Ficha disposicion

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Decreto 136/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 478 de 02.12.1986
Referencia Base Datos:  1932/1986
 



Decreto 136/1986, de 10 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Los artículos 11 a 13 inclusives de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, regulan el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que viene creado por la Ley como una de las piezas más importantes del Derecho de Cooperativas. La Ley diseña un moderno Registro de Empresas en el cual, a las funciones de calificación, conservación y certificación de los actos jurídicos, dotándoles de los efectos de la publicidad material y en los más importantes para la vida de la Entidad cooperativa de los efectos constitutivos, se ha añadido la conservación de los estados financieros de ejercicio y la verificación de cuentas, incorporando la función de información financiera. Esta función de publicación de los «balances», que figuraba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1919, desapareció en el vigente de 1956 y ahora se habrá de recuperar en cumplimiento de la Primera Directiva sobre armonización del Derecho de Sociedades del Consejo de la CEE de 9 de marzo de 1968.

La Ley 11/1985 ha querido también ser original y modernizadora en materia de Registro de Cooperativas y, no solamente en cuanto al contenido o documentos a los que pueden acceder, sino también, en el régimen jurídico del Registro.

Apartándose del sistema seguido por la Ley estatal de 19 de diciembre de 1974 y del Reglamento de 16 de noviembre de 1978, así como por las Leyes de Cooperativas autonómicas vasca, catalana y andaluza, que someten la función registral al régimen administrativo común, y en concreto a la Ley de Procedimiento Administrativo estatal como normativa supletoria, la citada Ley 11/1985 reconoce la naturaleza peculiar de la función registral y en especial de la «calificación».

El acto de calificación registral en todos los ordenamientos jurídicos europeos, y con él toda la función registral, ha estado definido por la doctrina como acto de naturaleza peculiar que se distancia tanto del acto administrativo (Administración Pública jerárquica) como de la sentencia judicial (Jurisdicción contenciosa), aproximándose en buena parte a los actos de jurisdicción voluntaria.

El acto de calificación es, o necesariamente debe ser, una proclamación jurídica mediando un juicio, imparcial, independiente y responsable, de que un determinado acto o situación son conformes con el ordenamiento jurídico privado.

Como consecuencia de la presunción de legalidad que esta calificación le da al acto inscrito la Ley añade importantes efectos ligados a la seguridad en el tráfico jurídico.

Por otra parte, al proceder a fijar la regulación del Registro se ha tenido en cuenta la conveniencia de proceder a su descentralización al máximo posible a fin de acercarlo a los afectados, es decir, a las Cooperativas y demás Entidades cooperativas.

En base a ello, se establece una Oficina Central del Registro en la Dirección General de Empleo y Cooperación, y una Oficina Territorial en cada una de las Direcciones Territoriales de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, potenciando las competencias de las Oficinas Territoriales y disminuyendo correlativamente las competencias de la Oficina Central, para la cual se reserva básicamente una función coordinadora.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consell de la Generalitat Valenciana en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1986.

DISPONGO:

CAPITULO I

Organización del Registro

Artículo primero

El Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, creado por la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1985, de 25 de octubre, y adscrito a la Consellería de Trabajo y Seguridad Social, constituye una unidad administrativa de la Dirección General de Empleo y Cooperación.

Artículo segundo

El Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana se estructura a nivel central en las dependencias de la Dirección General de Empleo y Cooperación, y a nivel territorial en las dependencias de las Direcciones Territoriales de Trabajo de Alicante, Castellón y Valencia.

Tanto la Oficina Central como las Oficinas Territoriales del Registro, dentro de la respectiva competencia que determina el presente Reglamento, asumen las funciones de calificación, inscripción y certificación.

Artículo tercero

En la Oficina Central del Registro se inscribirán las Cooperativas de primer grado domiciliadas en las Provincias de Alicante, Castellón y Valencia que tengan un ámbito de actuación supraprovincial, las Cooperativas de segundo y ulterior grado, las de Crédito y las Cooperativas con sección de crédito, las Uniones y Federaciones de Cooperativas y la Confederación de Cooperativas Valencianas, siempre que estén sometidas a la Ley 11/1985 de la Generalitat Valenciana.

Artículo cuarto

Se inscribirán en las Oficinas Territoriales del Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana las Cooperativas de primer grado no comprendidas en el artículo anterior, siempre que estén sometidas a la Ley 11/1985 de la Generalitat Valenciana.

Artículo quinto

La Oficina Central del Registro asumirá, además de las funciones regístrales respecto de las Entidades citadas en el artículo tercero, las funciones siguientes:

a) Coordinar, vigilar, estimular y agilizar el cumplimiento de las funciones regístrales por las Oficinas Territoriales procurando la armonización de los criterios seguidos por dichas Oficinas con los criterios de la Oficina Central.

b) Recibir y conservar una copia de los Estatutos de las Cooperativas inscritas en las Oficinas Territoriales y de sus modificaciones.

c) Vigilar la aplicación de la legislación cooperativa de la Comunidad Valenciana, especialmente en sus aspectos sustantivos, regístrales y de procedimiento sustantivo a fin de establecer las observaciones que se desprendan de ello y proponer las medidas de todo tipo que se consideren aconsejables.

d) Procurar la formación de los funcionarios que asuman las funciones regístrales.

e) Realizar la función de estadística y recogida de datos en general para la adecuada información de los poderes públicos sobre la realidad cooperativa valenciana.

f) La publicación de los datos regístrales cuando proceda legalmente.

g) Las demás funciones que le sean confiadas por la Dirección General de Empleo y Cooperación que estén relacionadas con las antes mencionadas.

Artículo sexto

El Registro de Cooperativas en la Oficina Central se organiza integrado por tres Libros:

a) El Libro Diario.

b) El Libro de Inscripción de Cooperativas.

c) El Libro de Inscripción de las Uniones, Federaciones y de la Confederación de Cooperativas Valencianas.

El Registro de Cooperativas en las Oficinas Territoriales se organiza integrado por dos Libros:

a) El Libro Diario.

b) El Libro de Inscripción de Cooperativas.

Artículo séptimo

El Libro Diario de cada Registro constará de 250 folios útiles más la portada y uno final en blanco, debidamente encuadernados y diligenciados.

Todos los folios estarán numerados correlativamente y llevarán el sello del Registro.

Los folios contendrán un margen sin rayar para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente para consignar entre ellas el número de asiento, fecha y extensión de los mismos.

En la parte superior de cada folio se imprimirán en su lugar respectivo las siguientes palabras: «Notas Marginales» «Número de asientos», «Día, mes y año» y «Asientos de Presentación».

Artículo octavo

En el momento de presentación de cada Título en la Oficina el funcionario encargado de las funciones regístrales extenderá en el Libro Diario un breve asiento, que exprese el nombre y apellido del presentante, día y hora de la presentación, clase y fecha del documento, así como cualquier otro dato del Título presentado que se estime conveniente.

Los asientos de presentación se enumerarán correlativamente en el Libro Diario, se extenderán por orden cronológico, sin dejar claro entre ellos, y serán firmados por el funcionario encargado de las funciones regístrales. La redacción de su asiento de presentación no se podrá detener por la presentación de otros Títulos más que para tomar nota de su presentación.

Los efectos del asiento de presentación durarán treinta días. Durante su vigencia no se podrá practicar asiento alguno en los Libros de Inscripción en base a un asiento de presentación posterior referidos al mismo contenido y entidad.

Caso de que durante este plazo el Registro devuelva al interesado el documento con nota de calificación que señale defectos que impidan la inscripción, el funcionario encargado de las funciones regístrales extenderá al pie del documento una nota con la fecha de presentación y número del correspondiente asiento y, otra nota al márgen del asiento de presentación expresando la devolución del documento.

La presentación de documentos en el Registro y la retirada de los mismos podrá hacerse por los propios interesados o por sus mandatarios. No será posible la presentación ni la devolución por correo.

Los documentos relacionados con Cooperativas de Crédito y Secciones de Crédito constituidas en el seno de Cooperativas, se presentarán al Registro de la Comunidad Valenciana para su calificación, con el previo conocimiento de la Dirección General de Política Financiera de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo noveno

El Libro de Inscripción de Cooperativas se llevará por el sistema de hojas cambiables para que, una vez agotado el folio destinado a cada Sociedad, se abra a continuación otro nuevo con igual número, seguido de la primera letra del alfabeto, destinándose las restantes letras para los folios sucesivos.

Los datos que deberán hacerse constar en la inscripción de la Cooperativa serán los siguientes:

Nombre de la Cooperativa, domicilio social, localidad Provincia, fecha de asiento de presentación, clase de Cooperativa, ámbito, responsabilidad, capital social mínimo y si la Sociedad está disuelta o en liquidación. El último asiento será de cancelación una vez aprobado por la Asamblea General y terminada la liquidación de la Cooperativa.

Todas estas circunstancias constarán como datos obligatorios en la parte superior de la hoja registral en dos líneas horizontales.

El resto de la hoja registral contendrá un margen sin rayar para insertar en él las notas marginales correspondientes y tres líneas verticales formando columnas rayadas horizontalmente, para consignar entre ellas la fecha, número de asiento y extensión del mismo.

En su lugar respectivo se imprimirán las siguientes palabras: «Notas marginales», «Fecha», «Número de los asientos» y «Asientos de inscripción».

En el ángulo superior derecho se insertará el número de inscripción de la Cooperativa y una clave expresiva de la Provincia de domicilio en el caso de las Oficinas Territoriales del Registro, o de la Comunidad Valenciana en el caso del Registro Central.

Todos los folios numerados correlativamente llevarán el sello del Registro.

Artículo diez

Los asientos regístrales en los Libros de Inscripción serán de cuatro clases: Inscripciones, Cancelaciones, Anotaciones preventivas y Notas marginales.

Las Inscripciones, Cancelaciones y Anotaciones preventivas se practicarán en la columna derecha destinada a los asientos, a continuación una de otras, sin dejar claros entre ellas, con una numeración correlativa si se trata de Inscripciones y sus Cancelaciones, o sucesión alfabética si se trata de Anotaciones y sus Cancelaciones, todas las cuales se harán constar con números o letras en la columna correspondiente al margen de cada asiento.

Las Notas marginales se practicarán en el margen de la izquierda del folio y serán identificadas por el orden en que aparezcan hechas, es decir, «primera», «segunda» y así sucesivamente en relación a cada Inscripción registral a la cual vengan referidas.

Artículo once

Los asientos que se practiquen serán hechos con medios manuales o mecánicos indelebles.

Los plazos legales se computarán por días hábiles a contar del siguiente al que se practique el asiento.

Artículo doce

Tanto los Libros y Archivos como las Oficinas del Registro tienen carácter público. El Registro constituye un servicio público prestado por la Generalitat Valenciana con cargo al Presupuesto de la Generalitat y sin tasas a cargo de los usuarios.

El Registro será atendido por funcionarios de la Generalitat Valenciana adscritos a este Servicio en atención a la calificación que hayan acreditado en Derecho de Cooperativas y Registral.

CAPITULO II

Sección Primera

Principios del Registro

Artículo trece

La eficacia del Registro se define por los principios de publicidad, formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, y convalidación mediante documento público de rectificación de los actos inscritos que inicialmente tengan un vicio de nulidad.

Sección Segunda

Principio de Calificación

Artículo catorce

El Registrador calificará bajo su responsabilidad, con referencia a los documentos presentados, la competencia y facultades de los que lo autoricen o firmen, la legalidad de las formas extrínsecas, la capacidad y legitimación de los que lo firmen y el cumplimiento de las normas formales para su aprobación y libramiento.

Artículo quince

Uno. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura notarial de constitución o de modificación de Estatutos sociales podrá solicitarse del Registro un dictamen sin carácter vinculante sobre la legalidad del proyecto de Estatutos o de las modificaciones.

Este dictamen se emitirá sobre los documentos privados que contengan el proyecto de Estatutos o de modificaciones o los acuerdos sociales ya tomados necesariamente en el término de 30 días.

Cuando los interesados presenten a inscripción los documentos definitivos deberán adjuntar el texto de los inicialmente proyectados con el dictamen no vinculante que emitió el Registro.

Dos. La calificación de las escrituras notariales de constitución de las Entidades Cooperativas, así como de la modificación de Estatutos, fusión, escisión, disolución, declaración de la finalización del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la liquidación, y del acuerdo de delegación del Consejo Rector se hará exclusivamente a la vista de la primera copia autorizada de las citadas escrituras.

El dictamen anterior no vinculante, si ha existido, solamente servirá como elemento complementario del trabajo de calificación, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el proyecto de documentos.

Tres. La calificación podrá solicitarse también en base a la certificación del correspondiente acuerdo de la Asamblea General o del Consejo Rector de la Entidad Cooperativa, hecha por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, o de los que estén facultados para ello según la Ley, con sus firmas legitimadas notarialmente o autenticadas por el mismo Registro de Cooperativas, cuando se trate del nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, de los Consejeros Delegados o miembros de la Comisión ejecutiva, del Director, de los Liquidadores y del experto o expertos contables verificadores de cuentas independientes encargados de la verificación de cuentas. Los mismos requisitos serán aplicables a los estados financieros de ejercicio.

La autenticidad de las firmas escritas en estos documentos, cuando no hayan sido legitimadas por Notario, será asegurada por el funcionario encargado de las funciones registrales bajo su responsabilidad. Con este fin deberá compulsarlas con las que ya figuren en documentos públicos o con firma legitimada o autenticada, anteriormente registradas y conservadas en el archivo del Registro. Si no fuera posible esta compulsa el funcionario encargado de las funciones regístrales comprobará la autenticidad de las firmas compulsándolas con las que figuren en el documento nacional de identidad o en caso de extranjeros, en el pasaporte o en la tarjeta de residencia.

Cuatro. La calificación de las resoluciones judiciales se hará a la vista del correspondiente mandamiento judicial de acuerdo con el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la de las resoluciones administrativas, a la vista del correspondiente oficio de remisión al Registro.

Artículo dieciséis

Para la calificación de la validez del contenido de los documentos presentados al Registro de Cooperativas deberá tener en cuenta no solamente la Ley 11/1985 de la Generalitat Valenciana, sino también toda la legislación estatal y autonómica vigente.

Artículo diecisiete

En el término de treinta días desde la presentación del documento y como resultado de su calificación el registrador de Cooperativas procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, notificando a los interesados la correspondiente resolución.

El silencio administrativo equivale a denegación sin perjuicio de las responsabilidades del registrador por incumplimiento de sus obligaciones. En tal caso, los interesados podrán recurrir en queja ante el Director General de Empleo y Cooperación, el cual ordenará al registrador practicar la calificación solicitada en el término improrrogable de cinco días.

Artículo dieciocho

La extensión del asiento solicitado no necesitará estar motivada si el registrador no encuentra defecto alguno en el título presentado.

Artículo diecinueve

La suspensión procederá cuando el título presentado tenga defectos subsanables. En tal caso el registrador de Cooperativas extenderá anotación preventiva, la cual tendrá efectos conservativos de la prioridad obtenido en virtud del asiento de presentación durante treinta días, en tanto se subsanan los defectos señalados.

La subsanación de los defectos podrá hacerse en el mismo Registro sin retirar los documentos, cuando sea posible con la participación de los interesados en presencia del registrador.

Cuando la subsanación exija la aportación de nuevos documentos, éstos no serán objeto de nuevos asientos de presentación, siempre que el correspondiente al título defectuoso esté vigente, pero se hará constar su presentación por nota marginal en el asiento del título básico que se haya efectuado en el diario.

Si los documentos subsanatorios se presentan dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación la eficacia de dicho asiento se considerará prorrogable por un período igual al que quede para completar los diez días.

Si los interesados se niegan a subsanar los defectos señalados por el registrador, éste les devolverá los documentos presentados con nota de calificación, por vía de notificación administrativa.

Artículo veinte

La denegación de la extensión del asiento solicitado exigirá siempre extender nota de calificación motivada, que el registrador de Cooperativas notificará a los interesados, con la devolución de los títulos presentados, haciéndolo constar por nota marginal.

La nota de calificación expondrá los hechos y el Derecho aplicable, separándolos con las expresiones Resultando y Considerando, y al final indicará con toda claridad cuáles son los defectos y si son o no subsanables.

Artículo veintiuno

Los defectos deberán ser subsanados por los interesados en el término de los tres meses siguientes, contados desde la recepción de la notificación del Registro. En caso contrario, y no habiéndose interpuesto el recurso que regula el artículo siguiente quedará archivado el expediente.

Artículo veintidós

Contra la denegación de inscripción, con el carácter de suspensión o definitiva, los interesados podrán recurrir en el término de quince días, contados desde la recepción de la notificación, ante el Director General de Empleo y Cooperación.

Interpuesto el recurso durante la vigencia del asiento de presentación o de la anotación preventiva, quedarán en suspenso los plazos de éstos desde el día en que se presente el escrito preparatorio del recurso hasta el día en que el registrador de Cooperativas reciba el traslado de la resolución definitiva, todo lo cual hará constar mediante las correspondientes notas marginales.

Están legitimadas para interponer el recurso:

1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en la inscripción del asiento denegado.

2. El Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por la autoridad judicial y se refieran a asuntos en los que aquél deba ser parte de acuerdo con las leyes.

3. El Notario autorizante en todo caso.

Artículo veintitrés

Contra la extensión del asiento solicitado no se podrá interponer recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana. No obstante, los interesados podrán ejercer contra los actos inscritos las acciones civiles y penales ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la legislación vigente.

De la presentación de la correspondiente demanda el registrador practicará por mandamiento judicial la correspondiente anotación preventiva a los efectos legales oportunos.

Artículo veinticuatro

El recurso gubernativo contra la calificación del registrador de Cooperativas, en caso de suspensión o de denegación definitiva del asiento solicitado, se limitará a las cuestiones que se relacionen directamente con la nota de calificación, sin que se puedan plantear peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

Artículo veinticinco

El recurso se preparará mediante escrito dirigido al Registro de Cooperativas y presentado en la misma Oficina del Registro en el que se hubieran presentado los documentos calificados expresando brevemente los hechos y los fundamentos de Derecho y los puntos concretos de la nota de calificación que son impugnados.

El escrito de preparación del recurso concluirá solicitando la reforma de la calificación, en el sentido que se indicará con toda precisión y, subsidiariamente, para el caso de denegación de la reforma, pidiendo que se tenga por interpuesto recurso ante el Director General de Empleo y Cooperación.

Dentro del plazo de quince días desde la presentación del escrito preparando el recurso el Registro de Cooperativas dictará acuerdo, reformando en todo o en parte la calificación, o manteniéndola íntegramente.

Caso de acceder a la reforma, el Registro extenderá el asiento solicitado, excepto que hubieran otros defectos.

En los demás casos tendrá por interpuesto el recurso gubernativo, elevando el expediente al Director General de Empleo y Cooperación en el plazo de cinco días desde el día del acuerdo denegatorio de la reforma.

Artículo veintiséis

El Director General de Empleo y Cooperación podrá exigir que se unan al expediente los documentos que ayuden a comprender mejor las peticiones formuladas, así como los informes que considere conveniente.

El Director General resolverá el recurso en el plazo máximo de tres meses contados desde el día en que se hayan aportado los documentos exigidos por aquél.

Contra la resolución del Director General no habrá ulterior recurso administrativo.

La resolución será comunicada a los interesados y al Registro de Cooperativas para su cumplimiento. En el caso de que se modifique la nota de calificación o el acuerdo del Registro, éste extenderá el asiento solicitado en los términos ordenados por la resolución.

Sección Tercera

Publicidad formal

Artículo veintisiete

Las Oficinas, los Libros, y el Archivo del Registro de Cooperativas están abiertos al público. Toda persona que acredite un interés legitimo tiene derecho al acceso al contenido de los Libros y Archivo.

Este acceso podrá producirse mediante certificación expedida por el registrador o de nota simple informativa sin garantía, o excepcionalmente, a juicio del registrador y con las debidas precauciones, por exhibición directa de los asientos que se solicita examinar.

La nota simple informativa sin garantías podrá consistir en una fotocopia del folio o folios o de los documentos conservados en el Archivo que indique el interesado.

Artículo veintiocho

El contenido de los asientos regístrales solamente podrá acreditarse con efectos de fe pública en perjuicio de tercero mediante certificación del registrador de Cooperativas.

La certificación podrá referirse a un solo asiento o a varios o a la totalidad de la hoja registral de la Entidad Cooperativa o de los documentos conservados en el Archivo.

La certificación literal y completa podrá expedirse mediante fotocopia con una breve diligencia que diga: «conforme con el original», seguida de la firma del registrador y del sello del Registro de Cooperativas, que deberán reproducirse en cada una de las páginas.

La certificación se extenderá a petición de quien acredite un interés legitimo o por mandamiento de la autoridad judicial o administrativa.

Sección Cuarta

Publicidad material

Artículo veintinueve

Se presume que el contenido de los Libros del Registro es conocido por todos y no se podrá invocar su ignorancia.

Los actos sujetos a inscripción no inscritos no producirán efectos en relación a terceros de buena fe.

No se podrá invocar la falta de inscripción por aquél que incurrió en su omisión, excepto de los actos en los cuales la inscripción tenga carácter constitutivo de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo treinta

Fuera de los efectos de la publicidad material, positiva y negativa que regula el artículo anterior, el asiento registral no modifica la eficacia de los actos, teniendo naturaleza puramente declarativa.

No obstante, la inscripción de la constitución, fusión y escisión, modificación de los Estatutos, y disolución de la Cooperativa tendrá carácter constitutivo, y será declarativa en los demás casos.

Sección Quinta

Presunción de exactitud y validez

Artículo treinta y uno

Los asientos del Registro de Cooperativas se presumen exactos y válidos. Producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

La presunción de exactitud y validez no comprende el contenido de los estados financieros ni del informe de verificación de cuentas.

La declaración judicial de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme al contenido del Registro. Este principio se aplicará en especial a los contratos estipulados con las personas que ostenten la representación de la Entidad Cooperativa de acuerdo con el Registro.

Artículo treinta y dos

La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en virtud de un nuevo asiento de subsanación. Los defectos del asiento original deberán ser subsanados mediante documento de la misma naturaleza del que sirvió de base al asiento. Cuando se trate de un documento privado podrá subsanarse por los interesados en el mismo Registro en presencia del registrador de Cooperativas, que dará fe de la identidad de los interesados y de la voluntad expresada en la subsanación.

Los errores puramente materiales de cifras o datos y otros extremos que según la legislación hipotecaria estatal no requiera el consentimiento del titular producidos en los asientos regístrales podrán ser corregidos por el propio registrador, a iniciativa propia o de los interesados, cuando se desprenda su existencia de la compulsa sistemática de los propios documentos presentados incluyendo el duplicado conservado en el Archivo.

CAPITULO III

Inscripciones más importantes

Artículo treinta y tres

Uno. La inscripción de la constitución de la Cooperativa se efectuará mediante escritura pública, en la que se hará constar:

a) Los nombres, apellidos y estado de los otorgantes, si éstos fueran personas físicas o la denominación social, si fueran personas jurídicas; y en ambos casos el domicilio.

b) La voluntad de los otorgantes de fundar una Cooperativa.

c) Los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la Entidad.

d) La expresión de que todo el capital social ha sido suscrito, y si ha sido desembolsado totalmente o en qué parte y, en este último caso, forma, y plazos para desembolsar el resto.

e) La identificación de las personas que tengan ya desembolsadas las partes sociales o las desembolsen en el acto de otorgarse la escritura.

f) El metálico, los bienes o derechos aportados por los socios cooperadores, el valor atribuido por experto contable independiente a las aportaciones y el número de títulos o partes recibidas.

g) Designación de los socios que integran el primer Consejo Rector y sus respectivos cargos.

h) La fecha en que la Cooperativa dará comienzo a sus operaciones.

i) Lugares en que, en su caso, vayan a establecer sucursales, agencias o delegaciones.

j) Los pactos lícitos y condiciones especiales que los socios fundadores estimen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley.

Dos Por los interesados se remitirá al Registro de Cooperativas correspondiente para su inscripción una primera copia y tres copias simples de la escritura pública de constitución de la Cooperativa, así como certificación del Registro General de Cooperativas Estatal y de la Dirección General de Empleo y Cooperación de que no existe otra Cooperativa con la misma denominación.

Efectuada la inscripción se devolverá a la Cooperativa la primera copia de la escritura con la nota del asiento correspondiente y se remitirá una copia simple a la Oficina Central del Registro.

Artículo treinta y cuatro

La inscripción de constitución de Unión, Federación o Confederación de Cooperativas Valencianas se hará en virtud de la presentación de la primera copia autorizada de la escritura notarial de constitución, y tres copias simples, por cualquiera de las Cooperativas o Entidades Cooperativas fundadoras.

En la escritura notarial se hará constar:

1. La denominación de las Cooperativas o Entidades Cooperativas, domicilio social y número de inscripción en el Registro de Cooperativas, así como los datos de identificación de las personas físicas que acrediten su representación legal en la comparecencia.

2. La voluntad de las Entidades otorgantes de constituir una Unión, Federación de Cooperativas o Confederación de Cooperativas Valencianas, acreditada por la certificación de los acuerdos de las respectivas Asambleas Generales.

3. Los Estatutos sociales, incorporados los mismos al cuerpo de la escritura o protocolizados y unidos a ella por el Notario autorizado.

4. La fecha de comienzo de su actividad, que no será antes de la inscripción en el Registro.

5. Los nombres y apellidos de los miembros del primer Consejo Rector.

6. La declaración, en su caso, de que la Entidad reune las exigencias legales para ser considerada más representativa y adoptar su denominación.

7. Todos los pactos que las Entidades asociadas quieran establecer siempre que no contradigan la legislación vigente.

El Registrador realizará las mismas actuaciones que para la inscripción de la constitución de la Cooperativa establece el artículo treinta y tres de este Reglamento.

Artículo treinta y cinco

La modificación de los Estatutos de las Entidades Cooperativas se inscribirán en el Registro en virtud de la presentación de la primera copia autorizada, y tres copias simples de la respectiva escritura notarial, incorporando la certificación del acuerdo tomado por la Asamblea General y las demás circunstancias exigidas por la Ley 11/1985 de la Generalitat Valenciana.

A la escritura adjuntarán los siguientes documentos:

a) En caso de reducción del capital social mínimo estatutario original de los anuncios efectuados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y en un periódico de difusión habitual en la zona cuando estos requisitos sean legalmente exigibles.

b) En el caso de reducción del capital social mínimo estatutario por pérdidas, el balance de situación debidamente verificado por los expertos contables verificadores de cuentas independientes que estén en el ejercicio del cargo, certificando la existencia de pérdidas imputables a capital social, de acuerdo con el artículo sesenta y tres, apartado tres, de la Ley 11/1985 de la Generalitat Valenciana.

c) En caso de modificación de la denominación se acompañarán las certificaciones mencionadas en el artículo treinta y tres, apartado dos, del presente Reglamento.

Artículo treinta y seis

La inscripción de la fusión o escisión entre Entidades Cooperativas se practicará en virtud de la primera copia autorizada, y tres copias simples, de la escritura notarial, a la cual se deberán adjuntar los informes de los Consejos Rectores y los informes de los verificadores de cuentas independientes que estén en el ejercicio del cargo en cada una de aquellas, de acuerdo con los artículos sesenta y cuatro y sesenta y cinco de la Ley 11/1985, de la Generalitat Valenciana.

Se seguirán los mismos trámites y el Registrador practicará las mismas actuaciones que establece el artículo treinta y tres en lo que sea de aplicación.

Artículo treinta y siete

La inscripción de la disolución de las Entidades Cooperativas se practicará a partir de la primera copia autorizada y tres copias simples de la escritura notarial recogiendo la certificación del acuerdo de disolución, a la que se adjuntará el balance a la fecha de este acuerdo.

También podrá practicarse esta inscripción en virtud del mandamiento judicial en cumplimiento de la sentencia firme que declare la disolución.

La inscripción de la reactivación de la Entidad Cooperativa se practicará en virtud así mismo de escritura notarial que recoja el acuerdo de reactivación de la Asamblea General y el balance de situación en el momento del acuerdo, del que se desprenda que no se ha distribuido todavía el haber social líquido entre los socios. Se deberá presentar a estos efectos en el Registro de Cooperativas primera copia y tres copias simples de la correspondiente escritura notarial.

La cancelación se producirá con la inscripción de la declaración de la finalización del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de liquidación, y se practicará en virtud de primera copia autorizada de escritura pública, acompañando tres copias simples, a la que se unirán para su depósito en el Registro de Cooperativas, los Libros corporativos y los Libros de contabilidad exigidos en el artículo cincuenta y seis de la Ley 11/1985, de la Generalitat Valenciana.

Caso de que aparecieran elementos del activo no sometidos a liquidación, los liquidadores que todavía puedan ejercer el cargo, o en sustitución de ellos los designados de oficio, podrán reiniciar las operaciones de liquidación respetando las normas que establece la Ley, pudiendo recuperar la posesión de los Libros corporativos y de contabilidad depositados mediante la entrega del correspondiente reciba Al finalizar la nueva etapa liquidadora cumplirán los mismos trámites exigidos anteriormente.

Será de aplicación en lo que sea posible lo establecido en el artículo treinta y tres de este Reglamento.

Artículo treinta y ocho

La declaración de hallarse en situación concursal una Entidad Cooperativa se inscribirá en base al mandamiento judicial ejecutando la Providencia de admisión de la solicitud de suspensión de pagos o del Auto de declaración de quiebra o de las situaciones concursales que regule la legislación estatal.

Será objeto de anotación preventiva la demanda de declaración en procedimiento concursal.

Serán objeto de inscripción o cancelación las demás resoluciones judiciales que recaigan en el procedimiento concursal, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo treinta y nueve

Las demandas judiciales o de arbitraje cooperativo que puedan afectar a la validez o contenido de los actos que han sido objeto de asientos regístrales se harán constar al márgen del correspondiente asiento, mediante anotación preventiva, a los efectos previstos en la legislación vigente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza a la Consellería de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 10 de noviembre de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Trabajo y Seguridad Social,

MIGUEL DOMENECH PASTOR

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