Ficha disposicion

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ORDEN de 12 de noviembre de 1997 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador.



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Publicado en:  DOGV núm. 3132 de 28.11.1997
Referencia Base Datos:  3921/1997
 



ORDEN de 12 de noviembre de 1997 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el nuevo texto del Reglamento de la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador.

La norma que reglamenta la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador es la Orden de 21 de julio de 1986 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, modificada y ampliada en varias ocasiones, la última de ellas según Orden de 20 de abril de 1995, posteriormente corregida, y ratificada mediante Orden de 29 de noviembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Diversos aspectos tales como el riego del viñedo, régimen de embotellados, adecuación del régimen sancionador con la legislación autonómica en esta materia, variedades, vinos especiales y, en general, la armonización de las disposiciones autonómicas, nacionales y comunitarias, etcétera, junto con otras cuestiones formales, hacen aconsejable la publicación actualizada del Reglamento mencionado.

Por lo expuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas, así como en el Estatuto del vino, la viña y los alcoholes aprobado por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valencia y en el ejercicio de las competencias que me confiere la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1983, de 30 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

ORDENO

Artículo único

Se aprueba el nuevo Reglamento de la Denominación de Origen Valencia y su Consejo Regulador, que se publica en el anexo a la presente orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 21 de julio de 1986 de la Conselleria de Agricultura y Pesca, y cuantas modificaciones y correcciones se han introducido en ella.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente orden entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Segunda

Esta orden se notificar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y posterior ratificación.

Valencia 12 de noviembre de 1997

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ANGELS RAMON-LLIN I MARTINEZ

Reglamento de la denominacion de origen Valencia

y de su consejo regulador.

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto del vino, la viña y los alcoholes, en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y la normativa de la Unión Europea, quedan protegidos con la denominación de origen Valencia los vinos que, reuniendo las características definidas en este reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2

La protección otorgada por esta Denominación de Origen ser la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el resto de la legislación aplicable, y se extiende a la expresión Valencia y a todos los nombres de las subzonas, comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zonas de producción y crianza relacionadas en el artículo 4.

Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gr fica con los protegidos por la Denominación de Origen, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de esta reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «embotellado en», «con bodega en» y otros an logos.

La utilización del nombre Moscatel de Valencia, queda reservada únicamente para los vinos dulces y de licor moscatel.

Artículo 3

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valencia, a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el mbito de sus competencias.

Capítulo II

De la producción

Artículo 4

La zona de producción amparada por la Denominación de Origen Valencia est constituida por los terrenos ubicados en la provincia de Valencia que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo quinto y la constituyen las Subzonas y términos municipales que a continuación se citan:

Subzona ALTO TURIA: Alpuente, Aras de Alpuente, Chelva, La Yesa, Titaguas y Tuejar.

Subzona VALENTINO: Alborache, Alcublas, Andilla, Bugarra, Buñol, Casinos, Cheste, Chiva, Chulilla, Domeño, Gestalgar, Godelleta, Higueruelas, LLíria, Losa del Obispo, Macastre, Monserrat, Montroi, Pedralba, Real de Montroi, Turís, Vilamarxant y Villar del Arzobispo.

Subzona MOSCATEL DE VALENCIA: Catadau, Cheste, Chiva, Godelleta, LLombai, Montroy, Monserrat, Real de Montroi y Turís.

Subzona CLARIANO: Adzaneta de Albaida, Agullent, Albaida, Alfarrasí, Aielo de Malferit, Ayelo de Rugat, Bélgida, Bellús, Beniatjar, Benicolet, Benig nim, Bocairent, Bufali, Castelló de Rugat, Fontanars dels Alforins, La Font de la Figuera, Guadasequies, LLutxent, Moixent, Montaberner, Montesa, Montichelvo, l'Olleria, Ontinyent, Otos, Palomar, Pinet, La Pobla del Duc, Quatretonda, Rafól de Salem, Sempere, Terrateig y Vallada.

2. Asimismo, dada la continuidad ed fica, proximidad geogr fica y analogías clim ticas y enológicas, se considera también zona de producción la ocupada por los terrenos de la variedad tinta bobal, situados en los términos municipales que figuran en el anejo único.

3. De conformidad con el apartado anterior y a los efectos de preservar la identidad de la Denominación de Origen Utiel - Requena, la superficie que se acoja a la Denominación de Origen Valencia, dentro de los términos municipales que figuran en el Anejo Único, no podr superar el 30 por ciento de la protegida por aquélla.

La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción la realizar el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en los planos del Registro Vitícola.

4. El Consejo Regulador podr solicitar a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la ampliación de la zona de producción para incluir aquellas zonas limítrofes de similares características edafológicas, clim ticas y varietales. Tal ampliación se har efectiva mediante la oportuna Orden de dicha Conselleria.

5. Por la dependencia o unidad administrativa que tenga atribuidas las competencias relativas al fomento y control de la calidad agroalimentaria en el Reglamento Org nico y Funcional de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, se podr n fijar los procedimientos para desarrollar lo establecido en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Artículo 5

La elaboración de los vinos protegidos de conformidad con la legislación de la Unión Europea, se realizar exclusivamente con uvas de las variedades siguientes:

BLANCAS:

Preferentes o recomendadas: Macabeo, Malvasia, Merseguera, Moscatel de Alejandria, Pedro Ximenez y Planta Fina de Pedralba.

Autorizadas: Planta Nova, Tortosí, Verdil y Chardonnay

TINTAS:

Preferentes o recomendadas: Garnacha, Monastrell, Tempranillo y Tintorera.

Autorizadas: Forcayat, Bobal, Cabernet-Sauvignon y Merlot.

El Consejo Regulador podr proponer a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación que sean autorizadas nuevas variedades que, previos ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos por la Denominación de Origen. Tal autorización se har efectiva mediante la oportuna Orden de dicha Conselleria.

Artículo 6

Los sistemas de cultivo ser n los tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.

La densidad de plantación no ser inferior a 1.600 ni superior a 3.000 cepas por hect rea.

La poda se efectuar en vaso ó en forma plana (cordón, Guyot simple o doble) con tres ó cuatro brazos y pulgares a dos ó m s yemas vistas, dependiendo de las exigencias de cada variedad y siempre que no se supere la cantidad de veinte yemas por cepa.

Se autoriza el riego de las parcelas de viñedo inscritas, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que exige este Reglamento, las disposiciones del Consejo Regulador y la legislación vigente que les pueda afectar

No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podr autorizar la aplicación de nuevas pr cticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido.

Artículo 7

La vendimia se realizar con el mayor esmero dedic ndose exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez y sanidad necesario.

El Consejo Regulador podr determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, así como sobre el transporte de la uva a bodega.

Las Bodegas inscritas colaborar n en la vigilancia del cumplimiento de las anteriores normas.

Articulo 8

La producción m xima admitida por hect rea ser de 95 Qm de uva para las variedades blancas, y de 80 Qm para las tintas. Estos límites podr n ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca la misma no podr superar el 25 por ciento del límite citado.

La uva producida cuyos rendimientos sean superiores al m ximo autorizado, no podr ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto y, en su caso, si procede, autorizar su elaboración como uva apta para producir vino de mesa.

Artículo 9

Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones,sustituciones y reposición de marras en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, ser preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinar la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente. Teniendo en cuenta el citado informe la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación resolver sobre la petición.

Capítulo III

De la elaboración

Artículo 10

Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto, el vino, el proceso de maceración y el control de la fermentación tender n a obtener productos de m xima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

En la producción de mostos y vinos se seguir n las pr cticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicar n presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 74 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podr n en ningún caso ser n destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

Para la elaboración del vino espumoso se utilizar el método tradicional y en el caso del vino espumoso arom tico el denominado Espuma de Moscatel.

Las instalaciones de las bodegas y los métodos de elaboración empleados deber n cumplir los requisitos del manual de calidad que establezca el Consejo Regulador.

Artículo 11

La elaboración de vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia ha de realizarse exclusivamente en bodegas registradas en el Consejo Regulador y enclavadas en la zona de producción que se indica en el artículo 4 de este Reglamento.

Capítulo IV

De las indicaciones y de la crianza

Artículo 12

Atendiendo a razones históricas y a los usos tradicionales, la zona de crianza amparada por la Denominación de Origen «Valencia», est constituida por la zona de producción delimitada en el apartado 1 del artículo 4 y el término municipal de Valencia.

Artículo 13

La mención «PRIMERO DE COSECHA O DEL AÑO» se aplicar a los vinos embotellados inmediatamente después de finalizar el proceso de elaboración, siendo obligatorio indicar en la etiqueta la cosecha.

La mención «VINO JOVEN» se aplicar a los vinos que se embotellen y comercialicen durante los nueve meses siguientes a la vendimia, siendo obligatorio indicar en la etiqueta su cosecha.

La mención «VINO SANTO O DE CONSAGRAR» se podr aplicar a los vinos de licor que cumplan la normativa establecida por las autoridades eclesi sticas.

La mención «VINO RANCIO» podr aplicarse a los vinos que hayan seguido un proceso de envejecimiento marcadamente oxidativo, con cambios bruscos de temperatura.

Todos los vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia que opten a las menciones «CRIANZA», «RESERVA» y «GRAN RESERVA» se someter n a la preceptiva crianza en las Bodegas inscritas en el Registro correspondiente y con los métodos y periodos de tiempo que conforme a la legislación vigente establezca el Consejo Regulador.

Los envases de madera que se utilicen en estos procesos deber n ser de roble, con una capacidad m xima de 1.000 litros.

Sea cual sea la modalidad de crianza, la graduación alcohólica adquirida estar comprendida entre 11 y 14 % vol.

El Consejo Regulador expedir los certificados correspondientes al tiempo y condiciones de «PRIMERO DE COSECHA», «VINO JOVEN», «COSECHA», «VINO SANTO O DE CONSAGRAR», «VINO RANCIO», «CRIANZA», «RESERVA» y «GRAN RESERVA»

Capítulo V

Calificación y características de los vinos

Artículo 14

Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen Valencia deber n superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente en esta materia, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

El proceso de calificación se efectuar por partida o lote homogéneo y deber ser realizado por el Consejo Regulador antes del 31 de enero posterior a la cosecha, pudiendo dar lugar a: calificación, descalificación o emplazamiento de la partida. Las normas que regulen este proceso de calificación, deber n contener el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción.

Los vinos calificados deber n mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso de que se constate alguna alteración en estas características en detrimento de su calidad, o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o de la legislación vigente, ser n descalificados por el Consejo Regulador, lo que llevar consigo la perdida de la Denominación. Asimismo ser descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

La descalificación de los vinos podr ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza en el interior de la Zona de Producción y crianza, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, el vino en cuestión deber permanecer en envases identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

Artículo 15

Los vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia con expresión de su graduación alcohólica adquirida mínima son los siguientes:

BLANCOS, 10 por 100 volumen.

ROSADOS, 10,5 por 100 volumen.

TINTOS, 10,5 por 100 volumen.

ESPUMOSOS AROMATICOS, 7 por 100 volumen

ESPUMOSOS, 11 por 100 volumen.

De LICOR y RANCIOS, 15 por 100 volumen.

Estos vinos podr n ser secos, semidulces y dulces. En caso de emplear los nombres de las subzonas, los tipos de vino son:



GRADO ALCOHOLICO

SUBZONAS TIPO ADQUIRIDO MINIMO

Alto Turia: Blancos secos 10

Valentino: Blancos 10

Rosados y tintos 11

Vinos de licor y rancios 15

Clariano: Blancos 10

Rosados y tintos 11

Moscatel: Vinos dulces de moscatel 10

Vinos de licor moscatel 15

La comercialización de los vinos bajo los nombres de las subzonas de Alto Turia, Valentino, Clariano y Moscatel queda limitada exclusivamente a los vinos elaborados con uva producida en la correspondiente Subzona de Producción y en bodegas enclavadas en la misma. Los vinos producidos a partir de uva de diferentes Subzonas o la mezcla de vinos de dichas subzonas podr n únicamente ser comercializados bajo el nombre de Valencia.

Podr n utilizarse los nombres de las variedades recomendadas cuando los vinos hayan sido elaborados con una proporción mínima del 85 por 100 de uva de la correspondiente variedad, excepto para el Vino de Licor Moscatel de Valencia, que ha de ser elaborado únicamente con la variedad Moscatel de Alejandría.

Capítulo VI

Registros

Artículo 16

Por el Consejo Regulador se llevar n los siguientes registros:

REGISTRO DE VIÑEDOS

REGISTRO DE BODEGAS DE ELABORACION

REGISTRO DE BODEGAS DE ALMACENAMIENTO

REGISTRO DE BODEGAS DE CRIANZA

REGISTRO DE EMBOTELLADORES

Las peticiones de inscripción se dirigir n al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes y en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

El Consejo Regulador denegar las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento y a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de car cter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.

La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros que, con car cter general, estén establecidos y en especial en el Registro Vitícola, en el de Industrias Agrarias y Alimentarias y en el de Embotelladores y Envasadoras, en su caso, lo que habr que acreditar previamente a la inscripción en los Registros del Consejo.

Artículo 17

En el Registro de Viñedos se inscribir n todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.

En la inscripción figurar n: El nombre del propietario y, en su caso, el del aparcero, arrendatario, censatario y cualquier otro titular del dominio útil, el nombre de la viña, pago y término municipal en que est situada, parcela catastral, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

Con la instancia de inscripción se acompañar un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma.

El Consejo Regulador entregar a los viticultores inscritos una credencial de dicha inscripción.

Artículo 18

En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribir n todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva y mosto procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos establecidos por la legislación vigente.

En la inscripción figurar n: El nombre o razón social de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se har constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario. Se acompañar un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Artículo 19

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribir n todas aquellas situadas en la zona de producción y crianza que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurar n los datos a los que se hace referencia en el artículo 18.

Artículo 20

En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribir n todas aquellas situadas en la Zona de Crianza y que se dediquen a la crianza de vinos con la Denominación de Origen.

En la inscripción figurar n, adem s de los datos a los que se hace referencia en el artículo 18, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como número de barricas entre otros.

Los locales o bodegas destinados a la crianza y envejecimiento deber n estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados.

Las bodegas inscritas deber n tener una existencia mínima de 25 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento.

Artículo 21

Atendiendo a razones históricas y a los usos tradicionales, en el Registro de Embotelladores se inscribir n aquellas industrias que, situadas en la zona de producción delimitada por el apartado 1 del artículo 4 y en la zona de crianza, figuren como embotelladores de vinos en el Registro Oficial de Embotelladores y Envasadores y se dediquen a la actividad de embotellado y comercialización de vino con Denominación de Origen Valencia. En la inscripción figuraran, adem s de los datos a que hace referencia el artículo 18, los específicos de este tipo de industria.

Artículo 22

En las bodegas inscritas en los distintos Registros se podr realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos no amparados por la Denominación de Origen Valencia, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella y que se garantice el control de tales procesos.

Por ello ser condición indispensable para la inscripción de una bodega en el Registro correspondiente que su construcción permita la perfecta separación de los vinos procedentes de uvas amparadas de aquellos que no gocen de tal circunstancia, quedando ambos en todo momento perfectamente identificados.

Artículo 23

Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros ser indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podr suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones.

El Consejo Regulador efectuar inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el p rrafo anterior.

Todas las inscripciones en los diferentes Registros ser n renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

Capítulo VII

Derechos y obligaciones

Artículo 24

Todas las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones podr n producir uvas con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar, almacenar, embotellar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen Valencia a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento, reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos y cumplan las normas del manual de calidad establecido por el Consejo Regulador.

El derecho al uso de la Denominación de Origen Valencia en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste este Consejo, las personas físicas o jurídicas inscritas deber n estar al corriente de todas sus obligaciones.

Artículo 25

Las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas viñas o bodegas en los correspondientes Registros, solo podr n tener almacenadas sus uvas, mostos o vinos en los terrenos o locales inscritos perdiendo en caso contrario el derecho a la Denominación de Origen.

Artículo 26

Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación de Origen que regula este Reglamento no podr n ser empleados de manera simult nea bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos, o bebidas derivadas de vino.

Artículo 27

La designación y etiquetado de los vinos deber ajustarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea.

En las etiquetas de vinos embotellados figurar obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de Origen «VALENCIA», adem s de los datos que con car cter general se determinen en la legislación aplicable.

La indicación de otros términos relativos a subzonas, variedad, edad, crianza, etc, se ajustar a lo dispuesto en este Reglamento.

Antes de la puesta en circulación de etiquetas y sin perjuicio de los derechos de propiedad, éstas deber n ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Ser denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como también podr ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta de la firma propietaria de la misma.

Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo ir n provistos de la identificación de garantía, constituida por precintas o contraetiquetas numeradas, expedidas o autorizadas por el Consejo Regulador, que deber n ser colocadas en la propia bodega, de acuerdo con las normas que se determinen y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

Para los vinos que ostenten las indicaciones del artículo 13, el Consejo Regulador podr aprobar contraetiquetas específicas y autorizar su mención en las etiquetas.

Todas las entidades inscritas en el Registro de Embotelladores est n obligadas a llevar un libro de control de contraetiquetas, que ser expedido y diligenciado por el Consejo Regulador y en el que se reflejar n las entradas y salidas de las contraetiquetas expedidas y autorizadas por dicho organismo.

El Consejo Regulador adoptar y registrar un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, que deber ser conformado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Asimismo, el Consejo Regulador podr hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28

Toda expedición de uva, mosto o vino amparada por la Denominación de Origen Valencia que circule entre bodegas deber ir provista de la documentación de acompañamiento correspondiente, establecida en la legislación vigente, remitiendo un ejemplar de la misma al Consejo Regulador dentro de los siete días siguientes a la expedición.

Artículo 29

El embotellado y etiquetado de vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia en territorio nacional deber ser realizado en las industrias inscritas en el Registro correspondiente del Consejo Regulador, perdiendo el vino en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

Los vinos amparados por la Denominación de Origen Valencia únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas o autorizadas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad y prestigio y que hayan sido aprobados por el Consejo Regulador.

Artículo 30

La exportación a granel de vinos amparados por la Denominación de Origen se realizar de forma que pueda ser controlada por el Consejo Regulador.

Si fuese necesario realizar el trasvase del vino en el trayecto de bodegas de origen a destino, el Consejo Regulador dar las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en la documentación que acompaña la mercancía.

Para garantizar el uso adecuado de la Denominación de Origen en los vinos que se embotellen conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria, el Consejo Regulador adoptar las medidas de control que estime pertinentes

Artículo 31

Las declaraciones de existencias, cosecha y producción se regular n según normas generales vigentes en el mbito de la Unión Europea y la propia legislación autonómica, no obstante:

Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendr n obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

Todas las entidades inscritas en el Registro de Viñedos presentar n, una vez terminada la recolección y, en todo caso, antes del 10 de diciembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas deber n declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.

Todas las entidades inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deber n declarar, antes del 10 de diciembre, la cantidad de productos obtenidos, diferenciando los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad.

Las entidades inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento y Crianza presentaran, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguir n los diferentes tipos de vinos, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentar n por separado la correspondiente a estos vinos.

Todas las bodegas inscritas en los Registros deber n presentar antes del 7 de septiembre de cada año declaración de las existencias que posean de vino con Denominación de Origen Valencia a 31 de agosto.

De conformidad con la legislación vigente, las declaraciones a que se refiere este artículo son de efectos meramente estadísticos, por lo que no podr n facilitarse ni publicarse m s que en forma numérica, sin referencia alguna de car cter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo Regulador ser considerada como falta muy grave.

Capítulo VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 32

El Consejo Regulador es un organismo integrado en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana, como órgano desconcentrado de la misma con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento y dem s legislación aplicable.

Su mbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33, estar determinado:

En lo territorial, por la respectiva zona de producción y crianza.

En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación de Origen de cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, circulación y comercialización.

En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Conforme a la normativa europea de entidades de certificación de la calidad, el Consejo Regulador como organismo certificador actuar expidiendo las certificaciones que procedan con referencia a la calidad de los sistemas empleados y productos obtenidos.

La sede del Consejo Regulador estar situada en la ciudad de Valencia, en la calle Quart número 22.

Artículo 33

Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento velando por su cumplimiento para lo que ejercer las funciones encomendadas en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y dem s legislación vigente que le sea de aplicación.

Las actividades de control y certificación se desarrollar n conforme a los criterios establecidos en la norma europea EN45011, de 29 de junio de 1.989.

Las decisiones del Consejo Regulador o de su presidente no ponen fin a la via administrativa, pudiendo ser impugnadas mediante recurso ordinario ante la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 34

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por la Denominación de Origen, que se elaboren, comercialicen o transiten, dentro de la Zona de Producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.

Asimismo y desde su vertiente socioeconómica de defensa de los intereses del sector, el Consejo Regulador estar facultado para el establecimiento de acuerdos colectivos interprofesionales entre viticultores y bodegueros inscritos en sus registros.

Artículo 35

El Consejo Regulador estar constituido por:

Un presidente, designado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana a propuesta del Consejo Regulador.

Un vicepresidente, designado por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación a propuesta del Consejo Regulador y elegido entre los vocales.

Seis vocales, en representación del sector vitícola, titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñedos del Consejo Regulador

Seis vocales, en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en los respectivos Registros del Consejo Regulador

Dos vocales, en representación de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por ésta y con especiales conocimientos en materia de viticultura y enología.

Un vocal en representación de la Conselleria de Empleo, Industria y Comercio.

En todo caso, la designación de vocales se har de acuerdo con el Decreto 2.004/79, de 13 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de agosto de 1.979.

Por cada uno de los cargos de vocales del Consejo Regulador se designar un suplente, elegido en la misma forma que el titular.

El sistema electoral se regir por principios democr ticos. Las normas y el procedimiento de elección ser n establecidos por norma de régimen interior del Consejo Regulador, en el marco de la convocatoria electoral dispuesta por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana.

Los cargos de vocales ser n renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

El plazo para la toma de posesión de los Vocales ser , como m ximo, de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

Causar baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca; a petición propia o de la entidad que lo propuso, una vez aceptada su dimisión; por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Artículo 36

Las personas elegidas en la forma que se determina en el artículo anterior deber n estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física inscrita en varios Registros no podr tener representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

El presidente del Consejo Regulador rechazar aquellas propuestas de nombramiento que recaigan en personas cuyas actividades no correspondan al sector que han de representar, debiéndose proceder en este caso a nueva designación en la forma establecida.

Artículo 37

Al presidente corresponde:

Representar al Consejo Regulador. Esta representación podr delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario.

Hacer cumplir y cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

La ordenación de los pagos, que se har n con la firma mancomunada del presidente y del secretario general.

Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalar el orden del día, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados.

Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, previo acuerdo del mismo.

Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

Remitir a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le encomiende la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La duración del mandato del presidente ser de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

El presidente cesar : al expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

En el caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondr a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Valenciana la designación de nuevo Presidente, cuyo mandato ser sólo por el tiempo que le restara al Presidente anterior.

Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente ser n presididas por el representante de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma Valenciana que designe la misma.

Artículo 38

Las normas de funcionamiento del pleno del Consejo Regulador ser n las establecidas en el artículo 26 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las siguientes particularidades:

El Consejo se reunir cuando lo convoque el presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una cuarta parte de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al trimestre.

Las sesiones del Consejo Regulador se convocar n con tres días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día para la reunión, previamente señalado. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del presidente, se citar a los Vocales por telegrama, fax u otro medio técnico que deje constancia de su recepción, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedar v lidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Cuando un titular no pueda asistir lo notificar al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptar n por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos ser necesario que estén presentes m s de la mitad de los que compongan el Consejo. El presidente tendr voto de calidad.

Para resolver cuestiones de tr mite o en aquellos casos en que se estime necesario, podr constituirse una Comisión Permanente que estar formada por el presidente y tres vocales titulares designados por el pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordar también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercer .

El pleno del Consejo podr establecer las Comisiones que estime oportunas para resolver asuntos concretos de su especialidad.

Todas las resoluciones que adopten las Comisiones ser n comunicadas al pleno del Consejo Regulador.

Artículo 39

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contar con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas y que figuren dotadas en el presupuesto del mismo.

El Consejo Regulador tendr un secretario general que tendr como cometidos específicos los siguientes:

Preparar los trabajos del pleno y Comisiones del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

Asistir a todas las sesiones del pleno del Consejo y de sus Comisiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas, custodiar los libros y documentos del Consejo y expedir las certificaciones.

Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

Las organización y dirección, siguiendo las directrices generales marcadas por el Consejo Regulador, de los servicios administrativos y técnicos del Consejo, de cuyo funcionamiento ser responsable ante el pleno.

La gestión económica del Consejo Regulador, elaborando los anteproyectos de Presupuestos y la Memoria anual.

La confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador.

Las funciones que se le encomienden por el presidente relacionadas con los asuntos de la competencia del Consejo Regulador.

Para el desarrollo de las funciones que tiene encomendadas y bajo la dependencia del secretario general, el Consejo se estructurar en dos Secciones, Técnica y de Administración, la jefatura de las cuales recaer en un técnico competente.

Para los servicios de Inspección, Control y Certificación de la Calidad contar con inspectores propios. Estos inspectores integrados en la Sección Técnica, ser n designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, con las siguientes atribuciones inspectoras:

Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

Sobre las bodegas situadas en las zonas de producción y crianza.

Sobre las uvas, mostos y vinos en las zonas de producción y crianza.

El Consejo Regulador podr contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tengan aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

A todo el personal del Consejo le ser de aplicación la legislación laboral, rigiéndose por las normas establecidas en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalitat Valenciana.

Artículo 40

Por el Consejo se establecer un Comité de Calificación de vinos, formado por tres expertos, como mínimo, y un delegado del presidente del Consejo, que tendr como cometido informar sobre la calidad de los vinos que sean destinados al mercado, tanto nacional como extranjero, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

El presidente del Consejo, a la vista de los informes del Comité, resolver lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino en la forma prevista en el artículo 14. La resolución del presidente del Consejo, en caso de descalificación, tendr car cter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deber pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del presidente se considerar firme.

Por el Consejo Regulador se dictar n las normas para la constitución del Comité de Calificación.

Artículo 41

La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuar con los siguientes recursos:

Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en los artículos 90 y 91 de la Ley 25/1970, a las que se aplicar n los tipos siguientes:

El 0,3 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

El 1 por 100 a la exacción sobre productos amparados.

La tasa por expedición de certificados que determine la Ley de Tasas de la Comunidad Valenciana.

Lo que determine el Consejo Regulador sobre contraetiquetas y precintas, hasta el doble del precio de coste.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expedían vino al mercado; de la c), los solicitantes de certificados y de la d) los adquirentes contraetiquetas y precintas.

Las subvenciones, legados y donativos que se reciban.

Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de multas e indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Los tipos impositivos fijados en este artículo podr n variarse a propuesta del Consejo Regulador, por la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan.

La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

En los casos de impago de las exacciones parafiscales anteriormente citadas se aplicar la vía de apremio. En caso de impago definitivo se producir la baja en los registros correspondientes del sujeto pasivo afectado.

La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de su contabilidad se someter n a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana así como a las normas que establezca la Intervención General de la Conselleria de Administración Pública, Economía y Hacienda en uso de sus competencias.

Artículo 42

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan car cter particular y afectan a una pluralidad de sujetos se notificar n mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo. La exposición de dichas circulares se anunciar en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. El Consejo Regulador podr remitir estas circulares a otras entidades interesadas.

Capítulo IX

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 43

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperar n a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre en cuanto esté vigente y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Supletoriamente, se podr aplicar el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto.

Artículo 44

Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador se clasifican en leves, graves y muy graves, y ser n sancionadas con apercibimiento, multas, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación de Origen o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, y sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en el capítulo V de la Ley de la Generalitat Valenciana 12/1994, de 28 de diciembre, desarrollada por el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, sobre infracciones, procedimiento y competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.

Artículo 45

La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponder al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros y la infracción figure tipificada en el artículo 47.

En los expedientes de car cter sancionador incoados por el Consejo Regulador deber actuar como instructor una persona con la cualificación adecuada que no sea Vocal del Consejo Regulador, designada por éste.

La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponder al propio Consejo, cuando la sanción no exceda de 500.000 pesetas. Si excediera elevar su propuesta a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana. En todo caso la resolución de los expedientes se comunicar al Servicio de Control de Calidad de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 46

El procedimiento sancionador podr iniciarse en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de inspectores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción.

Las actas de inspección se levantar n por triplicado y ser n suscritas por el Inspector y por el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o por el encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedar una copia del acta. Ambos firmantes podr n consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se reseñan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el inspector consigne en el acta se considerar n hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado de la inspección se negara a firmar el acta, lo har constar así el inspector, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos.

En el caso de que se estime conveniente por el inspector o por el dueño de la mercancía o representante del mismo, se tomar n muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomar por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y an lisis de la misma y se precintar n y etiquetar n, quedando una en poder del dueño o su representante.

Cuando el inspector que levante el acta lo estime necesario, podr disponer que la mercancía quede retenida hasta que por el instructor del expediente se disponga lo pertinente, siempre dentro del plazo de cuarenta y cinco días h biles, a partir de la fecha del levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerar n en depósito, no pudiendo por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en ventas o vendidas. En caso de que se estime procedente podr n ser precintadas.

En el ejercicio de su función los inspectores podr n acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable del establecimiento que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones. En todo caso, tal documentación obtenida tendr car cter confidencial.

Los inspectores est n obligados de modo estricto a cumplir el secreto profesional. El incumplimiento de este deber ser sancionado conforme a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.

De acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador o la autoridad superior, en su caso, podr n solicitar informes a las personas que consideren necesario para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los Inspectores y como diligencia previa a la posible incoacción del expediente.

Artículo 47. Tipificación de las infracciones

1. Infracciones leves:

a) Falsear u omitir, en las declaraciones para la inscripción en los diferentes Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos, siempre que no sean determinantes para la inscripción.

b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros, dentro del plazo de un mes desde que dicha variación se haya producido.

c) El incumplimiento por omisión o falsedad a lo establecido en este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de existencia de productos.

d) El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento ante el Consejo Regulador.

2. Infracciones graves

a) La existencia de mostos o vinos protegidos en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen ó la tenencia en bodega de documentación que acredite unas existencias de mostos o vinos protegidos por la Denominación de Origen sin la contrapartida de la presencia física de esos productos.

b) El empleo de etiquetas no autorizadas por el Consejo Regulador.

c) La expedición, circulación o comercialización de vinos con Denominación de Origen desprovistos de las precintas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

d) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.

e) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que sean precisos, siempre que sean determinantes para la inscripción.

3. Infracciones muy graves

a) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, precintas, contraetiquetas, sellos, etc.. propios del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.

Artículo 48

Cuando concurran dos o m s infracciones imputables a un mismo sujeto, de las cuales una sea medio necesario para cometer la otra, se impondr la sanción correspondiente a la infracción m s grave en su límite m ximo.

Artículo 49

1. Las infracciones ser n sancionadas con arreglo a la siguiente escala:

a) Infracciones leves, con apercibimiento o multa de hasta 100.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multa desde 100.001 pesetas hasta 1.000.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 1.000.001 pesetas hasta 100.000.000 pesetas.

2. La cuantía de las sanciones se graduar conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la entidad, la cuantía del beneficio obtenido, el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, la reincidencia y la mala fe.

3. Las infracciones graves o muy graves podr n sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar en hecho y gravedad. En el caso de infracciones leves cuando concurran iguales circunstancias, se sancionar con apercibimiento.

4. En los casos de infracciones graves o muy graves adem s de las sanciones establecidas podr aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación de Origen, llevar aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y dem s documentación. La baja supondr la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.

Artículo 50

De las infracciones en productos envasados ser responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan producido en productos a granel el tenedor de los mismos, salvo que se pruebe que la responsabilidad corresponde a un tenedor anterior. De las que se deriven del transporte de mercancías, recaer la responsabilidad sobre las personas que determinen al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estar a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 51

En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deber abonar los gastos originados por la toma y an lisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y dem s gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con la legislación vigente.

Las multas deber n abonarse dentro del plazo de quince días h biles inmediatos al de su notificación, y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en met lico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se proceder a su cobro por vía de apremio.

Artículo 52

Las infracciones prescriben dentro de los siguientes plazos:

Las infracciones leves a los seis meses de su comisión.

Las infracciones graves a los dos años de su comisión.

Las infracciones muy graves a los tres años de su comisión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Aquellos embotelladores situados fuera de la zona de producción y crianza e inscritos en el Registro de Embotelladores al amparo de anteriores Reglamentos conservar n dicha inscripción en tanto subsista la actividad para la que fueron autorizados.

Anexo único

Términos municipales a los que hace referencia el artículo 4.2.: Camporrobles, Caudete de las Fuentes, Fuenterrobles, Requena, Siete Aguas, Sinarcas, Utiel, Venta del Moro y Villargordo del Cabriel.

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