Ficha disposicion

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Decreto 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.



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Publicado en:  DOGV núm. 2215 de 25.02.1994
Referencia Base Datos:  0404/1994
 



DECRETO 42/1994, de 21 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. [94/1225]

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1993 reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma Valenciana sobre horarios comerciales en el marco de la competencia que sobre la ordenación de la actividad económica general atribuye al estado el artículo 149.1.13 de la Constitución.

Por el Real Decreto-Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se establecen las bases para la regulación de horarios comerciales, y se determina que corresponderá a las Comunidades Autónomas la regulación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales en su respectivo ámbito territorial.

De acuerdo con ello, y en virtud de las competencias que atribuye a la Generalitat Valenciana el artículo 34 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía, se viene a establecer el régimen general de horarios de los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Valenciana.

Por lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del conseller de Industria, Comercio y Turismo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 21 de febrero de 1994,

DISPONGO

Artículo primero

Los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Valenciana fijarán su horario de apertura y cierre de conformidad con las siguientes normas:

1. La apertura semanal máxima, durante el conjunto de días laborables de la semana, será de 72 horas.

2. Los domingos y días festivos se considerarán inhábiles, salvo ocho días al año en que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público, de acuerdo con el régimen que se establece en el artículo tercero.

Artículo segundo

1. La fijación del horario semanal, así como su distribución entre los días laborables de la semana, será libremente determinada por cada comerciante, sin rebasar el horario global máximo de 72 horas.

2. Todos los establecimientos comerciales deberán exponer en lugar visible, para la adecuada información del público consumidor, los días y horas de apertura y cierre.

Artículo tercero

1. Por orden de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, previa audiencia de las cámaras de comercio, industria y navegación de la Comunidad Valenciana, asociaciones de consumidores y usuarios y organizaciones empresariales y sindicales, se determinarán los ocho días al año que, entre domingos y días festivos, los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público.

2. La citada orden podrá determinar los domingos y días festivos a que se refiere el apartado anterior con carácter uniforme para todos los establecimientos comerciales de la Comunidad Valenciana, o dejar a elección del comerciante la fijación de aquellos entre varios alternativos que en la misma orden se determinen.

3. El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será libremente acordado por cada comerciante, sin que pueda exceder de 12 horas.

Artículo cuarto

1. La Dirección General de Comercio podrá autorizar horarios excepcionales al régimen general establecido en los artículos anteriores.

2. Toda autorización para la realización de horarios excepcionales se acordará valorando, en general, las peculiaridades sectoriales, locales y temporales y, en particular, la localización del establecimiento y el grado de equipamientos y servicios comerciales circundantes, la densidad y distribución de la población, sus hábitos de compra, la jornada de trabajo del consumidor, el interés turístico y el tipo de actividad y de venta de productos, entre otras circunstancias.

3. Toda excepción se concederá por tiempo limitado.

4. Por orden de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, se establecerá el procedimiento a seguir para la autorización de horarios excepcionales.

Artículo quinto

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público, los establecimientos de venta de pastelería y repostería, pan y platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas tiendas de conveniencia, así como los instalados en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

2. Se entenderán por tiendas de conveniencia aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos 18 horas al día, y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

3. Por orden de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo se determinarán las zonas que, según los criterios característicos de la actividad turística, tengan la condición de gran afluencia turística y los períodos del año en los que será aplicable, en dichas zonas, la libertad de apertura.

Artículo sexto

Lo establecido en la presente disposición no será de aplicación a los establecimientos en los que se desarrolle una actividad cuyos horarios se encuentren sometidos, por disposición legal o reglamentaria, a un régimen jurídico especial.

Artículo séptimo

Constituirán infracciones administrativas y podrán ser sancionadas de conformidad con lo previsto en el capítulo II del título IV de la Ley de la Generalitat Valenciana 8/1986, de 29 de diciembre, las siguientes actuaciones:

a) La superación del tiempo máximo de apertura semanal establecido en el artículo 1 o que se tenga autorizado.

b) La apertura del establecimiento comercial en domingo o día festivo sin disponer de la autorización para ello.

c) El incumplimiento de la obligación de informar, de manera visible para el público, de los horarios de apertura y cierre del establecimiento comercial o la práctica de horarios distintos a los anunciados.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al conseller de Industria, Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente decreto.

Segunda

El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Valencia, 21 de febrero de 1994



El presidente de la Generalitat Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

El conseller de Industria, Comercio y Turismo,

MARTÍN SEVILLA JIMÉNEZ

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