Ficha disposicion

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Decreto 87/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se revisa el importe de determinadas indemnizaciones por razón de servicios.



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Publicado en:  DOGV núm. 412 de 01.08.1986
Referencia Base Datos:  1216/1986
 



Decreto 87/1986, de 8 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se revisa el importe de determinadas indemnizaciones por razón de servicios.

La aprobación del Decreto del Consell 200/1985, de 23 de diciembre, sobre indemnizaciones por razón del servicio, y del desarrollo del mismo mediante Orden de 17 de febrero de 1986, de la Consellería de Economía y Hacienda, culmi-naba la aspiración de disponer de regulación propia en el Derecho Valenciano en esta materia, conjugando la experiencia de la legislación estatal y la necesidad de adecuación de las percepciones a la realidad, además de introducir mecanismos racionales en la tramitación y justificación del exacto cumplimiento de las comisiones de servicio.

La distinción que se hace en el anexo II del citado Decreto entre Municipios de la Comunidad Valenciana con población de derecho superior a 100.000 habitantes o fuera de su ámbito territorial y Municipios de la Comunidad Valenciana con población de derecho de 100.000 habitantes o menor, responde a las finalidades apuntadas, complementando las indemnizaciones con una cantidad adicional para suplir ciertos gastos, que normalmente se realizan con independencia de los propios del hospedaje y la restauración.

Publicada en el Boletín Oficial del Estado número 124, de 24 de mayo de 1986, la Resolución de 16 de mayo de 1986, de la Subsecretaría de Economía y Hacienda, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 1986, por el que se revisa el importe de las indemnizaciones por razón de servicio, parece conveniente realizar la adaptación a la misma de las cuantías fijadas en el anexo II y apartado A) del anexo IV del Decreto 200/1985.

Por otra parte, las funciones de determinados colectivos, por realizarse en zonas no pobladas u otras circunstancias muy especiales, hacen prácticamente imposible la obtención de las facturas justificativas en cuanto a la restauración se refiere.

Es asímismo evidente que la aplicación en los anexos del referenciado Decreto de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre reforma de la Función Pública, ha perjudicado a quienes perteneciendo a un grupo inferior sin embargo a efectos de la percepción de indemnizaciones estaba clasificado al mismo nivel que otro personal de mayor categoría sin que, por otra parte y al menos hasta ahora, la Administración estatal haya aplicado la distinción que se deduce del indicado artículo, por lo que parece oportuno mantener estas situaciones aunque sólo lo sea con carácter transitorio.

En consecuencia, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano en su reunión del día 8 de julio de 1986,

DISPONGO:

Artículo primero

Las cuantías fijadas en el anexo 11 y apartado A) del ane-xo IV, ambos del Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre indemnizaciones por razón de servicio, serán sustituidas por las siguientes:

ANEXO II

Dietas y otros gastos

A) En Municipios de la Comunidad Valenciana con una po-blación de derecho superior a 100.000 habitantes o fuera de su ámbito territorial.

GRUPO HOSPEDAJE RESTAURACION OTROS GASTOS

PRIMERO 7.000 6.000 1.500

SEGUNDO 6.500 4.700 1.000

TERCERO 5.160 4.000 700

CUARTO 4.560 3.500 500

QUINTO 3.840 3.000 300

B) En Municipios de la Comunidad Valenciana con población de derecho de 100.000 habitantes o menor.

GRUPO HOSPEDAJE RESTAURACION OTROS GASTOS

PRIMERO 6.400 4.300 1.500

SEGUNDO 5.800 3.600 1.000

TERCERO 4.300 3.100 700

CUARTO 3.800 2.800 500

QUINTO 3.200 2.600 300

ANEXO IV Asistencias

A) A Tribunales.

CATEGORIA PUESTO CANTIDAD

Primera Presidente y Secretario 6.000

Vocales 5.600

Segunda Presidente y Secretario 5.600

Vocales 5.200

Tercera Presidente y Secretario 5.200

Vocales 4.800

Cuarta Presidente y Secretario 4.800

Vocales 4.400

Quinta Presidente y Secretario 4.400

Vocales 4.000

Las cuantías anteriores se incrementarán en el cincuenta por ciento de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados y/o en días festivos.

Artículo segundo

Aquellos colectivos de personal que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, y por, aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1344/1984, de 4 de julio, estuviesen percibiendo dietas en su grupo superior al que les corresponde de acuerdo con su actual clasificación, continuarán percibiendo, transitoriamente, las indemnizaciones que les hubiese correspondido de continuar clasificados en el mismo grupo de personal, de superior categoría, en el que antes lo estaba.

Artículo tercero

La redacción del artículo veinte del Decreto 200/1985, de 23 de diciembre, sobre indemnizaciones por razón de servi-cio, quedará en los siguientes términos:

«Artículo veinte

Uno. Las dietas se justificarán, además de con las facturas a que se refiere el artículo octavo, con la orden y la cer-tificación de la comisión de servicio, así como con la documentación complementaria que, en su caso, se establezca de acuerdo con la naturaleza del servicio.

Dos. En aquellos supuestos de colectivos que, por realizar sus funciones en zonas no pobladas u otras circunstancias muy especiales y que habiendo nacido el derecho al devengo de dietas, no puedan presentar justificantes fehacientes por los gastos de restauración, se sustituirán éstas por declaración del interesado con el visto bueno de la Autoridad que ordenó el servicio en la que conste la imposibilidad de su obtención».

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, a 8 de julio de 1986.

El Presidente de la Generalitat,

JOAN LERMA I BLASCO

El Conseller de Economía y Hacienda,

ANTONIO BIRLANGA CASANOVA

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