Ficha disposicion

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DECRETO 58/2006, de 5 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.



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Texto Texto2
Publicado en:  DOGV núm. 5254 de 09.05.2006
Número identificador:  2006/X5383
Referencia Base Datos:  2424/2006
 



DECRETO 58/2006, de 5 de mayo, del Consell, por el que se desarrolla, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. [2006/X5383]

La importancia para la salud pública de las aguas destinadas al consumo humano hizo necesaria la fijación de normas de calidad, dictándose el Real Decreto 1.138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprobó la Reglamentación Técnico . sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva comunitaria 80/778/CEE, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.

En desarrollo del citado Real Decreto, en lo que se refiere a la posibilidad de establecer excepciones a las concentraciones máximas admisibles de las aguas potables, el Consell dictó el Decreto 111/1992, de 6 de julio, con el fin de adecuar las medidas estatales a la peculiar estructura organizativa autonómica, así como regular las condiciones técnico . sanitarias y la vigilancia y controles periódicos en el ámbito de los abastecimientos de agua de consumo público de la Comunitat Valenciana, concretando asimismo el cauce específico para la autorización y concesión de excepciones de uso de sistemas de aguas de consumo público que en determinadas circunstancias no reuniesen alguna condición de potabilidad.

La publicación de la Directiva 98/83/CE, de 3 de noviembre de 1998, ha exigido la incorporación de la misma al ordenamiento interno con la elaboración de un nuevo texto que recoja las nuevas especificaciones de carácter científico y técnico y posibilite un marco legal más acorde con los avances de los últimos años en lo que a las aguas de consumo humano se refiere, estableciendo las medidas sanitarias y de control necesarias para la protección de la salud de los ciudadanos.

Dicha incorporación ha sido efectuada mediante el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, aplicables a escala nacional y a todas aquellas aguas que, independientemente de su origen y del tratamiento de potabilización que reciban, se utilicen en la industria alimentaria o se suministren a través de redes de distribución públicas o privadas, depósitos o cisternas. Esta norma fija los parámetros y valores paramétricos a cumplir en el punto donde se pone el agua de consumo humano a disposición del consumidor, y establece la necesidad de cumplir los criterios de calidad previstos en la misma, así como de que los programas de control de calidad del agua de consumo humano se adapten a las necesidades de cada abastecimiento.

La nueva normativa estatal, de carácter básico, hace necesario acometer un desarrollo normativo autonómico para adecuarla a las características organizativas propias de la Generalitat, establecer un programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano, conforme prevé el artículo 19 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y regular la autorización y concesión de excepciones de acuerdo con los artículos 22 y siguientes del mismo.

El presente decreto se dicta en virtud de la competencia que el artículo 54 del Estatut de Autonomia de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, atribuye a la Generalitat en materia de sanidad, así como en virtud de la potestad reglamentaria que corresponde al Consell conforme al artículo 29 y concordantes de la citada norma. Por otra parte, el artículo 50 del Estatut de Autonomia de la Comunitat Valenciana, atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, la protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalitat para establecer normas adicionales de protección.

Desde el punto de vista organizativo, el Decreto 8/2004, de 3 de septiembre, del President de la Generalitat, por el que se asignaron competencias a la Presidencia de la Generalitat y a las Consellerias con competencias ejecutivas, atribuye a la Conselleria de Sanidad las competencias en materia de sanidad, y a la Conselleria de Territorio y Vivienda las competencias en materia de medio ambiente.

En este sentido, por una parte, el Decreto 26/2005, de 4 de febrero, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Sanidad, contempla ésta como el máximo órgano encargado de la dirección y ejecución de la política del Consell en materia de sanidad, ejerciéndose las funciones, según su artículo 9, en materia de vigilancia epidemiológica, seguridad alimentaria, programas de salud, salud laboral, salud materno infantil y Plan Autonómico del SIDA, a través de la Dirección General de Salud Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunitat Valenciana, en su artículo 9.2, cuyo desarrollo normativo está pendiente de realizarse. Por otra parte, conforme al Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, aprobado por el Decreto 119/2003, de 11 de julio, del Consell, y la Orden de 11 de abril de 2003 que lo desarrolla, corresponde a dicha Conselleria, a través de la Dirección General de Calidad Ambiental, el control de las aguas de consumo humano.

En consecuencia, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, corresponde a la Conselleria competente en materia de medio ambiente el control de las aguas de consumo humano y, por tanto, el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica estatal en lo referente a la calidad del agua de consumo humano, si bien la competencia que a la Conselleria de Sanidad corresponde en cuanto a las cuestiones relativas a la protección de la salud hace necesario el establecimiento de una norma que coordine las respectivas competencias en la materia.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta de los Consellers de Territorio y Vivienda y de Sanidad, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de mayo de 2006,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto desarrollar, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, mediante la definición de las zonas de abastecimiento y el establecimiento del programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano, regulando igualmente la competencia para la autorización de excepciones a los valores paramétricos fijados por el citado Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente decreto será de aplicación a las aguas definidas en el artículo 2.1 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, siendo igualmente aplicables las exclusiones previstas en el artículo 3.2 del citado Real Decreto.

Artículo 3. Zona de abastecimiento

1. A los efectos de este decreto, se establece como zona de abastecimiento el área geográficamente definida y censada por la Conselleria que tenga atribuidas las competencias de control de la calidad de las aguas de consumo humano, a propuesta del gestor del abastecimiento o partes de éste, no superior al ámbito municipal, en la que el agua de consumo humano provenga de una o varias captaciones y cuya calidad de las aguas distribuidas pueda considerarse homogénea en la mayor parte del año.

Cada zona de abastecimiento vendrá definida por:

. Denominación única dentro de cada municipio.

. Código de identificación.

. Número de habitantes abastecidos.

. Volumen medio diario de agua suministrada considerando el cómputo anual.

. Relación de entidades de ámbito territorial inferior al municipio, abastecidas según censo oficial INE/IVE.

2. Cada zona de abastecimiento incluirá todas las redes de distribución correspondientes a las entidades de ámbito territorial inferior al municipio integradas en la zona, y cuya calidad del agua pueda considerarse homogénea la mayor parte del año.

Artículo 4. Desinfección del agua de consumo humano

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, las aguas de consumo humano distribuidas al consumidor por redes de distribución públicas o privadas, cisternas o depósitos deberán ser desinfectadas. En los términos del citado artículo, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deberá existir presencia de desinfectante residual en las aguas distribuidas, cuyas concentraciones se ajustarán a lo establecido en la normativa en vigor y/o en el programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano que se incluye como anexo del presente Decreto.

Artículo 5. Parámetros de control

En cada zona de abastecimiento se controlarán los parámetros fijados en el anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. No obstante, el órgano competente de la Conselleria que tenga atribuidas las competencias de control de calidad de las aguas de consumo humano podrá disponer que se controlen aquellos parámetros o contaminantes, no incluidos en el citado anexo, que se sospeche puedan estar presentes en el agua de consumo humano y suponer un riesgo para la salud de los consumidores.

Artículo 6. Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano

En virtud del mandato previsto en el artículo 19 del Real Decreto 140/2003, se aprueba el Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que se recoge en el anexo a la presente norma.

Artículo 7. Solicitudes de excepción a los valores paramétricos fijados

1. En los casos previstos en el artículo 22 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, podrá solicitarse la autorización de situaciones de excepción temporal con respecto a los valores paramétricos fijados.

2. Esta autorización, así como sus prórrogas, se regirán por lo dispuesto en los artículos 23 a 26 de la mencionada norma.

3. La autorización de excepción regulada en el artículo 23 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, así como, en su caso, la primera prórroga de excepción contemplada en su artículo 24, deberán ser solicitadas por el gestor del abastecimiento a la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana, a través de su Secretaría, órgano que será el competente para su otorgamiento o denegación.

4. En el caso de las autorizaciones de excepción de corta duración reguladas en el artículo 26 del Real Decreto precitado, su otorgamiento o denegación corresponderá al órgano competente de la Conselleria que tenga atribuidas las competencias de control de calidad de las aguas de consumo humano, en las condiciones establecidas por la Comisión creada en el artículo 8 del presente decreto.

Este órgano dará cuenta a dicha Comisión de las autorizaciones de excepción otorgadas o denegadas.

Artículo 8. Creación y funciones de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana

1. Con el fin de proceder al cumplimiento de las previsiones normativas acerca de la calidad de las aguas de consumo humano, se crea la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana, órgano colegiado adscrito a la Conselleria de Territorio y Vivienda.

2. La Comisión desempeñará las siguientes funciones:

a) Autorizar o denegar, en su caso, excepciones a los valores paramétricos establecidos en la legislación vigente, según lo previsto en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

b) Autorizar o denegar, en su caso, la primera prórroga a las excepciones otorgadas conforme a lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

c) Informar, en su caso, las solicitudes de segundas prórrogas de excepción para su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 25 del Real Decreto mencionado.

d) Establecer, con carácter general, las medidas correctoras y preventivas para la protección de la salud de la población abastecida, y de forma particular redactar y/o aprobar los criterios de valoración de la calidad del agua establecida en el artículo 27.7, en el caso de incumplimiento de parámetros del anexo I, parte C, del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

e) Establecer cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de las funciones contempladas en los apartados anteriores.

f) Establecer las condiciones en que el órgano competente podrá conceder autorizaciones de excepción de corta duración.

g) Actuar como órgano consultivo y de asesoramiento técnico emitiendo cuantos informes técnicos le sean solicitados por la Conselleria competente en el control de calidad de las aguas de consumo humano en relación con dichas aguas y/o abastecimientos.

h) Cualesquiera otras que, en materia de control de calidad de las aguas de consumo humano, le sean requeridas por el órgano competente de la Comunitat Valenciana en dicha materia.

3. La Comisión podrá formar grupos de trabajo para el control y seguimiento de temas específicos de interés en relación con las aguas de consumo humano.

4. Los acuerdos resolutorios de autorizaciones y prórrogas dictados por la Comisión agotarán la vía administrativa.

5. El régimen de funcionamiento de la Comisión se regirá por las establecidas para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 9. Composición de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana

1. La Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana estará compuesta por los siguientes miembros, que dispondrán todos ellos de voz y voto:

. Presidente: el director general de Calidad Ambiental, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

. Vicepresidente: el director general de Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad.

. Vocales:

a) Un representante de cada uno de los siguientes organismos y departamentos:

. Conselleria de Sanidad.

. Conselleria de Territorio y Vivienda.

. Conselleria de Infraestructuras y Transporte.

. Conselleria de Empresa, Universidad y Ciencia.

. Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

. Conselleria de Turismo.

. Diputación Provincial de Valencia.

. Diputación Provincial de Alicante.

. Diputación Provincial de Castellón.

. Confederación Hidrográfica del Júcar.

. Confederación Hidrográfica del Segura.

. Confederación Hidrográfica del Ebro.

. Instituto Tecnológico Geominero de España.

b) Dos representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias

c) Dos representantes de las asociaciones más representativas de consumidores.

d) Dos representantes de las asociaciones de gestores de abastecimiento de agua de consumo humano.

. Secretario: el jefe del Servicio de Calidad de las Aguas, de la Conselleria de Territorio y Vivienda.

2. En función de la naturaleza de los expedientes a tratar y del ámbito geográfico en que éstos se enmarquen, podrá convocarse a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, representantes de entidades metropolitanas, mancomunidades u otros organismos o instituciones que, por su naturaleza, experiencia profesional, conocimientos técnicos o funciones, resulte pertinente.

3. La Comisión podrá estar asistida de todos aquellos técnicos que para el mejor ejercicio de sus funciones considere conveniente el Presidente de la misma, los cuales actuarán con voz y sin voto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto, y en particular las siguientes:

. Decreto 111/1992, de 16 de julio, del Consell, por el que se desarrolló el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, aprobatorio de la reglamentación técnico . sanitaria para el abastecimiento y control de la calidad de las aguas potables de consumo público, en lo relativo a las excepciones a las concentraciones máximas admisibles de las aguas potables.

. Orden de 16 de noviembre de 1992, de la Conselleria de Medio Ambiente, por la que amplía la Comisión de Control para la Calidad del Agua Potable de la Comunitat Valenciana.

. Orden de 23 de mayo de 1990, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se regulan las visitas de inspección de los facultativos de la administración autonómica a las empresas proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables de consumo público, y fija el número y tipo de controles analíticos que se realizaran a las aguas de distribución.

. Orden de 25 de junio de 1986, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, por la que se fijan las condiciones sanitarias para el suministro de aguas potables de consumo público mediante contenedores móviles.

. Orden de 12 de julio de 1984, de la Conselleria de Sanidad, Seguridad Social y Trabajo, sobre control e inspección de los abastecimientos de agua potable destinada al consumo humano.

. Decreto 27/1984, de 21 de marzo, del Consell, por el que se disponen normas sobre control y garantías sanitarias de los abastecimientos de agua con destino al consumo público dentro de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Hasta la constitución de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto, seguirá ejerciendo sus funciones la Comisión de Control de Calidad de las Aguas de Consumo Público de la Comunitat Valenciana, prevista en los artículos 4 y 5 del Decreto 111/1992, de 16 de julio, del Consell.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

1. Se faculta a los consellers de Territorio y Vivienda y de Sanidad para dictar, de manera conjunta, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

2. Asimismo, se faculta a los consellers de Territorio y Vivienda y de Sanidad para ampliar la composición de la Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana.

3. Igualmente, se faculta a los referidos consellers para modificar, de manera conjunta, mediante Orden, el programa de vigilancia sanitaria que se describe en el anexo del presente decreto, por motivos técnicos y por la experiencia adquirida de su aplicación en el tiempo.

Segunda

La Comisión de Control de la Calidad de las Aguas de Consumo Humano de la Comunitat Valenciana, creada mediante la presente norma, deberá constituirse formalmente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de ésta.

Tercera

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 5 de mayo de 2006

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Sanidad,

VICENTE RAMBLA MOMPLET.

El conseller de Territorio y Vivienda,

RAFAEL BLASCO CASTANY.

ANEXO

Programa de vigilancia sanitaria del agua de consumo humano en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

El Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, establece en su artículo 19 que la vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen inspecciones sanitarias periódicas del abastecimiento.

El Programa de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano en el Ámbito Territorial de la Comunitat Valenciana tiene como objetivo para la administración el seguimiento, vigilancia y control de las condiciones higiénico . sanitarias de los sistemas de abastecimiento de las aguas de consumo humano para la prevención de procesos infecciosos por transmisión hídrica y para la mejora y mantenimiento de la calidad del agua de distribución domiciliaria. También tiene como objetivo el informar de una serie de condiciones e instrucciones complementarias que deben cumplir las empresas gestoras, públicas o privadas, en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Este Programa se ha estructurado en cuatro partes que se desarrollan a continuación, la primera correspondiente a la vigilancia a realizar por la administración autonómica, la segunda correspondiente a la administración municipal, una tercera parte relativa a las empresas gestoras y la última parte sobre los laboratorios.

Parte primera. Vigilancia de la conselleria competente en materia de control de calidad de aguas de consumo humano

Actuaciones

1. Supervisión del autocontrol a realizar por los gestores y del control en el grifo del consumidor.

2. Supervisión del control de las concentraciones de desinfectante residual en la red de distribución y en el grifo del consumidor.

3. Vigilancia de la calidad del agua e inspección de las zonas de abastecimiento de la Comunitat Valenciana.

3.1. Vigilancia y control analítico, físico . químico y bacteriológico de la calidad de las aguas de consumo humano en red de distribución.

3.2. Vigilancia y control analítico, físico . químico y bacteriológico de la calidad de las aguas de consumo humano en captaciones.

3.3. Inspección de las instalaciones que constituyen las zonas de abastecimiento.

3.4. Análisis y seguimiento periódico de la evolución de la concentración del ion nitrato en aquellas captaciones y redes de distribución que superan o se aproximan a los valores paramétricos.

3.5. Vigilancia y control analítico de las plantas potabilizadoras de desnitrificación o desmineralización instaladas.

4. Vigilancia, inspección y control analítico, físico . químico y bacteriológico de la calidad del agua de las fuentes públicas que no manan de red.

5. Control de las condiciones técnico sanitarias para el suministro de aguas de consumo humano mediante contenedores móviles.

6. Elaboración de los informes a los que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

7. Coordinación y colaboración con las unidades de epidemiología de la Conselleria de Sanidad en el caso de aparición de brotes epidémicos por transmisión hídrica.

8. Tramitación administrativa de las autorizaciones de excepción previstas en la norma vigente sobre aguas de consumo humano.

Parte segunda. Vigilancia de la administración municipal

Los municipios son responsables, en su ámbito territorial, de asegurar que el agua suministrada a través de cualquier red de distribución, cisterna o depósito móvil sea apta para el consumo humano en el punto de entrega al consumidor. Cuando la captación o la conducción o el tratamiento o la distribución o el autocontrol del agua de consumo lo realice un gestor o gestores distintos del municipio, éste velara por el cumplimiento del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por parte de los mismos; actuando de forma coordinada con la autoridad competente en la supervisión de la gestión.

El municipio, o en su defecto otra entidad de ámbito local, tomará las medidas necesarias para garantizar la realización del control de la calidad del agua en el grifo del consumidor y la elaboración periódica de un informe sobre los resultados obtenidos, tal y como se regula en el artículo 20 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. Además, aquellos municipios turísticos con incrementos de población en temporadas de alta ocupación deberán aprobar planes de control en los que se prevean análisis, durante las mismas, en grifos de segundas residencias.

En este sentido, deberá presentarse, ante el órgano competente en materia de control de calidad de las aguas de consumo humano, un protocolo de los aspectos relativos a las frecuencias del muestreo y puntos de control.

Parte tercera. Autocontrol de los gestores

Los gestores, tanto públicos como privados, además de lo regulado en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y de sus pautas de desarrollo establecidas tanto por la normativa valenciana como las aprobadas por la Comisión de Salud Pública, del Consejo Interterritorial, del Sistema Nacional de Salud, para el autocontrol, deberán cumplir, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, los siguientes puntos:

1. Mantener en el agua de la red de distribución concentraciones de desinfectante residual con carácter permanente y regular. Para su comprobación los gestores realizaran medidas diarias que deberán quedar recogidas en el sistema de registro contemplado en el artículo 17.3, del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

Cualquier anomalía detectada en las mediciones del desinfectante requerirá la aplicación de las medidas recogidas en el artículo 27 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero. En este sentido, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en esta norma, las referencias hechas a la autoridad sanitaria en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, se entienden efectuadas, en su caso, a la Conselleria competente en materia de control de aguas de consumo humano.

En el caso de utilizar como desinfectante el cloro o sus derivados, el tiempo mínimo de contacto con el agua a tratar será de 30 minutos, y la concentración mínima de cloro residual medida en la llave de paso general de la acometida del consumidor deberá ser 0,4 mg/l. Si se utiliza otro desinfectante, se cumplirá la norma por la que se autoriza su uso en agua de consumo humano.

2. Las cisternas o depósitos móviles que se utilicen para el suministro del agua de consumo humano deberán estar inscritos en el Registro General Sanitario de Alimentos.

Cuando en un abastecimiento deba recurrirse al uso de estas cisternas o depósitos móviles deberá ser garantizada la presencia de desinfectante residual en el agua distribuida, cuyas dosis o concentraciones se ajustarán en todo momento a los requisitos contemplados en el punto anterior.

El gestor de la cisterna o depósito móvil deberá realizar la carga en una zona de abastecimiento cuya agua sea calificada como agua apta para el consumo.

A los efectos del informe vinculante citado en el artículo 11.3 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, el gestor notificará, con carácter previo a los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de control de la calidad del agua de consumo humano, los puntos de carga y descarga, el itinerario previsto y el número de registro sanitario. Asimismo, la administración podrá solicitar cualquier otra información complementaria que sea necesaria.

3. La periodicidad de los análisis de autocontrol contemplados en los puntos 1 y 2 del anexo V del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, en aquellos apartados que indica la norma que serán establecidos a criterio de la autoridad sanitaria, consistirá en la realización de al menos un análisis anual.

4. El examen organoléptico contemplado en el punto 1º del artículo 18.4 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, se realizará en la red de distribución. Respecto a su frecuencia y, en aquellos casos que haya coincidencia con otro tipo de análisis, tal y como recoge el apartado c) del artículo 21.1 del mencionado Real Decreto, debe entenderse que este último análisis sustituye a los exámenes organolépticos semanales exigidos.

5. En aquellas aguas de abastecimiento cuyas captaciones queden geográficamente ubicadas en municipios declarados como zonas vulnerables a la contaminación de nitratos de origen agrario por la normativa en vigor, se realizará por parte de las empresas gestoras un control de los parámetros nitratos y plaguicidas en las captaciones utilizadas en el suministro.

La frecuencia de determinación del parámetro nitrato será semestral y para el parámetro plaguicidas anual.

La Administración facilitará a los gestores la relación de plaguicidas a analizar.

6. En aquellas actividades comerciales del tipo de establecimientos hoteleros o turísticos, campings, casas rurales, restaurantes, etc., que dispongan de recursos hídricos propios para el suministro y que funcionen de forma intermitente a lo largo del año, a los efectos de los cálculos previstos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, referentes a puntos de muestreo en red, frecuencia analítica, etc., el volumen a considerar será el utilizado en el periodo de funcionamiento de la actividad, de manera que el cómputo diario deberá calcularse de la relación entre el volumen de agua total consumida y el número de días de funcionamiento de la instalación o actividad.

7. Para aquellas zonas de abastecimiento que con carácter extraordinario puedan utilizar una o varias captaciones de uso no habitual para el suministro, el gestor responsable de la distribución deberá garantizar la calidad del agua de las mismas mediante la realización de un análisis de tipo completo que se realizará previamente a su conexión a la red de distribución. Todo ello sin menoscabo de los requisitos exigidos en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

8. A los efectos del autocontrol, los puntos de entrega a otro gestor serán considerados como una ETAP o depósito de cabecera y la frecuencia analítica se determinará, de acuerdo con lo establecido en el anexo V del citado Real Decreto 140/2003, para el volumen medio de agua entregado al día; estableciéndose para estos casos como suficiente la realización de análisis de control.

En aquellos casos que los puntos de entrega a otro gestor coincidan físicamente con una ETAP o depósito de cabecera, no será de aplicación lo indicado en el párrafo anterior y se estará a lo dispuesto en el anexo V del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero.

En el caso de entrega estacional, el cálculo se efectuará según lo establecido anteriormente, considerando que el volumen de agua entregado lo es durante todo el año, pero distribuyendo de forma homogénea la toma de las muestras que resulten en el período de entrega efectiva.

9. En aquellas zonas de abastecimiento que tengan instaladas, en uno o varios puntos de la red de distribución, plantas de desmineralización no conectadas hidráulicamente al grifo del consumidor, el gestor garantizará en todo momento la presencia de desinfectante residual en el agua.

Asimismo deberán realizar controles periódicos de la calidad del agua suministrada, que garantice la calidad establecida en la norma y los niveles recomendados de mineralización. Para ello, se realizarán por parte de las empresas gestoras análisis de control con una frecuencia mínima trimestral.

Parte cuarta. Laboratorios

Todos los laboratorios públicos o privados que realicen determinaciones para los análisis de control y análisis completo de autocontrol, vigilancia sanitaria o control en grifo del agua de consumo humano, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, y estar autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 216/1999, de 9 de noviembre, del Consell, sobre autorización, reconocimiento de la acreditación y registro de laboratorios en el ámbito de la salud pública.

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