos de la utilización de los locales a que se refiere el apartado anterior, será necesaria la previa comunicación de la Junta Directiva de la Asociación al Director del Centro.

Tres. Los Directores de los Centros públicos facilitarán, dentro de los medios materiales de que dispongan, un local para el desarrollo de las actividades internas de carácter permanente de las Asociaciones constituidas en los mismos, sin que ello implique abono de contraprestación alguna.

Artículo octavo

Uno. Las Asociaciones de Padres de Alumnos no podrán desarrollar en los Centros docentes otras actividades que las contempladas en este Decreto, en sus Estatutos o aquellas derivadas de los fines que la Ley les asigna como propios.

Dos. De las actividades extraescolares y complementarias organizadas por las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán beneficiarse todos los alumnos del Centro en que se realicen, no pudiendo existir en ningún caso ánimo de lucro por la realización o prestación de las mismas. Dichas actividades deberán ajustarse a las directrices del Consejo Escolar de Centro e integrarse en la vida escolar del mismo por los órganos competentes.

Tres. Los gastos que se puedan derivar de las actividades a que se refiere el apartado uno correrán a cargo de las Asociaciones organizadoras.

Cuatro Cuando las Asociaciones tengan que abonar gastos al Centro derivados del uso de las instalaciones y servicios del mismo, y no haya acuerdo en lo que a la cuantía se refiere entre la Dirección del Centro y la Asociación, resolverán los correspondientes órganos de los Servicios Territoriales de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar del Centro.

Cinco En el caso de los Centros públicos de Educación General Básica, será preceptivo el informe de la autoridad municipal correspondiente.

Artículo noveno

En el ámbito de los Centros sostenidos con fondos públicos en los que desarrollen sus actividades las Asociaciones de Padres de Alumnos tendrán derecho a:

1. Presentar candidaturas a los Consejos Escolares de Centro.

2. Ser informados de las actividades y funcionamiento general de los Centros.

3. Conocer la programación general y memoria del Centro.

Artículo diez

Las Asociaciones de Padres de Alumnos se podrán federar a nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse, dentro del ámbito correspondiente a la Comunidad Valenciana, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de Asociaciones.

La Presidencia de la Generalitat comunicará a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia las inscripciones de Federaciones o Confederaciones practicadas, a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el artículo catorce.

Artículo once

La participación de los padres de alumnos de los Centros públicos en los Consejos Escolares a que se refiere la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1984, de 31 de diciembre, y demás normas concordantes, podrá realizarse a través de las Federaciones y Confederaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos, en la forma que establezcan las disposiciones de organización y funcionamiento de dichos Consejos.

Artículo doce

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia facilitará la constitución de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de alumnos mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos.

Artículo trece

La Consellería de Cultura, Educación y Ciencia fomentará las actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de alumnos, mediante la concesión de ayudas y subvenciones, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, dentro de sus disponibilidades presupuestarias. En todo caso, tendrán preferencia para la concesión de tales ayudas aquellas Asociaciones constituidas en Centros que atiendan poblaciones escolares de condiciones socio- económicas desfavorables, así como las Federaciones o Confederaciones que comprendan Asociaciones de tal carácter u ostenten más amplia representatividad por razones de afiliación.

Artículo catorce

A los efectos previstos en este Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia establecerá un censo en el que se relacionarán las Asociaciones de Padres de Alumnos que se constituyan en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como las Federaciones y Confederaciones de las que formen parte que previamente hayan sido inscritas en el correspondiente registro de Asociaciones y siempre que los fines de las mismas se adecuen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y al presente Decreto.

La inclusión en el censo tendrá carácter declarativo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia para dictar las disposiciones y Resoluciones pertinentes para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 20 de octubre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA BLASCO

El Conseller de Cultura, Educación y ciencia,

CEBRIA CISCAR I CASABAN

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