Ficha disposicion

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Decreto 93/1991, de 29 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales de montes de utilidad pública como consecuencia de concesiones mineras.



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Publicado en:  DOGV núm. 1573 de 26.06.1991
Referencia Base Datos:  1909/1991
 



Decreto 93/1991, de 29 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el procedimiento de autorización de ocupaciones temporales de montes de utilidad pública como consecuencia de concesiones mineras.

La Ley de Montes de 8 de junio de 1957, prevé el otorgamiento de ocupaciones temporales de montes del catálogo como consecuencia de concesiones administrativas, siempre que se justifique la compatibilidad de la ocupación con el fin y la utilidad pública del monte. Entre aquellas concesiones administrativas prevé específicamente las de minas el artículo 179 del Reglamento de Montes de 22 de febrero de 1962, que regula la intervención de la Administración forestal en el procedimiento de otorgamiento de las concesiones administrativas, siempre que de éstas vaya a derivarse la necesidad de ocupar temporalmente terrenos de montes catalogados.

Pero no está expresamente previsto ni regulado el procedimiento de autorización de ocupaciones de montes cuando se soliciten en base a una anterior concesión administrativa. En el caso de las explotaciones mineras no puede entenderse que este procedimiento sea el previsto para las ocupaciones de interés particular, toda vez que de conformidad con la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, el otorgamiento de una autorización de aprovechamiento de recursos mineros lleva implícita la declaración de utilidad pública.

Dicha falta de un procedimiento específico provoca disfunciones que demoran la resolución de las solicitudes de ocupación por concesiones mineras, principalmente cuando la administración forestal no reconoce la prevalencia del interés general implícito en la concesión minera sobre la utilidad pública del monte afectado, ni la compatibilidad con ésta de la ocupación solicitada. Parece razonable arbitrar una solución semejante a la que adopta el artículo 179 del Reglamento de Montes para el supuesto que contempla: elevar la competencia al órgano colegiado de gobierno (el Consejo de Ministros en dicho reglamento, el Gobierno Valenciano en el caso de la Generalitat Valenciana) para que decida en cada caso sobre el interés general que debe prevalecer.

En todo caso este procedimiento específico debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 20 a 22 de la Ley de Montes, y prever las incidencias que en el mismo pueda provocar la exigencia de condiciones de protección del medio ambiente de acuerdo con la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental, desarrollada por el Decreto 162/ 1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, en lo que afecta a la conservación del suelo y vegetación.

Por ello, a propuesta conjunta del Conseller de Agricultura y Pesca y del de Industria, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 29 de mayo de. 1991,

DISPONGO

Artículo primero

Las ocupaciones temporales de montes de utilidad pública, cualquiera que sea su entidad titular, que se soliciten para el aprovechamiento anteriormente concedido de recursos mineros, se autorizarán con arreglo al procedimiento establecido en la presente disposición.

Artículo segundo

1. La solicitud de iniciación del procedimiento se presentará por el titular de los derechos mineros en los Servicios Territoriales correspondientes de la Conselleria de Agricultura y Pesca.

2. Al escrito de solicitud se acompañará preceptivamente la documentación siguiente:

a) Por triplicado ejemplar, más otro cuando afecte a monte cuya titularidad corresponda a administración distinta a la de la Generalitat Valenciana, proyecto de los trabajos a realizar, suscrito por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, en el que se hará constar de forma explícita la superficie del terreno a ocupar, con los datos precisos para determinar su ubicación, plazo para el que se solicita la ocupación y presupuesto de los trabajos, así como cuantas otras circunstancias permitan determinar las condiciones de la ocupación.

b) En su caso, separata del Plan de Restauración de Espacios Naturales correspondiente a los trabajos proyectados, con constancia de su aprobación por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo.

c) Estudio de Impacto Ambiental relativo al proyecto de ocupación, por triplicado, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana, acompañado además de la declaración de Impacto Ambiental dictada por la Agencia del Medio Ambiente correspondiente a la concesión minera o al aprovechamiento, cuando hayan sido otorgados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

3. De no presentarse completa la documentación, el Director de los Servicios Territoriales correspondientes la requerirá del solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo tercero

1. Recibida la solicitud y completada en su caso la documentación, se remitirá una de las copias del proyecto al Servicio Territorial correspondiente de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, para que en el plazo de un mes emita informe sobre la titularidad y vigencia de los derechos mineros del solicitante, adecuación de los trabajos al Plan de Labores en ejecución, superficie que debe ser ocupada e importancia de la explotación, pronunciándose expresamente sobre la procedencia o no de continuar el procedimiento.

2. Simultáneamente con el cumplimiento del trámite dispuesto en el apartado anterior, se remitirá a la Agencia del Medio Ambiente un ejemplar del proyecto de los trabajos a realizar y del estudio de Impacto Ambiental, con las observaciones que se estimen oportunas, al objeto de que aquélla formule la correspondiente estimación de Impacto Ambiental.

Artículo cuarto

1. Caso de ser desfavorable el informe previsto en el apartado 1 del artículo anterior, el Director de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca resolverá en sentido denegatorio la solicitud.

2. Si el informe es favorable, dichos Servicios Territoriales se pronunciarán en el plazo de dos meses sobre la compatibilidad de la ocupación con el fin y la utilidad pública del monte, y en consecuencia sobre la procedencia o no de su autorización, redactándose en el primer caso el pliego de condiciones técnicas y económicas que deben regir la ocupación.

Artículo quinto

1. Cuando la titularidad del monte afectado corresponda a una entidad local, se le remitirá un ejemplar del proyecto y copias de los informes emitidos por las Consellerias de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura y Pesca, así como el pliego de condiciones, para que manifieste su conformidad o disconformidad con la ocupación y con el pliego.

2. El acuerdo de la entidad local deberá trasladarse a los Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca en el plazo de dos meses, entendiéndose en otro caso emitido favorablemente.

3. La disconformidad con el pliego de condiciones establecido por la Conselleria de Agricultura y Pesca deberá constar en acuerdo razonado que permita el análisis de los fundamentos en que se apoya, para la determinación definitiva de las condiciones del indicado pliego.

Artículo sexto

1. La disconformidad de la entidad local con la ocupación, fundándose en consideraciones sobre la incompatibilidad de dicha ocupación con la utilidad pública del monte, o el informe desfavorable a la ocupación por parte de los Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca, se comunicará por el Director General de Política Forestal y Pesquera al Director General de Industria y Energía, el cual podrá sostener en informe razonado la conveniencia de la ocupación, en base a la concreta utilidad pública que pueda derivar de la explotación minera. En este caso, el Conseller de Industria, Comercio y Turismo lo pondrá en conocimiento del de Agricultura y Pesca, a fin de que remita las actuaciones al Gobierno Valenciano, que resolverá declarando la utilidad pública prevalente y la procedencia o no de la ocupación.

2. Si el acuerdo del Gobierno Valenciano fuera favorable a la ocupación, los Servicios Territoriales de la Conselleria de Agricultura y Pesca lo notificarán a la entidad local que se hubiere opuesto, redactando en los demás casos el pliego de condiciones que han de regir la ocupación.

Artículo séptimo

1. En todo caso, antes de resolver sobre la autorización de ocupación, la Conselleria de Agricultura y Pesca concederá trámite de audiencia al solicitante de la ocupación para que, en el plazo de quince días, pueda alegar lo que estime conveniente en defensa de sus intereses legítimos.

2. La aceptación de las condiciones técnicas impuestas en la autorización y el pago del canon anual de ocupación posibilitarán la efectiva ocupación del monte, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional. No obstante, si el solicitante manifestara expresamente su desacuerdo con el importe de la indemnización en el caso de que se hubiera establecido, ésta se fijará por el procedimiento y las reglas que para la determinación del justo precio establece la Ley de Expropiación Forzosa y su reglamento, debiendo garantizarse el pago de la misma, mediante aval bancario o depósito en metálico o títulos de la deuda pública, en la Conselleria de Economía y Hacienda, a disposición de la de Agricultura y Pesca.

Artículo octavo

1. La resolución sobre la ocupación solicitada o el envío de las actuaciones al Gobierno Valenciano sólo podrá acordarse tras la remisión por la Agencia del Medio Ambiente a la Conselleria de Agricultura y Pesca de la correspondiente estimación de Impacto Ambiental, resolviéndose las discrepancias conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del reglamento ejecutivo de la Ley de Impacto Ambiental de la Generalitat Valenciana.

2. La Conselleria de Agricultura y Pesca comunicará a la Agencia del Medio Ambiente la terminación anormal o con resolución denegatoria del procedimiento de solicitud de ocupación que determine la paralización del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.

Artículo noveno

La Conselleria de Agricultura y Pesca dará cuenta al órgano competente en materia de patrimonio de la Conselleria de Economía y Hacienda, de las autorizaciones de ocupación de montes de titularidad de la Generalitat Valenciana que se concedan.

DISPOSICIONS FINALS

Primera

Se autoriza a las Consellerias de Agricultura y Pesca y de Industria, Comercio y Turismo para el desarrollo conjunto de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 29 de mayo de 1991.

El Presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Agricultura y Pesca,

LUIS FONT DE MORA MONTESINOS

El Conseller de Industria, Comercio y Turismo

ANDRES GARCIA RECHE

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