Ficha disposicion

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DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas.



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Publicado en:  DOGV núm. 4259 de 29.05.2002
Número identificador:  2002/A5629
Referencia Base Datos:  2343/2002
 



DECRETO 83/2002, de 23 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se establecen las normas que rigen la práctica del tatuaje, la micropigmentación, el piercing u otras técnicas similares, así como los requisitos para la autorización y funcionamiento de los establecimientos donde se practican estas técnicas. [2002/A5629]

La decoración corporal mediante técnicas que atraviesan la piel o mucosas, como son perforaciones –piercing o anillado–, escarificaciones, tatuajes y micropigmentaciones, ha adquirido un auge considerable en nuestra sociedad, tanto entre la población masculina como femenina, de todas las edades, produciéndose una proliferación de establecimientos de características muy diversas en los que se realizan estas prácticas, con el consiguiente riesgo de transmisión de enfermedades infecciosas por vía sanguínea, especialmente si no se realizan por personal con formación y con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Se considera, por tanto, necesario determinar las normas sanitarias que deben cumplir los responsables de estos establecimientos, con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar las prácticas de las diferentes actividades de tatuaje, micropigmentación y piercing.

El Gobierno Valenciano, en función de las competencias en materia sanitaria que le confiere el Estatuto de Autonomía y el artículo 43 de la Constitución española, que reconoce el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud, y la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que regula la intervención, tanto pública como privada, de las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas sobre la salud, ha decidido establecer las normas sanitarias para las prácticas del tatuaje, micropigmentación y piercing en la Comunidad Valenciana.

Para ello, en su virtud y a propuesta del conseller de Sanidad, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de mayo de 2002,

DISPONGO

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto establecer las normas sanitarias que deben cumplir los establecimientos que se dedican a prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing u otras similares, así como las medidas higiénico-sanitarias básicas que deberán observar los profesionales que las realicen, cuyo trabajo se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Valenciana y entrañe un contacto directo con los usuarios de sus servicios, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente del contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Artículo 2

1. Son prácticas que pueden entrañar riesgo de contagio de enfermedades de transmisión sanguínea las siguientes:

a) Tatuaje, micropigmentación, técnicas de escarificación y cualesquiera de análogas características, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de punciones que atraviesen la barrera de la piel o mucosas.

b) Perforado o anillado, piercing, de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.

2. Quedan excluidas de este decreto la regulación de las prácticas consideradas procedimientos médicos, tales como los implantes bajo la piel, que deben ser realizadas exclusivamente en los centros, servicios y establecimientos sanitarios autorizados. Asimismo, se exceptúa la perforación del lóbulo de la oreja que se realice con sistemas de clavado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso.

Capítulo II

Sobre los establecimientos, los utensilios y materiales de trabajo

Artículo 3

Los establecimientos a los que se refiere la presente norma deberán reunir las características siguientes:

1. Los locales y sus instalaciones donde se realicen las prácticas objeto del presente decreto han de garantizar la prevención de riesgos sanitarios, para lo cual el diseño y materiales del local se han de encontrar en buenas condiciones y han de permitir una correcta limpieza y desinfección en el suelo, techos y paredes.

2. Las áreas de trabajo dedicadas a las prácticas objeto de la presente regulación deben estar separadas completamente de las dedicadas al resto de actividades y ser de uso exclusivo para la atención a los clientes. En dichas áreas se dispondrá de buena ventilación e iluminación. Contarán con lavabo de agua corriente fría y caliente, así como grifo de accionado no manual, dispensador de jabón y secamanos eléctrico o toallas de un solo uso.

3. La sala donde se realicen las actividades será de dimensiones adecuadas para la correcta disposición de los mecanismos y la confortabilidad de los clientes, garantizándose la intimidad y privacidad en las prácticas.

4. El mobiliario estará en buenas condiciones y será de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.

5. No estará permitido comer. Tampoco estará permitida la entrada o permanencia de animales en el área de trabajo.

6. Estos establecimientos deberán contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios de la actividad, con dispensador de jabón y secamanos eléctrico y/o toallas de un solo uso.

7. En cuánto a las instalaciones para uso de los trabajadores, éstas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo.

8. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje, micropigmentaciones y piercing en instalaciones no estables, éstas habrán de cumplir las condiciones sanitarias equivalentes a las que establece este decreto, solicitar la autorización previa y atenerse a los requisitos de temporalidad para los que se autoricen.

Artículo 4

Los locales deberán disponer de espacio adecuado para las actividades de desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y estéril fuera del área de trabajo y de las zonas utilizadas por el público. En caso de no disponer de las instalaciones y materiales apropiados para la esterilización y envasado de material estéril, se deberá recurrir a empresas debidamente autorizadas para esta función.

Artículo 5

El almacenaje de los productos, materiales e instrumentos de trabajo se hará convenientemente en un lugar limpio y seco y de acuerdo con los requerimientos de luz, temperatura, carga térmica e higiene de los mismos. El material estéril deberá almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.

Artículo 6

1. Todos los utensilios y materiales empleados en la práctica profesional y que entren en contacto con las personas han de estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación.

2. Los dispositivos destinados directamente a atravesar la piel, las mucosas u otros tejidos deberán ser siempre estériles y de un solo uso, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad.

3. Las tintas y pigmentos deberán ser homologados para su uso en tatuaje o micropigmentación. Las tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberán colocarse en recipientes de un solo uso y desecharse posteriormente.

4. Los elementos utilizados para el piercing serán de material hipoalérgico, como oro de, al menos, 14 o 16 quilates, titanio, acero inoxidable o plástico, y permitir su esterilización.

5. Los dispositivos que no sean desechables deben lavarse, esterilizarse o desinfectarse, según el uso para el que estén destinados, según los métodos expuestos en el anexo. Estos materiales deberán almacenarse en condiciones adecuadas hasta su utilización.

6. Cualquier objeto o superficie manchada con sangre deberá ser limpiado y desinfectado de forma adecuada.

7. Los instrumentos de rasurado y afeitado han de ser de un solo uso.

8. Queda prohibida la utilización de los lápices cortasangre.

Artículo 7

A los efectos previstos en esta norma, los aparatos, dispositivos y productos utilizados estarán sometidos a lo dispuesto en el Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios, y lo dispuesto en el Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre, sobre productos sanitarios para el diagnóstico in vitro, que modifica el anterior, así como la otra legislación que le sea aplicable.

Los productos para tatuaje y micropigmentación deberán dar cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, y Real Decreto 1.662/2000, de 29 de septiembre, y disponer de su correspondiente registro sanitario por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios.

Artículo 8

Todo establecimiento que realice técnicas de tatuaje, piercing o micropigmentación dispondrá de un registro de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con las páginas numeradas sucesivamente, o bien un registro informático, declarado en la Agencia de Protección de Datos. Tanto en un caso como en otro se hará constar el nombre completo, edad, dirección y teléfono del cliente, práctica realizada, pigmentos utilizados o accesorios implantados e identificación del profesional que realiza el tratamiento. Todo ello será tratado con la debida confidencialidad, de acuerdo con la normativa vigente. En el caso de disponer de un registro informatizado, se facilitará duplicado del correspondiente asiento al usuario.

Artículo 9

El establecimiento que se dedique a aplicar las referidas técnicas dispondrá de un botiquín con material suficiente para garantizar los primeros auxilios a los usuarios en caso de accidente menor, así como los teléfonos necesarios por si se requieren los servicios sanitarios urgentes.

Artículo 10

Los establecimientos a los que se refiere la presente norma dispondrán de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, debidamente diligenciadas por la autoridad competente.

Capítulo III

Titularidad del establecimiento y profesionales dedicados

a la práctica del tatuaje, piercing y micropigmentación

Artículo 11

1. Los titulares de los establecimientos donde se realicen tatuajes, piercing o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como de la higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipo e instrumental en las condiciones expresadas en la presente normativa.

2. Son asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.

Artículo 12

Los profesionales que realizan actividades de tatuajes, piercing o micropigmentaciones deberán disponer de un nivel de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados a sus prácticas. Para ello deberán estar en posesión de la titulación de Técnico Superior en Estética o acreditar la superación de los correspondientes cursos de formación homologados por la Conselleria de Sanidad o entidad en la que haya delegado esta atribución.

Artículo 13

La solicitud de la homologación de cursos de formación para profesionales del cuidado y estética corporal deberá ser dirigido a la Conselleria de Sanidad por la entidad organizadora, quien deberá encontrarse en posesión de su correspondiente autorización de funcionamiento y adjuntar a la solicitud el programa del curso a realizar, duración, profesores que van a impartir el mismo, su titulación, lugar de celebración y condiciones de inscripción.

Capítulo IV

Higiene y protección personal

Artículo 14

Sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido con carácter general en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, los profesionales dedicados a micropigmentaciones, tatuajes y piercings deberán estar vacunados contra la hepatitis B y el tétanos.

Artículo 15

Los profesionales aplicarán las precauciones estándar para prevenir infecciones de manera que en su práctica profesional observarán las siguientes medidas:

a) Lavado de manos al iniciar la actividad y al finalizarla, así como siempre que se reemprenda una actividad si ha sido interrumpida.

b) Utilización de guantes de un solo uso. Cuando el profesional presente lesiones en la piel, deberá cubrirlas con apósito impermeable o abstenerse de realizar actividades en contacto directo con los clientes.

c) Aplicación de barreras frente a salpicaduras de sangre.

d) Los objetos cortantes y punzantes que puedan estar contaminados con sangre se manejarán y desecharán de manera adecuada para prevenir accidentes.

Articulo 16

Los profesionales dedicados a las prácticas objeto de la presente reglamentación deberán contar y poner a disposición del cliente protocolos de preparación de la zona anatómica donde se realizará el tatuaje o piercing, así como sobre procedimientos de los cuidados posteriores. Deberá quedar constancia escrita de que el usuario ha recibido dicha información y que da su consentimiento.

Capítulo V

Gestión de residuos

Artículo 17

Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación biológica, cuando son desechados, tienen el tratamiento de residuo tipo III, lo que significa que deben almacenarse y eliminarse con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 240/1994, de 22 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el Reglamento Regulador de la Gestión de los Residuos Sanitarios.

Capítulo VI

Protección del menor

Artículo 18

La realización de piercing, tatuajes, escarificaciones o similares a los menores de edad e incapacitados podrá llevarse a cabo siempre que ellos lo soliciten y medie el consentimiento por escrito de su representante legal, siendo a éste a quien corresponde la valoración del suficiente juicio y condición de madurez del menor. En todo caso, se atenderá al cumplimiento de las disposiciones establecidas para la protección del menor o incapacitado.

Capítulo VII

Autorizaciones e inspecciones sanitarias

Artículo 19

Corresponde a los ayuntamientos, dentro de las competencias recogidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local:

1. La autorización de los establecimientos para la práctica del tatuaje, piercing y micropigmentación, así como de las instalaciones de todos aquellos que se encuentren ubicados en su término municipal. El órgano competente municipal podrá autorizar un establecimiento para la práctica de tatuaje, piercing, micropigmentación y cualquier otro de similares características, previa la presentación de la documentación que sigue:

a) Datos relativos a la persona responsable del establecimiento y documentación procedente.

b) Descripción de las actividades que se van a practicar en el mismo, así como de las instalaciones y equipamiento disponibles para llevarlas a cabo.

c) Relación detallada de los instrumentos destinados a procedimientos de esterilización y desinfección.

d) Protocolos de preparación y cuidados posteriores a la aplicación de las técnicas de que dispongan.

e) Relación del personal con que cuenta y acreditación de la formación del mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 12 de la presente disposición.

2. La vigilancia y control de esta materia.

3. Diligenciar el libro de registro referido en el artículo 8 y las hojas de reclamaciones a las que hace mención el artículo 10 de esta disposición.

La inspección sanitaria de la Conselleria de Sanidad, sin perjuicio de las competencias municipales, podrá solicitar cuanta información y documentación estime oportuna y considere relevante para verificar el cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en este decreto.

Preceptivamente, los Ayuntamientos deberán comunicar a la Conselleria de Sanidad las licencias de apertura que concedan a estos centros.

Capítulo VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 20

Las infracciones a lo establecido en el presente decreto son sancionables de conformidad con lo que establece la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su título I, capítulo VI, sin menoscabo de las sanciones que puedan derivarse del incumplimiento de otras normativas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo establecido en el presente decreto se entiende sin perjuicio de las competencias relativas a otras administraciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para los establecimientos que se encuentren en funcionamiento en el momento de la publicación de este decreto, se concede un plazo de seis meses para que se adapten a la presente disposición.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La Conselleria de Sanidad desarrollará cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 23 de mayo de 2002

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

El conseller de Sanidad,

SERAFÍN CASTELLANO GÓMEZ

ANEXO

Métodos de esterilización

Sólo se consideran adecuados aquellos métodos en los que las condiciones de aplicación son validables y puedan realizarse controles de calidad del proceso. Entre ellos se considera apropiado el calor húmedo (autoclave vapor) para material termorresistente como textil, instrumental, cauchos, guantes y plásticos, a 121º C, 1 atmósfera de presión y duración de 15 a 20, minutos o bien a 135º C, 2 atmósferas y una duración de 5 a 10 minutos.

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